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INFORME PRÁCTICO DEL MES DE ENERO DE 2006 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES.

 

 

Como normas destacadas en el ámbito del Registro Mercantil, publicadas en Enero, podemos señalar las siguientes:

 

 CANTABRIA. LEY 6/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales para la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2006.

            Se establece la obligación de los Registradores de la Propiedad, -entendemos que abarca también a los Mercantiles, aunque no se diga expresamente-, con destino en la Comunidad Autónoma de remitir trimestralmente una declaración referente a actos presentados a inscripción cuando la declaración del Impuesto de Sucesiones y Donaciones o de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se realice en otra Autonomía y a ésta no le corresponda el rendimiento

            

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 LA RIOJA. LEY 13/2005, de 16 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2006.

            

              - Suministro de información por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles (art. 21):

            1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán remitir a la Dirección General de Tributos, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración con la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior.

            2. Mediante convenio entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de La Rioja o, en su defecto, por Orden de la Consejería de Hacienda y Empleo, podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

            

            

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VALENCIA. LEY 10/2005, de 9 de diciembre, de asistencia jurídica a la Generalitat.

            Según la Disposición adicional primera, “podrán ingresar, previa solicitud de los interesados, en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat, los funcionarios de carrera de la Generalitat o de otras administraciones públicas del grupo A, licenciados en derecho, cualquiera que sea la situación administrativa en la que se encuentren, que cumplan los siguientes requisitos:… c) Ser notarios o registradores de la Propiedad.

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 SECRETARIOS JUDICIALES. Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

            - Los Secretarios Judiciales son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad.

             Sus funciones en relación al Registro Mercantil y de Bienes Muebles se establecen en el art. 5:            

            “Corresponde a los Secretarios Judiciales el ejercicio de la fe pública judicial, con exclusividad y plenitud, no precisando de la intervención adicional de testigos.   

              Respecto a sus funciones como impulsores y ordenadores del proceso:

            “Corresponde al Secretario Judicial el impulso del proceso en los términos que establecen las leyes procesales. En el ejercicio de esta función:

            a) Dictarán las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquellas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias... 

            b) Además de las resoluciones anteriormente citadas, los Secretarios Judiciales dictarán decretos cuando con tal resolución se trate de poner término al procedimiento del que tengan atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. El decreto será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo. (…)

            e) En los casos en que los Secretarios Judiciales consideren necesaria su intervención, documentarán los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera.

            f) Expedirán los mandamientos, despachos y exhortos precisos para la ejecución de lo acordado en el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en las leyes procesales. “

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 NAVARRA. Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

             

            Registradores: Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra deberán remitir al Departamento de Economía y Hacienda, dentro de los veinte días siguientes a la finalización de cada trimestre natural y referida al mismo, una declaración comprensiva de los documentos relativos a actos o contratos sujetos a este Impuesto que se presenten a inscripción en los citados registros, cuando el pago de dicho Impuesto o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a establecer el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el párrafo anterior. Tanto en ITPYAJD como en ISD.

            Pago telemático: «El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura a que se refiere el artículo 55.3 de esta Ley Foral, junto con el justificante de la presentación del documento en la oficina competente para liquidar el Impuesto o el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del mismo o la declaración de no sujeción o exención, debidamente validada, todo ello en la forma y términos que determine el Consejero de Economía y Hacienda, serán requisitos suficientes para la acreditación a que se refiere el párrafo anterior. En todo caso el justificante de presentación o pago telemático regulado por el Consejero de Economía y Hacienda servirá a todos los efectos como justificante de la presentación y pago de la autoliquidación.»

             

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Nota a las normas de ámbito tributario reseñadas:  Aunque en las normas señaladas no se hace referencia, en alguna de ellas al Registrador Mercantil,  y en ninguna, al impuesto de Operaciones Societarias, que es el que tiene contacto con los RRMM, entendemos que dada la finalidad de las disposiciones reseñadas, que no es otra que la de controlar los documentos, cuya competencia es de la respectiva comunidad autónoma y que sin embargo se liquidan en otras CCAA, las obligaciones de comunicación establecidas, comprenden también a los Registro Mercantiles, como receptores de documentación sujeta a impuestos transferidos a las CCAA.

