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ACTUALIDAD FISCAL DE NOVIEMBRE

 

Coordina :  Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Hacienda del Estado.

 

 

 

ACUERDO SOBRE INMUNIDADES Y PRERROGATIVAS ENTRE LA CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO Y EL REINO DE ESPAÑA.

 

La Corporación Andina de Fomento es un organismo financiero multilateral, con personalidad jurídica de Derecho Internacional Público, del que España es accionista al haber suscrito el 18 de febrero de 2002 9.523 acciones del capital ordinario de la Corporación.

Este acuerdo reconoce a la Corporación capacidad para ejercer en el territorio de España todas las operaciones que se correspondan con sus objetivos.

No se trata de un Convenio específicamente tributario, si bien incorpora dos artículos con relevancia fiscal. En el artículo 4, el Reino de España se compromete a eximir a la Corporación de todo tipo de impuestos directos que puedan recaer sobre sus bienes, ingresos y activos, así como de toda retención o deducción a cuenta de impuestos o gravámenes. En el artículo 5, la Corporación se declara exenta del pago de derechos de aduanas y demás tributos que graven la importación de vehículos, bienes y equipo técnico.

 

www.boe.es/boe/dias/2002-11-01

 

 

CONVENIO DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES DE CAPITAL ORDINARIO Y DE CAPITAL DE GARANTÍA ENTRE LA CORPORACIÓN ANDINA DE COMERCIO Y EL REINO DE ESPAÑA.

 

El Reino de España procede a la suscripción de acciones de capital ordinario de la Corporación por importe total de 100 millones de dólares y de capital de garantía por importe de 200 millones de dólares.

 

www.boe.es./boe/dias/2002-11-02

 

 

RESOLUCIÓN DE 25 DE OCTUBRE DE 2002, DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AEAT, POR LA QUE SE ACTUALIZA EL ARANCEL INTEGRADO DE APLICACIÓN (TARIC)

 

Habiéndose producido la publicación de diferente normativa comunitaria que supone una variación en cuanto a los códigos, procede la sustitución de los códigos afectados.

Debe recordarse que la normativa aduanera constituye una normativa totalmente competencia de la Unión Europea, siendo los derechos de aduana recaudados “Recursos Propios” comunitarios que se ingresan directamente en el Presupuesto de la Comunidad.

A efectos fiscales y aduaneros, las mercancías importadas se identifican, no mediante su nombre, por ejemplo, motores de gasolina de cuatro tiempos, sino a través de unos dígitos, llamados código, siguiendo con el ejemplo, el código nº 8407.90.10.10.

 

www.boe.es/boe/dias/2002-11-06

 

 

ORDEN HAC/2752/2002, DE 29 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN QUE APRUEBA LOS MODELOS 126 Y 196, DE DECLARACIÓN-DOCUMENTO DE INGRESO Y DE RESUMEN ANUAL DE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DEL IRPF, IRNR E IS.

 

Los establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, deben presentar obligatoriamente los modelos citados por soporte legible por ordenador.

La aparición de nuevos instrumentos financieros, y en particular, determinados contratos de depósito bancario en los que la entidad financiera no se compromete a la devolución íntegra e incondicionada del capital, y que la Comisión Nacional del Mercado de Valores ha denominados “contratos financieros atípicos”, obliga a que esta nueva categoría de contratos aparezca de forma diferenciada dentro del modelo de remisión de información tributaria.

Desde un punto de vista fiscal, de los contratos financieros atípicos pueden generarse rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención.

 

www.boe.es/boe/dias/2002-11-07

 

 

RESOLUCIÓN DE 23 DE OCTUBRE DE 2002, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA AEAT, POR EL QUE SE APRUEBA EL MODELO 030, DE COMUNICACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO O DE VARIACIÓN DE DATOS PERSONALES O FAMILIARES QUE PUEDEN UTILIZAR LAS PERSONAS FÍSICAS.

