Informe Enero 2016 Registros Mercantiles. Interés usurario.

Admin, 21/02/2016

 

José Angel García Valdecasas Butrón

Registrador del Registro Central de Bienes Muebles

 

Resumen del resumen:

 1. Como disposiciones de interés general para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de Enero destacamos las siguientes:

El Real Decreto 1149/2015, de 18 de diciembre, por el que se modifican determinados preceptos de los Estatutos del Instituto de Crédito Oficial, en lo que se refiere a sus órganos de gestión con la finalidad de profesionalizarlos al máximo.

— La Orden HAP/5/2016, de 12 de enero, por la que se modifica la Orden EHA/451/2008, de 20 de febrero, por la que se regula la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica. Afecta sólo tangencialmente a nuestras oficinas.

 2. Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

— La Resolución de 21 de diciembre de 2015 estableciendo que es posible pactar en un préstamo hipotecario y a efectos obligaciones un interés de demora superior a tres veces el interés remuneratorio. En cuanto a la cláusula suelo si hay expresión manuscrita es indiferente que el prestatario sea consumidor o profesional. Ojo a la usura como veremos al final de este resumen.

 3. Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

— la de 21 de diciembre que establece que si la presentación a depósito de cuentas es telemática de forma completa, la certificación incluida en el fichero no tiene porqué contener código alfanumérico alguno.

— Las de 22 de diciembre confirmando que el cierre del registro persiste, aunque las cuentas pendientes estén debidamente presentadas y defectuosas, pues para enervar el cierre la presentación debió de hacerse antes de que este se produjera.

— Finalmente la de 23 de diciembre, muy interesante, pues aplica el cierre del registro por falta de depósito de cuentas anuales a las sociedades irregulares es decir a las constituidas y presentadas a inscripción transcurrido un año desde la fecha del otorgamiento de la escritura.

Interés usurario.

 4. Como cuestiones de interés, en este informe, planteamos la siguiente:

— Un supuesto curioso de interés usurario o la “avaricia rompe el saco”.

La sentencia de nuestro TS de 25 de noviembre de 2015, en recurso 2341/2015, contempla un supuesto de aplicación plena de la Ley de Azcárate, Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, a un contrato de préstamo personal “revolving” o revolvente.

Se trataba de un préstamo personal del cual el prestatario, Don Mateo, podía disponer por medio de llamadas telefónicas para que se hicieran ingresos en su cuenta y también por medio de una tarjeta de crédito. El pago se haría por medio de cuotas mensuales que se iban incrementado a medida que se aumentaba la disposición del crédito.

El límite inicial era de 3005 euros el cual fue superado ampliamente.

Los intereses pactados fueron un remuneratorio de 24,6 TAE, más un moratorio de 4,5 %.

En la cuenta abierta  para la formalización del crédito se le fueron cargando las disposiciones, los intereses, las comisiones por emisión de tarjeta y la prima de seguro. En un momento dado el prestatario deja de pagar las cuotas y el banco le reclama 12.269 euros de principal por saldo deudor más los intereses de demora.

Tanto el JPI como la Audiencia, no acogen la petición de que el préstamo fuera declarado como usurario pues, a su juicio, los intereses remuneratorios sólo superan en poco el doble de los usuales en estas operaciones.

El interesado recurre en casación al TS pidiendo la declaración como usurario tanto de los intereses de remuneratorios como los de demora.

El Supremo lo primero que hace es un resumen de la operación: Don Mateo dispuso de un total de 25.634 euros. Dicha cantidad dispuesta había devengado unos intereses de 18.568 euros. De principal e intereses Don Mateo había pagado 31.932 euros por lo que todavía debía al Banco 12.269 euros.

A continuación se entra en el primer motivo del recurso relativo al carácter usurario de los intereses remuneratorios. Aplica la Ley de usura pues si bien se trata de un crédito la operación impugnada y no de un préstamo, dicha ley es aplicable a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero de conformidad con el artículo 9 y lo califica además como típica operación de crédito al consumo.

