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  INFORME PRÁCTICO DEL MES DE AGOSTO DE 2009 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES.

 

  

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

Resumen del resumen:

   

El mes de Agosto la única disposición de interés general para los RRMM es el Real Decreto 1298/2009, de 31 de julio, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre .

 

--- La finalidad de este RD es la introducción de medidas dirigidas a reducir la carga administrativa que soportan las empresas. Dentro de estas cargas administrativas está la reducción de trámites en relación con la acreditación de presentación de escrituras públicas en el Registro Mercantil. Para ello se suprime la necesidad de que toda escritura relativa a entidades de seguros que debe inscribirse en el RM, cuando en el plazo de un mes se remita a la DGS y FP , no será necesario que la misma haya sido presentada en el RM. Ahora bien, como es necesario acreditar dicha inscripción, se establece de forma paralela que una vez producida la inscripción en el RM, las entidades dispondrán del plazo de otro mes para remitirlas a la DGS y FP.

Realmente la norma en nada afecta al RM, pues la escritura se presentará en la forma ordinaria, despachándose en la misma forma y siendo obligación de la entidad el acreditar la inscripción correspondiente. Ahora bien causa extrañeza que la supresión de la necesidad de acreditar la presentación en el RM se considere como simplificación de trámites cuando a través de la presentación telemática directamente desde la Notaria, pudiera cumplirse el requisito de la presentación, sin dilación, ni coste de ningún género. No se entiende muy bien que se quiera introducir la administración electrónica en España, especialmente en las notarias y registros, y después no se aprovechen sus innegables ventajas.

  

--- Como cuestión de interés, ante la carencia de otro material, traemos a colación ciertos problemas surgidos con algunos RRMM en orden a la inscripción del modelo de estatutos de sociedad profesional publicado en esta web bajo el título de “nuevo modelo de estatutos de sociedad profesional”. En dicho modelo y en su art. 9 B), punto 5 se decía: “5.- En todo caso el administrador único, los administradores solidarios  o las tres cuartas partes por exceso del órgano de administración, deberán ser socios profesionales”. Pues bien en algunos RRMM, al parecer, se ha estimado que dicho párrafo es incompleto y que debería hacer también referencia a que en todo caso el Consejero Delegado, si existe, debe tener forzosamente también la condición de socio profesional, tal y como dispone el art. 4.3 de la Ley 2/2007. Respetando plenamente la calificación efectuada por dichos RRMM, a mi juicio es excesivamente rigurosa y no se ajusta a los principios por lo que debe regirse la calificación de los estatutos sociales.

Como sabemos los estatutos son la primera ley a la que debe ajustarse el funcionamiento de la sociedad y sólo en defecto de regulación estatutaria entrará la regulación legal. Ni que decir tiene que los estatutos deben respetar las normas de carácter imperativo contenidas en la Ley. Por otra parte es doctrina de la DGRN, ampliamente reiterada, que cuando se regule una materia en estatutos, dicha regulación debe ser completa, pues en otro caso en lo omitido no entraría la regulación legal. Pues bien para que existiera el defecto en dicho punto de los estatutos de la sociedad debería regularse el Consejo de Administración, lo que no se hace, pues el Consejo aparece regulado en el punto 1 del mismo artículo que provoca estos comentarios.

Por tanto estimamos que la redacción del punto 5 del art. 9 de los estatutos es correcta pues en el mismo no se regula el Consejo, sino simplemente la cualidad de profesionales que deben revestir los integrantes del órgano de administración de la sociedad, siendo el Consejo uno de dichos órganos.

Se pudiera aducir contra ello que entonces es en el punto 1 de dicho artículo, cuando, al regular el consejo, se debiera haber incluido la norma de que el Consejero Delegado, en todo caso, debe ser socio profesional. Tampoco ello es así en la tesis que defendemos pues si bien se regula el Consejo, incluyendo el quórum necesario para el nombramiento de Consejeros Delegados, en ningún lugar de dicha regulación se hace referencia a la cualidad que deben tener dichos consejeros delegados y por tanto, como no se regula en carácter de dichos CD, según la tesis de la DGRN, entraría a regir la Ley que es la que exige que el CD sea socio profesional.

No obstante para evitar dudas y devoluciones innecesarias de escrituras, no hay ningún inconveniente en modificar el modelo incluyendo en el apartado 5 del art. 9 la necesidad de que el Consejero delegado, en todo caso, sea socio profesional. Dicho párrafo quedaría con la siguiente redacción: “5.- En todo caso el administrador único, los administradores solidarios, los Consejeros Delegados, en el caso de que existan,  o las tres cuartas partes por exceso del órgano de administración, deberán ser socios profesionales”. Aunque quizás lo más adecuado sería incluir dicha prevención en la regulación que se hace del Consejo en general.

