GTA Seguros

LOGO NYR          www.notariosyregistradores.com      

 

TESTAMENTOS DE BRITÁNICOS OTORGADOS EN ESPAÑA SIN INTERVENCIÓN DE NOTARIO
 

Emilio Esteban-Hanza Navarro, Notario de Alhaurín el Grande (Málaga).

 

  

A finales del año 2006, el entonces Colegio Notarial de Granada, elevó a la DGRN una consulta planteada por el que suscribe sobre los testamentos hechos en España por nacionales británicos sujetándose, en cuanto a la forma de otorgamiento, a su ley personal, y más concretamente, a la ley inglesa. Dichos testamentos -impresos por medios mecánicos, o sea, no manuscritos- están firmados por el testador en presencia de dos testigos cualesquiera. A dicha consulta, se acompañó después la que el artículo 70 del Reglamento Notarial denomina "opinión del consultante".

 No tengo conocimiento de que la consulta haya sido resuelta hasta el presente por el Centro Directivo. Sin embargo, la cuestión sigue planteándose con cierta frecuencia en la práctica, puesto que desde hace ya bastantes años funcionan en España determinadas oficinas o despachos de asesores -bajo la dirección de ciudadanos españoles- que realizan este tipo de testamentos, sobre el convencimiento de los clientes de su plena validez y de la eficacia inmediata de los mismos tras el  fallecimiento. En mi opinión, según expongo, debe afirmarse aquélla -su plena validez- y negarse rotundamente ésta ‑su eficacia inmediata-.

 Adjunto el informe remitido a la DGRN con la expresada consulta.

 Alhaurín el Grande (Málaga),  Enero-2012.


OPINIÓN DEL NOTARIO EN LA CONSULTA ELEVADA POR EL ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE GRANADA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO EN EXPEDIENTE 113/06.

 

La cuestión planteada se delimita, en nuestra opinión, en los siguientes términos:

 1º. ¿Es válido el testamento otorgado en España por ciudadano británico, escrito todo él por medios mecánicos -a máquina o impresora- y firmado por el testador y dos testigos cualesquiera?

 2º. ¿En caso de ser válido, cuáles son los requisitos para su ejecución y plena eficacia en España?

  

1º. Sobre la validez de tales testamentos.-

 Respecto de la primera de las cuestiones, una vez superados los tiempos legislativos y doctrinales de la pura lex loci (consagrada en el artículo 11 del Código Civil), resulta aplicable el Convenio sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, hecho en La Haya el 5 de Octubre de 1961, ratificado por España y Gran Bretaña, cuyo artículo 1 establece la validez de una disposición testamentaria, en cuanto a la forma, si ésta responde a la ley del lugar del otorgamiento, o a la ley de la nacionalidad, domicilio o residencia habitual del testador, al tiempo de su otorgamiento o de su fallecimiento, o, respecto de los inmuebles, a la del lugar en que se hallen.

 Por tanto, tratándose de un británico que otorga testamento en España, respecto de su patrimonio en nuestro país, las dos únicas legislaciones eventualmente aplicables son la española y la inglesa[1].

 a). Respecto de la legislación española, los artículos 688, 700 y ss. del Código Civil español contemplan determinados supuestos de testamentos válidamente otorgados sin intervención de notario, como son, además del testamento ológrafo, los testamentos abiertos excepcionales ante testigos -en peligro de muerte y en situación de epidemia- y los testamentos especiales ante otra autoridad -militar, marítimo y en país extranjero-.

 Ninguna de tales posibilidades resulta aplicable al supuesto de la consulta, porque:

    - el testamento ológrafo ha de estar escrito todo él por el testador, o sea, manuscrito (artículo 688 C.c.);

   - los testamentos abiertos excepcionales antes citados exigen, además de la presencia de cinco y tres testigos, según los casos, la concurrencia de las circunstancias de riesgo inminente que respectivamente determinan los artículos 700 a 704 C.c.; además, su validez es temporal, sujeta a la caducidad de cuatro meses;

   - los testamentos especiales militar y marítimo nada tienen que ver con el supuesto planteado en la consulta, y el testamento hecho en país extranjero que regulan los artículos 732 y siguientes se refiere sólo a ciudadanos españoles, no a los nacionales de otro país.