 

 

RESOLUCIONES DE PROPIEDAD:

 

Como resoluciones de interés en el ámbito mercantil destacamos las siguientes:

 

 3. FALTA DE APORTACIÓN DEL TÍTULO CALIFICADO: ES CAUSA DE INADMISION DEL RECURSO. R. 16 de noviembre de 2005. DGRN. BOE de 11 de enero de 2006

Para la admisión del recurso gubernativo es requisito indispensable la aportación del título-original o por testimonio- calificado.

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  5. 6. 7, 8 y 9. CALIFICACIÓN NOTARIAL DE LOS PODERES. ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN POR LOS DATOS OBRANTES EN EL REGISTRO. R. 30 de noviembre de 2005 y R. 14 de diciembre de 2005, DGRN. BOE de 11 y 12 de enero de 2006.  Vinculantes. Son cinco Resoluciones similares, las cuatro primeras de la misma fecha.

    La DG en el punto relativo a la calificación de los poderes, insistiendo una vez más en su reiterada doctrina, establece las siguientes conclusiones:

 -  La calificación de los poderes, queda a cargo del notario, quien cumple con la reseña formal del poder y el juicio de suficiencia, en los términos del nuevo art. 98 de la Ley 24/2001, quedando su actuación sometida a la posible revisión judicial, y sin que tales extremos puedan ser calificados por el registrador.

          - Tampoco pueden influir en la calificación registral los datos que no resulten del propio documento presentado o de los asientos vigentes del folio de la propia finca, en nuestro caso de la hoja abierta a la sociedad, a que se refiere la inscripción a practicar.

          - No se pueden tomar en cuenta los datos que resulten de otros Registros (bien de la Propiedad o Mercantiles, por ejemplo) o de circunstancias extrañas o conocidas por el registrador por otros medios (publicaciones)

          - Hay que presumir la buena fe en todo caso, en la calificación registral, sin que por el hecho de que una Sociedad esté disuelta o cancelados los asientos registrales, ello pueda influir en la presunción de buena fe del representante ni de los contratantes.

          - En suma, cumplidos los requisitos que exige la ley, en el art. 98 reformado de la Ley 24/2001, tanto la calificación notarial, respecto del poder, como de la buena fe del representante y contratantes, quedan sujetos a la posible revisión judicial. (JLN)

 

Comentario para el ámbito del RM:

 

En el ámbito del RM la cuestión planteada en esta resolución presenta caracteres de acusada gravedad, pues puede perfectamente ocurrir y de hecho ya ha ocurrido que, cumpliendo la escritura escrupulosamente con el precepto del nuevo art. 98 de la Ley 24/2001, resulte del propio registro que el administrador ya había cesado en el cargo o que las facultades del apoderado compareciente son insuficientes, de forma clara y evidente, a juicio del registrador calificante. Si seguimos la tesis de la DG, es claro que no podemos calificar la insuficiencia del poder o la no vigencia del cargo de administrador pues ello resulta de asientos que no tiene relación directa con el practicado. Pero si, con base en esta doctrina, accedemos a la inscripción, lo haremos a conciencia de que estamos inscribiendo un   negocio claudicante y afectado por una  posible causa de nulidad o anulabilidad. Difícil dilema que creo debe resolverse, al menos en el ámbito del Registro Mercantil, y dado que el archivo esta a cargo del funcionario calificante y que al menos indirectamente el asiento del que resulte la no vigencia del cargo o la insuficiencia de las facultades esta relacionado con el nuevo asiento a practicar, atendiendo al principio de la seguridad jurídica, suspendiendo la inscripción del documento por las causas que resultan del propio Registro, que además es el órgano natural de publicidad de las materias sujetas a calificación.

