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ACTUALIDAD FISCAL DE NOVIEMBRE - 2004

 

 

Coordina: Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Hacienda del Estado.

Visita nº desde el 31 de enero de 2005

    

  

REAL DECRETO LEGISLATIVO 6/2004, DE 29 DE OCTUBRE, QUE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOS.

 

El seguro privado constituye una materia en la que confluyen tanto normas de Derecho privado como de Derecho público, puesto que la Administración debe garantizar que la entidad aseguradora estará en condiciones de abonar el importe de la indemnización cuando se produzca el siniestro.

La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de OSSP supuso un avance considerable respecto a la normativa anterior (Ley 33/1984, sobre ordenación del seguro privado), incorporando al ordenamiento español una serie de Directivas comunitarias, entre las que debe destacarse la Directiva 92/96/CEE relativa a la autorización administrativa única. En base a la misma, las entidades aseguradoras españolas pueden operar en todo el territorio del Espacio Económico Europeo en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, sometidas exclusivamente al control de las autoridades españolas.

También supuso la incorporación de la Directiva 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y las cuentas consolidadas de las empresas de seguros, que permite ciertas especialidades en las reglas contables aplicables.

La necesidad de aprobar un texto refundido de la Ley de OSSP surge porque con posterioridad a 1995 se han llevado a cabo ciertas modificaciones de la Ley 30/1995, entre las que puede destacarse la Ley 44/2002, de reforma del sistema financiero, que traspuso las Directivas comunitarias 2000/26 y 2000/64, sobre intercambio de información, la Ley 22/2003, Concursal o la Ley 34/2003 de adaptación de la normativa de seguros privados a las últimas Directivas comunitarias, entre otras, la Directiva 20002/12/CEE, sobre seguro de vida.

www.boe.es/boe/dias/2004-11-05

 

   

REAL DECRETO LEGISLATIVO 7/2004. DE 29 DE OCTUBRE, QUE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO LEGAL DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

 

Hasta ahora el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros se contenía básicamente en el artículo 4 de la Ley 21/1990, de adaptación del derecho español a las Directivas comunitarias. No obstante, tal estatuto legal había experimentado modificaciones importantes a través de la Ley 44/2002, de reforma del sistema financiero, la Ley 22/2003, Concursal o al Ley 34/2003.

Este Decreto Legislativo regula el Consorcio a través de cinco títulos, señalando en el artículo 1 que su naturaleza jurídica es de entidad pública empresarial, en los términos previstos en la Ley 6/1997, LOFAGE.

Entre sus funciones, pueden destacarse las relativas al seguro de riesgos nucleares, el seguro obligatorio de viajeros o de responsabilidad civil del cazador. Asimismo, una vez suprimida la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, sus funciones pasan a ser ejercidas por el Consorcio.

La representación y defensa del Consorcio ante los juzgados y tribunales corresponde a la Abogacía del Estado.

www.boe.es/boe/dias/2004-11-05

   

 

REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2004, DE 29 DE OCTUBRE, QUE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR.

 

Hasta ahora, la regulación de la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor se contenía en el Decreto 632/1968.

La Ley 34/2003, de adaptación a la normativa comunitaria de la legislación española de seguros autorizó al gobierno la elaboración y aprobación de un nuevo texto refundido, básicamente con el objeto de incorporar las sucesivas modificaciones introducidas por el Derecho comunitario.

El texto refundido incluye como anexo un sistema de delimitación cuantitativa del importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia de la responsabilidad en que se incurre con motivo de la circulación de vehículos a motor.

Este sistema indemnizatorio se impone en todo caso y funciona a través de un cuadro de importes fijados en función de distintos conceptos indemnizables que permiten individualizar la indemnización. Constituye la cuantificación legal del daño causado a que se refiere el artículo 1902 del Código civil.

