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¿INEFICACIA FRENTE A LA HACIENDA PÚBLICA DE LA PRENDA CONSTITUIDA SOBRE EL IMPORTE DE LA DEVOLUCIÓN DEL IVA?

 

Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena (Córdoba)

 
 

               La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2011, Recurso 3539/2007, plantea el interrogante señalado en el título del presente trabajo. La cuestión radica en que habiéndose pignorado el crédito resultante de la devolución del IVA en garantía de una operación bancaria de crédito concertada por una sociedad mercantil, titular del derecho a la devolución, a pesar de haberse notificado fehacientemente la existencia de la prenda a la A.E.A.T., se acuerda por la Administración, a instancia de la sociedad mercantil pignorante, la compensación del crédito correspondiente a la devolución del IVA con las deudas tributarias concurrentes de dicha sociedad.

 

               Para llegar a esta conclusión se basa la Sentencia en el principio de indisponibilidad contenido en la anterior Ley General Tributaria, cuyo artículo 17.4 disponía que “la posición del sujeto pasivo y de los demás elementos  de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídicas privadas”, añadiendo el artículo 18 que el crédito tributario es indisponible salvo que se establezca otra cosa. La  Resolución del TEAC de 26 de junio de 1997 siguió un criterio semejante.


               Existe un importante voto particular de dos Magistrados que discrepan de la anterior doctrina, pues si bien el actual artículo 36 de la Ley Tributaria recoge el principio de la indisponibilidad de las situaciones jurídicas subjetivas, no resulta aplicable a este caso, ya que no hace ninguna alusión a la imposibilidad de los particulares de disponer mediante pacto o contrato, no de sus obligaciones tributarias, sino de los eventuales derechos de crédito que puedan tener frente a la Administración Tributaria.

 

               Por su interés transcribimos los puntos esenciales de dichos votos particulares:
               “Solo pueden calificarse como créditos tributarios lo que derivan de una obligación tributaria, aquéllos de los que es acreedora la Hacienda Pública. La otra cara de las obligaciones de contenido económico de la Administración Tributaria --los créditos en los que el acreedor es el particular frente a la Hacienda Pública-- no puede calificarse como crédito tributario.
Sentadas las precisiones conceptuales que anteceden, el artículo 36 LGT no impide al particular disponer de sus créditos frente a la Administración tributaria y que ésta satisfaga sus obligaciones de contenido económico a un tercero en virtud de un pacto de éste con el particular acreedor originario, siempre, claro es, que la Administración tributaria conozca dicho pacto.”

               “Así lo entendió la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en sentencia de 12 de diciembre de 2002 (casación 967/1997) al condenar a la AEAT a efectuar una devolución tributaria a un tercero al que el acreedor originario había cedido su crédito en garantía de una operación entre ambos, entendiendo la Sala de lo Civil que el deudor --la Administración Tributaria en este caso-- una vez había tenido conocimiento de la cesión de crédito entre particulares (la constitución de una prenda de un crédito es una verdadera cesión de crédito), solamente quedaba liberada mediante el pago al acreedor cesionario.

         La constitución de una prenda de crédito, que es una verdadera cesión del crédito, vincula a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido, como no es parte en el negocio de cesión, no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo y si el cedido tiene conocimiento de la cesión; solo libera la obligación si paga al cesionario (SS de la Sala de lo Civil de 19 de febrero de 1993 y de 5 de noviembre de 1993). En el presente caso ya se ha dicho que resulta acreditada la notificación por el Corredor de Comercio que intervino en la constitución de la póliza de crédito a quien aparece como deudor --la Agencia Tributaria-- antes de que ésta procediese a la compensación del crédito resultante de la devolución con la deuda dimanante de las actas extendidas a –la sociedad deudora y pignorante- en fecha 20 de noviembre de 1997.

       Téngase en cuenta, además, que la cesión del derecho de crédito a la devolución por el particular, además de no ser el único supuesto en el que la Administración tributaria efectúa el pago al titular originario, no introduce ninguna distorsión importante en la mecánica de la relación jurídico-tributaria porque el tercero no sustituye al obligado en ningún aspecto de la relación jurídica, pues las actuaciones derivadas del procedimiento de gestión deberán seguir practicándose con el titular originario.”

      La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 5 de diciembre de 2005, Recurso 120/2003, coincide con el voto particular de los dos Magistrados del Tribunal Supremo. La posibilidad de que los créditos futuros pueden ser objeto de prenda está reconocido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007, Recurso 3034/2000, Magistrado Ponente Antonio Bullón Ballesteros, fundándose en que si se admite la hipoteca en garantía de créditos futuros y la fianza por deuda futura, no hay obstáculo que impida la constitución de una prenda en garantía de tales obligaciones. Dicha sentencia se refería a a la declaración del mejor derecho que ostentaba un banco para hacer efectivo su derecho de crédito sobre una devolución del IVA. El alto tribunal también citó el artículo 91.6 de la Ley Concursal, que reconoce la posibilidad de que los créditos futuros puedan ser objeto de prenda
   

        Resulta chocante que la Administración consienta, aunque sea en su propio beneficio, que el pignorante de un crédito, yendo contra su propios actos, deje sin efecto un contrato, el de prenda, en perjuicio del acreedor garantizado. Aquí la Administración  admite en su propio beneficio la presunta torpeza ajena, aunque reconocemos que que conforme a la jurisprudencia de la Sala  de lo Civil del Tribunal Supremo a los terceros no les afecta la prohibición de alegar  la propia torpeza, considerado como principio general del derecho, Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2001, Recurso 335/996.

 

 

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