OFICINA REGISTRAL: (propiedad) INFORME BOE JULIO 2015

JDR, 16/09/2015

DISPOSICIONES GENERALES:
***JURISDICCIÓN VOLUNTARIA 

Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Esta ley, por su gran extensión y trascendencia no va a ser objeto de un resumen al uso -como ya sucedió con la reforma del Reglamento Notarial.

Se ha abierto un ARCHIVO ESPECIAL  al que se van incorporando trabajos que estudian aspectos concretos de la Ley (al cerrar este informe ya se habían publicado catorce) y enlaces de interés.

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Información del sector público. Imprenta euros

Ley 18/2015, de 9 de julio, por la que se modifica la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.

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Escalas y Retenciones IRPF. Autoconsumo eléctrico 

Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico.

El RDLey entró en vigor el 12 de julio de 2015.

Ver reseña Consejo de Ministros

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Reglamentos IRPF y No Residentes

Medidas tributarias Real Decreto 633/2015, de 10 de julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio.

Este real decreto afecta a dos reglamentos, el del IRPF y el de No Residentes.

Este real decreto entró en vigor el 12 de julio de 2015, salvo el apartado once del artículo primero que entrará en vigor el día 1 de enero de 2016 (se refiere a la reforma del art. 32, ámbito de aplicación del método de estimación objetiva).

La reforma del Reglamento del IRPF resultará aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, salvo el apartado once dicho ( a partir de 1 de enero de 2016).

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Nuevo Reglamento Impuesto sobre Sociedades

Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Este real decreto entró en vigor el 12 de julio de 2015

El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades será de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015, excepto su artículo 14 (información país por país) que entrará en vigor en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016.

En el caso de personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a 45 millones de euros, la información y documentación específica establecidas en los artículos 15 y 16 del Reglamento (operaciones vinculadas) resultarán de aplicación para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, aplicándose el anterior reglamento mientras tanto.

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**Subastas electrónicas,

Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

RESUMEN DE LA LEY

Afecta a la Ley de Enjuiciamiento Civil (sobre todo subastas electrónicas); Ley del Registro Civil (nacimiento, filiación y defunción); Código de Comercio (interconexión de Registros Mercantiles); Ley Hipotecaria (art. 129, valor de tasación); Código Civil (art. 120 sobre filiación no matrimonial); derechos del paciente; nacionalidad por residencia…

Dos son las medidas propuestas por la Comisión CORA que se desarrollan mediante esta Ley:

– la puesta en marcha de un sistema de subastas electrónicas a través de un portal único de subastas judiciales y administrativas en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y

– la tramitación electrónica desde los centros sanitarios de los nacimientos y defunciones.

  1. SUBASTAS ELECTRÓNICAS Y REFORMA DE LA LEC.

El recurso a la subasta pública como medio de realización de bienes es muy común en nuestro ordenamiento, tanto en procedimientos notariales como judiciales o administrativos. Se trata de conseguir con ello transparencia y un mayor rendimiento económico.

Sin embargo, las actuales subastas presenciales adolecen de muchas limitaciones, fundamentalmente de publicidad, que implica un menor número de licitadores, y de rigidez en el procedimiento.

En 2013 el Gobierno aprobó la creación en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado de un Portal Electrónico de Subastas, con vocación de actuar como único portal oficial manejando una única base de datos: el usuario sólo tendría que darse de alta en él para poder participar en todo tipo de subastas.

Con su implantación se pretende paliar las referidas deficiencias de las subastas presenciales, ampliando la publicidad de los procedimientos, facilitando extensa información actualizada, tanto de la subasta como del bien, y permitiendo pujar casi en cualquier momento y desde cualquier lugar.

La seguridad jurídica se trata de obtener por la plena identificación electrónica de los intervinientes, la trazabilidad de sus actos y el sellado de tiempo de las transacciones. Se autoriza expresamente la utilización de sistemas de firma con claves previamente concertadas, para el acceso y utilización del Portal de Subastas.

Además, existirá un responsable técnico que es la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y un responsable jurídico de todo el procedimiento, el Secretario judicial (aunque la E. de M., no lo nombra, lo debería ser el Notario en la venta extrajudicial mutatis mutandis, pero habrá que esperar al desarrollo reglamentario que anuncia el art. 129.e LH.). Al Secretario judicial debe suministrársele la información necesaria para que pueda supervisar que el procedimiento se ha desarrollado correctamente. A él corresponde el inicio de la subasta, ordenar su publicación con remisión de los datos necesarios, así como su suspensión o reanudación, manteniendo un control continuado durante su desarrollo hasta su término, a través de una relación electrónica privilegiada con el Portal de Subastas el cual, terminada la subasta, le remitirá información certificada en la que indicará ordenadamente las pujas, encabezadas por la que hubiera resultado vencedora.

La reforma era acuciante -de hecho debía de haberse publicado antes– porque, ya hace dos años, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, modificó el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, introduciendo la subasta electrónica única como la exclusiva forma posible para proceder a la venta forzosa extrajudicial ante Notario que tal artículo regula.

El Legislador ha querido que esta ventaja se extienda a otro tipo de subastas por lo que la reforma incide en la totalidad del procedimiento de subasta, tanto para bienes muebles como para inmuebles, hipotecados o no, adaptando el mismo al sistema electrónico.

La publicidad se realizará sucesivamente:

– mediante su anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», que sirve también de notificación al ejecutado no personado (art. 645)

– anuncio en el Portal de la Administración de Justicia (a meros efectos informativos) y

– posteriormente, anuncio en el Portal de Subastas.

Se podrá obtener así la publicidad registral de los bienes y de los datos complementarios, como planos, fotografías, licencias u otros elementos que, a juicio del deudor, del acreedor o del Secretario judicial, puedan contribuir a la venta del bien.

Las comunicaciones y notificaciones serán electrónicas entre el Portal de Subastas y los diversos intervinientes en el proceso, aunque se establecen las garantías necesarias para el caso que el ciudadano carezca de los medios técnicos necesarios.

El Registrador de la Propiedad realizará las notificaciones y comunicaciones que le corresponda a los titulares registrales de derechos posteriores a la carga que se ejecuta, por su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», en vez de por medio del limitado tablón de anuncios del Registro.

Algunos otros aspectos destacados de la reforma de la LEC:

Aparte de lo hasta ahora apuntado, buceando por el cuadro comparativo en sus 28 apartados, recogemos algunos puntos destacados:

  1. Registro público concursal. Se aprovecha para interrelacionar más intensamente al Secretario Judicial con el Registro Público Concursal (art. 551)
  2. Consignación. La consignación para poder actuar en subasta también se realizará por medios electrónicos y se regulará reglamentariamente en el plazo de tres meses. (art.647 y D.F. 6ª). También las pujas que, además, se irán publicando sobre la marcha.
  3. Calidad de ceder. Aparte de al ejecutante, se va a permitir a los acreedores posteriores hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero (art. 647).
  4. Licitación prolongada. Se podrá licitar durante veinte días naturales desde la apertura.
  5. Especialidades de la certificación en caso de subasta electrónica (arts. 656 y 688):

                – Será certificación con información continuada

                – En formato electrónico

                – con contenido estructurado

                – El registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, al Secretario judicial y al Portal de Subastas el hecho de haberse presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del artículo 667.

                – Para las ejecuciones hipotecarias, la certificación será literal (art. 688)

                – El Procurador, facultado por el Secretario judicial podrá pedir la certificación también en ejecuciones hipotecarias.

                – Las comunicaciones que realice, de ser infructuosas, supletoriamente las hará a través del BOE (art. 660).

  1. Información para el Portal de Subastas. El Portal de Subastas solicitará al Registro información registral electrónicareferida a la finca o fincas subastadas que se mantendrá permanentemente actualizada hasta el término de la subasta, y será servida a través del Portal de Subastas. Si la finca estuviera identificada en bases gráficas, se dispondrá la información de las mismas, así como la información urbanística o medioambiental asociada. Art. 667

– Parece que esta información se superpone y es diferente de la certificación de información continuada pedida por el Secretario o el Procurador.

– Como nada se dice, parece que será nota simple con información continuada

– Puede ser más rica en contenido que la certificación continuada al poder incorporar información de bases gráficas, incluida información asociada urbanística y medioambiental.

– Cabe que sea redundante al coincidir dos instrumentos de publicidad formal de información continuada.

  1. Domicilio físico y correo electrónico. Cualquier titular registral de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución o también una dirección electrónica (art. 660)
  2. Título. El título para la inscripción y cancelación se desglosa entre los arts. 673 y 674. Se prevé su envío electrónico al Registro, a instancia de parte.
  3. Cambios en el art. 682. En este artículo se determinan los requisitos para poder utilizar el procedimiento de ejecución directa en las ejecuciones hipotecarias:
  1. a)Se añade un“en su caso”, similar al añadido en el 129 LH para la venta extrajudicial: “1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.”

— “En su caso” va a ser una expresión de difícil exégesis. Una posible interpretación –para entender que algo ha variado con respecto a la situación actual- consistiría en que, si hay tasación del mercado hipotecario, ha de seguirse la regla del 75%, pero, si no hay tasación del Mercado Hipotecario, por no ser ésta obligatoria para otros efectos, desaparecería la necesidad de certificación. Por ejemplo en una hipoteca en el ámbito familiar.

— Será precisa esa tasación, por ejemplo, para los préstamos y créditos hipotecarios concedidos por entidades de crédito que puedan servir de cobertura a las emisiones de bonos hipotecarios, ser objeto de participaciones hipotecarias o servir para el cálculo del límite de emisión de las cédulas hipotecarias (art. 8 RD 716/2009, de 24 de abril). Pero no se sabe cuándo se van a dar esas circunstancias.

— La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en su anexo I, al tratar del modo de cumplimentar la FIPRE se dice: “En particular, deberá indicarse si resulta exigible la tasación del inmueble y a cargo de quién serán los gastos de la misma. También se indicará que la entidad está obligada a aceptar cualquier tasación aportada por el cliente, siempre que esté certificada por un tasador homologado y no haya caducado.”

  1. b)Cabe fijar, adicionalmente, unadirección electrónica para notificaciones“2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones. También podrá fijarse, además, una dirección electrónica a los efectos de recibir las correspondientes notificaciones electrónicas, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 660.”

— No se puede prescindir en ningún caso del domicilio tradicional.

— La remisión al art. 660.1 es en el sentido de que valdrá la primera notificación acreditada si se intenta por medios físicos y electrónicos a la vez.

— Hay un domicilio inamovible: En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.

  1. Cambio de domicilio. Cabe cambio de domicilio mediante instancia con firma legitimada o ratificada ante el Registrador, o mediante instancia presentada telemáticamente en el Registro, garantizada con certificado reconocido de firma electrónica, o bien mediante acta notarial. Art. 683
  2. Requerimiento de pago. Desarrollo de cómo ha de hacerse (art. 686).
  3. Cuotas de tres meses. Se especifica que la necesidad de que se haya impagado al menos las cuotas de tres meses, con o sin vencimiento anticipado de todo el capital, no sólo ha de constar en la escritura pública, sino que también ha de estar en el asiento respectivo. Coincide la reforma con la práctica actual que salvó así la omisión del legislador (art. 693).
  4. Liberación. El deudor podrá liberar la finca durante todo el desarrollo de la subasta (antes sólo hasta la apertura). Art. 693.3.
  5. Derecho transitorio. Las subastas de los procedimientos iniciados antes del 15 de octubre de 2015, cuya publicación se haya acordado continuarán sustanciándose conforme a las normas procesales vigentes en la fecha de la presentación de la demanda. D. Tr. 1ª
  1. NACIMIENTOS Y DEFUNCIONES.

La segunda parte de la Ley tiene por objeto la modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil para posibilitar que la inscripción de los recién nacidos se realice directamente desde los centros sanitarios, a modo de «ventanilla única», sin necesidad de acudir personalmente al Registro Civil.

(…)

La reforma lleva aparejada la modificación de otras tres leyes:

– El art. 120 del Código Civil (dedicado a la determinación de la filiación no matrimonial).

Se añade un nuevo modo de determinar legalmente la filiación no matrimonial: 1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.

Este precepto ha de ponerse en relación con el art. 44 LRC que ahora desarrolla ampliamente los criterios para determinar la filiación.

– la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. En su art. 7 se prevé que, cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil que consiente en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge.

– y la Ley 41/2002, de 14 de noviembre básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

  1. NACIONALIDAD POR RESIDENCIA.

La D. F. 7ª regula el procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia.

Fuentes: Se regirá por lo dispuesto en el Código Civil (arts 21 al 23), por lo previsto en esta disposición y en el reglamento que la desarrolle.

Electrónico. La tramitación del procedimiento tendrá carácter electrónico, incluidas las comunicaciones y su instrucción corresponderá a la DGRN.

Documentación. La acreditación de los requisitos exigidos por el Código Civil se hará mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente.

Integración. La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas, acreditativas de un conocimiento básico de la lengua española (salvo para los procedentes de un país que tenga al español como idioma oficial) y sobre el conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas.

Las pruebas serán pilotadas por el Instituto Cervantes y estarán exentos los menores de dieciocho años y las personas con capacidad modificada judicialmente.

Tasa. La iniciación del procedimiento devengará una tasa de 100 euros gestionada por el Ministerio de Justicia, que regulará cómo ha de efectuarse el pago de la misma.

Desarrollo reglamentario. Mediante Real Decreto se aprobará el reglamento por el que se regule este procedimiento electrónico.

  1. REFORMA DEL ARTÍCULO 129 DE LA LEY HIPOTECARIA

Este artículo determina cómo puede ejercitarse la acción hipotecaria, centrándose su apartado segundo en la venta extrajudicial ante Notario.

Ahora se da nueva redacción a las letras a) y f) de este apartado 2. Las dos novedades observadas, aparte de meras correcciones de redacción, son:

– El añadido de la expresión “en su caso” al tratar de la tasación. Me remito a lo que apunté al tratar del también reformado art. 682 LEC, con un añadido similar. «a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.»

– No se podrá continuar el procedimiento de venta cuando la cláusula abusiva “hubiera determinado la cantidad exigible”. La expresión “determinado” habrá de interpretarse. Es claro el caso en que suponga una diferencia sustancial en perjuicio del deudor. Pero el utilizarse determinado y no variado, por ejemplo, podría dar pie a salvar casos de escasa cuantía económica si son corregidas las diferencias. «f) … Una vez sustanciada la cuestión, y siempre que no se trate de una cláusula abusiva que constituya el fundamento de la venta o que hubiera determinado la cantidad exigible, el Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del acreedor.»

  1. 5. MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO

Se añade un párrafo 5 al art. 17 que trata sobre el Registro Mercantil.

Dice así: 5. El Registro Mercantil asegurará la interconexión con la plataforma central europea en la forma que se determine por las normas de la Unión Europea y las normas reglamentarias que las desarrollen. El intercambio de información a través del sistema de interconexión facilitará a los interesados la obtención de información sobre las indicaciones referentes al nombre y forma jurídica de la sociedad, su domicilio social, el Estado miembro en el que estuviera registrada y su número de registro.

La reforma responde a la necesidad de transponer la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades.

La incorporación se hace con retraso pues el plazo concluyó el 7 de julio de 2014, según la web del BOE.

  1. ENTRADA EN VIGOR.

Entrará en vigor el 15 de octubre de 2015 con excepciones:

En concreto, resulta preciso que entre en vigor de modo inmediato –15 de julio de 2015– la modificación de la D.F.10ª de la Ley de Registro Civil, para evitar su entrada en vigor prevista para esa fecha, retrasándose hasta el 30 de junio de 2017. Su último párrafo dice: “Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.” Estos cambios estarán relacionados, lógicamente, con la decisión definitiva acerca de qué cuerpo de funcionaros ha de ser el encargado de su llevanza.

Sin embargo, entrarán en vigor el 1º de octubre de 2015 los artículos de la Ley de Registro Civil ahora modificados, es decir, 44 al 4764, 66 y 67, relacionados con las inscripciones de nacimientos y defunciones.

