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ENMIENDAS AL PROYECTO DE LEY DEL MERCADO HIPOTECARIO APROBADAS POR LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA DEL SENADO

 

(Se recogen tan sólo las aprobadas y por su orden de aprobación)

  

39. PREÁMBULO. Aranceles. Enmiendas al preámbulo. En primer lugar votamos la enmienda 39, del Grupo Parlamentario Popular. Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 13; en contra, 11; abstenciones, una. El señor PRESIDENTE: Queda aprobada

 

ENMIENDA NÚM. 39 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. VI.

ENMIENDA De modificación. «Para ello se establece la determinación de los aranceles notariales tomando como base los derechos previstos para los "Documentos de cuantía" y la determinación de los aranceles registrales tomando como base los derechos establecidos para las "Inscripciones", con la reducción máxima establecida por la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica del 90 por ciento para todo tipo de operaciones.»

JUSTIFICACIÓN
Atender a la verdadera naturaleza del negocio contenido en la escritura en dichos supuestos, en que se nova, subroga o cancela un préstamo o crédito que tiene una cuantía económica concreta y determinada, y mantener una equivalencia en el trato que en el mismo apartado se concede a las inscripciones que practican los Registradores. Todo ello sin perjuicio de profundizar de una manera sustancial en las bonificaciones de este tipo de actos, con una drástica reducción de los aranceles notariales y registrales hasta alcanzar el 90 por ciento, y extendiendo dichas bonificaciones a las cancelaciones, supuesto socialmente muy importante.

  

41. PREÁMBULO. ITPAJD. El señor PRESIDENTE: Entonces pasamos a la votación de la enmienda número 41, también al preámbulo. Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 12; en contra, 11; abstenciones, dos. — 12— SENADO-COMISIÓN 14 DE NOVIEMBRE DE 2007 NÚM. 535 El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.  

 

ENMIENDA NÚM. 41 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. VII.

ENMIENDA De modificación. Al Preámbulo VII, párrafo 5.º.

«Lo que ahora se adopta es una interpretación más amplia de cuando existe novación modificativa, de manera que se considera que existe mera modificación y no extinción de la relación jurídica y constitución de una nueva en los siguientes supuestos: (ampliación o reducción de capital), la prestación o modificación de las garantías personales, alteración de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente; alteración del plazo, del método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo.»

JUSTIFICACIÓN
El texto presentado subvierte conceptos técnico-jurídicos elementales, por cuanto doctrinal y jurisprudencialmente la ampliación equivale a la constitución de un nuevo préstamo o crédito hipotecario.
Suprimida la exención del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que para este supuesto contemplaba el Anteproyecto, forzando la naturaleza jurídica de la institución, ahora la expresión que se propone suprimir constituye estrictamente una anomalía técnica.
Falta de coherencia legislativa: recuérdese que los supuestos de subrogación, novación de condiciones financieras y (ahora) cancelación, la bonificación arancelaria va acompañada de la correspondiente exención fiscal.

 

92. PREÁMBULO. Aranceles. El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió mantiene la enmienda número 92. Procedemos a su votación. Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 13; en contra, 10; abstenciones, dos. El señor PRESIDENTE: Queda aprobada

ENMIENDA NÚM. 92
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)
El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. VI. ENMIENDA  De modificación. Redacción que se propone: Exposición de motivos. Apartado VI.
«En el Capítulo V se realizan las actuaciones relativas al cálculo de … (resto igual) … Para ello se establece la determinación de los aranceles notariales tomando como base los derechos previstos para los "Documentos de cuantía" y la determinación de los aranceles registrales tomando como base los derechos establecidos para las "Inscripciones",con la reducción máxima establecida por la Ley 36/2003, de 11 de Noviembre, de medidas de reforma económica, del 90% para todo tipo de operaciones.»
JUSTIFICACIÓN
Atender a la verdadera naturaleza del negocio contenido en la escritura en dichos supuestos, en que se nova, subroga o cancela un préstamo o crédito que tiene una cuantía económica concreta y determinada, y mantener una equivalencia en el trato que en el mismo apartado se concede a las inscripciones que practican los Registradores.

 

49. Art. 2.8. Cédulas hipotecarias. La enmienda número 49 ha quedado incorporada en el informe de la ponencia por ser base de una transaccional.

