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  INFORME PRÁCTICO DEL MES DE MAYO DE 2007 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES.

 

  

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

     

Resumen del resumen:

 

Del mes de Mayo y con interés para los RRMM y de BM destacamos lo siguiente:

 

--- Realmente no se ha publicado ninguna disposición general que afecte directamente al RM o de BM. Sólo por la incidencia que pueda tener en el Registro de Buques, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques.

--- De resoluciones de propiedad es interesante la de 18 de mayo de 2007, según la cual en las cancelaciones de hipoteca no es necesario acreditar los medios de pago empleados para la cancelación. Puede tener incidencia en el Registro de BM en los escasos documentos relativos a cancelaciones hipotecas mobiliarias  o prendas sin desplazamiento.

--- Por último, de la única resolución de Mercantil publicada, de 3 de Abril de 2007, reseñamos la innecesariedad de que la constitución de una sociedad unipersonal por una cooperativa de crédito cuente con la aprobación de la Asamblea General.  .

 

DISPOSICIONES GENERALES:

  

MURCIA.  LEY 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia.

Personalidad jurídica. Según el artículo 9, la sociedad cooperativa se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia. Con la inscripción adquirirá personalidad jurídica.

El art. 11 se dedica a la constitución de la sociedad cooperativa. Los promotores de la sociedad cooperativa pueden constituirla directamente mediante otorgamiento de escritura pública con la asistencia de todos ellos ante notario, no siendo necesaria la celebración de una asamblea constituyente.

Según el art. 64.4, ante el notario autorizante de la escritura de constitución, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias de cada socio o asociado, en su caso, mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega a éste para que lo constituya a nombre de la sociedad, en el plazo de cinco días hábiles.

El Registro de Sociedades Cooperativas se regula por los artículos 18 y ss.

Según el art. 45.5, el Consejo Rector podrá requerir la presencia de notario para que levante acta de la Asamblea General y estará obligado a hacerlo si así lo disponen los Estatutos sociales, siempre que con siete días de antelación al previsto para la celebración de la Asamblea General, lo soliciten el número de socios estatutariamente determinado, que no podrá ser inferior al diez por ciento del total. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial. Dicha eficacia producirá sus efectos a partir de la fecha de cierre del acta notarial. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la Asamblea General.

Cuentas anuales: Cuando la sociedad estuviera obligada a efectuar el depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, únicamente deberá depositar en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia acreditación de la documentación presentada en el Registro Mercantil.

Transformación: Según el art. 95, si la sociedad que se transforma estuviera inscrita en el Registro Mercantil, para la inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia de la escritura de transformación, deberá constar en la misma nota de aquel, la inexistencia de obstáculos para la transformación, y de haberse extendido diligencia de cierre provisional de su hoja, acompañándose certificación en la que conste la trascripción literal de los asientos que deban quedar vigentes.

Llama la atención, por conculcar el artículo 149.1.8 y 18  de la Constitución el siguiente precepto:

Artículo 137. Fomento del cooperativismo.

12. Los aranceles notariales, en los casos en que la escritura pública o cualquier otro instrumento público notarial venga impuesto por la legislación sobre sociedades cooperativas, tendrán una reducción igual que la que se le conceda a la Administración regional. La misma bonificación se aplicará a los aranceles registrales, siempre que se trate de inscripciones obligatorias de actos y contratos previstos en la normativa aplicable o dirigidos al mejor cumplimiento del objeto social.

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BUQUES. Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques.

            Este real decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo ya registradas o a registrar en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques de las enumeradas en el artículo 4.1 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, por el que se regula el abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

  

90. TIPO DE ANOTACION QUE SE ORDENA. NOMBRE DEL CÓNYUGE DEL ACTOR.  R. 28 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 4 de mayo de 2007. Interesado – Registro de Granada, nº 7. Vinculante en parte.

            Se presenta un Mandamiento ordenando una Anotación y se suspende por varios defectos:

1.- No se expresa la anotación que se ordena. Si fuese de demanda, deberán constar las circunstancias que expresa el artículo 166.2RH. La Dirección rechaza el defecto ya que se acompaña testimonio de sentencia por la que se condena a los demandados a otorgar escritura de compraventa de un piso y se testimonia el documento privado de compraventa del expresado piso, el cual se ordena elevar a público por lo que es evidente que lo que se está pidiendo es una anotación de demanda y exigir el nombre de la anotación parece un formalismo excesivo, y de los documentos que se acompañan resultan los datos que exige el artículo 166 R.H. para tomar la anotación.