Distingue el TS claramente entre el interés de demora que puede ser declarado abusivo si no ha sido negociado por ambas partes, sino impuesto por el banco como ha declarado el propio TS en sentencias 265/2015, de 22 de abril y 469/2015 de 8 de septiembre, y el interés remuneratorio el cual no puede ser declarado abusivo pues es el precio del dinero y si respecto del mismo se cumple el requisito de transparencia como fundamental para la prestación del consentimiento, va a reunir todo lo exigido en  artículo 315 Cco y en las órdenes sobre transparencia de créditos al consumo.

Ahora bien, sigue diciendo,  la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del CC como también ha declarado de forma reiterada el propio TS. Por ello para calificar el préstamo como usurario no tienen que darse todos los requisitos objetivos y subjetivos del artículo 1 de la Ley y por tanto va a bastar con que se den los del inciso primero, es decir “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso” sin que sea exigible que haya sido aceptado por el prestatario “a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

Concluye el TS casando la sentencia de la Audiencia y considerando usurario el crédito por las siguientes razones:

  1. Le considera aplicable en el sentido expuesto el art. 1 de la Ley de RU.
  1. El interés que debe tomarse en consideración a los efectos de la Ley no es el nominal sino el interés TAE. Es decir que debe tomarse en cuenta todos los pagos que deba hacer el prestatario por razón del crédito concedido.
  1. El interés con el que hay que comparar no es el legal del dinero sino el “normal” del dinero, es decir el habitual en operaciones de este tipo. Para ver lo que es un interés normal debe acudirse a las estadísticas del Banco de España.
  1. No se trata de ver si el interés es excesivo, como hizo la Audiencia, sino de ver si el interés pactado es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
  1. La entidad prestamista además no ha probado las circunstancias excepcionales relativas al riesgo de la operación, sobre las cuales se basaba el interés aplicable al crédito.
  1. El riesgo de un crédito al consumo por sus menores garantías en ningún caso puede justificar, a juicio del Supremo, una elevación del tipo de interés tan desproporcionada como la que ha sido objeto de debate.

La declaración como usurario el crédito lo que tiene las siguientes consecuencias jurídicas:

1ª. El crédito es nulo de forma radical y originaria, no admitiendo convalidación confirmatoria.

2ª. Por ello el prestatario está sólo obligado a devolver la suma recibida (Vid. art. 3 Ley de 1908).

3ª. En el caso del recurso ya ha sido abonada una cantidad superior a la recibida por lo que la demanda debe ser totalmente desestimada.

4ª. Como no hubo reconvención ante la demanda, el banco no tiene que devolver lo percibido como intereses que excedan de lo efectivamente dispuesto.

5ª. Finalmente no se entra en el carácter usurario de los intereses de demora pues los mismos, ante la nulidad del crédito, no han sido devengados, y además  esta cuestión ya ha sido resuelta en las sentencias antes citadas.

Vemos como nuestro TS muestra una gran sensibilidad ante todos estos créditos al consumo que por su facilidad en su concesión promueven el endeudamiento de las familias, con el peligro que ello supone tanto para la economía particular como para la economía en  general. Curiosamente en el momento de resumir la sentencia procedí a la apertura en un Banco puntero de una cuenta corriente. Pues bien los intereses que se me aplicaban sobre los posibles descubiertos que se produjeran, en su caso, eran idénticos a los de la sentencia casada es decir el 24,5% TAE. Se ve que no se aprende pese a las consecuencias fatales que para dichas entidades tendrían sentencias en el sentido de la que comentamos, pues sólo podrían recibir lo efectivamente dispuesto teniendo además que devolver los intereses que, en su caso, hubieran percibido.

 

DISPOSICIONES GENERALES: ^
Instituto de Crédito Oficial

Real Decreto 1149/2015, de 18 de diciembre, por el que se modifican determinados preceptos de los Estatutos del Instituto de Crédito Oficial, aprobados por el Real Decreto 706/1999, de 30 de abril, de adaptación del Instituto de Crédito Oficial a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y de aprobación de sus Estatutos.

