Jorge López

Informe de Noviembre de 2014

Admin, 26/01/2015

 Autor: Jorge López Navarro, Notario de Alicante

INFORME DE NOVIEMBRE DE 2014

PARA LA OFICINA NOTARIAL

 
(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

 

ÍNDICE DEL INFORME:

 

 

DISPOSICIONES GENERALES

  • Propiedad Intelectual, Ley 21/2014 de 4 noviembre
  • Recibo Individual de Salario, Orden ESS 2098/2014 de 6 noviembre
  • Cooperación Judicial Penal Unión Europea, Ley Orgánica 7/2014 12 noviembre
  • Entidades capital riesgo, Entidades Inversión Colectiva Ley 22/2014 12 noviembre
  • Resoluciones Penales UE. Ley 23/2014 20 noviembre
  • Modelos 190 y 410 Orden HAP 2178/2014 de 18 noviembre
  • Modelos Tributarios Orden HAP 2201/2014 de 21 noviembre
  • Días Inhábiles 2015, Rs 17 noviembre 2014
  • Tratados Internacionales, ley 25/2014 de 27 noviembre
  • IRPF y No Residentes, Ley 26/2014 de 27 noviembre
  • Sociedades, Ley 27/2014 de 27 de noviembre
  • IVA y IGIC, ley 28/2014 de 27 noviembre
  • IRPF e IVA, Orden HAP 2222/2014 de 27 noviembre
  • PLAN PIMA, Real Decreto 989/2014 de 28 noviembr

DISPOSICIONES AUTONOMICAS (Remisión a Informe General)

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  • Cataluña, Recurso Inconstitucionalidad, 6513/2014 fracking
  • Tasas Judiciales, recurso nº 929/2014

SECCIÓN 2ª

  • Cese DGRN Real Dto 921/2014 31 de octubre
  • Nuevo Director General, Real Decreto 922/2014 de 31 octubre
  • Nueva Directora Gabinete Ministro, Real Dto 939/2014 de 7 noviembre
  • Tribunal Oposición entre Notarios Orde JUS 2123/2014 5 de noviembre
  • Oposiciones a Notarías, Rs 17 noviembre de 2014 de la DGRN

SENTENCIAS EN JUICIOS VERBALES PUBLICADAS BOE 26-11-2014

RESOLUCIONES REGISTRO PROPIEDAD Y MERCANTIL

  • Dado su número se recogen las más importantes

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

  • La sustitución vulgar en la legítima

ALGO MÁS QUE DERECHO

  • Miguel de Unamuno: “Ver con los ojos”

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

PROPIEDAD INTELECTUAL. Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

            Esta Ley modifica la Ley de Propiedad Intelectual y retoca la Ley de Enjuiciamiento Civil, incorporando a nuestro derecho interno dos directivas comunitarias.

Se trata de adaptar el Texto Refundido de 1996, al tremendo desarrollo que, durante estos últimos 18 años han tenido las nuevas tecnologías digitales de la información y las redes informáticas descentralizadas, lo que supone afrontar el gran reto de compaginar la protección de los derechos legítimos de los creadores, sin menoscabar el desarrollo de Internet, basado en gran parte en la libertad de los usuarios para aportar contenidos. El 4 por ciento de nuestro producto interior bruto depende de ello.

Aunque está prevista una nueva Ley integral de Propiedad Intelectual (en un año habrán de ser realizados los trabajos preliminares, según la D. F. 4ª), existen problemas cuya solución no puede esperar, por lo que se adoptan ahora medidas que se pueden ordenar en tres bloques:

– la profunda revisión del sistema de copia privada,

– el diseño de mecanismos eficaces de supervisión de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual

– y el fortalecimiento de los instrumentos de reacción frente a las vulneraciones de derechos que permita el impulso de la oferta legal en el entorno digital.

Antes de tratar de estos tres bloques, reseñamos las dos directivas que se transponen:

– La Directiva 2011/77/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, que amplía determinados plazos relativos a la explotación de los fonogramas.

– Por otra parte, la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas, tiene como objetivo principal establecer un marco legislativo que garantice la seguridad jurídica en la utilización de estas obras por parte de las instituciones culturales y los organismos públicos de radiodifusión de la Unión Europea. Estamos ante una obra huérfana cuando los titulares de las obras protegidas por derechos de propiedad intelectual no han podido ser identificados o, si lo han sido, no han podido ser localizados tras una búsqueda diligente. Ver art. 37.

 

            Bloque 1: Copias privadas.

El derecho de reproducción consiste en que sólo el titular del derecho de autor o derecho afín puede autorizar o prohibir la reproducción de la obra.

            La Directiva 2001/29/CE permite a los Estados miembros de la Unión Europea establecer, como límite al derecho de reproducción el caso de las copias en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado.

Pero, si un Estado miembro implanta este límite, como es el caso de España ya desde 1987, debe, a la vez, establecer una vía para que los titulares de esos derechos de reproducción reciban a cambio una compensación equitativa.

La vía de compensación fue modificada por el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, pues dejó de depender de la recaudación que las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual obtienen de los intermediarios en el mercado de equipos, aparatos y soportes de reproducción, para pasar a financiarse directamente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Ahora se realizan determinados ajustes legales:

  1. A) Mayores límites a las copias privadas.  Artículo 31 (en cursiva las novedades):

No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, sin asistencia de terceros, de obras ya divulgadas, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias, constitutivas del límite legal de copia privada:

  1. a) Que se lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales.
  2. b) Que la reproducción se realice a partir de obras a las que haya accedido legalmente desde una fuente lícita. A estos efectos, se entenderá que se ha accedido legalmente y desde una fuente lícita a la obra divulgada únicamente en los siguientes supuestos:

1.º Cuando se realice la reproducción, directa o indirectamente, a partir de un soporte que contenga una reproducción de la obra, autorizada por su titular, comercializado y adquirido en propiedad por compraventa mercantil.

2.º Cuando se realice una reproducción individual de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos, y no habiéndose obtenido dicha reproducción mediante fijación en establecimiento o espacio público no autorizada.

  1. c) Que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, ni de distribución mediante precio.

– Sí necesitan autorización del autor, por lo que se exceptúan de lo anterior:

a) Las reproducciones de obras que se hayan puesto a disposición del público por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija, autorizándose, con arreglo a lo convenido por contrato, y, en su caso, mediante pago de precio, la reproducción de la obra.

  1. b) Las bases de datos electrónicas.
  2. c) Los programas de ordenador, en aplicación de la letra a) del artículo 99.

Según la Exposición de Motivos, lo anterior supone la restricción de los casos en que son posibles copias privadas sin consentimiento del autor, como consecuencia de la exclusión, por un lado, de las reproducciones para uso profesional o empresarial, en cumplimiento de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y por otra parte de las reproducciones a partir de soportes físicos que no sean propiedad del usuario, incluyéndose aquellas no adquiridas por compraventa mercantil, y mediante comunicación pública, salvo las reproducciones individuales de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos.

  1. B) Compensación equitativa con cargo a Presupuestos.

Se modifica el artículo 25 a los efectos de reconocer que la compensación equitativa por copia privada se realizará anualmente con cargo a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, remitiéndose dicho precepto a lo establecido reglamentariamente en lo relativo al procedimiento de determinación de la cuantía y al procedimiento de pago de dicha compensación.

El pago se realizará a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

  1. C) Cita o reseña.  Por su interés práctico, recogemos primero el resumen de la Exposición de Motivos y luego el contenido muy transformado del artículo 32.

La Exposición de Motivos resume los cambios de la siguiente manera:

–  Se modifica la excepción relativa a la cita y reseña e ilustración con fines educativos o de investigación científica, principalmente en lo relativo a la obra impresa.

– Se actualiza para el entorno digital el régimen aplicable a las reseñas realizadas por servicios electrónicos de agregación de contenidos, si bien especificándose que la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica, ha de estar siempre sujeta a autorización.

– Por otro lado, la actual regulación de la cita e ilustración de la enseñanza queda prácticamente inalterada con el alcance actual respecto a pequeños fragmentos de obras, salvo en el supuesto de obras en forma de libros de texto, manuales universitarios y publicaciones asimiladas, así como respecto a obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo. Simplemente se produce una modificación respecto al ámbito de aplicación de la citada excepción, que a partir de ahora no se circunscribirá a las aulas sino que se contempla de manera general para cubrir otros tipos de enseñanza como la enseñanza no presencial y en línea.

– Sin embargo, para las obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, se amplía, en el ámbito de las universidades y centros de investigación, la excepción en defecto de autorización o de actos referidos a contenidos sobre cuyos derechos el centro usuario sea a su vez titular,…aunque dicho uso beneficiado de la excepción, no deja de devengar la correspondiente y necesaria remuneración.

Artículo 32 de la LPI:

– Se mantiene inalterado el párrafo 1º por el que es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico.

Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas.

Pero el resto del artículo cambia sustancialmente:

Webs. La puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

   – Imágenes. En cualquier caso, la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica estará sujeta a autorización.

– Buscadores.  Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en los contenidos referidos en el párrafo anterior no estará sujeta a autorización ni compensación equitativa siempre que tal puesta a disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia y se realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.

Profesorado. El profesorado de la educación reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo español y el personal de Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus funciones de investigación científica, no necesitarán autorización del autor o editor para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad comercial, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

  1. a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en la enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida.
  2. b) Que se trate de obras ya divulgadas.
  3. c) Que las obras no tengan la condición de libro de texto, manual universitario o publicación asimilada (entendiendo por tales, cualquier publicación, impresa o susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o material del profesorado o el alumnado de la educación reglada para facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje), salvo que se trate de:

1.º Actos de reproducción para la comunicación pública, incluyendo el propio acto de comunicación pública, que no supongan la puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra o fragmento. En estos casos deberá incluirse expresamente una localización desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra protegida.

2.º Actos de distribución de copias exclusivamente entre el personal investigador colaborador de cada proyecto específico de investigación y en la medida necesaria para este proyecto.

A estos efectos, se entenderá por libro de texto, manual universitario o publicación asimilada, cualquier publicación, impresa o susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o material del profesorado o el alumnado de la educación reglada para facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje.

  1. d) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que resulte imposible.

Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración alguna por la realización de estos actos.

Entra en vigor este apartado el 5 de noviembre de 2015.

Otras excepciones a la autorización: Tampoco necesitarán la autorización del autor o editor los actos de reproducción parcial, de distribución y de comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones:

  1. a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con fines educativos y de investigación científica.
  2. b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada, o extensión asimilable al 10 por ciento del total de la obra, resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos de reproducción.
  3. c) Que los actos se realicen en las universidades o centros públicos de investigación, por su personal y con sus medios e instrumentos propios.
  4. d) Que concurra, al menos, una de dos condiciones relacionadas con su acceso sólo por parte de alumnos y personal docente o investigador del mismo centro, aunque sea a distancia.

Entra en vigor este apartado el 5 de noviembre de 2015.

Contraexcepciones. No se entenderán comprendidas en los apartados anteriores (profesorado y otras excepciones) las partituras musicales, las obras de un solo uso ni las compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo. Por tanto, precisan autorización.

 

Bloque 2: Entidades de gestión de derechos.

Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual son una pieza esencial en el engranaje de protección de los derechos de autor, cuyos fines consisten en la gestión colectiva de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de una pluralidad de titulares de derechos de propiedad intelectual, y asimismo la defensa de los intereses generales en su conjunto respecto a la protección de la propiedad intelectual.

Ya hemos visto que el límite de copia privada pasa a remunerarse con una cuantía con cargo a los Presupuestos Generales del Estado pero que sigue haciéndose efectiva a través de las citadas entidades de gestión.

Ahora se trata de mejorar su funcionamiento, sobre todo en lo referente a la eficiencia y transparencia del sistema con medidas (que anticipan una revisión general normativa posterior):

– Se recoge de forma detallada y sistemática el catálogo de obligaciones de las entidades de gestión para con las Administraciones Públicas y respecto a sus asociados, con especial atención a aquellas relacionadas con la rendición anual de cuentas. Para reforzar las nuevas obligaciones de las entidades de gestión, se amplían las competencias de la Comisión de Propiedad Intelectual para incluir la función de determinación de tarifas y reforzar su función de control para velar por que las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión sean equitativas y no discriminatorias.

– la duración de un contrato con el titular del derecho no podrá ser superior a tres años (antes cinco años) renovables por períodos de un año, ni podrá imponer como obligatoria la gestión de todas las modalidades de explotación ni la de la totalidad de la obra o producción futura.

– desaparece un párrafo por el que las entidades debían establecer en sus estatutos las adecuadas disposiciones para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su repertorio y para evitar una injusta utilización preferencial de sus obras. Art. 153.

– se modifica la regulación del reparto, pago y prescripción de derechos (art. 154)

– las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual deberán presentar cuentas anuales en el Registro Mercantil, elaboradas de conformidad con el Plan de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos. Ver art. 156 sobre contabilidad y auditoría.

– Se establece un cuadro de infracciones y sanciones que permitan exigir a las entidades de gestión responsabilidades administrativas por el incumplimiento de sus obligaciones legales.

– Se delimitan con precisión los ámbitos de responsabilidad ejecutiva de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas.

           

            Bloque 3: Mecanismos legales para la protección de los derechos de propiedad intelectual.

Se trata de mejorar la eficacia de estos mecanismos para hacer frente a las vulneraciones que puedan sufrir en el entorno digital, pues la implantación generalizada e intensiva de las nuevas tecnologías ha multiplicado los riesgos de vulneración de los derechos de propiedad intelectual, obligando a las industrias culturales y creativas a una profunda transformación.

1ª medida: se adapta la vía jurisdiccional civil para que pueda mantener su papel de cauce ordinario para la solución de conflictos de intereses contrapuestos, introduciendo mejoras en la redacción de determinadas medidas de información previa necesarias para la protección de los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital en línea. El retoque en la Ley de Enjuiciamiento Civil afecta a los artículos 256 y 259 (diligencias preliminares en procesos declarativos).

2ª medida: se procede a establecer unos criterios claros en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual respecto de los supuestos en que puede producirse responsabilidad de un tercero que incurre en una infracción de derechos de propiedad intelectual, supuestos más comunes en el entorno digital, con actuaciones que exceden de una mera intermediación o de una colaboración técnica, pasando a constituirse en modelos de negocio ilícitos fundamentados en el desarrollo de actividades vulneradoras de terceros a quienes inducen en sus conductas, con quienes colaboran o respecto de cuya conducta tienen facultades de control.

En este sentido, se prevé que será responsable como infractor quien induzca dolosamente la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor. Quedan a salvo las limitaciones de responsabilidad establecidas en los artículos 14 a 17 de la Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Se introduce un nuevo título VI en el Libro III de la LPI.

3ª medida: se revisa el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual regulado en el artículo 158.4 LPI, que permita concentrar las capacidades y recursos de laComisión de Propiedad Intelectual en la persecución de los grandes infractores de derechos de propiedad intelectual. Se incluye en el ámbito de aplicación de este precepto a los prestadores de servicios que vulneren derechos de propiedad intelectual, pero no afecta a prestadores que desarrollen actividades de mera intermediación técnica, como puede ser, entre otras, una actividad neutral de motor de búsqueda de contenidos

 

Entre los veintiséis apartados de reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, se modifican otros contenidos. Destaquemos dos:

Préstamo. Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones de puesta a disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta in situ. Tampoco serán préstamos las operaciones que se efectúen entre establecimientos accesibles al público. Art. 19

Duración y cómputo de las obras en colaboración y colectivas. En el caso de las composiciones musicales con letra, los derechos de explotación durarán toda la vida del autor de la letra y del autor de la composición musical y setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último superviviente, siempre que sus contribuciones fueran creadas específicamente para la respectiva composición musical con letra. Añadido al art. 28

ISBN. Se aprovecha para modificar el art. 8.2 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, el libro y las bibliotecas, con efectos de 1 de enero de 2015 para que la Agencia Española del ISBN desarrolle el sistema del ISBN en nuestro país, en vez del Ministerio de Cultura. La Agencia Española proporcionará al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte los registros actualizados del ISBN, para garantizar la continuidad de la base de datos de libros editados en España y la de editoriales, gestionadas por dicho departamento.

La presente ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 9.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación procesal, legislación civil y legislación sobre propiedad intelectual, respectivamente.

Entrará en vigor, con excepciones, el 1 de enero de 2015.

PDF (BOE-A-2014-11404 – 36 págs. – 527 KB)    Otros formatos

 

RECIBO INDIVIDUAL DE SALARIO. Orden ESS/2098/2014, de 6 de noviembre, por la que se modifica el anexo de la Orden de 27 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios.

Esta orden tiene por objeto aprobar un nuevo modelo de recibo individual justificativo del pago de salarios, para dar cumplimiento a lo previsto en artículo 104.2 TRLGSS, al que se le añadió en 2013 un párrafo segundo:

            “El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.

            En los justificantes de pago de dichas retribuciones, el empresario deberá informar a los trabajadores de la cuantía total de la cotización a la Seguridad Social indicando, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 103, la parte de la cotización que corresponde a la aportación del empresario y la parte correspondiente al trabajador, en los términos que reglamentariamente se determinen.”

Hasta ahora, en los recibos de salarios de los trabajadores únicamente constaban la base de cotización y el tipo de retención correspondientes a la aportación del trabajador, pero no la determinación de la aportación del empresario.

Por ello, se modifica el anexo de la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios.

La orden entró en vigor el 12 de noviembre de 2014, pero se les da a las empresas un plazo de seis meses para adaptar al nuevo modelo que se aprueba los modelos de recibo de salarios que vinieran utilizando conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Orden de 27 de diciembre de 1994. Por tanto, el plazo concluye el 12 de mayo de 2015.

PDF (BOE-A-2014-11637 – 4 págs. – 236 KB)    Otros formatos    Corrección de errores

 

COOPERACIÓN JUDICIAL PENAL UNIÓN EUROPEA. Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.

            Esta Ley tiene por objeto:

                – regular el régimen aplicable al intercambio de información sobre antecedentes penales de las personas físicas entre el Registro Central de Penados y las autoridades responsables de los registros nacionales de cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea

– la consideración en los procesos penales tramitados en España de resoluciones condenatorias definitivas y firmes dictadas por un órgano jurisdiccional penal por la comisión de un delito con anterioridad contra las mismas personas físicas en otros países Estados miembros de la Unión Europea.

            Esta cooperación se regirá por la presente Ley, así como por lo dispuesto en los Convenios bilaterales o multilaterales con otros Estados miembros, por los protocolos o Convenios que los modifiquen o sustituyan, y por aquellas normas directamente aplicables de la Unión Europea en materia de cooperación judicial penal.

Entrará en vigor el 3 de diciembre de 2014.

PDF (BOE-A-2014-11713 – 11 págs. – 266 KB)    Otros formatos    Corrección de errores

 

ENTIDADES DE CAPITAL-RIESGO. ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Esta Ley se enmarca en la categoría de normas de regulación financiera uno de cuyos objetivos es el de canalizar de manera eficiente el ahorro hacia la inversión productiva, garantizando la estabilidad de los mercados y la protección al inversor.

Nuestra sociedad, tan dependiente del crédito bancario, se puede beneficiar del desarrollo de otras fuentes de financiación directa, entre las que la inversión colectiva se configura como una alternativa de relevancia creciente.

Dentro de este ámbito, cabe distinguir:

– las instituciones de inversión colectiva cuya regulación se encuentra armonizada a nivel de la Unión Europea dirigidas preferentemente a un inversor minorista,

– y aquellas que se consideran de inversión alternativa; se incluyen entidades como los fondos de inversión libre (hedge funds), los fondos inmobiliarios y los de capital riesgo, siendo la regulación de estos últimos el objeto principal de esta Ley.

El capital-riesgo se define como aquellas estrategias de inversión que canalizan financiación de forma directa o indirecta a empresas, maximizan el valor de la empresa generando gestión y asesoramiento profesional, y desinvierten en la misma con el objetivo de aportar elevadas plusvalías para los inversores.

Como fuente de financiación, el capital-riesgo puede intervenir en todas las etapas de desarrollo de las empresas y suele ir acompañado de profesionales cualificados en la gestión de estas entidades que aportan su conocimiento y experiencia. Se acostumbra denominar venture capital, al destinado a las primeras fases de desarrollo de las empresas, y private equity, al destinado a inversiones en empresas ya maduras.

A pesar del notable desarrollo del capital-riesgo en los últimos años, es preciso revisar su régimen para:

–  por un lado, fomentar una mayor captación de fondos y la consiguiente financiación de un mayor número de empresas;

– y por otro, intentar reorientarlo hacia la financiación de las empresas de pequeño y mediano tamaño en sus primeras etapas de desarrollo y expansión, ya que son éstas las que ven, en mayor medida, limitado el acceso a la financiación.

Antecedentes. La regulación del capital riesgo en España data de 1976 (sociedades de desarrollo industrial), ampliada por el RDLey HYPERLINK «http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1986-7901&tn=1&p=20091223&vd=»1/1986, de 14 de marzo, profundamente modificado por la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y sus sociedades gestoras que introdujo las dos modalidades de entidades, las sociedades y los fondos (administrados por sociedades gestoras), y los sujetó a un régimen de autorización, supervisión, inspección y sanción por parte de la CNMV homologable al resto de sujetos que actúan en los mercados financieros.

Pero el paso decisivo en su desarrollo lo dio la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, que ahora se deroga. Respetando el esquema básico recogido en la Ley 1/1999, redujo sus rigideces, agilizando el régimen administrativo de las entidades de capital-riesgo, flexibilizando las reglas de inversión e introduciendo figuras financieras similares a las existentes en otros países del entorno. Todo ello fue acompañado de un régimen fiscal adaptado a estas inversiones.

Ahora se revisa el marco normativo por tres razones principales:

– Se regulan por primera vez, dentro de la Unión Europea, los gestores de fondos de inversión alternativa en los que se incluyen, entre otras, las instituciones de inversión colectiva de inversión libre (IICIL), o hedge funds, las instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre (IICIICIL), los fondos y sociedades de inversión inmobiliaria y las entidades de capital-riesgo. Se hace mediante la Directiva 2011/61/UE que hay que incorporar a nuestro derecho interno.

– Dos nuevos Reglamentos europeos orientan la regulación de una nueva figura: las entidades de capital-riesgo-pyme. Se trata del Reglamento (UE) n.º 345/2013, sobre los fondos de capital-riesgo europeos y el Reglamento (UE) n.º 346/2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos que, por ser reglamentos, tienen eficacia directa.

– Se revisa el régimen del capital-riesgo para fomentar una mayor captación de fondos que permita la financiación de un mayor número de empresas, especialmente las de pequeño y mediano tamaño en sus primeras etapas de desarrollo y expansión (venture capital).

La Ley también regula las condiciones de acceso a la actividad y de ejercicio de las sociedades gestoras de entidades de inversión cerrada con domicilio en España, y los requisitos que tendrán que cumplir cuando pretendan gestionar y comercializar entidades de inversión extranjeras. Y, viceversa, los requisitos que deberá cumplir toda sociedad gestora extranjera cuando pretenda comercializar entidades de inversión extranjeras en España.

Resumimos, seguidamente, las principales novedades que presenta esta Ley, respecto a la de 2005:

– Se flexibiliza el régimen financiero de las entidades de capital-riesgo, permitiendo el uso de un abanico más amplio de instrumentos financieros, como los préstamos participativos, coeficiente obligatorio de inversión más flexible y permitiendo que los fondos puedan distribuir resultados periódicamente.

– Se crea la figura de las entidades de capital-riesgo-pyme que permite a estas entidades invertir un 70 por ciento de su patrimonio en participaciones de pyme, interviniendo en su gestión y haciendo labores de asesoramiento.  Se pretende que sea una alternativa eficaz a la financiación bancaria.

– Se amplía el ámbito de aplicación de la Ley a toda entidad de inversión colectiva de tipo cerrado con una política de inversiones predefinida y reparto de retorno entre los inversores. Entran en el ámbito de la norma las entidades con forma de sociedad mercantil que, invirtiendo en valores no cotizados no cumplían con el régimen de inversiones y de diversificación del capital-riesgo. Las entidades de esta categoría, denominadas entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, podrán adoptar la forma de fondos o de sociedades y gozarán de la máxima flexibilidad operativa.

Se elimina casi completamente el régimen de intervención administrativa de la CNMV. Se mantiene la autorización para las sociedades gestoras, mientras que los fondos y sociedades de inversión de tipo cerrado cuya gestión haya sido delegada a una sociedad gestora, sólo serán objeto de registro.

Así, pues, constituye el objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico de las entidades de capital-riesgo, de otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y de las sociedades gestoras de entidades de inversión de tipo cerrado. Art. 1

Se entenderá por entidades de capital-riesgo (ECR) aquellas entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que obtienen capital de una serie de inversores mediante una actividad comercial cuyo fin mercantil es generar ganancias o rendimientos para los inversores y cuyo objeto principal viene definido en el artículo 9 de esta Ley.

– Las ECR serán gestionadas por sociedades gestoras autorizadas.

– Pueden adoptar la forma jurídica de sociedades de capital riesgo (SCR) o de fondos de capital riesgo (FCR).

– Para constituir la ECR se precisa escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Para los FCR estos requisitos serán potestativos.

-. El objeto principal de las ECR consiste en la toma de participaciones temporales en el capital de empresas de naturaleza no inmobiliaria ni financiera que, en el momento de la toma de participación, no coticen en el primer mercado de bolsas de valores o en cualquier otro mercado regulado equivalente. Ver arts. 9 y 10.

Las ECR se denominarán ECR-Pyme cuando cumplan lo previsto para ellas (arts 20 al 25) en materia de régimen de inversiones. Las ECR-Pyme pueden adoptar la forma jurídica de sociedades de capital-riesgo Pyme (SCR-Pyme) o de fondos de capital-riesgo Pyme (FCR-Pyme).

Se entenderá por entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (EICC) aquellas entidades de inversión colectiva que, careciendo de un objetivo comercial o industrial, obtienen capital de una serie de inversores, mediante una actividad de comercialización, para invertirlo en todo tipo de activos financieros o no financieros, con arreglo a una política de inversión definida.

– Las EICC estarán gestionadas por sociedades gestoras autorizadas.

– Las EICC pueden adoptar la forma jurídica de sociedades, que se denominarán sociedades de inversión colectiva de tipo cerrado (SICC), o de fondos, denominados fondos de inversión colectiva de tipo cerrado (FICC).

– Para constituir la EICC se precisa escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Para los FICC estos requisitos serán potestativos.

Se entenderá por inversión colectiva de tipo cerrado la realizada por las entidades de capital-riesgo y demás entidades de inversión colectiva en las que la política de desinversión de sus socios o partícipes cumpla con los siguientes requisitos:

  1. a) Que las desinversiones se produzcan de forma simultánea para todos los inversores o partícipes, y
  2. b) que lo percibido por cada inversor o partícipe lo sea en función de los derechos que correspondan a cada uno de ellos, de acuerdo con los términos establecidos en sus estatutos o reglamentos.

Esta Ley será de aplicación a las entidades de inversión colectiva, que obtengan capital de una serie de inversores para invertirlo con arreglo a una política de inversión definida, que tengan la consideración de cerradas en función de sus políticas de desinversión, y que no estén reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, la cual regula principalmente entidades de inversión colectiva de tipo abierto. Ver art. 5

Por lo tanto esta Ley no será de aplicación a cualquier otra entidad de inversión colectiva, como puedan ser:

– las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

– o las sociedades de cartera financieras cuyos valores se encuentran admitidos a negociación en una Bolsa de valores.

No obstante, les resultará de aplicación esta Ley cuando del análisis de sus características se pueda determinar que tienen una política de inversión definida y carezcan de un objetivo comercial o industrial. Ver art. 6.

Reserva de denominación. Las denominaciones de «sociedad de capital-riesgo», «fondo de capital-riesgo», «sociedad de capital-riesgo-Pyme», «fondo de capital-riesgo-Pyme» y «sociedad gestora de entidades de inversión de tipo cerrado», o sus abreviaturas «SCR», «FCR», «SCR-Pyme», «FCR-Pyme» y «SGEIC» quedarán reservadas a las entidades constituidas al amparo de esta Ley e inscritas en el registro administrativo de la CNMV.

– Estas entidades del apartado anterior están obligadas a incluir en su razón social la denominación respectiva o su abreviatura.

– El Registro Mercantil y los demás registros públicos no inscribirán aquellas entidades cuya denominación sea contraria al régimen establecido en esta Ley. Cuando, no obstante, tales inscripciones se hayan practicado, serán nulas de pleno derecho, dejando a salvo los derechos de terceros de buena fe que confiaron en el registro.

– Ver más adelante las FCRE y las FESE.

– Ver también el art. 58.2. Las denominaciones incluidas en el apartado 1 y sus abreviaturas (registros de la CNMV) quedarán reservadas a las entidades autorizadas o inscritas al amparo de esta Ley.

           Diversos tipos de entidades:

  1. Sociedades de capital-riesgo. Arts. 26 al 29.

Las SCR son entidades de capital-riesgo que revisten la forma de sociedades anónimas.

Podrán realizar las actividades enunciadas en los artículos 9 y 10 por ellas mismas o a través de una SGEIC.

Se regirán por lo establecido en esta Ley y, en lo no previsto por ella, por el T.R.S.C.

El capital social suscrito mínimo será de 1.200.000 euros (900.000 euros en el caso de las ECR-Pyme), debiéndose desembolsar en el momento de su constitución, al menos, el 50 por ciento y el resto, en una o varias veces, dentro del plazo de tres años desde la constitución de la sociedad. Los desembolsos del capital social mínimo deberán realizarse en efectivo, en activos aptos para la inversión de las ECR, conforme a los artículos 13 y 14 o en bienes que integren su inmovilizado.

Las acciones estarán representadas mediante títulos, en cuyo caso serán nominativas, o mediante anotaciones en cuenta. Caben de clases distintas, siempre que cualquier trato preferencial recibido por sus tenedores y las condiciones para el acceso a dicho trato estén adecuadamente reflejados en los estatutos de la sociedad.

En sus estatutos sociales se recogerán, además de las especificaciones previstas en el T.R.S.C., la política de inversiones, así como la posibilidad de delegar la gestión de las inversiones.

La transformación, fusión, escisión y las demás operaciones societarias que realice una SCR, o que conduzcan a la creación de una SCR deberán ser notificadas a la CNMV.