2 y 3.- La finca 11358, es una casa en calle distinta e inscrita a nombre de una tercera persona. Y la finca 11358 del extinguido Registro único, hoy 24365 del registro 7 es una casa en Granada calle Mesones o Poeta Zorrilla número cincuenta y dos hoy veintitrés, inscrita también a nombre de terceras personas. La Dirección  rechaza también estos defectos porque entiende que se incurre en el mismo exceso de nominalismo: No es lo importante la numeración de la finca, sino la identificación de la misma, y siendo así que la finca está identificada.

Comentario: En este punto no se entiende ni el supuesto de hecho ni la resolución de la Dirección, ya que de la nota parece deducirse que no está claro si el mandamiento se refiere a la finca11358 o a la actual 24365 y en cualquier caso ambas están inscritas a nombre de personas distintas de los demandados, con lo que se vulneraría el principio de tracto sucesivo y la Dirección lo rechaza sin más por formalismo pero sin entrar en el problema del tracto. Y,

4.-Siendo el actor persona casada en régimen de gananciales, no consta el nombre de su esposa.  En este punto se confirma la calificación, pues al ser el demandante casado y el contrato de cuyo cumplimiento se trata convenido en tal estado, es necesario expresar el nombre de su esposa (art. 51.9 RH). (MN)

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91. RECURSO PRESENTACION FUERA DE PLAZO. R. 29 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 4 de mayo de 2007. Interesado – Registro de Alcalá de Guadaira.

Se presenta un Acta notarial de manifestaciones en la que el requirente manifiesta que ha hecho ofrecimiento de pago a determinada entidad crediticia y solicita se practique la «correspondiente anotación marginal». Se suspende el despacho por determinados defectos y la calificación se notifica debidamente. Dentro de la vigencia del asiento de presentación se vuelve a presentar el mismo documento acompañado de otra acta en la que el requirente reiteraba la solicitud. El Registrador remitió al presentante la nueva documentación presentada expresando que se mantenía el defecto. Una vez caducado el asiento de presentación, el requirente recurre.

La Dirección inadmite el recurso por presentación extemporánea ya que entiende que la segunda acta presentada es un documento complementario que tiene la pretensión de ser subsanatorio y por ello, el plazo para recurrir no se empieza a contar de nuevo desde la aportación del segundo documento, razón por la cual el recurso está presentado fuera de plazo. (MN)

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94. SENTENCIA EN REBELDÍA. EL CONCEPTO DE FIRMEZA ES UNITARIO. R. 9 de abril de 2007, DGRN. BOE de 7 de mayo de 2007. Interesada - Registro de Balmaceda.

            Hechos:.En sentencia dictada en procedimiento ordinario y que tiene por objeto la rectificación registral se declara la nulidad de la adjudicación realizada en Concentración Parcelaria de 4 fincas, expresándose que deben hacerse las adjudicaciones en su lugar a favor de la actora. Del documento judicial presentado se desprende que el procedimiento se ha dirigido contra los herederos del titular registral, habiendo sido alguno de ellos declarado en rebeldía. Se presenta, en su ejecución, mandamiento de cancelación y rectificación del Registro pero antes de que transcurra el plazo de dieciséis meses desde la notificación de la sentencia.

            El Registrador considera que, al dictarse la sentencia en rebeldía de alguno de los demandados, es necesario que transcurran los plazos y requisitos para la firmeza e irrecurribilidad que resultan de los artículos 502 y 524-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que puedan practicarse, en su caso, las inscripciones oportunas.

            La DGRN confirma la calificación ratificando su criterio sobre la inscripción de sentencias en rebeldía. Aclara que el concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resolución judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y es el definido en el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. De ahí deduce que no existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal «stricto sensu».

