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ECUADOR

 

Visita nº 

desde el 18-07-07

patrocinada por Inmaculada Espiñeira Soto, Notario

 

 

ECUADOR: Visión de un Ordenamiento en conexión con el nuestro.

 

Cuando abordamos el estudio de un Ordenamiento Jurídico extranjero no podemos adentrarnos en él como si estuviese encerrado en una cápsula hermética; las normas extranjeras que resultan aplicables han de encajar de forma lógica y serena en nuestro Orden jurídico; de entrada, para saber si una precepto jurídico extranjero resulta de aplicación hemos de tener en cuenta nuestras normas de colisión de Derecho internacional privado, y también las del Ordenamiento Extranjero por si procede el reenvío; hemos de realizar una labor de interpretación de sus instituciones e integración, a veces, de lagunas jurídicas y es conveniente tener en cuenta qué sustrato de población  en nuestro país está detrás de cada Ordenamiento extranjero.

  Si el análisis se realiza desde una perspectiva de conexión de ambos Ordenamientos, surgen preguntas de interés en nuestro quehacer diario. En Ecuador se prohíben los contratos onerosos entre cónyuges. Pero ¿pueden contratar en nuestro país?; Si en Ecuador las uniones de hecho se asimilan a los matrimonios, incluso, en su régimen económico; ¿cómo encajarlas en nuestro Ordenamiento sin producir fisuras en la Seguridad jurídica? y ¿Cuál es  la norma de conflicto que hemos de aplicar a las uniones de hecho?, ¿el artículo 9.2 del Código Civil, referente a los efectos del matrimonio? y dado que el  ecuatoriano en España viene a trabajar, y por tanto reside aquí y puede ser que con el tiempo adquiera la nacionalidad española, ¿qué alcance puede tener un cambio de nacionalidad ?, ¿cabe el reenvío en materia sucesoria?.

Siguiendo el esquema propuesto, aludiré a las normas de Derecho internacional privado del Ordenamiento ecuatoriano, de interés, para este trabajo.

        REGULACIÓN BASICA: Codificación del Código Civil 2005-010; Suplemento RO número 46 de 24 de junio de 2005. En adelante, Código civil.

 

 1.- PERSONAS FÍSICAS: REPRESENTACIÓN LEGAL:

 

Normas de Derecho Internacional Privado: 

Art. 14 del Código civil.- “Los ecuatorianos, aunque residan o se hallen domiciliados en lugar extraño, están sujetos a las leyes de su patria:

1o.- En todo lo relativo al estado de las personas y a la capacidad que tienen para ejecutar ciertos actos, con tal que éstos deban verificarse en el Ecuador; y,

 2o.- En los derechos y obligaciones que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de su cónyuge y parientes ecuatorianos”.

 

A) Casos principales:

El artículo 28 del código civil codificado nos dice:” Son representantes legales de una persona, el padre o la madre, bajo cuya patria potestad vive; su tutor o curador; y lo son de las personas jurídicas, los designados en el Art. 570.”

a) Patria potestad.-

 En Ecuador hay dualidad normativa sobre la patria potestad; el Código civil codificado (suplemento RO nº 46 de 24 de Junio de 2005)  y el Código de la niñez y adolescencia (codificación No 2002-100.R.0.737 de 3 de enero de 2003).

Aunque el Código civil no lo diga expresamente, el ejercicio de la patria potestad, salvo casos excepcionales, es conjunto, tal como resulta de los artículos 104 y 118 del Código de la Niñez y Adolescencia; el artículo 118 del citado cuerpo legal, al regular la tenencia, señala: “Cuando el Juez estime más conveniente para el desarrollo integral del hijo o hija de familia, confiar su cuidado y crianza a uno de los progenitores, sin alterar el ejercicio conjunto de la patria potestad, encargará su tenencia siguiendo las reglas del artículo 106”.

    Los hijos de cualquier edad no emancipados, se llaman hijos de familia; y los padres, con relación a ellos, padres de familia.

   La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público, en los actos que ejecuta en razón de su empleo o cargo.

  Si el hijo es común de ambos cónyuges, la sociedad conyugal goza del usufructo de todos los bienes del hijo de familia, menos los que se indicarán más adelante. Si el hijo ha sido concebido fuera de matrimonio, tendrán dicho usufructo el padre o padres, a cuyo cuidado se halle confiado.

No hay lugar a dicho usufructo sobre:

1o.- Los bienes adquiridos por el hijo, en el ejercicio de todo empleo, de toda profesión liberal, de toda industria, de todo oficio mecánico;

2o.- Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que tenga el usufructo de esos bienes el hijo, y no el padre; y,

3o.- Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre, o por haber sido éste desheredado.

Los bienes comprendidos bajo el numero 1o. forman el peculio profesional o industrial del hijo; aquellos en que el hijo tiene la propiedad, y el padre el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario; los comprendidos bajo los numerales 2o. y 3o., el peculio adventicio extraordinario.

 El hijo de familia será considerado como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.

Los padres administrarán los bienes del hijo cuyo usufructo les concede la ley, siguiendo las reglas de la administración de los bienes de la sociedad conyugal.

No tienen esta administración en las cosas donadas, heredadas o legadas bajo la condición de que no las administre el padre o la madre, ni en las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre o de la madre, o por haber sido éstos desheredados.

No teniendo ninguno de los padres la administración del todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario se dará al hijo un curador para esta administración.

b) Tutelas y curatelas.-

Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas, a favor de aquellos que no pueden gobernarse por sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que puedan darles la protección debida.

La tutela y las curadurías generales se extienden, no sólo a los bienes, sino a las personas sometidas a ellas.   

 

B) Cómo se acredita:

  La patria potestad acreditando la relación paterno- filial y las tutelas y curatelas por medio del discernimiento o decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo.