Así, por ejemplo, tratándose de una víctima de menos de 65 años el cónyuge tiene derecho a percibir 90.278 euros y cada hijo menor de edad 37.615 euros, si bien tales cuantías pueden corregirse de acuerdo a ciertas circunstancias que fija el anexo al texto refundido.

www.boe.es/boe/dias/2004-11-05

   

 

REAL DECRETO 2146/2004, DE 5 DE NOVIEMBRE, SOBRE MEDIDAS RELATIVAS A LA COPA AMÉRICA EN VALENCIA.

 

Este Real Decreto desarrolla las disposiciones contenidas en la Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social para 2004, en materia de seguridad social, régimen fiscal, reserva del dominio público radioeléctrico, documentación y permisos de circulación de extranjeros.

En materia fiscal, se establece la obligación de la entidad organizadora, los equipos, las personas físicas y jurídicas participantes de obtener una certificación fiscal expedida por el Consorcio Valencia 2007.

Las personas físicas que presten sus servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes, si adquieren la condición de contribuyentes por el IRPF como consecuencia de su desplazamiento, aplicarán una reducción del 65 por ciento sobre la cuantía del rendimiento neto, tanto si se trata de rendimientos del trabajo como de actividades económicas.

En cuanto a las personas jurídicas residentes en España constituidas por la entidad organizadora o los equipos participantes, disfrutan de exención en el IS.

www.boe.es/boe/dias/2004-11-06

  

 

REAL DECRETO LEY 8/2004, DE 5 DE NOVIEMBRE, SOBRE INDEMNIZACIONES A PARTICIPANTES EN OPERACIONES DE PAZ.

 

Se establece un sistema extraordinario de indemnizaciones para los supuestos de muerte o daños físicos o psíquicos a las personas con motivo de su participación en operaciones de paz, mantenimiento de la paz o asistencia humanitaria. 

Tales indemnizaciones resultan aplicables a los militares, miembros de seguridad del Estado y personal al servicio de la Administración. En el supuesto de fallecimiento el importe es de 140.000 euros y en caso de gran invalidez de 390.000 euros.

Desde el punto de vista fiscal, el artículo 7 establece que las cantidades percibidas bien por el lesionado o bien por los familiares del fallecido quedan exentas del IRPF, el ISD y cualquier otro impuesto personal que pudiera recaer.

www.boe.es/boe/dias/2004-11-10

  

 

LEY 8/2004, DE 20 DE OCTUBRE, DE LA VIVIENDA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

 

Presenta un particular interés desde el punto de vista financiero la regulación que esta Ley hace de la fianza en los arrendamientos urbanos.

Si bien no se señala expresamente, el régimen administrativo de comprobación e investigación y en su caso la potestad sancionadora administrativa se regulan equiparándola a la tributaria de la Administración del Estado.

Se crea un Registro de Fianzas de Arrendamientos urbanos, que depende de la Dirección General de Tributos de la Generalidad. Las funciones inspectoras se atribuyen expresamente a la Inspección de la Consejería de Hacienda, que podrá extender actas, bien de conformidad o bien de disconformidad.

Asimismo, en caso de ingreso de la fianza realizado extemporáneamente sin requerimiento previo, se aplica el sistema general de recargos previsto en la nueva Ley General Tributaria (Ley 58/2003). Si tales recargos o bien las liquidaciones resultantes de actas de inspección o de resoluciones sancionadoras no fueran ingresadas en plazo, procede la aplicación de la vía de apremio.

Si bien esta regulación se dicta en el ejercicio de competencias autonómicas, por lo que un primer análisis conduce a considerarlas como aplicables en todo caso, resulta más que dudosa su constitucionalidad conforme a la doctrina reiterada de este Tribunal acerca de la proporcionalidad del régimen de recargos y en general de la potestad sancionadora administrativa.

En efecto, la ley autonómica de la vivienda se remite a la LGT en materia de procedimiento de gestión tributaria, inspección y recaudación (sin que la LGT lo autorice expresamente, puesto que el artículo 1 de la LGT señala que esta ley establece los principios y normas jurídicas generales del sistema tributario español, sin referencia alguna a su posible aplicación sobre cuestiones no fiscales).

