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HAN DE PRESENTARSE A LIQUIDAR LAS AMPLIACIONES DE PLAZO

 

 

Se trata de la Consulta Vinculante fechada el 14 de julio de 2008 por la que la Dirección General de Tributos resuelve la cuestión planteada por el Colegio de Registradores sobre el régimen de presentación de los documentos relativos a la ampliación de los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición, construcción y rehabilitación de la vivienda habitual, documentados en papel común, que se presentan en los Registros de la Propiedad, cuyas conclusiones junto con la consulta han sido publicadas por el Boletín Informativo Tributario, número 49, publicación quincenal editada por el Colegio de Registradores de España. Dichas conclusiones son las siguientes:

Primera: Las escrituras públicas que documenten la ampliación del plazo de los préstamos con garantía hipotecaria tienen por objeto cantidad o cosa valuable. El acto de contenido valuable que motiva la inscripción registral es la hipoteca. El impuesto se exige sobre la base de las cantidades garantizadas por el derecho real de hipoteca y la base imponible estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por los intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. En la ampliación del plazo del préstamo hipotecario, el contenido valuable que constituirá la base imponible de la cuota gradual de AJD-DN será el correspondiente a la modificación de la suma total garantizada, que no ha tributado previamente.

Segunda: Las escrituras públicas que documenten la ampliación del plazo de los préstamos con garantía hipotecaria concedidos para la adquisición, construcción y rehabilitación de la vivienda habitual no están incluidas en el supuesto de excepción de la obligación de presentación en las  Oficinas Liquidadoras a la que se refiere el artículo 54.2.c) del texto refundido de la Ley del ITPAJD, que exonera de tal obligación a las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable, ya que dichas escrituras públicas sí tienen tal objeto.

En relación con la primera conclusión podemos decir que sigue el criterio de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sede de Albacete, de 19 de noviembre de 1998, de que la escritura de modificación del plazo del préstamo hipotecario contiene un acto valorable económicamente y que “ lo que hubiera tenido la Administración que valorar para determinar la base imponible del impuesto era el contenido económico de las anteriores cláusulas, en concreto el valor que tiene para el prestatario la prolongación del plazo de devolución, y por tanto el disfrute por más tiempo de la cantidad prestada, valor que se concreta en los intereses adicionales que tendrá que pagar por dicho período”

Para la Dirección General de Tributos el argumento definitivo e incontestable al postulado de que la escritura pública documenta la ampliación de un plazo del préstamo hipotecario tiene por objeto cantidad o cosa evaluable se encuentra en la mera existencia de la exención de la cuota gradual de A.J.D.- Documentos Notariales regulada en el artículo 9 de la Ley 2/1994, pues si existe una exención de la cuota gradual para la novación modificativa de los préstamos hipotecarios que cumplan los requisitos de la referida Ley 2/1994, uno de cuyos supuestos es la alteración del plazo del préstamo hipotecario, es precisamente, porque tales escrituras públicas están sujetas a la cuota gradual, ya que en caso de no sujeción – por falta de contenido evaluable – no se precisaría exención alguna.

Joaquín Zejalbo, Notario de Lucena.

 

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