   Para discernir la tutela o curaduría será necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o caución a que el tutor o curador esté obligado y no se les dará la administración de los bienes, sin que preceda inventario solemne.

   Están obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores, exceptuados solamente:

1o.- El cónyuge y los ascendientes y descendientes;

2o.- Los interinos, llamados por poco tiempo a servir el cargo;

3o.- Los que se dan para un negocio particular, sin administración de bienes; y,

4o.- Podrá también ser relevado de la fianza, cuando teniendo el pupilo pocos bienes, el tutor o curador fuere persona de conocida probidad y de suficientes facultades para responder de ellos.

  Los actos del tutor o curador que aún no han sido autorizados por el discernimiento, son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo.

 El testador no puede eximir al tutor o curador de la obligación de hacer inventario.

 

C) Qué actos más comunes, realizados por los representantes legales, precisan de autorización judicial u otros requisitos complementarios, y si ello ha de acreditarse de forma previa o posteriormente al acto o negocio:

    Patria Potestad.- El hijo de familia será considerado como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.

    Los actos y contratos del hijo de familia no autorizados por el padre, la madre, o por el guardador, en su caso, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional e industrial.

Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado, excepto en el giro ordinario de dicho peculio, sin autorización escrita del padre, de la madre, o su guardador; y si lo tomare, no quedará obligado por estos contratos, sino hasta el monto del beneficio que haya reportado de ellos.

 Los actos y contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial, y que el padre o la madre autorice o ratifique por escrito, obligan directamente al padre o a la madre, y subsidiariamente al hijo, hasta el monto del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.

   No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aún pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.

    No podrá el padre o la madre hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

   El hijo de familia no puede comparecer en juicio, como actor contra un tercero, sino representado por el padre o la madre que ejerza la patria potestad.

Tutela y Curatelas.-

Artículos 418 y siguientes del código civil.

 -  No será lícito al tutor o curador, sin previa decisión judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez autorizar esos actos, sino por causa de utilidad o necesidad manifiestas.

    La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en los artículos anteriores, se hará en pública subasta; salvo lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Si hubiere precedido orden de ejecución y embargo sobre los bienes raíces del pupilo, no será necesaria otra orden para su enajenación.

Tampoco será necesario mandato judicial para la constitución de una hipoteca o servidumbre, sobre bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga de constituir dicha hipoteca o servidumbre.

-  Sin previa orden judicial no podrá el tutor o curador proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros, pro indiviso.

   Si el juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiere decretado la división, no será necesaria nueva orden.

- El tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo, sin permiso del juez, con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario.

- Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sin autorización del juez; y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasación de las cosas donadas o legadas.

- Hecha la división de una herencia, o de bienes raíces que el pupilo posea con otros, pro indiviso, será necesaria, para que surta efecto, nueva decisión judicial que, con audiencia del ministerio público, la apruebe y confirme.

- Se necesita asimismo previa decisión judicial para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo que se avalúen en más de mil dólares de Estados Unidos de América, y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterán a la aprobación judicial, so pena de nulidad.

- El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces, no podrá destinarse a ningún otro objeto que la impida o embarace; salvo que haya autorización judicial, con conocimiento de causa.

- Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aún con previa autorización del juez.

    Sólo con esta previa autorización podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el juez sino por causa grave, como la de socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública, u otro semejante, y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo y que por ellas no padezcan menoscabo notable los capitales productivos.

Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de lícita recreación, no están sujetos a la precedente prohibición.

-  La remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de la donación.

- El pupilo no puede obligarse como fiador sin previa decisión judicial, la cual sólo podrá darse cuando la fianza fuere a favor de su cónyuge, o de un ascendiente o descendiente, y por causa urgente y grave.

- No podrá el tutor o curador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más años que los que falten al pupilo para llegar a los dieciocho.

     Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo, o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados.

    ....................................................................................................................................

     En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor o curador, en representación del pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato; so pena de que, omitida esta expresión, se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del pupilo, si fuere útil a éste, y no de otro modo.

 Art. 437.- Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tengan interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o sus padres o hijos, o sus hermanos, o sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse, sino con autorización de los otros tutores o curadores generales que no estén implicados de la misma manera, o por el juez, en su falta.

Pero ni aún de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus ascendientes o descendientes.

 Art. 438.- Habiendo muchos tutores o curadores generales, todos autorizarán de consuno los actos y contratos del pupilo. Pero en materias que, por haberse dividido la administración, se hallen especialmente a cargo de uno de dichos tutores o curadores, bastarán la intervención o autorización de éste solo.

 Se entenderá que los tutores o curadores obran de consuno, cuando uno de ellos lo hiciere a nombre de los otros, en virtud de un mandato en forma; pero subsistirá en este caso la responsabilidad solidaria de los mandantes.

 En caso de discordia entre ellos, decidirá el juez.

 

2.- PERSONAS FÍSICAS: REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA:           

 

Forma documental que ha de tener. Modo de acreditarla.

   Su regulación es similar a la nuestra. En todo caso, es materia que desde nuestra óptica reviste un interés relativo, al menos, por lo que atañe al contenido del poder toda vez que hemos de aplicar el artículo 10.11 de nuestro código Civil: es nuestra legislación, la competente, si las facultades se ejercitan en España y si de formas o formalidades hablamos, en esta materia, la DGRN aplica el principio de equivalencia de formas y en Ecuador aunque el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra,  no se admite en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento auténtico.

 El instrumento público en Ecuador hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha.

Por tanto, para producir plenos efectos, esto es, plena eficacia frente a terceros, se precisa escritura pública.      