            En consecuencia, una sentencia dictada en rebeldía, aunque haya devenido firme, mientras no transcurran los plazos para ejercitar la acción de rescisión, solo puede anotarse preventivamente. El procedimiento de revisión de sentencias firmes es aplicable –frente a lo que alega la recurrente- a los supuestos de procesos declarativos, al venir regulado dentro del libro segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (JFME)

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95. LA INSCRIPCIÓN YA PRACTICADA NO PUEDE ANULARSE EN RECURSO GUBERNATIVO. R. 11 de abril de 2007, DGRN. BOE de 18 de mayo de 2007. Particulares - Registro de San Lorenzo del Escorial nº 2.

            Hechos: Se presentan sucesivamente dos títulos hereditarios en los que da la casualidad que coinciden el nombre y apellidos de la causante.

El Registrador solicita de ambos presentantes el documento previo de adquisición con el fin de no errar en la inscripción y obtener el DNI.

Los interesados en la primera herencia aportan sólo un poder donde aparecía el DNI, pero no el título previo.

El Registrador, aunque inicialmente no lo consideró suficiente, como consecuencia de un recurso gubernativo interpuesto por los interesados, modificó su calificación e inscribió.

Ahora son los herederos de la segunda causante los que recurren, pues ellos sí que han aportado DNI y antetítulo y pretenden dejar sin efecto la inscripción practicada.

La DGRN desestima el recurso apoyándose en el principio de la salvaguardia de judicial de los asientos registrales del que se deriva que no puedan ser rectificados si no es por consentimiento de sus titulares o en virtud de pronunciamiento judicial firme en que hayan sido parte en el procedimiento correspondiente todos aquellos a los que el asiento a rectificar conceda algún derecho. También pueden contender acerca de la validez del título.  (JFME)

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***96. CANCELACION DE HIPOTECA: NO ES PRECISO JUSTIFICAR EL MEDIO DE PAGO. Rs. 18 de mayo de 2007. R. 18 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 30 de mayo de 2007. Notario de Valladolid, don Juan González Espinal - Registro nº 5 de Valladolid.  Vinculante.

            HECHOS: Se formaliza una escritura de cancelación de hipoteca, en la que el notario hace constar “que el pago del préstamo se ha hecho mediante cargos por el Banco, en la cuenta de la parte deudora y a través de un ingreso bancario y cargo posterior de la Entidad Banesto en la misma cuenta por la cantidad de 25.260,04 euros”.

            REGISTRADORA.- Rechaza la inscripción, ya que estima aplicable a este supuesto la ley de prevención del fraude, y por tanto se exige la identificación de los medios de pago (fecha en que se realizó), su cuantía y el modo (metálico, cheque, transferencia etc..). Sin esa constancia no es inscribible el título.

            DIRECCION GENERAL. La Dirección General estima el recurso del Notario, y hace una disección, quizá demasiado exhaustiva, del supuesto. Los argumentos son los siguientes:

            1.- La LH exige sólo acreditar la forma de pago, pero no los medios de pago: La Ley de Prevención del Fraude 36/2006 no ha alterado la normativa hipotecaria anterior, en el sentido de que lo único que la LH exigía y exige es determinar (art 10) “el montante del precio y la forma en que se ha hecho o convenido el pago”, pero nunca la determinación “de los medios de pago y las fechas del mismo”. Y aquella determinación de la forma de pago carece y carecía de trascendencia jco real inmobiliaria, en el sentido de que quedaba al margen de la calificación registral.

            2.- La DG trata en este, como en otros supuestos de establecer una separación entre la actuación notarial y registral: La Ley de Prevención del fraude, pretende obtener una información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles:

            -.. En cuanto al Notario y su Organización Corporativa, le impone una serie de obligaciones centradas en la obtención y transmisión de información tributaria, y dentro del control de legalidad que ejerce, se le impone un deber especial de colaboración que implica, en cuanto a determinados actos respecto a inmuebles, la acreditación el NIF,  y la identificación del medio de pago empleado. En tal sentido el nuevo art 177 RN  exige pues determinar el medio de pago, la fecha del mismo, y diferencia entre la acreditación del medio de pago (supuesto en que debe testimoniar los documentos justificativos del pago) y la manifestación de los medios empleados, siendo en este segundo caso, cuando debe indagar acerca de las causas por las que, en su caso, no se identifican estos medios de pago, y sólo en caso de negativa, el notario advertirá a las partes de sus consecuencias y lo hará constar en la escritura, remitiendo la información a la Admón. Tributaria.