 En conclusión, la legislación sustantiva española no ampara la posibilidad de otorgar testamento en la forma del supuesto objeto de consulta.

 Pero veamos la inglesa.

 

b). La ley reguladora del otorgamiento de los testamentos en Inglaterra, esto es, la Wills Act de 1837, con sus posteriores reformas (Amendments) y normas complementarias (Wills Act de 1963, entre otras), establece en su artículo 9, en síntesis, como requisitos de validez, que el testamento deberá otorgarse por escrito, que deberá ser firmado por el testador o por otra persona a indicación del testador y en presencia de éste (!), que la firma deberá ser estampada o reconocida en presencia de al menos dos testigos, que cada uno de los testigos dará fe de ello y firmará a su vez el testamento o reconocerá la firma que previamente haya estampado, lo que deberá hacer en presencia del testador, sin que sea necesaria ninguna fórmula sacramental de testimonio o dación de fe.[2]

 Y en sentido idéntico se pronuncia, así mismo, la legislación de otra de las naciones del Reino Unido, Irlanda del Norte, en la ley de 1994 (artículo 5 de la The Wills and Administration Proceedings ‑Northern Ireland- Order 1994).[3]

 A la luz de estas normas y de su interpretación doctrinal[4], hemos de reconocer que el tipo de testamento a que se refiere la consulta cumple formalmente todos los requisitos acabados de expresar, pues está otorgado por escrito, firmado por el testador en presencia de dos testigos que, a su vez, firman en presencia de éste y prestan su "testimonio".   

En consecuencia con todo lo anterior, habremos de concluir que el juego combinado de las normas formales de la testamentifacción reguladas por el Derecho inglés en la citada Wills Act y la remisión a éste derivada de los puntos de conexión recogidos en el artículo 1 del Convenio de la Haya suscrito por España permiten afirmar la validez en nuestro país del testamento otorgado en los términos a que se refiere la consulta elevada a esa Dirección General.       

Lo cual nos lleva a plantear la segunda de las cuestiones iniciales, esto es, la de los requisitos de su ejecución y plena eficacia.     

 

2º.- La cuestión de los requisitos de eficacia y ejecución de tales testamentos.-

No es el momento éste para extenderse en resaltar la gran dificultad que implica la transposición de conceptos jurídicos entre ordenamientos de muy distinta inspiración y origen. Pero permítasenos traer algunos ejemplos:   

1- La misma idea de seguridad jurídica tiene un enfoque mucho más preventivo en los ordenamientos continentales, como el español, de modo que desde la propia precisión en la delimitación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica-, lograda por la vía de la codificación, a la fijación de garantías precautorias en el momento de realizarse el acto jurídico, el objetivo es evitar la aparición ulterior del conflicto; los sistemas de inspiración sajona, por su parte, ponen el acento en la intervención ex post facto, esto es, proporcionando la solución rápida al conflicto sobrevenido, lo que han de hacer mediante una estructura judicial muy ágil -y no siempre plenamente garantista-. No está de más recordar en este punto los análisis económicos más recientes que han puesto de relieve la gran diferencia de costes -no sólo económicos, sino también sociales y personales-  entre ambos sistemas.[5]

Y, sin ninguna duda, en las relaciones civiles y mercantiles, los pilares de la seguridad jurídica preventiva descansan sobre la función notarial y la registral; en definitiva, sobre la fe pública encomendada a funcionarios cualificados jurídicamente.       

2- En esa línea, el testamento de una persona es un documento al que el ordenamiento atribuye especial importancia y, por tanto, dota de especiales medidas precautorias el proceso de la testamentifacción. La forma ordinaria de su otorgamiento es la  notarial, que ha de ajustarse a una serie de requisitos formales que tienen carácter esencial. El debido cumplimiento de dichas normas permite prescindir de otras intervenciones o garantías al tiempo de su ejecución, de modo que el testamento cuyo otorgamiento se ha efectuado con sujeción a la ley es plena y perfectamente eficaz al fallecimiento del testador sin ulteriores requisitos.