ENMIENDA NÚM. 49 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 8.

ENMIENDA De modificación.Al artículo 2. Apartado 8.

Texto que se propone: Apartado 8. Se da nueva redacción al artículo 16 de la Ley 2/1981, que quedaría así:

«Las entidades no podrán emitir cédulas hipotecarias por importe superior al 80 por ciento de los capitales no amortizados de los préstamos y créditos hipotecarios de su cartera que reúnan los requisitos establecidos en la Sección II, deducido el importe de los afectados a bonos hipotecarios.
Las cédulas hipotecarias podrán estar respaldadas hasta un límite del 10 por ciento del principal emitido por los activos de sustitución enumerados en el apartado segundo del artículo 17.»
JUSTIFICACIÓN
En cuanto al primer párrafo, se propone la modificación del último inciso del párrafo primero del artículo 16 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, por cuanto las participaciones hipotecarias por su propia naturaleza y regulación contable están fuera del balance de la entidad emisora.

Por tal motivo, a efectos de determinar el límite establecido en el artículo de referencia, no cabe deducir el importe de una partida que no se comprende en el minuendo de  la expresión por no figurar entre las que integran el activo del balance de la entidad emisora.
El porcentaje de activos de sustitución que puede respaldar a las cédulas debería situarse en el 10 por ciento, porcentaje que en el artículo 17.2 se establece para los bonos hipotecarios, ya que no existe justificación para un tratamiento más favorable para éstos.

 

52. Art. 6. Comisiones grandes clientes. Al artículo 6 se ha presentado la enmienda número 52, base de una transaccional incorporada al informe de la ponencia. 

ENMIENDA NÚM. 52 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)  El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA De adición. Al artículo 6.

Se propone añadir un segundo párrafo a este artículo, con el siguiente texto:

«Las disposiciones previstas en este capítulo no se aplicarán a los contratos de préstamo y crédito con garantía hipotecaria celebrados entre las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, así como las empresas o sociedades que, en el momento de la formalización, reúnan, al menos, dos de las condiciones siguientes: que su balance total sea igual o superior a veinte millones de euros; que su volumen de negocios neto sea igual o superior a cuarenta millones de euros; que sus recursos propios sean iguales o superiores a dos millones de euros.»

JUSTIFICACIÓN
Se justifica esta propuesta en la necesidad de excluir del ámbito de este capítulo y, en consecuencia, de las limitaciones a la libre estipulación de comisiones y compensaciones por amortización anticipada, a las operaciones hipotecarias que se formalicen con grandes clientes, operaciones de gran complejidad en su estructura financieras y en las que, como en el caso de los proyectos de financiación puros o sin recurso, los riesgos que asume la entidad financiadora no pueden restringirse en los estrechos términos previstos en el citado capítulo IV. Los parámetros
que determinan la condición de gran cliente se han tomado del anteproyecto de ley de modificación de la ley del Mercado de Valores para su adaptación a la Directiva sobre Mercados de Instrumentos Financieros en fase de audiencia pública.

 

1. Art. 10.1 Aranceles. Al artículo 10, se ha presentado la enmienda número 1, del Grupo Parlamentario Mixto. Pasamos a su votación. Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 15; en contra, 10. El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

ENMIENDA NÚM. 1 De Don José Ramón Urrutia Elorza (GPMX)
El Senador José Ramón Urrutia Elorza, EA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.1. ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el tercer párrafo, del punto 1 del artículo 10, quedando redactado de la siguiente forma:

«Para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de los créditos o préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes a los «Documentos de cuantía» previstos en el número 2 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarlos, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, reducida en un 90 por ciento.»

JUSTIFICACIÓN
Atender a la verdadera naturaleza del negocio contenido en la escritura en dichos supuestos, en que se nova, subroga o cancela un préstamo o crédito que tiene una cuantía económica concreta y determinada, y mantener una equivalencia en el trato que en el párrafo siguiente se concede a las inscripciones que practican los Registradores.

Todo ello sin perjuicio de profundizar de una manera sustancial en las bonificaciones de este tipo de actos, con una drástica reducción de los aranceles notariales y regístrales hasta alcanzar el 90 por ciento de la base, y extendiendo dichas bonificaciones a las cancelaciones, supuesto socialmente muy importante.