Ya han sido derogadas diversas disposiciones adicionales de la Ley 18/2014, de 15 de octubre:

– vigésima: prórroga de la entrada en vigor de la Ley de Registro Civil hasta el 15 de julio de 2015.

– vigesimoprimera: llevanza del Registro Civil por los Registradores Mercantiles,

– vigesimotercera, adaptación de la Ley de Registro Civil para la llevanza por los Registradores,

– vigesimocuarta: sistemas y aplicaciones informáticas únicos en las Oficinas del Registro Civil

– y vigesimoquinta: funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil.

Se mantiene la vigesimosegunda sobre gratuidad del servicio público. (JFME)

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iR A PÁGINA ESPECIAL CON RESUMEN Y CUADROS COMPARATIVOS

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Entidades aseguradoras y reaseguradoras

Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

(…)

Modifica la  Ley de Ordenación de la Edificación.

– Como alternativa a la suscripción obligatoria de un seguro, se admite la obtención de uPDF (BOE-A-2015-7897 – 157 págs. – 4.263 KB)    Otros formatos

 

Montes  

LEY 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de montes.

  1. Nuevos principios:

– Una de las novedades es la consideración, como nuevo principio inspirador de esta ley, de los montes como infraestructuras verdes: arts 1-2 y 1.3, que añaden al art 3 LM una letra f (“La conservación, mejora y restauración de la biodiversidad de los ecosistemas y especies forestales”) y una letra l (“La consideración de los montes como infraestructuras verdes para mejorar el capital natural y su consideración en la mitigación del cambio climático”)

-Igualmente se reconoce en el nuevo art. 4 LM, el concepto de multifuncionalidad de los montes españoles, es decir, su capacidad de cumplir simultáneamente con varias funciones económicas, ecológicas y sociales, incluyendo las culturales (materiales e inmateriales), sin que ninguna de ellas vaya en detrimento de las demás.

– Se simplifica la planificación como mejor vía para garantizar la gestión forestal sostenible, a través del Plan de Ordenación de Montes (art. 6 LM), pero junto a ello se introduce la regulación de un modelo tipo de gestión forestal: el plan dasocrático o plan técnico (art. 6 LM). Se conserva la autorización previa, o declaración responsable si se trata de turnos cortos, para los aprovechamientos en montes que no dispongan de instrumento alguno de ordenación y la simple notificación previa para los que dispongan de él.

  1. Ámbito de aplicación:

– Se determina que los terrenos agropecuarios que se dediquen temporalmente a cultivos de especies forestales, estarán sometidos a esta ley de montes durante dicho periodo, con todas la características de los montes, hasta que termine el turno de aprovechamiento previamente establecido, en el que pueden recuperar su condición anterior de terrenos dedicados a la agricultura o la ganadería. (art. 1.6, que añade un nuevo apartado 4 al art. 5 LM)

– Se excluyen del concepto de montes, los terrenos dedicados al cultivo agrícola, los terrenos urbanos, y los que excluya la normativa urbanística y forestal autonómica (art. 1.5 LM).

– En cambio se extiende el ámbito de aplicación de la Ley de Montes a “Las plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo sobre terrenos agrícolas estarán sometidas a lo dispuesto en esta ley durante la vigencia de los turnos de aprovechamiento previamente establecidos, a menos que la comunidad autónoma decida expresamente un periodo más corto decidiendo su titular una vez finalizado dicho periodo sobre el aprovechamiento de dicho terreno” (art. 5.4 LM).

  1. Clases de montes

La ley los clasifica primero según su titularidad y seguidamente por su afección a un interés general, que es el factor que determina las características de la gestión de que deben ser objeto.

La especial importancia de estos montes, ya sean públicos o privados, derivada de los valores singulares que incorporan, les hace acreedores de una peculiaridad que justifica la adopción de una regulación y unos registros propios diferentes para cada titularidad, a través de los cuales las Administraciones puedan velar por su especial protección y salvaguarda.

En esta modificación se amplían varios aspectos referentes, por un lado, al uso de montes públicos, que cuando es privativo se somete con carácter general al régimen de concesión administrativa, o que puede ser público y, por tanto, libre, pero en todo caso ordenado, por lo que se debe contemplar en el instrumento de gestión aplicable.

Se refuerzan las disposiciones que permiten la defensa del Dominio Público Forestal en lo que se refiere a recuperación posesoria, deslinde, adquisición preferente y derechos de tanteo y retracto. No se modifica el régimen de inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad y ausencia de tributación.

Entre los montes privados, se mantiene la figura de los protectores, que son aquellos que cumplen alguna de las condiciones que se exige a los públicos en el art. 13 LM, para declararse de utilidad pública (ampliando, por tanto, el concepto y afectando al monte de una manera secundaria a un servicio público, lo que permitirá la preferencia en la compensación de sus externalidades positivas) mediante expediente regulado en el art. 24 LM (redactado por el art. 1-32) que crea un Registro Nacional de Montes Protectores, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, Agricultura y Alimentación, de carácter informativo.

Los montes privados se gestionan (art 23-1 y 3 LM, redactados por el art 1-29 y 30) en la forma que disponga su titular, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica y en el Código Civil. La gestión de estos montes se ajustará, en caso de disponer de él, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación de dichos instrumentos será supervisada por el órgano forestal de la comunidad autónoma. A falta de dicho instrumento, la gestión del titular conllevará la necesaria autorización previa para los aprovechamientos forestales en los términos que la comunidad autónoma establezca conforme a lo dispuesto en los arts 36 y 37 LM, redactados por el art. 1-53 y 54.

La gestión de los montes protectores corresponde a sus propietarios, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica. El gestor deberá presentar a la Administración forestal de la comunidad autónoma el correspondiente proyecto de ordenación de montes o plan dasocrático, en caso de no disponer de un instrumento de planificación de ordenación de recursos naturales o forestal vigente en la zona. Las limitaciones que se establezcan en la gestión de los montes protectores por razón de las funciones ecológicas, de protección o sociales que cumplen podrán ser compensadas económicamente (art. 24 bis LM, redactado por el art. 1-34).

Los montes vecinales en mano común son montes privados que tienen naturaleza especial, derivada de su propiedad en común sin asignación de cuotas, siendo la titularidad de éstos de los vecinos que en cada momento integren el grupo comunitario de que se trate y sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, se les aplicará lo dispuesto para los montes privados. (art. 11.4 LM, redactado por el art. 1-15).

Los montes públicos son los de titularidad pública, dentro de los cuales constituyen una clase privilegiada los montes catalogados.

Los montes catalogados de utilidad pública se pueden declarar por la Comunidad Autónoma, en los casos previstos en el art. 13 LM, redactado por el art. 1-17); su procedimiento de inclusión y exclusión en el Catálogo se regulan en el art. 16 LM (redactado por el art. 1-20), y los efectos de la inclusión en el art. 18 LM (redactado por el art. 1-21): La declaración de utilidad pública de un monte no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero constituye una presunción de posesión a favor de la entidad a la que el catálogo otorga su pertenencia. La titularidad que en el catálogo se asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles (debiendo ser parte demandada la comunidad autónoma, además de, en su caso, la entidad titular del monte), no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del art. 250.1.7 LEC.

La Administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como cualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad, mediante certificación acompañada por un plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde a escala apropiada, debidamente georreferenciados, y en todo caso la certificación catastral descriptiva y gráfica en la que conste la referencia catastral del inmueble o inmuebles que constituyan la totalidad del monte catalogado , de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. En caso de discrepancia se estará a lo que disponga la legislación hipotecaria sobre la inscripción de la representación gráfica de las fincas en el Registro de la Propiedad. (art 18.3 LM, redactado por el art 1-21)

Cuando una finca registral de titularidad pública sea objeto de afectación parcial al dominio público forestal, la Administración titular podrá segregar la parte demanial de la patrimonial mediante certificación administrativa que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 18 bis LM, redactado por el art. 1-22) y resultará de aplicación lo dispuesto en los arts 13 y 46.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Los montes declarados de utilidad pública y los montes protectores deberán contar con un proyecto de ordenación de montes, plan dasocrático u otro instrumento de gestión equivalente. 33-2 (redactado por el art. 1-47)

El órgano competente de la comunidad autónoma regulará en qué casos puede ser obligatorio disponer de un instrumento de gestión para los montes privados no protectores y públicos no catalogados (art. 33.5).

Los montes que tengan la obligación, conforme a lo dispuesto en el art. 33, de disponer de un instrumento de gestión forestal, tendrán un período de 25 años desde la entrada en vigor de esta ley para dotarse de aquél (DT2ª).

El titular del monte será en todos los casos el propietario de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta ley y en la normativa autonómica, con el régimen del art. 36 LM.

Como facultades de los titulares de montes públicos se regula, como novedad:

1.- Por propia iniciativa o a instancia de la Administración gestora en los montes catalogados, tendrán la facultad de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a su patrimonio (art. 20.1 LM, redactado por el art. 1-24)

2.- La potestad, junto con la Administración gestora, de deslinde administrativo de sus montes (art. 21-1, 4, 5, y 9 LM redactados por el art 1-25, 26, 27 y 28). La administración forestal competente podrá colaborar en su caso en el mismo, poniendo a disposición de la Administración titular los medios técnicos y documentales de los que disponga. Como novedades del expediente: los deslindes deberán aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de posesión cualificada que acrediten la titularidad pública del monte objeto del deslinde, así como de la cartografía catastral y la certificación catastral descriptiva y gráfica del inmueble o inmuebles afectados, y establecerán sus límites con sus cabidas y plano georreferenciado si se dispone de él, debiendo concretarse igualmente los gravámenes existentes. Sólamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y sentencias firmes en juicio declarativo de propiedad.

Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde fuera firme, se procederá al amojonamiento, con participación, en su caso, de los interesados. La Administración actuante deberá formalizar la correspondiente comunicación al Catastro Inmobiliario del resultado del deslinde, de acuerdo con la normativa catastral

Se introduce en el nuevo art. 27 bis LM (redactado por el art. 1-36) la figura de los montes pro indiviso, bajo la denominación montes de socios, que son aquellos cuya titularidad corresponde, en pro indiviso, a varias personas y alguna de ellas son desconocidas, estableciendo un procedimiento que permitirá a los titulares conocidos proceder a su gestión, convocando una Junta Gestora, evitando así el abandono y deterioro del monte, y desaprovechamiento de los recursos naturales y a la vez, esclarecer la titularidad de las cuotas vacantes, para cuya investigación pueden apoyarse en los datos obrantes en el Registro de la Propiedad, en el Catastro, en escrituras públicas, en testimonios y actas notariales o en partidas de nacimiento o de bautismo de los últimos titulares conocidos y de sus descendientes, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

La junta gestora se disolverá una vez todos los comuneros estén identificados conforme a derecho, momento a partir del cual se somete a las reglas de comunidad de bienes en régimen de pro indiviso, no procediendo la acción de división hasta que no se haya procedido a la identificación de la totalidad de las cuotas vacantes. Los propietarios de los montes de socios se regirán en lo que no se oponga a esta regulación, por lo dispuesto en los arts 392 y ss CC y, en particular, tendrán derecho de retracto. En cualquier caso, el derecho de retracto legal entre condueños no será aplicable en la transmisión ínter vivos otorgada a favor del cónyuge o parientes por consanguinidad dentro del segundo grado del condómino o sociedades unipersonales del mismo. A las juntas gestoras constituidas se les asignará identificación fiscal para la realización de negocios jurídicos de su competencia.

Delimitación del uso forestal en el planeamiento urbanístico. Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de terrenos forestales, requerirán el informe de la Administración competente en gestión forestal. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores. Los montes pertenecientes al dominio público forestal tendrán la consideración de suelo en situación rural, a los efectos de lo dispuesto por la legislación estatal de suelo, y deberán quedar preservados por la ordenación territorial y urbanística, de su transformación mediante la urbanización (art. 39 LM, redactado por el art. 1-56).

Se mantiene, sobre el ya difícil cambio de uso forestal con carácter general, la prohibición expresa del cambio de uso durante 30 años en un terreno incendiado. Se añade, sin embargo, una excepción, para terrenos en que concurran razones imperiosas de interés general de primer orden que resulten prevalentes sobre su carácter forestal. Esta prevalencia debe ser definida por una norma con rango de ley, lo que exige un proceso de participación pública y un pronunciamiento con sede en la soberanía popular. Por último, se exigen medidas compensatorias. (art. 50.1 LM).

  1. Sociedades forestales

Para reactivar económicamente el sector forestal, mediante la agrupación de montes a efectos de gestión –y solamente a estos efectos– de forma que se pueda aplicar una economía de escala, se definen las sociedades forestales (art. 1-85, que redacta la DA 5ª LM)

Concepto: agrupación de propietarios de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal

Facultades: Sus socios mantienen todas las prerrogativas dominicales, salvo la gestión forestal, ya que se cede a la Sociedad Forestal los derechos de uso forestal de forma indefinida o por plazo cierto igual o superior a veinte años. En caso de transmisión de parcelas se presumirá, salvo pacto en contrario, la subrogación automática de la posición de socio del nuevo titular.

Objeto social: El único es la explotación y aprovechamiento en común de terrenos forestales cuyo uso se cede a la sociedad, para realizarlo mediante una gestión forestal sostenible

Se regirán por el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Deducción en el IS (art. 1-90, que añade la D.Ad 13ª LM)Con el objeto de incentivar las agrupaciones de propietarios y la mejora en la sostenibilidad de los montes, se establece una deducción del 10 por ciento en la cuota íntegra del ISOC a las sociedades forestales, de los gastos e inversiones destinados a la conservación, mantenimiento, mejora, protección y acceso del monte. 

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  1. 5.Entrada en vigor: (DA.7ª): El 21 de octubre de 2015. (JCC)

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Reforma Ley Orgánica Poder Judicial

Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Se trata de una reforma muy amplia, pues, su artículo único engloba 116 apartados con muchas medidas estructurales y organizativas. Trataremos de esquematizar lo sustancial:

(…)  Secretarios judiciales.

– El Cuerpo de Secretarios Judiciales pasa a denominarse Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.

– Se incluye una referencia expresa a que sus miembros ostentan la dirección de la Oficina judicial.

– Obtienen nuevas competencias como la mediación y la tramitación y, en su caso, la resolución de procedimientos monitorios.

– Se definen los decretos como tipo de resolución propia de estos funcionarios. También las diligencias que pueden ser que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Y los acuerdos, que son resoluciones de carácter gubernativo. Art. 456

– Se determina el régimen de derechos y deberes, aclarando su estatus funcionarial, incluyendo una cláusula remisoria con carácter general al libro VI y supletoriamente al Estatuto Básico del Empleado Público y demás normativa de la función pública, salvo especialidades.

– Su escalafón será aprobado anualmente por el Ministerio de Justicia (su primera versión antes de seis meses), manteniendo  las actuales tres categorías existentes en el Cuerpo de Secretarios Judiciales.

– Se prevé un sistema de sustituciones que prima las sustituciones entre Letrados de la Administración de Justicia, quedando el llamamiento a Letrados sustitutos como algo excepcional.

– Se incorpora un régimen disciplinario propioVer a partir del art. 440.

– Se cambia la expresión Secretario Judicial por la de Letrado de Administración de Justicia, pero resulta una labor a medio hacer, pues quedan todavía 89 referencias a los secretarios judiciales en la LOPJ, comenzando por el nombre del título II del libro V, específico que trata de estos funcionarios.

  1. Armonización de Resoluciones. Se trata de evitar que existan resoluciones contradictorias entre Secciones de un mismo órgano judicial introduciendo modificaciones en la regulación de losPlenos Jurisdiccionales para unificación de criteriopreviendo, por un lado, que formen parte de éstos los Magistrados que conozcan de la materia sobre la que existe la discrepancia y, por otro, que las Secciones deban motivar las razones por las que se apartan del criterio acordado en uno de estos Plenos. Ver art. 264.
  2. Responsabilidad civil. Seelimina la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistradospara alinearla con la responsabilidad del resto de los empleados públicos. Eso sí, la Administración podrá repetir, en vía administrativa, contra el Juez o Magistrado si éste ha incurrido en dolo o culpa grave. Ver art. 296.
  3. Edad de Jubilación.Se regula laprolongación de la permanencia en el servicio activo para los miembros de la Carrera judicial, que puede llegar a los setenta y dos años de modo voluntariosiendo la edad ordinaria de jubilación forzosa la de los setenta años. Art. 386. También afecta a los Letrados de la Administración de Justicia. Se suprime la figura del Magistrado emérito con una D. Tr. 3ª.

