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  INFORME PRÁCTICO DEL MES DE MARZO DE 2010

PARA REGISTROS MERCANTILES

 

  

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

 

Resumen del resumen:

 

 

--- Como disposiciones de carácter general aplicables a los RRMM, en el mes de Abril, sólo merece destacarse lo siguiente:

 

·  La Ley 1/2010 que modifica la ley 7/1996, de 15 de Enero sobre Ordenación del Comercio Minorista, simplificando trámites y aligerando las obligaciones burocráticas de las empresas.

·  La Instrucción de 24 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre reconocimiento de los apellidos inscritos en los Registros Civiles de otros países miembros de la Unión Europea.

           En virtud de esta disposición nos podremos encontrar en las escrituras comparecientes de nacionalidad española con un solo apellido. El problema, que no resuelve la Instrucción, reside en si será necesario en dicho caso hacer alguna indicación en la comparecencia o intervención constatando dicha realidad. A mi juicio y dado que el hecho de que un español cuente con un solo apellido es algo excepcional, será necesario manifestar en la escritura el porqué de dicha circunstancia o al menos manifestar de forma expresa que en el DNI el compareciente figura identificado de ese modo.

 ·  Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores.

 ·  Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes. Esta norma  desarrolla el art. 79 de la Ley de Patentes estableciendo la no necesidad de documento público para la transmisión de patentes. Se exceptúa la hipoteca mobiliaria y la constitución de derecho de opción u otros derechos reales sobre patentes para los que sigue siendo necesario el documento público.

 

--- No ha habido resoluciones de mercantil en este mes de Abril y tampoco de propiedad que pudieran ser de interés para los RRBBMM.

 

--- Como cuestión de interés para la Oficina del Registro Mercantil y siguiendo con el tema, ya planteado en informes anteriores, relativo a la vigencia de la certificación negativa de denominación del RMC, planteamos la siguiente:

 

·                       Ocurre en ocasiones que escrituras de constitución de sociedad o de cambio de denominación calificadas como defectuosas y notificado debidamente el defecto al notario autorizante y presentante, permanecen en el Registro en espera de ser subsanadas, sin que las mismas sean debidamente retiradas por los que podrían hacerlo. Estando en dicha situación, es decir defectuosas sin retirar, puede ocurrir que, presentada la subsanación correspondiente, la cual puede haber sido hecha sin necesidad de retirar el documento presentado, nos encontremos que el certificado de denominación incorporado a la escritura que estaba inicialmente vigente y por tanto sin ningún problema, dado el tiempo transcurrido desde la presentación haya caducado y dicha caducidad se haya producido dentro de la Oficina del registro.

 

Como sabemos el art. 412.3 del RRM establece que si el documento presentado estuviere pendiente de despacho por cualquier causa el registrador debe comunicarlo al RMC, en los últimos 15 días de vigencia de la certificación, a efectos de que el nombre sea prorrogado por dos meses más. Lo que sucede es que el control de esta situación, salvo que se hiciera en el momento de la presentación por medios informáticos, es muy difícil de realizar y lo normal será que el certificado caduque y que, al ir a despachar el documento en virtud de la subsanación producida, haya surgido un nuevo defecto que sea la caducidad de la denominación.

 

Ante ello nos tenemos que preguntar si existe alguna obligación por parte del RM de controlar dichas situaciones o si ello es responsabilidad del propio interesado que debe cuidar de hacer la subsanación dentro del plazo de vigencia de la certificación negativa unida a la escritura.

 

Para la solución del problema deberemos interpretar el significado de la expresión que emplea el art. 412.3 del RRM de que “el documento esté pendiente de despacho”.

 

Los documentos presentados en el RM pueden encontrarse en alguna de estas situaciones:

1. Presentados y pendientes de calificación.

2. Calificados defectuosos y pendientes de notificar los defectos.

3. Calificados defectuosos, notificados los defectos y pendientes de recurso o subsanación.

4. Calificados correctos y pendientes despacho.

5. Despachados y pendientes de ser retirados por el interesado.

 

El art. 412.3 utiliza la expresión de que el “documento esté pendiente de despacho por cualquier causa”.

