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PRESENTACIÓN TELEMÁTICA, LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS,

PROVISIÓN DE FONDOS PARA EL BORME Y REGISTRO MERCANTIL

José Angel García -Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada

 

1.  Estado de la cuestión. Con motivo de la implantación de la presentación telemática en todos los Registro de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, se ha planteado la cuestión de cómo acreditar la presentación y pago del impuesto a los efectos de poder practicar la inscripción correspondiente. Si queremos, notarios y registradores, que la presentación telemática preste la utilidad que de la misma se deriva, concretada en la rapidez, inmediatividad, comodidad, seguridad, control de la presentación, alivio al empresario en sus obligaciones presenciales con la oficina registral, alivio de la propia oficina registral por disminución de presentantes físicos, etc, debemos procurar,  por todos los medios posibles, que los obstáculos que actualmente existen para que el documento presentado telemáticamente complete su iter jurídico a través de su despacho en la misma forma se minimicen o desaparezcan totalmente.

 

2. Liquidación de impuestos. En este sentido, uno de los principales obstáculos que surgen en el Registro de la Propiedad y Mercantil para despachar un documento presentado telemáticamente, está en que es necesaria la previa acreditación del pago del impuesto o de los impuestos que devengue el documento, para una vez removido ese obstáculo, pasar a su calificación y despacho.

 

3. Estado de la cuestión en el Registro de la Propiedad. En los criterios de actuación circulados por la Comisión del Colegio de Registradores sobre la Ley de Productividad (punto 3), se dan una serie de orientaciones a los efectos de tener o no por acreditado el pago del impuesto a los efectos de poder pasar a la calificación y despacho del documento. Partiendo de la corrección esencial de dicha orientaciones, aunque estimando que deberían evitarse en su aplicación rigidices esterilizantes, queremos aquí destacar que si las seguimos, en el actual estado de la cuestión y dependiendo de la mayor o menor adecuación electrónica y telemática de las Oficinas Liquidadoras,  parece que el medio más normal para justificar la presentación y pago de los impuestos será la presentación en soporte papel de la copia en la que consta el pago, exención o no sujeción al impuesto, acompañada de la carta de pago correspondiente.

 

Sobre esta base las ventajas que la presentación telemática indudablemente tiene, desaparecen,  pues,  esa presentación telemática lo único que va a conseguir es la prioridad en la presentación del documento, a modo de presentación por fax preferente y sin caducidad del asiento, pero en ningún caso el despacho directo del documento sin ningún trámite presencial a realizar por el interesado.

 

4.¿Es aplicable este estado de la cuestión a la presentación telemática en el Registro Mercantil? En el documento a que antes aludíamos, elaborado por la Comisión de la Ley de Productividad del Colegio de Registradores, en ningún momento se establece diferencia alguna en este punto entre el Registro de la Propiedad y el Registro Mercantil. Y aquí es donde queremos incidir en estas breves notas pues a nuestro juicio la situación del Registro de la Propiedad y del Registro Mercantil en el punto relativo a la justificación del pago del impuesto y archivo de la carta de pago, son totalmente distintos y distantes.

 

5. Sistema del Registro de la Propiedad. Sabido es de todos  el sistema que en materia de presentación y previo pago de los impuestos rige en el Registro de la Propiedad. Son aplicables el art. 254.1,y 255 y 256 de la LH y el punto 13 del art. 51 del RH.  Por el primero de los preceptos citados se imposibilita toda inscripción sin que “se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretende inscribir”. Por el segundo se autoriza la extensión del asiento de presentación pero suspendiendo la calificación del mismo hasta que se satisfaga el impuesto. Sobre este precepto la DGRN en resolución de 28 de Septiembre de 2007 sobre la base de que la calificación debe ser unitaria y de que la constatación de la falta de pago del impuesto ya es calificación, considera que la calificación, en estos casos, debe ser completa y por tanto comprender, si existen, todos los defectos de que adolezca el documento presentado   de forma telemática en el caso de la resolución. Sobre este punto, y sin deseos de entrar en polémica, nos parece acertada la postura de la DG pues siguiéndola se favorece al usuario de los servicios registrales, evitándole dar más vueltas a costa de su documento, y de otra parte es indudable, que a nosotros como calificantes, no nos cuesta ningún esfuerzo, antes al contrario, el calificar de forma completa el documento presentado telemáticamente. El art. 255 es claro que está pensado sólo para la presentación física, pues si se presenta el documento e inmediatamente o al día siguiente se retira para pago del impuesto es evidente que materialmente no existe tiempo hábil para calificar y por ello el legislador del 1944-46 estableció la suspensión de la calificación, suspensión que en ningún caso debe ser aplicable al documento presentado telemáticamente. Ni que decir tiene que la interpretación precedente está dada desde un punto de vista eminentemente utilitarista y práctico y por supuesto no prejuzga lo que en definitiva puedan decidir los Tribunales de Justicia, si se interpone recurso contra la resolución citada, a la vista del claro mandato contenido en el art. 255 de la LH.