(…)

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Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

(…)

Entró en vigor el 23 de julio de 2015.

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Protección jurídica de menores.  Ley Orgánica. 

Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

(…) Entró en vigor el 12 de agosto de 2015 (JFME)

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Protección jurídica de menores. Ley Ordinaria. Reforma Código Civil. 

Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

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Ver cuadro comparativo de  30  artículos Código Civil

(…) Reforma del Código Civil en la Ley del Menor.

Este apartado ha sido resumido por Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

Las principales modificaciones del código Civil están referidas al sistema español de protección de menores y, por tanto, se encuentran en estrecha relación con la reforma que acabamos de ver de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.

  1. A) Modificaciones en Derecho Internacional privado.Se modifican losapartados 4, 6, y 7 del artículo 9 del c.c. en cuanto a las normas de conflicto relativas a la ley aplicable a la filiación, protección de menores y mayores y obligaciones de alimentos, además se introduce un apartado nuevo 19 para prever el reconocimiento por el Ordenamiento Español de la doble nacionalidad, en supuestos de adopción internacional en los que la legislación de origen del menor adoptado, prevé la conservación de la nacionalidad de origen.

Concretamente, la determinación y carácter de la filiación por naturaleza se regirá por la ley de residencia habitual del hijo en el momento de establecerse la filiación, a falta de ella o si la ley no le permite o careciere de residencia habitual, se aplica la ley española y en cuanto al contenido de la filiación por naturaleza o adoptiva y ejercicio de la responsabilidad parental se determina conforme al Convenio de La Haya de 19 octubre de 1996.

La ley aplicable a la protección de menores se determina conforme al acuerdo anterior y la protección de los mayores de edad se determina por la ley de su residencia habitual, siendo la ley española la aplicable para la adopción de medidas provisionales o urgentes. La ley aplicable a los alimentos entre parientes se determina por el Protocolo de La Haya de 23 noviembre de 2007.

Finalmente si conforme a la ley del país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, ésta será reconocida en España. Art. 19.

  1. B) Modificaciones de las normas sobre acciones de filiación. Se modifica el párrafo primerodel artículo 133 c.c., que ha sido declarado inconstitucional, en cuanto impide al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de posesión de estado (sentencias TC 273/2005 de 27 de octubre y 52/2006 de 16 febrero). Se determina ahora quela acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falta la posesión de estado, corresponde al hijo durante su vida. Y en caso de fallecimiento después de cuatro años de ser mayor o recobrar la capacidad o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas, la acción corresponderá a sus herederos en el tiempo que falte para completar los plazos, y también corresponde a los progenitores en el plazo de 1 año desde que conozcan los hechos en que basen la reclamación.

Se modifica también el art 137 según el cual la paternidad puede ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de filiación y si fuere menor o tuviera capacidad modificada, el plazo contará desde que sea mayor o recobre la capacidad. Pese a todo si el hijo desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como progenitor, en este caso el plazo se comienza a contar desde que conozca tal hecho, y en otro caso corresponderá a sus herederos, durante tales plazos.

Según el art 138 los actos jurídicos que determinen la filiación matrimonial o no matrimonial, podrán ser impugnados por vicio en el consentimiento

  1. C) Relaciones familiares, medidas cautelares: Establece elart 158que el juez puede adoptar las medidas oportunas para evitar que los progenitores, tutores, otros parientes o terceros, puedan aproximarse al menor o acercarse a su domicilio o centro educativo o lugares que aquel frecuente, así como establecer la prohibición de comunicación con el menor con el que no podrán establecer contacto escrito, verbal, o por cualquier otro medio y las medidas se pueden tomar incluso en un expediente de jurisdicción voluntaria.

En cuanto a las relaciones familiares, el art 160 reconoce a los hijos menores el dcho. a relacionarse con sus progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, y en caso de  privación de libertad y siempre que el interés del menor lo recomiende, les concede la comunicación con éstos, debidamente acompañados, al Centro Penitenciario en que se encuentren, así como a los menores adoptados, el relacionarse con su familia de origen. El artículo 160 amplía el derecho del menor a relacionarse con sus parientes incluyendo expresamente a los hermanos.

En relación con la regulación del régimen de visitas y comunicaciones, con la modificación efectuada en el artículo 161, se aclara la competencia de la Entidad Pública para establecer por resolución motivada el régimen de visitas y comunicaciones respecto a los menores en situación de tutela o guarda, así como su suspensión temporal, informando de ello al Ministerio Fiscal.

  1. D)Desamparo y Acogimiento:El artículo 172 del código Civil se desdobla en tres artículos al objeto de separar la regulación de las situaciones de desamparo (artículo 172), de la guarda a solicitud de los progenitores o tutores (artículo 172 bis) y de las medidas de la intervención en ambos supuestos (artículo 172 ter) mediante el acogimiento residencial y familiar.

El primero de ellos, tras determinar que la Entidad de cada Territorio es la encargada de la protección de tales menores y que además tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo, adoptando las necesarias medidas de guarda y poniéndolo en conocimiento del Mº Fiscal. La situación de desamparo se define como la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material”.

La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los progenitores o tutores en representación del menor y que sean en interés de éste.

En relación con la guarda voluntaria, en estrecha conexión con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, en el artículo 172 bis se establece que la guarda a petición de los progenitores no podrá sobrepasar el plazo máximo de dos años, salvo prórroga por concurrir circunstancias excepcionales, transcurrido el cual, o la prórroga, el menor debe regresar con sus progenitores o tutores o ser dictada una nueva medida de protección permanente.

En el artículo 172 ter se recoge la prioridad del acogimiento familiar respecto al residencial, y se regula también la posibilidad de acordar, por las Entidades Públicas, estancias, salidas de fin de semana o vacaciones con familias, de origen o alternativas, o instituciones adecuadas para los menores en acogimiento y se establece la posibilidad de que, en los casos de desamparo o guarda a petición de los progenitores, la Entidad Pública pueda fijar una cantidad a abonar por los progenitores o tutores en concepto de alimentos y gastos de cuidado y atención del menor.

  1. E) Modalidades de acogimiento: Elartículo 173 bisredefine las modalidades de acogimiento familiar en función de su duración y se suprime el acogimiento provisional y el preadoptivo. Con ello se introduce claridad en los verdaderos supuestos de acogimiento familiar, que quedarán concretados en acogimiento de urgencia, acogimiento temporal (hasta ahora denominado simple), con una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje una prórroga, y acogimiento permanente. El precepto indica que el acogimiento familiar podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena, pudiendo en este último caso ser especializado.

El acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su duración y objetivos:

1.- Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años, que tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda.

2.-  Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reintegración de éste en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable como el acogimiento familiar permanente o la adopción. Este acogimiento tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva.

3.- Acogimiento familiar permanente, que se constituirá bien al finalizar el plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen. La Entidad Pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior del menor.

  1. F) Adopción: idoneidad para la adopción: Elartículo 176da una definición de la idoneidad para adoptar a fin de fortalecer la seguridad jurídica.

Dice el precepto 1. La adopción se constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

Para iniciar el expediente de adopción será necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad Pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad deberá ser previa a la propuesta.

No obstante, no se requerirá tal propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.

2.ª Ser hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal.

3.ª Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo.

4.ª Ser mayor de edad o menor emancipado.

  1. Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción.

El art 177 añade, entre quienes deben asentir a la adopción, a la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. Por otra parte, con el fin de dar coherencia al sistema, se señala que, sin perjuicio del derecho a ser oídos, no será necesario el asentimiento de los progenitores para la adopción cuando hubieran transcurrido dos años sin ejercitar acciones de revocación de la situación de desamparo o cuando habiéndose ejercitado, éstas hubieran sido desestimadas.

  1. G) Relación del adoptado con la familia de procedencia:

En el artículo 178 se incluye, como una importante novedad, la posibilidad de que, a pesar de que al constituirse la adopción se extingan los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de procedencia, pueda mantenerse con algún miembro de ella alguna forma de relación o contacto a través de visitas o de comunicaciones, incluso entre los hermanos biológicos, lo que podría denominarse como adopción abierta. Para ello será necesario que en la resolución de constitución de la adopción así se acuerde por el Juez, a propuesta de la Entidad Pública, previa valoración positiva en interés del menor por parte de los profesionales de esa Entidad Pública, y consentido por la familia adoptiva y el menor que tenga suficiente madurez y, en todo caso, si tuviera más de doce años.

Derecho de información: El artículo 180 refuerza el derecho de acceso a los orígenes biológicos de las personas adoptadas, obligando a las Entidades Públicas a garantizarlo y mantener la información durante el plazo previsto en el Convenio Europeo de Adopción, y al resto de entidades a colaborar con las primeras y con el Ministerio Fiscal.

  1. H) Tutela de entidad pública.Elartículo 216 contiene la limitación de la legitimación activa para solicitar las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 del código Civil, en el caso de los menores que estén bajo la tutela de la Entidad Pública, a instancia de esta, del Ministerio Fiscal o del propio menor.

Parte del contenido del art. 239 pasa al nuevo 239 bis. En su nueva redacción, se determina la legitimación para el ejercicio de las acciones de privación de patria potestad, remoción del tutor y para la solicitud de nombramiento de tutor de los menores en situación de desamparo.

El nuevo art. 239 bis encomienda a la Entidad Pública competente por razón del territorio la protección y apoyo de las personas con la capacidad modificada judicialmente, la cual será designada como tutora subsidiariamente. También asumirá su tutela cuando se encuentren en situación de desamparo, debiendo dar cuenta a la autoridad judicial que modificó su capacidad.

  1. I) La tutela del guardador de hecho: Elartículo 303establece la posibilidad de conceder judicialmente facultades tutelares a los guardados de hecho.

Dice el precepto: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 228, cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor, o de la persona que pudiera precisar de una institución de protección y apoyo, y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.

Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente, si fuera menor de edad, se podrá constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores.

  1. J) Consentimiento de los menores no emancipados: Elart 1263determina las facultades de los menores no emancipados. Dice así:

No pueden prestar consentimiento:

1.º Los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.

2.º Los que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial.

La redacción anterior no permitía prestar consentimiento ni a los menores no emancipados ni a los discapacitados y punto. Ahora se hacen las necesarias matizaciones, pues la capacidad para actuar debe de adaptarse a la situación de la persona en concreto.

Se realiza también una reforma en la redacción del art. 1264, íntimamente relacionado con el anterior.

Ley de Adopción Internacional

(…)

Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se refuerza la tutela judicial efectiva de los menores, introduciendo mejoras y aclaraciones en los procedimientos ya existentes. (…)

Entrada en vigor: el 18 de agosto de 2015 (JLN) (JFME)

Ver cuadro comparativo de  30  artículos Código Civil

Ver reseña en Futuras Normas.

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Derecho civil foral vasco.

Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. (AFS)

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Entrará en vigor el 3 de octubre de 2015.

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Segunda oportunidad. 

Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.

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Esta Ley se configura como una disposición transversal que modifica una gran cantidad de leyes, tanto en su articulado directo (nueve en diez artículos), como en sus disposiciones finales (otras 15). En total, 24 leyes afectadas.

Tiene como antecedente directo, en cuanto a sus diez artículos, el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, que, por cierto, no deroga expresamente. En cambio, las disposiciones finales no tienen paralelo en el Real Decreto Ley.

(…)

 MORATORIA EN LANZAMIENTOS. Ley 1/2013, de 14 de mayo, de protección a los deudores hipotecarios.

El artículo 3 modifica la Ley 1/2013 para extender la suspensión de lanzamientos derivados de un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria en los que se hubiese adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en el art 1 de la referida Ley 1/2013.

– La moratoria concluía el 15 de mayo de 2015 y ahora se extiende hasta el 15 de mayo de 2017.

– Se añade un supuesto de vulnerabilidad: h) El deudor mayor de 60 años.

– En cuanto a las circunstancias económicas que han de cumplirse, aumenta un 16,66% el límite de ingresos, pues la referencia al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual atiende a catorce pagas y no a doce.

Ir a la página del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad,..

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Cooperación jurídica internacional 

Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.

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(…) Esta Ley regula la cooperación jurídica internacional entre las autoridades españolas y extranjeras en materia civil y mercantil. Su plasmación en un texto estaba pendiente desde la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el año 1985.

(…) Prueba del Derecho extranjero. Art. 33.

– Hay remisión a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones aplicables en la materia.

Recordemos que el art. 36.2 del Reglamento Hipotecario dispone  que “la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles. El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente.” Ver, de todos modos, la nueva posibilidad prevista en el art. 35 sobre solicitud e información.

– La valoración de esa prueba por los órganos jurisdiccionales españoles, para acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero, se hará según las reglas de la sana crítica, sin que ningún informe o dictamen les vincule.

– Excepcionalmente, si no ha sido posible acreditarlo, podrá aplicarse el Derecho español, en evitación así de una denegación de justicia.

Información del derecho extranjero. Art. 34

– Es una regulación subsidiaria, en defecto de norma convencional o europea o tratado y no garantiza la respuesta

– Peticionaros: los órganos judiciales, y los notarios y registradores

– Destinatario: oficio a la autoridad central española (Ministerio de Justicia)

– La autoridad central hará llegar las solicitudes a las autoridades competentes del Estado requerido.

– Cuando se solicite un elemento probatorio que suponga un coste, el mismo será a cargo de la parte solicitante. En este caso podrá ser solicitada provisión de fondos.

– Para solicitudes de información sobre Derecho español se aplican unas reglas parecidas, pudiendo contestar directamente la autoridad central española o transmitirla a otros organismos públicos o privados. Si hay coste, será a cargo de la autoridad requirente, pudiendo solicitarse provisión de fondos.

(…) Reconocimiento de resoluciones judiciales. Arts. 41 y ss.

(…)

Ejecución de resoluciones judiciales

(…)

Ejecución de documentos públicos extranjeros. Art. 56

Para los documentos públicos extrajudiciales –frente a lo que ocurre con los judiciales- la ley no considera preciso un previo procedimiento de reconocimiento.

Para ejecutar los documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras, serán necesarios varios requisitos:

  1. a) han de serejecutables en su paísde origen
  2. b) no deben de resultar contrarios alorden público
  3. c) deberán tener al menos la misma oequivalente eficaciaque los expedidos o autorizados por autoridades españolas.

Los notarios y funcionarios públicos españoles (no se nombra aquí expresamente a los registradores, pero sí más adelante en un artículo similar), cuando sea necesario para la correcta ejecución de estos documentos, podrán adecuar al ordenamiento español las instituciones jurídicas desconocidas en España, sustituyéndolas por otra u otras que tengan efectos equivalentes y persigan finalidades e intereses similares. Esta adecuación es impugnable directamente ante un órgano jurisdiccional.

Inscripción en Registros públicos. Arts 58 a 61.

La Ley dedica su último capítulo a esta materia declarando meridianamente que se aplicarán siempre las normas del Derecho español al procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales.

  1. A) Inscripción de resoluciones judiciales extranjeras.

– No se regula ningún procedimiento especial, ni para Propiedad, ni para Mercantil, ni para Bienes Muebles, pero sí una fase previa extraordinaria.

– Resoluciones inscribibles:

— resoluciones judiciales firmes por no admitir recurso con arreglo a su legislación,

— resoluciones de jurisdicción voluntaria definitivas por no admitir recurso ídem,

— resoluciones no firmes o definitivas (solo anotación preventiva).

– Actuación previa a la calificación.

  1. a) El registrador verificará en lo que se llamareconocimiento incidental:

— la regularidad y la autenticidad formal de los documentos presentados

— y la inexistencia de las causas de denegación de reconocimiento previstas en el capítulo II del presente título

Puede observarse que, mientras que la verificación de la regularidad y autenticidad formal es una tarea ordinaria de calificación (salvo que se dé a la palabra regularidad una acepción muy amplia), en cambio, valorar la “la inexistencia de las causas de denegación de reconocimiento” es una labor más propiamente judicial  y que puede exigir manejar, en todo caso, una importante documentación e informes que han de aportarse. Por ejemplo:

– ¿Cómo averiguar si la resolución se ha dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes?