 

54. Art. 10.1 Aranceles. También al artículo 10, se ha presentado la enmienda número 54, del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, que pasamos a votar. Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 14; en contra, 11. El señor PRESIDENTE: Queda aprobada. 

ENMIENDA NÚM. 54 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 1.

ENMIENDA De modificación.

Al artículo 10, apartado 1, párrafo 3.º.

«Para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de los créditos o préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes a los "Documentos de cuantía" previstos en el número 2 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento.»

JUSTIFICACIÓN
Atender a la verdadera naturaleza del negocio contenido en la escritura en dichos supuestos, en que se nova, subroga o cancela un préstamo o crédito que tiene una cuantía económica concreta y determinada, y mantener una equivalencia en el trato que en el párrafo siguiente se concede a las inscripciones que practican los Registradores.

Todo ello sin perjuicio de profundizar de una manera sustancial en las bonificaciones de este tipo de actos, con una drástica reducción de los aranceles notariales y registrales hasta alcanzar el 90 por ciento, y extendiendo dichas bonificaciones a las cancelaciones, supuesto socialmente muy importante.

 

94. Art. 10.1 Aranceles. Al mismo artículo se ha presentado la enmienda número 94, del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió. Pasamos a su votación. Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 14; en contra, 10; abstenciones, una. El señor PRESIDENTE: Queda aprobada. 

ENMIENDA NÚM. 94 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 1.

ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone:

Artículo 10. Apartado 1. Cálculo de los costes arancelarios.

«1. El artículo 8 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios, será sustituido por la siguiente redacción:

"Artículo 8. Honorarios notariales y registrales en la subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios.

Para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos o préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes a los ÔDocumentos de cuantía' previstos en el número 2 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento".» (resto igual)

JUSTIFICACIÓN
Atender a la verdadera naturaleza del negocio contenido en la escritura en dichos supuestos, en que se nova, subroga o cancela un préstamo o crédito que tiene una cuantía económica concreta y determinada ,y mantener una equivalencia en el trato que en el párrafo siguiente se concede a las inscripciones que practican los Registradores.

Todo ello sin perjuicio de profundizar de una manera sustancial en las bonificaciones de este tipo de actos, con una drástica reducción de los aranceles notariales y registrales hasta alcanzar el 90 %, y extendiendo dichas bonificaciones a las cancelaciones, supuesto socialmente muy importante.

 

85. Artículo 11 (153 LH). Hipotecas de máximo. En cuanto al artículo 11, la única enmienda que no ha quedado incorporada al informe de la ponencia es la número 85, del Grupo Parlamentario Socialista, que votamos a continuación. Efectuada la votación, fue aprobada por unanimidad. El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

ENMIENDA NÚM. 85 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. Apartado nuevo.

ENMIENDA De adición. Se introduce un nuevo apartado 4 al artículo 11, con el siguiente contenido:

«4. Se introduce un nuevo artículo, el 153 bis de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, en los siguientes términos:

Artículo 153.bis

"También podrá constituirse hipoteca de máximo:

a) a favor de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, en garantía de una o diversas obligaciones, de cualquier clase, presentes y/o futuras, sin necesidad de pacto novatorio de las mismas;
b) a favor de las administraciones públicas titulares de créditos tributarios o de la Seguridad Social, sin necesidad de pacto novatorio de los mismos.

Será suficiente que se especifiquen en la escritura de constitución de la hipoteca y se hagan constar en la inscripción de la misma: su denominación y, si fuera preciso, la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas; la cantidad máxima de que responde la finca; el plazo de duración de la hipoteca, y la forma de cálculo del saldo final líquido garantizado.

Podrá pactarse en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución sea la resultante de la liquidación efectuada por la entidad financiera acreedora en la forma convenida por las partes en la escritura.
Al vencimiento pactado por los otorgantes, o al de cualquiera de sus prórrogas, la acción hipotecaria podrá ser ejercitada de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 153 de esta Ley y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil".»

JUSTIFICACION
Debe mantenerse la regulación de las hipotecas de máximo, también conocidas como hipotecas flotantes o de empresa, como mecanismo imprescindible para lograr una adecuada financiación de las pequeñas y medianas empresas. Esta modalidad aparece aún mencionada en la Exposición de motivos pero ha sido suprimida del articulado y merece ser recuperada.

