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NOTAS DE CALIFICACIÓN MERCANTILES Y DE PROPIEDAD: FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN de 23 de enero de 2003.

            La DG, aludiendo al nuevo artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, echa de menos los fundamentos de derecho en la nota de calificación de un Registrador Mercantil. Considera que la forma de practicar la calificación ha de ser interpretada a la luz de las nuevas disposiciones de la Ley Hipotecaria, en la medida en que no sean incompatibles con la regulación del Registro Mercantil, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil se remite, en todo lo no previsto en su Título I (relativo, entre otros extremos, a la calificación y los recursos) a la normativa hipotecaria en la medida en que resulte compatible.

            A continuación dice textualmente el Centro Directivo: “al resolver el recurso gubernativo no deben ser tenidos en cuenta los argumentos jurídicos consignados en el informe y no en la calificación de la Registradora. Este motivo es suficiente para revocar dicha calificación...”

            Comentario: este durísimo criterio, que sería de aplicación también a los Registradores de la Propiedad, porque a la Ley Hipotecaria se está remitiendo, impone que toda nota de calificación tenga la carga de trabajo de un recurso gubernativo y que el informe se convierta en papel mojado si no es como mero corolario o ampliación de detalles de la nota de calificación o referencia a meros actos de trámite. Realmente es muy diferente que se proscriba un defecto no incluido en una nota a que no puedan ser aceptados más razonamientos jurídicos que los dados en la nota de calificación. Desde un punto de vista práctico resulta incompatible una exigencia de agilidad máxima en el despacho de documentos con una tendencia a imponer un mayor formalismo y complejidad en la actividad registral cotidiana.

            La DG parece derivar su planteamiento de la conexión del artículo 19 bis, cuando expresa que en la calificación negativa habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, con el artículo 326, según el cual, “el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos”. Creo que los motivos del 326 solo tiene sentido relacionarlos con las causas (o defectos) del 19 bis. Lo contrario daría lugar a las siguientes drásticas consecuencias:

            - Que la DG revocara una causa de suspensión simplemente porque no se han hecho constar fundamentos jurídicos suficientes, aunque los tenga.

            - Que la propia DG no podría dar razonamiento jurídico alguno distinto de los que el Registrador haya introducido en su nota de calificación. Tan sólo se podría centrar en si esa causa sustentada en los motivos aludidos es suficiente para no inscribir. Esto es incongruente con su proceder (incluso en esta misma Resolución), creo que por fortuna, porque de ser coherente, se cercenaría drásticamente su importante labor interpretadora del derecho privado.

            En resumen, expreso mi disconformidad con esta línea interpretativa.

Pasando al caso concreto, se discute acerca de si, pasado el periodo transitorio de introducción del euro, la cifra de capital y el valor de las participaciones pueden convenirse con más de dos decimales. La DG revoca la nota entendiendo que:

- En la escritura calificada no se realiza operación alguna de ajuste al céntimo conforme al artículo 28 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción del euro.

- No es admisible el criterio de la Registradora de que legalmente no cabe en instrumento jurídico alguno posterior a 1 de enero de 2002 usar mas de dos decimales de euro. Este criterio choca con las obligaciones que a la misma le vienen impuestas por la disposición adicional primera del Real Decreto 1322/2001, de 30 de noviembre, la cual excepciona de la obligación de que los importes monetarios estén expresados en euros, a los que sean de fecha fehaciente anterior, en cuyo caso habrá de procederse a su redenominación de oficio.  (JFME)

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