 

Siguiendo la lista de preceptos aplicables   el punto 13 del art. 51 del RH impone como uno de los requisitos de la inscripción la constancia en la misma del hecho relativo al pago exención o prescripción del impuesto. Y finalmente el art. 256 LH impone el archivo de la carta de pago haciendo responsable al registrador de los impuestos, en su caso devengados, si así no lo hiciere.

 

6. Sistema del Registro Mercantil.  Prescindiendo de precedentes más remotos, el RRM de 1956 establecía en su artículo 32 que ningún asiento se practicará en el Registro Mercantil “sin que se acredite previamente el pago de los impuestos...  salvo si se tratara de nombramiento y cese de administradores, poderes y autorizaciones de toda clase y su revocación, o de solicitudes de inscripción de comerciante o de empresas individuales”. A continuación, el art. 33, establecía la posibilidad, al igual que en el Registro de la Propiedad, de extender el asiento de presentación pero en tal caso decía “se suspenderá la inscripción” hasta que se acredite el pago del impuesto. Vemos ya una diferencia  con el art. 254 y 255 de la LH pues en el RM, desde 1956, existen documentos en que no es necesario acreditar el pago del impuesto y por otra parte en ningún caso se ha suspendido la calificación por no acreditar el pago del mismo. En la actualidad y con relación a los documentos inscribibles en el Registro Mercantil respecto de los cuales no sería necesario ni siquiera la presentación en el Oficina Liquidadora, y aunque la salvedad del art. 32 del RRM de 1956 no se ha conservado en el RRM de 1989 y 1996, se puede llegar a la misma conclusión a la vista del vigente art. 98 del RITP de 29 de Mayo de 1995, el cual, entre otros, exime de presentación en las Oficinas Liquidadoras, de toda copia de escritura o acta notarial que no tenga por objeto cantidad o cosa valuable y expresamente de los poderes mercantiles y documentos análogos del tráfico mercantil. Dentro de estas categorías podemos incluir, aparte de todos los documentos privados o públicos a que se refería el anterior art. 32 del Reglamento de 1956, todas aquellas modificaciones de estatutos que no implican aumento o reducción de capital, como serían los cambios de domicilio o las modificaciones de objeto social.

 

Esta situación, la del RRM de 1956,  llega hasta la Ley de reforma y adaptación de nuestra legislación mercantil a las Directivas de la CEE producida por la Ley de   25 Julio de 1989 que posteriormente dio lugar al Texto Refundido de la LSA aprobado por RDL 1564/1989 de 22 de Diciembre. En este TR, y con relación únicamente a la sociedad anónima, se dispuso en su artículo 7.2, relativo a la inscripción de la sociedad, que dicha inscripción y la de todos los demás actos relativos a la sociedad en el Registro Mercantil podrán practicarse previa justificación de que “ha sido solicitada o realizada la liquidación de los impuestos correspondientes al acto inscribible”. Vemos  ya otra diferencia fundamental con el Registro de la Propiedad. En este, y como antes veíamos, es necesario acreditar el pago del impuesto, mientras que en el Registro Mercantil basta con que se acredite que se ha solicitado dicho pago, lo que se traduce en la práctica, en definitiva, con la mera presentación del documento de que se trate el la Oficina Liquidadora competente. No entramos, en este punto, en la posibilidad de que la constitución de una sociedad a la que se le aporten bienes devengue el Impuesto sobre el Valor Añadido, pues dado que este impuesto es de liquidación trimestral bastará en estos caso con la mera manifestación o compromiso de los fundadores acerca del devengo de este impuesto y su obligación de ingresarlo en su día en la AEAT.

