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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE EL

ESTATUTO DE CATALUÑA.

 

  Uno de los recursos de inconstitucionalidad presentados afecta, entre otros, al artículo 147, clave para las profesiones de Notario y de Registrador.

 Se transcriben los argumentos en los que se funda sin añadir ni quitar nada (ni siquiera las negritas), pudiéndose acceder también al TEXTO COMPLETO.

   Lo presentó Federico Trillo Figueroa comisionado por Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso.

 

• Artículo 147 (notariado y registros públicos) De acuerdo con el artículo 147.1 a), la competencia ejecutiva de la Generalidad en materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, incluye, en todo caso: “a) El nombramiento de los Notarios y los Registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, mediante la convocatoria, administración y resolución de las oposiciones libres y restringidas y de los concursos, que debe convocar y llevar a cabo hasta la formalización de los nombramientos. Para la provisión de las notarías y de los registros, los candidatos deben ser admitidos en igualdad de derechos y deben acreditar el conocimiento de la lengua y del derecho catalanes en la forma y con el alcance que establecen el Estatuto y las leyes”.    

El primer inciso de este apartado relativo al nombramiento de los Notarios y los Registradores de la Propiedad, mercantiles y de bienes muebles, pretende superar las limitaciones declaradas en amplia jurisprudencia constitucional al hilo de lo dispuesto en el Estatuto de 1979. Precisamente el Tribunal Constitucional, en su Sentencia STC 56/1984 señalaba: “por nombramiento puede entenderse, bien todo proceso de selección, bien el acto final del mismo en el que se concede a una persona la condición funcionarial, o bien el acto de designación para la ocupación y desempeño de un concreto cargo o plaza, el Tribunal concluye que, por lo que se refiere a la interpretación del Art. 24.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, por nombramiento debe entenderse la concreta designación para el ejercicio de la función publica en una plaza determinada”.

Así el Art. 147.1 a) integra en el concepto de nombramiento todo el proceso de selección desde el inicio hasta la formalización del nombramiento. Para enjuiciar la inconstitucionalidad de este precepto ha de atenderse a lo dispuesto en el Art. 149.1.8 y 149.1.18 de la Constitución, en relación también con el Art. 103.3. Y el punto de partida es la consideración de Notarios y Registradores como cuerpos nacionales de la función pública del Estado. Ambos funcionarios integran respectivamente un cuerpo nacional. Es esta una opción legislativa que el Estatuto de Cataluña mantiene. Así se desprende que el Estatuto no contempla en relación a Notarios y Registradores precepto alguno similar al 103.3 del Estatuto, que permite por Ley del Parlamento crear cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

Partiendo de este carácter de cuerpo nacional corresponde trasladar la doctrina declarada en la Sentencia del Tribunal Constitucional STC 25/1983 de 7 de abril y en la STC 56/1990 de 29 de marzo, relativas respectivamente a los cuerpos nacionales de administración local y de personal al servio de la administración de Justicia.

La STC 25/1983 señala “tenemos que establecer que ha de considerarse como básica dentro del ordenamiento jurídico actualmente vigente, la existencia de los cuerpos de funcionarios citados como cuerpos de carácter nacional y la selección de los funcionarios dentro de los citados cuerpos. Puede, así mismo, considerarse como básico que el sistema utilizado para la adscripción de tales funcionarios a plazas concretas sea el de concurso de carácter nacional, pues ello otorga a los funcionarios en cuestión una igualdad de oportunidades y permite una valoración objetiva de los meritos, garantizando así mismo los derechos de los administrados en la misma forma en todo el territorio nacional. Todo aquello que sea preciso para la preservación de la normativa de una institución considerada como básica debe ser entendido a así mismo como básico por vía de consecuencia o de conexión. De esta manera, si hemos considerado que es básica en el ordenamiento jurídico vigente la existencia de un cuerpo de funcionarios de alta calificación, tiene que ser cierto que ha de poseer la misma connotación todo aquello que preserve la existencia de ese cuerpo y ello permitirá proscribir lo que lo haga desaparecer o lo menoscabe. En este sentido no se puede olvidar que la pretensión sostenida por los promotores de este conflicto, aunque a la corta pudiera conducir simplemente a una multiplicación de los concurso de posible solución, de acuerdo con unos cánones igualitarios e impugnables, en su cos por la vía contencioso administrativa, a la larga, tiene que conducir a la fragmentación de los concursos, por la absoluta imposibilidad de atender a todos ellos simultáneamente con la ulterior y muy probable consecuencia de facto, sino de iure, de que se produzca una cabal regionalización de los Cuerpos en cuestión, en contra de lo que la línea de partida de este razonamiento habíamos considerado como base”.

Por su parte la STC 56/1990 reincide en lo anteriormente expuesto cuando señala “definidos los cuerpo como de ámbito nacional no cabe duda que todo lo que afecta a la selección, formación y perfeccionamiento posee una dimensión supra autonómica, sin perjuicio de la posibilidad, de que, especialmente en el campo de la formación y perfeccionamiento profesional, las Comunidades Autónomas puedan coadyuvar mediante técnicas de colaboración o auxilio. Lo mismo puede decirse de la relación con los ascensos y situaciones administrativas, extremos estos sólo gestionables desde una única instancia dada la unidad del cuerpo”.

Por tanto puede afirmarse que la atribución a la Generalitat de la competencia para la convocatoria, administración y resolución de la oposiciones libres y restringida y de los concurso es inconstitucional por integrar el procedimiento de selección el estatuto funcionarial que corresponde a una competencia exclusiva del estado.