            Por tanto compete al Notario el control de legalidad relativo a cuales han sido los medios de pago empleados y su debida identificación y constancia. Ello se incardina en el juicio de legalidad y en el deber de velar por la regularidad material del documento.

            -.. Por el contrario, en cuanto a los Registradores, su función se centra en que ahora, además de que las escrituras expresen las circunstancias relativas a las personas de los otorgantes, fincas u derechos inscritos, las mimas deben además contener ahora la identificación de los medios de pago, y como medida coercitiva, deben cerrar el Registro, cuando no consten los NIF de los comparecientes y personas en cuya representación actúen, o si se hubiera hecho constar por el fedatario la negativa de los mismos a identificar los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados.

            El registrador no puede enjuiciar el fondo o el contenido de la escritura en lo relativo a la identificación de los medios de pago y la forma en que el Notario los haya hecho constar, ya que esta identificación, como ocurre con la forma de pago del precio, no son cláusulas con trascendencia jco real. Por tanto, no cabe entender que el registrador puede calificar la cláusula donde consten identificados los medios de pago (ya que esto es de responsabilidad notarial) y si sólo cerrar el Registro, si el notario ha hecho constar la negativa a identificarlos total o parcialmente.

            -.. La identificación de los medios de pago, es una formalidad más de la escritura, cuya existencia debe apreciar el registrador, pero sin que éste pueda entrar en si se refleja o no debidamente el medio empleado. Obviamente el registrador debe examinar si hay omisiones en la identificación: así si se indica una cantidad y la suma de los importes alegados no cuadra o hay una parte no identificada, o si no se hace constar en la escritura los medios de pago. Pero fuera de ello, el registrador no puede calificar la forma y redacción empleada por el notario en tal identificación. Y ello es así y no cabe apoyarse en el art 143.4, ya que el registrador sólo puede desvirtuar o negar los efectos de la fe pública cuando haya una norma con rango de ley que el atribuya la competencia.

            3.-  Finalmente una cosa es el medio de pago, que es el cauce empleado por las partes para entregar el precio o contraprestación, y otra distinta es el movimiento de pago que es el control que el estado impone, por motivos de la prevención de blanqueo, respecto a determinados medios de pago, cuando excedan de determinada cuantía, se refieran a determinados medio de pago, o se trata de movimiento exterior o interior de capitales. Y la diferencia es importante, ya que si el Registrador puede cerrar el Registro en relación con la negativa a acreditar los medios de pago, no ocurre lo mismo con los movimientos de pago, ya que por ejemplo en el caso de la exigencia de acreditación del modelo S-1, es un tema de responsabilidad notarial, con obligación de reflejarlo en la escritura, sin que la omisión de dicho impreso permita cerrar el Registro, ya que el supuesto no está previsto en los arts 21 y 254 de la LH.

            En suma al registrador le está vedado extender su calificación a extremos que carecen de trascendencia jco real inmobiliaria, y en lo relativo a movimientos de pago y su constancia o no en la escritura, no puede efectuar calificación alguna, ni menos cerrar el Registro, siendo palmario que carece de trascendencia jco real  la exigencia por parte del Notario del modelo S-1.

            4.- Por último, en el supuesto de la cancelación de hipoteca, no estamos ante un acto a título oneroso, sino ante la extinción de una garantía, consecuencia de haberse extinguido la obligación garantizada, y aunque se interpretara que en la escritura se dispone por el acreedor que la finca quede liberada de responsabilidad derivada de la hipoteca, se trataría de un acto de disposición realizado sin contraprestación en dinero o signo que lo represente.

            5.- Se revoca la calificación de la Registradora, ya que el Notario ha cumplido con su deber, y sólo se podría cerrar el Registro en el supuesto de negativa total o parcial de los comparecientes a identificar los medios de pago.

            COMENTARIO.- Demasiado prolija y deshilvanada la Resolución anterior, aunque quiero destacar el afán de la DG por separar la actuación de notarios y registradores, a fin de que no se solapen sus funciones, y nunca se hable de un control de legalidad sucesivo, sino de un juicio de legalidad aplicable a aspectos distintos.