– ¿Cómo saber si, en caso de rebeldía, el demandado recibió regularmente la cédula de emplazamiento y con tiempo para defenderse?

– ¿Cómo averiguar el hecho negativo de la inexistencia de una resolución inconciliable dictada en España o en otro Estado?

– ¿Cómo conocer que no hay un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero?

Para que el Registrador pueda hacer todas esas averiguaciones, necesariamente deberá aportarse cuantiosa documentación, propia del exequátur que se trata de evitar, con sus debidas traducciones, y, en muchos casos, acreditando la normativa del país de origen.

Si no consigue esta documentación, parece razonable entender que no va a poder seguir adelante.  Aunque pudiera pensarse que, de la prueba de hechos negativos se podría prescindir por la posible intervención de la parte perjudicada, hay que tener en cuenta que la decisión ha de tomarla antes de la notificación a la misma

Veremos la práctica, pero es de presumir que esta vía procelosa no tenga mucho recorrido a la hora de evitar el exequátur al que siempre puede acudir el interesado.

  1. b)Notificará su decisión –no se distingue entre positiva y negativa-:

– al presentante y a la parte frente a la que se pretende hacer valer la resolución extranjera

–  en el domicilio que conste en el Registro o en la resolución presentada (se entiende que a la parte)

– por correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado

– tienen veinte días para oponerse a la decisión (se supone que hábiles, tanto se aplique la LEC, como la Ley Hipotecaria).

  1. C)Suspenderá en dos casos:cuando no hubiere podido practicarse la notificación en los domicilios indicados y, en todo caso, cuando el registrador cuando adoptare una decisión contraria al reconocimiento incidental.

– Se dice que “suspenderá la inscripción”, pero realmente la suspensión es previa a la calificación. No ha habido realmente calificación al uso de lo que se entiende con ella, por lo que no parece que exista recurso gubernativo ni calificación sustitutoria frente a esa decisión, salvo que se admita por analogía con el caso del art. 255 LH donde tampoco hay propiamente calificación. La vía del interesado sería obtener el exequátur, si bien hay que tener en cuenta el art. 11 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria que permite la anotación preventiva sin exequátur..

  1. D) En caso de suspensión,remitirá a las partes al juezque haya de entender del procedimiento de reconocimiento a título principal
  2. E) Extenderáanotación de suspensióndel asiento solicitado a instancia del presentante.

El interesado siempre puede acudir previamente al reconocimiento principal de la resolución –exequátur-, para después pretender la inscripción, la cual se practicará según las reglas generales de la legislación registral en relación a resoluciones judiciales españolas.

  1. B) Inscripción de documentos públicos extrajudiciales extranjeros.

No hay aquí fase previa, porque, como vimos, no es preciso el reconocimiento de estos documentos.

Para inscribirlos se exigen tres requisitos:

– Que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable.

Habrá, pues, que acudir a las normas de conflicto de derecho internacional privado para determinar esa ley aplicable, tanto en cuanto a diversos aspectos del fondo como a la forma.

– Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate.

En la práctica la mayor problemática procederá sin duda de valorar el rol que cumple un notario extranjero, sobre todo no latino: identificación de las partes, valoración de capacidad (facultades mentales), capacidad jurídica, control de apoderamientos, asesoramiento, cumplimiento de obligaciones con el fisco y de blanqueo…). La práctica irá determinando hasta dónde se podrá ahondar en esa equivalencia de funciones. En todo caso, aumenta la responsabilidad del registrador, especialmente cara al fisco y a prevención de blanqueo, porque es muy fácil que, al respecto, pueda fallar una pata de la seguridad jurídica preventiva.

Se observa también que no se exige la reciprocidad con lo que seguirá dándose, por ejemplo, el sinsentido de que se puedan inscribir en España escrituras autorizadas por notario alemán y no se puedan inscribir en Alemania escrituras autorizadas por un notario español.

– Que surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen. Por ejemplo, si un título carece de eficacia ejecutiva en su país de origen no se puede pretender que la tenga en España.

  1. C) Adaptación de derechos. Esnorma común a la inscripción de documentos judiciales y extrajudiciales que, cuando la resolución o el documento público extranjero ordene medidas o incorpore derechos que resultendesconocidos en Derecho español, el registrador procederá a su adaptación, en lo posible, a una medida o derecho previstos o conocidos en el ordenamiento jurídico español que tengan efectos equivalentes y persigan una finalidad e intereses similares, si bien tal adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen.

– Antes de la inscripción, el registrador comunicará al titular del derecho o medida de que se trate la adaptación a realizar.

– Cualquier interesado podrá impugnar la adaptación directamente ante un órgano jurisdiccional.

Disposiciones finales:

1ª.- Ley Hipotecaria.

Vuelve a modificarse el artículo 14.1 de la Ley Hipotecaria, tras sólo 28 días de entrar en vigor la anterior versión inserta en la Ley de Jurisdicción Voluntaria (en negrita lo añadido):

«El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012.»

Este capítulo –arts 62 al 73- regula, entre otras materias, la creación del certificado sucesorio europeo, su finalidad, la competencia para expedirlo, contenido, expedición, efectos o copias. El certificado surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial. Y dice expresamente en el art. 69.5 que “el certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l).” Estos apartados excluyen del ámbito de aplicación del Reglamento:

  1. k) la naturaleza de los derechos reales, y
  2. l) cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo.

2ª. Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se adapta a normativa comunitaria (ojo, porque trastoca el orden de las disposiciones finales LEC, a partir de la 25ª):

– Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,

– al Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa»

– y a la creación de un certificado sucesorio europeo,

(…) Ir al archivo especial.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

DEMARCACIÓN REGISTRAL CATALUÑA. 

Conflicto positivo de competencia n.º 3647-2015, contra los artículos 1, 2, 3, y Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Tercera, Transitoria y Finales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, del Decreto de la Generalidad de Cataluña 69/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el conflicto positivo de competencia, promovido por el Gobierno de la Nación, contra los artículos 1, 2, 3, y Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Tercera, Transitoria y Finales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, del Decreto de la Generalidad de Cataluña 69/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña. El Gobierno ha invocado el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, desde la fecha de interposición del conflicto -22 de junio de 2015- durante un máximo de cinco meses. El plazo concluye el 22 de noviembre de 2015.

Ver resumen del Decreto.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS 

(ir al informe general)

 

 

SECCIÓN 2ª:

Nuevas Oposiciones a Registros

Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

La convocatoria está regulada fundamentalmente por los artículos 277 de la Ley Hipotecaria y 504 de su Reglamento y se desarrollará de acuerdo con las siguientes bases:

Primera.  Se fija en 50 el número de plazas a cubrir, reservándose cinco de ellas para las personas con discapacidad. Por tanto, 45 para el turno libre y 5 para personas con discapacidad, sin que pueda haber acumulación en caso de no cubrirse todas las del turno especial.

Para los aspirantes con discapacidad que lo soliciten, se establecerán las adaptaciones de tiempo y medios necesarios para la realización de las pruebas, previa solicitud con informe técnico.

Segunda. Requisitos para participar en la oposición.

El aspirante ha de ser español, mayor de edad y poseer el título de Licenciado en Derecho o Graduado en Derecho.

Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán acreditar que están en posesión de la correspondiente convalidación o de la credencial que acredite, en su caso, la homologación, salvo profesiones reguladas, al amparo de las Disposiciones de Derecho Comunitario.

No puede estar comprendido en ninguna de las causas de incapacidad del artículo 280 de la Ley Hipotecaria y no haber sido separado del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas por resolución firme dictada como consecuencia de expediente disciplinario.

Tercera. Programa. El programa que regirá los dos primeros ejercicios de la oposición será el aprobado por Resolución de 10 de abril de 1996, con modificaciones del 2002 y correcciones de errores posteriores. Ver programa. En consecuencia, a esta Oposición no se le aplicará el nuevo programa que actualmente se está gestando.

Cuarta. Solicitudes.

Deberá rellenarse el modelo 790, accesible en esta dirección: administracion.gob.es/PAG/modelo790

Puede hacerse la presentación telemáticamente en administracion.gob.es/PAG/ips y de modo presencial en el Registro General del Ministerio de Justicia (calle Bolsa, 8. 28071 Madrid), en los Registros Auxiliares del Ministerio de Justicia o en los lugares establecidos en el artículo 38.4 LRJAAPPyPAC. 

El plazo preclusivo es de treinta días hábiles a contar desde el 23 de julio de 2015. La no presentación de ésta en tiempo y forma supondrá la exclusión.

Ha de pagarse una tasa de derechos de examen de 29,89 euros en cualquier banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito de las que actúan como entidades colaboradoras en la recaudación tributaria. Si se opta por la presentación telemática, la constancia del correcto pago de las tasas estará avalado por el Número de Referencia Completo (NRC) emitido por la AEAT que figurará en el justificante de registro.

La falta de justificación de abono de los derechos de examen o de encontrarse exento determinará la exclusión de la lista de admitidos a la oposición. En ningún caso la presentación y pago de los derechos de examen supondrá la sustitución del trámite de presentación, en tiempo y forma, de la solicitud.

Quinta. Admisión de aspirantes.

Una resolución, que se publicará en el BOE, aprobará las listas provisionales de admitidos y de excluidos.

Tras el plazo de recursos, otra resolución, que también saldrá en el BOE, aprobará las listas definitivas e indicará lugar y fecha para el sorteo previsto en el artículo 505 del Reglamento Hipotecario.

Sexta. Tribunal. El Tribunal calificador estará compuesto por los miembros que establece el artículo 505 del Reglamento Hipotecario y su nombramiento se realizará por Orden del Ministerio de Justicia, a propuesta de la DGRN, con presencia equilibrada entre hombres y mujeres.

Séptima. Lugar. Las oposiciones se celebrarán en Madrid en la sede de los Registros de la Propiedad de Madrid, calle Alcalá 540, entrada por calle Cronos, 28027 Madrid.

Octava. Proceso selectivo.

Los ejercicios de la oposición y la forma de calificación se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 506 del Reglamento Hipotecario.

Los opositores admitidos por el turno de personas con discapacidad serán llamados siempre cuando concluya el turno ordinario

Novena. Comienzo de los ejercicios. La fecha límite es el 22 de marzo de 2016.

La presente convocatoria y cuantos actos administrativos se deriven de ella y de las actuaciones del Tribunal, podrán ser impugnados en los casos y en la forma establecidos en la Ley RJAPyPAC.

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Concurso de méritos Adscritos DGRN

Orden JUS/1510/2015, de 17 de julio, por la que se convoca concurso de méritos para proveer plazas vacantes de Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Salen a concurso cuatro plazas –dos de Notario y dos de Registrador- de las diez existentes servidas por Notarios y Registradores, dependientes directamente del Director General.

Tras diversas vicisitudes judiciales que se explican en la Exposición de Motivos, el régimen actual está formado por las siguientes disposiciones:

– El art. 127 de la La Ley 13/1996, de 30 de diciembre.

– Real Decreto 1786/1997, de 1 de diciembre, sobre el régimen jurídico de los Notarios y Registradores adscritos a la DGRN. Su art. 4 regula el proceso de concurso.

Uno de los temas más controvertidos es el de si los adscritos tienen derecho de asimilación respecto al otro cuerpo. La E. de M. recuerda que el TSJMadrid sólo lo reconoció a los adscritos que consolidaron la situación pero no a los que accedan a dicha situación por futuras convocatorias.

Ver Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2012, sobre el carácter indefinido del  nombramiento y la asimilación.

Participantes. Podrán hacerlo los Notarios y los Registradores que lleven más de cinco años de servicios efectivos en su respectivo Cuerpo cuando formalicen la solicitud. Si ostentan cargos corporativos, deberán optar, de ser elegidos.

Solicitudes. El plazo concluyó el 27 de agosto de 2015.

Méritos a valorar.

  1. a) Pertenecer al extinguido Cuerpo Especial Facultativo de la DGRN o haber sido designado Notario o Registrador adscrito a la DGRN.
  2. b) La prestación de servicios duraderos u ocasionales a la DGRN.
  3. c) Ser Notario y Registrador.
  4. d) Entre los Notarios, la categoría respectiva o la antigüedad en la carrera ganada por oposición.
  5. e) La antigüedad en el Cuerpo de pertenencia.
  6. f) Haber sido acreditado en alguna de las categorías docentes universitarias aplicables a las Universidades Españolas, o tener la condición de profesor asociado o colaborador en las mismas, en las áreas de conocimiento jurídico vinculadas o relacionadas con la DGRN.
  7. g) Estar en posesión del Título de Doctor en Derecho, o de otros Títulos de Master o equivalentes que permitan el acceso al Título de Doctor en Derecho, o disponer de otros méritos académicos.
  8. h) Estar en posesión de otras titulaciones universitarias.
  9. i) Haber realizado publicaciones relativas a estudios jurídicos vinculadas o relacionadas con las competencias de la DGRN que gocen de calidad científica acreditada por su valor y contenido.

La Comisión de Valoración aplicará al mérito a) cinco puntos y valorará los otros con un máximo de tres puntos cada uno.

El presente concurso se resolverá por Orden del Ministro de Justicia, antes del 28 de septiembre, y se motivará con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias y las bases de la convocatoria.

Régimen jurídico aplicable.

– Los Notarios y Registradores adscritos deberán estar en servicio activo y permanecer así en sus respectivos Cuerpos de procedencia.

– Conservarán sus despachos, siendo aplicable, al efecto, el régimen de sustituciones previsto en el artículo 9 del Real Decreto 1786/1997, de 1 de diciembre

– Sus funciones se determinan en los artículos 12, 13 y 14 del Real Decreto 1786/1997.

– El régimen aplicable a su renuncia y cese, así como a su remoción, está en los artículos 10 y 11 del Real Decreto 1786/1997.

–  No existirá derecho de asimilación al otro Cuerpo distinto del de procedencia.

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 JUBILACIONES. 

Don José María Campos Calvo-Sotelo, registrador de la propiedad de Orihuela n.º 2.

Se dispone la jubilación voluntaria de la notaria de Sevilla doña María José Alonso Páramo. 

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Zaragoza, don Francisco Javier Hijas Fernández.

Se jubila al notario de Andújar, don Manuel Islán Molero.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Murcia, don Francisco Javier Clavel Escribano.

 

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES (BOE 19-05-2015) ^

S8. Competencia territorial del Juzgado para la ejecución hipotecaria. ^

Resolución de 1 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife, de 17 de diciembre de 2014, que ha devenido firme.

Revoca la R. 9 de mayo de 2014.  El Registrador estimó que no se había respetado la competencia del Juzgado correspondiente al término municipal donde radica la finca objeto del expediente (cfr. artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La DGRN confirmó su calificación. Ahora, el Juzgado revoca calificación y Resolución. La finca está situada en el municipio de Santa Cruz de Tenerife y el Juzgado pertenece al partido judicial de La Laguna.

PDF (BOE-A-2015-7424 – 1 pág. – 146 KB)   Otros formatos

S9. Cancelación de hipoteca unilateral aceptada tácitamente. ^

Resolución de 2 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, de 22 de diciembre de 2014, que ha devenido firme.

La Audiencia Provincial de Guipúzcoa revoca la R. 17 de junio de 2013 que plantea dos cuestiones:

1ª.- La posible aceptación tácita por el acreedor de la hipoteca unilateral que se pretende cancelar. La DGRN rechaza la posibilidad de aceptación tácita o no inscrita, indicando que “el derecho a obtener la cancelación impetrada no puede ser objetado por la existencia de una supuesta aceptación tácita de la hipoteca constituida unilateralmente.”

 2ª.- Si el requerimiento efectuado por burofax cumple los requisitos legales: “En concreto, en el texto del escrito remitido se hace constar que «se comunica a Kutxa el otorgamiento de la hipoteca unilateral reseñada (y sus modificaciones) y se le requiere para su aceptación en el plazo de dos meses, transcurridos los cuales sin que conste en el Registro la aceptación por el acreedor, podrá cancelarse la hipoteca a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó». Y por ello, estima el recurso revoca la calificación registral que no admitió la cancelación solicitada. 