 

Sobre la base del artículo 7 del TRLSA, y en armonía con el mismo, el RRM de 29 de Diciembre de 1989 estableció en su artículo 86 la imposibilidad de practicar asiento alguno, a excepción del de presentación,  si no se ha justificado previamente que ha sido solicitada o practicada la liquidación de los tributos correspondientes.  El RRM de 19 de Julio de 1996, actualmente vigente, mantuvo en su integridad la anterior redacción. Por tanto, en el Registro Mercantil, sigue siendo suficiente, a los efectos de practicar la inscripción, con que se haya solicitado el pago de los impuestos correspondientes, lo que en la práctica se traduce, como antes apuntamos y sin perjuicio claro está de la autoliquidación del impuesto, en el mera presentación para que se practique dicha liquidación en la Oficina Liquidadora competente. No existe tampoco,   en el Registro Mercantil, una norma equivalente al art. 255 de la LH y por tanto, se trate de presentación telemática o de presentación normal, en este último caso sólo si la retirada   del documento ha permitido su calificación completa,   el Registrador Mercantil en el momento de devolver el documento por falta de pago del impuesto deberá señalar los demás defectos que, en su caso, impidan la inscripción del mismo. No obstante señalemos que dada la ausencia en la práctica de problemas de prioridad dentro del Registro Mercantil, si se presenta un documento papel sin presentar a la Oficina Liquidadora lo normal es que el presentante no tenga ninguna urgencia en su retirada, salvo, claro está, la del posible vencimiento del plazo para presentar dicho documento a liquidación del impuesto. Lo que queremos decir con ello es que el Registrador dispondrá normalmente de tiempo suficiente para llevar a cabo la calificación completa del documento y si es el interesado el que lo retira antes de los 15 días previstos para calificar, si aún no ha sido calificado, es obvio que se lo llevará sin nota de calificación alguna, ni siquiera la de que falta la liquidación del impuesto.

 

7. Circunstancias generales de la inscripción en el Registro Mercantil. Para completar este estudio tenemos que ver las circunstancias generales de la inscripción en el Registro Mercantil y en relación con ello si es o no necesario expresar en la inscripción el previo pago o presentación a liquidación del impuesto y si es preciso archivar la carta de pago. Como sabemos uno de los mayores obstáculos que se oponen al despacho de las escrituras telemáticas en el Registro de la Propiedad, es la necesidad de hacer llegar al registrador la pertinente carta de pago, debidamente autenticada, bien con el código seguro de verificación o bien con la firma del funcionario competente. A estos efectos reiteramos la pregunta que antes formulamos ¿Es necesario archivar las cartas de pago del impuesto en el Registro Mercantil y expresar en la inscripción que el impuesto ha sido satisfecho? Para contestar a esta pregunta tenemos que ver el artículo del RRM equivalente al art. 51 del RH, pues no existe artículo equivalente al art. 256 de la LH.

 

El art. del RRM que regula las circunstancias generales de las inscripciones en el Registro Mercantil es el art. 37. Dicho artículo, dejando a salvo lo específicamente dispuesto para otros supuestos, establece una serie de circunstancias generales de las inscripciones dentro de las cuales ninguna de ellas hace referencia a la obligatoriedad de hacer constar en la inscripción el hecho del pago exención o no sujeción al impuesto. Ello unido a la inexistencia de norma equivalente, dentro del RRM, y como ya hemos dicho de artículo similar al 256 de la LH, nos lleva a la conclusión que en las inscripciones que se practiquen en el RM no es necesario hacer indicación alguna acerca del pago del impuesto, entre otras razones porque, como venimos sosteniendo, basta con la solicitud de dicho pago, y por supuesto no es necesario archivar carta de pago alguna en el legajo correspondiente. En consonancia con ello y dentro del art. 32 del RRM regulador de los legajos del RM, no encontramos ninguno que ordene formar un legajo de cartas de pago, a diferencia también del Registro de las Propiedad en el cual y de conformidad con el art. 410 del RH es obligatoria la formación de, entre otros, de un legajo con los duplicados o copias de las cartas de pago. Vemos por tanto que las diferencias en este punto entre el Registro de la Propiedad y el Registro Mercantil son claras y evidentes y sostenidas por varios preceptos, sin que en ningún caso quepa una aplicación analógica de los preceptos del RH al Registro Mercantil, que ni está establecida expresamente, fuera de la materia relativa a la publicidad formal, ni existe vacío reglamentario que permitiera dicha aplicación analógica.