 

--- Las dos únicas resoluciones de mercantil publicadas en el mes de Agosto, se refieren al mismo problema, ya ampliamente tratado en otras resoluciones de la DG, y es el relativo a la imposibilidad del depósito de cuentas si existe auditor nombrado a instancia de la minoría y no se acompaña al depósito de las cuentas su informe. Dicha imposibilidad se extiende también a los casos en que, aunque no se haya nombrado el auditor, el expediente de su nombramiento esté pendiente de resolución por el RM o de recurso ante la DGRN.

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

SEGUROS PRIVADOS. Real Decreto 1298/2009, de 31 de julio, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre.

          La finalidad de la reforma es reducir en lo posible las cargas administrativas para las empresas, simplificando procedimientos. En concreto cabe citar:

               - La reducción de trámites en relación con la acreditación de presentación de escrituras públicas en el Registro Mercantil (ver más adelante);

               - Se reduce el plazo para la resolución de consultas por el Ministro de Economía y Hacienda sobre el carácter asegurador o no de determinadas operaciones;

               - El régimen de comunicaciones a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en relación a la modificación de la documentación aportada para el otorgamiento de la autorización administrativa de acceso a la actividad;

               - La supresión de la obligación de presentar anualmente información detallada acerca de la ejecución del programa de actividades;

               - La supresión de la necesidad de orden ministerial para el inicio del período de información pública para autorizar operaciones societarias entre entidades aseguradoras;

               - La ampliación de la periodicidad de la remisión de la memoria sobre la marcha de la liquidación, las desviaciones observadas y las medidas correctoras a adoptar.

          También se modifica el Reglamento de seguros privados, añadiendo un nuevo artículo 105.bis, para introducir un régimen específico de información previa a los asegurados en materia de seguros de decesos, para mantener su transparencia y ante la aparición de nuevos productos y modalidades de aseguramiento.

          Igualmente varía el artículo 13.2 del Reglamento de mutualidades de previsión social, con objeto de simplificar el régimen de comunicaciones a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en relación a la modificación de la documentación aportada para el otorgamiento de la autorización administrativa de acceso a la actividad.

          Las referencias a otorgamientos de escrituras e inscripción en el Registro Mercantil que se recogen en los artículos reformados del Reglamento de seguros privados son las siguientes:

          A) Modificaciones de la documentación que haya servido de base para el otorgamiento de la autorización administrativa de acceso a la actividad aseguradora. Según el art. 5, “en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, se remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones copia autorizada de la escritura de elevación a públicos de tales acuerdos, cuando ello proceda. En caso de que deban inscribirse tales acuerdos en el Registro Mercantil, la copia autorizada de la escritura a la que se refiere este párrafo se remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de un mes desde su inscripción en el Registro.” El texto es similar en el art. 13.2 del Reglamento de Mutualidades de Previsión Social.

          B) Cesión de cartera. Dice el art. 70.4, “Una vez autorizada, la cesión se formalizará en escritura pública, la cual deberá recoger los acuerdos de cesión, traspaso patrimonial y, en su caso, de disolución, y se inscribirá en el Registro Mercantil. Se deberá remitir en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, copia autorizada de dicha escritura a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como justificación de su inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde que ésta se hubiese producido.»

          C) Transformación. Art. 71.4: «Autorizada la transformación se formalizará en escritura pública, la cual deberá recoger, además de cuantas otras menciones resulten preceptivas, el acuerdo de transformación, las liquidaciones efectuadas a los socios, el balance final de la entidad que se transforma y las modificaciones estatutarias correspondientes, y se inscribirá en el Registro Mercantil. Se deberá remitir en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, copia autorizada de dicha escritura a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como la justificación de su inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde que ésta se hubiese producido.»

          D) Fusión. Art. 72.4: «Autorizada la fusión se otorgará la correspondiente escritura pública. En el plazo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, se remitirá copia autorizada de dicha escritura a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acreditando asimismo su inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde que ésta se hubiese producido.»

          E) Escisión. Art. 73.8: «Autorizada la escisión se formalizará en escritura pública, la cual deberá recoger, además de cuantas otras menciones resulten preceptivas, los acuerdos de escisión, la constitución de una nueva entidad, en su caso, el traspaso patrimonial y el balance inicial de la nueva entidad. Dicha escritura pública se inscribirá en el Registro Mercantil. Se deberá remitir en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, copia autorizada de dicha escritura a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acreditando asimismo su inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde que ésta se hubiera producido.»

PDF (BOE-A-2009-12748 - 7 págs. - 218 KB)

 

PLANES Y FONDOS DE PENSIONES. Real Decreto 1299/2009, de 31 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

          Estas son las modificaciones fundamentales abordadas:

               - Se facilita la liquidez de los planes de pensiones en el supuesto de desempleo de larga de duración, suprimiendo la exigencia del plazo de 12 meses continuados en situación legal de desempleo, con el fin de que los partícipes que se encuentren en dicha situación y vean mermada sensiblemente su renta disponible, puedan acceder de modo inmediato al ahorro acumulado en el plan para atender a sus necesidades económicas, una vez agotadas las prestaciones por desempleo contributivas o en caso de no tener derecho a dichas prestaciones. Se da un tratamiento similar a los trabajadores autónomos que habiendo abandonado su actividad figuren como demandantes de empleo.