            Por lo demás, quiero destacar la opinión más lógica y fundamentada en este tema de José Manuel García García (que se me ha hecho llegar):

            La Ley de Prevención del Fraude, no es aplicable a las cancelaciones de hipoteca por estos argumentos:

            1.-  La cancelación de hipoteca no cumple los requisitos de “acto a título oneroso y existencia de contraprestación en dinero o signo que lo represente”. En la cancelación no existe realmente contraprestación. La hipoteca es un dcho accesorio de garantía de un negocio principal de préstamo. El Préstamo se extingue por el pago, que no es un negocio jco, sino un acto jco. No se trata de un acto oneroso ni gratuito, sino de un acto debido. La hipoteca no es un acto por el que se extingue a título oneroso un dcho real sobre un inmueble, sino un acto por el que se declarar el cumplimiento de una obligación personal, con la consecuencia de la extinción ope legis del dcho real accesorio.

            2.- Las nociones de contraprestación y pago, no se asocian ni con la de préstamo, ni con la de hipoteca, sino que lleva implícita un intercambio de bienes o dchos y dinero. Cuando la ley alude a la extinción a título oneroso de dchos reales sobre bienes inmuebles, se refiere a casos como la extinción por precio de un usufructo, vuelo o superficie.

            3.- Y el argumento para mí decisivo: La constancia del medio de pago en la escritura de cancelación de hipoteca, haría necesaria la intervención del prestario o del deudor hipotecario, en la medida que la determinación de estos medios de pago por el acreedor, preconstituye una prueba que puede tener graves consecuencias en su contra. Por tanto en las escrituras de cancelación de hipoteca no deberían identificarse los medios de pago, ni aún en el caso de cancelación anticipada. (JLN)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

92. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD UNIPERSONAL DE SEGUROS POR COOPERATIVA DE CRÉDITO: NO PRECISA LA APROBACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL. EFICACIA Y VALOR DE LAS RESOLUCIONES EXTEMPORÁNEAS. R. 3 de abril de 2007, DGRN. BOE de 5 de mayo de 2007.  Notario de Barcelona  don José Miñana Mora - Registro Mercantil XII de Barcelona.  Vinculante.

Hechos: Se constituye, por una Cooperativa de Crédito, una sociedad anónima de seguros de carácter unipersonal.

El Registrador, en conciso acuerdo calificatorio, suspende la inscripción por el defecto, que califica de subsanable,  de que, según el art. 36 de los estatutos de la cooperativa fundadora, para la constitución de sociedades se requiere el acuerdo de la Asamblea General. Como fundamentos de derecho consigna los arts. 6 y 58 del RRM, es decir lo que establecen las facultades calificatorias del Registrador.

El Notario recurre sobre la base de que la constitución de la sociedad anónima unipersonal entra en las facultades del Consejo Rector como acto complementario del objeto social. Es de reseñar que transcurridos los tres meses del art. 327 de la LH se interpuso juicio verbal por desestimación presunta.

Doctrina: La DG revoca el acuerdo calificatorio del Registrador en resolución que tiene dos partes claramente diferenciadas.

En la primera defiende la validez y eficacia de sus propias resoluciones aunque las mismas estén dictadas fuera del plazo de tres meses establecido en el art.327.9 de la LH. Para ello utiliza los siguientes argumentos:

a) El procedimiento registral, tras la Ley 24/2001, es un procedimiento puramente administrativo.

b) Las resoluciones fuera de plazo no son nulas, pues la administración siempre está obligada a resolver (art. 42 y 43 LRJAPAC)

c) Además tal sanción de nulidad no está contenida en el art. 62.1 de la LRJAPAC.

d) Que lo que establece el art. 327 son las consecuencias del transcurso del plazo, pero no el que la DG pueda resolver fuera del mismo.

e) La resolución del recurso fuera de plazo puede ser contraria a la desestimación presunta por transcurso del plazo.

f) Esta facultad de resolver fuera de plazo no queda limitada por el hecho de que se haya interpuesto demanda en juicio verbal contra la desestimación presunta.

Cita en apoyo de sus tesis, aparte de los preceptos antes indicados, una sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de León de 1-9-2006 y otro de la AP de Córdoba de 24-1-2005 y también de la AP de Madrid de 22-2-2007.