El Instituto de Crédito Oficial (ICO), regulado en la D. Ad. 6ª RDLey 12/1995, de 28 de diciembrees una entidad pública empresarial, que tiene naturaleza jurídica de entidad de crédito, y consideración de agencia financiera del estado, con personalidad jurídica, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines. Se encuentra adscrito al Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa.

El ICO tiene como objetivo fundamental promover actividades económicas que contribuyan al crecimiento, al desarrollo del país y a la mejora de la distribución de la riqueza nacional.

Los Estatutos del Instituto de Crédito Oficial fueron aprobados por el Real Decreto 706/1999, de 30 de abril. Ahora se procede a una revisión parcial de los mismos para adaptarlos al añadido reciente de un párrafo a la D. Ad6 6ª RDLey 12/1995, de 28 de diciembre, antes referida, y que  regula el Consejo Rector.

En concreto:

– Se propone que los vocales del Consejo General sean nombrados entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el ámbito de actividad del ICO.

– Se establece que cuatro de los diez vocales sean independientes, entendiendo como tales aquellos que no sean personal al servicio del Sector Público, cumpliendo con requisitos de honorabilidad comercial y profesional. No podrán ser vocales aquellas personas que realicen su actividad profesional en el ámbito de actividad propio del ICO.

– Deberán de respetar la confidencialidad de la información que conozcan en virtud del cargo, y han de ser imparciales, evitando conflictos de interés, tanto actuales como potenciales y tanto directos como indirectos.

– Se objetivan las causas de cese para garantizar la imparcialidad de los profesionales en el desempeño de sus funciones.

– Se modifica el régimen de adopción de acuerdos en el Consejo General, para adaptarse a su nueva estructura y potenciar su independencia, duplicando la ponderación de los votos de los vocales independientes en las operaciones de activo y pasivo propias del negocio del ICO.

Entró en vigor el 2 de enero de 2016.

PDF (BOE-A-2016-1 – 7 págs. – 198 KB)   Otros formatos

 

Número de identificación fiscal de las personas jurídicas

Orden HAP/5/2016, de 12 de enero, por la que se modifica la Orden EHA/451/2008, de 20 de febrero, por la que se regula la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica.

La Administración tributaria ha de asignar a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica un número de identificación fiscal que las identifique, y que será invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimenten aquellas, salvo que cambie su forma jurídica o nacionalidad.

Este NIF estará compuesto por nueve caracteres, con la siguiente composición:

a) Una letra, que informará sobre la forma jurídica, si se trata de una entidad española, o, en su caso, el carácter de entidad extranjera o de establecimiento permanente de una entidad no residente en España.

b) Un número aleatorio de siete dígitos.

c) Un carácter de control.

Recordemos la letra que corresponde a cada forma jurídica:

A. Sociedades anónimas.

B. Sociedades de responsabilidad limitada.

C. Sociedades colectivas.

D. Sociedades comanditarias.

E. Comunidades de bienes, herencias yacentes y demás entidades carentes de personalidad jurídica no incluidas expresamente en otras claves.

F. Sociedades cooperativas.

G. Asociaciones.

H. Comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

J. Sociedades civiles.

P. Corporaciones Locales.

Q. Organismos públicos.

R. Congregaciones e instituciones religiosas.

S. Órganos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.

U. Uniones Temporales de Empresas.

V. Otros tipos no definidos en el resto de claves.

N. Para las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de la nacionalidad española.

W. Establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español.

Conviene aclarar que, cuando una persona jurídica o entidad no residente opere en territorio español por medio de uno o varios establecimientos permanentes que realicen actividades claramente diferenciadas y cuya gestión se lleve de modo separado, cada establecimiento permanente deberá solicitar un número de identificación fiscal distinto del asignado, en su caso, a la persona o entidad no residente.

Las dos variaciones que ahora se publican son las siguientes:

– Se utilizará también la clave “E” para las demás entidades carentes de personalidad jurídica no incluidas expresamente en otras claves. La razón que da la E. de M. es que estas entidades también se incluyen en el artículo 35.4 LGT

– En la clave “J” desaparece la coletilla de que se incluían todas las sociedades civiles “con o sin personalidad jurídica”, tal vez por ser innecesaria. La E. de M. justifica el cambio por la reforma de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que ha configurado como contribuyentes de este impuesto a las sociedades civiles, exclusivamente cuando tienen personalidad jurídica y objeto mercantil.