No ocurre así, según después veremos, con el testamento en Inglaterra, el cual, tras su otorgamiento meramente privado, requiere la intervención de una autoridad pública -judicial- que le confiera su reconocimiento y plena eficacia. 

3- Por otra parte, el propio fenómeno hereditario es concebido de forma sustancialmente diferente en España e Inglaterra, pues mientras en nuestro país la piedra angular del sistema es el concepto de la "successio" romana (cfr. Arts. 657 y 659 C.c.), es decir, la subrogación del heredero en la posición jurídica del de cuius de modo que se mantengan subsistentes las relaciones jurídicas de éste, tanto activas como pasivas -lo que dota de permanencia, seguridad y estabilidad al sistema-, el ordenamiento sajón se basa en una idea contraria, esto es, en la liquidación de las relaciones jurídicas del causante derivando a su "beneficiario" -más que auténtico heredero- el resultado o balance positivo de dicha liquidación[6]; y, lógicamente, en esta concepción es fundamental la figura del "liquidador", allí llamado executor.[7]

Y, a tenor de lo hasta aquí dicho, si en nuestro ordenamiento jurídico el testamento abierto es ejecutable por sí mismo, sin ulteriores requisitos, probablemente se debe a dos razones:

a) Porque existe una importante garantía, la notarial, de que la voluntad del causante es auténtica y, además, fue libre y conscientemente formada, bajo el control de un funcionario de alta cualificación jurídica; y

b) porque los terceros tienen la seguridad de poder relacionarse con los herederos en los mismos términos en que lo hacían con su causante, sin alteraciones esenciales en las relaciones jurídicas subrogadas, al tiempo que añaden a la responsabilidad patrimonial del causante la propia del heredero.    

Sin embargo, de lo antes expuesto claramente se colige que ninguna de estas dos razones concurre en el testamento inglés, pues ni ofrecen garantías suficientes las formalidades de su otorgamiento ni el fenómeno hereditario permite a los terceros identificar  un "sucesor universal" strictu sensu.     

Es por todo ello por lo que el testamento inglés no puede ser eficaz por sí solo. Necesita la intervención de la autoridad pública[8], un acto de autoridad que, por un lado, reconozca su autenticidad y la concurrencia de los mínimos requisitos legalmente exigidos ("Grant of Probate") y, por otro, nombre a la persona que, en calidad de ejecutor (executor, personal representative u otras figuras) pueda llevar a cabo la liquidación de las deudas del causante y la entrega del patrimonio resultante a los beneficiarios (Grant of Administration, Letters of Administration).         

La regulación de cómo ha de hacerse el mencionado probate, desde la legitimación activa para solicitarlo hasta los efectos de su expedición, pasando por los medios de prueba utilizables -siempre flexibles- o la eventual notificación a terceros, es objeto de una detallada normativa, recogida fundamentalmente para Inglaterra y Gales en las denominadas The Non-Contencious Probate Rules, de 1987. Su finalidad primordial es la de asegurar la autenticidad del testamento, además de darle reconocimiento y eficacia "pública"[9] y de proporcionar un pseudo sistema de registro de últimas voluntades -confiriendo alguna probabilidad de que el testamento presentado es el último otorgado por el causante-.     

Sin el cumplimiento de dichas normas no puede pretenderse la plena ejecución de un testamento en Inglaterra. Sería, pues, absolutamente ilógico y doctrinalmente inasumible que en un sistema de seguridad jurídica preventiva como el nuestro dichos requisitos no se consideraran exigibles para un testamento que no reúne las más elementales garantías en su otorgamiento originario.       