Una vez resuelto el problema previo entra de lleno en el fondo del asunto: Aquí la argumentación de la DG es muy simple: Reseña las diferencias que en este punto existen entre sociedades y cooperativas, estableciendo que, de las limitaciones a que está sujeta la actuación del Consejo Rector según estatutos, que son conformes con lo dispuesto en la Ley de Cooperativas, -actos que afecten a la estructura de la cooperativa o puedan afectar a su solvencia y constitución de sociedades entre sí o con otras personas físicas o jurídicas-, ninguno de dichos actos se puede entender comprendido en la constitución de una sociedad de carácter unipersonal.

Comentarios: De esta resolución destacamos los siguientes puntos:

1. Lo primero que nos llama la atención es que no se haya puesto de relieve en el acuerdo de calificación, ni en el recurso, ni tampoco en la resolución de la DG, el tema del famoso art. 98 de la Ley 24/2001. Es decir, si el Notario hizo el juicio de suficiencia de las facultades del Consejo Rector, o más bien del compareciente que ejecutara sus acuerdos, en relación a los actos contenidos en la escritura  por tener a la vista los documentos públicos pertinentes, entre ellos, supongo, los estatutos de la cooperativa, creo que la calificación debería haber venido por el camino de la incongruencia de dicho juicio de suficiencia con un dato -los estatutos de la cooperativa- que resultaban del propio Registro. Es decir el Registrador, a la vista de su propio archivo, y teniendo en cuenta los principios de legitimación y fe pública debe estimar preferentes dichos principios sobre el juicio de suficiencia formulado por el Notario en la escritura y suspender la inscripción. Por tanto o bien dicho juicio no se hacía, lo cual hoy día es difícilmente asumible, o bien, aunque se hiciera dicho juicio, tanto Notario recurrente, como Registrador y DG prefirieron ir por otro camino para la resolución del recurso.

2. En cuanto a la no nulidad de las resoluciones extemporáneas de la DG, y pese a la existencia de otras sentencias que opinan lo contrario, estimamos que la DG está en lo cierto. Las resoluciones dictadas fuera de plazo no son nulas y sólo se derivará de ellas una posible responsabilidad disciplinaria o una indemnización de daños y perjuicios a los interesados si su retraso les ha causado algún perjuicio. Ahora bien, el hecho de que no sean nulas, y así opina también, con la autoridad que le da el cargo, el Pte. de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA, Rafael Puya Jiménez, no quiere decir que las resoluciones de la DGRN dictadas fuera de plazo supongan una actividad normal de la administración, antes al contrario, se  trata de una actividad claramente anómala de la Administración y de la que pueden derivarse múltiples perjuicios por la inseguridad que ello supone, pudiendo afectar gravemente al principio de prioridad registral. (JAGV)

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CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

 

(Dirigido Por Carlos Ballugera, con la colaboración de Javier Regúlez Luzardo, registradores de la propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el  de 2007. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

 

 6. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA: ASIENTO A PRACTICAR EN EL DIARIO. Se plantea qué redacción dar a los asientos de presentación en el libro Diario de aquellos documentos que se presentan telemáticamente fuera de horas de oficina y antes de la apertura del Diario.

 

            En este punto hay que tener en cuenta el art. 248 LH y el art. 112 de la Ley 24/2001 de medidas fiscales en su redacción dada por la Ley 24/2005 de reformas para el impulso de la productividad.

            En principio la redacción del asiento podría iniciarse con alguna expresión como la siguiente: “Antes de la apertura de la oficina se presenta documento remitido telemáticamente a las dieciocho horas y treinta y nueve minutos, primera copia de escritura otorgada en...”

            El tema plantea diversas cuestiones adicionales sobre el estado en que queda el principio de prioridad tras las reformas introducidas en 2005 que exigen un estudio en profundidad del art. 248 LH que ahora no procede.

            Ahora bien, se señala que tal precepto distingue entre horas de oficina y hora de apertura al público, de suerte que existe una hora de oficina anterior a la hora de apertura al público en el que, contra el art. 418.2 RH, el Diario se encuentra abierto a los efectos de practicar los asientos de presentación de los títulos que lleguen al Registro por vía telemática fuera de horas de oficina (art. 248.1.II LH).

 

Granada a 15 de Junio de 2007

  

   

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Visita nº  desde el 16 de junio de 2007.

 

    

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