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SOBRE EL ALCANCE PRÁCTICO DE LA SENTENCIA DE 20 DE MAYO DE 2008

 Y OTRAS CUESTIONES DE ACTUALIDAD
 

Fermín Moreno Ayguadé Notario de Balaguer (Lleida)

 

Con vocación estrictamente jurídica creo conveniente plantear algunas cuestiones directamente relacionadas con la práctica diaria que es la que realmente nos preocupa, entiendo, a la mayoría de los Notarios.

 

Primera.- A propósito de la reviviscencia, con ocasión del Congreso celebrado en Sevilla, verdadero alarde de austeridad, de la presunta sustracción de la que habíamos sido sujetos pasivos en cuanto al control de legalidad, baste recordar la encendida defensa en aras de su recuperación hecha por personas tan ilustres como don Felipe González o el Sr. Herrero de Miñón,  entiendo que del mismo modo que nadie da lo que no tiene, a nadie se le puede restituir aquello de lo que no ha sido privado, por la elemental razón de que no es susceptible de ello.

¿No hubiera sido mejor plantear la cuestión justamente en sentido contrario? Precisamente para lo que ha servido el tiempo transcurrido es para poner de manifiesto el carácter institucional de nuestra función, a la que es inherente dicho control. Ello con prescindencia de pronunciamientos concretos motivados por la apresurada redacción, publicación y entrada en vigor, por razones de oportunidad, de una norma de rango reglamentario, de todos conocida, que data de 2.007.

En lo que a mi concierne he seguido denegando la autorización cuando lo he creído procedente, precisamente en ejercicio de ese control, del mismo modo que lo han venido haciendo los compañeros a los que conozco y desde luego no hay noticia de que se haya producido gran número de recursos por denegación de funciones que hayan tenido por base la meritada Sentencia.

 

Segunda.- Que se arguya a favor de la bondad de una gestión los logros alcanzados en materia societaria. El supuesto que cito es real: Señor que comparece en el despacho con certificación negativa de denominación en soporte papel, renovación de una ya caducada, pues la inicial había sido obtenida en Agosto de 2.010. Además pretende que la fecha de inicio de operaciones sea julio de 2.011. La urgencia es evidente. El Notario no debe dificultar la celeridad del proceso y a la luz de la Resolución de 26 de enero de 2.011, matizando eso si la fecha de inicio, debe entender que nos encontramos, siendo el capital de 3.100 euros dentro de lo que se ha dado en llamar “integra tramitación telemática” y prestar su ministerio por la no despreciable cantidad de SESENTA EUROS  (60,00 €).

 

Tercera.-  Que se arguya a favor de la bondad de una gestión los logros alcanzados por haber impedido que un documento privado, en este caso vinculado con el llamado crédito refaccionario haya tenido acceso al Registro de la Propiedad. Resulta cuando menos curiosa la virulencia con la que se reacciona, como debe ser, frente a cualquier pretensión de acceso de documento privado al Registro y la abnegación, cuando no complacencia, con la que hemos admitido que un documento, cuantitativa y cualitativamente importante, cual es la distribución de responsabilidad en documento privado lo haya hecho. Me remito, en cuanto a los problemas concretos que plantea al magnífico trabajo que ha publicado en el “BIN”, el compañero de Vera, Jorge Díaz, y añado que, en este caso sí, existen pronunciamientos judiciales concretos según los cuales no ha sido despachada ejecución por encontrarse el valor de tasación fijado en el propio documento privado, en contra de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

     

Cuarta.- O la falta de una mas enérgica defensa de la función en los reiterados ataques, no por indirectos menos peligrosos, que la misma viene padeciendo. Así ocurre en cuanto a la idea que subyace en el tratamiento del que han sido objeto, en el ámbito periodístico primero y judicial después, la llamada “cláusula suelo” en préstamos o créditos hipotecarios o el presunto (en el caso de alguno de los ilustres ponentes en el Congreso sevillano real) desconocimiento en los mismos del principio de responsabilidad patrimonial universal. Cualquier persona ajena a nosotros bien pudiera pensar que el deudor, si se me permite la expresión, sale del  despacho notarial sin haber sido debidamente informado y asesorado. Creo que se ha dejado pasar una buena ocasión para recordar a todos el contenido del artículo 147 del Reglamento Notarial.

Así también se defiende la función que tenemos delegada y no creo que ello tenga relación con uno u otro modelo de Consejo ni con la compensación o retribución de determinados compañeros.

 

Balaguer, veintitrés de marzo de dos mil once

 

 

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