Se ha considerado conveniente limitarlo a las entidades de crédito y no a cualquier acreedor, dada la especial normativa de supervisión a la que están sometidas aquéllas, y extenderlo excepcionalmente a cualesquiera administraciones públicas con la finalidad de refinanciar créditos de naturaleza pública, bien tributarios, bien de la Seguridad Social.

 

63. Art. 13. Rango hipotecario. Votamos a continuación las enmiendas vivas del Grupo Parlamentario Popular en el Senado presentadas al artículo 13. Enmienda número 63, del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, al citado artículo 13. Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 13; en contra, 12. El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

ENMIENDA NÚM. 63 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 2

ENMIENDA De modificación.

Al artículo 13, apartado 2 de la Ley por la que se modifica la Ley 2/1981, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero.

Se propone añadir dos frases en el apartado 3.del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, que quedaría redactado en los siguientes términos:
«3. Las modificaciones previstas en los apartados anteriores no supondrán, en ningún caso, una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita excepto cuando impliquen un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliación del plazo del préstamo por este incremento o ampliación, y siempre que en la constitución se conviniere el pacto expreso de ampliación de capital. En estos casos necesitará la aceptación por los titulares de derechos inscritos con rango posterior, de conformidad con la normativa hipotecaria vigente, para mantener el rango. En ambos supuestos, se hará constar en el Registro mediante nota al margen de la hipoteca objeto de novación modificativa. En ningún caso será posible hacerlo cuando conste registralmente petición de información sobre la cantidad pendiente en ejecución de cargas posteriores ni cuando esté extendida nota marginal de expedición de certificación de cargas en el procedimiento de ejecución directa de la hipoteca.»
JUSTIFICACIÓN
Es conveniente advertir a través de la publicidad registral del pacto inscrito a terceros que accediesen con posterioridad al Registro -que no podrían oponer buena fe- el carácter ampliable del capital de la hipoteca, en los términos y con los efectos previstos en la nueva Ley, novación meramente modificativa y mantenimiento del rango, como característica esencial de la hipoteca, sin contradicciones ni sorpresas con la seguridad jurídica que conlleva la prioridad registral.
Al mismo tiempo, por razones de mercado y defensa de la autonomía de la voluntad en el campo negocial, se debe admitir la posibilidad de no pactar el carácter recargable de la hipoteca, si el hipotecante así lo prefiere, para permitir más fácilmente segundas o posteriores hipotecas de otras entidades financieras.

 

64. D. Ad. 1ª. Hipoteca inversa. La enmienda número 64, del Grupo Parlamentario Popular, ha quedado incorporada al informe de la ponencia siendo base de una transaccional.

ENMIENDA NÚM. 64 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)  El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.
ENMIENDA De modificación.A la disposición adicional primera. Regulación relativa a la Hipoteca Inversa. Texto que se propone:

«1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por hipoteca inversa el préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca, sobre un bien inmueble del solicitante y siempre que cumpla los siguientes requisitos.»
JUSTIFICACIÓN
Proponemos suprimir la limitación a que el bien inmueble sea la vivienda habitual del solicitante, por eso proponemos que éste pueda utilizar otros inmuebles de su propiedad sobre los que realizar la misma operación, ya que no vemos el inconveniente que pueda existir para contar con las ventajas ligadas a la constitución de la hipoteca inversa, siempre y cuando la finalidad del crédito sea completar la pensión con la hipoteca inversa en condiciones ventajosas para el titular y generar así una renta adicional.

 

65. D. Ad. 1ª. Hipoteca inversa. A continuación, por tanto, votamos la enmienda número 65, del Grupo Parlamentario Popular en el Senado. Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 13; en contra, 11; abstenciones, una. El señor PRESIDENTE: Queda aprobada. 

ENMIENDA NÚM. 65 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)  El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera. 1. a.
ENMIENDA De modificación.

La propuesta de modificación en la disposición adicional primera es:...
a) «que el solicitante y los beneficiarios que este pueda designar sean personas de edad igual o superior a los 65 años, personas afectadas por cualquier situación de dependencia o personas con discapacidad.»
JUSTIFICACIÓN
Se propone extender su ámbito a todas las situaciones de dependencia (moderada, severa o gran dependencia). En su redacción actual, sólo afecta a las dos últimas, lo cual es restrictivo. Las razones que justifican esta modalidad afectan a todas las situaciones de dependencia, no sólo a las muy severas. Además, no creemos que las entidades de crédito pongan ningún problema técnico o de viabilidad financiera y para las personas en situación de dependencia moderada, que pueden tener también grandes gastos derivados de su situación, representará una gran ayuda.