 

3.- RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

            

A) Su régimen económico matrimonial supletorio es cercano al de:

 

comunidad universal

Gananciales

 

participación de ganancias

 

Separación de bienes.

 

B) Breve explicación complementaria del mismo.

   En el régimen de sociedad conyugal de bienes,  el haber se compone:

    De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio; de todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucro de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio; del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare a la sociedad, o durante ella adquiriere; obligándose la sociedad a la restitución de igual suma; de las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor, según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición; y de todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio, a título oneroso.

   Las reglas anteriores pueden modificarse mediante capitulaciones matrimoniales.

     Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social, sino el de cada cónyuge.

      No entrarán a componer el haber social:

1o.- El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges;

2o.- Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinadas a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio; y,

3o.- Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.

 Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.

Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan con juramento. 

La confesión, en tal caso, se mirará como donación revocable, que, confirmada por la muerte del donante, se llevará a efecto en su parte de gananciales, o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar.

 Sin embargo, se mirarán como pertenecientes a cada cónyuge, sus vestidos, y todos los muebles de su uso personal necesario.

 La administración ordinaria corresponde a cualquiera de los cónyuges si así lo han convenido en el momento de celebrarse el matrimonio o mediante capitulaciones; si no existe tal acuerdo corresponde al marido; y el que sea administrador (marido Vg.) puede autorizar al otro a realizar actos de administración que deberá constar en escritura pública si se refiere a inmuebles.

 Para los actos de administración extraordinaria hace falta el consentimiento de ambos cónyuges; efectivamente, el cónyuge a cuyo cargo está la administración ordinaria de los bienes sociales necesitará de la autorización expresa del otro cónyuge para realizar actos de disposición, limitación, constitución de gravámenes de los bienes inmuebles, de vehículos a motor y de las acciones y participaciones mercantiles que pertenezcan a la sociedad conyugal. Es necesaria la intervención de ambos cónyuges para arrendar.

     La omisión del consentimiento expreso del cónyuge que no administre los bienes sociales o de la autorización del juez, en su caso, será causa de nulidad relativa del acto o contrato. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse por el ministerio público en solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes, da derecho a la rescisión del acto o contrato y el plazo para pedir la rescisión dura cuatro años.

  Cargas y obligaciones. Art. 171.- La sociedad está obligada al pago:

 1o.- De las pensiones e intereses que corran, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges, y que se devenguen durante la sociedad;

 2o.- De las deudas y obligaciones que correspondan de conformidad con el Art. 147, y que no fuesen personales de uno de los cónyuges, como las que se contrae para el establecimiento de los hijos de uno de ellos;

 3o.- De las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello;

 4o.- De las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge; y,

 5o.- Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes; y de cualquiera otra carga de familia.

 Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges. Pero podrá el juez moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge.

 Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue, por una vez o periódicamente, una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido.

 Art. 172.- Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto se haya invertido en la subrogación de que habla el Art. 165, o en otro negocio personal del cónyuge a quien pertenecía la cosa vendida, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior.

 Art. 173.- El marido o la mujer deberá a la sociedad el valor de toda donación que hiciere de cualquiera parte del haber social; a menos que sea de poca monta, atendida la cuantía del haber social, o que se haga para un objeto de eminente piedad o beneficencia y sin causar un grave menoscabo a dicho haber.

 Art. 174.- Si el marido o la mujer dispone, por causa de muerte, de una especie que pertenece a la sociedad, el asignatario de dicha especie podrá perseguirla en la sucesión del testador, siempre que la especie, en la división de los gananciales, se haya adjudicado a los herederos del testador. Pero, en caso contrario, sólo tendrá derecho para perseguir su precio en la sucesión del testador.

 Art. 175.- Las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un descendiente común, y las que se hicieren para establecerle o casarle, se imputarán a los gananciales.

 Lo cual se aplica al caso en que el descendiente no tuviere bienes propios; pues, teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes, en cuanto alcanzaren, y en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles; a menos que conste de un modo auténtico que el marido, o la mujer, o ambos de consuno, quisieron hacerlas de lo suyo.

 Art. 176.- En general, los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogadas por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar.

 Por consiguiente:

 El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y cargas hereditarias o testamentarias que satisfaga, y por todos los costos de la adquisición; salvo en cuanto pruebe haberlos satisfecho con los mismos bienes hereditarios o con los suyos.

 Art. 177.- Se debe asimismo recompensa a la sociedad por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues, en tal caso, se deberá sólo el importe de éstas.

 Art. 178.- En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común.

 Art. 179.- Cada cónyuge deberá, asimismo, recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito o cuasidelito.

 Importante el artículo 182.- El marido y la mujer son respecto de terceros, dueños de los bienes sociales; durante la sociedad, los acreedores de los cónyuges podrán perseguir los bienes sociales, siempre que la obligación hubiera sido adquirida por los dos y sólo subsidiariamente responderá el patrimonio del cónyuge que se hubiere beneficiado.

 Las obligaciones personales de cualquiera de los cónyuges sólo responsabilizarán su propio patrimonio y los acreedores personales de cada cónyuge podrán perseguir sus créditos en dichos bienes y subsidiariamente en los bienes sociales, hasta el monto del beneficio que le hubiere reportado el acto o contrato; todo esto, sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deban los cónyuges a la sociedad o ésta a aquéllas y de lo establecido en este Código y en las capitulaciones matrimoniales.

 

 C) ¿En qué casos se necesita del consentimiento del otro cónyuge para realizar actos dispositivos sobre bienes o derechos de la exclusiva propiedad del  otro?

Art. 141 del CCE- Ni la mujer, ni el marido necesitan autorización del otro, para disponer de lo suyo, por acto testamentario o entre vivos.

Tendrán, en general, la misma capacidad como si fueran solteros, para todo lo relativo a sus bienes propios o para manejar negocios ajenos.