 

Cuál puede ser la causa a que se refiera el legislador cuando habla de que el documento esté pendiente de despacho. Esa causa no puede ser otra que la normal espera del documento a que pueda ser despachado dependiendo de las circunstancias de la oficina. Es decir esa causa no puede ser en ningún caso que el documento esté defectuoso, pues si el documento está defectuoso, el mismo, es obvio, que no está pendiente de despacho sino que estará o pendiente de ser notificados los defectos, o pendiente de la interposición del correspondiente recurso, en cuyo caso si todavía está vigente la certificación será prorrogada la misma (Cfr. Art.412.4 RRM), o pendiente de la subsanación de los defecto alegados por el registrador en su acuerdo calificatorio.

 

Por tanto parece claro que cuando se de dicha situación debe ser el propio interesado o el presentante el que con conocimiento del plazo de vigencia de la certificación negativa, adopte alguna de las posturas procedentes y, en su caso, solicite expresamente del RM la notificación de la prórroga al RMC sin necesita más tiempo para la debida subsanación de los defectos.

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

COMERCIO MINORISTA. Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

            Citemos algunas de las modificaciones más significativas:

                 - Se adapta la regulación del sector a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que impone a los Estados miembros la obligación de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los artículos 43 y 49 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE), respectivamente.

                 - Con carácter general, la instalación de establecimientos comerciales no estará sujeta a régimen de autorización. Se excepcionan los casos en que se den razones imperiosas de interés general amparadas por la normativa de la Unión Europea, que nunca serán de índole económica.

                 - La regulación del procedimiento de autorización, que coordinará todos los trámites administrativos para la instalación de establecimientos comerciales, se hará por las Comunidades Autónomas.

                 - Las autorizaciones se concederán por tiempo indefinido, se referirán únicamente a las condiciones del establecimiento físico, impidiendo que se exijan nuevas autorizaciones por cambio de titularidad o sucesión de empresas.

                 - Su otorgamiento se realizará por silencio positivo a falta de resolución administrativa expresa.

                 - Se suprime la autorización previa para ejercer la actividad de venta automática.

                 - Se simplifica y actualiza la regulación de las inscripciones en el Registro de Ventas a Distancia y el Registro de Franquiciadores, que existen con carácter informativo en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Se sustituye la inscripción en dichos registros por una obligación de comunicación a posteriori de la actividad que se realiza.

                 - Se suprime el Registro Especial de Entidades y Centrales de Distribución de Productos Alimenticios Perecederos.

                 - Dos nuevas disposiciones adicionales tratan de la planificación urbanística de los usos comerciales y sobre la conveniencia de regular el régimen jurídico de los contratos de distribución comercial.

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*SEDE ELECTRÓNICA MINISTERIO DE JUSTICIA. Orden JUS/485/2010, de 25 de febrero, por la que se crea la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia.

            El concepto de sede electrónica está definido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, como “aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias”.

            Objetivos. Con la implantación de la Sede se pretende, por una parte, reducir la dispersión actual de los servicios que ofrece el departamento y, por otra, crear un espacio en el que la Administración y el ciudadano se relacionen en el marco de la gestión administrativa con las garantías necesarias diferenciando así el concepto de portal de comunicación del de sede electrónica. Así, el portal de comunicación tiene un componente institucional, de información general sobre el Ministerio de Justicia, mientras que la Sede Electrónica establece un marco de comunicación e interacción con el ciudadano en relación con los servicios provistos por el Ministerio de Justicia.

            Ámbito de aplicación. Los órganos pertenecientes al Departamento, quedando fuera del mismo los organismos públicos que deban aprobar sus respectivas sedes electrónicas mediante Resolución de su titular.

.           Titularidad de la Sede. Corresponderá a la Subsecretaría del Departamento.

            Gestión tecnológica. Será competencia de la División de Informática y Tecnologías de la Información.

            Gestión de contenidos. De los contenidos y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la sede serán responsables los titulares de los centros directivos del Departamento, y en su caso de los Organismos que se incorporen a la sede. La responsabilidad se corresponderá con las competencias que cada uno de los titulares tenga atribuidas por la legislación vigente.

