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ANEXO

ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA NUEVA EMPRESA « . . . . . . . . . . . . ., S.L.N.E.»

 

I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- Denominación.

            La Sociedad mercantil de responsabilidad limitada nueva empresa, de nacionalidad española, se denomina . . . . . . . . . . . . . ., S.L.N.E.

            Se regirá por lo dispuesto en estos estatutos, en su defecto por lo dispuesto en el Capítulo XII de la ley 2/1995, de 23 de marzo, y, en lo no previsto en el mismo, por las demás disposiciones que sean de aplicación a las Sociedades de responsabilidad limitada.

 

Artículo 2º.- Objeto.

            La sociedad tiene por objeto: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (ver artículo 132 de la Ley 7/2003 a efectos de selección de una o más actividades de las allí descritas, y en su caso para la indicación de una actividad singular).

            Si alguna de las actividades enumeradas, así lo precisare, deberá ser ejercitada a través de profesionales con la titulación adecuada o, en su caso, deberá ser ejercitada previas las correspondientes autorizaciones o licencias administrativas.

 

Artículo 3º.- Duración.

            La sociedad se constituye por tiempo indefinido ..... (o por el tiempo que se establezca) y, dará comienzo a sus operaciones sociales el día del otorgamiento de la escritura pública de constitución.

 

Artículo 4º.- Domicilio.

La sociedad tiene su domicilio en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . El órgano de administración, podrá crear, suprimir y trasladar sucursales, agencias o delegaciones en cualquier punto del territorio español o del extranjero, y variar la sede social dentro del mismo término municipal de su domicilio.

 

II. CAPITAL SOCIAL. PARTICIPACIONES

 

Artículo 5º.- Cifra capital.

            El capital social de la sociedad se fija en la cantidad de . . . . . . . . . . euros.

            Dicho capital social está dividido en . . . . . . . . . . participaciones sociales, todas iguales, acumulables e indivisibles, de . . . . . . . . . . euros de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente a partir de la unidad.

 

Artículo 6º.- Transmisiones.

            A) Voluntarias por actos ínter vivos.—Será libre toda transmisión voluntaria de participaciones sociales realizada por actos ínter vivos, a título oneroso o gratuito, en favor de . . . . . . . . . . (otro socio, el cónyuge, o los descendientes o ascendientes del socio).

            Las demás transmisiones por acto ínter vivos se sujetarán a lo dispuesto en la ley.

            B) Mortis causa.—Será libre toda transmisión mortis causa de participaciones sociales, sea por vía de herencia o legado en favor de otro socio, en favor de cónyuge, ascendiente o descendiente del socio.

            Fuera de estos casos, en las demás transmisiones mortis causa de participaciones sociales los socios sobrevivientes, y en su defecto la Sociedad, gozarán de un derecho de adquisición preferente de las participaciones sociales del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio y cuyo precio se pagará al contado; tal derecho deberá ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la Sociedad de la adquisición hereditaria.

            A falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, las participaciones serán valoradas en los términos previstos en los artículos 100 y siguientes de la ley de sociedades de responsabilidad limitada.

            Transcurrido el indicado plazo, sin que se hubiere ejercitado fehacientemente ese derecho, quedará consolidada la adquisición hereditaria.

            C) Normas comunes.—1. La adquisición, por cualquier título, de participaciones sociales, deberá ser comunicada por escrito al órgano de administración de la Sociedad, indicando el nombre o denominación social, nacionalidad y domicilio del adquirente.

            2. El régimen de la transmisión de las participaciones sociales será el vigente en la fecha en que el socio hubiere comunicado a la sociedad el propósito de transmitir o, en su caso, en la fecha del fallecimiento del socio o en la de adjudicación judicial o administrativa.

            3. Las transmisiones de participaciones sociales que no se ajusten a lo previsto en estos estatutos, no producirán efecto alguno frente a la sociedad.

 

III. ÓRGANOS SOCIALES

 

Artículo 7º.- Junta general.

            A) Convocatoria.—Las juntas generales se convocarán mediante correo certificado con acuse de recibo dirigido al domicilio que a tal efecto hayan comunicado los socios al órgano de administración (o mediante comunicación telemática dirigida a la dirección de correo electrónico que a tal efecto hayan comunicado los socios al órgano de administración).

            B) Adopción de acuerdos.—Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social, no computándose los votos en blanco.