Pero, es más, si por algún alambicado  ‑e interesado‑ juego de normas de conflicto, remisión, reenvío, sumisión o puntos de conexión, se llegara al absurdo de sostener que el testamento es válido con arreglo a la ley inglesa y es eficaz y directamente ejecutable con arreglo a la ley española, no tendríamos reparo alguno en acudir a la excepción de orden público del artículo 12.3 del Código Civil, sobre la base indiscutible de que pocos principios pueden ser más dignos de protección por esa vía que los recogidos en el Título Preliminar de la Constitución Española de 1978, entre los cuales ocupa un lugar destacado el de la seguridad jurídica que ampara el artículo 9.3 de la Carta Magna[10]. Pocas cosas tan claras como que un testamento que puede no estar siquiera firmado por el testador -cfr. art. 9.a),i.f. de la Wills Act de 1837-, es un atentado contra el principio constitucional de seguridad jurídica, incompatible con los valores jurídicos de la sociedad española.

Finalmente, aún podríamos plantearnos la duda de si el Probate inglés puede ser suplido por una resolución judicial análoga de un tribunal español. La respuesta, en nuestra opinión, es claramente negativa, pues al respecto hemos de tener en cuenta:        

1. Que el Probate inglés se verifica en un tipo de procedimiento de naturaleza similar a la jurisdicción voluntaria española, es decir, sin contradicción de parte (el propio título de sus normas ya lo anuncia "Non-contencious probate"). Sin embargo, entendemos que no cabe en España aplicar un procedimiento de jurisdicción voluntaria que no se lleve a cabo por los estrictos cauces del Libro III de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil -todavía vigente en este materia de acuerdo con los párrafos 1º y 2º, del apartado 1 de la Disposición Derogatoria Única de la ley 1/2000‑. Puesto que las normas procesales españolas son las únicas aplicables por los tribunales de nuestro país (ex artículo 8.2 Código Civil), no cabría realizar la prueba o reconocimiento del testamento acudiendo a normas que nos son extrañas.

2. Que, por otra parte, la hipotética resolución judicial española que recayera en un procedimiento semejante -al que se aplicaran por analogía las normas de la adveración del testamento ológrafo- no alcanzaría a proporcionar los efectos propios del probate inglés, como el depósito del testamento, a los efectos de una eventual aparición en Inglaterra de un testamento de fecha posterior.     

 

De todo lo hasta aquí expuesto, opinamos que resulta la siguiente:    

CONCLUSIÓN.- El testamento hecho en España con arreglo a las formalidades a que se refiere la consulta elevada a esa Dirección General, reúne todos los requisitos formales para su validez con arreglo a la ley inglesa, aplicable en España, y, por tanto, los requisitos inexcusables para su ejecución y eficacia han de ser los mismos que los de cualquier testamento inglés, esto es, el reconocimiento de la autoridad pública representada por el órgano judicial competente de Gran Bretaña mediante el denominado "Grant of Probate". Sin dicho requisito el testamento es inejecutable en España, carece de toda eficacia y no puede servir de título para el otorgamiento de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia, ni para la manifestación de herencia hecha en documento privado por el único heredero (ex art. 14.3º Ley Hipotecaria), debiendo todo notario español negar absolutamente la autorización de aquélla en caso de serle requerida y todo registrador de la propiedad denegar la inscripción de éste en caso de serle presentado. 

 

Emilio Esteban-Hanza Navarro. Notario de Fuengirola

8 Enero 2007.

 


[1] Dentro del Reino Unido de Gran Bretaña la legislación inglesa, unificada con la galesa, coexiste con la norirlandesa ‑a la que haremos breve referencia más adelante‑ y con la escocesa, de la que prescindiremos por razones prácticas (son muy notables las diferencias en ésta derivadas de su inspiración mucho más romana y menos sajona -es innecesario recordar las largas épocas históricas de radical distanciamiento entre ambos pueblos, hasta la consolidación de la unión bajo la corona de los Estuardo, primero en el año 1603 con el rey Jacobo VI de Escocia, o Jaime I de Inglaterra, y, definitivamente, con el Acta de Unión aprobada por los respectivos parlamentos en 1707).