            Canales de acceso a los servicios:

                 a) Acceso electrónico, a través de Internet.

                 b) Atención presencial, a través de las oficinas del Departamento, tanto de carácter central como territorial, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992.

                 c) Atención telefónica por el servicio de información departamental publicado en la propia sede.

                 d) Cualquier otro canal de acceso que se habilite en el futuro.

            Contenidos mínimos de la Sede. Todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran mecanismos de autenticación de los ciudadanos o del Ministerio de Justicia en sus relaciones con éstos por medios electrónicos. Entre estos contenidos estará una relación de sistemas de firma electrónica admitidos o utilizados en la sede.

            Servicios disponibles. Destaquemos:

                 - Carta de servicios y carta de servicios electrónicos.

                 - Enlace para la formulación de sugerencias y quejas.

                 - Acceso, en su caso, al estado de tramitación del expediente.

                 - En su caso, publicación de los diarios o boletines.

                 - En su caso, publicación electrónica de actos y comunicaciones que deban publicarse en tablón de anuncios o edictos, indicando el carácter sustitutivo o complementario de la publicación electrónica.

                 - Comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por los órganos u organismos públicos que abarca la sede que hayan sido autenticados mediante código seguro de verificación.

                 - Indicación de la fecha y hora oficial a los efectos previstos en el artículo 26.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

            Puesta en funcionamiento de la Sede. Por remisión al Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, el plazo termina el 18 de marzo de 2010.

            Dirección electrónica de la Sede: https://sede.mjusticia.gob.es

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*APELLIDOS  DE ESPAÑOLES NACIDOS EN EL EXTRANJERO. Instrucción de 24 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre reconocimiento de los apellidos inscritos en los Registros Civiles de otros países miembros de la Unión Europea.

            Esta Instrucción viene motivada por la Sentencia de 14 de octubre de 2008 dictada por el Tribunal de Justicia (Gran Sala) de las Comunidades Europeas, en el asunto C-353/06 (Grunkin-Paul). Según ella, «el artículo 18 CE se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a que las autoridades de un Estado miembro, aplicando el Derecho nacional, denieguen el reconocimiento del apellido de un niño tal como ha sido determinado e inscrito en otro Estado miembro en el que ese niño nació y reside desde entonces, y quien al igual que sus padres sólo posee la nacionalidad del primer Estado miembro».

            Las decisiones prejudiciales adoptadas por el Tribunal de Luxemburgo, en atención a la finalidad particular de estos procedimientos dirigidos a proporcionar una interpretación auténtica que asegure la uniformidad en la aplicación del Derecho comunitario en el Conjunto de la Unión Europea, tienen fuerza obligatoria y vinculan a todos los órganos jurisdiccionales del conjunto de los Estados miembros. Por tanto, la interpretación dada por el Tribunal forma un cuerpo con la propia norma interpretada.

            Esta interpretación tiene una eficacia «ex tunc», por lo que ha de aplicarse también a relaciones jurídicas surgidas y constituidas antes de la sentencia, sin perjuicio de excepciones basadas en la seguridad jurídica.

            Con arreglo al principio de primacía del Derecho comunitario, la doctrina sentado por esta Sentencia debe prevalecer frente a la aplicación de las normas del Derecho interno español, con arreglo a las cuales el nombre y los apellidos de los españoles, aún cuando tengan además otra nacionalidad, se hallan regulados por la ley española (arts. 9 y 109 del Código civil, 55 de la Ley del Registro Civil y Convenio hecho en Munich, el 5 de septiembre de 1980, sobre la ley aplicable a los apellidos y los nombres).

            Esta Instrucción trata de clarificar las dudas que puedan plantearse en la aplicación práctica de la doctrina surgida de la citada Sentencia, fijando los criterios y directrices que habrán de orientar la práctica registral en la referida materia.

            El Tribunal de Justicia reconoce que en el estado actual del Derecho comunitario las normas que rigen el apellido de una persona son competencia de los Estados miembros pero, al tiempo, advierte que éstos deben respetar el Derecho comunitario al ejercer dicha competencia cuando se trata de situaciones que, no siendo meramente internas, presenten algún vínculo con el Derecho comunitario.