Por tanto no existe un precepto similar al artículo 1320 del C.c- protección de la vivienda familiar.       

 Fernando Rodríguez Prieto, se plantea su posible aplicación si los cónyuges ecuatorianos adquieren posteriormente la nacionalidad española, se entiende nacionalidad española que lleve aparejada vecindad civil en territorio donde rija el artículo 1320 del Código y se lo plantea porque la DGRN en Resolución 11 de marzo de 2003, confirmada por otra de 18 de junio de 2003, Enlaces: BOE. UA establece “que la eficacia de la ley matrimonial se despliega tanto en la regulación del ámbito personal, como en la del régimen económico, y éstas en orden a sus reglas especiales de carácter económico (gananciales, conquistas, comunidad o separación de bienes —cfr. art. 16 in fine—) como en su estatuto básico (vivienda habitual, predetracciones en razón del matrimonio, régimen de la potestad doméstica y restantes figuras tuitivas que pueda contemplar la legislación material aplicable). Abarcará también, en su caso, los regímenes especiales de viudedad, siempre que vengan acompañados de las condiciones de vecindad civil y régimen económico que permitan su aplicación (Cfr. art. 16 Cc y regulación foral de las viudedades). Al excepcionar el párrafo tercero del artículo 9.o Cc. la validez de los pactos y capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio, no pretende establecer la inmutabilidad, en todo caso, de los demás efectos personales o económicos—primarios— del matrimonio, sino tan sólo ampliar la ley material por las que es posible alterar, por pacto, el régimen económico (no sólo por  la ley fijada como común, en el párrafo anterior, sino la correspondiente a la nacionalidad o residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento). Si los esposos adquieren posteriormente una ley personal común, vigente  en el momento en que sobrevenga la calificación de la ley reguladora pactando el régimen legal de esta vecindad, los efectos del matrimonio, personales y patrimoniales, se unirán nuevamente”.

En principio podría pensarse que los cónyuges de nacionalidad ecuatoriana que adquieran posteriormente la nacionalidad española aparejada a vecindad civil en territorio donde rija el precepto 1320, con independencia del régimen económico matrimonial que tengan, legal o pactado (típico, atípico o típico modificado) no se podrían sustraer a la aplicación del citado artículo 1320;  pero,  la DGRN no es del todo clara ya que habla de “que el artículo 9.2 no pretende establecer la inmutabilidad, en todo caso, de los demás efectos personales o económicos—primarios— del matrimonio”, esto es, que hay casos en que los efectos sí son inmutables; quizá la DGRN establezca la mutabilidad cuando los esposos no solo adquieren posteriormente una ley personal común sino también cuando pactan asimismo un régimen económico matrimonial- legal o convencional- sometido o regulado por la legislación que rige en el territorio cuya vecindad civil tienen, de tal forma que, régimen económico matrimonial unido a la vecindad civil del territorio cuya legislación regula el citado régimen, conlleve la aplicación lógica e inevitable de determinados efectos personales o económicos primarios del matrimonio.

           

D) ¿Se puede capitular? ¿En cualquier momento? Requisitos formales.

Si.  Se puede capitular antes o después del matrimonio.

Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán en escritura pública, o si se adoptan en el momento de contraer matrimonio, en el acta matrimonial.

Si se refieren a inmuebles, se inscribirán en el Registro de la Propiedad correspondiente y, en todo caso, se anotarán al margen de la partida de matrimonio.

En las capitulaciones matrimoniales se  puede acordar el ingreso a la sociedad conyugal de ciertos bienes que, conforme a las reglas generales, no ingresarían; o la determinación, por parte de cualquiera de los esposos o cónyuges, de que permanezcan en su patrimonio separado, ciertos bienes que, conforme a las reglas generales, ingresarían al patrimonio de la sociedad conyugal; y en general, pueden modificarse en las capitulaciones matrimoniales, las reglas sobre la administración de la sociedad.

Podrán modificarse antes o durante el matrimonio, de común acuerdo entre los cónyuges.

No valdrán contra terceros las adiciones o alteraciones que se hagan en las capitulaciones matrimoniales, aunque se hayan otorgado en el tiempo y con los requisitos debidos, a menos que se anexe un extracto o minuta de las escrituras posteriores, al margen del protocolo de la primera escritura o de la partida de matrimonio, en su caso.

Tampoco afectarán los derechos de los acreedores constituidos con anterioridad a dichas alteraciones o adiciones, de perseguir sus créditos en los bienes cuyo régimen se modificó.

Se prohíben los contratos onerosos entre cónyuges.

 No se prohíben las donaciones por no ser contratos; se permiten los capítulos post nupciales, pero se prohíben los contratos onerosos entre cónyuges.

Art. 218.-“ Los cónyuges no podrán celebrar entre sí, otros contratos que los de mandato, los de administración de la sociedad conyugal en los términos que consta en el Art. 142 de este código, y capitulaciones matrimoniales; no obstante, en caso de separación de bienes, podrán adquirirlos y mantenerlos en comunidad”.