La Resolución revocó la calificación registral. 

la sentencia, de fecha 30 de junio de 2014, dictada en autos de juicio verbal número 919/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián confirmó la Resolución.

Ahora, la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, revoca la sentencia de instancia, revoca la Resolución y da la razón a la Registradora que se negó a cancelar la hipoteca.

PDF (BOE-A-2015-7425 – 1 pág. – 146 KB)   Otros formatos

RESOLUCIONES

Durante este mes se han publicado DIECIOCHO RESOLUCIONES y DOS SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES:

  1. Negativa a emitir calificación sustitutoria por no presentar documentación en plazo. ^

Resolución de 25 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Teguise a emitir una calificación sustitutoria.

Supuesto de hecho. Se pretende obtener calificación sustitutoria pero no se presenta en plazo toda la documentación (original o testimonio) que fue objeto de la calificación inicial.

Doctrina de la DGRN. Procede denegar la solicitud de calificación sustitutoria cuando quien la pretende no presenta en plazo la documentación previamente calificada por el Registrador sustituido. A tal fin, el interesado puede retirar del Registro los documentos presentados y calificados (Art. 6 RD 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto).

Comentario. Trata la Resolución una serie de cuestiones de interés que se resumen seguidamente:

  1. 1.Recurso contra denegación de asiento de presentación:es doctrina de la DGRN que la denegación del asiento de presentación es una calificación similar a la que suspende o deniega la practica de una inscripción, y por ello recurrible de igual modo y por el mismo procedimiento previsto en los arts. 322 y ss LH.

Destaca la Resolución las diversas fases normativas por las que ha pasado esta materia: a) en la primera redacción del Reglamento Hipotecario, el artículo 416 estableció que, ante la negativa de extender el asiento de presentación, cabía recurso de queja ante el juez de la localidad. b) La Ley 24/2001 estableció en el artículo 329 de la Ley Hipotecaria que cabía interponer recurso de queja ante esta Dirección General, con alzada ante el juez de la capital de la provincia. c)  Este último precepto quedó derogado y dejado sin contenido por la Ley 24/2005, por lo que actualmente la cuestión carece de una regulación directa, laguna que ha sido colmada por la doctrina de la DGRN en la forma vista.

2 Calificación sustitutoria y denegación de asiento de presentación: consecuentemente con lo dicho, procede en tales casos la solicitud de calificación sustitutoria al ser aplicable el mismo régimen previsto para los casos de suspensión o denegación de una inscripción.

Conforme al art. 19 bis párrafo cuarto LH, procede la calificación sustitutoria en primer lugar, cuando el registrador no haya calificado dentro de plazo, en que lógicamente no cabe recurso contra una calificación no realizada, y en segundo lugar, cuando el interesado opte por el cuadro de sustituciones ante una calificación registral negativa.

3 Requisitos para la solicitud de la calificación sustitutoria:

Es requisito indispensable para emitir la calificación sustitutoria solicitada que el registrador sustituto reciba la misma documentación que ha sido previamente calificada por el registrador sustituido, y de ahí el derecho a retirar los documentos del registro donde estuvieran presentados. No es admisible la aportación de fotocopias. (JAR)

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  1. Embargo contra sociedad concursada, constando el concurso anotado sólo en el Registro Mercantil. ^

Resolución de 25 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Bilbao n.º 10, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo ordenada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Supuesto de hecho. Se presenta en el Registro de la propiedad mandamiento de embargo de la Tesorería General de la Seguridad Social y el titular de la finca embargada se encuentra en concurso, según resulta de anotación practicada en el Registro mercantil. La providencia de apremio y la diligencia de embargo son posteriores a la fecha del auto que declaró el concurso.

¿Cabe practicar la anotación solicitada? NO.

Doctrina de la DGRN.

  1. “… Tras la reforma operada por la Ley 38/2011, el artículo 84.1 de la Ley Concursal define «a sensu contrario» cuáles son o qué efectos tienen los créditos contra la masa (los que no sean créditos concursales o contra el deudor común)… En lo que ahora interesa, el artículo 84.4 establece que «las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el Juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento».
  2. 2. Una interpretación sistemática de los artículos 8, 9, 84 y 154 de la Ley Concursal conduce a afirmar que la consideración de un determinado crédito como crédito contra la masa, al efecto de obtener la anotación preventiva del embargo decretado como consecuencia de su impago, no corresponde realizarla al propio titular del crédito por sí, ni menos aún puede entenderse apreciable de oficio por el registrador dado lo limitado de los medios de que dispone a este efecto. Deberá ser el Juez del concurso el que deba llevar a cabo esta calificación, de acuerdo con la «vis atractiva» que ejerce su jurisdicción durante la tramitación del concurso y a la vista del informe que al efecto presenta la administración del concurso.

Comentario. Tras la declaración del concurso, los créditos contra el deudor pierden su individualidad y se integran en la llamada masa pasiva, sujeta a un régimen jurídico unitario  por razón e su destino, que es satisfacer las deudas del concursado. Lo mismo sucede con el activo patrimonial del deudor, o masa activa, que pasa a formar un conjunto unitario o patrimonio separado destinado a satisfacer los créditos contra el deudor o masa pasiva, y sujeto por ello a un régimen específico de administración y disposición que garantice su destino. Se excluyen de este tratamiento unitario los llamados créditos contra la masa, como también se excluye todo aquello que no forma parte del activo patrimonial del deudor.

Procesalmente, esta unidad de trato para el activo y pasivo se consigue extendiendo la competencia del Juez del concurso a todo lo relacionado con el mismo. Esta competencia universal o expansiva comprende, entre otras competencias, la calificación de los créditos, de modo que la consideración de un determinado crédito como crédito contra la masa o extraconcursal corresponde al Juez del concurso.

Muy esquemáticamente, cabe señalar las siguientes consecuencias de la declaración de concurso:

  1. 1. Declarado el concurso, todos los créditos existentes en ese momento contra el concursado y que no tengan la consideración de créditos contra la masa pasan a integrar la masa de acreedores o masa pasiva, sin otras excepciones que las establecidas en las leyes. (art. 49.1 y 84 LC).
  2. 2. Los créditos contra la masa tienen carácter extraconcursal, lo que significa que no han de ser comunicados, no sufren los efectos que la declaración de concurso produce para todos los créditos que pasan a integrar la masa pasiva y deben ser satisfechos de forma inmediata cuando vencen (URÍA). El at. 154 LC dice que “antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta”.
  3. 3. La masa pasiva queda sujeta a un solo procedimiento, el concursal, cuya competencia exclusiva y excluyente corresponde al Juez mercantil que conoce el concurso.
  4. 4. De este modo, la declaración de concurso incide en los procedimientos que los acreedores pretendan iniciar contra el deudor (art. 50 LC), también en lo juicios ya iniciados (arts. 51 y 51 bis) y sobre la ejecución de las sentencias que se hubieran pronunciado en los mismos (art. 53). (SÁNCHEZ CALERO): (i) Cualquier demanda que se quiera interponer contra el deudor desde la declaración del concurso y hasta su conclusión deberá formularse ante el Juez del concurso (art. 50 LC). (ii) Los juicios declarativos que se estén tramitando al tiempo de declararse el concurso continuarán sustanciándose ante el mismo Tribunal o se acumularán de oficio al concurso (art. 51 LC). En algunos casos, tras la declaración de concurso, se suspenden determinados juicios declarativos (art. 51 bis). (iii) Si la acción ejercitada fuera de orden penal, social o contencioso administrativo se emplazará a la administración concursal que tendrá la consideración de parte en defensa de la masa. (iv) Las sentencias firmes dictadas antes o después de la declaración del concurso vinculan al Juez del concurso, pero no podrá iniciarse su ejecución singular. El Juez del concurso les dará el tratamiento concursal que corresponda (art. 53 LC). (JAR)

 

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  1. Sentencia de divorcio que no aprueba la liquidación de bienes del matrimonio.  ^

 

Resolución de 26 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Rosario a inscribir un testimonio de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo.

Supuesto de hecho. En convenio regulador se adjudica a uno de los cónyuges una finca que había sido adquirida por mitad constante su matrimonio en régimen de separación de bienes. Este convenio fue aprobado judicialmente por la sentencia de divorcio, pero la aprobación judicial no se extendió a  la adjudicación de la citada finca.

¿Es título hábil el convenio para inscribir dicha adjudicación? NO.

Doctrina DGRN. El convenio regulador no constituye título inscribible de la adjudicación de la finca porque no ha sido homologado judicialmente en este punto. Reitera la DGRN su doctrina sobre la naturaleza de los convenios homologados judicialmente. En casos como el presente, lo que procede es el otorgamiento de la escritura pública correspondiente.

Comentario.

  1. 1. Los convenios reguladores aprobados judicialmente en el seno de un procedimiento de separación o divorcio tienen un contenido obligado y otro facultativo, pero en todo caso tienen un contenido típico, por lo que, cuando dicho contenido típico se excede, la forma documental resulta inapropiada para contener el acto o negocio jurídico de que se trate. En tales casos, aun a pesar de la homologación judicial, el convenio regulador es un negocio privado al que la homologación no le otorga el carácter público en cuanto al contenido que no le es propio.

Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2003, «la naturaleza de los convenios reguladores viene representada por constituir un efectivo negocio de naturaleza mixta, al intervenir en su perfección y consolidación la autoridad judicial que no elimina ni desplaza su naturaleza esencial de tipo contractual privada, ya que su elaboración dimana de la voluntad de los otorgantes que se expresa en el acto material de llevar a cabo la división y adjudicación del haber ganancial».

Según la Resolución de esta Dirección General de 1 de julio de 2014, relativa a la eficacia del convenio regulador, «es de tener en cuenta que el convenio privado entre las partes, en lo que no es su contenido típico, no queda elevado a público por el hecho de que el juez apruebe lo que constituye su contenido legal. Fuera de lo que constituye su objeto se siguen las reglas generales y las partes pueden compelerse a elevar a público, en la forma determinada por el ordenamiento jurídico y de acuerdo a los procedimientos legales específicamente previstos, lo que constituyen acuerdos privados (vid. Resolución de 26 de junio de 2013)».

  1. 2. Dentro del contenido típico/facultativo del convenio regulador se encuentra la liquidación de los bienes conyugales (contenido facultativoart90 d CC). La DGRN ha interpretado ampliamente el alcance de dicha liquidación, admitiendo, por ejemplo,  la adjudicación de la vivienda familiar un cuando hubiera sido adquirido por mitad antes del matrimonio.

Sin embargo, esta interpretación amplia por razón de la vinculación familiar del bien no se extiende a supuestos en los que, como el presente, se adjudica a un cónyuge una finca sin que conste esa específica adscripción a la familia. 

En tales casos, la homologación judicial del convenio regulador no puede amparar un negocio extraño al contenido que le es propio, y de ahí la corrección de la actuación judicial al no homologar un negocio que por su naturaleza no es homóloga le en el seno de un procedimiento de separación o divorcio.

  1. 3. Todo el razonamiento se enmarca en el respeto al principio de legalidad y de seguridad jurídica propios de un Estado de derecho, que impone formas determinadas (que comportan el cumplimiento de determinados requisitos  y controles) para conseguir determinados efectos. Se trata de la forma como garantía, coadyuvante del principio de seguridad jurídica.

Esta exigencia de formas específicas extrajudiciales está justificada por los privilegiados efectos que producen las formas públicas en cuanto formas oficiales reconocidas por el Estado, como ocurre con los instrumentos públicos notariales y los asientos registrales, íntimamente relaciones entre si. Basta examinar el art. 3 LH y 17 LN, entre otros, para comprobar que las formas no son disponibles ni arbitrarias,  y que el funcionario competente debe de utilizar la forma que legalmente corresponda al acto o negocio jurídico de que se trate. (JAR)

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  1. Transformación de sociedad anónima en limitada. ^

(…)

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  1. Escritura de segregación de 1988 presentada ahora: prescripción infracción.^

Resolución de 26 de mayo de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Elche nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y compraventa.

Hechos: En el año 1988, se formaliza una escritura de segregación y venta, que se presenta en el Registro de la Propiedad el 13 de noviembre de 2014, sin que figure en dicho documento autorización alguna para llevarla a cabo, la cual se califica negativamente por el Registro de la Propiedad, a la vista de la falta de licencia municipal para ejecutar la segregación referida.

No obstante, se aporta, con posterioridad, por el interesado una documentación complementaria del Ayuntamiento competente, en el que la Autoridad Municipal señala la innecesaridad de dicha licencia de parcelación, conforme a la legislación aplicable, al tiempo de verificarse dicha operación.

El registrador mantiene su calificación en base a que es precisa la declaración de dicha innecesaridad de licencia, en cuanto a la segregación practicada en 1988, pero “conforme a la legislación vigente, al tiempo de presentarse dicha escritura de segregación y venta, en el Registro de la Propiedad”, dada la postura de la Dirección General, de que los requisitos a cumplir en cualquier operación que acceda al Registro, no son los que se exigían al tiempo de la formalización del documento, sino los necesarios cuando dicha operación accede al Registro.

Dirección General: – Con carácter general, la DG admite ciertos efectos retroactivos de determinados actos, en base a la doctrina del TC y del TS que permite la aplicación retroactiva de las normas a hechos, actos o relaciones nacidas al amparo de la legislación anterior, siempre que los efectos de los mismos no se hayan consumado o agotado y no se perjudiquen derechos consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares, infiriéndose, en estos casos, la retroactividad del sentido, el espíritu o finalidad de la ley.

– Por otra parte el TS (Sentencia 6 de junio de 2013) distingue entre una retroactividad máxima (se aplica la nueva norma a todos sus efectos consumados o no). Una media ( si se aplica la nueva norma a los efectos nacidos antes pero no consumados o agotados), y una mínima, (cuando la nueva norma sólo tiene efectos para el futuro, aunque la relación haya surgido conforme a la ley anterior).

Además, y ya entrando en el campo del Derecho Urbanístico, la DG llega a la conclusión de que el problema intertemporal planteado en este caso, con una segregación de 1988 (efectuada sin licencia, pero en la que el Ayuntamiento reconoce ahora que, en su momento, era innecesaria), presentada ahora al Registro, y sin perjuicio de que la segregación es un acto jurídico, cuya inscripción queda sujeta a los requisitos vigentes al tiempo de su presentación registral, este aspecto se debe conciliar con los efectos jurídicos del acto de segregación a la fecha en que se produjo y que parece se agotaron en aquel momento.

En definitiva y tomando como base la R. 17 de octubre de 2014, en cuanto a una segregación de 1974, acompañada de certificado administrativo en la que el Ayuntamiento, tras de no localizar la licencia concedida, manifestaba que había transcurrido el plazo necesario y por tanto se había producido una prescripción de la posible sanción, la DG concluye admitiendo el recurso, dado que:

Han transcurrido los plazos de prescripción de la posible infracción y por otro lado no se han ejercitado por el Ayuntamiento las acciones para restablecimiento de la legalidad urbanística, antes al contrario, en la certificación aportada se declara expresamente la innecesaridad del otorgamiento de licencia, con lo cual se cumple el requisito que exige la legislación correspondiente. (JLN)

 

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  1. Comprador casado en separación de bienes sin que conste el nombre del cónyuge. ^

Resolución de 27 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que el comprador manifiesta y acredita con certificado del Registro Civil que está casado en régimen de separación de bienes por capitulaciones. En la escritura no se expresa el nombre del cónyuge.

La registradora considera como defecto que no se mencione el nombre del cónyuge del comprador, y cita como fundamento el artículo 51.9.A del Reglamento Hipotecario.

La notaria autorizante  recurre y alega que no hay comunidad conyugal y que por tanto no es de aplicación dicho artículo; cita varias Resoluciones en otros en supuestos de adquisición de bienes con carácter privativo en los que no se exige mencionar el nombre del cónyuge. Tampoco considera que sea de aplicación el artículo 1320 del Código civil, pues sólo sería aplicable si se tratara de un acto de disposición.