            No obstante y por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, se requerirá el voto favorable:

            a) De más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social, para los acuerdos referentes al aumento o reducción de capital social, o, cualquier otra modificación de los estatutos sociales para los que no se requiera la mayoría cualificada que se indica en el apartado siguiente.

            b) De al menos dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social, para los acuerdos referentes al aumento de capital social por encima del límite máximo establecido en el artículo 135 de la Ley, a la transformación, fusión o escisión de la sociedad, a la supresión del derecho de preferencia en los aumentos de capital, a la exclusión de socios, a la autorización a los administradores para que puedan dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social.

            c) Si la Sociedad reuniese la condición de unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la Junta General, en cuyo caso sus decisiones se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.

 

Artículo 8º.- Órgano de administración: modo de organizarse.

            1. La administración de la sociedad podrá confiarse a un órgano unipersonal (administrador único), o a un órgano pluripersonal no colegiado (varios administradores que actuarán solidaria o conjuntamente) y cuyo número no será superior a cinco .

            2. Corresponde a la junta general, por mayoría cualificada y sin que implique modificación estatutaria, la facultad de optar por cualquiera de los modos de organizar la administración de la Sociedad.

            3. Para ser nombrado administrador se requerirá la condición de socio.

            4. Los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que la Junta general, con posterioridad a la constitución, determine su nombramiento por plazo determinado.

            5. La Junta General podrá acordar que el cargo de administrador sea retribuido, así como la forma y cuantía de la retribución.

 

Artículo 9º.- Poder de representación.

            En cuanto a las diferentes formas del órgano de administración, se establece lo siguiente:

            1. En caso de que exista un Administrador único, el poder de representación corresponderá al mismo.

            2. En caso de que existan varios Administradores solidarios, el poder de representación corresponderá a cada uno de ellos.

            3. En caso de que existan varios Administradores conjuntos, el poder de representación corresponderá y se ejercerá mancomunadamente por dos cualesquiera de ellos.

            No podrán ocupar ni ejercer cargos en esta sociedad, las personas comprendidas en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades establecidas en la Ley 12/1995, de 11 de Mayo y en las demás disposiciones legales, estatales o autonómicas en la medida y condiciones en ella fijadas.

 

Artículo 10º.- Facultades.

            Al órgano de administración corresponde la gestión y administración social, y, la plena y absoluta representación de la sociedad, en juicio y fuera de él. Por consiguiente, sin más excepción que la de aquellos actos que sean competencia de la junta general o que estén excluidos del objeto social, el poder de representación de los administradores y las facultades que lo integran, deberán ser entendidas con la mayor extensión para contratar en general y para realizar toda clase de actos y negocios, obligacionales y dispositivos, de administración ordinaria o extraordinaria y de riguroso dominio, respecto de cualquier clase de bienes muebles, inmuebles, acciones y derechos.

 

IV. EJERCICIOS, CUENTAS ANUALES

 

Artículo 11º.- Ejercicio social.

            El ejercicio social comienza el uno de Enero y finaliza el treinta y uno de Diciembre de cada año ..... (u otro periodo anual que se establezca). El primer ejercicio social comenzará el día del otorgamiento de la escritura pública de constitución de sociedad y finalizará el día treinta y uno de Diciembre de ese mismo año ( . . . . . . . . . . u otro período anual)

 

Artículo 12º.- Cuentas anuales.

            1. El órgano de administración, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del cierre del ejercicio social, formulará las cuentas anuales con el contenido establecido legal o reglamentariamente.

            2. En cuanto a la forma, contenido, descripción, partidas, reglas de valoración, verificación, revisión, información a los socios, aprobación, aplicación de resultados, y depósito de las cuentas anuales en el registro mercantil, se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable.

 

V. CONTINUACIÓN DE OPERACIONES COMO SOCIEDAD LIMITADA.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

 

Artículo 13º.- Continuación de operaciones como sociedad de responsabilidad limitada.

            La sociedad podrá continuar sus operaciones sociales como sociedad de responsabilidad limitada general con los requisitos establecidos en el artículo 144 de su ley reguladora.

 

Artículo 14º.- Disolución y liquidación.

            La Sociedad se disolverá por las causas legalmente establecidas, rigiéndose todo el proceso de disolución y liquidación por su normativa específica, y en su defecto por las normas generales.

            Decidida la disolución y producida la apertura del periodo de liquidación, cesarán en sus cargos los administradores vigentes al tiempo de la disolución, los cuales quedarán convertidos en liquidadores, salvo que la Junta General, al acordar la disolución, designe otros liquidadores en número no superior a cinco.

 

VI. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 15º.-

            Toda cuestión que se suscite entre socios, o entre éstos y la sociedad, con motivo de las relaciones sociales, y sin perjuicio de las normas de procedimiento que sean legalmente de preferente aplicación, será resuelta... (a elegir ante los Juzgados o Tribunales correspondientes al domicilio social o mediante arbitraje formalizado con arreglo a las prescripciones legales).

 

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