 Sí es un tema de capacidad, dos cónyuges de nacionalidad ecuatoriana inmigrantes-residentes en España no podrían constituir una sociedad limitada española, de la que ellos fuesen socios, tampoco podría un cónyuge vender un bien privativo al otro etc.; parte de la doctrina aplica la teoría del  interés nacional, artículo 10.8, algunos incluso el orden público para obviar la prohibición;  a mi entender, el centro de la cuestión puede ser otro; las prohibiciones legales para contratar nada tienen que ver con la capacidad de obrar; la capacidad de obrar es la aptitud general que tiene un sujeto para prestar un consentimiento con plenitud de efectos jurídicos; esto es, para adquirir, ejercitar derechos, asumir obligaciones y responder de las mismas; de esta forma hay personas, sujetos de derecho,  que tienen restricciones a su capacidad de obrar por ser menores de edad, por estar judicialmente incapacitados etc.… pero el hecho estar o no casado no limita la capacidad de obrar; lo que sucede es: 1º que si hay un régimen común de vida necesariamente va a incidir en la economía del matrimonio y dependiendo de las reglas que rijan dicha economía para la realización de unos actos u otros se necesitará el concurso o no del otro consorte,  y 2º.- al margen de todo ello, existen prohibiciones legales para contratar, que son limitaciones legales a la libre autonomía de voluntad contractual. Un Estado puede reglar en su Ordenamiento Jurídico impedimentos legales que imposibilitan que determinadas personas capaces realicen determinados contratos con personas determinadas, basándose en razones objetivas para preservar intereses que el Ordenamiento Jurídico considera dignos de protección (Vg. impedir que un cónyuge capte la voluntad de otro, dificultar el tránsito de bienes de una rama familiar a otra, disminuir la posibilidad de defraudar a terceros y acreedores)  por consiguiente la norma de conflicto aplicable no es el artículo 9.1, no se trata de una cuestión de estado civil ni de capacidad, no lo es el artículo 9.2 y 3 ya que si hablamos de contratos tipificados, reglados ( Vg. compraventa) no es cuestión de régimen matrimonial; la norma de conflicto aplicable es la que nos conduzca a la ley reguladora del contenido del contrato, ley a la que nos remitirán las normas de conflicto del convenio de Roma y si la ley reguladora del contenido del contrato desconoce, ignora el impedimento legal, no habrá inconveniente en celebrarlo; de esta manera, si el contrato se rige por la ley española, sea ésta común o foral, no habrá problema alguno y si se trata de constituir una sociedad de nacionalidad española, aunque el artículo 1 del convenio de Roma excluye de su aplicación las cuestiones pertenecientes al derecho de sociedades, la ley del país que presenta vínculos más estrechos con el contrato es la española, amén de la dicción del  artículo 9.11 de nuestro código.

Pensemos que, si se tratase de determinar en un caso práctico con elemento internacional, si un tutor puede comprar bienes raíces del pupilo para determinar la legislación material aplicable, la norma de conflicto a la que habría que acudir no sería la del artículo 9.1, ley nacional del tutor, pues no se trata de la capacidad de la persona que ejerce el cargo tutelar; tampoco, en este supuesto, creo aplicable la que regula el contenido del contrato de compraventa; a mi entender, la legislación aplicable sería aquella a la que nos conduciría la norma de conflicto que regula la representación legal que señala a la ley personal del sometido a tutela ( artículos 10.11 y 9.6 del código Civil) y esto es así porque es el favor filli 

Ahora bien, si dos cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de Ecuador, formalizan negocio de aportación oneroso a la sociedad conyugal, al margen de cualquier estipulación capitular, igual el panorama cambia, porque en este caso la norma de conflicto aplicable puede ser la del régimen económico matrimonial ( 9.3) así al menos, lo estimó la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Auto de 1 de septiembre de 1994 resolviendo la siguiente cuestión de hecho: dos personas contraen matrimonio teniendo nacionalidad argentina y estando sometidas al régimen supletorio de ese país; años más tarde y ya españoles formalizan documento ante notario donde uno de los cónyuges aporta a la sociedad conyugal un bien. El registrador suspende la inscripción por no acreditarse el régimen de gananciales. El notario alegaba el artículo 1323 teniendo en cuenta la nueva nacionalidad de los cónyuges. La presidencia no admite el recurso en base a lo previsto en los artículos 9.2 y 9.3 del Cc, que sostienen la inmutabilidad del régimen económico matrimonial en caso de cambio de la nacionalidad o vecindad civil, “en definitiva… no queda constancia alguna de cuál sea el régimen ganancial vigente en Argentina, no consta la eventual validez del pacto dispositivo, no consta modificación alguna de régimen económico matrimonial” (1) 

 

 E) Parejas de hecho: Si se reconocen, acreditación y régimen económico.

Si se reconocen.

La unión de hecho es la unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por más de dos años. Al producirse este tipo de unión y por el tiempo indicado, la ley civil reconoce a este vínculo los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad y la sociedad conyugal.

Tienen derecho a gananciales, a beneficios sociales y derecho a la herencia (porción conyugal).  

En el caso de que la pareja quiera estipular otro régimen económico distinto al de la sociedad de bienes deberá constar en escritura pública. Si los convivientes se casan la sociedad de bienes continúa como sociedad conyugal y las normas referentes a los diversos órdenes de la sucesión intestada en lo que concierne al cónyuge, se aplicarán al conviviente que sobreviviere.

La UNIÓN DE HECHO debe ser declarada por el juez, quien aplicará las reglas de la sana crítica para apreciar las pruebas que se aporten con la finalidad de demostrar que tanto el hombre como la mujer unidos se han tratado como marido y mujer en sus relaciones sociales y así han sido recibidos por sus parientes, amigos y vecinos.

Con el objeto de descongestionar los despachos judiciales, se reformó la ley notarial a finales del 2006, confiando a los notarios algunos actos de jurisdicción voluntaria  y entre ellos: Solemnizar la declaración de los convivientes sobre la existencia de la unión de hecho, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 222 del Código Civil. El Notario levantará el acta respectiva, de la que debidamente protocolizada, se entregará  copia certificada a las partes.

En Ecuador ser miembro de una unión de hecho legalmente reconocida, es gozar de  un status similar al matrimonio.

Siendo el régimen económico, sobre todo, cuando es comunitario consecuencia legal de un estado civil, el matrimonio, habrá determinados efectos de las parejas de hecho cuya oponibilidad a tercero dependerá, básicamente, de la exhibición al mismo de documentación pública que acredite su existencia y  regulación.

