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***2. AMPLIACIÓN DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO.  R. 26 de septiembre de 2003, DGRN. BOE del 11 de noviembre.

            La DG admite la posibilidad de hacer constar al margen de una anotación preventiva de embargo, el exceso devengado durante la tramitación, en cuanto a intereses y costas, respecto de lo inicialmente anotado, y ello aun cuando existan otras anotaciones posteriores de embargo. Dichas cantidades gozarán de la preferencia de la anotación inicial con la excepción que se dirá.

            El Registrador entiende que «no es posible tal consignación marginal..., sin perjuicio de practicar por tales excesos una nueva anotación, pero con su actual rango registral».

            Se basa el Centro Directivo (utilizando en los vistos, tan sólo artículos de la LEC) en lo siguiente:

            1º.- En cuanto a la nota marginal: el artículo 575 LEC establece que al despachar la ejecución, se fije provisionalmente una cantidad por intereses y costas que pueda devengarse durante la ejecución (que no excederá del 30% del principal), y se prevé que esta cantidad pueda ampliarse posteriormente. En concordancia con ello, el artículo 613-4 LEC posibilita la consignación, al margen de la anotación, de estos incrementos de lo devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto.

            2º.- En cuanto a la prioridad: Considera el Centro Directivo que, frente a terceros, la responsabilidad del bien embargado no queda limitada a la cantidad que en el momento de inscribir su adquisición constase en la anotación de aquel, salvo para los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución. La regla básica consiste en que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado y, en consecuencia, los adquirentes posteriores de algún derecho sobre dicho bien no pueden desconocer legítimamente tal alcance del embargo, salvo que hayan sido declarados preferentes en tercería de mejor derecho.

            Observaciones: Realmente el artículo 613.4 es muy confuso, porque no habla de nota marginal, sino de hacer constar “en la anotación”, Para mayor oscuridad, al final se refiere a la “anotación anterior” lo que puede dar a entender que se precisa de una nueva. Tampoco se pide ninguna nota marginal ni el Registrador alude a ella en la nota de calificación.

            ¿Cuál será la fecha de caducidad del conglomerado anotación-nota marginal? Al no estar prevista la caducidad de esa “nota marginal” y gozar de la prioridad de la anotación principal, parece que tendrá la misma fecha de caducidad que ésta.  (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

**1. PÓLIZA INTERVENIDA NOTARIALMENTE: DOS MESES SIN UNIDAD DE ACTO.  R. 24 de septiembre de 2003, DGRN. BOE del 5 de noviembre.

            Como cuestión formal previa la DG resuelve que el Registrador de Bienes Muebles que califica negativamente un título formalizado mediante póliza con intervención notarial tiene la obligación de notificar al Notario los defectos puestos de manifiesto en la nota de calificación registral a los efectos de que pueda interponer el correspondiente recurso gubernativo. Se basa en que la póliza tiene la consideración de instrumento público notarial. La disposición adicional 24ª de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de la regulación prevista para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad, así, entre otros, del artículo 322 de la Ley Hipotecaria, según el cual, la calificación negativa deberá notificarse al Notario autorizante del título presentado.

            Se debate como cuestión de fondo la de cuál debe ser el plazo máximo que puede transcurrir entre la fecha de la primera y la de la última de las firmas de los otorgantes. El artículo 11.1 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, de 19 de julio de 1.999, establece un plazo máximo de treinta días entre los otorgamientos de las partes de un contrato cuando no hay unidad de acto. En el supuesto de hecho de este expediente, han transcurrido más de treinta días, pero menos de dos meses, entre la fecha en que firman el arrendatario financiero y el fiador, y aquélla en que firma el arrendador financiero. El Centro Directivo no lo considera defecto en aplicación del principio de jerarquía normativa que hace prevalecer el artículo 33 del Real Decreto de 24 de julio de 1.997 –que establece un plazo máximo de dos meses- sobre el artículo 11 de la Ordenanza de 19 de julio de 1.999. Además dicho precepto ha sido expresamente declarado en vigor por la disposición adicional 24ª de la Ley 55/1.999, de 29 de diciembre, desarrollada por el Real Decreto 1.643/2000, normas posteriores a la Ordenanza.