            En concreto, considera que «el hecho de estar obligado a llevar en el Estado miembro del que es nacional el interesado un apellido diferente del ya atribuido e inscrito en el Estado miembro de nacimiento y de residencia puede obstaculizar el ejercicio del derecho garantizado por el artículo 18 CE a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros».

            Por ello, las autoridades de un Estado miembro, aplicando el Derecho nacional, no pueden denegar en todo caso, el reconocimiento del apellido de un niño tal como ha sido determinado e inscrito en otro Estado miembro en el que ese niño nació y reside desde entonces, y quien al igual que sus padres sólo posee la nacionalidad del primer Estado miembro.

            Se resumen, a continuación, las Directrices dictadas en atención a los referidos antecedentes:

            Primera. Los españoles que nazcan fuera de España en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea cuyo nacimiento se haya inscrito en el Registro Civil local del país del nacimiento con los apellidos que resulten de la aplicación de las leyes propias de este último, siempre que en el mismo tenga fijada su residencia habitual al menos uno de los progenitores del nacido/a, podrán inscribirse con esos mismos apellidos en el Registro Civil Consular español competente.

            Segunda. La regla anterior será aplicable aún cuando los apellidos no se correspondan con los resultarían de la aplicación de la ley española por regir en el país del nacimiento, como punto de conexión, la ley de la residencia habitual, sin admisión del reenvío

            Tercera. Determina requisitos como el nacimiento fuera de España, un progenitor con residencia en aquel país, que el punto de conexión sea la residencia habitual, no admisión del reenvío y opción consentida por ambos progenitores.

            Cuarta. Fija excepciones como el orden público o una infracción al principio de la homopatronimia entre hermanos de doble vínculo por diferir los apellidos consignados en el Registro Civil local extranjero de los que ya ostente legalmente otro hijo mayor de idéntica filiación.

            Quinta. Si la solicitud de opción por los apellidos correspondientes a la ley del lugar del nacimiento se formaliza en un momento posterior a la inscripción del nacimiento, habrá de tramitarse a través del cauce procedimental de los expedientes registrales de cambio de apellidos.

            Sexta.– Para casos de plurinacionalidad, se remite a la Instrucción de 23 de mayo de 2007, sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles y su consignación en el Registro Civil español.

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TASA AUDITORÍA DE CUENTAS. Orden EHA/580/2010, de 26 de febrero, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y pago de la Tasa prevista en el artículo 23 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

            La regulación de la tasa está en el art. 23 de Ley de Auditoría de Cuentas y en el Real Decreto 181/2003, de 14 de febrero.

            Esta Orden sustituye el modelo de autoliquidación y pago, actualizando los importes a pagar por los auditores en un uno por ciento.

            El impreso puede descargarse en www.icac.meh.es.

            La presentación de este modelo de impreso de declaración-liquidación, así como el pago de la tasa, se podrá realizar de forma telemática.

            Entrada en vigor. El 14 de marzo de 2010.

PDF (BOE-A-2010-4169 - 4 págs. - 945 KB)    Otros formatos

 

VENTA AMBULANTE. Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria.

             Se considera venta ambulante o no sedentaria aquella realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente cualquiera que sea su periodicidad y el lugar donde se celebre.

            Se adapta la regulación del sector a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que impone a los Estados miembros la obligación de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

            La reforma de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, exige también la de sus desarrollos reglamentarios, con el objeto de adecuar su contenido a las exigencias de supresión de trámites innecesarios y de simplificación de procedimientos administrativos en el otorgamiento de las autorizaciones pertinentes en materia de comercio.

            Este Decreto se enmarca dentro de esos desarrollos reglamentarios de la Ley del Comercio Minorista. Frente a la regla general de que las actividades de servicios de distribución comercial no deben estar sometidas a autorización administrativa previa, en lo relativo al ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria se ha considerado necesario su mantenimiento. Sin embargo, lo que sí se suprimen, con respecto a la normativa anterior, son los requisitos de naturaleza económica y los criterios económicos de otorgamiento de la autorización.

PDF (BOE-A-2010-4173 - 5 págs. - 184 KB)   Otros formatos

 

RÉGIMEN DE FRANQUICIA. Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores.