– Aunque el texto que acompaña a la clave “V” no cambia, su ámbito sí lo hace, porque nunca se referirá ya a entidades sin personalidad jurídica, que estarían dentro de la clave “E”.

Entró en vigor el 16 de enero de 2016.

PDF (BOE-A-2016-358 – 2 págs. – 160 KB)Otros formatos

 

RESOLUCIONES: ^
 2. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. CLÁUSULA SUELO. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

Resolución de 21 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

EL CASO, CALIFICACIÓN Y DECISIÓN DE LA DGRN.- El registrador suspende la inscripción de un préstamo hipotecario del BBVA, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la inscripción parcial, por considerar abusivas determinadas cláusulas, que según la resolución, se han denegado: a) La cláusula tercera bis 3, que fija techo obligacional (15%) superior al límite máximo de intereses ordinarios a efectos hipotecarios (12%); b) La cláusula tercera bis fija un límite a la variación a la baja de los intereses ordinarios del 1,75%, señalando un límite a la variación al alza del 15%. Es necesario aclarar si el prestatario actúa como consumidor y está dentro del ámbito de aplicación de la normativa de protección de consumidores o no lo está por tener carácter empresarial la operación.

El prestamista es un profesional, el prestatario una persona física, la finca gravada es un local y se acompaña la expresión manuscrita del deudor a los efectos de manifestar su conocimiento de la existencia de cláusula suelo y de sus consecuencias jurídicas y financieras, como si se tratara el deudor hipotecario de una persona física consumidor. La DGRN revoca la nota.

CUESTIONES PREVIAS.- Con carácter previo se plantean dos cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso y aplicabilidad del Derecho autonómico) ya analizadas en la Resolución de 25 septiembre 2015, y en otras cinco posteriores, dos del 9 de octubre, dos del 10 de noviembre y una del 17 noviembre 2015, a cuyo resumen anterior nos remitimos.

Adicionalmente se dice que más compleja resulta la aplicación registral del art. 251-6, número 4, del Código de consumo de Cataluña, respecto de la declaración como abusivas de las cláusulas que fijen un límite a la variación a la baja del tipo de interés contratado cuando no cumplan alguno de los requisitos que exige el mencionado precepto, porque son cuestiones que corresponden a la iniciativa empresarial.

Congruentemente con el art. 4.2 Directiva 93/13/CEE y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el art. 6 de la Ley estatal 1/2013 no declara la abusividad de las cláusulas suelo sino que ha establecido en determinados supuestos coincidentes con la normativa comunitaria, la necesidad de incorporar al contrato de préstamo una expresión manuscrita del prestatario acerca de su conocimiento de las consecuencias financieras de tales cláusulas.

Esta diferencia de soluciones en la aplicación de la normativa autonómica y la estatal se reitera que los efectos civiles y registrales de dicha aplicación serán los determinados por la legislación estatal para el concreto tipo de cláusulas limitativas de la variación a la baja del tipo de interés remuneratorio, de tal manera que el efecto civil no será la nulidad de pleno derecho de la cláusula sino la necesidad, como un requisito de transparencia contractual, de aportar la expresión manuscrita del prestatario a que se refiere el artículo 6 de la Ley 1/2013, y el efecto registral será la suspensión de la inscripción mientras la misma no sea elaborada y aportada.