Las SCR podrán recoger en sus estatutos sociales la posibilidad de que la gestión de sus activos, previo acuerdo de la junta general o, por su delegación, del consejo de administración, la realice una SGEIC o una SGIIC, o una entidad habilitada para prestar el servicio de inversión. El eventual acuerdo será elevado a escritura pública e inscrito en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro administrativo.

  1. Fondos de capital-riesgo. Arts. 30 al 36

Los FCR son patrimonios separados sin personalidad jurídica, pertenecientes a una pluralidad de inversores, cuya gestión y representación corresponde a una sociedad gestora, que ejerce las facultades de dominio sin ser propietaria del fondo.

Sus actividades son las mismas previstas para las entidades de capital-riesgo (arts. 9 y 10) y corresponde a la sociedad gestora su realización.

Su patrimonio comprometido mínimo, en el momento de su constitución, será de 1.650.000 euros y estará dividido en participaciones que conferirán a su titular un derecho de propiedad sobre el mismo.

Las participaciones no tendrán valor nominal, tendrán la condición de valores negociables y podrán representarse mediante certificados nominativos o mediante anotaciones en cuenta. Pueden ser de varios tipos si lo prevé el reglamento del fondo.

El contrato de constitución podrá formalizarse en escritura pública o en documento privado, indicando los arts. 32 y33 su contenido mínimo, dentro del cual se incluye el reglamento de gestión del fondo.

La dirección y administración de los FCR se regirá por lo dispuesto en el reglamento de gestión de cada fondo, debiendo recaer tal actividad necesariamente en una SGEIC, o en una SGIIC con los requisitos que se fijan en este último supuesto en esta Ley.

Podrán fusionarse FCR ya sea mediante la absorción, ya con la creación de un nuevo fondo.

La disolución y liquidación están tratadas en el art. 37. Una vez efectuado el reparto total del patrimonio, la sociedad gestora del fondo solicitará la cancelación del fondo en el registro de la CNMV.

  1. Sociedades de inversión colectiva de tipo cerrado (SICC) y Fondos de inversión colectiva de tipo cerrado (FICC). Art. 38

El régimen aplicable a las SICC y a los FICC será el establecido para las SCR y FCR, respectivamente, con estas especialidades:

– No les serán de aplicación los requisitos de capital mínimo referidos.

– Con relación al objeto actividades complementarias no se aplica la referencia sociedades gestoras.

– Las aportaciones a los FICC se realizarán exclusivamente en efectivo.

– Las EICC solo podrán invertir en titulizaciones cuyo originador retenga al menos el 5 por ciento y tendrán límites las posiciones de titulización conforme al Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión.

  1. Fondos de capital riesgo europeos. Art. 39.

A las entidades que deseen utilizar la designación «FCRE» en relación con su comercialización en la Unión Europea se les aplicarán las normas contenidas en el Reglamento 345/2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos.

La denominación «Fondos de capital riesgo europeos» o su abreviatura «FCRE», quedará reservada a las instituciones constituidas al amparo del Reglamento citado en el apartado anterior, e inscritas en el registro administrativo que al efecto existe en la CNMV.

  1. Fondos de emprendimiento social europeos (FESE). Art. 40.

A las entidades que deseen utilizar la designación «FESE» en relación con su comercialización en la Unión Europea se les aplicarán las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 346/2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos.

La denominación «Fondos de emprendimiento social europeos» o su abreviatura «FESE», quedará reservada a las instituciones constituidas al amparo del Reglamento citado en el apartado anterior, e inscritas en el registro administrativo que al efecto existe en la CNMV.

  1. Sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado. Arts 41 al 74.

Las SGEIC son sociedades anónimas cuyo objeto social es la gestión de las inversiones de una o varias ECR y EICC, así como el control y gestión de sus riesgos.

Cada ECR y EICC tendrá una sola gestora que será una SGEIC. En el caso de SCR y SICC la propia sociedad podrá actuar como sociedad gestora, si el órgano de gobierno de la misma decide no designar a una gestora externa.

La SGEIC será responsable de garantizar el cumplimiento por parte de las entidades que gestiona de lo previsto en esta Ley.

Las SGEIC se regirán por lo previsto en esta Ley y, en lo no previsto por ella, por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y por el T.R.S.C.

Para ejercer su actividad, las SGEIC españolas y las SCR o SICC autogestionadas españolas deberán obtener la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, constituirse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro administrativo de la CNMV.

Las SGEIC deberán designar a un depositario para cada ECR o EICC que gestionen en los casos previstos en el art 50. El depositario designado estará sometido al régimen jurídico y de responsabilidad previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

Las SGEIC podrán delegar y subdelegar funciones siguiendo los requisitos de los arts. 65 y 66.

La transformación de las sociedades gestoras de ECR ya autorizadas de conformidad con la Ley 25/2005, en SGEIC se producirá a la entrada en vigor de esta Ley, sin que sea necesaria nueva autorización. Dichas sociedades gestoras deberán adaptar el uso de la denominación «sociedades gestoras de ECR» por el de «SGEIC». La CNMV y, en su caso, el Registro Mercantil, adaptarán de oficio sus registros para recoger esta circunstancia. D. Ad. 1ª.

Registros de la CNMV. Art. 58.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá los siguientes registros públicos:

  1. a) Registro de sociedades gestoras de entidades de inversión de tipo cerrado.
  2. b) Registro de sociedades de capital-riesgo.
  3. c) Registro de fondos de capital-riesgo.
  4. d) Registro de sociedades de inversión colectiva de tipo cerrado.
  5. e) Registro de fondos de inversión colectiva de tipo cerrado.
  6. f) Registro de fondos de capital-riesgo Pyme.
  7. g) Registro de sociedades de capital-riesgo Pyme.
  8. h) Registro de folletos e informes anuales.
  9. i) Registro de fondos de capital-riesgo europeos.
  10. j) Registro de fondos de emprendimiento social europeos.
  11. k) Registro de entidades que realizan la función de valoración.
  12. l) Registro de sociedades gestoras extranjeras que operen en España.
  13. m) Registro de entidades extranjeras que comercialicen en España.
  14. n) Registro de hechos relevantes.

            Plazo de adaptación a la nueva normativa de las entidades existentes. D. Ad. 2ª

– Las sociedades gestoras de ECR y las ECR autorizadas antes de la entrada en vigor de esta Ley deberán remitir a la CNMV, antes del 15 de febrero de 2015, una declaración en la que manifiesten haber adaptado la entidad a las exigencias de esta Ley que le sean de aplicación.

– La CNMV y, en su caso, el Registro Mercantil, adaptarán de oficio sus registros para recoger la modificación de los Estatutos Sociales de las gestoras para adaptarse a esta Ley.

– Las sociedades gestoras que gestionen ECR antes de la entrada en vigor de esta Ley y que no efectúen nuevas inversiones después de su entrada en vigor, podrán seguir gestionándolas sin necesidad de adaptarse, para lo que habrán de presentar declaración al efecto.

– Las entidades no autorizadas que antes de la entrada en vigor de esta Ley estuviesen desarrollando las actividades reservadas de las SGEIC o a las SCR, SCR-Pyme o SICC autogestionadas podrán seguir desarrollando su actividad pero deberán solicitar autorización.

La D. F. 1ª modifica profundamente la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (46 apartados) con el objetivo de adaptar el régimen de las sociedades gestoras que gestionan instituciones de inversión colectiva alternativa a la Directiva 2011/61/UE.

– Esto supone la introducción de una diferenciación clara entre las instituciones de inversión colectiva armonizadas por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, de las instituciones de inversión colectiva alternativa.

– De esta manera, se mantiene la estructura de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que sigue recogiendo la regulación de las instituciones de inversión colectiva de tipo abierto, y sus sociedades gestoras; dejando la regulación de las entidades de capital-riesgo y las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sus sociedades gestoras a la nueva Ley.

– Además, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2011/61/UE, se incluyen los requisitos para la comercialización y gestión transfronteriza, entre los que se incluye el denominadopasaporte europeo para fondos de inversión alternativa de Estados miembros de la Unión Europea. Este pasaporte, cuyo objetivo es fomentar el mercado interior europeo de los fondos de inversión, supone la libertad de comercialización de estos fondos y su gestión transfronteriza en Estados miembros de la Unión Europea.

– Se procede a traspasar a la CNMV las competencias de autorización y revocación de las sociedades gestoras, y de imposición de sanciones por infracciones muy graves.

– Se incluyen asimismo los requisitos para la trasposición de diversas Directivas que se enumeran en la Exposición de Motivos.

La D. F. 2ª modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, para cumplir con la trasposición de la Directiva 2011/61/UE Esta modificación permite quelos gestores de fondos de inversión alternativa gestionen las inversiones de los fondos de pensiones.

Entró en vigor el 14 de noviembre de 2014

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RESOLUCIONES PENALES UE. Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

El Tratado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1997 preparó la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea, y definió dos principios básicos: a) el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales y b) la armonización de legislaciones.

  1. a) El principio de reconocimiento mutuo ha supuesto una auténtica revolución en las relaciones de cooperación entre los Estados miembros, al permitir que aquella resolución emitida por una autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro, salvo cuando concurra alguno de los motivos que permita denegar su reconocimiento.

Este nuevo modelo de cooperación judicial conlleva un cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las autoridades judiciales, suprimir el principio de doble incriminación en relación con un listado predeterminado de delitos y regular como excepcional el rechazo al reconocimiento y ejecución de una resolución, a partir de un listado tasado de motivos de denegación.

También se ha logrado simplificar y agilizar los procedimientos de transmisión de las resoluciones judiciales, mediante el empleo de un formulario o certificado que deben completar las autoridades judiciales competentes para la transmisión de una resolución a otro Estado miembro.

  1. b) El principio de armonización de legislaciones exige a los Estados miembros la obligación de afrontar una intensa labor legislativa para incorporar a sus ordenamientos las disposiciones armonizadoras de la Unión Europea aprobadas hasta el momento.

Para aligerar esta carga, se abandona la técnica legislativa de incorporar cada decisión marco y se opta por un texto conjunto en el que se reúnen todas las decisiones marco y las directivas aprobadas hasta hoy en materia de reconocimiento mutuo de resoluciones penales.

Esta Ley va acompañada de una Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial que fue publicada en octubre.

Tiene once títulos, incluido el preliminar.

El Título preliminar contiene las disposiciones básicas que conforman el régimen jurídico del reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Dispone la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y define qué ha de entenderse por Estado de emisión y de ejecución.

El Título I reúne las normas generales de la transmisión y del reconocimiento y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo en la Unión Europea. Sus artículos contienen las reglas comunes que rigen tanto la transmisión de las órdenes europeas y resoluciones judiciales a otros Estados miembros, como su ejecución en España, los motivos generales de denegación del reconocimiento y la ejecución, y las normas sobre recursos, gastos e indemnizaciones y reembolsos, entre otras.

La competencia tanto para la transmisión como para la ejecución de los distintos instrumentos de reconocimiento mutuo se distribuye entre los Jueces y Tribunales y el Ministerio Fiscal. La ley generaliza la audiencia previa al Fiscal cuando sea un Juez o Tribunal el que esté conociendo de alguno de los referidos instrumentos.

Se incluye un listado de categorías delictivas a las que no será de aplicación el principio de doble tipificación, lo que facilita, en estos casos, que la decisión de la autoridad competente de reconocer y ejecutar la orden europea acordada por la autoridad judicial extranjera sea casi automática.

También se comprenden cuestiones como las notificaciones, traducciones, régimen de recursos, supuestos comunes de suspensión o de denegación de la ejecución de una resolución transmitida en nuestro país…

El Título II se dedica a la orden europea de detención y entrega, perfeccionando el contenido de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la misma materia y que ahora se deroga.

El Título III tiene por objeto las resoluciones para el cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad. Se permite que una resolución condenatoria dictada en un Estado miembro sea ejecutada en otro Estado miembro, con el fin de facilitar así la reinserción social del condenado.

El Título IV contiene las normas de la llamada resolución de libertad vigilada, que establecen el régimen de la transmisión y ejecución de resoluciones adoptadas en el marco de medidas consecutivas a la condena.

El Título V es el dedicado a la resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional, que permite que un Estado distinto al que impuso la medida de vigilancia pueda supervisar su cumplimiento cuando así le sea solicitado y siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos.

El Título VI regula la transmisión y ejecución en otro Estado miembro de una orden europea de protección. Se faculta a la autoridad competente de otro Estado miembro para adoptar las medidas oportunas a favor de las víctimas o posibles víctimas de delitos que se encuentren en peligro, cuando se hayan desplazado a su territorio.

El Título VII (arts. 143 al 156) establece el régimen de reconocimiento de la resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas, en el que se incluyen, con algunas modificaciones, las disposiciones de la Ley 18/2006, de 5 de junio, que se deroga.

Mediante este mecanismo:

– se transmitirán por las autoridades judiciales españolas las medidas de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas acordadas en procedimientos penales a otros Estados miembros en los que puedan encontrarse los objetos, datos o documentos objeto de la medida.

– se determina la forma en la que las autoridades judiciales españolas van a reconocer y cumplir tales resoluciones cuando provengan de una autoridad judicial de otro Estado miembro.

Es amplia la gama de diligencias aseguradoras incluidas respecto al cuerpo del delito, tales como su recogida, bloqueo, conservación, intervención, incautación o puesta en depósito judicial.

Vamos a centrarnos en las anotaciones que puedan solicitarse en un Registro español:

– Parece que la dicción del art. 143.1 apunta hacia la prohibición de disponer más que a embargo.

– Son autoridades competentes en España para ejecutar una resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas los Jueces de Instrucción del lugar donde se encuentren los bienes. También puede actuar el Ministerio Fiscal en ejercicio de sus competencias.

– Si el certificado se hubiese emitido en relación con varios bienes ubicados en circunscripciones distintas, el Juez de Instrucción que primero lo reciba y en cuya circunscripción se encuentre al menos uno de dichos bienes será competente para conocer del embargo o aseguramiento de todos los demás.

               – La resolución que acuerde el reconocimiento y ejecución del embargo preventivo de bienes o del aseguramiento de pruebas, determinará qué concreta medida cautelar debe adoptarse para llevar a cabo su ejecución. La medida podrá consistir entre otras en embargo preventivo o prohibición de disponer del bien, debiendo realizarse siempre de conformidad con las previsiones del ordenamiento jurídico español.

El Título VIII se destina a prever el régimen de la resolución de decomiso e incorpora, con algunas adaptaciones, el contenido presente en la marzo, que se deroga.

El Título IX tiene por objeto regular la resolución por la que se exige el pago de una sanción pecuniaria, incorporando con leves modificaciones el contenido de la también derogada Ley 1/2008, de 4 de diciembre. El concepto de sanción pecuniaria de este instrumento no se refiere solamente a aquella cantidad de dinero exigida en concepto de multa impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción, sino también a la impuesta en la misma resolución en concepto de costas judiciales, como compensación en beneficio de las víctimas o destinada a un fondo público u organización de apoyo a las víctimas. Además, las sanciones impuestas pueden derivar de la comisión de una infracción de carácter penal o administrativa, en los términos que se regulan.

            Y el Título X regula el exhorto europeo de obtención de pruebas que incorpora una nueva decisión marco al regular las normas sobre la transmisión y ejecución de aquella resolución que las autoridades españolas pueden enviar o recibir de otro Estado miembro con objeto de recabar objetos, documentos y datos para su uso en un proceso penal. Se puede aplicar a hechos tipificados como infracciones administrativas en otro ordenamiento, cuando la decisión pueda dar lugar a un proceso ante un órgano jurisdiccional en el orden penal. Pero no se aplica a las infracciones administrativas cometidas en España, pues en nuestro derecho las autoridades administrativas competentes no se encuentran en la situación prevista en la norma europea, ya que sus resoluciones son recurribles en vía contencioso-administrativa y no en vía penal; lo que ha impedido su inclusión dentro de este mecanismo de cooperación.

Entre las últimas disposiciones hay reglas especiales relativas a Reino Unido, Irlanda, Gibraltar, Polonia y Schengen

En los trece anexos, se contienen los modelos de los formularios y los certificados idénticos a través de los cuales se efectúan las comunicaciones entre autoridades judiciales en la Unión Europea.

La Ley entró en vigor el 11 de diciembre de 2014.

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MODELOS 190 Y 410. Orden HAP/2178/2014, de 18 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 410 de pago a cuenta del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación y se modifica la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y se modifican otras normas tributarias.

            Modelo 410. Se aprueba el modelo 410 de «Pago a cuenta del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito. Autoliquidación», que figura como anexo de la presente Orden.

El citado modelo estará disponible exclusivamente en formato electrónico.

            Estarán obligados a presentar el modelo 410 quienes tengan la condición de contribuyentes del Impuesto, es decir, las entidades de crédito y las sucursales en territorio español de entidades de crédito extranjeras.

            El plazo para la presentación del modelo 410 será el comprendido entre el 1 y el 31 del mes de julio de cada periodo impositivo en curso.  Pero la autoliquidación correspondiente al pago a cuenta del Impuesto correspondiente al periodo impositivo 2014 se presentará antes del 31 de diciembre de 2014.

            Modelo 190. Es para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. Se modifica el Anexo II.

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MODELOS TRIBUTARIOS. Orden HAP/2201/2014, de 21 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA/3021/2007, de 11 de octubre, por la que se aprueba el modelo 182 de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática a través de internet, y se modifican los modelos de declaración 184, 187, 188, 193 normal y simplificado, 194, 196, 198, 215 y 345; se simplifican las obligaciones de información previstas en relación con la comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas y se modifican otras normas tributarias.

La orden realiza pequeñas modificaciones en el modelo 182 de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, con el objeto de identificar de manera adecuada aquellos supuestos de gasto de dinero y otros bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido del discapacitado y realizados en el periodo impositivo de la aportación o en los cuatro siguientes.

Se exime de la obligación de obtener un número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria española a aquellas entidades comercializadoras no residentes que no estén obligadas a presentar las relaciones individualizadas a que se refiere la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, por no contar con información que deba suministrarse a la Administración tributaria española. Afecta a los modelos 216 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso» y el modelo 296 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta.»

En el ámbito de las declaraciones informativas, la mayoría de los modelos que se utilizan para su presentación incorporan un código identificativo cuyos tres primeros dígitos coinciden con el número asignado al propio modelo. Sin embargo, por circunstancias diversas, algunos de dichos modelos no cumplen la mencionada correspondencia, por lo que se procede a introducir las necesarias modificaciones en relación con su código identificativo, con el propósito de evitar confusiones innecesarias y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.

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DÍAS INHÁBILES 2015. Resolución de 17 de noviembre de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2015, a efectos de cómputos de plazos.

Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.

Son días inhábiles:

  1. a) En todo el territorio nacional: Los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.
  2. b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.
  3. c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) se incluyen en un anexo donde se distingue entre los días inhábiles en todo el territorio nacional y los que lo son tan sólo en las CCAA que se especifican.

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TRATADOS INTERNACIONALES. Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

La presente Ley tiene por objeto regular la celebración y aplicación por España de los tratados internacionales, los acuerdos internacionales administrativos y los acuerdos internacionales no normativos.

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, o Tratado de los Tratados, codifica con vocación universal las cuestiones esenciales del proceso de celebración y entrada en vigor de los tratados internacionales celebrados entre Estados, así como su observancia, aplicación e interpretación.

No abarca la regulación de cuestiones como la sucesión de Estados en materia de tratados o la responsabilidad derivada del incumplimiento, pero puede seguir considerándose como ‘el Tratado de los tratados’ y el reflejo del Derecho consuetudinario en la materia.

Hay otra Convención de Viena, de 21 de marzo de 1986, sobre la misma materia y organizaciones internacionales, pero aún no ha entrado en vigor, aunque España ya ha prestado el consentimiento en obligarse.

En nuestro ordenamiento interno, la única norma específica reguladora de los tratados, aparte de los artículos 56, 63.2 y 93 a 96 de la Constitución era el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, obsoleto tras más de cuarenta años de vigencia y que esta Ley deroga.

Estas son las razones fundamentales para la puesta al día de la regulación:

1ª.- El Derecho Internacional contemporáneo ha conocido un desarrollo que lo ha colocado en una situación que poco tiene ya que ver con la existente en 1972.

2ª.- Se han multiplicado las organizaciones internacionales con capacidad, en muchos casos, para celebrar acuerdos internacionales con los Estados.

3ª.- Nuestra pertenencia a la Unión Europea, que tiene amplias competencias en materia exterior, incluso para celebrar acuerdos internacionales, por si sola o acuerdos mixtos con intervención de los Estados miembros, con países terceros. Y existe una amplia variedad de posibilidades de otros acuerdos: acuerdos de asociación, acuerdos comerciales, acuerdos de adhesión…

4ª.- La práctica en materia convencional se ha ido haciendo cada vez más intensa y compleja alumbrando nuevas formas de acuerdos y nuevos problemas de aplicación. Entre las nuevas formas de acuerdos, cabe citar los acuerdos de ejecución de tratados internacionales (llamados también ‘acuerdos internacionales administrativos’) y los acuerdos internacionales no normativos (llamados también Memorandos de Entendimiento o MOU), que instrumentan la asunción de compromisos políticos.

5ª.- La entrada en vigor de la Constitución Española que implicó la derogación de la parte del Decreto de 1972 incompatible con ella, y produjo un vacío normativo. El vacío ha sido en parte cubierto mediante un buen número de circulares y órdenes ministeriales, la tarea interpretadora del Tribunal Constitucional, la labor asesora del Consejo de Estado y de la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores y por las actuaciones de los jueces ordinarios.

6ª.- Los Estatutos de Autonomía de las diversas Comunidades Autónomas, incluyen competencias en materia de acción exterior:

– El Estado posee una competencia de carácter exclusivo en materia de relaciones internacionales que incluye, en su núcleo duro, la capacidad de celebrar tratados internacionales, el llamado ius ad tractatum.

– Pero las CCAA pueden celebrar acuerdos internacionales no normativos y acuerdos internacionales administrativos, en concreción o ejecución de un tratado. Y también pueden proponer la apertura de negociaciones para la celebración de tratados sobre ciertas materias de su competencia o solicitar al Gobierno formar parte de la delegación española que negocie un tratado internacional que afecte a sus competencias

7ª.-Necesidad de una normativa con rango de ley, según diversas recomendaciones del Consejo de Estado, pues la materia afecta a las relaciones entre órganos constitucionales y entre los ordenamientos jurídicos nacional e internacional, regula la producción y aplicación de normas jurídicas convencionales y porque el artículo 63.2 de la Constitución Española establece una reserva de ley.

Esta ley tiene cinco títulos:

El título I precisa el alcance material de la Ley e incluye definiciones de los principales conceptos manejados en la Ley y desglosa competencias de los diversos órganos administrativos.

Por ejemplo, define «tratado internacional» como acuerdo celebrado por escrito entre España y otro u otros sujetos de Derecho Internacional, y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación.

            El título II regula todo lo relativo a la competencia y la celebración de los tratados internacionales, diferenciando entre la representación internacional de España, el proceso de celebración, la publicación y registro, la ejecución y observancia y la enmienda, suspensión y denuncia.

La denominación oficial del Estado español en los tratados internacionales será «Reino de España».

            Plenos poderes. Para ejecutar en representación de España cualquier acto internacional relativo a un tratado y, en particular, para negociar, adoptar y autenticar su texto, así como para manifestar el consentimiento de España en obligarse por el tratado, la persona o personas que los lleven a cabo deberán estar provistas de una plenipotencia firmada por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación en nombre del Rey, con excepciones que enumera.

            Autenticación. El texto de un tratado internacional se autenticará mediante el procedimiento que en él se prescriba o convengan los negociadores. En defecto de previsión o acuerdo el texto quedará establecido como auténtico mediante la firma, la firma ad referendum o la rúbrica puestas en el texto del tratado o en el Acta final de la Conferencia internacional en la que figure dicho texto.

Español. Los tratados internacionales de carácter bilateral suscritos por España estarán siempre redactados en español, sin perjuicio de que también puedan estarlo en otra u otras lenguas españolas que sean cooficiales en una Comunidad Autónoma o en lenguas extranjeras.

            Autorización de firma. El Consejo de Ministros autorizará la rúbrica, firma o canje de instrumentos, según sea el caso, de un tratado internacional, y aprobará su firma ad referendum.

Firma. El Presidente del Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación podrán firmar ad referéndum cualquier tratado internacional. La firma ad referéndum por cualquier otro representante de España precisará la autorización del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Autenticación. La aprobación por el Consejo de Ministros de la firma ad referéndum de un tratado equivaldrá a la firma definitiva con efectos de autenticación.

Autorización de las Cortes. Determinados tratados, recogidos en el art. 94 de la Constitución, exigen autorización previa de las Cortes, como los de contenido político, militar, afecten a la integridad territorial, a la Hacienda Pública, modifiquen o deroguen leyes o precisen leyes para su ejecución.

            Aplicación provisional. El Consejo de Ministros autorizará la aplicación provisional, total o parcial, de un tratado internacional antes de su entrada en vigor. La aplicación provisional no podrá autorizarse respecto de los tratados internacionales a que se refiere el artículo 93 de la Constitución (tratados que precisan Ley Orgánica).

            Manifestación del consentimiento. El Consejo de Ministros acordará la manifestación del consentimiento de España en obligarse por un tratado internacional. En los supuestos de tratados que pudieran estar incluidos en los artículos 93 y 94.1 de la Constitución Española, los representantes de España solo podrán convenir aquellas formas de manifestación del consentimiento que permitan la obtención de la autorización de las Cortes Generales previamente a la conclusión del tratado. Puede estar sometido a control previo de constitucionalidad (art. 95 de la Constitución y artículo 78 LOTC.

            Firma. El Rey, con el refrendo del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, firmará los instrumentos de ratificación y de adhesión que manifiesten el consentimiento de España en obligarse por un tratado internacional.

Publicación. Los tratados internacionales válidamente celebrados se publicarán íntegramente en el «Boletín Oficial del Estado», como tarde al tiempo de la entrada en vigor del tratado para España o de su aplicación provisional. La publicación incluirá cualesquiera instrumentos y documentos anejos o complementarios, así como los actos unilaterales dependientes del tratado, la fecha de entrada en vigor del tratado y, en su caso, la de aplicación provisional y su terminación. También publicará el BOE cualquier acto posterior que afecte a la aplicación de un tratado internacional.

Registro en la ONU. El Gobierno registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, los tratados bilaterales en los que España sea parte, así como los tratados multilaterales de los que España sea depositaria.

            Publicaciones periódicas. Sin perjuicio de su publicación en el BOE, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación publicará periódicamente colecciones de tratados en vigor en los que España sea parte.

            Eficacia.

               – Los tratados internacionales formarán parte del ordenamiento jurídico interno una vez publicados en el «Boletín Oficial del Estado».

– Las disposiciones de los tratados internacionales válidamente celebrados solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales de Derecho Internacional.

– Producirán efectos en España desde la fecha que el tratado determine o, en su defecto, a partir de la fecha de su entrada en vigor.

            Ejecución. Los tratados internacionales serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes.

            Prevalencia de los tratados. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional.

             Interpretación. Las disposiciones de los tratados internacionales se interpretarán de acuerdo con los criterios establecidos por las normas generales de Derecho Internacional, los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena de 1969 y los contenidos en el propio tratado. Las disposiciones dictadas en ejecución de tratados internacionales en los que España sea parte se interpretarán de conformidad con el tratado que desarrollan. Las dudas y discrepancias se someterán al dictamen del Consejo de Estado.

            Denuncia y suspensión. El Consejo de Ministros podrá acordar la denuncia o la suspensión de la aplicación de un tratado internacional, conforme a las normas del propio tratado o a las generales de Derecho Internacional. Los comprendidos en los artículos 93 y 94.1 de la Constitución Española solo podrán ser denunciados previa autorización de las Cortes Generales.

El título III se centra en los acuerdos internacionales administrativos y, en concreto, regula aspectos propios de su naturaleza, calificación, tramitación y, según los casos, publicación o registro administrativo.

Se define el «acuerdo internacional administrativo» como un acuerdo de carácter internacional no constitutivo de tratado que se celebra por órganos, organismos o entes de un sujeto de Derecho Internacional competentes por razón de la materia, cuya celebración está prevista en el tratado que ejecuta o concreta, cuyo contenido habitual es de naturaleza técnica cualquiera que sea su denominación y que se rige por el Derecho Internacional.

No constituye acuerdo internacional administrativo el celebrado por esos mismos órganos, organismos o entes cuando se rige por un ordenamiento jurídico interno.

Sólo se podrán celebrar cuando el propio tratado así lo prevea.

Los firmarán las autoridades designadas en el propio tratado internacional o, en su defecto, los titulares de los órganos, organismos y entes de las Administraciones Públicas competentes por razón de la materia.

Se publicarán en el Boletín Oficial correspondiente a la Administración pública que los firme, con indicación de la fecha de su entrada en vigor. A efectos de publicidad, también se publicarán todos en el BOE.

Entrada en vigor. Los acuerdos internacionales administrativos válidamente celebrados una vez publicados en el «Boletín Oficial del Estado» formarán parte del ordenamiento interno.

            Recopilaciones. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación publicará periódicamente colecciones de acuerdos internacionales administrativos celebrados por España.

El título IV regula los acuerdos internacionales no normativos.

Se define el «acuerdo internacional no normativo» como un acuerdo de carácter internacional no constitutivo de tratado ni de acuerdo internacional administrativo que se celebra por el Estado, el Gobierno, los órganos, organismos y entes de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, las Entidades Locales, las Universidades públicas y cualesquiera otros sujetos de derecho público con competencia para ello, que contiene declaraciones de intenciones o establece compromisos de actuación de contenido político, técnico o logístico, y no constituye fuente de obligaciones internacionales ni se rige por el Derecho Internacional.

Así pues, no constituyen fuente de obligaciones internacionales.

En su texto se incluirá en todo caso la referencia a «Reino de España» junto con la mención del signatario.

Una vez firmado, se remitirá una copia del mismo al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación para su inscripción en el registro administrativo de dichos acuerdos.

El título V se dedica a las competencias asumidas en materia de acción exterior por las Comunidades Autónomas a través de sus respectivos Estatutos de Autonomía.

Las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Gobierno la apertura de negociaciones para la celebración de tratados internacionales que tengan por objeto materias de su competencia o interés específico, o por afectar de manera especial a su respectivo ámbito territorial. El Gobierno resolverá motivadamente.

El Gobierno informará a las CCAA sobre la negociación de aquellos tratados internacionales que las afecte y éstas podrán remitir observaciones. También informará sobre tratados concluidos.