               - Se simplifica el procedimiento para que los fondos de pensiones puedan operar como fondos abiertos canalizando inversiones de otros fondos de pensiones. Al respecto, se suprime el requisito de autorización administrativa previa para operar como tales, y se sustituye por una comunicación previa preceptiva a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

               - También se modifica la habilitación para dictar normas específicas sobre comunicaciones y procedimientos de autorización e inscripción de modificaciones de los fondos de pensiones, sustituyendo la habilitación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por habilitación al Ministro de Economía y Hacienda.

PDF (BOE-A-2009-12749 - 3 págs. - 179 KB)

  

MADRID. Ley 2/2009, de 23 de junio, por la que se modifica la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid.

          El Gobierno de la Nación interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 28 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid (que modificaba el articulado de la Ley 4/2003, de Cajas de Ahorros madrileñas), lo que produjo la suspensión automática de la vigencia y la aplicación de la ley impugnada.

          El reproche de inconstitucionalidad se circunscribe a los apartados 2 y 3 del artículo 29 y al apartado 2 del artículo 30 de la Ley de Cajas regional. Dichos preceptos se refieren a las fórmulas de elección de los Consejeros Generales por los sectores de impositores y Corporaciones Municipales y al límite de representantes impuesto a los ayuntamientos (con especial incidencia en el de Madrid). En el fondo late una lucha por el control de Caja Madrid.

          Ahora se procede a modificar las fórmulas que han de utilizarse para distribuir territorialmente a los Consejeros Generales por los sectores de Corporaciones Municipales e impositores y, como consecuencia de ello, a la regulación del periodo transitorio mediante el establecimiento del calendario electoral y a la prescripción de un nuevo proceso de adaptación estatutario que deje sin efectos el proceso anterior. Estas modificaciones serán de aplicación a los procesos electorales que, a la entrada en vigor de la misma (25 de junio de 2009), no hubieran concluido plenamente mediante el nombramiento correspondiente.

          Se aprovecha para dar nueva redacción a diversos preceptos de la Ley, modificar la estructura, facilitar la interpretación e intentar adecuarla de manera estricta a la legislación básica.

PDF (BOE-A-2009-13863 - 10 págs. - 244 KB)

 

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

165. DEPOSITO DE CUENTAS. NECESIDAD DE INFORME DEL AUDITOR NOMBRADO A INSTANCIAS DE LA MINORIA. Resolución de 26 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de "Metronia, S.A.".

          Reitera que no puede tenerse por efectuado el depósito de cuentas de una sociedad si no se presenta el informe del auditor de cuentas cuando en la sociedades no obligadas a verificación contable se hubiera solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral

          El recurrente alegó que la Resolución de 10 de Diciembre de 2008 se encuentra suspendida por la interposición de una reclamación previa a la vía judicial civil aun no resuelta y en la que se solicitaba la suspensión cautelar de la ejecución de la resolución. Frente a ello, la DG entiende que no es cierto que dicha resolución se encuentre suspendida ya que es definitiva en vía administrativa y la reclamación previa –que además no ha declarado la suspensión de la misma- es el primer paso de la vía jurisdiccional, no el último de la vía administrativa, viniendo a sustituir al acto de conciliación ya que la Administración no puede conciliarse en juicio.

          Frente a otro de los argumentos de recurrente (que carece de fundamento la solicitud de auditor efectuada por el socio minoritario) la DG recuerda el principio de salvaguardia judicial de los asientos una vez practicados (el nombramiento de auditor figura inscrito). (JCC)

PDF (BOE-A-2009-12809 - 2 págs. - 168 KB)

 

166. DEPOSITO DE CUENTAS. NECESIDAD DE INFORME DEL AUDITOR NOMBRADO A INSTANCIAS DE LA MINORIA. IRRELEVANCIA DE LA RENUNCIA POR LA SOCIEDAD AL AUDITOR REGISTRAL. Resolución de 3 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de "Baugestion Dos, S.L.".

          Reitera que no puede tenerse por efectuado el depósito de cuentas de una sociedad si no se presenta el informe del auditor de cuentas cuando en la sociedades no obligadas a verificación contable se hubiera solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral

          Añade que, nombrado e inscrito el auditor registral, carece de relevancia la presentación de un informe de un auditor voluntario designado por la sociedad o el hecho de que ésta haya renunciado al auditor registral designado, ya que la asamblea general no puede dejar sin efecto una  decisión registral.  (JCC)

PDF (BOE-A-2009-12810 - 2 págs. - 169 KB)

 

Granada, a 31 de agosto de 2009.

 

       

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