            Objeto del Decreto. Establecer las condiciones básicas para desarrollar la actividad de cesión de franquicias y la regulación del funcionamiento y organización del registro de franquiciadores.

            Se considera actividad comercial en régimen de franquicia aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios, definiendo el Decreto su contenido mínimo.

            También se determina qué no se considera franquicia y la información básica, previa al contrato o precontrato, o al primer pago, que ha de ser suministrada al franquiciado con veinte días de antelación. No se determina forma especial en el negocio.

            Las franquicias se rigen básicamente por el artículo 62 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista y por este Real Decreto siendo materia cuya competencia corresponde al Estado al incluir legislación civil y mercantil. En la Exposición de Motivos se enumeran las disposiciones comunitarias que afectan a la materia.

            Se mejora la regulación del registro estatal de franquiciadores creado en 1998 que garantiza la centralización de los datos relativos a los franquiciadores, a los efectos de información y publicidad, fijándose las directrices técnicas y de coordinación entre los registros similares que pueden establecer las comunidades autónomas, bajo el principio de interoperabilidad de registros y ventanilla única previstos en la Directiva de Servicios.

.           El Registro tiene carácter público y naturaleza administrativa, a los solos efectos de información y publicidad y depende orgánicamente de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio 

            En todo caso, la llevanza del registro corresponderá a las comunidades autónomas donde los franquiciadores tengan su sede social, de manera que se aceptarán como vinculantes las propuestas de inscripción, cancelación y revocación que aquéllas efectúen.

            Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en España la actividad de cesión de franquicia deberán comunicar sus datos, en el plazo de 3 meses desde el inicio de la actividad, o bien al registro de la comunidad autónoma donde prevean iniciar sus actividades, o cuando la comunidad autónoma no establezca la necesidad de comunicación de datos a la misma, al registro de franquiciadores del Ministerio, a efectos informativos. La comunicación al registro no condiciona el inicio de la actividad, pero pueden incurrir en sanción si no lo hacen.

PDF (BOE-A-2010-4175 - 10 págs. - 314 KB)   Otros formatos

 

MADRID. Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña.

            Esta Ley pretende adaptar la normativa autonómica a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Se completará con posteriores desarrollos reglamentarios.

            Los tres objetivos que se abordan a través de la presente ley son:

                 - introducir una serie de medidas liberalizadoras para las empresas madrileñas de los sectores de actividad de turismo, comercio, venta ambulante, juego y protección de los consumidores;

                 - modificar buena parte de los plazos en los procedimientos de la Administración, agilizándolos y modificando el sentido del silencio de desestimatorio a estimatorio, y

                 - liberalizar otros sectores de la economía madrileña como los colegios profesionales, servicios sociales, sanitarios, medioambientales, espectáculos públicos, actividades recreativas y de patrimonio histórico.

            En materia de comercio, los operadores y promotores comerciales habrán de dirigirse a una única «ventanilla», la municipal, donde se gestionará íntegramente su procedimiento. 

            Respecto a los colegios profesionales, se habilita legalmente la creación de colegios profesionales respecto de aquellas profesiones para cuyo ejercicio se precise el título oficial y se posibilita la constitución de las citadas entidades mediante la adscripción voluntaria de sus miembros, salvo que una norma de creación establezca lo contrario.

            El amplio número de procedimientos afectados se encuentran en un Anexo, donde se detalla el tiempo de resolución y el efecto del silencio. Hay muchos en materia de vivienda.

PDF (BOE-A-2010-4181 - 31 págs. - 625 KB)   Otros formatos

 

NAVEGACIÓN AÉREA. Ley 5/2010, de 17 de marzo, por la que se modifica la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea.

            Se trata de adecuar la Ley de Navegación Aérea a la más reciente normativa internacional y comunitaria reguladora de los conflictos de intereses que se producen en los entornos aeroportuarios. Con ello se implantan las medidas protectoras necesarias para salvaguardar los derechos de los afectados por el impacto acústico de los aeropuertos de competencia estatal.