PREVALENCIA DE LOS EFECTOS CIVILES DE LA LEY ESTATAL. En el presente caso se ha aportado la expresión manuscrita del deudor, por lo que la única objeción a la inscribibilidad de la cláusula sería la corrección de la dicción del escrito del prestatario acerca del efectivo conocimiento de su posición contractual en cuanto a las limitaciones del interés variable lo cual no ha sido alegado por el registrador, quien fundamenta el defecto en ser necesario aclarar si el prestatario actúa como consumidor y está dentro del ámbito de aplicación de la normativa de protección o no lo está; en el convencimiento de que en caso de estarlo ello implicaría la nulidad de la cláusula, pero como ya se ha analizado, el efecto jurídico de la concurrencia del supuesto de aplicación de la legislación catalana no es esa nulidad sino, por aplicación de los efectos civiles establecidos en la legislación estatal, la necesidad, como un requisito de transparencia contractual, de aportar la expresión manuscrita del prestatario a que se refiere el art. 6 Ley 1/2013. Aportada tal expresión manuscrita, es indiferente a los efectos de inscripción que el prestatario tenga o no la condición de consumidor porque el máximo requisito que sería exigible se ha cumplido.

CUANTÍA DE LA OBLIGACIÓN Y RESPONSABILIDAD. En cuanto que el límite techo fijado –15%– es superior al límite máximo de los intereses ordinarios a efectos hipotecarios –12%– indicados en la escritura, y que esta circunstancia es contraria a las exigencias del art. 12 LH que, según el entendimiento del registrador, impide la inscripción de una cláusula techo obligacional superior al límite máximo de intereses ordinarios a efectos hipotecarios, porque por la accesoriedad de la hipoteca, ambas cifras deben coincidir; se trata de un argumento que debe ser rechazado.

La hipoteca que garantiza los intereses remuneratorios variables es de máximo. La naturaleza fluctuante de los tipos de interés variables impone la configuración de su garantía, como hipoteca de máximo, es decir, que la parte de la responsabilidad hipotecaria que los garantice debe calcularse a partir de la fijación de un tope máximo de interés aunque el de mercado llegare a ser mayor. Como consecuencia de ello, si los intereses devengados exceden de la responsabilidad máxima pactada, bien por fluctuar libremente o bien por estar afectados por una cláusula techo superior al tipo máximo a efectos hipotecarios, el acreedor no podrá reclamar la cantidad que exceda de esa cifra global, ya actúe contra el deudor o contra un tercero, pero si es válido el pacto. Lo que no es admisible es lo contrario, que el tipo máximo del interés, a efectos de la fijación de la responsabilidad hipotecaria, sea superior al límite fijado a efectos obligacionales, a la variabilidad del tipo de interés; porque el carácter accesorio de la hipoteca imposibilita que se puedan garantizar obligaciones o importes no pactados, es decir, la discrepancia entre los términos definitorios de la obligación asegurada y los de la extensión objetiva de la hipoteca en cuanto al crédito.

PDF (BOE-A-2016-128 – 19 págs. – 323 KB)   Otros formatos

 

 3. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DE CUENTAS ANUALES. HUELLA DIGITAL Y CERTIFICACIÓN DE APROBACIÓN DE CUENTAS.^

Resolución de 21 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Valencia, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Hechos: Se trata de un depósito de cuentas presentado telemáticamente. La presentación es completa generada por el programa D2 es decir incluyendo la certificación de los acuerdos de la junta.

El registrador suspende el depósito pues “no figura en la certificación del acta de la junta el código alfanumérico que genera la huella digital, lo que hace imposible la identificación de las cuentas presentadas para su depósito conforme al artículo 366.3 de RRM y Resolución DGRN del 2 de diciembre de 2011. BOE dos de febrero de 2012”.

El interesado recurre diciendo que “en el fichero «Zip» que se envió consta un documento que se llama huella certificado, que consta de dos hojas: una primera con la propia huella y el código alfanumérico, y una segunda con el acta de la junta firmada por el administrador”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Empieza diciendo la DG que la cuestión fue ya resuelta por la Resolución de este Centro Directivo de 17 de octubre de 2013.

A continuación distingue claramente los dos supuestos que pueden darse en materia de presentación de cuentas telemáticas:

a) Que las cuentas vengan en fichero Zip y aparte la certificación aprobatoria de las cuentas, en cuyo caso es necesario que en la certificación se refleje el código alfanumérico generado por la presentación telemática a los efectos de correlacionar certificación con cuentas presentadas, y

b) Que todo venga en uno sólo fichero Zip en cuyo caso la correspondencia queda establecida por el propio fichero presentado sin que en este caso sea necesario que en la certificación se reitere el código alfanumérico generado por el envío telemático de las cuentas.