 

[2] El texto original de la norma inglesa, artículo 9 de la Wills Act de 1837, hoy vigente, es el siguiente:

 

"9.-- No will shall be valid unless--

 

(a) it is in writing, and signed by the testator, or by some other person in his presence and by his direction; and

 

(b) it appears that the testator intended by his signature to give effect to the will; and

 

(c) the signature is made or acknowledged by the testator in the presence of two or more witnesses present at the same time; and

 

(d) Each witness either--

 

(i) attests and signs the will; or

 

(ii) acknowledges his signature,

 

in the presence of the testator (but not necessarily in the presence of any other witness), but no other form of attestation shall be necessary".

 

[3] El texto del mencionado artículo 5 de la The Wills and Administration Proceedings  Northern Ireland- Order 1994, coincide literalmente con el transcrito para la ley inglesa en la nota anterior.

 

[4] Los preceptos citados en la nota anterior han sido objeto de múltiples interpretaciones por la doctrina inglesa, pudiendo aquí reseñar algunos comentarios, según la cita que de ellos se hace por la University of the South Pacific School of Law -cuya lectura no es imprescindible para la argumentación general de este escrito-:

 

-"In writing."; As to whether a bequest "for the purposes indicated," the purposes being committed to paper by one of the proposed trustees in a separate memorandum, was a violation of the rule that the will must be in writing, see Blackwell v. Blackwell (1929), 145 T.L.R. 208.

- "At the foot or end thereof."-Those words were explained and their meaning extended by the Wills Act Amendment Act, 1852 (c. 24), s.1, p. 449, post. A will is sufficiently signed if the signature be placed in such a position as will fall within the terms of the amending Act. It is preferable nevertheless that it should be signed at the foot or end thereof, as it is then seen that it is only intended as a signature.

- The testator may sign by placing a mark instead of actually writing his name (See In the Goods of Bryce (1839), 2 Curt. 325); and signature by mark is sufficient whether the testator is able to write or not (In the Goods of Glover (1847), 5 Notes of Cases 553, per Cur.). The stamped name of the testator is sufficient, whether the stamp be applied by the testator or by some other person by his direction and in his presence (see Jenkins v. Gaisford and Thring (1863), 3 Sw. & Tr. 93). (!!!) - It has been held that when another person signs for the testator he may sign his own name instead of the testator's (see In the Goods of Clark (1839), 2 Curt. 329) (!!!).

Nótese aquí la enorme flexibilidad de la norma, que resultaría chirriante en un sistema como el nuestro, tan protector de la necesaria seguridad de la "ley de la sucesión" y suspicaz con la tristemente real figura de los  "captatores hereditatis".

- The signature must be made or acknowledged in the presence of the witnesses simultaneously and not at different times (see Brown v. Skirrow, [1902] P. 3).

- Acknowledgment by gestures in the joint presence of the witnesses is sufficient (see In the Goods of Martha Davies (1850), 2 Rob. Eccl. 337). To constitute a sufficient acknowledgment the witnesses must at the time of acknowledgment see, or have the opportunity of seeing the signature, and it should be explained to them that the document they are asked to sign is a testamentary instrument (see Pearson v. Pearson (1871), L.R. 2 P. & D. 451). On signature and acknowledgment generally, see the English and Empire Digest, Vol. 44, pp. 249-266.

- An attesting witness may sign by mark (see In the Goods of Ashmore (1843), 3 Curt. 756) ; and the hand of an attesting witness may be guided by the hand of the other witness or of a third person (see Harrison v. Elvin (1842), 3 Q.B. 117). A witness cannot sign in the name of another person (see In the Goods of Leverington (1886), 11 P. D. 80). One attesting witness cannot sign for another (see In the Goods of White (1843), 2 Notes of Cases, 401) nor can a third person sign for a witness (see In the Goods of Cope (1850), 2 Rob. Eccl. 335). Passing a dry pen over a written signature is not sufficient (see Playne v. Scriven (1849), 1 Rob. Eccl. 772). Though no form of attestation is necessary, it is safer and more convenient that such a clause should be added to every will. It is desirable that the signatures of the witnesses should appear together and near the signature of the testator. A codicil must be executed in the same way as a will; see definition of "will" in s. 1, p. 436, ante.]