 

68. D. Ad. 1ª. Hipoteca inversa. También a la disposición adicional primera. Del Grupo Parlamentario la enmienda número 68 Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 13; en contra, 12. El señor PRESIDENTE: Queda aprobada. 

ENMIENDA NÚM. 68 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA De modificación.A la disposición adicional primera.Texto propuesto:

«6. Cuando se extinga el préstamo o crédito regulado por esta disposición, y los herederos del deudor hipotecario decidan no reembolsar los débitos vencidos, con sus intereses, el acreedor sólo podrá obtener recobro hasta donde alcance la garantía real de la deuda.»
JUSTIFICACIÓN
Proponemos suprimir que se extienda la responsabilidad para el pago de la deuda contraída al resto de los bienes del deudor hipotecario, de forma que no se pueda abrir la posibilidad de que el acreedor reclame sobre otros bienes del deudor, pues esta regulación debe ser semejante a lo que sucede en las hipotecas reales, en las que la deuda está cubierta con una garantía real y no es extensible al resto de los bienes del deudor, es más, esta garantía real es valorada anticipadamente por el acreedor y forma parte inherente del riesgo del negocio jurídico del crédito. Por tanto, no sería deseable extender la garantía sobre el resto de los bienes del deudor, sobre todo cuando sus herederos no tienen control sobre la «ejecución» de la garantía, en este caso la vivienda.

 

69. D. Ad. 1ª. Aranceles. Votamos la enmienda número 69, del Grupo Parlamentario Popular, a la disposición adicional primera. Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 13; en contra, 11; abstenciones, una. El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

ENMIENDA NÚM. 69 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera. 8.

ENMIENDA De modificación. A la disposición adicional primera. Apartado 8.

«8. Para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos o préstamos hipotecarios se aplicarán los aranceles correspondientes a los "Documentos de cuantía» previstos en el número 2 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento.»
JUSTIFICACIÓN
Atender a la verdadera naturaleza del negocio contenido en la escritura en dichos supuestos, en que se nova, subroga o cancela un préstamo o crédito que tiene una cuantía económica concreta y determinada, y mantener una equivalencia en el trato que en el párrafo siguiente se concede a las inscripciones que practican los Registradores.

Todo ello sin perjuicio de profundizar de una manera sustancial en las bonificaciones de este tipo de actos, con una drástica reducción de los aranceles notariales y registrales hasta alcanzar el 90 por ciento, y extendiendo dichas bonificaciones a las cancelaciones, supuesto socialmente muy importante.

 

98. D. Ad. 1ª. Hipoteca inversa. Pasamos a votar la enmienda número 98. Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 14; en contra, 10; abstenciones, una. El señor PRESIDENTE: Queda aprobada. 

ENMIENDA NÚM. 98 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera. 6. ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone:

Disposición adicional primera. Apartado 6. Regulación relativa a la hipoteca inversa.
«6. Cuando se extinga el préstamo o crédito regulado por esta disposición y los herederos del deudor hipotecario decidan no reembolsar los débitos vencidos, con sus intereses, el acreedor sólo podrá obtener recobro hasta donde alcance el bien inmueble objeto de garantía hipotecaria. A estos efectos no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 114 de la Ley Hipotecaria.»
JUSTIFICACIÓN
Limitar la extensión de la garantía al bien inmueble, al objeto de facilitar la suscripción de hipotecas inversas.

 

99. D. Ad. 1ª. Aranceles. Pasamos a votar la enmienda número 99. Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 14; en contra, 10; abstenciones, una. El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.  La enmienda número 86 ha quedado incorporada al informe de la ponencia.

ENMIENDA NÚM. 99 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera. 8. ENMIENDA De modificación.Redacción que se propone:

Disposición adicional primera. Apartado 8. Regulación relativa a la hipoteca inversa.
«8. Para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos o préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes a los "Documentos de cuantía" previstos en el número 2 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento.»