            A tal fin, se obliga al Estado a garantizar que en las poblaciones circundantes a los aeropuertos se respetan los objetivos de calidad acústica fijados en la normativa estatal, así como a establecer servidumbres acústicas, con las correspondientes medidas correctoras, para el caso en que se superen dichos objetivos.

PDF (BOE-A-2010-4503 - 4 págs. - 203 KB)   Otros formatos

  

*PATENTES. Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

            Este Decreto es consecuencia de la necesidad de adaptar también la normativa reglamentaria española a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

            Por ello, se modifica el reglamento de desarrollo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, con el fin de acomodarlo a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y a la Ley Ómnibus.

            Esta última Ley modificó el artículo 79 de la referida Ley de Patentes haciendo desaparecer la exigencia insoslayable de documento público en la formalización de las transmisiones y licencias, y remitiendo al Reglamento para la ejecución de la Ley la regulación de estas cuestiones. Así pues, el párrafo 4º (antiguo 5º) deja de exigir el documento público para la inscripción. Dice lo siguiente: “4. La Oficina Española de Patentes y Marcas calificará la legalidad, validez y eficacia de los actos que hayan de inscribirse en el Registro de Patentes. Este Registro será público.”

            A partir de ahora, se seguirán las mismas pautas actualmente establecidas para las marcas y los diseños industriales en su normativa vigente siguiendo, según la Exposición de Motivos la tendencia antiformalista del derecho comparado comunitario e internacional, ya incorporada a la legislación interna en materia de signos distintivos o diseños industriales, además de a los títulos de propiedad industrial europeos o comunitarios, según las normas que los regulan.

            Se armonizan también los requisitos de inscripción de modificaciones registrales para todas las modalidades de propiedad industrial, reforzándose la coherencia de la regulación.

            Inscripción de transmisiones de patentes. Ha de presentarse instancia, en los impresos normalizados que establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas, acompañada del justificante de abono de la tasa correspondiente y además:

            A) Transmisión por contrato: Ha de aportarse alguno de los siguientes documentos:

                 a) Copia auténtica del contrato o bien copia simple del mismo con legitimación de firmas efectuada por notario o por otra autoridad pública competente.

                 b) Extracto del contrato en el que conste por testimonio notarial o de otra autoridad pública competente que el extracto es conforme con el contrato original.

                 c) Certificado o documento de transferencia firmado tanto por el titular como por el nuevo propietario, consistentes en los impresos normalizados que a tal efecto establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas.

            B) Cambio en la titularidad por otras causas. En caso de fusión, reorganización o división de una persona jurídica, por imperativo de la ley, por resolución administrativa o por decisión judicial, se acompañará a la solicitud de inscripción alguno de los siguientes:

                 a) Testimonio emanado de la autoridad pública que emita el documento.

                 b) Copia del documento que pruebe el cambio, autenticada o legitimada por notario o por otra autoridad pública competente.

            Se hace reserva expresa de las especialidades de la hipoteca mobiliaria que se regirá por sus disposiciones específicas.

            La solicitud de inscripción de opciones de compra o constitución de derechos reales deberá acompañarse de documento público.

            Otras modificaciones afectan a datos inscribibles, consulta pública de expedientes, inscripción de licencias, procedimiento de inscripción, modificación y cancelación de derechos, etc.

            Por último, se actualiza el régimen de adquisición de la condición y del ejercicio de la actividad de agente de la propiedad industrial, sustituyendo el régimen previo de autorización, por el menos gravoso sistema de inicio de la actividad tras la presentación de una declaración responsable.

            Entrada en vigor: el 24 de marzo de 2010.

PDF (BOE-A-2010-4766 - 12 págs. - 250 KB)   Otros formatos

  

SÁBADO SANTO. Orden JUS/747/2010, de 23 de marzo, por la que se dispone que no estarán abiertas al público las oficinas de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles el día siguiente a Viernes Santo, a todos los efectos.

            Su único artículo dispone: “No estarán abiertas al público las oficinas de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles el día siguiente a Viernes Santo en éste y en sucesivos años, a todos los efectos.”

            En consecuencia, a partir de 2010, los Registros no abrirán en Sábado Santo, por lo que dicho día no se considerará hábil a efectos de computo de plazos.

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 Granada,  a 7 de abril de 2010.

 

 

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