 

[5] Con todas las reservas necesarias por la simplificación, el ciudadano entiende perfectamente que prefiere un sistema que le asegure la propiedad de "esta" casa que ha comprado, que tanto le ha costado elegir, en la que tanto interés ha puesto para amueblar y adaptarla a las necesidades de su familia y en la que espera habitar durante largos años, que otro que le asegure el valor de dicha casa y, acaso, una compensación en dinero por su pérdida. No sólo el coste económico de la aparición del conflicto y de los gastos inherentes a su resolución, sino el propio coste humano, hacen que muchos países se vayan aproximando paulatinamente a la órbita de la seguridad jurídica preventiva.

 

[6] Así se desprende claramente, entre otros, del artículo 32 de la Administration of Estates Act, de 1925, que establece: "The real and personal estate, whether legal or equitable, of a deceased person, to the extent of his beneficial interest therein, and the real and personal estate of which a deceased person in pursuance of any general power (including the statutory power to dispose of entailed interests) disposes by his will, are assets for payment of his debts (whether by specialty or simple contract) and liabilities, and any disposition by will inconsistent with this enactment is void as against the creditors, and the court shall if necessary, administer the property for the purpose of the payment of the debts and liabilities…"

 

[7] Una derivación lógica de la diferencia de tales concepciones es la consideración en el sistema español de una sucesión universal de la herencia, y por tanto el sometimiento de éstas a una sola ley; en cambio, la concepción sajona no encuentra obstáculos teóricos para admitir la fragmentación hereditaria, y la sujeción a distintos ordenamientos según la norma de conflicto aplicable y los puntos de conexión. Ello ha originado el bien conocido problema del reenvío, sobre el que el Tribunal Supremo ha venido marcando hitos no siempre lineales (véanse SS 15-Nov-1996, 21-May-1999 y 23-Sept-2002),  y en el que, por cierto, resulta inexcusable la cita de la opinión doctrinal de la propia Directora General de ese Centro. Aventurándonos en campos que no nos corresponden, hemos sostenido reiteradamente la conveniencia de ratificar y extender hasta donde sea posible el Convenio sobre Ley Aplicable a la Sucesión por causa de muerte, firmado en La Haya el día 1 de agosto de 1989, pues la ampliación de los puntos de conexión hacia la aplicación del "vínculo más estrecho" y el reconocimiento de la professio iuris, sin duda reducirían sensiblemente los problemas de acoplamiento de leyes.

 

[8] De un órgano dependiente de la High Court of Justice, integrado en la Family Division, a cargo de un "registrar" del Principal Registry o del District Probate Registry.

 

[9] La finalidad de control de estas normas -The Non-Contencious Probate Rules 1987- se aprecia claramente en artículos como los siguientes:

 

.Art 6. Duty of registrar on receiving application for grant: (1) A registrar shall not allow any grant to issue until all inquiries which he may see fit to make have been answered to his satisfaction.

 

. Art. 10.Marking of wills: (1)  Subject to paragraph (2) below, every will in respect of which an application for a grant is made—

 (a) shall be marked by the signatures of the applicant and the person before whom the oath is sworn; and

 (b) shall be exhibited to any affidavit which may be required under these Rules as to the validity, terms, condition or date of execution of the will.

 

.Art. 12. Evidence as to due execution of will.- (1)  Subject to paragraphs (2) and (3) below, where a will contains no attestation clause or the attestation clause is insufficient, or where it appears to the registrar that there is doubt about the due execution of the will, he shall before admitting it to proof require an affidavit as to due execution from one or more of the attesting witnesses or, if no attesting witness is conveniently available, from any other person who was present when the will was executed; and if the registrar, after considering the evidence, is satisfied that the will was not duly executed, he shall refuse probate and mark the will accordingly.

   12.(2)  If no affidavit can be obtained in accordance with paragraph (1) above, the registrar may accept evidence on affidavit from any person he may think fit to show that the signature on the will is in the handwriting of the deceased, or of any other matter which may raise a presumption in favour of due execution of the will, and may if he thinks fit require that notice of the application be given to any person who may be prejudiced by the will.