 Comentario: Como expresa la resolución se trata de una cuestión ya resuelta por otra resolución relativamente reciente.

El sistema es lógico. Si lo presentado al registro es un solo fichero, todo él queda amparado por la firma generada. Incluso sería difícil reflejar el código alfanumérico generado por la presentación telemática, pues la certificación va incluida en el envío.

En cambio cuando se presenta cada documento por una vía distinta, cuentas de forma telemática, y certificación de forma física, entonces sí que es necesario que el certificado refleje el código alfanumérico generado por la presentación telemática pues es la forma más sencilla y fiable de comprobar que la certificación se corresponde con las cuentas remitidas telemáticamente. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-129 – 3 págs. – 180 KB)   Otros formatos

 

 4. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. PARA LA REAPERTURA DEL REGISTRO EL DEPÓSITO DEBE SER PRACTICADO. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN.^

Resolución de 22 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales sobre reelección de administrador único de una sociedad anónima.

Hechos: Se reelige al administrador único de la sociedad.

La inscripción se suspende al estar cerrada la hoja de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 de la Ley de Sociedades de Capital y 378 del Reglamento del Registro Mercantil por falta de depósito de cuentas anuales. (Es de advertir que si bien las cuentas fueron presentadas para su depósito han sido calificadas con defectos que han impedido el mismo.)

El interesado recurre alegando que la presentación simultánea de las cuentas debe posibilitar la inscripción y además que la motivación de la calificación es insuficiente.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG reitera que aunque haya existido una presentación conjunta del documento que refleja la reelección del administrador y las cuentas para su depósito la inscripción no puede practicarse, salvo los supuestos exceptuados, pues “el depósito de las cuentas no ha sido practicado por haber sido éstas objeto de calificación negativa por causas distintas a la falta de vigencia del cargo del administrador certificante”.

En cuanto a la falta de motivación de la calificación también reitera su doctrina de que aunque la calificación debe expresar con claridad “los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación”, si esta “expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del escrito de interposición”, dicha supuesta falta de motivación no puede ser obstáculo para entrar en el fondo del asunto.

Comentario: A la vista de las alegaciones del recurrente sobre que las cuentas habían sido presentadas conjuntamente con la escritura de reelección del administrador, y por ello la inscripción debía practicarse, señalemos que dicha presentación de cuentas sólo enerva el cierre provisional del registro (cfr. art. 378.2 del RRMsi la misma se produce antes de que haya tenido lugar el cierre, es decir antes de que haya transcurrido un año desde el cierre del ejercicio de que se trate. Por tanto la presentación de las cuentas una vez verificado el cierre, para nada influye en el mismo y en este caso y como resulta claramente  del art. 378.1 del RRM, el cierre sólo desaparece cuando se practica el depósito. (JAGV).

PDF (BOE-A-2016-130 – 4 págs. – 171 KB)   Otros formatos

 

 5. SOCIEDADES IRREGULARES Y DEPÓSITO DE CUENTAS. PERSONALIDAD JURÍDICA^

Resolución de 23 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Hechos: El problema que plantea esta resolución, si bien de gran simplicidad, posee hondo calado jurídico: Se trata de una sociedad constituida en escritura de 2012 y que se inscribe en 2014. Ahora se presentan las cuentas de 2014 y el registrador estima que para depositar dichas cuentas es necesario depositar previamente, según doctrina de la DGRN, las de 2012 y 2014. Es de hacer notar que según resulta de la escritura la fecha de comienzo de las operaciones fue con su otorgamiento.

El interesado recurre pues para él la sociedad devino irregular y por tanto se aplican las normas de la sociedad civil la cual no tiene obligación de depositar sus cuentas. Además según el recurrente se incorporan a las cuentas el alta censal y el alta en la seguridad social, ambas altas de 2014.

 Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Se basa la DG en que, según la doctrina mayoritaria y la doctrina del TS (Sentencias de 8 de junio de 1995, 27 de noviembre de 1998 y 24 de noviembre de 2010), “no se puede mantener que una sociedad mercantil no inscrita carezca de personalidad jurídica”. Es decir que del contrato “deriva cierto grado de personalidad”. Por ello pueden “adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones, conforme al artículo 38, párrafo primero, del Código Civil (cfr. artículos 33 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, a los que remiten los artículos 125 del Código de Comercio)”. Es decir, aclara la DG, “la inscripción en el Registro Mercantil sólo es necesaria para que las sociedades de capital adquieran «su» especial personalidad jurídica –la personalidad jurídica correspondiente al tipo social elegido”.

Por todo ello una vez inscrita deben “aplicársele todas las disposiciones legales que la regulan” y en consecuencia también la doctrina del CD relativa a “que no cabe el depósito de unas cuentas anuales cuando aún no conste efectuado el depósito de los ejercicios precedentes (véanse, entre otras, Resoluciones de 3 de octubre de 2005, 26 de mayo de 2009, 21 de noviembre de 2011, 4 de noviembre de 2014 y 20 de marzo de 2015)”.

Comentario: Interesante resolución, no por el fondo de la concreta cuestión debatida, sino porque aborda el debatido problema de la personalidad jurídica de la sociedad no inscrita y sus posibles implicaciones en el Registro Mercantil.

La DG acoge la doctrina mayoritaria según la cual las sociedades devenidas irregulares por el transcurso del tiempo tienen personalidad jurídica. Es decir que la personalidad jurídica nace por la voluntad de los socios de actuar conjuntamente en el tráfico y de constituir un patrimonio separado con independencia de que se haya otorgado la escritura y la misma se  haya inscrito en el registro. En este sentido el artículo 39 de la LSC, al aplicar a la sociedad anónima irregular la normativa reguladora de la sociedad colectiva y, en su caso, de la sociedad civil, según si objeto, reconoce en efecto, que la sociedad no inscrita es una sociedad con personalidad, pues de lo contrario difícilmente podrían resultar de aplicación las normas de la sociedad colectiva sobre las relaciones externas de la sociedad, que son aquellas cuya aplicación ha tratado de asegurar el legislador con vistas a una mayor protección de terceros.

Por tanto en tesis de la DG, en estos supuestos de sociedades devenidas irregulares, una vez inscritas, por el hecho de la inscripción, sus efectos se retrotraen al momento del otorgamiento de la escritura pública y por consiguiente desde dicha fecha la sociedad viene obligada al cumplimiento de todas las normas que le afecten. El que el artículo 39 aplique a la sociedad irregular las normas de la sociedad civil o colectiva dependiendo de su objeto, es sólo para aquellos casos que la sociedad no se ha inscrito pues si se inscribe adquiere su propia personalidad de sociedad de capital y queda obligada al cumplimiento de los preceptos que disciplinan dicho tipo de sociedades y entre ellos los relativos a los depósitos de cuentas.

Ahora bien si en los estatutos de la sociedad que deviene irregular constara como fecha de comienzo de las operaciones la de la inscripción en el Registro Mercantil, creemos que en este caso no procedería el depósito de cuentas de los años previos a la inscripción y la sociedad podría depositar las cuentas del ejercicio corriente sin el depósito de las previas.

Finalmente apuntemos que estos supuestos pueden ser un caso claro de aplicación del punto 5 y 7 del art. 378 del RRM y por tanto para conseguir el depósito del ejercicio corriente hubiera bastado certificar que las cuentas de los años precedentes no fueron aprobadas por la Junta General por no haber sido formuladas dado que la sociedad careció de actividad en dichos ejercicios. Y aunque la reapertura de la hoja es sólo por seis meses, dado que la causa de no aprobación es definitiva, creemos que ya no se produce ningún cierre respecto de dichos ejercicios una vez pasados los seis meses. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-131 – 3 págs. – 179 KB)   Otros formatos

 

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Peñalara, circo y cima en la Sierra de Guadarrama (Madrid). Por Miguel303xm.

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