La DGRN revoca la calificación, pues entiende también que no hay comunidad conyugal. Analiza además el artículo 159 del RN y  si la falta de mención del  cónyuge pudiera afectar a los efectos patrimoniales futuros de su matrimonio actual y concluye que no, como tampoco afecta a los derechos presentes o futuros del matrimonio. (AFS)

 

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  1. Expediente de dominio para reanudar el tracto y usucapión. ^

Resolución de 28 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 17, por la que se deniega la inscripción de un auto dictado en expediente de dominio de reanudación de tracto.

Se pretende la inscripcion de un auto en expediente de dominio para reanudar tracto. Del propio auto resulta que no han quedado acreditadas la totalidad de las transmisiones que conecten al titular registral con los promotores del expediente. Sin embargo, se declara justificado el dominio de los promotores del expediente por usucapión al haber poseído el inmueble durante más de 30 años, considerando el juez que hay justificación probatoria, suficiente y convincente de la adquisición del dominio por usucapión.

Sostiene el registrador que, tratándose de una adquisición de dominio por usucapión lo procedente es acudir al juicio declarativo ordinario; el recurrente defiende que el expediente de dominio no debe quedar excluido por el hecho de que la causa de adquisición del dominio sea la usucapión extraordinaria.

La DG revoca la calificacion registral diciendo que “En el presente caso, debe estimarse el recurso y revocarse la nota de calificación, de acuerdo con la doctrina que se deduce de la citada Resolución de 21 de marzo de 2003 que es plenamente aplicable al presente caso; en particular los argumentos consistentes en que el juez considera que el promotor ha adquirido la propiedad de las fincas por usucapión al manifestar que «conforme a lo expuesto con anterioridad, en el presente expediente hay justificación probatoria, suficiente y convincente, de una adquisición por usucapión de la finca, tal como requiere la efectiva aplicación del artículo 1959 del Código Civil, singularmente de una posesión a título de dueño durante el tiempo ininterrumpido legalmente necesaria de 30 años» por lo que la calificación del registrador entraría en el fondo de la resolución judicial.” (JDR)

 

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  1. Aportación a gananciales de la finca de origen e inscripción sobre la finca resultante.^

Resolución de 28 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de aportación de finca a sociedad de gananciales.

 Se plantea en el presente expediente si es inscribible una escritura autorizada el día 1 de abril de 2004 por la que unos cónyuges formalizaron aportación de bienes a la sociedad de gananciales, dándose las siguientes circunstancias: la finca registral 2.629 constaba inscrita en usufructo a nombre de la mujer y la nuda propiedad a nombre del marido, con carácter privativo por confesión, conforme al artículo 1324 del Código Civil.  En el año 2011 se inscribe una operación de equidistribución, formándose la finca registral 4636 y en la inscripción se dice literalmente «Correspondencia: Esta finca se corresponde con la finca de procedencia registral 2629». La 2629 se cancela. La nueva 4636 se inscribe en usufructo a nombre de la mujer y la nuda propiedad a nombre del marido con carácter privativo por confesión, ahora se pretende la inscripción de la escritura de aportación a gananciales de 2004, cuyo objeto es la finca registral 2.629.

La primera cuestión que se plantea es la de si las fincas de origen, una vez aprobado e inscrito el expediente de reparcelación o el Proyecto de Actuación que lo contenga, se deben considerar extinguidas jurídicamente a todos los efectos, tesis que se encuentra en la base de la calificación; al respecto- señala el Centro directivo-es esencial reparar en la naturaleza jurídica de la subrogación real como modificación objetiva de un derecho subjetivo. La subrogación real no implica ningún tipo de transmisión del bien o derecho a que se refiere, pertenece al ámbito de las modificaciones del derecho en relación al objeto. Se trata de una sustitución de un bien por otro en el patrimonio de una misma persona, de forma que el bien nuevo ocupa el lugar del antiguo y queda sometido a su mismo régimen jurídico y titularidad y, por tanto, presupone, por un lado, un cambio de cosas o elementos patrimoniales y, por otro, el mantenimiento, la continuidad e identidad de la misma situación jurídica, que permanece inmutable a pesar del cambio de objeto operado; esta figura tiene en el Derecho inmobiliario español muy diversas manifestaciones (bienes gananciales, reservas hereditarias, bienes que sustituyen en concepto de indemnización por expropiación a los hipotecados, etc.), una de las cuales es la que ahora se analiza siempre respetando las exigencias del tracto sucesivo y la legitimación registral, artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, y el principio de prioridad registral del artículo 17. Como señalara la Resolución de 23 abril de 1997 es perfectamente posible anotar preventivamente una demanda o un embargo sobre determinadas fincas resultantes de reparcelación, aunque el mandamiento que ordena la práctica de la anotación se refiera a determinadas fincas originarias cuyos folios registrales ya han sido cerrados por efecto de la compensación siempre que quede clara la correspondencia entre unas y otras (cfr. artículos 122.1 y 174.4 del Reglamento de Gestión Urbanística), la anotación decretada sobre una parcela originaria debe extenderse sobre la nueva finca resultante de la compensación que ocupe su misma posición jurídica por efecto de esa subrogación, lo cual, además, viene facilitado por la necesaria coordinación registral entre los folios de las antiguas parcelas y los abiertos a las nuevas, cuando media entre unas y otras esa correspondencia ( artículos 114 y 174.4 del Reglamento de Gestión Urbanística). En el presente supuesto, tratándose de inscribir sobre una finca resultante de reparcelación, un título otorgado por quienes aparecen como titulares registrales, que tiene por objeto la finca de origen, cancelada hoy por efecto de la inscripción del proyecto, pero cuya correspondencia con aquella puede ser comprobada por el registrador de los asientos registrales –artículo 18 de la Ley Hipotecaria–, sin que haya accedido ningún título contradictorio –cfr. Resolución de 9 de mayo de 2000–, y cumpliendo los demás requisitos de inscripción, debe reconocerse que el negocio jurídico de aportación a gananciales, junto al efecto jurídico de la subrogación real como consecuencia legal de la reparcelación, conforman un título material apto para justificar la modificación jurídico real que se pretende inscribir en el folio registral abierto a la finca de resultado. La  Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador. (IES)

 

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  1. Sentencia ordena la cancelación de inscripción derivada de permuta. ^

Resolución de 29 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sant Vicenç dels Horts n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una sentencia en la que se decreta la cancelación de determinada inscripción.

Nos encontramos con la pretensión de inscribir una sentencia judicial referida a una finca cuyo historial ha quedado cerrado al haberse agrupado con otra finca colindante y ser la agrupada objeto de división horizontal en 31 fincas independientes.

El registrador deniega la inscripción y la DGRN confirma la nota.

El mecanismo técnico de la agrupación parte de la base de una continuidad de las titularidades y cargas que pesaban sobre las fincas agrupadas, que han de trasladarse a la nueva finca que surja de tal modificación hipotecaria. […] La Dirección General ha admitido la registración de una resolución judicial referida a una finca cuya hoja registral había sido ya cancelada por haberse aportado a un sistema de compensación urbanística, siempre que quede clara la correspondencia entre la finca cancelada y la de resultado.

En este caso no hay tal correspondencia. El procedimiento judicial ha tenido por objeto el contrato de cesión de suelo a cambio de obra que suscribieron las cedentes y la sociedad limitada cesionaria. Pero tal contrato tuvo por objeto exclusivamente la finca 559, y no la otra con la que esta se agrupa (5.995) para formar la 9.886, que a su vez se dividió en 31 fincas nuevas.

Para la sentencia no procede la cancelación de la agrupación y en buena lógica tampoco las de la obra nueva y propiedad horizontal,siendo necesario que el Juzgado determine qué nuevas fincas de la propiedad horizontal del edificio deben retornar a la titularidad de las cedentes, sin que el registrador pueda concretar el alcance del efecto resolutorio y de la subrogación operada.

Para poder afectar las titularidades y cargas inscritas o anotadas sobre las fincas resultantes de la división horizontal, será necesario que, con relación a sus titulares, se cumpla con las exigencias derivadas del principio de tracto sucesivo […] Aunque la demanda fue anotada sobre las 31 nuevas fincas, tal anotación se encuentra caducada, y ninguna consecuencia se puede derivar de ella frente a estos adquirentes de derechos y cargas sobre las citadas fincas; requisitos que se deducen del fallo de la misma sentencia que declara «…sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe», desestimándose «el levantamiento de todas y cada una de las cargas y anotaciones de embargo de todo tipo que pudieran existir sobre la finca sita en (…) de Cervelló, o sobre sus fincas independientes». (CB)

 

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  1. Ejecución con anotación caducada. Presentación simultánea de calificación sustitutoria y de recurso. ^

Resolución de 29 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad interina de Celanova, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución.

En primer lugar, como cuestión procedimental previa, se da la circunstancia, ciertamente infrecuente, en este expediente de queel recurrente solicitó calificación sustitutoria e interpuso recurso simultáneamente, planteando la registradora en su informe la posible extemporaneidad del recurso. La DG señala que “en el caso de que opte por la calificacion sustitutoria, no por ello queda excluida la alternativa del recurso, pero sí aplazada al momento de la finalización de la tramitación de su solicitud de calificación sustitutoria, además de limitada a los defectos que hayan sido objeto de revisión y confirmados por el registrador sustituto.” Y, en cuanto al caso concreto, que “no cabe alegar ahora que el recurso se presentó fuera de plazo, ya que en su momento se admitió la interposición simultánea, la suspensión de la tramitación del recurso no puede sino interpretarse en ese sentido”

Entrando en el fondo del recurso, respecto del primer defecto de la nota de calificación, se trata de dilucidar si puede inscribirse un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución cuando consta la finca inscrita a nombre de persona distinta del ejecutado, que adquirió por título de compra en escritura otorgada el día 26 de marzo de 2009, que fue inscrita con fecha 12 de noviembre de 2011, cuando se encontraba vigente la anotación preventiva ordenada en el seno del mismo extendida con fecha 29 de diciembre de 2008, pero que se encuentra caducada en el momento de presentación del citado auto de adjudicación.

En este punto la DGRN confirma la calificacion registral negativa diciendo que “caducada y no prorrogada la anotación los principios de prioridad, tracto sucesivo y legitimación obligan a denegar la inscripción ya que no es posible practicar asiento alguno que menoscabe la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resolución judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra él (artículos 1, 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).” Por último y en cuanto a los restantes defectos de la nota de calificación, relativo a la necesaria constancia de las circunstancias personales del adjudicatario y al N.I.F., tambien son confirmados por la DGRN, porque ” la identificación de la persona a cuyo favor se declara el dominio en el decreto es a todas luces incompleta” (JDR)

 

PDF (BOE-A-2015-7423 – 7 págs. – 184 KB)Otros formatos

  1. Desafectación de elemento común y adjudicación a propietarios concretos.^

Resolución de 5 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de desafectación parcial de elemento común de un conjunto inmobiliario en régimen de propiedad horizontal con adjudicación a los propietarios de determinado elemento privativo para su vinculación a éste, mediante elevación a público de documento privado de compraventa del elemento desafectado.

Hechos: En un conjunto inmobiliario de 11 chalets en régimen de Propiedad Horizontal se acuerda desafectar una parcela común (zona de juegos) y reconvertirla dividiéndola en cinco trozos independientes, que pasan a ser privativos, y cuya propiedad se atribuye por compraventa en documento privado a cinco  de las parcelas privativas, previa indemnización de estos propietarios (5) a los restantes (6) quedando vinculadas esas 5 nuevas parcelas con los cinco chalets de forma real.

Ahora se otorga la escritura de modificación de la propiedad horizontal y compraventa elevando a público lo relativo a una de dichas parcelas. Por parte de la Comunidad de Propietarios comparece la Presidenta para cuyo cargo fue nombrada hace años y cuyo cargo, dice, se ha renovado tácitamente desde entonces.

El registrador tras dos calificaciones previas suspende la inscripción por varios defectos: La Presidenta de la Comunidad no acredita la vigencia de su cargo, pues no es posible la renovación tácita. No resulta acreditado qué parte de la parcela desafectada es objeto de  vinculación a la finca de los otorgantes. Hay una discrepancia entre los metros desafectados según el acuerdo y los que figuran en el plano. En una calificación sustitutoria de otro registrador se añaden más defectos.

El interesado recurre y alega que la calificación no ha sido unitaria (pues la última añade más defectos a  las calificaciones previas), que el cargo de Presidenta está en vigor, que las dimensiones y determinación de la parcela concreta que se vincula se acreditan con un plano adjunto y un informe de un arquitecto, y que las discrepancias de superficie de la parcela común desafectada entre los acuerdos adoptados (y el Registro) y el plano se debe a que se incluyen en el plano los accesos, y se ha de resolver a favor de las que constan en el plano, que es más preciso.

La DGRN confirma la calificación. Comienza señalando que aunque la calificación no haya sido unitaria debe de prevalecer el principio de legalidad y por tanto son admisibles los nuevos defectos, aunque sean extemporáneos; por otro lado añade que no pueden ser tomados en consideración  los defectos añadidos por el Registrador sustituto.

En cuanto al fondo del asunto, señala que no cabe la renovación tácita de los cargos de la Propiedad horizontal desde la modificación del hoy derogado artículo 12 LPH por  la ley 8/1999  También considera que del plano aportado no se puede deducir la correspondencia entre las cinco nuevas parcelas y sus propietarios. Igualmente confirma el defecto relativo a la discrepancia de metros entre el Registro y los acuerdos tomados con el plano aportado. En ambos casos se necesitará un nuevo acuerdo de Junta que aclare dichos extremos. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-7607 – 9 págs. – 204 KB)Otros formatos 

  1. Embargo administrativo contra deudor concursado.^

Resolución de 2 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Armilla, por la que se suspende la anotación de un embargo cuando el deudor se encuentra en situación de concurso de acreedores.

Se plantea si puede practicarse una Anotación de Embargo ordenada por la AEAT, estando el deudor en concurso de acreedores, habiéndose dictado la Diligencia de Embargo con anterioridad a la declaración del Concurso.

La Dirección confirma la nota de acuerdo con su doctrina reiterada confirmada por la reforma de la LC operada tras la Ley Ley 38/2011: El art. 55.1 LC dispone que “… Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.” y el art. 56 reformado por la citada Ley 38/2011 en su apdo 5 señala «a los efectos de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, corresponderá al juez del concurso determinar si un bien del concursado resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor». No constando pronunciamiento pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil sobre la el carácter necesario o no para la actividad profesional o empresarial del deudor concursado del bien objeto del embargo impide la anotación del mismo en el Registro de la Propiedad. (MN)

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  1. Ejecución hipotecaria cuando el procedimiento de ejecución directa no está inscrito.^

Resolución de 3 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Telde n.º 1, por la que se rechaza la inscripción de un testimonio judicial recaído en procedimiento de ejecución de hipoteca.

En su día se inscribió una escritura de préstamo hipotecario sobre determinada finca y la inscripción se realizó sin que se hiciese constar un domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos ni respecto del deudor no hipotecante ni respecto del hipotecante no deudor. La falta de fijación de domicilio motivó que la inscripción del derecho de hipoteca fuera practicada sin recoger el procedimiento de ejecución directa, ni el procedimiento extrajudicial, tal y como consta en la inscripción y en la nota de despacho.

Ahora se presenta testimonio del decreto de adjudicación del que resulta que la hipoteca se ha llevado a ejecución por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el supuesto de ejecución dirigida exclusivamente contra el bien hipotecado y por la deuda por la que se proceda (vid. artículo 682.1).

El registrador deniega la inscripción y el interesado recurre.

En este expediente no se puede entrar a analizar si la inscripción que en su día se practicó es o no conforme a Derecho por estar reservado su conocimiento a jueces y tribunales.