Las CCAA, Ceuta y Melilla podrán solicitar al Gobierno formar parte de la delegación española que negocie un tratado internacional sobre materias de su competencia o interés específico o por afectar de manera especial a su ámbito territorial.

Las CCAA, las Ciudades Autónomas y las Entidades Locales podrán celebrar acuerdos internacionales administrativos en ejecución y concreción de un tratado internacional cuando tengan por ámbito materias propias de su competencia y con sujeción a lo que disponga el propio tratado internacional. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación ha de emitir informe.

Las CCAA, las Ciudades Autónomas y las Entidades Locales también podrán establecer acuerdos internacionales no normativos en las materias que sean propias de su competencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación ha de emitir informe.

La Ley se cierra con las correspondientes disposiciones adicionales, derogatoria y finales, de las que entresacamos:

D. Ad. 5ª. Doble imposición. No quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley los actos de aplicación de los tratados internacionales para evitar la doble imposición, en particular, los acuerdos amistosos de resolución de los conflictos en la aplicación de los tratados para evitar la doble imposición. Tampoco quedan sujetos los acuerdos entre administraciones tributarias para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.

D. Ad. 6ª. Régimen foral vasco. Las instituciones competentes del País Vasco participarán en la delegación española que negocie un tratado internacional que tenga por ámbito derechos históricos.

               – D. Ad. 7ª. Régimen foral navarro. Las instituciones competentes de Navarra participarán en la delegación española que negocie un tratado internacional que tenga por ámbito derechos históricos.

D. Ad. 8ª. La publicación de colecciones de tratados y acuerdos en vigor prevista en los artículos 27 y 42 será accesible a través de la página web del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

D. F. 2ª. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación adoptará las medidas pertinentes para la puesta en marcha y llevanza del registro administrativo de los acuerdos internacionales no normativos cuya publicidad se regirá por las disposiciones reguladoras de la publicidad de los registros administrativos.

Esta Ley entró en vigor el 18 de diciembre de 2014.

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**IRPF y NO RESIDENTES. Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.

La presente Ley, que afecta al IRPF (nada menos que 98 apartados) y al Impuesto sobre la Renta de no residentes, forma parte de una reforma fiscal más amplia donde se incluyen el Impuesto sobre Sociedades (nueva Ley), IVA y en la que se revisa y actualiza la Ley General Tributaria.

La reforma sigue muchos de los criterios expuestos en un Informe –el famoso Informe Lagares- elaborado por la Comisión de Expertos para la Reforma del Sistema Tributario Español, creada por el Gobierno en junio de 2013 y trata de aunar la necesidad de la consolidación fiscal con la adopción de medidas que coadyuven a la recuperación económica de España y, en particular, a la creación de empleo. También refuerza la lucha contra el fraude fiscal en un contexto donde existe un claro consenso internacional de cara a combatirlo de forma coordinada.

            Objetivos comunes al IRPF y al del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:

– Se mantiene su estructura básica.

Reducción generalizada de la carga impositiva, que afecta de modo más intenso a los rendimientos del trabajo o de actividades económicas, a los perceptores de rentas más bajas, familias numerosas o personas con discapacidad.

– Se agrava el tratamiento fiscal de determinadas operaciones y desaparecen incentivos fiscales que reducían de forma significativa la tributación del Impuesto.

– Medidas de simplificación y reducción de cargas administrativas.

– Se avanza en la homogeneidad en el tratamiento fiscal de las distintas rentas del ahorro, estimulando las que son a largo plazo.

– Se trata de conseguir que el umbral mínimo de tributación, esto es, la cuantía a partir de la cual un trabajador es contribuyente neto del impuesto, alcance los 12.000 euros anuales.

            Contenido de la Ley. Está estructurada en dos capítulos, el primero relativo al IRPF y, el segundo, al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, una disposición adicional y seis disposiciones finales.

 

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Capítulo I.

  1. Tarifa. En la nueva tarifa estatal, aplicable a la base liquidable general, se reducen tanto el número de tramos (de siete a cinco), como los tipos marginales aplicables en los mismos. Posteriormente, para el ejercicio 2016, se efectúa una segunda rebaja de los tipos marginales. Para el 2016, la horquilla quedará entre el 9,5% y el 22,5% (antes entre el 12% y el 23,5%). Sin embargo, la horquilla para el 2015 estará entre el 10% y el 23,5% (ver D. Ad. 31ª). El tipo marginal se aplicaba antes a partir de los 175.000 euros y ahora, a partir de los 60.000, lo que incrementa en gran medida la progresividad del impuesto para las rentas medias-altas. Ahora la escala es la misma para los residentes en el extranjero. A esta tarifa hay que añadir la que fije cada Comunidad Autónoma.
  2. Rendimientos del trabajo. Se revisa la reducción general por obtención de tales rendimientos integrándose en la misma la actual deducción en cuota, al tiempo que se eleva su importe para los trabajadores de menores recursos. Los trabajadores podrán minorar su rendimiento del trabajo en una cuantía fija de 2.000 euros en concepto de otros gastos, cantidad que aumenta si se acepta un puesto de trabajo en otro municipio con traslado de residencia (otros 2.000, dos años) o para trabajadores activos con discapacidad.
  3. Autónomos. Se ha incrementado la reducción actualmente existente aplicable a determinados trabajadores por cuenta propia al tiempo que se ha creado una reducción general para el resto de autónomos de menores recursos, absorbiendo ambas reducciones la deducción por percepción de rendimientos de actividades económicas.
  4. Familia. Se respeta tanto el concepto de mínimo personal y familiar, como su forma de integración en el Impuesto.

– Se eleva tanto el importe del mínimo personal (de 5.151 a 5.550 euros), mayor cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 o 75 años, como el correspondiente a los ascendientes y descendientes que convivan con aquél, con un tratamiento especial para personas con discapacidad. Por ejemplo, por el primer descendiente pasa de 1836 a 2400 euros. Arts. 57 al 61.

– Por mayores cargas familiares, se aprueban tres nuevas deducciones en la cuota diferencial que operarán de forma análoga a la actual deducción por maternidad, esto es, como auténticos impuestos negativos: los contribuyentes que trabajen fuera del hogar y tengan ascendientes o descendientes con discapacidad a su cargo, o formen parte de una familia numerosa, podrán practicar una deducción en la cuota diferencial de hasta 1.200 euros anuales por cada una de dichas situaciones.

  1. Retenciones. La menor tributación que motivan las anteriores medidas se trasladará al sistema de retenciones e ingresos a cuenta, rebajándose los tipos de retención, rebaja que nuevamente se intensificará en el ejercicio 2016. También bajan para los administradores de entidades de menor tamaño, así como para los profesionales. El art. 101 se modifica sustancialmente al respecto:

– Para los trabajadores por cuenta ajena, hay cinco tramos sólo. Las retenciones para 2016 oscilarán entre el 19% y el 45%. Pero, para 2015, estarán entre el 20% y el 47%: Hasta 12.450,00, el 20%. El resto, hasta 20.200, al 25%. El resto, hasta 35.200, al 31%. El resto, hasta 60.000, al 39%. Y el tipo marginal, a partir de 60.000 es del 47%.  (ver D. Ad. 31ª). Puede haber especialidades para enero de 2015 (D. Ad. 24ª).

– Para los administradores y miembros de los consejos de administración, será del 35 por ciento (en pequeñas entidades, el 19%). El 37% para 2015 (ver D. Ad. 31ª).

– Para cursos, conferencias, obras literarias…, el 18 por ciento. El 19% para 2015 (ver D. Ad. 31ª).

– Para rendimientos del capital mobiliario, el 19 por ciento. El 20% para 2015 (ver D. Ad. 31ª).

– Para rendimientos derivados de actividades económicas, el 18% (con excepciones al 15% para personas con escasos rendimientos y excepciones reglamentarias al 9%). El 19% para 2015 (ver D. Ad. 31ª).

– Para ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva y la transmisión de derechos de suscripción, el 19% (entra en vigor el 1º de enero de 2017). El 20% para 2015 (ver D. Ad. 31ª).

– Para premios, el 19 por ciento. El 20% para 2015 (ver D. Ad. 31ª).

– Para arrendamientos o subarrendamientos de bienes inmuebles urbanos, el 19%. El 20% para 2015.

– Para rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial… el 19%. El 20% para 2015.

– Para rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, el 24%.              – Para los pagos fraccionados por actividades económicas, método de estimación directa, el 20%.

– Para los pagos fraccionados por actividades económicas, método de estimación objetiva, del 4% al 2%.

  1. Tarifa ahorro. Se aprueba una nueva tarifa aplicable a la base liquidable del ahorro. Según la Exposición de Motivos, “se reducen los marginales de cada uno de los tramos, rebaja que se intensifica para el ejercicio 2016 mediante una segunda reducción de todos los tipos marginales.”. Sin embargo, si comparamos la versión actual del artículo 66 y del 76, con la anterior, en la web del BOE, se observa que los tipos y tramos se mantienen (9,5% y 10,5%, a partir de 6000 euros) y se añade un tramo más oneroso, del 11,5% a partir de 50.000 euros y que antes no existía. La tarifa autonómica es exactamente igual, debiéndose de sumar las dos. Los residentes en el extranjero tienen una tarifa más gravosa. La horquilla para el 2015 estará entre el 10% y el 12%, es decir, peor que en 2014 (ver D. Ad. 31ª)
  2. Reducción por dividendos. Desaparece la letra y) del art. 7: se consideraban rentas exentas los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 LIRPF, con el límite de 1.500 euros anuales.
  3. Plan de ahorro. Se crea un nuevo instrumento dirigido a pequeños inversores denominado Plan de Ahorro a Largo Plazo cuya especialidad radica en la exención de las rentas generadas por la cuenta de depósito o el seguro de vida a través del cual se canalice dicho ahorro siempre que aporten cantidades inferiores a 5.000 euros anuales durante un plazo al menos de cinco años. Ver D. Ad. 26ª.
  4. Ganancias patrimoniales. Se incorporan en la base imponible del ahorro las ganancias y pérdidas patrimoniales cualquiera que sea el plazo de permanencia en el patrimonio del contribuyente, al tiempo que se podrán compensar en la base del ahorro rendimientos con ganancias y pérdidas patrimoniales, de forma progresiva y con determinadas limitaciones. Ver D. Tr. 9ª para inmuebles adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
  5. Alquiler. Se suprime la deducción por alquiler a favor del arrendatario, homogenizando el tratamiento fiscal de la vivienda habitual entre alquiler y propiedad. Se articula un régimen transitorio para los alquileres de vivienda efectuados con anterioridad a 2015 (ver D. Tr. 15ª), por lo que la supresión sólo afectará a nuevos alquileres. El arrendador pierde la exención por arrendar viviendas a personas de hasta 30 años. Se considera que realiza una actividad económica el arrendador de inmuebles si tiene contratada a una persona a tiempo completo, desapareciendo la exigencia de local afecto (art. 27.2).
  6. Actividades económicas. Las normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa se recogen, con pocos cambios en el art. 30 y en el art. 31 para la estimación objetiva.

El art. 68.2 regula las deducciones en actividades económicas, que ha cambiado sustancialmente al publicarse un nuevo texto el Impuesto de Sociedades.

  1. Reducciones de capital social. Se revisa su tratamiento fiscal cuando implican devolución de aportaciones y del reparto de la prima de emisión de acciones, con la finalidad de que la parte de las mismas que corresponda a reservas generadas por la entidad durante el tiempo de tenencia de la participación tribute de forma análoga a si hubieran repartido directamente tales reservas.
  2. Derechos de suscripción. La Ley homogeneiza su tratamiento entre entidades cotizadas y no cotizadas.
  3. Coeficientes de abatimiento. Se han suprimido los denominados coeficientes de abatimiento (acciones, fondos, inmuebles…) adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, existentes a través de una sucesión de regímenes transitorios desde el año 1996. La reforma del art. 35 impide poner al día el valor de adquisición.
  4. Ampliación de la base imponible. Se han revisado la exención aplicable a las indemnizaciones por despido y la exención vinculada a la entrega de acciones gratuitas a los trabajadores de la propia empresa en la que trabajan para evitar que sea una fórmula fundamentalmente utilizada para retribuir a los trabajadores de mayor renta.
  5. Rendimientos de más de dos años. Se minora del 40 al 30 por ciento el porcentaje de reducción aplicable a los rendimientos con período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. La ley también simplifica y actualiza su régimen.
  6. Planes de pensiones. Se sigue manteniendo el esquema actual de tributación que permite diferir parte del salario o beneficio empresarial al momento del cumplimiento de la contingencia prevista en la normativa de planes de pensiones, pero se unifican y aproximan los límites de reducción a las aportaciones reales efectuadas por la mayoría de los contribuyentes, salvo en el caso de los sistemas de previsión social constituidos a favor del cónyuge cuyos límites de reducción se incrementan. La máxima aportación pasa de 12.500 euros a 8.000. Ver D. Ad. 16ª
  7. Rentas vitalicias. Para fomentar el ahorro previsional, se incentiva fiscalmente la constitución de rentas vitalicias aseguradas por mayores de 65 años, declarando exenta la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de cualquier elemento patrimonial, siempre que el importe obtenido en la transmisión se destine a constituirlas.
  8. Traslado al extranjero. Se refuerzan los requisitos para aplicar la transparencia fiscal internacional y se establece la tributación de las ganancias tácitas derivadas de acciones o participaciones en entidades relevantes que se pondrá de manifiesto en los supuestos en los que el contribuyente traslade su residencia fiscal a otro país antes de enajenar dicha cartera.
  9. Estimación objetiva. Se revisa el método de estimación objetiva aplicable en la determinación del rendimiento neto de determinadas actividades, exigiendo, a partir de 2016, nuevos requisitos para su aplicación, tanto cuantitativos, mediante una reducción de los límites objetivos, como cualitativos, reduciendo las actividades que se pueden acoger a este, limitándolas a aquéllas que por su naturaleza se relacionan fundamentalmente con consumidores finales.
  10. Medio ambiente. Entre las medidas que lo favorecen se encuentran la que reduce la tributación de los rendimientos del trabajo en especie derivado de la cesión de uso de vehículos menos contaminantes.
  11. Sociedades civiles. La D. Tr. 19ª regula un régimen fiscal especial aplicable a la disolución y liquidación de determinadas sociedades civiles. Ver también la D. Tr. 30ª para socios de sociedades civiles que tengan la condición de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.
  12. Otras medidas.

               – Se pospone al momento del cobro la imputación temporal de la ganancia patrimonial derivada de la obtención de cualquier subvención pública.

– Se aclara el momento a partir del cual se podrá imputar la pérdida patrimonial derivada de un crédito incobrable.

– Se simplifica el régimen fiscal de trabajadores desplazados a territorio español.

 

Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Capítulo II.

            La Ley lo adapta al marco normativo comunitario, intentando favorecer la libre circulación y lo acompasa a los cambios en el IRPF.

  1. Gastos. Los gastos deducibles para el cálculo de la base imponible se determinarán para las personas físicas sin establecimiento permanente conforme a la normativa del IRPF. Si son personas jurídicas, se aplicará la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
  2. 2. Opción para tributar aquí. Se incluye un nuevo supuesto por el que se permite, a contribuyentes residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea de bajos ingresos, optar por tributar como contribuyentes por el IRPF, para beneficiarse del mínimo exento.
  3. Vivienda habitual. Se permite al contribuyente no residente que quede excluida de gravamen la ganancia patrimonial que obtenga con motivo de la transmisión de la que haya sido su vivienda habitual en territorio español, siempre que el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
  4. 4. Tipo de gravamen. Para los contribuyentes sin establecimiento permanente se establece un tipo general del 24 por 100 (antes, 24,75%), mientras que para los residentes en otros Estados de la Unión Europea el tipo será del 19 por 100, coincidente con el tipo marginal más bajo de la tarifa del IRPF. Se equipara el tipo de gravamen aplicable a los establecimientos permanentes al que corresponda con arreglo a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
  5. Cláusulas antiabuso. Reforma técnica respecto a la no aplicación de la exención de los beneficios distribuidos por sociedades residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y de los cánones pagados por sociedades residentes en territorio español a sus sociedades asociadas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.
  6. Doble imposición. Se añade una disposición por la que se adaptan determinados aspectos de la atribución de beneficios a los establecimientos permanentes, aplicable a los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España que contemplen la versión aprobada en el año 2010 del artículo 7 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, en relación a los beneficios empresariales.

 

Otras disposiciones

  1. Pensiones de otros países. Se han detectado muchos casos de personas mayores, recientemente retornadas, que no las han declarado correctamente en el IRPF. La D. Ad. Única concede la posibilidad de regularizar voluntariamente estas situaciones con exclusión de sanciones, recargos e intereses, o en caso de que las actuaciones de la Administración tributaria ya hayan concluido, establece la condonación de los girados.
  2. Planes de Pensiones. La D. F. 1ª modifica el TRLey de Planes y Fondos de Pensiones, con la finalidad de adaptar los límites financieros de aportación a planes de pensiones a los nuevos límites de reducción en la base imponible del IRPF y establecer la posibilidad de disponer anticipadamente del importe de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones con al menos diez años de antigüedad de determinados instrumentos de previsión social. Una disposición transitoria permite también la disposición, a partir del 1 de enero de 2025, de los derechos consolidados existentes a 31 de diciembre de 2015.
  3. Paraísos fiscales. La D. F. 2ª modifica la Ley de medidas para la prevención del fraude fiscal, en cuanto a los criterios que se pueden tener en cuenta para considerar que un determinado pa��s o jurisdicción tenga la consideración de paraíso fiscal. La lista de paraísos se regulará reglamentariamente y se prevé de manera expresa la posibilidad de su actualización.
  4. Sucesiones y donaciones. La D. F. 3ª incide en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, a resultas de la STSJUE de 3 de septiembre de 2014, que ha determinado que el Reino de España ha incumplido el ordenamiento comunitario al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de este. Ahora se pretende eliminar los supuestos de discriminación descritos. Ver reseña de la Sentencia por Javier Máximo Juárez. Se modifica, para ello, la D. Ad. 2ª del TRLISYD.
  5. Patrimonio. La D. F. 4ª modifica la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, para introducir una serie de reglas que permitan un tratamiento similar entre residentes y no residentes, que sean residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

 

La Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2015, con estas excepciones:

  1. a) Los apartados uno y noventa y dos (indemnizaciones por despido) entraron en vigor el 29 de noviembre.            b) Los apartados seis (quiénes no son contribuyentes), dieciocho (estimación objetiva), noventa y uno y noventa y seis (sociedades civiles) entrarán en vigor el 1 de enero de 2016.
  2. c) Los apartados veintitrés, sesenta y cuatro y noventa y cinco (derechos de suscripción y retención en transmisión de acciones) entrarán en vigor el 1 de enero de 2017.
  3. d) La valoración de transmisión de valores del 37.1 a) y 2 y la redacción del art. 101.6 sobre retenciones en ganancias por transmisión de acciones y participaciones también entrarán en vigor el 1 de enero de 2017.

Ver reforma del Reglamento IRPF.

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SOCIEDADES. Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En el sistema impositivo español, al igual que el IRPF es el impuesto directo esencial referido a las personas físicas, el Impuesto de Sociedades ocupa un rol similar en relación a las personas jurídicas.

Como antecedentes principales de esta Ley cabe citar:

– La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que se inspiró en los principios de neutralidad, transparencia, sistematización, coordinación internacional y competitividad. Determinó la base imponible del Impuesto a partir del resultado contable y diseñó su estructura que esta Ley mantiene.

– El Texto Refundido (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo), que ahora se deroga. Tuvo la virtud de integrar en un único cuerpo normativo todas las disposiciones que afectaban a este Impuesto, salvo casos excepcionales.

Razones para una nueva Ley.

            Ahora se afronta una revisión global por razones como las siguientes:

– desde 2004 el TR ha sido objeto de modificaciones constantes, de carácter parcial;

– se ha de dar una mayor identidad a este Impuesto, que ya no es un mero complemento del IRPF;

– ha de mejorar su adaptación a la pertenencia a un mundo globalizado, dentro y fuera de la Unión Europea, con la necesidad de competir en mercados internacionales y de incorporar normativa de la UE y de tratados;

– para mejorar la necesaria lucha contra el fraude fiscal;

– adoptar normas sencillas y neutrales para la pequeña y mediana empresa;

– superar la crisis recaudatoria del Impuesto, en parte motivada por la crisis general que parece vamos dejando atrás;

– y volver a refundir la normativa que se ha vuelto a dispersar: cooperativas, régimen económico y fiscal de Canarias, entidades sin fines lucrativos, sociedades de inversión en el mercado inmobiliario…

            Objetivos perseguidos.

Íntimamente relacionados con las razones expuestas, la Exposición de Motivos fija los ocho siguientes (que enumeramos con ejemplos):

  1. a) Neutralidad, igualdad y justicia. Se persigue que la aplicación de los tributos no genere alteraciones sustanciales del comportamiento empresarial, salvo que el Impuesto resulte indispensable para cubrir determinadas ineficiencias producidas por el propio mercado. Como ejemplos de su carácter neutral y unitario se citan:

               – se acerca el tratamiento de la financiación ajena y propia,

– la aproximación entre el tipo de gravamen nominal y el efectivo,

– la eliminación de incentivos fiscales.

  1. b) Incremento de la competitividad económica.

– se reduce el tipo de gravamen general, del 30 al 25 por ciento;

– el tratamiento de las rentas internacionales favorece la repatriación de dividendos sin coste tributario para facilitar la internacionalización de la empresa española

– se extiende el régimen de exención en el tratamiento de las rentas procedentes de participaciones en entidades españolas.

  1. c) Simplificación del Impuesto.

– se simplifican las tablas de amortización,

– se racionalizan las normas aplicables a las operaciones vinculadas,

– eliminación de diferentes tipos de gravamen,

– régimen de exención generalizado en las rentas procedentes de participaciones significativas.

  1. d) Adaptación de la norma al derecho comunitario.

– reforma del sistema de eliminación de la doble imposición equiparando el tratamiento de las rentas internas e internacionales.

– modificaciones en los regímenes especiales de consolidación fiscal y reestructuraciones.

  1. e) Mayor recaudación. Se adoptan medidas que tratan de ampliar la base imponible del Impuesto:

– extensión de la no deducibilidad del deterioro de valor a todos los elementos patrimoniales del inmovilizado empresarial,

– limitación a la deducibilidad de gastos financieros,

– eliminación de determinadas deducciones.

  1. f) Endeudamiento-capitalización. Se profundiza en la neutralidad en la captación de financiación empresarial, que ha estado desbalanceada a favor de la financiación ajena:

– nueva reserva de capitalización,

– modificaciones en el tratamiento de los gastos financieros.

  1. g) Seguridad jurídica. Se pretende reducir la litigiosidad, recogiendo criterios doctrinales y jurisprudenciales:

– reglas aplicables a operaciones a plazos,

– no integración en la base imponible de ingresos que proceden de la reversión de gastos no deducibles,

– posibilidad de aplicar parcialmente el régimen de operaciones de reestructuración.

  1. h) Lucha contra el fraude. Se atiende al ámbito interno y a la fiscalidad internacional, siguiendo los trabajos elaborados en el seno de la OCDE:

.              – tratamiento de los híbridos,

– transparencia fiscal internacional

– operaciones vinculadas.

Estructura. La Ley cuenta con 132 artículos en 9 títulos, 12 disposiciones adicionales, nada menos que 37 transitorias, una derogatoria y 12 finales.

Estas son las principales novedades por materias:

1.- Hecho imponible.

Se incorpora el concepto de actividad económica, cercano al tradicionalmente usado en el IRPF, pero adaptado a la propia naturaleza de las personas jurídicas. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

Se introduce el concepto de entidad patrimonial, que toma como punto de partida a las sociedades cuya actividad principal consiste en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica.

2.- Ámbito subjetivo. Se incorporan al Impuesto sobre Sociedades las sociedades civiles que tienen objeto mercantil, y que tributaban hasta ahora en el IRPF a través del régimen de atribución de rentas. Se prevé un régimen transitorio (D. Tr. 32ª).

            3.- Base imponible.

  1. a) En materia de imputación temporal:

– se actualiza el principio de devengo conforme al Plan General de Contabilidad y el de PYMES;

– se difiere en el tiempo la integración en la base imponible de las rentas negativas que pudieran generarse en la transmisión de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, intangibles y valores representativos de deuda, cuando dicha transmisión se realiza en el ámbito de un grupo de sociedades;

– se limitan las rentas negativas a las realmente obtenidas en el seno del grupo mercantil.

  1. b) Tablas de amortización.

– se simplifican y actualizan;

– cabe aplicar diferentes métodos de amortización;

– se mantienen supuestos de libertad de amortización, como el vinculado a la actividad de I+D+i.

  1. c) Deterioros de valor de los elementos patrimoniales.

– ya en 2013 se dispuso la no deducibilidad en relación con los correspondientes a valores representativos del capital o fondos propios de entidades,

– ahora también, no deducibilidad de cualquier tipo de deterioro correspondiente a otro tipo de activos, con la excepción de las existencias y de los créditos y partidas a cobrar;

– no deducibilidad del deterioro de los valores de renta fija;

– no deducibilidad del deterioro correspondiente a aquellos activos cuya imputación como gasto en la base imponible ya se realiza de manera sistemática;

– los terrenos, salvo supuestos muy excepcionales, no son objeto de amortización.

  1. d) Gastos deducibles.

– A los instrumentos financieros que mercantilmente representan participaciones en el capital o fondos propios de entidades, la norma fiscal les da este tratamiento con lo que se separa de la contabilidad que los considera pasivo financiero. Por ejemplo, acciones sin voto o las acciones rescatables.

– También se atrae al tratamiento fiscal de la financiación propia a los préstamos participativos otorgados por entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades

– Se limita la deducibilidad fiscal de las atenciones a clientes, hasta el 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios de la entidad.

– Se introduce una norma especial para las operaciones híbridas (son las que tienen distinta calificación fiscal en las partes intervinientes), para evitar que se juegue con esta doble calificación fiscal.

– Se limita la deducibilidad fiscal de los gastos financieros. Ya en 2012 se impusieron dos tipos de limitaciones, una relacionada con los gastos financieros generados en el seno de un grupo mercantil y la otra implicaba una regla de imputación temporal específica que ahora se modifica.

– Ver deducciones por creación de empleo en el art. 37.

  1. e) Operaciones vinculadas.

– Se mantiene en lo fundamental la regulación de 2006, que ha de ser interpretada conforme a directrices de la OCDE y de la UE.

– Se simplifica la documentación específica a elaborar, sobre todo si no alcanzan 45 millones de euros de cifra de negocios las entidades o grupos afectados.

– Se restringe el perímetro de vinculación, en el ámbito de la relación socio-sociedad, que queda fijado en el 25 por ciento de participación.

– En la valoración de las operaciones, se elimina la jerarquía de métodos admitiéndose, con carácter subsidiario otros métodos y técnicas de valoración, siempre que respeten el principio de libre competencia. Se incluyen reglas específicas de valoración para las operaciones de los socios con las sociedades profesionales.

– Se suaviza el régimen sancionador.

Estanqueidad de la valoración realizada conforme a esta regulación específica de las operaciones vinculadas con la valoración que se pudiera hacer en otros ámbitos como el valor en aduana.

  1. f) Compensación de bases.

– La compensación de bases imponibles negativas, se aplicará sin límite temporal.

– Hay un límite cuantitativo, el 70% de la base imponible previa a su compensación, pero con un importe mínimo de 1 millón de euros.

– No operará cuando se adquieran sociedades casi inactivas para compensar bases.

– La Administración tendrá un límite de 10 años para comprobar la procedencia de la compensación o deducción originada.

4.- Doble imposición.

La Ley revisa el mecanismo de la eliminación de la doble imposición para:

equiparar el tratamiento de las rentas derivadas de participaciones en entidades residentes y no residentes, tanto en materia de dividendos como de transmisión de las mismas,

– y para establecer un régimen de exención general en el ámbito de las participaciones significativas en entidades residentes, aplicable tanto en el ámbito interno como internacional, eliminando en este segundo ámbito el requisito relativo a la realización de actividad económica, pero con una tributación mínima del 10%.

La revisión va acompañada de una importante reforma del régimen de transparencia fiscal internacional, para atraer a territorio español la tributación de aquellas rentas pasivas que han huido por razones fiscales.

También cambia el tratamiento de la doble imposición en las operaciones de préstamo de valores.

            5.- Tipo de gravamen.

El general pasa del 30 al 25 por ciento, equiparándose con el de las PYMES. En 2015 será del 28%.

Para entidades de nueva creación, se mantiene en el 15 por ciento para el primer período impositivo en que obtienen una base imponible positiva y el siguiente.

Se mantiene el tipo de gravamen del 30 por ciento para las entidades de crédito y las que se dedican a la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.

            6.- Incentivos fiscales.

  1. a) Se crean dos nuevos vinculados al incremento del patrimonio neto, uno aplicable en el régimen general y otro específico para las empresas de reducida dimensión. Con la reserva de capitalización, no tributará aquella parte del beneficio que se destine a la constitución de una reserva indisponible, sin que se establezca requisito de inversión alguno de esta reserva en algún tipo concreto de activo. Con esta medida se pretende potenciar la capitalización empresarial mediante el incremento del patrimonio neto. Para PYMES se crea una reserva de nivelación de bases imponibles, a la que se hace referencia más adelante.
  2. b) Se potencian otros inventivos como:

– la deducción por investigación, desarrollo e innovación tecnológica

– las deducciones por creación de empleo,

– el destinado al sector cinematográfico y artes escénicas.

  1. c) Y desaparecen algunos como:

– la deducción por inversiones medioambientales,

– la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, y la recientemente creada deducción por inversión de beneficios, sustituyéndose por la reserva de capitalización que vimos.

  1. Regímenes especiales. Título VII.

            Varían sustancialmente por la incorporación de un nuevo sistema para eliminar la doble imposición basado en el método de exención, la necesidad de adaptarlos al ordenamiento comunitario y hacerlos más coherentes con el conjunto del Impuesto.  Destacamos tres:

  1. a) Régimen de consolidación fiscal. Capítulo VI.

               – Se incorporan novedades en la configuración del grupo fiscal, exigiendo, por un lado, que se posea la mayoría de los derechos de voto de las entidades incluidas en el perímetro de consolidación y permitiendo, por otro lado, la incorporación en el grupo fiscal de entidades indirectamente participadas a través de otras que no formaran parte del grupo fiscal.

– Para la determinación de la base imponible, cualquier requisito o calificación vendrá determinado por la configuración del grupo fiscal como una única entidad. Por ejemplo, determinados ajustes, como los derivados de la reserva de capitalización o de nivelación, se realizan a nivel del grupo.