Por otra parte, el inciso “deben acreditar el conocimiento de la lengua y del derecho catalanes en la forma y con el alcance que establecen el Estatuto y las leyes” no se ajusta a la jurisprudencia constitucional. Recuérdese, al respecto, que, en relación con la especialización en derecho foral, en la STC 120/1992, de 21 de septiembre, el Tribunal ya fijó la siguiente doctrina: “(...) no corresponde a la Generalidad de Cataluña la regulación de la especialización en Derecho catalán como mérito preferente para la provisión de Notarías en Cataluña, porque ello entra en la competencia del Estado para regular el régimen de ingreso y provisión de aquéllas, dentro del régimen estatutario del Notariado. La competencia sobre la materia justifica que sea el ejecutivo estatal el competente para regular el mérito preferente objeto del Real Decreto impugnado, que, como condición general, afecta a todos los Notarios por igual [cfr. STC 56/1990, fundamento jurídico 11 d] y, por lo tanto, 239 no se inserta en la competencia que en materia de nombramiento de Notarios el art. 24.1 del EAC atribuye a la Generalidad de Cataluña, como ya tuvimos ocasión de afirmar en un supuesto paralelo, el de la eventual apreciación de la especialización en Derecho catalán para la selección de Registradores [STC 56/1984 fundamento jurídídico 4.1]”.

Resulta evidente, por tanto, la extralimitación competencial en la que incurre el Estatuto al configurar el conocimiento del Derecho catalán no ya como mérito preferente, sino como condición sine qua non para la provisión de notarias y registros en el ámbito territorial de Cataluña. Y por idéntica razón, lo mismo cabe decir respecto del conocimiento de la lengua catalana.

El conocimiento de la lengua cooficial (catalana, en este caso) puede incluirse entre los méritos evaluables en las pruebas de acceso a la función pública, siempre que así lo establezca el legislador estatal (entre otras, SSTC 83/1986, 123/1988, 105/2000). Pero no es posible, sin embargo, que ese acceso quede definitivamente condicionado a que se acredite el conocimiento de la misma, máxime por imperativo de una norma que incide directamente en una materia (notariado y registros públicos) de competencia estatal. Como ha declarado la STC 87/1997, de 24 de abril, “en los ámbitos de competencia estatal, la competencia autonómica no puede imponer el uso de la lengua”. Todo ello sin perjuicio, como ya se ha visto al tratar en esta misma demanda de los derechos y deberes lingüísticos y, en particular, del artículo 33 del Estatuto, de que la Constitución (artículo 3.1) no obliga a conocer las otras lenguas cooficiales en los ámbitos de las respectivas Comunidades Autónomas (SSTC 84/1986, 56/1990, 337/1994), lo que abunda en la conclusión de que la norma estatutaria no puede imponer una regulación lingüística determinada.

En consecuencia, resulta inconstitucional el inciso “deben acreditar el conocimiento de la lengua y del derecho catalanes en la forma y con el alcance que establecen el Estatuto y las leyes” del artículo 147.1.a) del Estatuto. 240

El párrafo b) de este mismo Art. 147.1 platea la participación de la Generalitat en la elaboración de los programas de acceso al cuerpo de notarios y registradores, a los efectos de acreditar el conocimiento del derecho catalán. En este sentido hay que destacar que el TC ha dejado sentado que la regulación del mérito del conocimiento del derecho catalán corresponde a la competencia exclusiva del estado, en función de sus títulos competenciales. Así lo declara en la STC 120/1992 de 21 de septiembre que dice: “muy al contrario, el objeto y fin propio del decreto es la regulación de un cierto mérito en los concursos para la provisión de notarios en el territorio de las Comunidades Autónomas que cita y por ello f0orma parte del Estatuto profesional de los notarios, así como de su intervención en la formulación de los instrumentos públicos. Finalmente en cuanto al establecimiento de las demarcaciones notariales y registrales, incluido la determinación de los distritos hipotecario y de los distintos de competencia territorial de los notarios, retirada jurisprudencia constitucional ha declarado que su establecimiento y demarcación constituye una competencia exclusiva del Estado (Art. 149.1.8) Así, la STC 97/1989 de 30 de mayo afirma: “El titulo competencial aplicable viene claramente determinado por el Art. 149.1.8 de la CE que atribuye competencia exclusiva al estado para la ordenación de los registros e instrumentos públicos y ha de ser en ella en la que ha de ampararse, como dice el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones., para determinar la demarcación registral, como aspecto especifico de esa facultad genérica de ordenación de los registros, incluyéndose dentro de ella el dictar normas legales y reglamentarias en la materia (SSTC 18/1982 de 4 de mayo; 33/1982 de 14 de junio y 39/1982 de 30 de junio fundamentos jurídicos 5º 2º y 8º respectivamente). Por otra parte la competencia estatal exclusiva en materia de declaración registral que confiere al Estado el Art. 149.1.8 de la CE quedaría vació si no pudiera efectuar, en ejercicio de aquella competencia aspecto tan sustancial como la determinación de su ubicación y amito territorio. Ni puede quedar en tal sentido, reducida o mermada pro la facultad del Art. 24.2 del EAC confiere a la Generalitat. Sólo entendida en estos términos puede admitirse la compatibilidad de la participación de la Generalitat en el establecimiento de las demarcaciones precitadas, sin que sea admisible constitucionalmente que se altere la competencia estatal sobre las mismas.  

 

VER TEXTO DEL ESTATUT

 

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