Recuerda el Centro Directivo, que de existir voluntad de las partes de pactar el ejercicio del «ius distrahendi» por los trámites especialmente previstos para tales supuestos deben cumplirse los rigurosos requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil y por la Ley Hipotecaria en sus artículos 682 y 129 respectivamente (redacción de la Ley 1/2013, de 14 de mayo). Las partes son libres de sujetar el ejercicio del derecho real de hipoteca al régimen general previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Hipotecaria para su ejecución o bien de pactar que, además, se pueda ejecutar el derecho real por los trámites de la acción directa contra el bien hipotecado y/o por los trámites de la venta extrajudicial ante notario. En uno y otro caso la hipoteca puede inscribirse y desenvolver los efectos que le son propios, como afirmara la Resolución de 8 de febrero de 2011 (en relación al domicilio), la ausencia de pactos relativos a la ejecución implica que el «ius vendendi» o «ius distrahendi» ínsito en la hipoteca (cfr. artículo 1858 del Código Civil) no podrá desenvolverse en tales casos a través de los citados procedimientos al no constar el domicilio del deudor ni los citados pactos de ejecución en el Registro (cfr. artículo 130 de la Ley Hipotecaria), perdiendo con ello una de sus más importantes ventajas, pero no el resto de sus facultades que, no obstante, para nacer al mundo jurídico, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca (cfr. artículos 1875 del Código Civil y 145 de la Ley Hipotecaria), precisan de su constatación tabular, la cual no debe ser impedida por el motivo indicado en la calificación. Este régimen legal no ha sido alterado por las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Hipotecaria por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, pues su regulación ha agravado los requisitos para la inscripción de los pactos relativos a la ejecución pero no los ha hecho obligatorios (vid Resolución de 31 de marzo de 2014 y las posteriores de 12 y 30 de septiembre del mismo año, en referencia al requisito de acreditación del valor de tasación y La Resolución de 30 de junio de 2014 en relación al supuesto de ausencia o defectuosa designación de un domicilio); en definitiva, no deben confundirse los requisitos legalmente exigibles para el ejercicio del «ius distrahendi» inherente al derecho real de hipoteca por los trámites especiales previstos en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 129 de la Ley Hipotecaria con el carácter meramente potestativo de los pactos de ejecución.

En el supuesto de hecho que da lugar a la presente las partes pactaron en la escritura pública correspondiente un domicilio del deudor para notificaciones y requerimientos, domicilio que por circunstancias ajenas a este expediente, no fue objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad, lo que motivó que la inscripción del derecho de hipoteca fuera practicada sin recoger el procedimiento de ejecución directa, ni el procedimiento extrajudicial, tal y como consta en la inscripción y en la nota de despacho y por consiguiente,no puede ejecutarse la hipoteca por el procedimiento previsto en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 129 de la Ley Hipotecaria por carecer de uno de sus presupuestos. La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador. (IES)

 

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  1. Prórroga extraordinaria art. 205 RH: ha de pedirla el Juez.^

Resolución de 3 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Borja, por la que acuerda no practicar la inscripción de un mandamiento de prórroga de anotación preventiva por defecto subsanable.

Se trata de determinar si la Administración de Recaudación –Diputación Provincial de Zaragoza– tiene competencia para solicitar la práctica de la prórroga extraordinaria de un año prevista en el artículo 205 del Reglamento Hipotecario de una anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable.

El artículo 96 de la Ley Hipotecaria establece que «la anotación preventiva por defectos subsanables del título caducará a los 60 días de su fecha. Este plazo se podrá prorrogar hasta 180 días por justa causa y en virtud de providencia judicial». Pero el artículo 205 del Reglamento Hipotecario se refiere a una prórroga extraordinaria. Esta norma, tras establecer en su apartado primero un procedimiento de prórroga distinto al previsto en el artículo 96 –ante el registrador que valorará las circunstancias– añade, en su apartado segundo, que «por causas extraordinarias, como el haber incoado expediente de dominio u otras análogas, el Juez de Primera Instancia del partido podrá acordar, a petición de parte, la prórroga de la anotación hasta que transcurra un año de su fecha».

La cuestión se centra, por lo tanto, en determinar si la Administración de Recaudación, en este expediente la Diputación Provincial de Zaragoza, se asimila al juez de Primera Instancia del partido en orden a apreciar la existencia de causa extraordinaria para acordar la prórroga por un año del plazo de duración de la anotación preventiva por defecto subsanable.

Y la DG, confirmando la calificación registral negativa, señala que “debe tenerse en cuenta que el artículo 205 del Reglamento Hipotecario se refiere no a la prórroga de la anotación preventiva de embargo que es ordenada dentro de un proceso de ejecución, sino que el artículo 205 del Reglamento Hipotecario se refiere a la prórroga extraordinaria de la anotación preventiva por defecto subsanable, defecto que puede producirse en cualquier tipo de título o de proceso, no sólo en los ejecutivos, por lo que se trata de una prórroga específica de una anotación de suspensión, que por sus propias características ha de ser ordenada por el juez de Primera Instancia del partido, tanto se trate de defectos subsanables referidos a escrituras públicas, como a documentos judiciales o documentos administrativos, como ocurre en el presente expediente” (JDR)

 

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  1. Cláusula estatutaria de no realizar actividades propias del objeto social^

UNAS OBLIGACIONES DE NO HACER  QUE FORMAN PARTE DE LOS ESTATUTOS SE PUEDEN CALIFICAR DE PRESTACIONES ACCESORIAS, AUNQUE NO SE DIGA EXPRESAMENTE.

Resolución de 5 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Valencia a inscribir determinada cláusula de los estatutos de la sociedad Kings Products Spain, SL.

(…)

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  1. Resolución de permuta. Cancelación de la referencia como mención^

Resolución de 5 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cambados, por la que se deniega la inscripción de una escritura de resolución de permuta.

Hechos: En el Registro consta inscrita una permuta garantizada con una condición resolutoria. Posteriormente se anota un embargo en cuyo cuerpo o texto no se dice nada de la existencia de la condición resolutoria como carga, pero en el confrontado final se salva esa omisión y se dice que existe dicha carga, dicha condición resolutoria. Posteriormente se transmite la propiedad  en virtud de ejecución del embargo, que se inscribe,  y se practica un asiento de cancelación  de la “mención” en la anotación de embargo  de la condición resolutoria.

Ahora se ejercita la condición resolutoria de la permuta por incumplimiento, de común acuerdo por ambas partes permutantes, y se solicita la reinscripción a favor del dueño inicial de la finca.

La registradora deniega la inscripción de la resolución de la permuta por aparecer inscrita la finca a favor de un tercero, sin mencionar nada de la condición resolutoria.

Los interesados recurren y alegan que consta inscrita la condición resolutoria y por tanto que el actual titular registral debe de soportar el ejercicio de dicha condición por ser preferente a su titularidad.

La DGRN desestima el recurso pues considera que la condición resolutoria ya no existe en el Registro, al haber sido cancelada. Aclara que al estar los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales la DGRN sólo puede resolver sobre si es inscribible o no la resolución de la permuta; sin embargo no es objeto del recurso ni puede ser resuelto por la DGRN a cuestión relativa a la validez o no del título ya inscrito en el Registro, es decir a la validez o no de la cancelación de la condición resolutoria ya practicada. (AFS)

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  1. Anotación de embargo administrativo sobre bienes de entidad concursada una vez aprobado el convenio.^

Resolución de 8 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1, por la que se suspende la anotación de un embargo de bienes de una sociedad concursada.

Supuesto de hecho.

La sociedad deudora y propietaria de los bienes que se embargan está en situación de concurso (declarado por auto de 14 de octubre de 2009) y sometida a convenio con la junta de acreedores aprobado judicialmente.

No resulta del convenio limitación, prohibición o concreción alguna de las facultades del concursado, ni tampoco disposición relativa al contenido del indicado convenio más allá de una quita del 50 % y una espera de cinco años.

En esta situación se presenta providencia de apremio y mandamiento de anotación de embargo por deudas de origen tributario correspondientes, en parte, a los años 2005 y 2006, y el resto a los años 2012 y 2013. Es decir, algunos créditos contra el concursado son anteriores a la declaración del concurso y a la aprobación del convenio (en terminología del TS son créditos concursales) y otras cantidades se han devengado con posterioridad.

¿Es posible proceder a la anotación de un embargo administrativo por créditos de naturaleza tributaria sobre los bienes de un deudor declarado en concurso de acreedores una vez aprobado el convenio entre dicho deudor y sus acreedoresSI.

Doctrina DGRN.

  1. 1. Créditos anteriores a la declaración del concurso.

Tales créditos forman parte la masa pasiva del concurso (créditos concursales), si bien su carácter privilegiado matiza los efectos del convenio sobre los mismos.

Efectivamente, los créditos de naturaleza tributaria a favor de la Hacienda Pública (que es el supuesto de la Resolución), si bien forman parte de la masa pasiva del concurso, no resultan afectados sin más por los efectos del convenio –la quita y la espera–, por su carácter privilegiado, salvo que los titulares de los mismos hubiesen votado a favor de dicho acuerdo o se hubieran adherido al mismo tras su aprobación.

Si tales créditos no resultan afectados por la quita y espera establecida en el convenio (art. 140 LC), su ejecución separada es completamente factible a través del procedimiento de apremio que les resulte aplicable, que en este caso es el de carácter administrativo. Cabe, pues, la diligencia de embargo y posterior mandamiento de anotación del mismo.

  1. 2. Créditos surgidos después de la declaración del concurso (créditos contra la masa).

No forman parte de la masa pasiva del concurso y tienen un tratamiento legal diferente, aunque la solución final pudiera ser la misma.

La generación de nuevas relaciones económicas de débito y crédito entre el concursado y sus acreedores (estén o no incluidos previamente en la masa pasiva por otras deudas) se someten a las consecuencias normales del tráfico y se excluyen del convenio –sin perjuicio de las especiales limitaciones que éste pudiera prever–, por lo que su ejecución independiente parece posible mientras no se produzca la apertura de la fase de liquidación, y sin perjuicio de su calificación como créditos contra la masa dentro del devenir propio del concurso de acreedores, como señala el propio artículo 84 de la Ley Concursal.

Es decir, aprobado el convenio, resulta de aplicación plena y sin las ataduras del concurso de acreedores la responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil, aunque sin que ello pueda suponer –en principio– perjuicio alguno para los acuerdos alcanzados en sede concursal, cuyo reflejo registral no se elimina de los bienes inscritos a nombre del concursado.

Comentario.

En Resolución reciente, también comentada en esta página, se trataba de los efectos de la declaración del concurso respecto de créditos contra la masa.

En la presente, también se hace referencia a este tipo de créditos pero no principalmente, pues de lo que trata fundamentalmente es de los efectos que produce la aprobación del convenio para el deudor y sus acreedores, trátese de créditos concursales o de créditos contra la masa: a) créditos concursales, que son los recogidos en el convenio o adheridos a él, y b) créditos contra la masa, que son los surgidos como consecuencia de la continuación de la actividad del concursado.

¿Qué efectos produce la aprobación judicial del convenio respecto de los acreedores del concursado?

  1. 1. El convenio aprobado judicialmente vincula a las partes (deudor y acreedores), pues se trata de una propuesta sometida a la junta de acreedores por el deudor, que, una vez admitida y aprobada judicialmente, les vincula. (art. 133 LC). La propuesta que se somete a aprobación puede consistir en una quita, una espera o ambas cosas a la vez, como ocurre en el caso de la Resolución.
  2. 2. Aprobado el convenio, cesan los efectos de la declaración del concurso, que son sustituidos por lo que en el convenio se hayan establecido (sin perjuicio de los deberes generales del art. 42 LC).
  3. 3. Efectos del convenio ( art. 137 LC).

3.1 Créditos concursales:

  1. a)En cuanto al deudor/concursado: recupera sus facultades de actuación aunque queda vinculado por las medidas del convenio relativas a bienes, derechos y obligaciones.
  2. b)En cuanto a los acreedores: puede decirse con carácter general que les vincula el convenio (i) hayan votado o no a favor del mismo (ii) salvo lo que se dispone para el caso de los créditos privilegiados.
  3. c)Tratándose de créditos privilegiados (art.136 LC) hay que distinguir las siguientes posibilidades: (i) si los titulares de tales créditos hubieran votado a favor del convenio (o se hubieran adherido a él) también queda sujetos a los efectos del concurso y en particular el ejercicio de su crédito se somete a la quita y espera que se hubieran establecido. (ii) Si no hubieran votado a favor del convenio, los efectos del convenio (la quita y espera) le son extraños, por lo que pueden ejercitar separadamente las acciones derivadas de su crédito por el procedimiento que legalmente proceda.

3.2 Créditos contra la masa: deudas posteriores a la declaración del concurso.

Las relaciones de crédito y débito surgidas después de la declaración del concurso “se someten a las consecuencias normales del tráfico y se excluyen del convenio” sin perjuicio de los efectos que éste pudiera establecer. Su ejecución independiente parece posible mientras no se produzca la fase de liquidación y sin perjuicio de su calificación de créditos contra la masa (art. 84 LC).

Conclusión.

A modo de conclusión se transcribe el punto 6 de la Resolución que se comenta y la doctrina del TS manifestada en varias sentencias.

  1. 1. Doctrina de la Resolución:

” 6. Por todo lo analizado y a modo de resumen, el concursado, una vez aprobado el convenio con sus acreedores, queda rehabilitado en todas sus facultades, y sólo queda sometido a las previsiones de quita o espera previstas en el acuerdo alcanzado con aquéllos o a las especiales limitaciones fijadas en el convenio, por lo que una vez cumplidas dichas disposiciones, o al margen de las mismas en los casos como el previsto (al tratarse de crédito privilegiado que no ha respaldado el convenio), su actuación es libre y por ello también lo es la de los acreedores para poder iniciar o continuar sus pretensiones, siempre que ello no suponga una vulneración del convenio, puesto que en este caso el juez de lo Mercantil encargado del concurso recupera su competencia para la eventual declaración de incumplimiento del convenio y apertura, en su caso, de la fase de liquidación. De esta manera, las actuaciones o ejecuciones llevadas a cabo, bien cumpliendo las estipulaciones del convenio, bien cuando se amparen en la exclusión del mismo a dicha actuación (como ocurre en el caso de los créditos privilegiados no adheridos al convenio) o cuando se encuentren justificadas por créditos contra la masa nacidos después de la declaración del concurso, son perfectamente válidas y no requieren de la intervención del juez de lo Mercantil, pudiendo llevarse a cabo por vía de apremio ordinario o administrativo dentro de los parámetros normales de competencia judicial o administrativa del órgano ejecutivo que en cada caso corresponda”.