– La integración de un grupo fiscal en otro no conlleva los efectos de la extinción de aquel, prevaleciendo el carácter económico de este tipo de operaciones, de manera que la fiscalidad permanezca neutral en operaciones de reestructuración que afectan a grupos de consolidación fiscal.

  1. b) Operaciones de reestructuración. Capítulo VII.

Desaparece la opción para su aplicación, con obligación genérica de comunicar a la Administración tributaria la realización de operaciones que aplican este régimen especial.

– También desaparece el tratamiento fiscal del fondo de comercio de fusión.

– Se establece expresamente la subrogación de la entidad adquirente en las bases imponibles negativas generadas por una rama de actividad, cuando la misma es objeto de transmisión por otra entidad, de manera que las bases imponibles acompañan a la actividad que las ha generado, cualquiera que sea el titular jurídico de la misma.

– Se regula expresamente la inaplicación parcial del régimen y la circunscripción de las regularizaciones que pudieran efectuarse al ámbito de la ventaja fiscal obtenida en este tipo de operaciones.

  1. c) Entidades de reducida dimensión. Capítulo XI. Arts. 101 y ss.

– Para su aplicación, se sigue atendiendo al importe neto de la cifra de negocios que en el período impositivo inmediato anterior ha de ser inferior a 10 millones de euros.

– Quedan fuera las entidades tenga la consideración de patrimoniales, conforme a art. 5.2

– Se elimina la escala de tributación que venía minorando su tipo de gravamen.

– A cambio, se crea la reserva de nivelación de bases imponibles negativas, que supone una reducción de las bases hasta en un 10 por ciento de su importe. Se permite anticipar en el tiempo la compensación de las futuras bases imponibles negativas que puedan generarse durante los próximos cinco años. Y si no se generan, se produce un diferimiento durante 5 años de la tributación de la reserva constituida. En la práctica, reducirá el tipo medio al 22,5%, aunque habrá que pagar la diferencia al cabo de cinco años.

            Otros regímenes especiales:

Capítulo II. Agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas.

Capítulo III. Entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda.

Capítulo IV. Sociedades y fondos de capital-riesgo y sociedades de desarrollo industrial regional.

Capítulo V. Instituciones de Inversión Colectiva.

Capítulo X. Transparencia fiscal internacional.

Capítulo XII. Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero.

Capítulo XIII. Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

Capítulo XIV. Régimen de entidades parcialmente exentas.

Capítulo XV. Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.

            Disposiciones adicionales y transitorias.

Recogen, básicamente, aquellas que figuraban en el texto refundido ahora derogado y que se estima oportuno mantener en vigor.

Citemos algunas disposiciones adicionales:

– Quinta. Incidencia de la reserva para inversiones en Canarias en el cálculo de los pagos fraccionados.

– Sexta. Exención de rentas derivadas de la transmisión de determinados inmuebles.

– Octava. Régimen fiscal aplicable a operaciones de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

– Novena. Participaciones preferentes.

– Décima. Facultades de comprobación de la Administración tributaria.

– Duodécima. Grupos fiscales con entidad dominante sometida a la normativa foral vasca.

Y algunas nuevas transitorias como:

– las que recogen el efecto de la primera aplicación de las nuevas tablas de amortización simplificada,

– reversión del deterioro de valor de determinados elementos patrimoniales,

– el tratamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar,

– deducciones por doble imposición e incentivos fiscales pendientes de aplicar,

– reglas específicas para los grupos fiscales que se configuren con ocasión de esta Ley,

– participaciones adquiridas que hayan generado tributación en los transmitentes,

– tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo (22ª),

– medidas temporales aplicables en 2015 como el tipo de gravamen general en el 28 por ciento y la no aplicación de la limitación de bases imponibles negativas.

Disposiciones finales.

Varias disposiciones mantienen normas específicas que resultan aplicables a las entidades cooperativas, a las entidades sin ánimo de lucro, y a las Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, entre otras.

Cooperativas. Se modifica la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas, con el objeto de equiparar el tratamiento de las cuotas tributarias negativas al régimen previsto en esta Ley en relación con las bases imponibles negativas. También se establece el tratamiento fiscal específico para determinados activos por impuesto diferido. D. F. 1ª y 4ª.

Entidades sin ánimo de lucro. En el ámbito de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, reguladora de su régimen fiscal, se establece un incremento del porcentaje de deducción aplicable por las personas físicas, del 25 al 30 por ciento (27,5% en 2015). Y se estimula la fidelización de las donaciones, realizadas tanto por personas físicas como jurídicas para que al menos sean por tres años seguidos. D. F. 2ª y 5ª.

Sociedades de inversión en el mercado inmobiliario. Se modifica, también, la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, exceptuando la retención en la distribución de dividendos entre dos entidades acogidas al régimen fiscal especial en ella regulado, cuando ambas sean residentes fiscales en territorio español. Y no tributará la transmisión de participaciones en este tipo de entidades por parte de socios no residentes en territorio español, cuando estos no poseen una participación significativa en estas entidades. D. F. 3ª y 7ª.

Presupuestos. Se habilita a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para modificar determinados aspectos de esta Ley como tipos de gravamen o exenciones y también al Gobierno para su desarrollo.

Disposición derogatoria.

Es compleja, derogando expresamente el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Enumera hasta 27 disposiciones que conservarán su vigencia y mantiene, con carácter genérico, las disposiciones legales relativas al régimen tributario de los organismos internacionales de los que España forma parte.

El Reglamento de 2004 del Impuesto sobre Sociedades, continuará vigente, en tanto no se oponga a lo previsto en esta Ley, hasta la entrada en vigor de la norma reglamentaria que pueda dictarse en desarrollo de esta Ley.

La derogación de las disposiciones que recoge no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015 y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha, salvo las Disposiciones finales cuarta a séptima (flota mercante, Canarias, transmisión de determinados inmuebles y entidades deportivas), que entraron en vigor el 29 de noviembre pasado.

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IVA e IGIC. Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

En el marco de la reforma del sistema tributario que se aborda, esta Ley incorpora diversas modificaciones en el ámbito de la imposición indirecta, en concreto en la norma reguladora del IVA y en la de Impuestos Especiales, con el objeto de adecuarlas, en mayor medida, a la normativa comunitaria y a diversas sentencias europeas, potenciar la lucha contra el fraude fiscal, flexibilizar el marco fiscal de determinadas operaciones y realizar mejoras técnicas.

Citamos algunas de las modificaciones (afectan a 41 apartados de la Ley del IVA):

1ª.- Reglas de localización. Siguiendo la Directiva de IVA, a partir de 1 de enero de 2015, se fijan nuevas reglas de localización de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y de las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica, cuando se presten a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional: dichos servicios pasan a gravarse en el lugar donde el destinatario del servicio esté establecido, tenga su domicilio o residencia habitual, independientemente del lugar donde esté establecido el prestador de los servicios

2º.- Cumplimiento de Sentencias TSJUE. Se ha de adaptar la normativa interna a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

– La STSJUE de 17 de enero de 2013: tipos aplicables a los productos sanitarios.

– La STSJUE de 26 de septiembre de 2013: régimen especial de las agencias de viaje.

– La STSJUE de 19 de diciembre de 2012: se modifica la regla de valoración de las operaciones cuya contraprestación no sea de carácter monetario, fijándose como tal el valor acordado entre las partes, que tendrá que expresarse de forma monetaria, acudiendo como criterio residual a las reglas de valoración del autoconsumo.

– La STSJUE de 14 de marzo de 2014: se ha de diferenciar entre las subvenciones no vinculadas al precio, que no forman parte de la base imponible de las operaciones, y las contraprestaciones pagadas por un tercero, que si forman parte de aquella.

3º.- IVA en operaciones financieras. Se suprime la exención a los servicios prestados por los fedatarios públicos en conexión con operaciones financieras exentas o no sujetas a IVA. Deriva del dictamen motivado de la Comisión Europea de 24 de octubre de 2012. La supresión está en el apartado siete del artículo primero.

Así, pues, queda derogado el texto que ponemos en cursiva:

Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

18.º Las siguientes operaciones financieras:

            ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

            Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación, inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación y extinción de las garantías a que se refiere la letra f) anterior.

Lo anterior tiene importantes consecuencias como la del encarecimiento del servicio para el usuario final y en el cálculo de la prorrata.

4º.- Transmisión de patrimonio empresarial. Se clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial o profesional, incorporando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de que se trata de la transmisión de una empresa o de una parte de la misma.

5º.- Entes públicos. En relación con la no sujeción de las operaciones realizadas por los entes públicos, se establece, de una parte, la no sujeción de los servicios prestados en virtud de las encomiendas de gestión y, de otra, se eleva a rango legal la doctrina administrativa de los denominados «entes técnico-jurídicos», exigiéndose, en todo caso que sean de titularidad íntegramente pública; cumplidas estas condiciones, la no sujeción se aplicará exclusivamente a las prestaciones de servicios, realizadas por el ente público a favor de cualquiera de las Administraciones Públicas que participen en el mismo, o dependientes. La no sujeción tiene un límite en el listado de actividades que contiene el precepto, cuya realización implica que la prestación de servicios esté sujeta al Impuesto.

6º.- Junta de Compensación. Se suprime la exención aplicable a las entregas y adjudicaciones de terrenos realizadas entre la Junta de Compensación y los propietarios de aquellos, por la distorsión que causaba el distinto tratamiento a efectos del Impuesto de la actuación en los procesos de urbanización de dichas Juntas, según intervinieran en su condición o no de fiduciarias.

7º.- Renuncia a la exención. Se amplía el ámbito objetivo de la aplicación de la renuncia a las exenciones inmobiliarias, al no vincular la misma a la exigencia de que el empresario o profesional adquirente tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado en función del destino previsible en la adquisición del inmueble, si bien se exige que dicho empresario tenga un derecho a la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición o en función del destino previsible del inmueble adquirido. Por ello, se abre la puerta a que el vendedor pueda renunciar a la exención en casos en los que el comprador empresario no tiene derecho a la deducción total. Ello reduce los casos de ITP en favor del IVA.

8º.- Créditos incobrables.

               – Se flexibiliza el procedimiento de modificación de la base imponible, de manera que el plazo para poder realizar aquella en caso de deudor en concurso se amplía de 1 a 3 meses.

– En el caso de créditos incobrables los empresarios que sean considerados pyme podrán modificar la base imponible transcurrido el plazo de 6 meses como se venía exigiendo hasta la fecha o podrán esperar al plazo general de 1 año que se exige para el resto de empresarios.

– Por otra parte, se introduce una regla especial para declarar un crédito incobrable, con respecto a las operaciones en régimen especial del criterio de caja, de tal manera que se permite la modificación de la base imponible por créditos incobrables cuando se produzca el devengo de dicho régimen especial por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a la fecha de realización de la operación, sin tener que esperar a un nuevo transcurso del plazo de 6 meses o 1 año que marca la normativa a computar desde el devengo del Impuesto.

9º.- Prorrata especial. Se amplía el ámbito de aplicación de la prorrata especial, al disminuir del 20 al 10 por ciento la diferencia admisible en cuanto a montante de cuotas deducibles en un año natural que resulten por aplicación de la prorrata general en comparación con las que resulten por aplicación de la prorrata especial.

10º.- Grupos de entidades. El régimen especial del grupo de entidades se modifica, con efectos de 1 de enero de 2015, para incorporar la exigencia de los tres órdenes de vinculación: económica, financiera (participación de más del 50%) y de organización, a las entidades del grupo ajustándose así a la dicción de la Directiva de IVA. La única disposición transitoria de la Ley se refiere a esta materia.

11º.- Inversión del sujeto pasivo. Se amplían los supuestos de aplicación de la denominada «regla de inversión del sujeto pasivo» a la entrega de determinados productos, en particular, los teléfonos móviles, ordenadores portátiles y tabletas digitales, en las entregas a un empresario revendedor o que excedan de 10.000 euros, así como plata, platino y paladio.

            12º.- Infracciones.

– Se crea un nuevo tipo de infracción relativo a la falta de comunicación o la comunicación incorrecta por parte de los empresarios o profesionales destinatarios de determinadas operaciones a las que resulta aplicable la regla de inversión del sujeto pasivo,

– Se establece un procedimiento específico de comprobación del IVA a la importación…

13º.- Bienes corporales. Se aclara la calificación como bienes corporales de ciertas transmisiones de participaciones o acciones en sociedades cuya posesión asegure la atribución de la propiedad o disfrute de un inmueble.

14º.- Régimen simplificado. Para aplicarse, se mantiene en 2015 un límite de 450.000 euros en rendimientos íntegros, siempre que no lleguen a 300.000 las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios. Sin embargo, en 2016, ambos límites bajan a 150.000 euros.

15º.- IGIC. Las 23 modificaciones realizadas en el Impuesto General Indirecto Canario corren paralelas a las del IVA, con el fin de conseguir una mayor adecuación de ambos tributos, si bien teniendo presente que las Islas Canarias, aunque forman parte del territorio aduanero de la Comunidad, no son un territorio incluido en la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios. Asimismo se actualizan varias de las referencias normativas que se contienen en la norma. Para ello, el artículo segundo de la Ley modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

La D. F. 1ª se dedica a la adaptación de la Ley reguladora del IGIC y del concepto de rehabilitación a efectos de la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias, a la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2013, de 26 de septiembre.

            Impuestos especiales.

1.- Impuesto Especial sobre la Electricidad. Este Impuesto deja de configurarse como un impuesto sobre la fabricación, para pasar a ser un impuesto que grava el suministro de energía eléctrica para consumo o su consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos. Deben inscribirse en el correspondiente registro territorial aquellos operadores que realicen los suministros a los consumidores de electricidad, así como los beneficiarios de determinadas exenciones y reducciones de la base imponible.

            2.- Impuesto sobre Hidrocarburos. Se modifican, por el artículo tercero, determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por ejemplo en lo relativo al devengo del Impuesto sobre Hidrocarburos respecto al gas natural o en materia de infracciones y sanciones para discernir con claridad cuándo se aplica esta ley especial y cuándo la Ley General Tributaria.

3.- Fiscalidad medioambiental. Se retoca, por el artículo cuarto, la Ley 16/2013, de 29 de octubre, la cual, en su artículo 5, aprueba el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Ahora se realizan ajustes técnicos como en la definición de los conceptos de «consumidor final» y «revendedor», y también se introducen nuevas exenciones.

Entrada en vigor. Será, con carácter general, el 1 de enero de 2015, con excepciones:

– La D. F. 1ª, sobre adaptación de la Ley del IGIC y del concepto de rehabilitación a efectos de la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias a una Sentencia, lo hizo el 29 de noviembre de 2014.

– Para otros preceptos hay retroacción hasta el 1 de enero de 2014 o retardo hasta el 1 de enero de 2016.

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IRPF e IVA. Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Esta orden regula, entre otras materias:

– las actividades incluidas en el método de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado.

– las actividades incluidas en el método de estimación objetiva.

– las magnitudes excluyentes.

– los plazos de renuncias o revocaciones al método de estimación objetiva

– los plazos de renuncias o revocaciones al régimen especial simplificado.

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PLAN PIMA. Real Decreto 989/2014, de 28 de noviembre, por el que se regula la concesión directa de ayudas del Plan de Impulso al Medio Ambiente «PIMA Aire 4» para la adquisición de vehículos comerciales, vehículos de gas y bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico.

Las solicitudes de las ayudas se canalizarán necesariamente a través de los puntos de venta de vehículos previamente adheridos al Plan «PIMA Aire».

Las solicitudes podrán presentarse a partir del 15 de diciembre de 2014.

Ver información en página web especial.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

 

VER INFORME MENSUAL GENERAL

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6513-2014, contra el artículo 167.1 y las disposiciones transitorias 5ª y 8ª de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de Medidas Fiscales, Administrativas, Financieras y del Sector Público de Cataluña.

            El art. 167.1 añade un apartado, el 10, al artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo:

            «10. En la explotación de recursos naturales en suelo no urbanizable, en el caso de aprovechamiento de hidrocarburos, no está permitida la utilización de la tecnología de la fracturación hidráulica cuando pueda tener efectos negativos sobre las características geológicas, ambientales, paisajísticas o socioeconómicas de la zona, o en relación con otros ámbitos competenciales de la Generalidad.»

Las disposiciones transitorias afectadas se refieren a régimen transitorio del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (5ª9 y al régimen transitorio hasta la presentación de un proyecto de ley de comercio, servicios y ferias (8ª).

El recurso está promovido por el Presidente del Gobierno, quien ha invocado el art. 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.

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TASAS JUDICIALES. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 929-2014, en relación con el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, en la redacción dada por el artículo 1.9 del Real Decreto-ley 3/2013, y del artículo 7 apartados 1 y 2 de la Ley 10/2012, en la redacción dada por los apartados 6,7 y 8 del artículo 1 del Real Decreto-ley 3/2013, por posible vulneración de los artículos 9.2, 14, 24.1 y 31.1 de la CE.

El artículo 7 determina la cuota tributaria de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

El artículo 8.2 dice:

“2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.

            En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.”

La cuestión ha sido planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de Alicante

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SECCIÓN 2ª:

 

CESE DGRN. Real Decreto 921/2014, de 31 de octubre, por el que se dispone el cese de don Joaquín José Rodríguez Hernández como Director General de los Registros y del Notariado.

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NUEVO DIRECTOR GENERAL. Real Decreto 922/2014, de 31 de octubre, por el que se nombra Director General de los Registros y del Notariado a don Francisco Javier Gómez Gálligo.

Según nota de prensa del Ministerio, el Consejo de Ministros, a propuesta del ministro de Justicia, Rafael Catalá, cesó el 31 de octubre a Joaquín Rodríguez como director general de los Registros y del Notariado, y ha nombrado en su lugar a Javier Gómez Gálligo, registrador de la propiedad y mercantil (desde las oposiciones de 1984) y notario en excedencia.

Gómez Gálligo, letrado de la Dirección General de los Registros y del Notariado desde 1998, es doctor en Derecho y profesor asociado de Derecho Civil en el Centro Universitario Villanueva (adscrito a la Universidad Complutense) y de Derecho Mercantil en el Centro de Estudios Universitarios.

En octubre de 2012 obtuvo la acreditación de catedrático de Derecho Civil por la Agencia de Calidad Universitaria de Cataluña.

Es Vocal permanente de la Comisión General de Codificación desde 2000, donde ha desarrollado una intensa actividad dentro de la sección 1ª.

Ha publicado como autor seis libros, 46 artículos en revistas jurídicas y 27 estudios en obras colectivas (dos de coordinador). Aquí (Dialnet) se puede enlazar con algunos de sus libros y artículos. Es también asiduo participante en congresos y conferencias. Autor muy citado, como puede verse las citas que de él aparecen en esta misma web o en Google Académico.

En su labor como Letrado de la DGRN ha realizado muy diversas labores, como la coordinación del grupo de trabajo del que salió el embrión de la reforma de la Ley Hipotecaria de 2007. Formaba parte del grupo de Letrados Ponentes de las Resoluciones de la DGRN, en materia de recursos contra la calificación de los registradores, junto con los también letrados adscritos Juan María Díaz Fraile, José Carlos Sánchez González y Ana Fernández Tresguerres y, con apoyo de los comisionados Fernando de la Puente y María Luz Sánchez Jáuregui. Este reducido grupo ha preparado la gran mayoría de las más de 1300 resoluciones publicadas durante la etapa más prolífica al respecto de la Dirección General, lo que supone un arduo trabajo que ha permitido evitar la aplicación de la doctrina del silencio y reducir los recursos ante la jurisdicción civil.

Es Presidente del actual Tribunal de Oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registrador y Consejero-Secretario de la Revista Crítica de derecho Inmobiliario.

Han sido reconocidos sus méritos mediante la Cruz distinguida 1ª clase San Raimundo de Peñafort

Ha colaborado en esta web realizando una extensa recopilación de información relativa a las oposiciones de Registros, desde 1970 hasta la actualidad, Tribunales que ha presidido en seis ocasiones de las ocho en las que ha intervenido. Ver archivo que se irá completando en los próximos meses.

Como curiosidad, su apellido “Gálligo” puede proceder el río Gállego –río que viene de las Galias-, el cual nace en el núcleo del Pirineo Aragonés, Sallent de Gállego, su tierra de procedencia.

Ver noticias relacionadas.

La Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Subsecretaría, declara a don Francisco Javier Gómez Gálligo en situación de servicios especiales con reserva de plaza en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

La Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Subsecretaría declara a don Francisco Javier Gómez Gálligo en situación de servicios especiales, con reserva de plaza de Registrador adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

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NUEVA DIRECTORA GABINETE MINISTRO. Real Decreto 939/2014, de 7 de noviembre, por el que se nombra Directora del Gabinete del Ministro de Justicia a doña María Pilar Ponce Velasco.

La nueva Directora del Gabinete del Ministro de Justicia es Dª. María Pilar Ponce Velasco.

Nacida el 19 de agosto de 1979 en Madrid, es Licenciada en Ciencias Políticas y de la Administración por la Universidad Complutense de Madrid y Máster de Agentes, Políticas y Estrategias de Cooperación al Desarrollo por la Universidad del País Vasco, y Máster en Responsabilidad Social Corporativa por la UNED.

Ha trabajado en proyectos de cooperación al desarrollo en Benín y Angola. Fue experta asociada en el Instituto Internacional de Fortalecimiento de Capacidades para África de la UNESCO y coordinadora del área de Nuevas Políticas en la Asesoría del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados. Actualmente era asesora parlamentaria en el Gabinete del Ministro de Educación, Cultura y Deporte (web der La Moncloa).

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TRIBUNAL ENTRE NOTARIOS. Orden JUS/2123/2014, de 5 de noviembre, por la que se modifica la composición del Tribunal calificador de la oposición entre notarios, convocada por Resolución de 12 de marzo de 2014.

Por Orden JUS/1733/2014, de 17 de septiembre, se nombró a los miembros del tribunal calificador de la oposición entre notarios convocada por resolución de la DGRN de 12 de marzo de 2014.

Ante el cese del Presidente del Tribunal como Director General de los Registros y del Notariado, don Joaquín José Rodríguez Hernández, se procede a su sustitución y se nombra Presidente adon Francisco Javier Gómez Gálligo, nuevo Director General de los Registros y del Notariado.

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***OPOSICIONES NOTARÍAS. Resolución de 17 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca oposición libre para obtener el título de Notario.

La DGRN acuerda convocar oposición libre para obtener el Título de Notario que se desarrollará de acuerdo con las siguientes bases:

            Primera. Se fija en 100 el número de plazas que se convocan. De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 863/2006, de 14 de julio, se reservan diez plazas, de las 100 a cubrir, para laspersonas con discapacidad.

            Segunda. A esta oposición le será de aplicación el artículo 10 de la Ley del Notariado, el Reglamento Notarial y supletoriamente el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado.

En consecuencia, los que aspiren a tomar parte en esta oposición deben reunir, en la fecha que termine el plazo de presentación de las instancias, las condiciones siguientes:

  1. Ser español u ostentar la nacionalidad de cualquier país miembro de la Unión Europea, o estar incurso en las otras situaciones previstas en el artículo 57 del Estatuto Básico del Empleado Público.
  2. Ser mayor de edad.
  3. No encontrarse comprendido en ninguno de los casos que incapacitan o imposibilitan para el ejercicio del cargo de Notario.
  4. Ser Doctor en Derecho, Licenciado en Derecho o título equivalente en Derecho o haber concluido los estudios relativos a los mismos. Si el título procediera de un Estado miembro de la Unión Europea, deberá presentarse el certificado acreditativo del reconocimiento u homologación del título equivalente, conforme al Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

            Tercera. El comienzo de los ejercicios tendrá lugar en un plazo no superior a ocho meses desde la publicación de la convocatoria en el BOE. Este plazo concluye el 25 de julio de 2015.

La oposición se celebrará en el Colegio Notarial de Cataluña.

            Cuarta. Los ejercicios de la oposición y la forma de calificación se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 16 a 18 del Reglamento Notarial.

Los dos primeros ejercicios se regirán por el programa que fue aprobado por Resolución de esta Dirección General de 29 de septiembre de 2000 y su corrección de errores.

Quinta. Las solicitudes se dirigirán al señor Director General de los Registros y del Notariado dentro del plazo de treinta días hábiles, a contar desde el 26 de noviembre de 2004 (salvo error, el plazo termina el sábado 3 de enero de 2015).

Se presentarán en el Registro General del Ministerio de Justicia (calle Bolsa, 8, 28012 Madrid) o en los demás lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Los solicitantes manifestarán en sus instancias que reúnen todas y cada una de las condiciones a que se refiere la base segunda, referidas siempre a la fecha de expiración del plazo señalado para la presentación de instancias.

Las instancias deberán ajustarse al modelo oficial 790, Los impresos están a disposición de los interesados en la Oficina Central de Atención al Ciudadano (Sección de Información) del Ministerio de Justicia, C/ Bolsa, 8, Madrid; en la Dirección General de la Función Pública (calle María de Molina, 50, 28071 Madrid); en las oficinas de información administrativa del Ministerio de la Presidencia; en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, y en internet en la página web www.060.es.

Además de las instrucciones que figuran en el modelo aprobado, se expresan en esta convocatoria unos datos necesarios para cumplimentar el modelo de impreso.

            Sexta. La tasa de derechos de examen será de 29,59 euros y las solicitudes, cumplimentadas según la base quinta, podrán presentarse para el ingreso de los mencionados derechos de examen y oportuna validación, en cualquier banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito de las que actúan como entidades colaboradoras en la recaudación tributaria.

Se determina en la convocatoria las personas que están exentas de tasa o bonificadas.

            Séptima. Actuarán dos Tribunales calificadores cuya composición se determinará por Orden del Ministerio de Justicia, a propuesta de esta Dirección General, atendiendo a lo previsto en el art. 10 del Reglamento Notarial y respetando el principio de presencia equilibrada entre hombres y mujeres.

            Octava. Los opositores aprobados deberán presentar la documentación acreditativa de su aptitud para el desempeño del cargo, conforme al artículo 21 del Reglamento Notarial.

Novena. La presente convocatoria y cuantos actos administrativos se deriven de ella y de la actuación del Tribunal, podrán ser impugnados en los casos y en la forma establecidos en laLRJAAPPyPAC.

En la página http://www.mjusticia.gob.es, podrá encontrarse información sobre el ingreso al Cuerpo de Notarios, así como el seguimiento de las oposiciones.

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SENTENCIAS EN JUICIOS VERBALES PUBLICADAS (BOE DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2014).

 

  1. ADMINISTRADOR NO INSCRITO.  REGISTRO DE LA PROPIEDAD. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de 25 de octubre de 2006, que ha devenido firme.

Publica el fallo de  la Sentencia firme de la AP Valencia de 25 de octubre de 2006, que estimó el recurso de apelación contra el auto de 14 de marzo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia (que había decretado la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto)

La Audiencia, por tanto, revoca dicho auto y declara ajustada a derecho la calificación registral negativa, que fundó la denegación de la inscripción de una escritura de hipoteca en que: “1. No consta que el nombramiento de administrador único de la entidad hipotecante se haya inscrito en el Registro Mercantil. 2. No se acredita la realidad, validez y vigencia del nombramiento”; y declara contraria a derecho la R. 1 de Agosto de 2005 (y no de 1 de mayo de 2005 como erróneamente dice la sentencia)

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12257.pdf

 

  1. VIVIENDA HABITUAL DE LA PAREJA DE HECHO. Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimo-Primera, de 28 de mayo de 2007, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Barcelona de 28 de Mayo de 2007, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la contra la sentencia de 19 de abril de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona (que estimó en parte la demanda frente a la R. 18 de junio de 2004, revocando dicha Resolución en el sentido de exigir que pueda acceder al Registro de la Propiedad la escritura de venta, bien la manifestación que la vivienda no tiene el carácter de domicilio común o de pareja estable de la transmitente o, caso de constituir vivienda común, el consentimiento del otro conviviente, o en su defecto, autorización judicial)

Por tanto, la Audiencia provincial rechaza el recurso de apelación y revoca la R. 18 de Junio de 2004

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12258.pdf

 

  1. NOMBRAMIENTO COMO ADMINISTRADORA DE UNA SOCIEDAD A PERSONA QUE YA OSTENTA LA CONDICIÓN DE APODERADA DE LA MISMA. Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, de 26 de marzo de 2008, que ha devenido firme.

Publica la sentencia firme del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, de 26 de marzo de 2008, que estima parcialmente el recurso contra la  R. 15 de octubre de 2007, anulándola parcialmente en los términos en los que se expresa el FD. 4º, y confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12262.pdf

 

  1. ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA HEREDEROS INDETERMINADOS DEL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia, de 22 de febrero de 2010, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia de 22 de febrero de 2010, que estima la demanda contra la R. 15 de Octubre de 2007, dejándola sin efecto, ordenando al Registrador de la Propiedad practicar la anotación del embargo

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12263.pdf

 

  1. DEMANDA CONTRA HERENCIA YACENTE SIN NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR JUDICIAL. Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Murcia, de 23 de octubre de 2008, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia de 23 de octubre de 2008, que estima la demanda contra la R. 5 de Noviembre de 2007, anulándola,debiéndose practicar la anotación de demanda.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12265.pdf

 

  1. COMPRAVENTA AUTORIZADA ANTE NOTARIO ALEMÁN. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de 2 de marzo de 2011, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Alicante de 2 de marzo de 2011, que desestima el recurso de apelación contra la sentencia de 5 de julio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante (que estimó la demanda contra la R. 20 de mayo de 2005, anulándola y considerando procedente la inscripción en el Registro de la Propiedad español de una escritura ante notario alemán)

Por tanto, la Audiencia desestima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, anulando la R. 20 de Mayo de 2005

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12267.pdf

 

  1. DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA POR SILENCIO POSITIVO. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de 18 de marzo de 2011, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Alicante de 18 de marzo de 2011, que estima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia (que había estimado la excepción de falta de legitimación activa), declarando la nulidad de la R. 3 de Enero de 2008

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12268.pdf

 

  1. HIPOTECA. TRANSCRIPCIÓN DE LAS CLÁUSULAS FINANCIERAS. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, de 1 de abril de 2011, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP de Tarragona de 1 de Abril de 2011, que estima el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, de 13 de Noviembre de 2009 (que había desestimado la demanda contra la R. 24 de Julio de 2008)

Por tanto, la Audiencia provincial estima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, declara la nulidad de la R. 24 de Julio de 2008  y confirma la calificación registral

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12270.pdf

 

  1. CONVOCATORIA DE JUNTA DE SA POR ADMINISTRADOR CON CARGO VENCIDO Y CADUCADO. Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Cuarta, de 10 de junio de 2011, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Santa Cruz de Tenerife de 10 de Junio de 2011, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife de 10 de Enero de 2011 (que estimó la demanda contra la R. 30 de Octubre de 2009)

Por tanto, la Audiencia provincial desestima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, y anula la R. 30 de Octubre de 2009.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12272.pdf

 

  1. JUICIO DE SUFICIENCIA GENÉRICO. Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castellón, de 25 de abril de 2012, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP de Castellón de 25 de Abril de 2012, que estima la demanda contra la R. 2 de diciembre de 2010, declarando nula ésta y dejando sin efecto la calificación registral acerca del juicio de suficiencia, retrotrayendo los efectos de la inscripción a la fecha del asiento de presentación.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12274.pdf

 

  1. COMPRAVENTA AUTORIZADA POR NOTARIO ALEMÁN. Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 19 de junio de 2012, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, sala primera, de 19 de Junio de 2012, que declara no haber lugar al recurso de casación contra la sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife de 22 de Noviembre de 2006, que declaró la nulidad de la R. 7 de Febrero de 2005

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12275.pdf

 

  1. PODER CONJUNTO CON CONSEJERO DELEGADO DE LA SOCIEDAD. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de marzo de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de Marzo de 2013, que declara no haber lugar al recurso de casación contra la Sentencia de la AP de Valencia de 28 de Enero de 2010 que estimó el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Valencia de 13 de Julio de 2009, que había anuló solo parcialmente la R. 28 de Octubre de 2008.