 

. Art. 13. Execution of will of blind or illiterate testator.   Before admitting to proof a will which appears to have been signed by a blind or illiterate testator or by another person by direction of the testator, or which for any other reason raises doubt as to the testator having had knowledge of the contents of the will at the time of its execution, the registrar shall satisfy himself that the testator had such knowledge.

(Véase cómo en este precepto el legislador ya introduce las necesarias cautelas derivadas, sin duda, de la suspicacia que pueden originar determinados supuestos como el del testador ciego o analfabeto).

 

.Art. 14.- Evidence as to terms, condition and date of execution of will.

    14(1)  Subject to paragraph (2) below, where there appears in a will any obliteration, interlineation, or other alteration which is not authenticated in the manner prescribed by section 21 of the Wills Act 1837[8], or by the re-execution of the will or by the execution of a codicil, the registrar shall require evidence to show whether the alteration was present at the time the will was executed and shall give directions as to the form in which the will is to be proved.

    14(2)  The provisions of paragraph (1) above shall not apply to any alteration which appears to the registrar to be of no practical importance.

    14(3)  If a will contains any reference to another document in such terms as to suggest that it ought to be incorporated in the will, the registrar shall require the document to be produced and may call for such evidence in regard to the incorporation of the document as he may think fit.

    14(4)  Where there is a doubt as to the date on which a will was executed, the registrar may require such evidence as he thinks necessary to establish the date.

(Imagínese aquí la dificultad probatoria que puede suscitar la acreditación de la fecha de otorgamiento del testamento cuando exista duda sobre ella.)

 

Art. 15.-Attempted revocation of will. Any appearance of attempted revocation of a will by burning, tearing, or otherwise destroying and every other circumstance leading to a presumption of revocation by the testator, shall be accounted for to the registrar's satisfaction.

 

.Art. 16.- Affidavit as to due execution, terms, etc., of will. A registrar may require an affidavit from any person he may think fit for the purpose of satisfying himself as to any of the matters referred to in rules 13, 14 and 15, and in any such affidavit sworn by an attesting witness or other person present at the time of the execution of a will the deponent shall depose to the manner in which the will was executed.

 

Art. 17.- Wills proved otherwise than under section 9 of the Wills Act 1837.—(1)  Rules 12 to 15 shall apply only to a will that is to be established by reference to section 9 of the Wills Act 1837 (signing and attestation of wills).

17 (2)  A will that is to be established otherwise than as described in paragraph (1) of this rule may be so established upon the registrar being satisfied as to its terms and validity, and includes (without prejudice to the generality of the foregoing)—(a) any will to which rule 18 applies; and (b) any will which, by virtue of the Wills Act 1963[9], is to be treated as properly executed if executed according to the internal law of the territory or state referred to in section 1 of that Act.

 

Art. 18.- Wills of persons on military service and seamen.     Where the deceased died domiciled in England and Wales and it appears to the registrar that there is prima facie evidence that a will is one to which section 11 of the Wills Act 1837 applies, the will may be admitted to proof if the registrar is satisfied that it was signed by the testator or, if unsigned, that it is in the testator's handwriting.

 

[10] Entendemos que esta posibilidad se encuentra, además, expresamente amparada por el propio Convenio sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias de 1961, en cuyo artículo 7 se establece: "Artículo 7: No podrá eludirse la aplicación de cualquiera de las leyes declaradas competentes por el presente Convenio más que si es manifiestamente incompatible con el orden público". Y para ello no sería ni siquiera necesario haber hecho uso de las reservas al propio Convenio que los Estados contratantes podían efectuar conforme a los artículos 9 y ss. de su texto.

 

 

 

CONVENIO DE LA HAYA

TRATADOS

SECCIÓN INTERNACIONAL

REGLAMENTO SUCESIONES
DICTAMEN III

DERECHO COMUNITAIO

AULA SOCIAL

CONTENCIOUS PROBATE RULES

              

Visita nº desde el 19 de enero de 2012

 

Recomienda esta pagina a un amigo

 LOGO NYR  Portada

Facebook de NyR