  1. 2. Doctrina del T. Supremo:
  2. a)Parte de la efectiva transformación que supone el paso de la fase de declaración de concurso a la aprobación del convenio y de la clara distinción entre créditos concursales (recogidos en el convenio o adheridos a él) y los créditos contra la masa surgidos como consecuencia de la continuación de la actividad del concursado.
  3. b)En la Sentencia de 2 de junio de 2014 se recoge esta esencial mutación: «5. Es cierto que una vez declarado el concurso, conforme a lo previsto en el art. 55.1 LC, «no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor», salvo las excepciones previstas en el propio art. 55 y en el artículo siguiente. Este efecto no impide que el crédito contra la masa, si bien no podrá justificar una ejecución al margen del concurso, salvo que nos hallemos en la fase de cumplimiento del convenio (art. 133.2 LC), pueda ser exigible a su vencimiento y, consiguientemente, no sólo devengue intereses, sino que, en el caso de las cuotas de la Seguridad Social, la falta de pago provoque el preceptivo recargo, conforme al art. 25 LGSS. Y este recargo, lógicamente, tendrá la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito cuyo impago ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal («accessorium sequitur naturam sui principales»), como explicamos en la Sentencia 705/2012, de 26 de noviembre (…)».
  4. c)Sobre la fase de liquidación a que se refiere el transcrito punto 6 de la Resolución, cabe citar lo que dice la Sentencia de la Sala Primera de 12 de diciembre de 2014: «Esta norma responde a la lógica de que si el concurso de acreedores entra en la fase de liquidación, haya una única ejecución universal de todo el patrimonio del deudor concursado, para que pueda asegurarse el pago de los créditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro, previstas para acreedores tanto concursales como contra la masa. Las únicas excepciones serán las ejecuciones administrativas o laborales que sobre bienes embargados antes de la declaración de concurso no se hayan visto afectadas por la paralización prevista en el art. 55 LC, y las ejecuciones de garantías y las acciones de recuperación asimiladas que se hubieran iniciado antes del concurso o antes de la liquidación (caso de haberse visto afectadas por la suspensión o la paralización). Lo que resulta claro es que una vez abierta la fase de liquidación no cabe abrir apremios administrativos o ejecuciones separadas. (…) En realidad, el único escenario en que podría admitirse una ejecución de créditos contra la masa es el que se abre con la aprobación del convenio, en que se levantan los efectos de la declaración de concurso (art. 133.2 LC). Así como el impago de los créditos concursales provocaría la rescisión del convenio y la apertura de la liquidación (art. 140 LC), el impago de los créditos contra la masa daría lugar a su reclamación de pago y, si fuera necesario, la preceptiva ejecución. Sin perjuicio de que también pudiera justificar una acción de incumplimiento del convenio y de apertura de la liquidación». Esta misma doctrina ha sido reiterada en la Sentencia de 18 de febrero de 2015, y por último, de manera más sintética, ha considerado la Sentencia de 26 de marzo de 2015 que: «Una cuestión que nadie discute es que con la aprobación del convenio cesan todos los efectos de la declaración de concurso (art. 133.2 LC) y otra, muy distinta, es que el concurso no puede entenderse concluido hasta que no alcance firmeza el auto que declare cumplido el mismo, de acuerdo con lo previsto en los arts. 141 y 176.1.2.º LC. Por tanto, respecto de cualquier acreedor afectado por el convenio, y el recurrente lo está, según se ha visto en el motivo anterior, solo el juez del concurso es competente para entender que ha sido incumplido (art. 140 LC)». (JAR)

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  1. Adición de herencia. Derecho de transmisión. ^

Resolución de 9 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jaén n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia. (JAR)

Supuesto de hecho: Se otorgó en su día escritura pública de aceptación, partición y adjudicación de herencia el día 20 noviembre 2003, es decir, en fecha anterior a la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho de transmisión- por lo que compareció como interesada y legitimaria de su difunto cónyuge la viuda del heredero que había fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia (transmitente).

Ahora, se otorga escritura de adición de la misma herencia (27 de febrero de 2015) y no comparece la viuda del transmitente en cumplimiento del nuevo criterio jurisprudencial. En esta segunda escritura se dice que «por error se omitió el inmueble» que ahora se adjudica.

¿Debe intervenir en este caso el cónyuge viudo del transmisario no obstante la doctrina jurisprudencial actualSI.

 Doctrina DGRN. En el caso presente se trata de una escritura de carácter complementario de la anterior, en la que se procede a una liquidación de sociedad de gananciales, formación de inventario, liquidación, aceptación, partición y adjudicación de bienes sobre los que en ese momento se exhiben en el citado inventario, y una incorporación de fincas o de bienes nuevos, comportaría una posible modificación de consentimiento.

Así pues, con independencia del absoluto respeto a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, que ha sido recogida reiteradamente por este Centro Directivo (Resoluciones en «Vistos»), la calificación no ha ignorado la citada doctrina, sino que en virtud de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, ha considerado que en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y aceptación y adjudicación de la herencia del causante, se aplicaron los parámetros de la teoría clásica y la que ahora se otorga debe someterse también a esas mismas pautas.

Comentario. La doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en dos sentencias sucesivas pone fin a la polémica doctrinal que constituía “un clásico” en el Derecho español. Partiendo de la unidad del fenómeno sucesorio, entiende el TS que el transmisario sucede directamente al primer causante sin que los bienes hagan tránsito por la herencia del transmitente, quien lo único que transmite es el ius delationis.

Entre otros efectos (de capacidad para suceder, fiscales, etc), este criterio no atribuye al cónyuge del transmitente derecho alguno sobre los bienes del primer causante, por lo que su derecho usufructuario no se extiende a tales bienes.

La herencia que ahora se complementa se había realizado al amparo de la doctrina contraria, razón por la que sí había intervenido el cónyuge del transmitente. Sin embargo, la adición que ahora se autoriza, ya vigente la nueva doctrina jurisprudencial, plantea el problema de si cabe prescindir del cónyuge del transmitente o de si es necesario su intervención dado que se trata de un complemento de la primera.

La DGRN, partiendo de que la adición es un complemento de la primera, entiende que hay una unidad sustancial entre ambas escrituras, que han de recibir un tratamiento unitario, y de ahí que sea precisa la intervención del cónyuge.

Resulta curioso que sea la unidad del fenómeno sucesorio la que fundamente la doctrina del TS y la que da cabida en esta Resolución a la solución contraria, que precisamente descartaba la unidad del fenómeno sucesorio en los términos que lo hace actualmente el TS.

El art. 1081 CC dice que la partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula, pero esta Resolución va más allá al obligar que en la partición intervenga alguien que se sabe que no es heredero o carece de cualquier derecho en la sucesión. (JAR).

 

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  1. Cancelación de condición resolutoria explícita que grava dos fincas. ^

Resolución de 10 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Elda n.º 2, por la que se deniega la cancelación de determinada condición resolutoria que grava dos fincas registrales.

Figura inscrita una permuta de finca a cambio de obra futura garantizada con condición resolutoria. Se pretende ahora sucancelación mediante la presentación de un documento privado en el que las partes del contrato, tras afirmar que por imposibilidad de llevar a cabo la prestación garantizada con la condición resolutoria inscrita pactaron en su día una indemnización económica sustitutoria, afirman que la misma se ha satisfecho en su integridad dando carta de pago el transmitente. El documento está liquidado de impuestos y las firmas de las partes legitimadas por notario.

La Dirección rechaza el recurso confirmando la nota: La cancelación del pacto resolutorio inscrito precisa bien consentimiento del vendedor o transmitente otorgado en escritura pública, resolución judicial, o conforme al artículo 82.5. LH, excepcionalmente, el transcurso del plazo establecido para la caducidad de la acción, en los términos indicados por el precepto; ciñéndonos al supuesto de consentimiento del titular registral y, de conformidad con el llamado principio de legalidad –art. 3 de la LH – ,es clara la exigencia de escritura pública o documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales. De conformidad con los arts 82 LH y 179 RH la cancelación debe resultar de escritura pública sin que concurra ninguna de las circunstancias que excepcionalmente pueden eximir de dicho requisito.(MN)

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  1. Hipoteca mobiliaria sobre aprovechamiento minero: No es posible pues dicha hipoteca es competencia del Registro de la Propiedad ^^

Resolución de 10 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz, por la que se deniega la inscripción de un derecho real de hipoteca mobiliaria constituido sobre autorización de explotación de recursos mineros de la Sección A.

Hechos: Se deniega la inscripción de un derecho real de hipoteca mobiliaria constituido sobre autorización de explotación de recursos mineros de la Sección A por no ser competencia del Registro de Bienes Muebles dado que dicha explotación no está dentro de los supuestos de la Ley de Hipoteca Mobiliaria. Aclara la nota que la concesión de explotación minera debe inscribirse en el Registro de la Propiedad donde radique dicha concesión, y el gravamen sobre dicha concesión se inscribirá bajo el mismo número que lleve la inscripción principal en el Registro de la Propiedad correspondiente, de conformidad con el art. 60 y 61 del Reglamento Hipotecario.

El interesado recurre pidiendo un pronunciamiento de la DG sobre la cuestión planteada.

Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación.

Dice que “en nuestro ordenamiento jurídico las minas son bienes inmuebles de demanio público según los artículos 334.8 y 339.2º del Código Civil y 2 de la Ley especial de Minas (Ley 22/1973, de 21 de julio), como inmuebles son los derechos concesionales que sobre las mismas se otorguen por la Administración competente (artículo 334.10 del Código Civil).

Sobre la base de la legislación minera ya “la Resolución de esta Dirección General de 8 de octubre de 1992, afirmó que la autorización administrativa de aprovechamiento de los recursos mineros de la Sección A tiene un especial significado sustantivo que la hacen inscribible en el Registro de la Propiedad por compartir los caracteres propios de un derecho real de origen administrativo. Inscrito el aprovechamiento en el Registro de la Propiedad su hipotecabilidad es indiscutible habida cuenta de lo hasta ahora expuesto, de la expresa previsión del artículo 107.6.º de la Ley Hipotecaria y de la remisión que a la misma realiza la legislación especial: «Para las Inscripciones que se efectúen en el Registro de la Propiedad referentes a derechos mineros, se estará a lo dispuesto en la legislación hipotecaria» (artículo 121 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, de régimen general de la minería), y siempre claro está que concurran los requisitos legalmente exigibles en uno y otro caso.

Comentario: Clara resolución en la que la DG se reafirma en que todo lo relativo a la hipoteca o gravamen de derechos mineros tiene su sede adecuada en el Registro de la Propiedad y no en el Registro de Bienes Muebles. La confusión para el hipotecante quizás pudo estar originada por la reforma del artículo 54 de la LHM por disposición final 3.3 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre que permite la prenda sin desplazamiento de autorizaciones, licencias, concesiones, etc, pero este artículo, aparte de referirse a la prenda y no a la hipoteca, está contemplado licencias, concesiones o autorizaciones que tengan la categoría de bienes muebles y no de inmuebles.(JAGV)

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  1. Compraventa “para persona por designar”. Título y modo.   ^

Resolución de 11 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de elevación a público de documento privado de una compraventa pactada entre A y B, con una cláusula que faculta al comprador a designar otra persona C en cuyo favor se otorgará la escritura de compraventa. En ejecución  de esa cláusula se otorga la escritura de compraventa de A a C directamente compareciendo las tres partes A, B y C.

El registrador deniega  la inscripción pues considera que la transmisión en favor de C con un solo contrato no cumple con la teoría del título y el modo, y que no es posible un sistema abstracto de transmisión.

El notario recurre y alega que el registrador no ha tenido en cuenta el principio de autonomía de la voluntad, que se cumple la teoría del título y el modo, y que la cláusula de designación del comprador es una cláusula admitida por nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que esa sustitución opera con efectos retroactivos “ex tunc”, es decir desde el principio.

La DGRN revoca la calificación señalando que la cláusula mencionada es conocida en la doctrina como “para persona por designar” uno de cuyos ejemplos en nuestro derecho es la cesión de remate a favor de tercero en las subastas. En virtud de esta cláusula el comprador está indeterminado hasta el momento de la compra;  en el presente caso se ha designado ya el comprador y la compraventa cumple también con los requisitos legales del título y el modo.

COMENTARIO: Si consideramos que la cláusula para persona por designar es en realidad una autorización anticipada del vendedor al comprador para la cesión de un contrato ya perfeccionado, de la posición contractual del comprador, (como ocurre con la cesión del derecho de remate en una subasta) tiene razón el registrador, pero no porque falte el título y el modo en la compraventa, sino porque no se expresa la causa de esa cesión, y si ha sido onerosa o gratuita, requisito por otra parte imprescindible para emitir el juicio de capacidad por el notario y calificar la validez de la cesión por el registrador.

Es decir, en este caso ha habido una primera fase en documento privado en la que se ha perfeccionado un contrato de compraventa entre A y B, pues el comprador ha pagado el precio, pero no ha consumado la adquisición porque no se ha entregado la posesión que queda pospuesta al momento de otorgamiento de la escritura pública.

En una segunda fase el comprador B, en uso de su derecho en dicha cláusula cede el contrato, su posición contractual,  a C, lo que se expresa en la escritura, aunque  no se explicita  la causa de esa cesión, es decir si fue gratuita, o si fue onerosa y por tanto tampoco se justifica el pago de los correspondientes impuestos por la cesión, pues no olvidemos que detrás de toda teoría jurídica gravita el fisco, tanto ITP/ISD como IRPF/IS (sociedades) y la adecuada contabilización del movimiento dinerario, si se trata de un empresario o sociedad.

En un tercer momento se consuma la compraventa entre el vendedor A y el comprador C (en virtud de la cesión del contrato) en escritura pública, momento en que se transmite la propiedad.

El problema, según entiendo, no está ni en la primera fase, ni en la tercera (hay título y modo), sino en la segunda, porque en dicha cesión de contrato (que hay que explicitar en la escritura con todos los requisitos legales como paso previo a la venta) falta uno de los elementos esenciales de todo contrato, que es la causa conforme al artículo 1274 CC, ya que no sabemos si la cesión es por mera liberalidad o hay una contraprestación o precio pagado de C a B.

No me parece posible una interpretación de la cláusula, como se desprende de la posición de la de la DGRN y del notario autorizante, de que no hay cesión de contrato del comprador sino una  mera elección del comprador en base a dicha cláusula, pues el contrato se ha perfeccionado ya con B,  que es el que ha pagado y ha adquirido como mínimo un derecho de compra para sí, sin perjuicio del derecho accesorio de designar a un tercero C.

En el fondo lo que late es un problema fiscal: si se admite la cesión en abstracto de B a C sin causa o con causa oculta no tributará, si lo es con causa explícita sí tributará o bien como donación o bien por ITP, sin perjuicio de su tratamiento correspondiente en IRPF. (AFS)

 

NOTA FISCAL de Joaquín Zejalbo.- (…)

 (JZM)

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  1. Sustitución fideicomisaria de residuo. Facultad de disposición a título gratuito.^

Resolución de 9 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Guadix a inscribir una escritura de donación.

 Hechos: En un testamento se establece una sustitución fideicomisaria de residuo y se nombra heredero fiduciario al esposo de la testadora, sin especificar el alcance de las facultades dispositivas del heredero. Una vez fallecida la testadora el heredero en escritura pública dona, con reserva de usufructo, dos de los bienes procedentes en parte de la herencia, sujetos en una parte indivisa a dicha sustitución.

 La registradora entiende que el heredero fiduciario sujeto al fideicomiso de residuo no puede disponer por actos inter vivos a título gratuito si no se le ha facultado expresamente en el testamento, pues en definitiva es una sustitución en la que subsiste la obligación de conservar, salvo facultad otorgada por el testador.

La interesada recurre y alega  que la facultad para disponer del heredero fiduciario es total para actos intervivos, por tanto a título oneroso como gratuito.

La DGRN desestima el recurso. Reconoce que el alcance de la figura de la sustitución fideicomisaria de residuo es interpretable, en particular  si están incluidas  o no por defecto las facultades dispositivas a título oneroso o gratuito intervivos, pero finalmente sigue la línea jurisprudencial de dos sentencias recientes del T.S. y concluye que si no se le faculta expresamente en el testamento el heredero fiduciario  no tiene facultades de disposición a título gratuito.

 COMENTARIO.- La cuestión es dudosa y admite varias interpretaciones. Tradicionalmente se ha considerado que la cláusula de residuo implicaba como  regla general la facultad de disposición inter vivos, tanto a título oneroso como a título gratuito, pues el propio nombre de residuo (lo que quede) así parece indicarlo, y como excepción a esa regla el heredero debía de limitarla si quería que la facultad de disposición del heredero fuese sólo a título oneroso.

La otra interpretación, que sigue ahora la DGRN, entiende que sólo se incluyen facultades dispositivos a título oneroso, pero no a título gratuito salvo que se faculte expresamente para ello.

Hay que reconocer que el supuesto de la presente (donación de la nuda propiedad con reserva de usufructo) propicia la segunda interpretación pues en definitiva la propiedad plena (con el usufructo) no se transmite sino con la muerte del fiduciario burlando así la regla de no disponibilidad mortis causa. En contra puede argumentarse que quien puede lo más (donación del pleno dominio) puede lo menos (donación de la nuda propiedad).

En definitiva, para evitar dudas será por tanto conveniente expresar en los testamentos con cláusula de fideicomiso de residuo el alcance de la sustitución de residuo, con las facultades concretas o al menos especificar si se quiere que el heredero pueda disponer a título gratuito.(AFS)

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  1. Depósito de cuentas. Informe de auditor sin expresar opinión. Es posible su depósito aunque se trate de auditoría con carácter voluntario. ^

Resolución de 9 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de León, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013

(…)

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Embalse de Riaño (León)

Embalse de Riaño (León)

 

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