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  15. RECURSO PRESENTADO FUERA DE PLAZO. R. 30 de diciembre de 2005, DGRN. BOE de 31 de enero de 2006.

 

            La DGRN considera   recurso extemporáneo el presentado transcurrido más de un mes desde la fecha de la notificación de la calificación que previene el artículo 326 de la Ley Hipotecaria.

            

            El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que estos alcancen firmeza por aplicación del artículo 115 LPA y 322 LEC. No obstante, el interesado tiene derecho a presentar de nuevo el título en el Registro para obtener nueva calificación.

             

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RESOLUCIONES DE MERCANTIL:

 

10. DEPOSITO DE CUENTAS. AUDITOR SOLICITADO POR LA MINORÍA PENDIENTE DE RECURSO. NECESIDAD DE SU INFORME PARA EFECTUAR EL DEPÓSITO.  R. 16 de Diciembre de 2005, DGRN. BOE de 14 de Enero 2006. Vinculante en parte.

            Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad por no acompañarse el informe del auditor solicitado por la minoría (Cfr. art. 205.2 LSA), al estar pendiente de resolución por la DGRN, un recurso interpuesto por la sociedad contra la designación del auditor realizado por el Registro Mercantil. Al propio tiempo, en la nota se señala, que si la DGRN desestima el recurso, las cuentas anuales de la sociedad deberán ser nuevamente aprobadas por la Junta General a la vista del informe de auditoría emitido.

            Doctrina: La DGRN, reiterando su doctrina de otras resoluciones, confirma la nota de calificación estableciendo la imposibilidad de acceder al depósito de cuentas mientras no se resuelva el recurso interpuesto por la sociedad, de forma tal que, si no se confirma el nombramiento, podrán depositarse las cuentas, pero si se confirma, para su depósito deberá acompañarse el informe del auditor designado a instancia de la minoría. En cambio no confirma el defecto relativo a la necesidad de una nueva aprobación de las cuentas por la Junta General pues, como muy bien dice la DGRN, ello es un hipotético defecto que deberá debatirse, en su caso, en el momento en que se presenten de nuevo las cuentas a depósito.

            Comentario: Confirma la DGRN, una vez más, la imposibilidad de depositar las cuentas de una sociedad, con auditor solicitado por la minoría, sin que se acompañe el informe del auditor y ello aunque el nombramiento del auditor no sea firme por estar recurrido dicho nombramiento por la sociedad. Ni que decir tiene que si no está recurrido existe la misma imposibilidad, debiendo tenerse en cuenta, a estos efectos, que, según resolución de 17 de Mayo de 2001no puede considerarse informe de auditoría, para tener por efectuado el depósito, el informe con opinión denegada por limitación absoluta en el alcance de los trabajos a que se refiere el art. 361 del RRM, pues este informe, frecuente en estos casos ante la falta de colaboración de la sociedad con el auditor, en ningún caso se puede equiparar a un verdadero informe de auditor.

            Quizás lo más interesante de esta resolución está en no aceptar un defecto de futuro como es la necesidad de nueva aprobación por la Junta General de las cuentas ya auditadas. En este punto estimamos que si el informe del auditor, respecto de las cuentas ya aprobadas, fuera sin reservas, es decir manifestara su conformidad con las cuentas formulada y ya aprobadas por la Junta General por ofrecer dichas cuentas la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, no sería necesario, a mi juicio, una nueva aprobación de dichas cuentas. Pero si el informe del auditor estableciera reservas o salvedades en las cuentas aprobadas, parece claro que los socios deben tener todo el derecho para pronunciarse sobre dichas cuentas y, en este caso, sí sería necesaria una nueva Junta que, a la vista del informe del auditor, se pronunciara sobre la aprobación o no de las cuentas formuladas. (JAGV)

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Granada, Febrero de 2006

 

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

Visita nº  desde el 20 de febrero de 2006.

 

  

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