JUSTIFICACIÓN
Atender a la verdadera naturaleza del negocio contenido en la escritura en dichos supuestos, en que se nova, subroga o cancela un préstamo o crédito que tiene una cuantía económica concreta y determinada ,y mantener una equivalencia en el trato que en el párrafo siguiente se concede a las inscripciones que practican los Registradores.

Todo ello sin perjuicio de profundizar de una manera sustancial en las bonificaciones de este tipo de actos, con una drástica reducción de los aranceles notariales y registrales hasta alcanzar el 90 %, y extendiendo dichas bonificaciones a las cancelaciones, supuesto socialmente muy importante.

 

87 y 88. Copa America. La enmienda número 87 también ha quedado incorporada al informe de la ponencia como base de una enmienda transaccional.

ENMIENDA NÚM. 87 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva. ENMIENDA De adición.

«Disposición adicional (nueva). Régimen fiscal del acontecimiento "33.ª Copa del América"…

 

88. La enmienda número 88 ha quedado igualmente incorporada al informe de la ponencia. También referida a la Copa del América.

 

79. Rango hipotecario. Pasamos a votar la enmienda número 79, a la disposición transitoria única, del Grupo Parlamentario Popular. Efectuada la votación, fue aprobada por unanimidad. El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

ENMIENDA NÚM. 79 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única. Apartado nuevo.
ENMIENDA De adición. A la disposición transitoria única. Regímenes transitorios, de la Ley por la que se modifica la Ley 2/1981, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero.

Se propone añadir un nuevo apartado, con el siguiente texto:

«La ampliación de capital, sin alteración o pérdida de rango de la hipoteca inscrita, en los términos previstos en el artículo 13, apartado 2 de la presente Ley, por el que se
da nueva redacción al artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, sólo será aplicable a las hipotecas constituidas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN
Dada la posible repercusión en los titulares de asientos posteriores al de la hipoteca ampliada (anotaciones de embargo, segundas o ulteriores hipotecas, que pueden estar extendidos a favor de las Administraciones públicas), hay que dejar bien sentado en el texto legal para evitar interpretaciones que pueden acarrear demandas litigiosas, que el carácter que se predica de novación meramente modificativa en las ampliaciones de capital, sin pérdida de rango, sólo tendrá lugar para las hipotecas que se constituyan a partir de la entrada en vigor de la Ley, no para las que ya estuviesen constituidas con anterioridad.

 

84. Consumidores. Formalización de contratos. Pasamos a votar la enmienda número 84, también del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, a esta disposición final nueva. Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 13; en contra, 12. El señor PRESIDENTE: Queda aprobada. 

ENMIENDA NÚM. 84 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
ENMIENDA  De adición. Disposición final (nueva) Modificación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Se modifica el apartado 5 del artículo duodécimo que pasa a tener la siguiente redacción:
«5. Salvo en los casos en que los contratos sean formalizados en escritura pública, o con la intervención de fedatario público, la formalización del contrato será gratuita para el consumidor cuando legal o reglamentariamente  deba documentarse éste por escrito o en cualquier otro soporte de naturaleza duradera.»

JUSTIFICACIÓN
Se trata de evitar interpretaciones, no deseadas por el legislador, del artículo 12.5 de la Ley 26/1984, en su redacción dada por la Ley 44/2006, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, que se están dando y que podrían poner en peligro la seguridad jurídica de determinadas operaciones de financiación de las entidades de crédito, al condicionar la ejecutividad del contrato.
 

89 y 91. Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. Las enmiendas números 89, 90 y 91, del Grupo Parlamentario Socialista, han quedado incorporadas al informe de la ponencia.  Se refieren al Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.

 

90. LEC y LPLaboral. Sistema telemático Lexnet. La enmienda número 90, del Grupo Parlamentario Socialista, han quedado incorporadas al informe de la ponencia.

ENMIENDA NÚM. 90  Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA De adición.

«Disposición Final (nueva). Modificación de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil y del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Primero. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil.
1.º Se modifica el artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil, tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 135. Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales.
1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.

2. En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

3. El funcionario designado para ello estampará en los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio el correspondiente sello en el que se hará constar la Oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación.

4. En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presenten con expresión de la fecha y hora de presentación. También podrá hacerse constar la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte.

5. Cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.

A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.2 de esta Ley.

Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo, por los medios técnicos a que se refiere este apartado, no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, el remitente podrá proceder a su presentación en la Oficina Judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.

6. En cuanto al traslado de los escritos y documentos, se estará a lo dispuesto en el capítulo IV del Título I del Libro II, pero podrá aquél efectuarse, a los procuradores o a las demás partes, conforme a lo previsto en el apartado anterior, cuando se cumplan los requisitos que establece.»
2.º El artículo 151 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 151. Tiempo de la comunicación.

1. Todas las resoluciones dictadas por los tribunales o secretarios judiciales se notificarán en el plazo máximo de tres días desde su fecha o publicación.

2. Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y al Ministerio Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece en el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley.

3. Cuando la entrega de algún documento o despacho que deba acompañarse al acto de comunicación tenga lugar en fecha posterior a la recepción del acto de comunicación, éste se tendrá por realizado cuando conste efectuada la entrega del documento, siempre que los efectos derivados de la comunicación estén vinculados al documento.»

3.º El apartado 2 del artículo 154 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado de la forma siguiente:

«2. La remisión y recepción de los actos de comunicación en este servicio se realizará por los medios y con el resguardo acreditativo de su recepción a que se refiere el apartado 1 del artículo 162 de este Ley, cuando la Oficina judicial y el Colegio de Procuradores dispongan de tales medios.

En otro caso, se remitirá al servicio, por duplicado, la copia de la resolución o la cédula, de las que el procurador recibirá un ejemplar y firmará otro que será devuelto a la Oficina judicial por el propio servicio.»
4.º El artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 162. Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares.

1. Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.

Las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicar a las Oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y su dirección.

Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un Registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos.

Cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido intentada sin efecto y se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161.

No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción.

2. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268 de esta Ley, si bien, en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los procesos de familia, incapacidad o filiación, o el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale.»

5.º El artículo 267 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 267. Forma de presentación de los documentos públicos.

Cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse conforme a lo dispuesto en el artículo265, podrán presentarse por copia simple, ya sea en soporte papel o, en su caso, en soporte electrónico a través de imagen digitalizada incorporada como anexo que habrá de ir firmado mediante firma electrónica reconocida y, si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios.»
6.º El Artículo 268 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 268. Forma de presentación de los documentos privados.

1. Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados. Estos documentos podrán ser también presentados mediante imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos firmados electrónicamente.

2. Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, ya sea en soporte papel o mediante imagen digitalizada en la forma descrita en el apartado anterior, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes.

3. En el caso de que el original del documento privado se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará copia auténtica o se designará el archivo, protocolo o registro, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 265.»

7.º El artículo 274 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 274. Traslado por el Tribunal de las copias a las otras partes interesadas, cuando no intervengan procuradores.

Cuando las partes no actúen representadas por procurador, firmarán las copias de los escritos y documentos que presenten, respondiendo de su exactitud, y dichas copias se entregarán por el secretario judicial a la parte o partes contrarias.

La presentación y el traslado de las copias podrá realizarse por los medios y con el resguardo acreditativo de su recepción a que se refiere el apartado 5 del artículo 135 de esta Ley, cuando se cumplan los presupuestos y requisitos que establece."

8.º El artículo 276 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 276. Traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga procurador. Traslado por el secretario judicial del escrito de demanda y análogos.

1. Cuando todas las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal.

2. El procurador efectuará el traslado entregando al servicio de recepción de notificaciones a que alude el apartado 3 del artículo 28, la copia o copias de los escritos y documentos, que irán destinadas a los procuradores de las restantes partes y litisconsortes. El funcionario designado para ello recibirá las copias presentadas, que, una vez fechadas y selladas, entregará al encargado del servicio, debiendo además firmar el primero un justificante de que se ha realizado el traslado. Dicho justificante deberá entregarse junto con los escritos y documentos que se presenten al tribunal.

Cuando se utilicen los medios técnicos a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 135 de esta Ley, el traslado de copias se hará de forma simultánea a la presentación telemática del escrito y documentos de que se trate y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. En tales casos, el procurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el secretario judicial efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 de esta Ley. Si el procurador omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a los escritos por no presentados o a los documentos por no aportados, a todos los efectos.»
9.º El Artículo 278 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 278. Efectos del traslado respecto del curso y cómputo de plazos.