            Por tanto, se anula y deja sin efecto la R. 28 de Octubre de 2008

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12278.pdf

 

  1. SOCIEDAD PROFESIONAL. DELIMITACIÓN DE SU OBJETO. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 18 de julio de 2012, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala primera, de 18 de Julio de 2012, que desestima el recurso de casación contra la Sentencia de la AP de Valencia de 29 de Abril de 2009 (que estimó el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia de 23 de Octubre de 2008), quedando revocada la R. 21 de Diciembre de 2007

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12281.pdf

 

  1. IDENTIFICACIÓN DE EXTRANJERO POR TARJETA DE RESIDENCIA. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de M��laga, Sección Cuarta, de 8 de marzo de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Málaga de 8 de Marzo de 2013, que desestima el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de primera Instancia nº 8 de Málaga de 15 de Noviembre de 2010, confirmando la nulidad de la R. 25 de marzo de 2010, por extemporánea.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12282.pdf

 

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

  1. DERECHO DE TRANSMISIÓN. NO ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE. RECURSO GUBERNATIVO DERECHO GALLEGO: COMPETENCIA. Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de O Carballino a inscribir una escritura de aceptación de herencia y adjudicación parcial de caudal hereditario.

Hechos: En 4 de octubre de 2012, se formaliza una escritura de partición y adjudicación parcial de las herencias de los esposos A y B, fallecidos en 1961 y 1972 y de vecindad gallega, y se acredita que uno de los hijos de aquellos, C, ha fallecido en 2011,  concurriendo en su lugar, en aquella escritura,  las dos hijas del fallecido C, como transmisarias pero sin que concurra la viuda de éste, D. En dicha escritura, tales dos hijas, aceptan todas las sucesiones en que han sido llamadas y conforme al art 256 de la Ley de Dcho Civil Gallego optan por conmutar la legítima del viudo, atribuyéndole un capital en dinero.

            Registradora: Suspende la inscripción ya que:

1.- Falta el consentimiento de todos los interesados en la herencia, ya que no comparece la viuda D, ni presta su consentimiento, ya que la Ley Gallega 2/2006 art 253 le atribuye a la viuda como legítima el usufructo vitalicio de 1/4 del haber hereditario, aunque sólo sea como crédito (no como pars bonorum),

2.- Y por lo que hace a la conmutación, el art 256 establece que “si el causante no lo prohibió, los herederos podrán conmutar la legítima del viudo por alguna de las atribuciones, pero han de acordar con éste los bienes en que se concrete y si no hubiera acuerdo, decidirá la autoridad judicial”.

Notario: Recurre alegando en su favor la reciente Rs de 26 de marzo de 2014, que de acuerdo con la nueva doctrina del TS sentencia 11 septiembre 2013, estima que en la sucesión adquirida por dcho de transmisión, no es necesaria la intervención del cónyuge del transmitente y sí sólo los dos herederos transmisarios.

Dirección General: En primer lugar y como cuestión previa, estima que la resolución del recurso, corresponde a la Dirección Gral. ya que aunque la Comunidad Gallega se ha reservado, en su Estatuto, la competencia sobre la resolución de los recursos contra la calificación de los Registradores de la Propiedad, lo cierto es que esta Comunidad no ha regulado una instancia propia en fase de interposición, por lo que la primera instancia corresponde a la DGRYN.

Y en cuanto al punto concreto objeto del recurso, la DG ratifica la aplicación, al supuesto, de la nueva doctrina de la citada Rs 26 marzo 2014, de acuerdo con la citada sentencia del TS y aunque está referida a Galicia, donde la legítima es un simple crédito, en tanto en el c.c. de una porción de bienes, lo cierto es que la Ley Civil Gallega no viene a regular el ius transmisionis, por lo que debe aplicarse lo dispuesto por el c.c. art 1006. Lo que concluye que en las herencias referidas no es necesaria la intervención del cónyuge del transmitente, madre de los dos transmisarios, ya que su legítima sólo afecta a la herencia de dicho transmitente. Y en lo relativo a la conmutación, ésta afecta sólo a la sucesión de su finado esposo-transmitente C, pues sólo en dicha herencia es legitimaria, pero no lo es en la herencia de sus dos suegros A y B. (JLN)

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  1. HIPOTECA. CALIFICACIÓN REGISTRAL. DIVERSAS CLÁUSULAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Resolución de 9 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Figueres, por la que suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria.

Ver reseña en la resolución 358.

Ver reseña amplia. (CB)

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  1. ACREDITACIÓN DE PLUSVALÍA EN DONACIONES.Resolución de 10 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que se suspende la calificación de una escritura de donación con pacto de definición.

Hechos. Se otorga una escritura de donación de una finca en suelo rústico en el que hay una casa. El notario comunica telemáticamente la donación a la Agencia Tributaria de las Islas Baleares, conforme al convenio existente con los municipios, a efectos de la liquidación de la plusvalía municipal.

La registradora suspende la inscripción porque al tratarse de un acto lucrativo no basta la notificación sino que hay que acreditar la autoliquidación o la solicitud de liquidación. Añade también que, en todo caso, la comunicación no se ha realizado al municipio no constándole a la registradora la legitimación de la Agencia Tributaria Balear para recibir dichas notificaciones en nombre del municipio.

            El notario autorizante recurre, y alega que el terreno objeto de la donación es rústico, por lo que no está sujeta a plusvalía municipal, lo cual puede ser apreciado de oficio por la registradora, y que la comunicación a la Agencia Tributaria citada es suficiente, pues hay un convenio de los municipios baleares en ese sentido, que consta publicado en el Boletín correspondiente.

La DGRN confirma la nota de la registradora con los siguientes razonamientos:

1.-El registrador debe de calificar la sujeción fiscal o no del acto sujeto a inscripción para evitar trámites innecesarios, pero, salvo en casos claros de no sujeción o exención del acto, debe exigir la nota de liquidación del impuesto. En el presente caso, al haber una construcción en suelo que es urbano a efectos de IBI, no considera que estemos ante un caso claro de no sujeción.

2.- En los actos a título gratuito no basta la comunicación para levantar el cierre registral que impone el artículo 254.5 LH, sino que hay que presentar justificante de la autoliquidación o de la liquidación del impuesto pues la remisión a la comunicación del artículo 110.6.B de la Ley de Haciendas Locales lo es exclusivamente  para los actos a título oneroso.

No entra a calificar el segundo defecto relativo a la validez o no de la comunicación a la Agencia Tributaria Balear. (AFS)

 

Nota Fiscal de Joaquín Zejalbo: Ni la calificación registral de la escritura otorgada, fechada el 23 de julio, ni la doctrina sentada en la Resolución por la Dirección General, contenida en los apartados tercero y cuarto de sus Fundamentos de Derecho, debían de haberse producido, pues tanto el Registrador de la Propiedad como el Centro Directivo no han tenido en cuenta que el tema ya estaba perfectamente resuelto, siendo una cuestión no muy conocida, en un sentido favorable al Notario recurrente -Inspector de Hacienda en excelencia-, quien alegó acertadamente la calificación catastral rústica del terreno,  por la Dirección General de Tributos en la Consulta V1589-14 de 20 de junio de 2014, reseñada y comentada por nosotros en el Informe Fiscal correspondiente a junio de 2014, publicado en notariosyregistradores.com el pasado 20 de agosto con el siguiente texto, que reproducimos para evitar la confusión expuesta:

«Nº de Consulta: V1589-14

Fecha: 29/06/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos

Materia: “Una construcción se encuentra enclavada en suelo rústico.” “El consultante plantea la siguiente cuestión:

– ¿Se encuentra sujeta al IIVTNU una construcción situada en suelo rústico, clasificado como rústico tanto por planeamiento urbanístico como por la Dirección General del Catastro?”

Con cita del artículo 7 de la Ley del Catastro Inmobiliario y de la Sentencia del TS de 5 de febrero de 2002, Recurso 7485/1996, que declaró  que es doctrina legal de esta Sección y Sala que «el IMIVT tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado y el que vaya adquiriendo tal condición con arreglo a las normas urbanísticas, y, en definitiva, la sujeción al Impuesto ha de venir dada por la calificación (aunque, con mayor rigor técnico, por la «clasificación») del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento: o «calificación») o incluso jurídicas (pago de contribución territorial en cualquiera de sus modalidades).

En consecuencia, y en principio, tributa el «suelo urbano’, sin posibilidad de efectuar distinciones que la Ley no establece.”

            Por tanto, el inmueble objeto de transmisión al que hace referencia la consultante en su escrito, tiene la condición de rústico de acuerdo con la normativa anteriormente señalada, con independencia de que en el mismo se encuentre levantada una construcción.

            En consecuencia y de acuerdo con todo lo anterior, la transmisión del inmueble descrito en el párrafo anterior no se encuentra sujeta al IIVTNU.

            La Profesora de la Universidad de La Laguna  Adriana Fabiola Martín Cáceres, hoy Magistrada del TSJ de Canarias, escribía en los Anales de la Facultad de Derecho, 21, diciembre de 2004, en su trabajo “El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: modificaciones recientes” lo siguiente: “la no sujeción al IIVTNU de la transmisión de terrenos de naturaleza rústica aun cuando sobre el mismo se asiente una construcción de naturaleza urbana no ha sido siempre una cuestión pacífica. Así, frente a la consideración de que lo decisivo es la clasificación urbanística del suelo (SSTS de 27 de noviembre de 1986, 2 de marzo de 1987, 15 de mayo de 1992), se ha sostenido, por el contrario, que el carácter urbano de la construcción arrastra la calificación como urbano del suelo calificado como rústico (STS de 13 de septiembre de 1996). La redacción dada al artículo 105.2 por la Ley 50/1998 de 30 de diciembre zanjó la polémica a favor de la primera interpretación, pues se estableció expresamente la no sujeción de los terrenos que tienen la consideración de rústicos, con exclusión, como se ha declarado en STS de 7 de julio de 2000, de otras circunstancias de hecho (uso o aprovechamiento) o jurídica.”

            El Catedrático de Derecho Financiero Fernando Casana Merino en la obra “Tributos Locales”, editada dentro de la colección “Leyes Tributarias Comentadas”, 2002, páginas 69 y 70, en relación con la plusvalía municipal reflejaba las consideraciones existentes con anterioridad a la Ley del Catastro Inmobiliario. Así exponía que “por lo que hace a las construcciones de naturaleza rústica, ateniéndose a la redacción del artículo 63 de la Ley de Haciendas Locales, pueden considerarse sujetas al I.I.V.T.N.U. las que no sean indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. Por tanto, los terrenos ocupados por los edificios destinados a vivienda, almacén u oficina podrían considerarse sujetos al I.I.V.T.N.U.”  A juicio del autor debía distinguirse “entre la construcción rústica aislada y realizada sobre un terreno sin urbanizar, de las viviendas o edificios construidos en masa sobre suelo rústico contraviniendo la legislación urbanística. En el caso de la vivienda construida en un suelo rústico claramente delimitado con arreglo a las normas de la legislación agraria,” no debía exigirse plusvalía alguna, debiendo tener un tratamiento distinto el supuesto de la transmisión de construcciones realizadas con contravención de las normas urbanísticas.

Al estudiar la cuestión el Abogado Amancio L. Plaza Vázquez y la Profesora Mº Begoña Villaverde Gómez en su obra “Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Análisis Jurisprudencia Práctico”, 2005, páginas 42 y 43, escriben lo siguiente: “en relación con la normativa anterior destacan dos cambios significativos; primero, el abandono de la norma pseudo-sancionadora prevista para los terrenos parcelados contraviniendo normativa agraria;  y segundo, la no clasificación de suelo urbano a estos efectos de los terrenos ocupados por construcciones de naturaleza urbana. Estos dos cambios suponen, a nuestro juicio, una razonable corrección del ámbito de incidencia del IIVTNU.”

            En la Consulta contenida en “EL Consultor de los Ayuntamientos y Juzgados”, Nº 1, pág. 20, 2011, se responde a la cuestión de la sujeción al IBI de las construcciones en suelo rústico en el sentido de  que había terrenos que se reputaban como urbanos siendo rústicos, pero a partir del 1 de enero de 2006, fecha de entrada en vigor de la nueva clasificación, conforme al Texto Refundido de la ley del Catastro Inmobiliario, los inmuebles sitos en suelo de naturaleza rústica a efectos del Impuesto, así como las construcciones existentes  sobre ellos, cualquiera que sea la naturaleza de éstas, tendrán la consideración de inmuebles rústicos a efectos del IBI. Dichas construcciones, aunque sean ilegales, están sujetas al IBI. La Profesora Martín Cáceres escribe que la disociación desaparece en la nueva regulación del citado artículo 2.3 de la Ley del Catastro, con arreglo al cual el carácter urbano o rústico del bien inmueble dependerá siempre de la naturaleza de su suelo.»

Al texto íntegro de la Consulta se puede acceder en la siguiente dirección:

http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=30935HYPERLINK «http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=30935&Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)&Pos=0&UD=1″&HYPERLINK «http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=30935&Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)&Pos=0&UD=1″Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)HYPERLINK «http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=30935&Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)&Pos=0&UD=1″&HYPERLINK «http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=30935&Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)&Pos=0&UD=1″Pos=0HYPERLINK «http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=30935&Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)&Pos=0&UD=1″&HYPERLINK «http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=30935&Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)&Pos=0&UD=1″UD=1

            A lo anterior podemos añadir, tomándolo de la Ponencia A elaborada por el Comité de expertos y profesionales -entre sus miembros hay un notario y un registrador de la propiedad- que asesora a Gestrisam, Organismo Autónomo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga, 2014, página 10, lo siguiente: «las construcciones siguen, siempre, el régimen jurídico del suelo sobre el que se asientan, lo cual permite terminar con importantes controversias relacionadas con las mismas, sobre todo con las ubicadas en suelo rústico. Con anterioridad, se exigía que éstas reunieran dos condiciones: hallarse enclavadas en este tipo de suelo y ser indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. Esta última era la nota determinante para la calificación como rústica de una edificación. Ejemplo de esto último lo encontramos en la STSJ de Valencia de 11 de noviembre de 19987, donde el Tribunal se plantea el carácter rústico de unas viviendas y anexos para empleados de una explotación agrícola dedicada al cultivo de rosales. A su juicio nos encontramos ante construcciones rústicas, ya que estos empleados tienen como misión la vigilancia y control permanente del funcionamiento de las salas de calderas para calefacción de los invernaderos.

Actualmente no es necesario entrar a examinar el carácter necesario o no de la construcción para la explotación, ya que la naturaleza del suelo es la que, de una manera objetiva, determine la de aquélla.»

La conclusión de lo expuesto es evidente, debiendo prevalecer la doctrina del a Dirección General de Tributos sobre la de la Dirección General de los Registros y del Notariado, al ser, fiscalmente, el Centro Directivo especializado en el tema. (JZM)

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  1. RENUNCIA A LA LEGÍTIMA Y SUSTITUCIÓN VULGAR. Resolución de 26 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 34, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia.

             Hechos: En una escritura de herencia el causante fallece dejando esposa y tres hijos. A dos de los hijos A y B les lega una vivienda en pago de su legítima, y los sustituye vulgarmente por sus descendientes. Posteriormente A renuncia a su legado y por ello le sustituyen sus descendientes A1 y A2 a los que se entrega la mitad de la vivienda y un complemento en metálico para pago de su legítima, pues los restantes herederos los consideran legitimarios

       La registradora suspende la inscripción argumentando que la sustitución infringe la prohibición de gravar la legítima (art 813 CC) y además al renunciar el hijo legitimario se incrementa la cuota de los demás legitimarios por su derecho propio (ART 985 CC). La registradora sustituta confirma la calificación.

            El interesado recurre (y parece que también la notario autorizante) argumentando que la sustitución vulgar no supone ningún gravamen de la legítima, que el incremento de legítima que establece el citado artículo 985 CC citado lo es para el caso de la sucesión intestada, no para la testada, y que todos los interesados están de acuerdo en la partición tal como se ha realizado.

            La DGRN revoca la nota y declara lo siguiente:

1.- La prohibición de no establecer sustitución sobre la legítima que recoge el artículo 813 CC no es absoluta, pues ha de interpretarse en función de la finalidad de la ley, de no perjudicar la legítima de los legitimarios. Por ello se admite doctrinalmente la sustitución pupilar y ejemplar, pero no la fideicomisaria.

2.- La sustitución vulgar, en los casos de renuncia de un legitimario, de admitirse perjudicaría la legítima de los demás legitimarios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 985 CC. Por ello los citados sustitutos, aunque sean descendientes, no tienen derecho a legítima estricta por lo que los legitimarios restantes en caso de renuncia incrementan su cuota en la legítima por su propio derecho.

3.- En el presente caso ningún obstáculo hay para que se aplique la sustitución en el legado. Sin embargo, los legatarios sustitutos, nietos del testador, no tienen derecho a la legítima.

4.- El acuerdo unánime de los interesados más la voluntad del testador es título suficiente para inscribir, mientras no se impugne el testamento, lo que no parece probable, pues todos están de acuerdo.

Comentario.- A mi juicio, la clave de este caso radica en que se trata de un legado de cosa determinada, no un legado de la legítima estricta, por lo que ningún obstáculo hay para que opere la sustitución. Otra cuestión es que los nietos, hijos del hijo renunciante, no tengan derecho a la legítima estricta después de la renuncia y su legado deba de imputarse al tercio de mejora o a la parte de libre disposición, pero el legado es válido y también la sustitución, así como el testamento que la contiene.

En definitiva, si el testador hubiera legado la legítima, al renunciar el hijo a dicho legado habría quedado vacío de contenido y los sustitutos nada habrían recibido como tal legítima pues el derecho a legítima de ese hijo y sus descendientes se habría extinguido, a menos que se interprete que al legar la legítima y establecer la sustitución para el caso de renuncia la voluntad del testador fue la de que pasara a los herederos del renunciante el mismo porcentaje en la herencia que el derecho legitimario, aunque no tenga ya la consideración o carácter de legítima. Pero al ser el presente un legado de cosa determinada la sustitución opera con normalidad, con independencia de la cuestión de a qué parte de la herencia se deba de imputar.

(Ver trabajo sobre el tema al final de este mismo informe)

Con independencia de lo anterior, aun cuando estuviéramos en el caso del legado de la legítima estricta, si todos los interesados están de acuerdo en reconocer a los nietos sustitutos la legítima del padre, el acto de partición es válido civilmente e inscribible y otra cuestión serían las posibles consecuencias fiscales.

Finalmente surge aquí la cuestión de si la parte vacante de la legítima del hijo que renuncia incrementa la parte de los demás legitimarios del mismo grado, como sostiene la DGRN, por aplicación del artículo 985CC , o si no es así, al interpretarse que el testador ya cumplió con el sistema legal de legítimas para el legitimario renunciante y al renunciar dicho legitimario a su legítima esa porción pierde tal carácter y se convierte en de libre disposición; en tal caso el artículo 985 sería aplicable sólo en defecto de previsión por el testador del destino de la parte del que repudia ya que sería preferente lo dispuesto en el artículo 774 CC. En el fondo la respuesta dependerá de la idea subyacente que se tenga de las legítimas: o bien como indisponibles por el testador mientras haya legitimarios, cualquiera que sea el grado, o bien disponibles una vez hayan renunciado alguno o todos los legitimarios propiamente dichos, que son los primeros llamados. E incluso una postura intermedia que exigiría la renuncia de todos los del primer llamamiento. Queda abierto el debate, aunque parece más adecuada a la realidad social de los tiempos actuales la segunda interpretación, pues el sistema de legítimas, y más si se interpreta estrictamente, viene resultando cada vez más una carga demasiado onerosa para el testador. (AFS)

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  1. EXCESO DE CABIDA EN EXPEDIENTE DE DOMINIO.  CITACIÓN A COLINDANTES REALES. DUDAS DE IDENTIDAD. Resolución de 8 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Guadarrama, por la que se deniega la inscripción de un exceso de cabida decretado en auto recaído en expediente de dominio.

            Hechos: Se tramita un expediente de exceso de cabida en el Juzgado que se declara justificado.

            La registradora suspende la inscripción porque considera que no se ha citado a uno de los colindantes, según el Registro, además de tener dudas de uno de los linderos y por tanto de la identidad de la finca. Exige también la publicación de anuncios. El registrador sustituto revoca este último defecto.

            El interesado recurre y alega que la finca está perfectamente identificada con varios planos, y que se ha citado a los colindantes actuales, pues no tendría sentido citar a los colindantes según el Registro, ya que la última inscripción data de 1905.

            La DGRN revoca la nota argumentando que respecto de los expedientes judiciales de excesos de cabida no opera la regla de que el Registrador pueda rechazarlos porque tenga dudas fundadas de la identidad de la finca, pues es materia que compete al juez, aunque como excepción podría hacerlo si tuviera la certeza de la falta de identidad del exceso con la finca registral. En el caso concreto además no encuentra justificadas dichas dudas.

En cuanto a la norma del artículo 201 LH relativa a la citación de colindantes, considera que se está refiriendo a los colindantes reales, sean o no titulares registrales. Añade que el registro no hace fe de que los colindantes mencionados sean los verdaderos propietarios o titulares reales.  (AFS)

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  1. COMPRAVENTA. CONFESIÓN DE PRIVATICIDAD POR AMBOS CÓNYUGES. Resolución de 8 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 45, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa autorizada por el recurrente.

Hechos: Se formaliza una escritura de compraventa, en la que los esposos A y B, casados en régimen de gananciales, adquieren una cuota del 52,08% de la finca con carácter ganancial (ya que la financian con un préstamo hipotecario que se formaliza el mismo día) y la restante participación, se adquiere, en cuanto a un 41,98% por A y un 5,94% por B, ambos con carácter privativo (ya que el dinero invertido por ambos, procede de la venta de una vivienda que les pertenecía con carácter privativo, en 2014) y manifestando cada uno de ellos, respecto de esta última participación dicha procedencia (lo que prácticamente equivalía a una confesión de tal carácter).

Registradora: Deniega la inscripción, porque dichos compradores no acreditan la privatividad de estos últimos fondos, con prueba documental pública, aunque apoya la calificación precisamente en los arts 1324 cc y 95.4 del RH.

Notario: El notario alega la incongruencia de la calificación y defiende que se está ante el supuesto de un reconocimiento recíproco de la privatividad del dinero por confesión de ambos cónyuges.

DGRN: La DG da la razón al notario y hace una interesante exposición, en torno a que la confesión de privatividad no es un negocio jurídico en sí mismo, sino un medio de prueba, apoyándose en las ss del TS de 18 julio 1994, y 26 de septiembre de 1996 que indica que “este supuesto no supuso la introducción de ninguna variación en perjuicio de los dchos adquiridos con arreglo a la legislación anterior, estableciendo tan sólo, un instrumento probatorio en torno a la apreciación valorativa sobre determinados bienes existentes en el matrimonio” y la de 25 septiembre 2001 que señala que “el artículo 1324 c.c. contempla una prueba lícita, que se presenta perjudicial para los intereses económicos de quien la presta”.

Este medio de prueba debe entenderse en el sentido más amplio que el puramente procesal, ya que tiene también una eficacia extrajudicial que afecta a la administración y disposición de los bienes, régimen de responsabilidad de ámbito registral. En resumen dice la DG “la confesión de privatividad es un medio de prueba que es especialmente hábil para acreditar que la adquisición del bien se realizó por el patrimonio privativo del cónyuge del confesante y por tanto destruye el juego de las presunciones de los arts 1361 y 1441 del c.c., pero debe reunir estos requisitos:

               . .- a) Que se trate de una declaración de conocimiento del confesante sobre hechos personales suyos;

               ..- b) Que sobre el bien que se reconoce privativo del otro cónyuge, exista incertidumbre acerca de la naturaleza, de forma que no opera este efecto si el bien tiene una naturaleza ganancial o privativa claramente definida,

              ..- y c) La confesión puede referirse al título de adquisición, al precio o contraprestación y de manera especial es preciso que la confesión se realice durante la vigencia del matrimonio –y por tanto del régimen económico de gananciales–, por lo que la confesión realizada por cualquiera de los que fueron cónyuges una vez disuelto el matrimonio tendrá los efectos propios que le otorga la Ley de Enjuiciamiento Civil, un efecto limitado ya que dispone que tendrá eficacia probatoria si no lo contradice el resultado de las demás pruebas. (JLN)

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  1. TRACTO SUCESIVO. EJECUCIÓN DE HIPOTECA INSCRITA A NOMBRE DE ENTIDAD DISTINTA DE LA EJECUTANTE. Resolución de 9 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución directa de hipoteca y las cancelaciones ordenadas en el correlativo mandamiento de secretario judicial.

Se pretende la inscripción en el Registro de la adjudicación a favor de la entidad ejecutante de una hipoteca, «Caixabank, S.A.», cuando la hipoteca aparece inscrita a favor de la entidad «Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona».

La DGRN señala que el decreto de adjudicación no podrá inscribirse sin la previa inscripción a favor del causahabiente del titular registral de la hipoteca (…) “sin que la legitimación registral derivada de la inscripción pueda ser suplida, en el ámbito del propio Registro, por la legitimación procesal en el procedimiento, legitimación que está sujeta a requisitos diferentes, y que es generadora de efectos también distintos (vid. artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «versus» artículo 130 de la Ley Hipotecaria), distinción que justifica la reiteradísima doctrina de este Centro Directivo, recaída al interpretar el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, conforme a la cual en cuanto al ámbito de la calificación registral de las actuaciones judiciales, se ha de distinguir con nitidez las cuestiones relativas a la personalidad de la parte actora y a la legitimación procesal, de un lado, que corresponde apreciar al juzgador, y de otro lado, el requisito del tracto sucesivo, que debe ser calificado por el registrador.” (JDR)

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  1. VENTA DIRECTA POR LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES: CANCELACION DE HIPOTECAS ANTERIORES.Resolución de 13 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa otorgada por sociedad de responsabilidad limitada en concurso de acreedores.

            Estando una sociedad en fase de liquidación se presenta escritura en la que su administradora concursal vende de forma directa unas fincas, quedando protocolizado –entre otros–, testimonio de auto por el que se ordena la cancelación de cualesquiera anotaciones de embargo, cargas o gravámenes existentes respecto del inmueble. Sobre las mismas figuran inscritas dos hipotecas.

Se plantean fundamentalmente dos cuestiones:

            1.-El Registrador suspende la inscripción de la venta porque aun cuando se afirma que en el auto judicial en el que se autoriza la venta se cita textualmente que «acuerdo acceder a la petición de la Administración Concursal… y se aprueba la postura presentada por Don… quien ofrece la cantidad de 250.000 €, en cuanto a los bienes que se reseñan en el escrito», en ninguno de los autos incorporados figuran tales circunstancias ni siquiera la autorización para la venta directa o el plan de liquidación para comprobar si se ajusta a él. La Dirección confirma el defecto ya que queda patente que se ha omitido en dicha protocolización la hoja del auto en la que se contiene la parte dispositiva de la resolución por lo que puede considerarse que existe incongruencia entre lo relacionado por el notario y el auto incorporado, si bien la misma será fácilmente subsanable a través de la correspondiente diligencia notarial o mediante la aportación del testimonio del auto completo.

            2.-El otro defecto que se plantea son los requisitos para poder cancelar las hipotecas anteriores al concurso. También confirma la nota de conformidad con el art. 155 LC. Reitera recientes RR (entre otras R. de 5 de septiembre de 2014) según las cuales, la cancelación de la garantía hipotecaria ha de realizarse en cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por el art. 155 LC, como consecuencia de la enajenación del bien hipotecado: debiendo constar expresamente en el mandamiento: a) que se ha dado conocimiento a los acreedores hipotecarios del plan de liquidación, b) las medidas tomadas con relación a la satisfacción del crédito con privilegio especial, c) y que el plan de liquidación –no sólo el auto ordenando la cancelación– es firme. Caso de haber sido impugnado el plan de liquidación por los acreedores sería aplicable lo dispuesto en el art. 524.4 LEC, y sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros Públicos. (MN)

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  1. OBJETO DEL RECURSO. ANOTACIÓN NO ORDENADA EN LA RESOLUCION PRESENTADA Resolución de 13 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2, por la que deniega la remisión del expediente solicitado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria.

            Supuesto: Se presenta mandamiento en los siguientes términos «1.–Se admite a trámite la demanda presentada por …. sobre ejercicio de acción de Inscripción de cancelación de asientos registrales y reintegración de la titularidad registral … 2.–Líbrese Mandamiento al Registro … con copia de la demanda a fin de que se remita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 LH el expediente en relación a las Fincas n.º … 3.–En relación a lo solicitado por la parte en el Otrosí Digo de su escrito de demanda, procédase a acordar lo procedente en resolución aparte». En el Otrosí Digo de la citada demanda se solicita lo siguiente: «Que… se pide la anotación preventiva de la demanda que deberá de practicarse retrotrayendo a la fecha del asiento de presentación….Que así ordene la dicha anotación librando el correspondiente despacho al Registro de la Propiedad (…)».