 

El cambio de domicilio debe ser notificado obligatoriamente por el contribuyente a la Administración tributaria mediante declaración expresa (artículo 45 LGT).

a)       Si quien cambia de domicilio es un empresario o profesional, el cambio se notifica a través de la declaración censal de modificación (modelos 036 ó 037).

b)       Si quien cambia de domicilio es un particular, se debe utilizar el modelo 030 o bien se indicará a través de la declaración anual de IRPF.

La variación de datos personales o familiares deben ser comunicado a la Administración a través del modelo 030, con independencia de que el contribuyente sea empresario o profesional o bien particular.

 

www.boe.es/boe/dias/2002-11-07

 

 

ORDEN HAC/2760/2002, DE 4 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE AMPLÍA EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA ORDEN 1500/2002, POR LA QUE SE REDUCEN LOS ÍNDICES DE RENDIMIENTO NETO APLICABLES AL IRPF.

 

Se amplía el ámbito territorial de aplicación de la Orden Ministerial que aprobó la reducción para el período impositivo 2001 de los índices de rendimiento neto aplicables en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales.

Debe recordarse que las actividades agrícolas y ganaderas pueden tributar en el IRPF no sólo a través del sistema ordinario de estimación directa, sino también, y en la práctica es el sistema predominante, a través del llamado sistema de estimación objetiva, que básicamente consiste en considerar como ingreso neto integrable en la base imponible el resultado de multiplicar el ingreso íntegro obtenido por la venta de los productos agrícolas por un porcentaje que depende del tipo de producto.

 

www.boe.es/boe/dias/2002-11-08

 

 

ORDEN HAC/2761/2002, DE 5 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE REGULAN LAS OPERACIONES DE CIERRE DEL EJERCICIO RELATIVA A LA CONTABILIDAD DE GASTOS PÚBLICOS.

 

La ejecución del presupuesto de gasto público se regula con carácter general en el texto refundido de Ley General Presupuestario (Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre) y en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio. Tal regulación debe completarse mediante la especificación de determinadas operaciones y procedimientos.

Por ello, esta Orden determina los plazos de las modificaciones presupuestarias y documentos contables, la contabilización de determinadas operaciones, la ordenación y realización de pagos y la concreción de determinadas operaciones de gasto.

 

www.boe.es/boe/dias/2002-11-08

 

 

LEY 8/2002, DE 18 DE OCTUBRE, DE VITIVINICULTURA DE LA RIOJA.

 

Esta Ley, dictada en el ejercicio de la competencia exclusiva de la CCAA en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, se estructura en cuatro títulos, con 59 artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

La Ley regula la ordenación del viñedo y su producción y la ordenación de los productos derivados de la uva, a excepción de los alcoholes de origen vínico, en el ámbito territorial de la CCAA de la Rioja, de conformidad con el Reglamento 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 y legislación comunitaria complementaria.

Si bien esta Ley no incorpora ningún apartado sobre los aspectos fiscales aplicables al mercado del vino, debe recordarse que el vino, tranquilo o espumoso, y las restantes bebidas fermentadas de frutas están sujetas al Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas.

Las Directivas comunitarias en materia fiscal sobre el vino señalan que necesariamente se trata de un producto sujeto al Impuesto, si bien dejan a los Estados Miembros la potestad para establecer el tipo impositivo aplicable y el régimen de beneficios fiscales.

En España, tales productos se declaran por la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, sujetos a tipo cero. Es decir, no se ingresa cantidad alguna en concepto de Impuesto Especial. En otros países como Alemania o Austria, el vino espumoso tributa efectivamente, mientras que el vino tranquilo queda sujeto a tipo cero. En países como el Reino Unido o Suecia, tanto el vino tranquilo como el espumoso quedan sujetos y muy fuertemente gravados.

 

www.boe.es/boe/dias/2002-11-08

 

 

LEY 6/2002, DE 18 DE OCTUBRE, DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.

 

A nivel estatal, la regulación de las tasas y precios públicos se encuentra contenida en la Ley 8/1989, de 13 de abril, modificada profundamente como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, que declaró la inconstitucionalidad de los criterios delimitadores del concepto de precio público contenidos en la redacción original de la Ley.