 

4.- RÉGIMEN SUCESORIO.

 

A) ¿Cuáles son los títulos sucesorios en su país? Formas requeridas.

Testamento, que puede ser:

A) Solemne: siempre escrito y a su vez puede ser:

1) abierto, se otorga ante notario y tres testigos, o ante cinco testigos.

Podrá hacer las veces de notario un juez de lo civil, cuya jurisdicción comprenda el lugar del otorgamiento.

Si el testamento se otorga ante cinco testigos será necesario que se proceda a su publicación en los términos establecidos en el artículo 1058.

2) cerrado, debe otorgarse ante un notario y tres testigos y en este testamento ningún juez podrá hacer las veces de notario.

El testamento cerrado, ha de ser aperturado y publicado.

La competencia para su apertura es judicial y notarial (artículo 18.19 de la ley reformatoria a la ley notarial). Vid. enlace a la Ley reformatoria  de la Ley notarial al final de la exposición; así mismo se insertan los artículos 620 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Suplemento del Registro Oficial  Nº 58  de 12 de Julio del 2005.

3) otorgado en país extranjero.

Con las solemnidades correspondientes a las leyes del país en que se otorgó, si consta por escrito y se prueba la autenticidad del instrumento.

B) privilegiado. Marítimo y militar.

Regulados en los artículos 1068 a 1083 del CCE

Existe un procedimiento judicial y/o notarial de posesión efectiva de los bienes del causante que conlleva la declaración juramentada de quienes se crean con derecho a la herencia. Desde 1996 (Ls/n-PCL. RO-S 64) se ha otorgado facultades a los notarios para conocer procedimientos hereditarios no contenciosos. Se agregó como atribuciones de los notarios contempladas en el artículo 18 de la Ley Notarial, la facultad de recibir la declaración juramentada de quienes se consideran con derecho a la sucesión de una persona difunta, presentando la partida de defunción del causante y las de nacimiento u otros documentos para quienes acrediten ser sus herederos, así como la de matrimonio o sentencia de reconocimiento de la unión de hecho del cónyuge sobreviviente; la existencia de esos documentos permite que el notario conceda la posesión efectiva de los bienes.

 El código de procedimiento Civil establece:

Del juicio sobre la posesión efectiva de los bienes  hereditarios

Art. 674.- El heredero se presentará al juez o notario pidiendo la posesión efectiva de los bienes hereditarios. A esta solicitud acompañará copia inscrita del testamento y la partida de defunción del testador, o una información sumaria de testigos, para acreditar que ha muerto la persona a quien se ha heredado, y que el solicitante es heredero. Inmediatamente el juez pronunciará sentencia, con arreglo al mérito del proceso, o el notario levantará la respectiva acta notarial; y se la mandará inscribir, conforme a la Ley de Registro.

 

B) Restricciones a la libertad de testar. ¿Existe el concepto de legítima?

Si.

Art. 1194.- Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son:

1a.-      La porción conyugal;

2a.-      Las legítimas; y,

3a.-      La cuarta de mejoras, en las sucesiones de los descendientes.

Art. 1205.- Son legitimarios:

1o.-      Los hijos; y,

2o.-      Los padres.

Art. 1206.- Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada.

Art. 1207.- La mitad de los bienes, previas las deducciones y agregaciones indicadas en el Art. 1001 y las que enseguida se expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada. Lo que cupiere a cada uno en esa división será su legítima rigorosa.

No habiendo descendientes con derecho de suceder, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

Habiendo tales descendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; una cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes, sean o no legitimarios; y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio.

Art. 1208.- Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables o irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, y las deducciones que, según el Art. 1199, se hagan a la porción conyugal.

Las cuartas antedichas se refieren a este acervo imaginario.

 

C) ¿Quién ha de intervenir en la partición de la herencia? De existir legítimas, ¿han de intervenir los legitimarios no herederos en la partición?

 A) Si es convencional han de intervenir los coasignatarios y solo si son mayores y tienen la libre disposición puede hacerse la partición convencionalmente ante notario (intervienen herederos, incluidos legitimarios y, demás coasignatarios que tengan interés)

La partición también puede ser:

 B) Partición judicial

 Art. 1344.- El juez de lo civil del domicilio de la persona de cuya sucesión se trata, será competente para realizar la partición judicial de los bienes del causante.

Art. 1346.- Si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes, la partición necesariamente será judicial, para su validez.

El curador de bienes del ausente, nombrado en conformidad al Art. 1255, inciso final, le representará en la partición, y administrará los que en ella se le adjudiquen, según las reglas de la curaduría de bienes.

C) Partición por los coasignatarios.

Art. 1345.- Si todos los coasignatarios tuvieren la libre disposición de sus bienes y concurrieren al acto, podrán hacer la partición por sí mismos.

D) Partición por el testador.

  Art. 1339.- Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.

 

F) Sucesión intestada: Orden.

Dado el número de personas de nacionalidad Ecuatoriana que residen en nuestro país y teniendo en cuenta que el notariado puede autorizar actas de declaración de herederos de causantes extranjeros (siempre y cuando seamos reglamentariamente competentes) y puesto que nuestra norma de conflicto se remite a su ley nacional, veamos, en principio, sus normas de derecho transitorio en esta materia, contenidas en  el artículos 16a (suplemento RO número 46 de 24 de Junio de 2005) y 17a

“16a.- En las sucesiones forzosas o intestadas, el derecho de representación de los llamados a ellas se regirá por la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del intestado.

Pero si el fallecimiento sucediere bajo el imperio de una ley, y en el testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado voluntariamente a una persona que, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o parte de la herencia por derecho de representación, se determinará esta persona por las reglas a que estaba sujeto ese derecho, según la ley bajo la cual se otorgó el testamento.