El registrador deniega la remisión del expediente por no tener constancia de ninguna petición de inscripción y calificación negativa que pueda tener relación con dicho mandamiento, por lo que no existiendo el expediente a que se refiere el mandamiento no puede ser remitido.

El recurrente entiende que en la demanda se postula la cancelación de determinados asientos registrales y la reintegración de la titularidad de las fincas antes citadas, y se solicitaba su anotación preventiva.

La Dirección entiende que a la vista de los arts. 326 LH y la doctrina tanto de la propia Dirección como del TS no sería admisible el recurso puesto que el registrador no ha emitido ninguna calificación en el sentido propio sino que se ha limitado a expresar la imposibilidad de la remisión al Juzgado de un expediente inexistente; no obstante, al no haber planteado el registrador esta cuestión y en atención a los principios de economía procedimental y «pro actione», entra en el fondo del asunto:

Considera que hay una confusión en la causa de pedir del recurrente al entender que la negativa del Registrador lo es referente al punto 3º en el que, respecto a la solicitud de anotación de demanda, acuerda proceder a disponer lo procedente «en resolución aparte». Por tanto, no se adopta ninguna medida cautelar ni decisión sobre la misma que deberá ser en consecuencia adoptada en una resolución distinta. Tratándose de anotaciones preventivas la legislación procesal remite a las normas de la legislación hipotecaria (art. 738 LEC). Y el art. 42.4 LH, respecto de la AP de prohibición de disponer establece que podrá solicitarla quien «demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles». El RH dice para toda anotación en virtud de mandato judicial que «se verificará en virtud de presentación en el Registro del mandamiento del Juez o Tribunal, en el que se insertará literalmente la resolución” (art. 165 RH). Por tanto, la presentación de un escrito de solicitud ante el Registro o en vía de recurso, no es suficiente pues sería necesario que el juzgado o tribunal competente decrete en su caso, la correspondiente anotación preventiva, lo que no se ha acreditado en el presente caso. (MN)

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  1. LEGITIMACIÓN REGISTRAL SIN PODER DE DISPOSICIÓN. Resolución de 15 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Tarazona a inscribir una escritura de compraventa.

            Hechos: Se otorga una escritura de venta de una finca por su titular registral. De la propia escritura resulta que ha habido varias ventas o cesiones intermedias anteriores a otras personas de quien adquirió su derecho el comprador, sin más precisión.

            El registrador rechaza la inscripción pues considera que de la propia escritura resulta que el titular registral ya no es el propietario actual, y que por tanto no tiene poder de disposición. Su calificación es confirmada por el Registrador sustituto

            El interesado recurre y alega que aunque hubo varios contratos de compraventa, no hubo transmisiones intermedias porque no hubo entrega de posesión y que la cita de ellos lo es a los solos efectos fiscales.

La DGRN desestima el recurso argumentando que no se puede tener en consideración el argumento de la falta de traditio, pues nada se dijo en la escritura. Tampoco puede valorar si hubo doble venta o venta de cosa ajena, y si hubo buena fe o mala fe, por ser ajenas al reducido marco de un recurso

Declara también que aunque el vendedor, al ser titular registral, estaría legitimado en principio para la venta por el principio de legitimación registral, pero que dicho principio puede quedar desvirtuado si el vendedor ha perdido el poder de disposición por haber vendido o cedido su derecho, pues al Registro sólo pueden acceder los actos válidos civilmente y ello es una cuestión que debe de calificar el registrador. En el presente caso ha habido al menos dos ventas de derechos y con independencia de si hubo o no consumación de las ventas (y por tanto transmisión de la propiedad) lo cierto es que dichos actos deberían constan en escritura ya que condicionan la presente venta.

Finalmente advierte a notario y registrador de que, además, tendría que acreditarse la liquidación de impuestos de dichas cesiones.

Comentario:

Parece probable que la forma elegida (venta directa sin muchas precisiones de la cadena anterior de cesiones) se deba a que no se han pagado los impuestos correspondientes (ITP), tanto si hubo cesión de derechos sin consumación de la venta, como si se consumó. Pero, claro, si no se hace mención a las cesiones esta venta directa tiene el inconveniente de que no puede contabilizarse el precio adecuadamente en las cuentas de la sociedad o justificarse el pago por el comprador, pues no cuadran los números.

Y una de dos: o los contratos de cesión fueron consumados con transmisión de la propiedad, con lo que el vendedor carece de poder de disposición y la venta no es válida (venta de cosa ajena), o solamente fueron perfeccionados pero no consumados (no hubo transmisión), en cuyo caso hay que acreditar con escritura pública al tratarse de inmuebles la cadena de cesiones, pues la posición jurídica de ambas partes en el contrato, incluso los pagos, traen causa de las anteriores cesiones.  (AFS)

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  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA HIPOTECANTE NO DEUDOR ESTANDO EL DEUDOR EN CONCURSO DE ACREEDORES. Resolución de 15 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Corcubión, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación en un procedimiento de ejecución directa hipotecaria.

Supuesto de hecho: Se debate en este recurso la inscripción de un decreto de adjudicación en un procedimiento de ejecución directa de hipoteca, que se entabla exclusivamente contra los hipotecantes no deudores, siendo así que el deudor se encuentra en situación legal de concurso.

            Doctrina DGRN. Cabe ejecución exclusivamente contra los hipotecantes no deudores si el deudor se encuentra en situación legal de concurso. Estando el deudor no hipotecante en situación de concurso de acreedores se suspenden las ejecuciones dirigidas contra el mismo, a pesar de lo cual sería posible seguir la ejecución contra los demás interesados. En este sentido, el artículo 568 de la LECivil.  (JAR)

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  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Resolución de 16 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Guadix, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de adjudicación en un procedimiento de ejecución directa de hipoteca.

            Supuesto de hecho: como señala el texto de la resolución, se trata de una cuestión tratada reiteradamente y comentada en esta página. La finca afectada por el procedimiento de ejecución directa consta inscrita a nombre de la sociedad, que no fue parte en el procedimiento de ejecución, desde el día 8 de septiembre de 2007. El procedimiento de ejecución se inicia mediante la presentación de la correspondiente demanda en el año 2008.

Doctrina de la DGRN: ¿Es inscribible un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados si en el procedimiento no se ha demandado ni requerido de pago a la sociedad mercantil que (i) no es deudora del préstamo hipotecario (ii) ni hipotecante no deudora (iii) pero adquirió la finca ejecutada e inscribió su adquisición antes de iniciarse dicho procedimiento? NO.

  1. No cabe inscribir adjudicación por ejecución hipotecaria si el titular registral (anterior a la ejecución) no ha sido demandado ni requerido de pago.
  2. Basta tener en cuenta los artículos 685 LECivil y 132 1º LH para comprobar que es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. (JAR)

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  1. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE ADQUIRIDO ANTES DEL MATRIMONIO POR MITAD Y PROINDIVISO. Resolución de 16 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Denia n.º 2 a inscribir la adjudicación de un inmueble mediante convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente.

            Supuesto de hecho: Se debate si es o no inscribible un testimonio de sentencia dictada en procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo, que declara disuelto el matrimonio de los cónyuges demandantes y aprueba el convenio regulador aportado a los autos. En dicho convenio se inventaría como bien ganancial un inmueble adquirido por mitad y pro indiviso antes de la celebración del matrimonio, y se adjudica en su totalidad a uno de los cónyuges cotitulares. Dicho inmueble no tiene la cualidad de vivienda familiar, según resulta del expediente.

            Doctrina de la DGRN.

  1. La adjudicación a un cónyuge de vivienda (que no es domicilio familiar) perteneciente en proindiviso ordinario es negocio ajeno al contenido típico del convenio.
  2. Forma parte de las operaciones de liquidación la atribución de la vivienda familiar incluso en el supuesto de que su titularidad pertenezca por mitades a los cónyuges por adquisición realizada antes del matrimonio, pues en este supuesto su evidente afección a las necesidades del matrimonio justifica sobradamente su inclusión junto a los bienes adquiridos constante el régimen matrimonial (Resoluciones de 11 de abril y 7 de julio de 2012).
  3. Fuera de este supuesto, la adjudicación de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido antes del matrimonio, de carácter privativo, es un negocio ajeno al contenido típico del convenio regulador por lo que para su inscripción en el Registro de la Propiedad es necesaria la oportuna escritura pública o, en su defecto, la sentencia firme dictada por juez competente en el procedimiento que corresponda.
  4. Debe tenerse en cuenta que el convenio privado entre las partes, en lo que no es su contenido típico, no queda elevado a público por el hecho de que el juez apruebe u homologue lo que constituye su contenido legal. Fuera de lo que constituye su objeto se siguen las reglas generales y las partes pueden compelerse a elevar a público. (JAR)

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  1. COMPRAVENTA. MEDIOS DE PAGO. PAGO HECHO A PERSONA DISTINTA DEL VENDEDOR. Resolución de 16 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.

Supuesto de hecho: Se debate en el recurso la justificación de los medios de pago empleados para hacer efectivo el precio de la compraventa y la circunstancia de que parte del precio no es entregado al vendedor sino a un tercero sin expresar la causa de dicha entrega.

            Doctrina de la DGRN:

  1. Que el pago del precio se haya realizado al vendedor o a otra persona no es un problema de identificación de medios de pago y queda al margen del Registro
  2. Lo que impone la legislación es la “identificación” no la “justificación” de los medios de pago. Es indiferente a efectos de identificación que el pago se haga a un tercero.
  3. No toda omisión en la identificación de los medios de pago que exige el artículo 177 RN produce el cierre registral (cfr. los párrafos cuarto y quinto de dicho precepto reglamentario), y ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pueden derivar del incumplimiento de la obligación de expresar los restantes elementos identificadores a que se refiere el mismo precepto.
  4. En relación con la calificación registral y el cierre del Registro de la Propiedad, el artículo 254.3 LH en relación con el artículo 177 5º RN determina que «…se entenderán identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si se tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria». (JAR)

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  1. RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA GARANTIZADA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA EXISTIENDO OPOSICIÓN. Resolución de 16 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Yecla, por la que se suspende la inscripción de la resolución de una compraventa garantizada con condición resolutoria.

Supuesto de hecho: En escritura de compraventa se aplaza el pago del precio que se garantiza con una condición resolutoria. Mediante acta notarial, en base a la condición resolutoria pactada, se da por resuelta la citada compraventa por impago del precio. De la propia acta resulta que el comprador requerido ha formulado oposición verbal a la resolución y ha interpuesto demanda contra el vendedor por incumplimiento de contrato, argumento esgrimido en la calificación registral para denegar la práctica del asiento reinscribiendo la propiedad a favor del vendedor.

            Doctrina de la DGRN:

  1. 1. No cabe reinscribir la finca por el ejercicio de la condición resolutoria por impago del precio si el comprador se opone a la resolución.
  2. 2. Principio general: los efectos resolutorios derivados de la condición están sujetos a rigurosos controles que salvaguardan la posición jurídica de las partes a falta de un consentimiento contractual que exprese indubitadamente el contenido de su voluntad.
  3. 3. Requisitos para la reinscripción a favor del vendedor: Esta rigurosidad en la aplicación de los requisitos exigidos por la norma ha sido igualmente puesta de manifiesto por la DGRN en numerosas ocasiones en que tiene declarado que:

(i) Debe aportarse el título del vendedor (cfr. artículo 59 del Reglamento Hipotecario), es decir, el título de la transmisión del que resulte que el transmitente retiene el derecho de reintegración sujeto a la condición resolutoria estipulada;

(ii) La notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión,

(iii) siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma.

(iv) Debe acreditarse también la consignación en establecimiento bancario o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (artículo 175.6 RH)

  1. 4. Formulada oposición por el adquirente, deberá el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resolución, esto es, la existencia de un incumplimiento grave (STS 21 de septiembre de 1993) que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa conducta (SSTS 18 de diciembre de 1991, 14 de febrero y 30 de marzo de 1992, 22 de marzo de 1993 y 20 de febrero y 16 de marzo de 1995). (JAR)

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  1. PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN EN LA DESCRIPCIÓN DEL EDIFICIO. LICENCIA. Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 3, por la que se suspende la inscripción de la constitución de un régimen de propiedad horizontal.

Dos cuestiones aborda esta resolución:

  1. Modificación en la descripción de un edificio en Propiedad Horizontal. Reitera lo indicado por la R. 23 de Junio de 1.998: La propiedad horizontal presupone siempre la previa inscripción del edificio que se divide (art. 8 de la Ley de Propiedad Horizontal); por tanto, cuando existe discrepancia entre la edificación tal como aparece descrita en el Registro y la que, según el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, va a ser objeto de división, es precisa la previa inscripción de la correspondiente alteración, pues así lo imponen tanto la concordancia del Registro con la realidad extrarregistral como, de forma más específica, la propia normativa urbanística.
  2. Necesidad o no de licencia para la constitución del régimen de propiedad horizontal. De acuerdo con la Ley de 26 de HYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resumenes/2013-rehabilitacion.htm»JunioHYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resumenes/2013-rehabilitacion.htm» de 2013, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, requerirán autorización administrativa, en todo caso: a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario.

Se refiere, pues, a los complejos inmobiliarios. Y es que la preocupación que siempre ha subyacido en materia de complejos inmobiliarios es que a través de los mismos se produzcan actos de parcelación; pero en el presente caso, en el que un edificio integrado por locales y pisos dispuestos verticalmente se divide en el régimen regulado en la Ley de Propiedad Horizontal, es claro que, -a diferencia de lo que ocurría en el supuesto de la R. 21 de Enero de 2014 (que establece la diferencia entre complejo inmobiliario y división horizontal tumbada), no se crean nuevos espacios del suelo objeto de propiedad separada, que es una de las notas características de los conjuntos inmobiliarios privados, ni tampoco se constituye un régimen específico de conjunto inmobiliario, por lo que en este caso no está justificada la exigencia de licencia, como instrumento de control de la legalidad urbanística por parte de la Administración. (JCC)

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  1. SEGREGACIÓN CON CERTIFICADO DE “ANTIGÜEDAD”. Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Torrelaguna, por la que se suspende inscripción de una segregación formalizada en escritura pública.

            Supuesto: Se presenta una escritura de elevación a público de documento privado de venta fechado en 1974, en la que se formaliza una segregación, acompañando certificado municipal de que la finca segregada figura en el Catastro como independiente y de que no consta en los archivos la licencia de segregación, aunque “por el tiempo transcurrido, la posible infracción estaría prescrita”.

La DGRN admite la inscripción aplicando por analogía el régimen de las declaraciones de obra antigua, a actos o usos del suelo menos invasivos que la edificación, como el que supone efectuar una división o parcelación de aquél, si concurriere el mismo fundamento conceptual y legal, es decir, que se trate de actos de división o segregación de fincas respecto de los cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su reagrupación forzosa, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes; y todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de régimen de unidades mínimas de cultivo por la ley de 4 de Julio de 1995 de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Eso sí, el registrador debe comprobar si se dan todos estos requisitos, y además debe notificar la práctica del asiento registral a la Administración dejando constancia registral de ello (por aplicación analógica del art. 20.4 RD Legislativo 2/2008 y por ordenarlo el art. 51.3 de dicha norma. (JCC)

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  1. INMATRICULACIÓN MEDIANTE ESCRITURA DE RESOLUCIÓN DE PERMUTA ANTERIOR. Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de San Sebastián de la Gomera, por la que se suspende la inmatriculación de determinadas fincas.

Supuesto: Se plantea si es posible la inmatriculación de una finca con arreglo al procedimiento prevenido en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria cuando, el título público, cuya inmatriculación se pretende, viene constituido por una escritura de resolución de contrato de permuta, cesión de solar a cambio de edificación futura, precedido de la escritura de permuta.

La DGRN confirma la calificación registral denegatoria, ya que la inmatriculación de fincas por la vía del doble título exige el encadenamiento de dos adquisiciones sucesivas o directamente coordinadas con la finalidad de lograr cierta certidumbre de que el inmatriculante es su verdadero dueño, buscándose que sean dos transmisiones efectivas y reales.

En cambio, en el caso que nos ocupa, la primera transmisión no se ha producido, pues la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, con efectos ‘ex tunc’. (STS 8-3-2006)

Añade otros dos argumentos: 1) si la finca se hubiese inmatriculado, la resolución del título inmatriculador habría dado lugar a una segunda inscripción, pero ésta sería cancelatoria del primer asiento y dejaría de facto sin efecto la inmatriculación; 2) el tratamiento fiscal de la resolución contractual no implica, sino más bien lo contrario, que se considere la existencia de dos transmisiones (Resolución a la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 20 de marzo de 2012) (JCC)

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  1. PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE LOCAL A VIVIENDA. NUEVA PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO TRAS RESOLUCIÓN DGRN. Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 13, a la inscripción de una escritura de obra nueva y cambio de uso de una finca perteneciente a una propiedad horizontal.

Habiendo recaído R. 18 de junio de 2010, se vuelve a plantear el recurso sobre el mismo asunto y por el mismo recurrente.

La DGRN recuerda que, según el art. 108 RH, el título calificado se puede presentar a nueva calificación una vez caducado el asiento de presentación anterior, pero no cuando la cuestión ha sido objeto de un recurso contra la calificación cuestionada ya se trate de un recurso potestativo ante esta Dirección General, o de una impugnación directa ante los tribunales a través del juicio verbal, pues en tales casos la resolución que recaiga será definitiva, sin posibilidad de reproducir la misma pretensión.

Frente a la alegación del recurrente, que aduce la existencia de una nueva jurisprudencia que resulta de las Sentencias de 24-10-2011 y 12-9-2013, la DGRN entiende que esa jurisprudencia ni es nueva ni es contradictoria con la doctrina de este Centro Directivo en que se basó la R. 18 de junio de 2010, y que esta Dirección General ha seguido manteniendo en sus más recientes pronunciamientos (R. 15 de julio de 2013 y R. 13 de noviembre de 2013) (JCC)

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  1. EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR ESCRITURA. Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Reinosa, por la que se suspende la inscripción de un auto judicial.

Supuesto: Se pretende inscribir un mandamiento judicial al que se acompaña testimonio de auto de ejecución en virtud del cual se tiene por emitida la declaración de voluntad por la parte ejecutada consistente en elevar a escritura pública un contrato de compraventa privado, de conformidad con el art. 708  LEC.

La DGRN recuerda la doctrina, entre otras,  de las R. 4 de mayo de 2010, y R. 3 de Junio de 2010, según las cuales, el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser interpretado en el sentido de que serán inscribibles las declaraciones de voluntad dictadas por el juez en sustitución forzosa del obligado, cuando estén predeterminados los elementos esenciales del negocio, pero teniendo presente que la sentencia en nada suple la declaración de voluntad del demandante, tratándose de negocio bilateral, que deberá someterse a las reglas generales de formalización en escritura pública. Es decir, el precepto únicamente habilita al demandante para otorgar por sí solo la escritura de elevación a público del documento privado de venta, sin precisar la presencia judicial, en base a los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado.

Pero además, en el presente caso, la sentencia ordena que la parte demandada se avenga a elevar a escritura pública un contrato de compraventa no ejecutado. Es decir, que el inmueble nunca fue entregado. Por ello, a la imposibilidad de suplir la voluntad del demandante en los términos expresados, ha de sumarse aquí la necesidad, conforme a las normas civiles generales, resaltadas en el mismo precepto de la ley rituaria (apartado 2 del art. 708), de consumar la transmisión a la que se compromete en el contrato la parte demandada, lo que añade la tradición instrumental a los efectos sustantivos de la escritura pública requerida. (JCC)

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  1. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULACIÓN O PARA REANUDAR EL TRACTO. Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Málaga n.º 8, por la que se suspende la inscripción de un expediente de dominio.

Constituye defecto que impide la inscripción de un auto dictado en expediente de dominio para reanudación del tracto, el que el mismo no conste que el titular registral ha sido notificado(arts. 20 LH, 24 CE), o que no se ordene la cancelación de las inscripciones contradictorias  (art. 286 RH).

Si se tratase de un expediente de dominio para inmatricular, ninguno de estos requisitos hubiera sido necesario, pero en el presente caso se trataba de una finca procedente por segregación de otra inscrita, por lo que no puede considerarse un caso de inmatriculación. (JCC)

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  1. CONSTANCIA REGISTRAL DEL CAMBIO DE TITULAR DE UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO QUE NO ESTÁ EN EJECUCIÓN. Resolución de 23 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cambrils, por la que se deniega la nota marginal del cambio de titular de una anotación preventiva de embargo.

Supuesto: Se plantea si cabe hacer constar en el Registro mediante nota marginal la subrogación por pago en los derechos del titular de una anotación preventiva de embargo, acordada por mandamiento de secretaria judicial.

El registrador alegó como defectos: 1) que esa posibilidad únicamente procede en el pago con subrogación realizado por titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta –artículo 659.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, cosa que no ocurre en el caso planteado; y 2) que no consta que este embargo anotado se esté ejecutando, al no haberse expedido la certificación de cargas, ni extendido la correspondiente nota marginal, de conformidad con el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La DGRN revoca la nota, señalando, respecto del primer punto, que en el caso de este expediente se trata del pago efectuado por un tercero interesado en el cumplimiento de la obligación, por lo que se presume la existencia de subrogación por determinación legal (artículo 1210 del Código Civil). Por tanto, una vez acreditado el pago con subrogación en los términos expresados, ningún inconveniente hay para hacer constar por nota marginal el cambio de titularidad de las anotaciones preventivas de embargo.

A lo segundo, recuerda la DGRN que la mera extensión de la anotación preventiva de embargo presupone la existencia de un proceso de ejecución, lo que supone una diferencia sustancial respecto de la ejecución directa hipotecaria, en la que la certificación registral de titularidad y cargas y la extensión de la nota marginal del artículo 688 en relación con el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sí suponen la constancia registral del inicio del proceso de ejecución hipotecaria. (JCC)

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  1. CONVENIO REGULADOR SIN LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR A LA MADRE Y LA HIJA. Resolución de 24 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santo Domingo de la Calzada, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de sentencia de divorcio y adjudicación de uso de la vivienda habitual.

De esta resolución y de la R. 10 de Octubre de 2008 resulta que si bien no es inscribible un derecho de uso de la vivienda familiar atribuida al cónyuge titular de la propiedad, sí lo es cuando, como en este caso, el cónyuge adjudicatario por sentencia judicial del derecho de uso de la vivienda familiar no es titular pleno y exclusivo, con carácter privativo, de dicha vivienda, sino que su titularidad es compartida en régimen de gananciales con su ex cónyuge.

Aclara, además, como ya hicieron en su día otras resoluciones, que este derecho de uso es de carácter no patrimonial, sino familiar (R. 27 de Agosto de 2008), lo cual  impone consecuencias especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho y el interés protegido por el mismo, pues una cosa es el interés protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye el mismo. En consecuencia, no existe en puridad titularidad jurídica a favor de los hijos que son beneficiarios pero no titulares del derecho. (JCC)

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  1. CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS ESTANDO EN CONCURSO LA DEUDORA E HIPOTECANTE. Resolución de 24 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que se deniega la expedición de una certificación de dominio y cargas ordenada en procedimiento de ejecución hipotecaria.

            Supuesto: Se debate la expedición de una certificación dentro de un proceso de ejecución hipotecaria, estando la deudora e hipotecante en concurso, pero habiéndose aprobado el convenio.

La registradora alega la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia ya que una vez declarado el concurso corresponde al Juzgado de lo Mercantil.

El recurrente alega falta de legitimación de la registradora para calificar cuestiones de competencia; y que aprobado el convenio cesan los efectos del concurso y la competencia exclusiva del Juzgado de lo Mercantil.

Respecto a la primera cuestión la Dirección confirma la legitimación de la Registradora para entrar en la competencia del Juzgado, ya que como la reconociera el propio Centro (R. de 8 de noviembre de 2013), aunque la regla general en la LEC es el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial, se exceptúan los supuestos en la propia Ley atribuya expresamente carácter imperativo siendo apreciable de oficio (arts. 54.1 y 58 LEC)  Y sin que quepa alteración por sumisión expresa o tácita, debe considerarse susceptible también de calificación por parte del registrador, conforme al art 100 RH. Así lo entendió también el TS (STS 28 de junio de 2013) en un supuesto semejante.

Respecto al fondo del asunto confirma el defecto: De la interpretación conjunta de los arts. 56 y 57 LC se deduce que tratándose de bienes no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial no están sujetos a limitación en cuanto al inicio o continuación del proceso de ejecución, ya que el art. 57 del que resulta la jurisdicción excluyente del juez del concurso se refiere únicamente a los dispuesto en el art anterior, es decir sólo para los bienes necesarios, en cuyo caso, como ya estableció la R. de 17 de diciembre de 2012, el inicio o reanudación de las acciones paralizadas por aprobación de convenio se ha de someter a la jurisdicción del juez del concurso en tanto no conste la conclusión de dicho concurso por alguna de las causas establecidas en el art. 176, donde no está prevista la aprobación del convenio sino por auto firme que declare el cumplimiento del mismo (176.2). Por tanto será preciso que por el juez de lo Mercantil que conozca del concurso, se manifieste si son bienes necesarios o no para la continuidad de la actividad profesional o empresarial. (MN)

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  1. VENTA DE FINCA DE UN INCAPACITADO. INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA DE INCAPACITACIÓN Y DEL NOMBRAMIENTO DE TUTOR. AUTORIZACIÓN JUDICIAL. Resolución de 28 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ourense n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa de un inmueble perteneciente a un incapaz con intervención de su tutora y del propio incapaz, pero sin autorización judicial. En la sentencia de incapacitación se menciona que el tutor tiene que intervenir en los actos complejos para completar la capacidad del incapacitado, (al que, por tanto, se le reconoce cierta capacidad), y excepcionalmente suplirla.

            El registrador encuentra dos defectos, confirmados por el registrador sustituto, el primero es que no consta la inscripción de la sentencia de incapacitación y nombramiento de tutor en el Registro Civil, y el segundo es que se necesita autorización judicial para la venta.

El notario autorizante recurre y alega que la inscripción de la sentencia no es constitutiva y cita en su apoyo alguna Resolución previa de la DGRN. En cuanto al segundo defecto considera que la sentencia, según su interpretación, excluye la necesidad de autorización judicial pues la intervención del tutor lo es a efectos de completar la capacidad del tutelado, que también comparece y presta su consentimiento en la escritura.

La DGRN confirma la calificación. En cuanto al primer defecto, después de una prolija y extensa argumentación, concluye que la postura anterior de la propia DGRN en la Resolución de 6 de noviembre de 2002 está hoy superada señalando que la inscripción de la sentencia de incapacitación en el Registro Civil es imprescindible no sólo como prueba plena de dicha incapacitación y nombramiento de tutor, sino también porque si no estuviera inscrita no sería oponible a terceros como dispone el artículo 218 del Código Civil y artículo 222.3 de la LEC  y en tal caso podría generarse un conflicto de oponibilidades entre el Registro Civil y el de la Propiedad respecto de terceros.

En cuanto al segundo defecto, señala que estamos ante un caso claro de tutela, no de curatela, y que la necesidad de autorización judicial recogida en el artículo 271 CC  es imperativa, pues no es un complemento, sino un elemento del propio acto de disposición. (AFS)

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  1. EXCESO DE CABIDA SUPERIOR A LA VIGÉSIMA PARTE DE LA CABIDA INSCRITA. TRACTO SUCESIVO. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. Resolución de 28 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 1, por la que se suspende la inscripción de modificación de superficie de determinadas fincas y se deniega la inscripción respecto de una cuarta parte indivisa de otra.

Cuestión procedimental. Reitera que la calificación registral desfavorable ha de contener una motivación suficiente, pero que es admisible una fundamentación escueta si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del escrito de interposición.

En cuanto al fondo del recurso, la resolución en primer lugar realiza una simple aplicación del principio de tracto sucesivo: Figurando inscrita una cuarta parte indivisa de una finca a nombre de persona distinta del causante, no procede la inscripción de la adjudicación hereditaria de dicha porción, debiendo por tanto reanudarse el tracto interrumpido. No se deduce de la documentación aportada que se haya producido ningún error registral y en cualquier caso el recurso no tiene por finalidad ni es el instrumento adecuado para la rectificación del Registro.

Y respecto del exceso de cabida, en el caso, superior a la vigésima parte, pero inferior a la quinta parte de la cabida inscrita, la certificación catastral aportada no es suficiente para poder inscribirlo si existen dudas, como ocurre en este caso,  sobre la correspondencia entre la parcela registral y la catastral. (JCC)

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  1. PROPIEDAD HORIZONTAL. ESTATUTOS. ACUERDOS POR CONSENTIMIENTOS TÁCITOS. Resolución de 28 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de la junta de propietarios del edificio, relativos a la aprobación de estatutos.

Hechos: en los Estatutos de una Comunidad de Propietarios de un edificio consta la siguiente cláusula: “se respetarán los acuerdos tácitos, o sea que están implícitos en los hechos”, que se presenta a inscripción.

El registrador deniega la inscripción de dicha cláusula por su indeterminación y por ser contraria a la Ley de Propiedad Horizontal.

El recurrente, Secretario de la Comunidad de Propietarios, alega que el consentimiento puede ser tácito según sentencias del TS que cita.

La DGRN desestima el recurso. Recuerda que el Presidente es el representante legal de la Comunidad de Propietarios, aunque en el presente caso salva la actuación del Secretario por entender que el recurso es asumido por el Presidente, al llevar su visto bueno.

En cuanto al fondo del asunto declara que una cosa es que ante determinados hechos pueda considerarse a posteriori que ha habido aquiescencia o consentimiento tácito por los propietarios, para lo que habrá que estar al caso concreto según el TS, y otra cosa diferente es que puedan adoptarse acuerdos por la Comunidad de Propietarios de forma tácita, lo cual resulta contrario a la forma de adoptar acuerdos regulada en la LPH. (AFS)

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  1. INMATRICULACIÓN DE TERRENO EXISTIENDO UNA CONSTRUCCIÓN SEGÚN CERTIFICACIÓN CATASTRAL. DEBE EXISTIR TOTAL COINCIDENCIA. Resolución de 29 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad interina de Ribadavia, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.

Hechos: Se pretende la inmatriculación de una finca en la que hay una construcción que no se menciona en el título, aunque hay una escritura de declaración de obra nueva posterior. La escritura es coincidente con el certificado catastral, pero no refleja la existencia de una edificación recogida en dicho certificado.