La CCAA de la Rioja aprueba su propia Ley de Tasas y Precios Públicos que resulta aplicable a las tasas y precios creados por esta CCAA.

Las tasas pueden establecerse como consecuencia de dos circunstancias :

a) la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en cuyo caso su cuantificación tiene como límite el valor de mercado o la utilidad derivada de tal utilización.

b) la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando no sean de solicitud voluntaria o bien no se presten o realicen por el sector privado. La cuantificación de la tasa tiene como límite el coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate. Para la determinación de tal límite, se tendrán en cuenta los costes directos e indirectos, incluidos los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y los restantes necesarios para el mantenimiento y desarrollo del servicio o actividad.

La Ley además de contener la regulación general de estas figuras tributaria, regula alguna de las tasas concretas. En materia urbanística, deben destacarse la tasa de cédulas de habitabilidad, la tasa relativa a viviendas de protección oficial, la tasa por tramitación de planeamiento urbanístico, la tasa por autorizaciones urbanísticas o la tasa por inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras.

 

www.boe.es/boe/dias/2002-11-08

 

 

ORDEN HAC/2816/2002, DE 5 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE DESARROLLA EL ARTÍCULO 41.3 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

 

Esta Orden pretende evitar determinadas actuaciones de recaudación que suponen un mínimo provecho para el erario público y que generan un coste superior al ingreso. Por ello, se dispone la no exigibilidad por la AEAT en vía de apremio de cualquier ingreso de derecho público cuya liquidación sean competencia de la Administración, siempre que su cuantía sea inferior a 6 euros.

 

www.boe.es/boe/dias/2002-11-13

 

LEY 40/2002, DE 14 DE NOVIEMBRE, REGULADORA DEL CONTRATO DE APARCAMIENTO DE VEHÍCULOS.

 

Establece el régimen jurídico aplicable a los aparcamientos en los que una persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o recinto del que es titular, para el estacionamiento de vehículos de motor, con los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo de estacionamiento.

Se trata de una Ley mercantil, sin referencia a normas fiscales.

No obstante, debe recordarse que a efectos fiscales, la actividad de aparcamiento convierte en todo caso a quien la realiza, es decir, al propietario del espacio cedido, en empresario a efectos de IVA, con las obligaciones formales inherentes, y naturalmente la obligación de repercutir el impuesto sobre el cliente, autoliquidando el impuesto trimestralmente.

Sin embargo, a efectos de IRPF, quien realiza la actividad de aparcamiento ostentará la condición de empresario no en todo caso, sino únicamente cuando disponga de un local exclusivamente destinado a la gestión administrativa del negocio y disponga al menos de una persona contratada. En tal caso, los ingresos obtenidos se califican como rendimientos de actividades económicas. En otro caso, los ingresos se calificarían de rendimientos del capital inmobiliario, al no ostentar el titular de la actividad la condición de empresario, a los efectos de IRPF.

 

www.boe.es/boe/dias/2002-11-15

 

 

ORDEN HAC/2894/2002 Y ORDEN 2895/2002, DE 8 DE NOVIEMBRE POR LAS QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES GENERALES Y EL PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN POR INTERNET DE DETERMINADAS DECLARACIONES.

 

Tanto la normativa general de Derecho administrativo (artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) como la específicamente tributaria instan a la Administración  a que procedan a la incorporación de técnicas telemáticas en el desarrollo de su actividad.

Por ello, la AEAT permite que determinadas declaraciones, comunicaciones, autoliquidaciones y otros documentos exigidos por la normativa tributaria se presenten por medios telemáticos.

Esta Orden lo permite en relación a los modelos nº 111, 182 y 188.

 

www.boe.es/boe/dias/2002-11-16

 

 

ORDEN HAC/2901/2002, DE 12 DE NOVIEMBRE, QUE MODIFICA OTRA ORDEN DE 1995 QUE DESARROLLA EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN.