17a.- En la adjudicación y partición de una herencia o legado se observarán las reglas que regían al tiempo de la muerte de la persona a quien se suceda.”

Y como norma de DIP la que sigue:

  El código Civil señala que: “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados”.

La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales.

Reglas intestadas:

Para reglar la sucesión intestada la ley no atiende al origen de los bienes. Regla la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han surtido efecto sus disposiciones.

La ley no atiende al origen de los bienes, para reglar la sucesión intestada, o gravarla con restituciones o reservas.

 Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.  Los que suceden por representación heredan en todos los casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos, por iguales partes, la herencia o la cuota hereditaria que correspondería al padre o madre representado.

Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

Solamente hay lugar a la representación en la descendencia del difunto o de sus hermanos.

Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado. Se puede asimismo representar al incapaz, al indigno, al desheredado, y al que repudio la herencia del difunto.

 Los hijos excluyen a los demás herederos, sin perjuicio de la porción conyugal.

Porción conyugal es la parte del patrimonio de una persona difunta, que la ley asigna al cónyuge sobreviviente, que carece de lo necesario para su congrua sustentación.  El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente que, al tiempo de fallecer el otro cónyuge, no tuvo derecho a la porción conyugal, no la adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.  Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal. Se imputará a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, incluida su mitad de gananciales, si no la renunciare.

En Ecuador, Colombia, Honduras y Nicaragua la porción conyugal depende de la necesidad económica, es decir, de si la viuda "no tiene lo necesario para su subsistencia razonable", según lo determine una Autoridad

 Es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión     

Si el difunto hubiere dejado más de un hijo, la herencia se dividirá entre ellos, por partes  iguales.

Si el difunto no ha dejado descendencia, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, y el cónyuge. La herencia se dividirá en dos partes, una para los ascendientes y otra para el cónyuge.

No habiendo padres o ascendientes, toda la herencia corresponderá al cónyuge.

 No habiendo cónyuge, toda la herencia corresponderá a los padres o ascendientes.

Si la filiación del difunto se hallare establecida solo respecto de uno de sus padres, éste recibirá la porción correspondiente. Si la filiación se hallare establecida respecto de ambos padres, la porción correspondiente a ellos, se dividirá entre los dos por partes iguales.

Cuando concurrieren dos o más ascendientes del grado más próximo, los asignatarios de la herencia se dividirán por partes iguales; habiendo un solo ascendiente del grado más próximo, sucederá éste, en todos los bienes o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.

Si el difunto no hubiere dejado ninguno de los herederos expresados en los artículos anteriores, le sucederán sus hermanos, ya sea personalmente, o ya representados y conforme a las reglas siguientes:

1.- Si el difunto hubiere dejado solamente hermanos carnales o solamente medios hermanos, cada uno de ellos recibirá partes iguales; y,

2.- Si el difunto hubiere dejado uno o más hermanos carnales y también uno o más medios hermanos, cada uno de los primeros recibirá una cuota igual al doble de la de cada uno de los segundos.

Por consiguiente, la herencia se dividirá en tantas partes cuantos fueren los medios hermanos, más el doble del número de hermanos carnales; así cada uno de éstos recibirá dos de dichas partes, y cada uno de los medios hermanos recibirá una de tales partes.

  En concurrencia con sobrinos del causante, el Estado sucederá de acuerdo con las siguientes reglas:

La cuota del Estado se deducirá de la porción de bienes que corresponda a los sobrinos, y hecha esta deducción el resto constituirá un nuevo acervo divisible entre los sobrinos, de acuerdo con las reglas generales.

La cuota del Estado será la mitad de esa porción, si hubiere un sólo sobrino; un tercio, si hubiere dos; y un cuarto, si hubiere tres o más.

 

G) ¿Hay Registro de actos de última voluntad?

No existe un Registro General de Actos de Ultima Voluntad. En algunos artículos del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil se alude a la inscripción de los testamentos; tal inscripción guarda relación con el Registro de la Propiedad ya que en Ecuador se efectúa la tradición del dominio de bienes raíces por la inscripción del título en el libro correspondiente del Registrador de la Propiedad.    

Dice el Código civil:

Art. 704.- En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:

1o.-      La inscripción del testamento, si lo hubiere;

2o.-      Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos 1o. y 2o. del artículo precedente. En virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios; y,

3o.-      La inscripción especial prevenida en el inciso 3o. Sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.

Y los  artículos precedentes disponen:

Art. 702.- Se efectuará la tradición del dominio de bienes raíces por la inscripción del título en el libro correspondiente del Registro de la Propiedad.

De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, de habitación o de servidumbre constituidos en bienes raíces, y del derecho de hipoteca.

Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en las leyes especiales respectivas.

Art. 703.- La inscripción del título de dominio y de cualquier otro de los derechos reales mencionados en el artículo precedente, se hará en el registro del cantón en que esté situado el inmueble; y si éste, por su situación, pertenece a varios cantones, deberá hacerse la inscripción en el registro de cada uno de ellos.

Si el título es relativo a dos o más inmuebles, deberá inscribirse en los registros cantonales a que, por su situación, pertenecen los inmuebles.

Si por un acto de partición se adjudican a varias personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se poseían proindiviso, el acto de partición, en lo relativo a cada inmueble o cada parte adjudicada, se inscribirá en el cantón o cantones a que por su situación corresponda dicho inmueble o parte.