La registradora suspende1 resolución pen la inmatriculación pues considera que la finca a inmatricular tiene que recoger la construcción existente según el certificado catastral y ello aunque se declare la obra nueva en una escritura que también se presenta, pues hay discrepancias en los metros construidos. Cita en su apoyo una resolución de 11 de HYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/informes/informe228.htm»JulioHYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/informes/informe228.htm» de 2013.

El notario autorizante recurre y alega que no tiene que haber tal coincidencia en cuanto al vuelo, en cuanto al contenido de la finca a inmatricular, pues una es la normativa para inscribir el suelo y otra para inscribir las construcciones.

La DGRN confirma la nota declarando que la plena coincidencia que exige la normativa se extiende también a las construcciones y ello porque el concepto de finca ha dejado de ser exclusivamente perimetral. Aprecia también que hay discrepancias entre los metros construidos que figuran en la escritura posterior de declaración de obra nueva y lo que aparece en el Catastro por lo que tampoco considera cumplido dicho requisito con la aportación de dicha escritura.

Comentario.- Me parece injustificada la postura de la DGRN en primer lugar porque el concepto de finca, a los efectos de inmatricular al menos, continúa siendo perimetral (coincidencia de situación y superficie y linderos, al menos los fijos) y en segundo lugar porque en la inscripción de las construcciones no se exige tal coincidencia el título con el Catastro (normalmente desfasado), si se justifica con otros medios que no sea el certificado catastral.

La propia DGRN en otras resoluciones tiene una postura contraria a la mantenida en la presente, por ejemplo en la reciente resolución de 4 de Agosto de 2014  (nº 312 del Informe de Octubre)y otras anteriores que en dicha resolución se citan, pues en definitiva de lo que se trata a la hora de inmatricular es de ubicar geográficamente la finca con precisión, de identificarla, no la coincidencia de lo en ella contenido. (AFS)

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  1. LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE SEPARACIÓN DE BIENES. Resolución de 30 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pamplona n.º 3 a inscribir la adjudicación de un inmueble mediante testimonio de decreto dictado por la secretaria judicial del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Pamplona, en procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial de separación de bienes.

            Supuesto: Tras decretarse un divorcio, se dicta decreto por el que se aprobó la propuesta de liquidación de régimen económico matrimonial de separación de bienes y se adjudica al esposo un local comercial comprado por mitad pro indiviso durante su matrimonio.

El registrador señala como defecto que el procedimiento adecuado para la disolución del régimen de separación de bienes no parece ser el de liquidación de régimen económico matrimonial sino el de la acción de división ordinaria.  “En definitiva se trata aquí, no de una liquidación de régimen matrimonial sino de una extinción pura de un condominio ordinario sobre una finca en que una de las partes se atribuye la totalidad de la misma sin las garantías que supondría para la otra comunera la utilización del procedimiento establecido en la legislación civil y procesal para la misma.”

La DGRN confirma la calificación registral, al señalar que “no existiendo en el presente caso patrimonio común familiar que liquidar, sino un local comercial, de carácter común de los litigantes, adquiridos bajo el régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes, cuyo régimen es el general de la copropiedad ordinaria, el cauce procesal adecuado para dividir los inmuebles propiedad de los litigantes en pro indiviso, es el procedimiento ordinario que por la cuantía corresponda, no siendo de aplicación el artículo 806 y siguientes de la Ley de HYPERLINK «http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-323&tn=1&p=20141105&vd=»Enjuiciamiento Civil, y siendo el órgano competente para conocer del procedimiento ordinario de división de cosa común el Juzgado de Primera Instancia al que por turno corresponda y no el de Primera Instancia con atribución del conocimiento de procesos matrimoniales –familia– ante el que se ha seguido el proceso de divorcio.

Por tanto, ni el procedimiento seguido es el adecuado, ni el secretario judicial que ha aprobado la liquidación del régimen económico matrimonial es competente para ello, siendo no ya facultad sino obligación del registrador calificar tales extremos.” (JDR)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

  1. CONFIGURACIÓN DE LAS PRESTACIONES ACCESORIAS EN LOS ESTATUTOS SOCIALES. Resolución de 25 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Vizcaya a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de dicha entidad.

            Hechos: En una modificación de estatutos se establecen unas prestaciones accesorias con las siguientes características:

            –— La prestación consiste en la realización de servicios o actividad comercial mediante contrato con validez de cuatro años, citando expresamente los ejercicios 2014, 15 y 16.

            –— El incumplimiento de la prestación tanto voluntario como forzoso será causa de separación o exclusión respectivamente.

            –— Será necesaria la autorización del órgano de administración o de la Junta de Socios para la transmisión de participaciones con prestación accesoria.

            –— En caso de separación o de exclusión las participaciones serán adquiridas por la sociedad para su inmediata amortización, extinguiéndose la prestación.

            –— La valoración de las participaciones, a falta de pacto entre las partes, será realizada por un experto independiente nombrado por la sociedad.

Es de hacer notar que en el acuerdo se detallaba de forma más precisa todo lo relativo a la prestación accesoria, estableciendo también que el pago, en caso de separación o exclusión, se podría hacer en especie.

El registrador, en una extensa nota que resumimos, estima que las prestaciones establecidas no son inscribibles por los siguientes motivos:

1º. Existen discrepancias entre el contenido del acuerdo y la redacción del artículo de los estatutos. Confirmado.

2º. No se expresa de una manera concreta y determinada en los estatutos, tal como exige el artículo 86 de la Ley de Sociedades de Capital, el contenido de la prestación accesoria, tanto en su vertiente de «prestación de servicios» como en el de «actividad comercial, y, además, el desarrollo que de esta última se hace en el acuerdo segundo de la Junta, que luego no se recoge en el precepto estatutario. Confirmado.

3º. Existen dudas sobre si la prestación accesoria va vinculada a la titularidad de participaciones sociales o a la cualidad de socio. Desestimado.

4º. No es posible que la transmisión de participaciones con prestación accesoria requiera la autorización del órgano de administración o de la Junta de Socios de forma alternativa. Desestimado.

5º. No cabe atribuir a un experto nombrado por la sociedad la competencia para valorar las participaciones del socio que se separa o del excluido, pues según el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital, dicha facultad es del auditor de cuentas distinto al de la sociedad designado por el registrador Mercantil competente. Confirmado.

6º. No es posible obligar a la sociedad a adquirir las participaciones del socio incumplidor de la prestación accesoria e incurso en causa de exclusión o separación, pues el artículo 358 de la Ley de Sociedades de Capital exige la previa autorización de la Junta General para que las participaciones sean adquiridas por la sociedad. Desestimado.

El interesado interpone recurso. Según él  la exigencia de que las prestaciones accesorias consten en los estatutos no debe entenderse en el sentido de que en ellos hayan de estar explicitados todos los extremos relativos a las prestaciones accesorias, sino que sólo se exige que conste su núcleo esencial,  que, en cuanto al pago, el elemento principal es el valor de la participación, y no tanto la materialización de las mismas, que  la obligación se fija por su cuantía, su duración y el objeto de la prestación accesoria, que claramente se establece que la prestación accesoria está vinculada a las participaciones 3.051 a la 4.575 , que en cuento a la autorización de la junta o del órgano de administración para la transmisión de las participaciones debe primar el carácter dispositivo del artículo 88.2, que el   artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital establece un régimen subsidiario, que no preferente o preeminente, y que no sólo debe operar únicamente «ex post», sino que fija, al arbitrio de los estatutos, que éstos puedan regular quién debe valorar la participación, qué procedimiento debe seguir, y cuál es el procedimiento para su valoración y finalmente que no existe disparidad de criterio entre lo regulado en el artículo 358.1 y el precepto estatutario modificado, siendo coherente la adquisición de participaciones propias con las adquisiciones derivativas del artículo 140 de la Ley de Sociedades de Capital que son adquiridas para su inmediata amortización en los supuestos de separación o exclusión.

            Doctrina: La DG confirma los defectos 1º, 2º y 5º, revocando los defectos 3º,4º y 6º.

Se basa para ello en los siguientes argumentos:

— El art. 86 exige que consten en los propios estatutos los rasgos básicos de las prestaciones accesorias expresando su «contenido concreto y determinado».

— La contraprestación en especie al socio separado o excluido al no constar en el artículo estatutario no podrá ser inscrita, aunque sea posible. De ello se deduce la necesidad de un especial rigor en la determinación de ese contenido.

— Resulta compatible la disposición por la que se señala un plazo de duración de la prestación accesoria de cuatro años con la fijación de una duración de la actividad comercial de tres años, de modo que aquel se trata de un plazo máximo que se aplicaría en toda su extensión únicamente para la prestación de servicios.

— La determinación del obligado es clara al especificar que son las participaciones 3.051 a la 4.575.

— Es posible que la autorización para la transmisión sea de la junta o del órgano de administración pues, ni se opone a las leyes, a falta de norma que expresamente lo prohíba, ni a los principios configuradores de la sociedad limitada.

— Que la disposición relativa a la amortización de participaciones debatida debe entenderse en el sentido más adecuado para que produzca efecto y es indudable que no excluye sino que presupone la aplicación de las normas sobre adquisición derivativa por la sociedad de sus propias participaciones, como la del artículo 140 de la Ley de Sociedades de Capital, de la que resulta que la adquisición para amortizar las participaciones adquiridas requiere inexcusablemente el acuerdo de la junta general.

— Finalmente no es posible el sistema de valoración establecido pero no porque el 353 impida todo juego de la autonomía estatutaria, sino porque el sistema adoptado no ofrece suficientes garantías de imparcialidad.

            Comentario: Aunque no muy frecuentes, las prestaciones accesorias, a cargo de algunos o todos los socios, fundamentalmente de sociedades limitadas, siempre plantean dudas en su configuración. A solucionar algunas de estas dudas se dedican los fundamentos de derecho de esta resolución.

De ellos resultan la importancia capital que para la debida configuración de las prestaciones accesorias tiene el que las mismas, en su preciso contenido y en su duración, queden claramente establecidas. Al ser obligaciones de de dar hacer o no hacer, en su regulación deberemos tener muy presentes los artículos del CC que se dedican a dichas obligaciones. Así lo dice claramente el CD al aludir que si bien tienen una naturaleza societaria, para determinar su existencia y validez, se tendrán en cuanta las normas civiles, citando expresamente el artículo 1088 a la hora de determinar que puede ser objeto de prestación, y los artículos 1271 y siguientes para precisar sus requisitos. En este sentido el artículo 1273 exige la determinación, aunque también es posible que la prestación pueda ser determinable en el futuro siempre que se “establezcan las bases o criterios que permitan hacerlo de suerte que otorguen la debida claridad y seguridad a las relaciones entre los interesados”.  En este sentido considera que la prestación hubiera estado bien determinada si la referencia que se hace a trabajos o servicios se hubiera referido a los “servicios y actividad comercial propios de las actividades que integran el objeto social”.

Finalmente en lo relativo a la forma de pago de las participaciones en caso de exclusión o de ejercicio del derecho de separación precisa que si bien “el crédito del socio separado o excluido es de carácter dinerario, es generalmente admitido que los estatutos establezcan el reembolso «in natura», con base en el principio de autonomía de la voluntad y en la aplicación analógica de lo dispuesto para la cuota de liquidación (cfr. artículos 28 y 393.2 de la Ley de Sociedades de Capital), algo que, por lo demás, puede interesar tanto al socio como a la propia sociedad”. (JAGV)

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  1. REMUNERACIÓN DE ADMINISTRADORES. ¿ES NECESARIO QUE CONSTE EN ESTATUTOS QUE LA CUANTÍA LA FIJARÁ LA JUNTA GENERAL?  Resolución de 26 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de una modificación de estatutos.

            Hechos: Se modifica el artículo de los estatutos relativo a la retribución del administrador estableciendo el siguiente sistema: “El cargo de Administrador será retribuido con una cantidad máxima de hasta 124.484,04 euros brutos anuales. Dicha retribución será automáticamente revisada cada año, conforme al Índice de Precios al Consumo (IPC) ’’

El registrador estima que la cláusula es no inscribible por lo siguiente: “La remuneración de los administradores debe ser fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General. (Art. 217 LSC)”.

El interesado recurre y en su escrito, aparte de alegar indefensión por falta de fundamentación de la nota, considera que el artículo cumple con el artículo 217 de la LSC al establecer una retribución dineraria.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Recuerda su reiterada doctrina de que lo que exige el artículo 217 de la LSC es que el concreto sistema retributivo esté previsto en estatutos.  Añade que cuando sea una “cantidad fija, no le corresponde a la junta decidir si la cantidad se ha de satisfacer o no (vid. Resoluciones de 15 de septiembre de 1999 y 15 de abril de 2000), sino tan sólo la fijación de la cuantía concreta de la mismapara el ejercicio correspondiente”. Por ello concluye que la cláusula debatida “se ajusta exactamente a las previsiones del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital en cuanto determina el criterio (el máximo de cantidad), al cual debe ceñirse la decisión de la junta general”.

            Comentario: Dos cuestiones llaman la atención de la cláusula debatida en este recurso: Una que se señale una cantidad máxima expresada en euros, y otra que no se diga el órgano que debe determinar la exacta cuantía de esa retribución. Lo primero no es frecuente pues las sociedades son naturalmente reacias a dar publicidad, frente a todos, del posible sueldo o retribución de su administrador y la segunda cuestión es  la omisión del órgano competente para fijar la concreta retribución dentro de ese máximo tampoco suele verse en la redacción de los estatutos sociales. Por tanto, de entrada, no podemos considerar afortunada la redacción de los estatutos de la sociedad en este punto. Ahora bien el que no sea afortunada no quiere decir que sea contraria a las exigencias legales. Por una parte, y aunque el CD en uno de sus fundamentos de derecho lo plantea sin entrar en ello, creemos que es perfectamente posible que en estatutos se fije la cuantía exacta en que consiste la remuneración del administrador y si ello es posible, también la cuantía máxima. Es un claro sistema de retribución-una cuantía fija- y además es el sistema que más seguridad da al administrador y a los socios pues no va a depender de la junta general, ni de la mayoría que, dentro de su seno, pueda adoptar el acuerdo.

Por otra parte, creemos que lo que el registrador quería señalar en su nota es que no constaba en estatutos el órgano competente para determinar la exacta retribución. Es decir el registrador consideraba el sistema como admisible siempre que se hubiera añadido que la cuantía concreta la fijaría la Junta General.

Pues bien es en este problema, relativo a la omisión del órgano competente para fijar la retribución dentro del máximo fijado en estatutos, en el que no entra directamente la DG, pues da por supuesto que el órgano competente para ello es la junta general. Por tanto los estatutos nada tienen que decir sobre este punto, pues aunque ninguno de los artículos que en la actualidad la LSC dedica a la materia lo diga expresamente, el artículo 217, por exclusión, así lo señala: Si no es participación en beneficios la competencia es de la junta general conforme al sistema establecido en los estatutos.

Finalmente añadamos que en la nueva redacción del Art. 217, actualmente en el Congreso de los Diputados, ya se dice expresamente pues señala que el importe máximo de la retribución será fijado por la Junta General. (JAGV)

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  1. ESCISIÓN DE SOCIEDADES. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE OPOSICIÓN DE LOS ACREEDORES NO IMPIDE LA INSCRIPCIÓN. Resolución de 15 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de escisión por segregación.

            Hechos: En una escisión de sociedad consta la oposición de un acreedor. No obstante en la escritura se hace constar que los créditos a que se refiere la acreedora están suficientemente garantizados mediante sendas garantías hipotecarias o están afianzados o ya satisfechos. Por ello el acreedor- una entidad bancaria- reitera en acta que los créditos no están suficientemente garantizados y que “se opone a la escisión formalizada y a su inscripción en el Registro Mercantil”.

El registrador, por aplicación de lo señalado en el artículo 44.2 último párrafo de la LMESM de 3 de Abril de 2009, modificada por la Ley 1/2012 de 22 de Junio, y en especial por el 44.3,deniega la inscripción de la fusión, hasta que se garantice o afiance suficientemente el crédito de la entidad acreedora, entendiendo además que “la nota marginal a que se refiere el art. 44.4 solo ha de extenderse una vez que se haya inscrito la fusión”, en la que se haya manifestado que ningún acreedor se opuso.

El interesado recurre y alega que la Ley 2/2012 ha modificado, en cuanto al derecho de oposición, el planteamiento legal de modo que, en caso de oposición de un acreedor, puede procederse a la inscripción en el Registro Mercantil sin perjuicio del derecho del acreedor a hacer constar por nota marginal dicha circunstancia y también que “tras la reforma de la Ley, la apreciación de la suficiencia de la garantía, en caso de disconformidad, corresponde al juez de lo Mercantil”.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Pondera la DG que la fusión afecta profundamente al acreedor “al modificarse la persona de su deudor sin que hayan prestado su consentimiento” y por ello la regulación anterior a la Ley 1/2012 les daba “un auténtico derecho de veto que impedía la eficacia de la fusión así como su inscripción en el Registro Mercantil en tanto no se les proporcionase la satisfacción que considerasen necesaria”.

Pero la Ley 1/2012 modificó el artículo 44 de la Ley 3/2009 precisamente para adecuarlo a las previsiones de la Directiva 2009/109/CE reconociendo “al acreedor el derecho a dirigirse al Juzgado de lo Mercantil en reclamación de la prestación de garantía de pago de su crédito e incluso a hacer constar con anterioridad en el folio correspondiente del Registro Mercantil el hecho del ejercicio de su derecho de oposición pero sin que en ningún caso se impida la eficacia del negocio de fusión”.

Lo que ocurre es que la dicción del precepto no es muy afortunada originado las dudas que ahora se solucionan pero lo cierto es que “el derecho de oposición no satisfecho no es impedimento a la inscripción” y “esta debe llevarse a cabo sin perjuicio de que el registrador practique la nota marginal a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 44 si así lo solicita el acreedor”.

Ahora bien y como apunta el registrador “la práctica de la nota marginal a que se refiere el artículo 44.4 de la Ley 3/2009 presume que la reforma estructural se ha inscrito en el Registro Mercantil” pero ello no quiere decir que dicha “situación implica una aseveración falsa o errónea de los órganos de administración de las sociedades afectadas”.

            Comentario: Muy importante decisión de nuestro CD en cuanto clarifica la correcta interpretación del nuevo artículo 44 de la LSMESM tras su modificación por la Ley 1/2012 de simplificación en los acuerdos de fusión.

Conforme a esta doctrina las situaciones que pueden plantearse son las siguientes:

— Fusión sin oposición: Se inscribe.

— Fusión sin oposición por garantía suficiente a satisfacción del acreedor: Se inscribe.

— Fusión con fianza solidaria en favor del acreedor por una entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla: Se inscribe.

— Fusión con oposición por garantía insuficiente: Se inscribe.

— Fusión con oposición plena, sin garantía alguna: Aunque pueda ser dudoso de la interpretación conjunta del artículo 44 parece que según la DG también se inscribe. Y es dudoso porque en el supuesto de hecho de la resolución existía una garantía y porque el artículo 44.2 sigue diciendo claramente que “podrán oponerse a la fusión hasta que se les garanticen tales créditos”.

Ahora bien creemos que en todos los casos habrá de dar cumplimiento, debidamente adaptado, a lo exigido en el art. 227.2.2ª del RRM, es decir a manifestar si ha habido o no oposición y si la ha habido la relación de los acreedores que se han opuesto con sus créditos no garantizados o las garantías que, en su caso, haya prestado la sociedad.

Sobre la base de esta doctrina pierde importancia el plazo del mes concedido a los acreedores en el artículo 44 para oponerse. Si sea cual sea su postura la fusión se va a llevar a cabo, la única función que debía cumplir el anuncio o comunicación del acuerdo de fusión debía ser la de notificar a los acreedores que se creyeran con derecho a oposición para solicitar la extensión de la pertinente nota marginal e instar, en su caso, la interposición de demanda ante el Juzgado de lo Mercantil contra la sociedad absorbente o contra la nueva sociedad. Por ello creemos que si se consolida esta postura de nuestra DG, en una próxima reforma de la Ley 3/2009 debería, o bien suprimirse el indicado plazo, o bien acortarlo sustancialmente. Con ello se conseguiría una mayor rapidez en la inscripción de la fusión que se podría practicar, una vez adoptado el acuerdo, sin mayores dilaciones.

En definitiva va a primar, en tesis de la DG, en las modificaciones estructurales, el interés que ordinariamente para la supervivencia de las empresas y para su debido funcionamiento e incremento de la competitividad ofrecen estas operaciones, que la debida protección de los acreedores. A estos se les va a obligar, si quieren garantías ante una fusión dudosa para el cobro de sus créditos, a acudir anticipadamente al juzgado de lo mercantil. Podemos concluir diciendo que ha desaparecido el derecho de veto del acreedor a los procesos de fusión o escisión, modificaciones estructurales que se van a inscribir sea cual sea la postura que adopte el acreedor y la situación en que se encuentra su crédito. (JAGV)

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  1. ESCISION TOTAL DE SOCIEDAD ANÓNIMA EN JUNTA UNIVERSAL. SI LAS NUEVAS CREADAS SON ANÓNIMAS SE PRECISA INFORME DE EXPERTO INDEPENDIENTE. LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES. FECHA A EFECTOS CONTABLES. Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Barcelona, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de escisión de una sociedad.

            Hechos: Se trata de un acuerdo de escisión total mediante la creación de dos sociedades anónimas, adoptado en junta universal y por unanimidad.  La sociedad anónima que se escinde tiene dos socios al 50% y en la misma proporción se adjudica el patrimonio a cada una de las nuevas sociedades creadas. Como consecuencia de ello no se depositó ni publico el proyecto de escisión. Tampoco conforme al artículo 78 bis de la Ley 3/2009,  se elaboró el balance de escisión, ni el informe de administradores ni de expertos independientes, porque las acciones de las sociedades de nueva creación se atribuyen a los socios de la sociedad que se escinde proporcionalmente a los derechos que tenían en el capital social de ésta.

Asimismo, por una las sociedades beneficiarias se acuerda crear una sucursal en Polonia, con designación de sus representantes.

El registrador en una exhaustiva y fundamentada nota se opone a la escisión por los siguientes motivos.

1º. Falta informe de expertos independientes dado que las sociedades resultantes de la escisión son anónimas. Art. 66 y 69 LSC.

2º. La manifestación acerca del cumplimiento del deber de información recogido en el artículo 39 de la Ley de Modificaciones Estructurales, en los términos que se expresan en el documento,resulta incompleta por cuanto sólo se refiere a los socios y no a los trabajadores. Tampoco existe manifestación sobre las consecuencias sobre el empleo.

3º. No cabe que el capital social de las sociedades beneficiarias se haya desembolsado mediante aportaciones dinerarias, sin perjuicio de que, adicionalmente, los socios puedan realizar aportaciones dinerarias a la sociedad a cambio de las correspondientes acciones.

4º. En la creación de la sucursal en Polonia, no consta la mayoría de edad de sus representantes.

5.º Dado que las Sociedades Beneficiarias de la Escisión son dos sociedades creadas como consecuencia de la misma, siendo sus socios los mismos y en la misma proporción que los de la sociedad escindida, la operación constituye una escisión entre empresas del grupo. En consecuencia, resulta de aplicación la Norma 21 del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, y de la Consulta n.º 13 del año 2011 del Instituto de Contabilidad y de Auditoría de Cuentas, que establece que la fecha contable será la del primer día del ejercicio en que se apruebe la escisión (independientemente de la fecha de inicio de operaciones de las sociedades).

6º. No consta la información sobre la valoración del activo y pasivo del patrimonio que se transmite; ni la fecha de las cuentas de la sociedad escindida que se ha utilizado para establecer las condiciones en que se realiza la fusión.

7º. No se ha efectuado manifestación alguna con respecto al eventual impacto de género ni sobre la incidencia que pudiera tener, en su caso, en la responsabilidad social de la empresa.

8º. Debe indicarse el valor de cada uno de los activos que son traspasados a las sociedades beneficiarias, indicando también la valoración en su conjunto de cada una de las unidades económicas traspasadas a cada sociedad.

9º. El último de los activos descritos, consistente en «el importe correspondiente al justiprecio que definitivamente se obtenga en relación a la expropiación de dos fincas registrales», se configura realmente como un derecho de crédito consistente en el derecho a obtener un importe que se determinará en un futuro. Como aportación no dineraria, formando parte de los activos de la sociedad, este derecho de crédito debe ser valorado económicamente a los efectos de su traspaso a las sociedades beneficiarias. (Artículos 65 y 67 y siguientes de la Ley de Sociedades de capital.).

Los defectos consignados tienen carácter subsanable.

El interesado, también en un extenso escrito, recurre alegando el artículo 78 bis, que no hay trabajadores en España, que hay certificación bancaria, que no hay grupo de sociedades, que se trata de un supuesto asimilable a fusión de sociedades íntegramente participadas, que no hay incidencias en el empleo o en la responsabilidad corporativa.

            Doctrina: Por claridad y dado los múltiples defectos comprendidos en la nota, veamos por separado la solución que la DG da a cada uno de ellos:

1º. Confirma la necesidad de informe de experto independiente en base a “una interpretación literal, lógica, sistemática y finalista de las normas objeto de debate”. Ello no es sino consecuencia del principio de realidad del capital social, según el cual es nula la emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad y no cabe emitir acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal

Desde este punto de vista, el informe del experto independiente sobre la equivalencia entre el patrimonio aportado y el capital de la sociedad beneficiaria es exigido en interés no sólo de los accionistas sino también de los acreedores sociales, por lo que no puede dejarse al arbitrio de aquéllos exclusivamente.

2º. También se confirma que el deber de información recogido en el artículo 39 de la Ley debe cumplirse, no sólo respecto de los socios, como se expresa en la escritura, sino también respecto de los representantes de los trabajadores.

3º. También confirma que no cabe que el capital social de las sociedades beneficiarias se haya desembolsado mediante aportaciones dinerarias, sin perjuicio de que, adicionalmente, los socios puedan realizar aportaciones dinerarias a la sociedad a cambio de las correspondientes acciones.

4º. También declara necesaria la constancia de la mayoría de edad de los representantes de la sucursal que de una de las sociedades beneficiarias se crea.

5º. La fecha de retroacción contable debe ser la fecha de inicio del ejercicio por tratarse de una escisión entre empresas del grupo pues así resulta de la norma de registro y valoración 21.ª en su apartado 2.2.2. según la cual: “En las operaciones de fusión y escisión entre empresas del grupo, la fecha de efectos contables será la de inicio del ejercicio en que se aprueba la fusión siempre que sea posterior al momento en que las sociedades se hubieran incorporado al grupo”.

6º. No es necesario en cambio, por lo que se revoca el defecto,  la información sobre la valoración del activo y pasivo del patrimonio que se transmite y sobre la fecha de las cuentas de la sociedad escindida que se ha utilizado para establecer las condiciones en que se realiza la escisión y ello porque se trata de un supuesto asimilable a la escisión de sociedades íntegramente participadas(cfr. artículos 52.1 y 73 de la Ley 3/2009), por lo que, por aplicación del artículo 49 de la misma Ley, la operación puede realizarse sin necesidad de incluir en el proyecto de escisión esas dos menciones debatidas.

7º. Tampoco será preciso hacer constar el eventual impacto de género de la operación de escisión en los órganos de administración, si no existen nuevos nombramientos por ser el administrador único de la sociedad escindida el administrador único de las dos sociedades beneficiarias de nueva creación.

8º. Tampoco será preciso mencionar la incidencia en la responsabilidad social de la empresa pues como resulta del artículo 39 de la Ley 2/2001, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dicha mención en la memoria es voluntaria en casos como el presente.

9º. Finalmente tampoco será preciso detallar la «designación y, en su caso, el reparto preciso de los elementos del activo y del pasivo que han de transmitirse a las sociedades beneficiarias», como dispone el artículo 74.1 de la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, por las mismas razones por las que se revoca el defecto 6º.

Comentario: Interesante resolución en cuanto supone una repaso completo de la totalidad de los requisitos necesarios para poder inscribir una escisión en el registro mercantil, que, como es lógico, se puede extender igualmente a los supuestos de fusión e incluso parcialmente a los de cesión global de activo y pasivo.

Destaquemos de esta resolución el que algunos de los requisitos, como el relativo al impacto de género, si resultan claros de los términos en que se lleva a cabo la modificación estructural no es necesaria su cumplimentación y otros pueden obviarse como consecuencia de la simplicidad que llevan implícitas estas operaciones cuando los acuerdos se adoptan en junta universal y por unanimidad. Esta simplificación obviamente no puede extenderse al informe de expertos independientes para las sociedades anónimas cuando, o bien se produce un aumento de capital en la beneficiara, o bien se constituyen nuevas sociedades, pues si bien el informe, como resulta hoy día del Art. 34 no será necesario para establecer el tipo de canje, siempre será necesario para la valoración de las aportaciones no dinerarias. Hubiera sido de desear que el artículo 78 bis se produjera con más claridad, pero interpretado por el conjunto de las normas que disciplinan la materia su interpretación y sentido es claro como ya tuvimos ocasión de exponer cuando comentamos dicho artículo procedente de la modificación operada en la Ley el 22 de junio de 2012.

Finalmente queremos dejar constancia, en cuanto puede servir para la interpretación correcta de las normas sobre modificaciones estructurales, que, según el preámbulo de la Directiva 2009/109/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 “es preciso reducir las cargas de las sociedades al mínimo necesario pero que cualquier acuerdo societario de reducción de trámites debe salvaguardar los sistemas de protección de los intereses de los acreedores”. JAGV.

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  1. DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA. Resolución de 23 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Zaragoza, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

            Hechos: Se trata de un depósito de cuentas al que se acompaña in informe de auditoría en el que el auditor expresa  que no puede dar una opinión sobre las cuentas anuales del ejerció pues  no ha podido comprobar la valoración, a cierre del ejercicio, de una de las «Inversiones Inmobiliarias», por ser dudosa la capacidad de la sociedad para realizar sus activos, especialmente en lo que se refiere a inversiones inmobiliarias, y liquidar sus pasivos, dado que las cuentas anuales han sido preparadas asumiendo que la actividad social continuará, porque hay  imposibilidad de verificar el inventario físico de existencias al cierre del ejercicio e imposibilidad de obtener información para determinar las posibles pérdidas por deterioro que pudiera ser necesario registrar, porque respecto del activo por impuestos diferidos no se consideran cumplidos los requisitos exigidos para su reconocimiento, y finalmente porque no hay  información sobre los aplazamientos de pago efectuados a proveedores conforme a la disposición adicional tercera   de la Ley 15/2010, de 5 de julio.