             La DG también recuerda que la intervención notarial de un modelo oficial de un contrato inscribible en el Registro de Bienes Muebles, no requiere unidad de acto. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

*8. VENTA DE BIEN PRIVADO POR CONFESIÓN. INTERVENCIÓN DE LOS HEREDEROS DEL CONFESANTE DE VECINDAD CIVIL CATALANA. R. 16 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 22 de noviembre.

            Se vende un bien privativo de A, cuyo carácter consta por confesión de privatividad de su esposo B en 1969. En el momento de la venta B había fallecido, siendo de vecindad civil catalana.

            El Registrador pretende que intervengan los herederos forzosos de B, en base a lo dispuesto por el artículo 95 del R.H, que no distingue entre herederos forzosos de derecho común o de derechos forales.

            El notario alega que la legítima de los herederos forzosos en Cataluña es un derecho de crédito, y por tanto que no les es de aplicación el artículo 95 del RH.

            La DGRN da la razón al notario, pues cuando la legítima es un crédito queda salvaguardado el derecho por la inclusión del valor contable del bien vendido en la herencia, y por ello se hace innecesaria la cautela del artículo 95 R.H, a diferencia de la legítima en derecho común.

            Además los herederos del confesante quedan vinculados por los actos de aquél, si se suscitaren cuestiones como la valoración y eficacia de la confesión. (AFS)

Enlaces: BOE. UA.

 

*11. HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE LA AGENCIA TRIBUTARIA. R. 30 de septiembre de 2003, DGRN. BOE del 25 de noviembre.

            Se presenta para inscripción una hipoteca unilateral en garantía de una liquidación recurrida, para obtener la suspensión de la misma en vía económico administrativa.

            El registrador suspende la inscripción por no establecerse un plazo de vencimiento de la obligación garantizada, sino que se dice que  «La hipoteca que se constituye tendrá de vigencia el tiempo que dure el acuerdo de suspensión del pago de la deuda, es decir, hasta la resolución definitiva por el Tribunal Económico-Administrativo Central, pudiendo prorrogarse, si así lo permite el Órgano Jurisdiccional, tal y como señala el Reglamento General de Recaudación, a la vía jurisdiccional hasta la decisión firme del Tribunal Supremo, en su caso».

            La DGRN revoca la calificación registral, diciendo que la obligación garantizada existe, es una deuda tributaria cuyo pago es en principio exigible, si bien éste queda en suspenso ante la reclamación interpuesta, suspensión precisamente condicionada a la constitución de la garantía cuya inscripción se pretende. (...)  Estamos pues ante una obligación sujeta a término incierto de exigibilidad, pero que necesariamente ha de llegar (cfr. artículo 1.125 párrafo segundo del CC) y que será aquél en que se produzca una resolución firme en el procedimiento iniciado o en los posteriores posibles y, de otra parte, con su existencia condicionada por el litigio si en él se declara improcedente. Ni como obligación cuya existencia última está sujeta a condición resolutoria, ni como sujeta en cuanto a su exigibilidad a término incierto ofrece problema alguno a la posibilidad de ser asegurada con hipoteca.

            La obligación garantizada prescribirá en su caso —y no es cuestión de plantearse cual sea el plazo de prescripción de las deudas tributarias garantizadas con hipoteca— aunque del Registro no resulte la fecha de inicio del cómputo del plazo para que tenga lugar. Diferente es la posibilidad de acudir a la cancelación prevista en el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria.  En tanto no conste en el Registro la fecha de inicio para el cómputo del plazo en ella previsto es evidente que resulta imposible su aplicación. Pero ese obstáculo existe igualmente para acudir a la cancelación de una hipoteca en garantía de obligación futura o condicional y tales obstáculos desaparecerán una vez que cualquier interesado solicite la constancia del nacimiento de la obligación o el cumplimiento de la condición tal como permite el artículo 143 de la Ley Hipotecaria. (JDR)

Enlaces: BOE. UA.

 

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