Además, surge la cuestión de la proporcionalidad del régimen autonómico de recargos y sanciones, debido a que se aplican los previstos en materia tributaria general, cuando resulta evidente que el grado de culpabilidad de la conducta del infractor resulta radicalmente diferente en materia tributaria (dejar de ingresar una cantidad debida) y en materia de una fianza (que es objeto generalmente de devolución, de modo que la Administración sólo se perjudica en la medida en que no puede obtener tal financiación sin interés, pero no en dejar de obtener definitivamente un ingreso).

www.boe.es/boe/dias/2004-11-22

 

 

ORDEN 3850/2004, DE 18 DE NOVIEMBRE, QUE REDUCE LOS ÍNDICES APLICABLES A LA ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL IRPF.

 

La aparición de situaciones de adversidad climática y otras circunstancias excepcionales conduce al Ministerio de Economía y Hacienda a reducir los índices de rendimiento neto aplicables en las actividades agrícolas y ganaderas en el IRPF.

La Orden especifica los municipios concretos afectados, la actividad agrícola concreta y el nuevo índice de rendimiento. Los contribuyentes que hubieran presentado su declaración de IRPF podrán regularizar su situación presentando una solicitud de rectificación de autoliquidación.

www.boe.es/boe/dias/2004-11-25

   

 

ORDEN 3895/2004, DE 23 DE NOVIEMBRE, QUE APRUEBA EL MODELO 198, DE DECLARACIÓN ANUAL DE OPERACIONES CON ACTIVOS FINANCIEROS.

 

Esta declaración meramente informativa debe ser presentada durante los 20 primeros días de enero si se presenta en formato papel o bien hasta el 31 de enero si se presenta en soporte legible por ordenador, por vía telemática o se utiliza el módulo de impresión de la AEAT.

La obligación de presentar esta declaración recae sobre los fedatarios públicos que intervienen en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación o reembolso de valores mobiliarios; sobre entidades y establecimientos financieros de crédito; las entidades emisoras de títulos o valores no cotizados; las entidades gestoras del mercado de deuda pública; o los miembros del sistema de compensación y liquidación del mercado de negociación.

www.boe.es/boe/dias/2004-11-29

 

 

ORDEN 3902/2004, DE 29 DE NOVIEMBRE, DE ESTIMACIÓN OBJETIVA EN IRPF Y RÉGIMEN SIMPLIFICADO EN IVA.

 

En base a los artículos 30 y 37 de los Reglamentos de IRPF e IVA, respectivamente, cada año el Ministro de Economía y Hacienda aprueba la “orden de módulos”, aplicable a aquellos empresarios, en todo caso personas físicas o comunidades de bienes, que desarrollen las actividades señaladas en el primer apartado de la Orden Ministerial e identificadas a través de epígrafe del IAE.

Quedan excluidos del régimen de módulos los empresarios que a pesar de estar incluidos en las actividades acogibles al sistema superen ciertas cifras, relativas a compras (300.000 euros anuales), ventas (450.000 euros) y número de empleados.

En base a unos índices aplicables por separado a IRPF y a IVA, se determina para cada actividad la cantidad a ingresar. Además del rendimiento anual estimado, el contribuyente también debe ingresar cantidades trimestrales en concepto de IVA y pagos fraccionados en IRPF, que se le deducirán de la declaración anual a ingresar.

El sistema de módulos en todo caso tiene carácter voluntario para el contribuyente, de modo que éste podrá renunciar a su aplicación presentando la comunicación correspondiente a lo largo del mes de diciembre del año anterior a aquél en que se produce la renuncia.

Al margen de consideraciones evidentes de justicia y equidad fiscal, el sistema de módulos genera unas importantes distorsiones en el sistema económico y fiscal, que hacen necesarias la introducción de cambios relevantes, en particular en los sectores económicos en que la subcontratación está extendida.

www.boe.es/boe/dias/2004-11-30

 

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