El registrador deniega el depósito debido a que la falta de opinión del auditor dada la importancia de las salvedades hace que debe entenderse como no emitido el informe (Resoluciones de la DGRN de 12/11/2013 y 08/01/2014, publicadas en el BOE de 16/12/2013 y 05/02/2014, respectivamente).

El interesado recurre alegando que los presentado es un verdadero informe de auditoría

            Doctrina: La DG confirma el defecto dada la importancia y trascendencia de las salvedades existentes en el informe.

Comentario: Confirmando su doctrina establecida en las resoluciones citadas por el registrador en su acuerdo la DG vuelve  a considerar que es  competencia del registrador Mercantil y de la Dirección General de los Registros y del Notariado en vía de recurso determinar el valor del dicho informe a los efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil y en el caso examinado, dada la importancia de las salvedades expresadas, no puede accederse al depósito  pues la “finalidad de la norma es dar satisfacción al interés de socios y terceros o de un socio minoritario en que se nombre «un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio”.

En definitiva que en todos estos casos de opinión denegada, de falta de expresión de opinión por salvedades en el informe se debe examinar de forma pormenorizada las naturaleza y alcance de esas salvedades a los efectos de proceder o no al depósito de cuentas de la sociedad. Por tanto se trata de una cuestión de hecho en la que es difícil dar reglas generales pues cada caso tendrá unos perfiles distintos (JAGV)

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  1. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR CORREO ELECTRÓNICO: NO ES ADMISIBLE SALVO QUE SE ADOPTEN DETERMINADAS CAUTELAS. Resolución de 28 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Madrid a inscribir determinada cláusula de los estatutos de una sociedad.

            Hechos: El problema que plantea esta resolución es relativo a si es o no admisible como sistema de convocatoria de junta el del “correo electrónico dirigido a la dirección electrónica que conste igualmente en el Libro Registro de Socios, o cualquier otro medio telemático que asegure la recepción de la comunicación”.

Para el registrador “el correo electrónico no es un medio que por sí solo asegure la recepción de la convocatoria por los socios, como exige el artículo 173.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital”. Como consecuencia de ello practica la inscripción parcial de los estatutos dejando el otro medio que contemplaban los estatutos que era la carta certificada.

Recurre el interesado y alega el RDL 13/2010 sobre medidas agilizadoras y simplificadoras en el proceso de constitución de sociedades, la flexibilización de todo lo referido a la forma de la convocatoria de las juntas generales admitiendo medios telemáticos “entre los que se encuentra el correo electrónico, pues es directo, rápido, económico y eficaz, y a mayor abundamiento cumple los requisitos exigidos del artículo 173.2 LSC.

            Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación.

Se pregunta la DG si el correo electrónico “cumple o no las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal”.

            El correo certificado con acuse de recibo cumple las exigencias legales y también la cumplen la establecida en el artículo 5 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, al establecer que «…la convocatoria se comunicará a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica…». En efecto, según la Resolución de 23 de marzo de 2011, esta previsión de la citada Orden «tiene como presupuesto la consideración de que, atendiendo a la finalidad de la norma del artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, debe admitirse, con la necesaria flexibilidad, la utilización de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica, en consonancia con la pretensión por parte del legislador de impulsar el uso de tales instrumentos tecnológicos también por los ciudadanos. Desde este punto de vista, es indudable que dicha comunicación puede asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio considerando, además, que se trata de un instrumento de comunicación personal e individual al socio que implica un comportamiento activo consistente en poner en conocimiento de la sociedad una dirección electrónica en la que se efectuarán las preceptivas convocatorias» (cfr., en el mismo sentido, la Resolución de 4 de junio de 2011).

En cambio, sigue diciendo, “el sistema estatutario de convocatoria de la junta que aquí se pretende establecer implicaría entender que el envío de un correo electrónico, por sí solo, supone su recepción por el destinatario, sin exigir prueba alguna de la efectiva recepción”. Este sistema no debe aceptarse “sin perjuicio de que sea admisible una vez complementado con algún procedimiento que permita el acuse de recibo del envío (como, por ejemplo, serían la solicitud de confirmación de lectura, o determinados medios que permitan obtener prueba de la remisión y recepción de la comunicación mediante el uso de firma electrónica, etc.)”.

            Comentario: Los estatutos discutidos planteaban dos problemas: Uno, que establecían formas alternativas de convocar la junta pues hablaban de correo certificado o correo electrónico y otro el relativo a la falta de garantías del correo electrónico como forma de convocar la junta. El registrador al practicar la inscripción parcial suprimiendo el segundo sistema, suprime también la alternancia en la forma de convocatoria por lo que el debate queda reducido a si es admisible el correo electrónico, sin más, como forma de convocar la junta.

Ya hemos visto que la DG se muestra contraria a su admisibilidad. Y creemos que está en lo cierto pues el e-mail, sin más especificaciones, no cumple con las exigencias necesarias para convertirse en un modo seguro y cierto de convocar la junta.

Sin embargo no está tan acertada la DG en sus consideraciones sobre las exigencias que harían admisible dicho sistema. Al menos en su globalidad. Es indudable y así lo apunta la DG que lo primero que deben hacer unos estatutos para establecer como forma de convocar la junta la del correo electrónico es la de imponer a los socios, sea por la vía de las prestaciones accesorias gratuitas o por la vía de las obligaciones sociales, la obligación de comunicar una dirección de correo electrónico a la sociedad. Sin esta obligación, claramente establecida, no podrá establecerse en estatutos el correo electrónico como forma de convocatoria. Pero ¿es suficiente con ello? En principio parece que sí pues si el socio da una dirección de correo electrónico a la sociedad está admitiendo que las comunicaciones de esta le lleguen por dicha vía. Sería un supuesto de aplicación del artículo 11 quáter de la LSC cuando admite que “las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio. La sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad”. Creemos que este artículo, con las convenientes adaptaciones, puede ser la vía por la que se articulen las comunicaciones de la sociedad con los socios para cualquier finalidad y no sólo para las citadas expresamente en el artículo de referencia.

En cambio el correo electrónico con firma reconocida no parece que cumpla con estas exigencias. Efectivamente el certificar un correo con firma electrónica le da unas características de fiabilidad especiales- sellado de tiempo, no repudio, integridad-, pero no van a garantizar que el correo sea leído por el socio ni tampoco que llegue a su destinatario. En definitiva parece que lo esencial en esta materia es la comunicación de la dirección de correo electrónico a la que el socio desea le sean hechas las comunicaciones de la sociedad y la admisión por el mismo de este sistema en los términos del artículo 11 quáter de la LSC, lo que no es fácil pues el sistema establecido debe poder acreditar la fecha de la recepción y el contenido del mensaje.

A la vista de ello no parece tan descabellado el sistema establecido en los estatutos debatidos pues la dirección de e-mail a la que debían dirigirse la convocatoria de la junta era la queconstara en el libros registro de socios y si constaba en dicho libro era porque el socios se la había proporcionado a la sociedad y si se la había proporcionado era porque admitía las comunicaciones que la sociedad le hiciera por este medio. El correo electrónico carece de garantías, pero debemos reconocer que en la actualidad y como alegaba el recurrente es un medio directo, rápido, económico y eficaz. La DG apunta a que la petición de confirmación de lectura podría ser un medio fácil para hacer posible este medio de convocatoria, pero si el destinatario no acepta esa confirmación de lectura haría depender de la voluntad del socio el que surtiera o no efecto la convocatoria salvo que se estableciera en estatutos que pedida y no hecha la confirmación de haber leído el correo remitido, produciría los efectos de la convocatoria siempre que no hubiera sido devuelto por el sistema. Debemos concluir ponderando las dificultades que tienen todas estas cuestiones pues es muy difícil   coordinar la seguridad, con la facilidad, economía y comodidad.

Por lo demás la DG reitera que el envío por correo certificado con aviso de recibo cumple las exigencias legales de convocar la junta(cfr., por todas, la Resolución de 16 de abril de 2005), aclarando además que según la doctrina del Tribunal Supremo, acreditada la remisión y recepción de la comunicación postal, incumbiría al socio la prueba de la falta de convocatoria (Sentencia de 3 de abril de 2011), por lo que no cabe exigencia adicional sobre la acreditación fehaciente del contenido de ésta.(JAGV)

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JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 

Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014, Recurso 1014/2013. No se admiten las posiciones que, de una u otra forma, conducen a interpretar que la Administración está obligada a acertar siempre, de modo que si se equivoca (por mínimo que sea el yerro) pierde la posibilidad de liquidar el tributo, aun cuando su potestad siga viva, porque carecen de sustento normativo que las avale, tanto ordinario como constitucional.”

            “No obstante, y con independencia de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, la facultad de la Administración de liquidar de nuevo no es absoluta, pues este Tribunal Supremo viene negando todo efecto a la liquidación que incurre de nuevo en el mismo error. Según hemos dicho en la repetida sentencia de 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09, FJ 3º), en esas situaciones, la negativa a reconocer a la Administración una tercera oportunidad deriva del principio de buena fe al que están sujetas las administraciones públicas en su actuación [ artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre)] y es consecuencia de la fuerza inherente al principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicación del sistema tributario, conforme dispone hoy el artículo 3.2 de la Ley General Tributaria de 2003, entendido como la adecuación entre medios y fines. Es, además, corolario de la proscripción del abuso de derecho, que a su vez dimana del pleno sometimiento de las administraciones públicas a la ley y al derecho ex artículo 103.1 de la Constitución Española. Jurídicamente resulta intolerable la actitud contumaz de la Administración tributaria, la obstinación en el error, la repetición de idéntico yerro, por atentar contra su deber de eficacia, impuesto en el mencionado precepto constitucional, desconociendo el principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 de la propia Norma Fundamental [véanse tres sentencias de 3 de mayo de 2011 (casaciones 466/98, 4723/09 y 6393/09, FJ 3º en los tres casos). En el caso de resoluciones jurisdiccionales, habría que añadir que la nueva liquidación que reincide en el error constituye en realidad un acto dictado en contradicción con lo ejecutoriado, nulo de pleno derecho en virtud del artículo 103.4 de la Ley de esta jurisdicción.”

Existen dos votos particulares, y en uno de ellos el Magistrado Garzón Herrera afirma que “en materia del IVA el elemento temporal es un elemento esencial de las obligaciones tributarias que por este concepto se exijan, lo que de modo reiterado viene siendo afirmado por esta Sala.

Desde el punto de vista doctrinal hay unanimidad en considerar el elemento temporal del hecho imponible es un elemento esencial de la obligación tributaria liquidada.

Siendo esto así, es evidente, para mí, que no produce interrupción de la prescripción la obligación inicial liquidada en la segunda liquidación que contiene un elemento temporal esencial y distinto de la inicial. Ello impide, en este caso, que la obligación inicial, la liquidación anual, opere interrumpiendo la prescripción sobre la segunda liquidación que es mensual. Por eso, cuando se dicta la liquidación, aquí impugnada, que tiene un elemento temporal trimestral, había transcurrido el plazo de prescripción para dictar la liquidación, por lo que ha de declararse prescrita.”

 

 

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

LA SUSTITUCION VULGAR EN LA LEGÍTIMA

 

PLANTEAMIENTO DEL SUPUESTO

 

Hace ya años que me ha preocupado, en la redacción de cualquier testamento con legitimarios, la posibilidad de introducir una sustitución vulgar en cualquier supuesto de atribución de su legítima a un legitimario. Con cierta duda, la limito sólo al supuesto de premoriencia del legitimario por sus descendientes, omitiendo cualquiera otro de los casos que establece el art 774 del c.c. (el heredero no quiera o no pueda aceptar la herencia). Hay además otros preceptos del c.c. que incrementan mis dudas, en especial el artículo 813 que dice “que el testador no puede privar a los herederos de su legítima, sino en los casos expresamente determinados por la ley. Y no puede imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto  en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos  o descendientes judicialmente incapacitados” (esto última introducido por la ley 41/2003). También el art 985 cuando trata del acrecimiento en la porción legitimaria. Ya que si bien en las sucesiones intestadas el art 981 indica que “en las sucesiones legítimas (legales o intestadas) la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos, y en las testamentarias (art 982) exige un llamamiento a la misma herencia o una porción de ella, sin designación de partes, y que el llamado muera antes que el testador, renuncie a la herencia o sea incapaz de recibirla, sin embargo, cuando llega al acrecimiento en la legítima, el art 985 dice “Entre los herederos forzosos, el derecho de acrecer, sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos y a un extraño. Pero si la parte repudiada fuere la legítima sucederán en ella los coherederos por su derecho propio y no por derecho de acrecer”. Es decir en la legítima no hay acrecimiento, sino que es la ley la que, en caso de premoriencia, renuncia o incapacidad, determina quienes son los nuevos legitimarios y cuál es su porción o participación en dicha legítima.

Hace ya muchos años que recurrí a Vallet para tratar de aclarar esta cuestión (que hoy veo mucho más clara) y cuando hoy he vuelto a leer su magnífico y exhaustivo libro sobre el tema “Panorama del Derecho de Sucesiones, Fundamentos I”, he vuelto a darme cuenta de que, por un lado, las páginas 634 y ss. estaban exhaustivamente anotadas y subrayadas por mí, hace años, y por otro que Vallet es tan exhaustivo, que asusta, ya que se remonta para estudiar el tema, nada menos que a las leyes “Omnimodo y Scimus del Codex 3, 28, 30 y 36 y Quoniam in prioribus 32 h. t.”, estudia las leyes forales de entonces, y hace comparaciones con los distintos Derechos Europeos, en fin algo que me asombra por su capacidad de estudio y de síntesis.

Se cuenta que cuando Don Juan Vallet aprobó las oposiciones entre notarios a Madrid, y tras de leer el primer ejercicio o sea el dictamen, el Tribunal lo llamó aparte y le dijo, algo así como, “nos quiere Vd explicar para que lo entendamos, todo lo que ha escrito”. Tras ello, le dieron la plaza de Madrid sin duda alguna.

Vallet estudia los distintos supuestos de pago de la legítima (cuyo origen se encuentra en el Digesto), como el pago de la legítima en metálico, que concedía la opción al patrono legitimario  entre recibir el legado en dinero y manumitir al esclavo –conforme el liberto testador había dispuesto- o bien no aceptar aquel ni manumitir a éste y exigir la legítima; el supuesto de disposición ordenando el pago de la legítima en nuda propiedad o sea con gravamen del usufructo, que fue uno de los temas más debatidos por los autores de Dcho Común (Ley Uxori meae) ; o la disposición de un usufructo en satisfacción de la legítima (Ley Quoniam in prioribus), bien estimando que tal atribución suponía una opción  entre aceptar el usufructo, sin perjuicio de reclamar, en plena propiedad, el complemento de lo que capitalizado, faltare a aquel para cubrir su legítima, o bien reclamar su legítima en pleno dominio y en bienes de la herencia, o bien considerar que la atribución en usufructo, es pars domini y debe ser complementada con su nuda propiedad hasta el montante de la legítima, aunque el usufructo grave la parte de libre disposición.

Dentro del c.c., la STS 19 abril 1963 resolvió que no es adecuado satisfacer la legítima en usufructo asignado por el causante, pues consideró que la legítima es de orden público, y sobre ella no puede recaer gravamen ni limitación alguna. En cuanto a la asignación de la legítima en nuda propiedad, es decir con su gravamen con un usufructo o una renta vitalicia, se recoge en el art 820. 3º.

 

LA SUSTITUCIÓN VULGAR EN LA LEGÍTIMA. ESTUDIO CONCRETO

 

A)..- Pasando a lo que dice Vallet, en relación con el gravamen de la legítima con las sustituciones (y en este caso con una sustitución vulgar), y apoyándose en el criterio de la ley Quoniam in prioribus, dicha norma prohibía la imposición de sustituciones y de tenerlas las consideraba por no puestas. Tal es, dice, el criterio del c.c. art 813, al ordenar que el testamento no puede imponer a la legítima “sustitución de ninguna especie” (hoy se admite la fideicomisaria para el caso de incapaces). Para este autor existen matices, ya que dicha sustitución vulgar, no atenta al legitimario a que afecta, puesto que está prevista para el supuesto de que el nombrado no llegue a ser legitimario. Sin embargo se ha estimado que si puede atentar a otras legítimas por cuanto, al no haber nacido la de aquel (el que premuere o renuncia deja de ser legitimario), tienen efectividad las de los otros designados por la ley en grado u orden subsidiarios, o bien contra el acrecimiento de los otros.

( En resumen el legitimario que muere o renuncia deja de ser legitimario, ya no tiene derecho a legítima; la legítima legada y que ha desaparecido, no pasa a los sustitutos nombrados, a menos que éstos sean también legitimarios, sino a los otros legitimarios, que expanden su derecho).

a).- Así la muerte de un hijo legitimario da paso a las de los nietos; la de todos ellos o del único a la de los ascendientes. En estos casos sólo es posible la sustitución vulgar de aquel presunto legitimario en los bienes de su legítima si está establecida a favor de quienes, en su defecto, serían, a su vez, legitimarios

b).- Pero, en cambio, atentaría contra ellos, si esa sustitución vulgar fuera establecida a favor de terceras personas incluso extraños. En estos casos, el llamamiento a estas otras personas se habría efectuado a título de institución de herederos, y no sólo se tendría por no puesta la sustitución en cuanto a la legítima, sino que además, los ulteriores, pero no previstos legitimarios, no mencionados, resultarían preteridos. También es impugnable la sustitución vulgar cuando la muerte de un legitimario da lugar a que se amplíe la legítima de sus colegitimarios, como ocurre en el supuesto de repudiación (art 985.2)

En definitiva no es conveniente, sino que puede ser inconveniente, el establecer incluso una sustitución vulgar en el testamento, en relación con la atribución de la legítima, incluso aunque sea a favor de los hijos y descendientes del legitimario. Tal es el caso de la cláusula que diga “lego la legítima a mi hijoXX sustituido por sus descendientes”, que no debe incluirse en un testamento.

B).- Finalmente y para acabar estas notas, veo conveniente acudir al supuesto y solución propuesta por la Rs 26 septiembre 2014 (BOE 7 noviembre de 2014), que recoge el supuesto de que nos ocupamos “sustitución vulgar en la legítima”. En ella incluso se llega a aludir (cosa que casi nunca antes se ha hecho) a un autor (Vallet) para apoyar la solución que se adopta.

En dicha Rs, se plantea la inscripción de una escritura de herencia y entrega de legado, en la que el testador, había ordenado el legado de un inmueble en pago de legítima a favor de dos hijos, con sustitución vulgar en sus descendientes, y en tanto en el resto de sus bienes, instituye usufructuario a su cónyuge y, con respeto de ese usufructo, heredero universal a un tercer hijo. Uno de los legitimarios renuncia a su legado, y en la escritura otorgada se hace efectiva la sustitución establecida y se entrega a la otra legitimaria y a los hijos del renunciante el bien legado, más un complemento en legítima. La Registradora deniega la inscripción por estimar que no cabe sustitución en la legítima, ya que ésta supone un gravamen sobre la legítima de la legataria no renunciante. Y es verdad, dado que, habiendo renunciado un legitimario, dicha legítima ya no existe, y al desaparecer dicho legitimario, la legítima se expande en cuanto a la otra legitimaria, que evidentemente queda perjudicada.

La pregunta que hace la Rs es la de si la renuncia de un legitimario, habiendo sustitución vulgar, extingue la legítima de los sustituidos, o si la sustitución supone el mantenimiento de los nietos en la posición del padre.  La DG acude al citado art 813 c.c. y traslada la opinión de Vallet: “La sustitución vulgar, no perjudica la legítima del sustituido, pero puede atentar a otras legítimas, por cuanto al no haber nacido la de aquel, tiene efectividad la de otros designados por la ley en grado u orden subsidiarios, o bien contra el acrecimiento de las de otros. Así la muerte de un hijo, da paso a la de los nietos, y la de todos ellos, a la de los ascendientes. En estos supuestos sólo es posible la sustitución en los bienes de la legítima, si ésta está establecida a favor de quienes, en su defecto, serían legitimarios. También sería impugnable la sustitución vulgar cuando trata de impedir que la premoriencia de un legitimario diera lugar a que acreciera la legítima de sus colegitimarios, tal y como ocurre en el caso del art 985.2 del c.c.”. Siendo la legítima pars bonorum, cuya atribución individual a los legitimarios viene determinada por el cociente o divisor del número de herederos forzosos existentes en la sucesión, la renuncia de uno de los llamados en tal cualidad determina que no haya llegado a ser legitimario en ningún momento, por lo que “no hace número”, es decir no cuenta en el divisor para calcular la legítima individual…Por tanto la admisión de los sustitutos vulgares del legitimario que repudia la herencia o legado, supondría una restricción o perjuicio de la legítima de los colegitimarios del renunciante, y dicho efecto quedaría sujeto a la interdicción de las disposiciones testamentarias que constituyan un gravamen o limitación de la legítima estricta. Se alega demás la STS de 10 julio de 2003 y Audiencia Provincial de Las Palmas 114/2007 de 29 marzo, según las cuales no debe ofrecer duda que los descendientes de un legitimario renunciante no pueden alegar dcho. alguno a la legítima, pues han perdido la expectativa de ser legitimarios por razón de la renuncia de su padre.

Pero en la RS aludida, la DG encuentra una salida al problema, ajeno a la cuestión que nos ocupa: nada impide que se produzca una sustitución vulgar en el legado ordenado a favor de los nietos, pero el bien o cuota indivisa sería recibido por los nietos, hijos del renunciante, en concepto distinto al de legítima. Pero dado que todos los interesados en la herencia están de acuerdo en la solución adoptada, y por tanto en atribuir a los nietos el montante que les hubiera correspondido de mantenerse la posición de la estirpe, y además se les paga un suplemento en metálico, la solución es posible de acuerdo con el art 1058 c.c. “los herederos mayores de edad y teniendo la libre disposición de su herencia, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente”.

 CONCLUSIÓN: A la vista de todo lo anterior, es evidente que, en la redacción de un testamento, cuando el testador se encuentre sujeto a la vecindad de Dcho Común, nunca se debe establecer una sustitución vulgar de ningún tipo en la legítima estricta.

 

 

ALGO MÁS QUE DERECHO:

MIGUEL DE UNAMUNO: “VER CON LOS OJOS”

Vuelvo a Don Miguel de Unamuno, en una de sus facetas más desconocidas, la de los “cuentos”. En breves relatos, que comenzó cuando tenía una veintena de años y siguió escribiendo y publicando, en distintos medios, a lo largo de su vida, expone una y otra vez, sus ideas: la vida, la muerte, el sentido de vivir, la desgracia y la alegría, el amor, el amor cristiano. Don Miguel no se cansa de exponer sus ideas de una forma u otra, y quizá lo único que podemos achacarle es que, bajo cada uno de sus cuentos, novelas o narraciones, resaltan más sus ideas de siempre, que el propio argumento del cuento o la narración.

Dice Julio Peñate Rivero que el cuento es quizá la forma literaria más enraizada en la cultura de los pueblos, se halla en todas las colectividades humanas conocidas y aparece vinculado a sus relatos originales, a sus mitos, a la historia inicial de cada cultura, además se ha convertido, a lo largo de los siglos, en un formidable vehículo de comunicación intercultural, pasando de unos puebles a otros, enriqueciéndolos y enriqueciéndose a su vez con lo que aportan y reciben, en cada contacto. Las tres primeras colecciones de cuentos conocidas en Nuestro País son la “Disciplina Clericalis (siglo XII), el Calila y Dimna y el Sendebar (segunda mitad del siglo XIII), todas se nutren de la tradición oriental y se adaptan a la occidental hasta formar parte de ella, pero es a partir del siglo XIX cuando el cuento literario se desarrolla definitivamente y adquiere unas características que llegan hasta la actualidad. Unamuno no sólo empezó a cultivar muy pronto el relato breve (Ver con sus ojos apareció el 25 de octubre de 1886 en el Noticiero Bilbaíno) sino que siguió con esa práctica a lo largo de casi cincuenta años (Al pie de una encina salió el 1 de agosto de 1934 en Ahora de Madrid).

   Pero pasemos a un pequeño resumen del cuento unamunesco:

“Era un domingo de verano; domingo tras de una semana laboriosa; verano como corona de un invierno duro. El campo estaba sobre fondo verde vestido de florecillas rojas, y el día convidaba a tenderse en mangas de camisa a la sombre de alguna encina y besar el cielo, cerrando los ojos…La gente iba a misa mayor y al encontrase se saludaban unos a otros como se saludan las gentes honradas. Iban a dar a Dios gracias porque les dio la pasada semana brazos y alegría para el trabajo y a pedirle favor para la venidera..Si todos estaban alegres, si por ser domingo bailoteaba, en el pecho de las muchachas, el corazón con más gana y alborozo.. porqué Juan que había sido alegre, bullicioso e infatigable juguetón, ahora, desde que había vuelto de sus estudios superiores, vivía taciturno, huía de todo comercio con los hombres y hasta con los animales, buscaba la soledad y evitaba el trato? Por el pueblo rodaban de boca en boca sus extraños dichos, amargos y sombríos “la vida ¿merece la pena que se la viva?” sólo hablaba de dolor y de la pena y eran sus relatos tristes y sus conversaciones amargas..Su padre empezó preocupándose y la madre empezó perdiéndolo y acabó escaldándose los ojos de puro llorar, porque Juan sólo respondía a sus solícitas preguntas “Es manía, no tengo nada, si estoy triste es porque nací así, unos ven en claro y otros en negro”.  Consultaron al médico, respetable viejecito que sabía mucho más de lo que creía saber y contestó “no es nada, déjenle y ya vendrá a su tiempo el remedio y sobre todo..dónde habrá unos ojos como los que por aquí menudean..déjenle que tope con sus ojos..vaya necesita ojos, no quiere ver con los suyos”. Juan se encerraba a solas larguísimas horas y leía y releía y volvía a releer. Sus padres nunca supieron lo que leía y vieron solo unos librotes en enrevesado gringo, con títulos enmarañados y muchas ch y pf y algún que otro tomo de versos.

Había a la salida del pueblo y al borde del camino una casita con un emparrado delantero y bajo el emparrado un banco de nogal y allí Magdalena servía un refrigerio a los paseantes y viajeros. ¡Cuidado que era alegre la muchacha! ..Juan venía a sentarse en aquel banco y allí refrescaba su garganta, ya que no la sequedad de su alma. Era para él un misterio aquella muchacha alegre en una vida trabajosa, siempre sonriendo a la suerte que le ponía cara seria:

Buenas tardes, Don Juan ¿Quiere Vd algo?. Trae lo de ayer… Ya se van acortando los días y alargando las noches. Es natural. ¡Si Vd viera cuanto siento que se vaya el verano! Pues tiene que irse, a mí me aburre tanto sol, calienta los cascos y no deja hacer nada..Pero ¿Qué le pasa a Vd Don Juan? Mira, llámame Juan o Juanito o como quieras, pero don Juan, no..el don es feo”.

Juan volvía cada día y tornaba a volver y se hizo un asiduo parroquiano al banco de nogal. Un día de tantos estuvo revolviendo papelotes, leyéndolos y corrigiéndolos y al recogerlos para pagar y marcharse cayósele uno de ellos. Magdalena notó algo en el suelo y más tarde recogió el olvidado papel y leyó que decía: “La vida es un monstruo que se devora; sufre al sentirse devorada y goza al devorar. Los placeres se olvidan luego; persisten los dolores, amargando la vida. Mañana cuando esté más sereno el día, más claro el cielo y más tibio el aire, se extinguirá la lámpara y perdidos en nuevas combinaciones, rodarán los elementos de la conciencia. Dices ¡ya viene! Y cuando extiendes los brazos, vuelves la frente mustia y exclamarás ¡es tarde, ya pasó! Da vueltas el mundo y al año vuelve al punto que partió, siempre en torno al sol, sin alcanzarle nunca, que si acaso le alcanzara nos reduciríamos a polvo..¿y dónde encontrar un alma hermana? Comer para vivir y vivir para comer, horrible círculo vicioso. ¡Quién pudiera vegetar!”

Magdalena no siguió leyendo; inclinó su cabeza hermosa y secó en vano con el extremo del delantal sus ojos, porque tuvo que volverlos muchas veces a secar. Ella apenas comprendía lo que estaba leyendo y sintió también un nudo en la garganta y como una bola caliente que por su interior chocara contra el pecho y se hiciera polvo..”

Por la tarde murió el sol y Juan llegó como siempre a sentarse en el banco de nogal. Magdalena no estaba allí como otros días, la muchacha apareció más triste, más taciturna, llevando con incierto pulso el diario refresco, que colocó sobre la mesa. “Qué te pasa ¿tienes algo? Tome señor” y alargó a Juan el papel origen de la pena..Juan tomó el papel, lo estrujó, miró entre sombrío y avergonzado a la joven y dejó descansar su fatigada cabeza en sus ociosas manos…toda la angustia le llenó el alma, sintió el único verdadero dolor que en años no había sentido, y sus lágrimas acrecieron el contenido del vaso…A la entrada del pueblo Juan encontró al médico, al implacable médico, que esta vez le pareció más amable, más simpático y dulce “¡Olé Juanito olé! ¿Qué tienes hombre, qué tienes, que traes tan encendidos los ojos? ¡Ya los has encontrado! Mira al cielo, mañana estará muy claro, mañana es domingo, irás a misa y luego al banco de nogal… ¡tienes que secarte las lágrimas, bárbaro! ¿dónde has aprendido a hacer daño al prójimo? Con que el mundo es malo y tu quieres hacerlo peor..Ya estás a salvo..esto se cura llorando..mañana mirarás al cielo con sus ojos, pero hoy quemarás todas esas imbecilidades..”

Al día siguiente Juan llegó muy temprano al banco de nogal y volvió más tarde; al mes sus padres habían recobrado la calma y la alegría y el pesimista era más alegre..Magdalena había convertido el detestable mundo en un paraíso y ahogado al monstruo de la vida que le devoraba. No eran los ojos, era el alma de la muchacha, que Dios había puesto su santa alegría, los colores más claros y los perfumes más suaves..Juan aprendió a esperar y esperando unió lo venidero a lo presente, la dicha del perenne mañana de este mundo a la dulzura de dejarse vivir y el dejarse querer. Cuando en adelante tuvo penas y penas reales, no las ocultó, que dando el placer de que le consolaran recibió el de ser consolado. La verdadera abnegación no es guardarse las penas, es saber compartirlas..”

 

Alicante Diciembre 2014 (JLN)

 

OFICINA NOTARIAL ALGO + QUE D. WIKIPEDIA INFORME DEL MES

 

Archivo publicado el 30 de diciembre de 2014

  

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