 

Las entidades financieras autorizadas para la prestación del servicio de colaboración en la gestión recaudatoria deben proceder al ingreso en el Tesoro de las cantidades recaudadas y el envío a la AEAT de la información relativa a los cobros realizados. Este sistema presenta importantes ventajas en orden a la simplicidad de las comunicaciones, la agilidad en la transmisión de la información y la inmediatez en el conocimiento del ingreso realizado.

Tales ventajas aconsejan extender el sistema de ingreso a través de entidad colaboradora a las deudas en fase de embargo. Para ello, la AEAT ha aprobado un modelo de carta de pago, denominado 008, que permite el pago de las deudas en fase de embargo a través de entidad financiera colaboradora.

 

www.boe.es/boe/dias/2002-11-19

 

 

LEY 44/2002, de 22 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS DE REFORMA DEL SISTEMA FINANCIERO.

 

Esta Ley transpone al ordenamiento jurídico español varias Directivas comunitarias, como son la Directiva 2000/26, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones sobre seguros de responsabilidad civil de la circulación de vehículos automóviles; b) la Directiva 2000/64, de 7 de noviembre de 2000, relativa al intercambio de información con terceros países; c) la Directiva 2000/46, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio; d) la Directiva 2000/28, de 20 de marzo de 2000, relativa ala acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio.

El Título I se estructura en los siguientes capítulos :

Capítulo I : Fomento de la eficiencia del sistema financiero.

Capítulo II : Impulso a la competitividad de la industria financiera.

Capítulo III : Financiación de las pequeñas y medianas empresas.

Capítulo IV : Impulso al empleo de técnicas electrónicas.

Capítulo V : Protección de clientes de servicios financieros.

Se autoriza al Gobierno a que lleve a cabo textos refundidos de : a) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; b) Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito; c) Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

En sus disposiciones adicionales, modifica la Ley de Sociedades Limitadas, Sociedades Anónimas y Sociedades Laborales.

No introduce reformas o novedades en materia estrictamente tributaria, si bien las modificaciones en materia financiera son muy importantes

 

www.boe.es/boe/dias/2002-11-23

 

 

REAL DECRETO-LEY 7/2002, DE 22 DE NOVIEMBRE, SOBRE MEDIDAS REPARADORAS EN RELACIÓN CON EL ACCIDENTE DEL BUQUE PRESTIGE.

 

Esta norma tiene como objeto adoptar medidas destinadas a paliar los efectos derivados del accidente sufrido por el buque Prestige el día 13 de noviembre, y en ningún caso suponen el reconocimiento de la responsabilidad del Estado por los referidos daños, y se adoptan sin perjuicio del derecho que asiste al Estado para reclamar de los responsables el importe de las indemnizaciones correspondientes ( responsabilidad, que conforme a la normativa internacional va a recaer fundamentalmente en la compañía aseguradora y el Fondo de Indemnización de

Se establecen medidas de ayuda de distinta naturaleza, desde subsidios directos a los armadores y las tripulaciones de los buques pesqueros y los mariscadores en tierra, hasta líneas preferenciales de crédito con intereses del 1,75 por 100 TAE para la reparación o reposición de las instalaciones industriales o pesqueras dañadas.

Se establecen dos tipos de ayudas fiscales :

a) La reducción del Impuesto sobre Actividades Económicas, que afecta a la práctica de actividades pesqueras, el marisqueo o la acuicultura paralizadas como consecuencia de la prohibición de la pesca y el marisqueo, siendo tal reducción proporcional al tiempo transcurrido desde el cese de la actividad pesquera hasta el reinicio de la misma.

b) En el IRPF, quienes determinen el rendimiento neto de la actividad económica mediante el régimen de estimación objetiva podrán solicitar la reducción de los signos, índices o módulos aplicables a su actividad. También podrán solicitar la reducción de los índices o módulos para el cálculo de las cuotas devengadas por operaciones corrientes en el régimen simplificado de IVA.

 

www.boe.es/boe/dias/2002-11-23

 

 

 

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