Art. 674 del Código de Procedimiento Civil.- El heredero se presentará al juez o notario pidiendo la posesión efectiva de los bienes hereditarios. A esta solicitud acompañará copia inscrita del testamento y la partida de defunción del testador, o una información sumaria de testigos, para acreditar que ha muerto la persona a quien se ha heredado, y que el solicitante es heredero. Inmediatamente el juez pronunciará sentencia, con arreglo al mérito del proceso, o el notario levantará la respectiva acta notarial; y se la mandará inscribir, conforme a la Ley de Registro.

Art. 676.- Si los herederos fueren muchos, bien soliciten la posesión efectiva todos, o uno solo de ellos, el juez o el notario mandará darla proindiviso.

Art. 677.- Si los herederos que han alcanzado la posesión efectiva proindiviso, no acordaren el modo de administrar los bienes, el juez les hará citar, para que nombren un administrador, hasta que se practique la partición, señalándoles lugar, día y hora para la reunión, y apercibiéndoles que se procederá en rebeldía del que no asistiere.

El nombramiento se hará por mayoría de votos, que represente las dos terceras partes del haber hereditario de los concurrentes; y, si por cualquier motivo, no se hiciere este nombramiento o no hubiere dicha mayoría, el juez elegirá el administrador, procurando que sea persona honrada y de responsabilidad.

Los coherederos que no hubiesen contribuido con sus votos al nombramiento, tendrán derecho para exigir fianza al administrador.

El administrador no podrá renunciar su cargo después de aceptado, sino con el consentimiento de la mayoría de votos que represente las dos terceras partes del haber hereditario.

Si no hay administrador que acepte el cargo, se pondrán los bienes en arrendamiento, sacándolos a pública subasta, mientras se practique la partición.

Estas reglas podrán también aplicarse siempre que los comuneros o partícipes, de una cosa, no se hallen de acuerdo en la administración y no hubiesen estipulado nada al respecto.

Art. 678.- Durante el juicio de partición, todo asunto relativo a la administración será conocido y resuelto por el juez, en juicio verbal sumario, para el que servirá de antecedente el juicio de posesión efectiva, si lo hubiere, que se le entregará después de inscrita.

Art. 679.- La posesión efectiva no es necesaria para la validez de las ventas, hipotecas u otros contratos relativos a los bienes hereditarios.

 

H) ¿Con qué medios cuenta su legislación para acreditar fehacientemente quienes sean los herederos del causante?

Tras esta exposición, podríamos reflexionar: o nos exhiben la documentación relativa al procedimiento ecuatoriano judicial o notarial posesorio de bienes hereditarios y con base a la citada documentación, completamos aquí la partición o de no ser así, mejor nos abstenemos de autorizar en España escritura notarial sobre partición de herencia de causante de nacionalidad ecuatoriana; pero, puede acontecer que existan bienes en España, que exista testamento en España que haya que compatibilizar con el otorgado en Ecuador y además, sucede lo que en otros Ordenamientos Jurídicos en los cuales, la fase procedimental cobra importancia que nos obliga a distinguir fondo de la sucesión y  procedimiento de atribución de Derechos. Y por ello, en Ecuador también vale el testamento escrito otorgado en país extranjero si se ajusta a las solemnidades de la ley del lugar de Otorgamiento y se prueba su autenticidad, artículo 1065 y no hay que obviar el artículo 679 del Código de Procedimiento civil.

De nuevo, la difícil línea divisoria entre los artículos 9.8 y 10.1 del Código Civil.

Si abordamos en España la partición de la sucesión de un causante ecuatoriano hemos de tener en cuenta la aplicación de un posible reenvío ó como debe interpretarse el artículo 997 de la legislación ecuatoriana cuando señala que la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales.

Importante es, no sólo la interpretación en la legislación ecuatoriana de este precepto sino también lo que se entiende por domicilio en Ecuador.

De haber testamento, como documento sucesorio, habrá de cumplir las formalidades del Convenio de La Haya de 5 de Octubre de 1961 sobre conflicto de leyes en materia de forma de las  disposiciones Testamentarias; Convenio erga omnes, que hemos de aplicar aún cuando Ecuador no forme parte del mismo.

De ser el titulo sucesorio un titulo ecuatoriano: en cuanto al fondo se ha de ajustar, en principio, a su Derecho (9.8) y en cuanto a las formalidades, el control de la legalidad notarial conlleva comprobar- por los medios de prueba pertinentes- si el titulo sucesorio sea la Declaración juramentada notarial o procedimiento judicial posesorio, sea testamento otorgado en Ecuador cumple todos las formalidades para ser eficaz en el lugar de otorgamiento teniendo en cuenta que hemos de diferenciar las formalidades concernientes al título que afectan al fondo de la sucesión en cuanto garantizan que una persona es causahabiente de otra, de las que atañen al carácter de la partición como título que habilita para la traslación de la propiedad ya que la transmisión y adquisición del dominio, tráfico inmobiliario y protección de terceros en dicho tráfico, se rige por la ley de situación de los bienes.

 

5. PERSONAS JURÍDICAS

   

La inscripción es constitutita. Para un conocimiento detallado del funcionamiento de las Compañías en Ecuador, a continuación señalo este enlace, en donde   se incluye legislación vigente   SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS DEL ECUADOR

 

 

 

Páginas de legislación e interés sobre la materia:

 

  http://servicios.ucaazo.edu.ec/registrosoficiales/2005/06 junio/R. O. (SP) junio 24 No. 46.doc

 

  .CODIFICACION CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - II LIBRO - 2da. parte

 

   Es importante la lectura de los artículos 620-628 del Código de procedimiento civil cuyo enlace consta anteriormente sobre el juicio de apertura y publicación del testamento cerrado, y sobre la protocolización  de los demás testamentos.

 

SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS DEL ECUADOR

 

LEY REFORMATORIA A LA LEY NOTARIAL

 

 

Puerto de la Cruz, a once de julio de dos mil siete.

 

 

 

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