Cuando el acto del que se haya dado traslado en la forma establecida en el artículo 276 determine, según la ley, la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal, el plazo comenzará su curso sin intervención del tribunal y deberá computarse desde el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas o al de la fecha en que se entienda efectuado el traslado cuando se utilicen los medios técnicos a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 135 de esta Ley.»
10.º El Artículo 318 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 318. Modo de producción de la prueba por documentos públicos.

Los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente, ya sean presentadas éstos en soporte papel o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido aportado por copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme a lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugnado su autenticidad.»
Segundo. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

1.º Se modifica el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 44. . Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de los Juzgados y Salas de lo Social.

2. Cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su presentación que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

2.º El artículo 46 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 46 1. En la presentación de escritos y documentos, por el funcionario designado para ello se estampará el correspondiente sello en el que se hará constar la Oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación. En todo caso, se dará al interesado recibo con tal indicación. También podrá hacerse constar la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte. Cuando se utilicen los medios técnicos a que se refiere el artículo 44 de esta Ley el sistema devolverá al interesado el resguardo acreditativo de la presentación en la Oficina judicial que proceda de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 135 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

2. En el mismo día o en el siguiente día hábil, el secretario judicial dará a los escritos y documentos el curso que corresponda.»

3.º El artículo 56 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 56.

1. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la Oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo.
2. En el exterior del sobre deberán constar las advertencias contenidas en el artículo 57.3 de la presente Ley dirigidas al receptor para el caso de que no fuera el interesado.

3. En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será firmado por el funcionario de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario.

4. Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar la recepción del acto comunicado del cual quedará constancia en autos.

5. Cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

MOTIVACIÓN
La implantación en la Administración de Justicia del sistema telemático denominado Lexnet requiere realizar las reformas procesales necesarias para garantizar la plena eficacia procesal tanto de la presentación de demandas y otros escritos y documentos como de la realización de notificaciones, citaciones y comunicaciones por medios telemáticos.

 

100. Empresas de trabajo temporal. Finalmente, pasamos a votar la enmienda número 100, del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió. Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: Votos a favor, 14; en contra, 10; abstenciones, una. El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.  

ENMIENDA NÚM. 100  Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA De adición. Redacción que se propone: Disposición final. (nueva). Modificación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

«Se modifica la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que quedará redactada del siguiente modo:

"Disposición adicional quinta. Contratación con empresas de trabajo temporal.
1. Podrán celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo temporal para la puesta a disposición de personal, por un plazo determinado, siempre que en la documentación preparatoria del contrato se acredite la insuficiencia, la falta de adecuación o la conveniencia de no ampliación de los medios personales y materiales de que dispone la entidad contratante para cubrir las necesidades que tratan de satisfacerse a través del contrato.

2. En los contratos celebrados con empresas de trabajo temporal, al amparo de lo dispuesto en el número anterior, cuando finalice el plazo de puesta a disposición del trabajador, éste no podrá seguir prestando servicios a la entidad contratante, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. La duración de estos contratos en ningún caso podrá superar los plazos establecidos para cada supuesto de contratación en la legislación laboral".»

JUSTIFICACIÓN
La Empresa de Trabajo Temporal se regula por la normativa general (Estatuto de los Trabajadores) y su normativa específica (Ley 14/1994), que determinan condiciones y plazos. Limitarlos fuera de ese ámbito genera inseguridad jurídica, imposibilita de facto la opción de concurrir en multitud de concursos y no contribuye a satisfacer las necesidades reales de los usuarios, provocando una limitación artificial no justificada.

  

RESTO DEL PROYECTO. Señorías, pasamos a votar el resto del proyecto de ley en la redacción del informe de la ponencia no afectado por las enmiendas aprobadas en comisión. Efectuada la votación, fue aprobada por unanimidad.   El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

 

Señorías, dado que tenemos competencia legislativa plena, hemos de establecer que, introducidas las modificaciones que acabamos de aprobar, y tal como dispone el artículo 90 de la Constitución, se dará traslado de las enmiendas aprobadas por el Senado al Congreso de los Diputados, para que este se pronuncie sobre las mismas en forma previa a la sanción del texto por Su Majestad el Rey. Muchas gracias. Se levanta la sesión.  (JFME)  

 

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