 

8. Conclusiones relativas a los datos fiscales en la escrituras que se presentan al Registro Mercantil y en las inscripciones que se practican.

 

De todo lo dicho podemos extraer las siguientes conclusiones aplicables al RM:

 

        a)                   Para la práctica del asiento basta con la solicitud de pago del impuesto, sin perjuicio claro está del vigente sistema de autoliquidación.

 

          b)                   No es necesario archivar las cartas de pago.

  

          c)                   En la inscripción que se practique no es necesario hacer referencia alguna al pago, exención o no sujeción al impuesto.

 

         d)                   Determinados documentos inscribibles en el Registro Mercantil no están sujetos a presentación en las Oficinas Liquidadoras y pueden despacharse sin nota alguna de presentación o pago del impuesto.

 

         e)        No es posible suspender la calificación en caso de falta de acreditación de la presentación del documento en la OL competente.

 

9. Estado de la cuestión a la vista de las resoluciones de la DGRN de 31 de Enero y 5 de Febrero de 2008.

 

Estando estas reflexiones a punto de ser publicadas, surgen las dos resoluciones citadas de la DG que tratan directamente del problema planteado. En ellas, una dictada con motivo de la presentación telemática de un documento al Registro de la Propiedad y la otra de un documento telemático en el Registro Mercantil, se llega a la conclusión, con revocación del acuerdo calificatorio,  que es suficiente, a los efectos de acreditar la presentación y pago del impuesto, con el traslado telemático, por parte del notario autorizante, de la diligencia puesta en la matriz notarial del hecho de la presentación y pago del impuesto, uniendo copia de la carta de pago para su archivo en el Registro.

 

Se basa la DG para llegar a esta conclusión en normas fiscales(art.  33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y 100.1 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre- de ellos resulta que basta con la presentación sin que sea necesario acreditar el pago-), en normas del RN( art. 244.2 del RN) y concluye, en la segunda de las resoluciones citadas,  propugnando una interpretación sistemática de los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, pues “independientemente de su origen -pensado, en una Administración sin los medios técnicos actuales-, lo cierto es que al día de hoy la aplicación de los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAPPAC, y de las reformas introducidas en el procedimiento registral no puede admitirse una interpretación literalista y que no tenga en cuenta la realidad social del tiempo en que han de aplicarse (cfr. art. 3 del Código Civil), que prive de un mejor servicio a los ciudadanos en general y a los usuarios del servicio notarial y registral en particular, algo que queda corroborado a la vista de la finalidad perseguida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnologías en el quehacer diario de las notarías y de los registros, en tanto que la razón de esa notable modificación fue agilizar -en beneficio de la sociedad- el trámite registral y la actuación notarial sin modificar su esencia”.

 

10. Consecuencias en relación a la presentación telemática en el Registro Mercantil.

 

Dada la rapidez que caracteriza al tráfico mercantil, son indudables las ventajas que la presentación telemática tiene para los empresarios. Concretando estas ventajas y reconociéndolo así, el legislador, en los últimos tiempos, ha venido a dar una serie de normas que suministran a los empresarios o emprendedores amplias posibilidades para relacionarse con el RM de forma telemática. Así la sociedad limitada Nueva Empresa, de escaso éxito en verdad, pero que ha abierto un camino a que el sistema establecido sea utilizado por otras sociedades. La presentación de libros y depósitos de cuentas en forma telemática han venido también a demostrar, con su aumento imparable, que las relaciones telemáticas de los empresarios, -cuyo tiempo es sumamente valioso y que deben procurar por todos los medios aumentar su productividad y minimizar sus costes de producción-, con el RM es algo que debemos asumir como la mejor forma de prestar el servicio que los RM tienen encomendado, pues,  amén de seguir prestado la seguridad jurídica que le es propia, deben   proporcionar dicha seguridad al menor coste en tiempo y personal posible.

 

Por todo ello creemos que la presentación telemática de documentos en el RM, y no sólo notariales, en corto espacio de tiempo, se convertirá en la forma normal de presentación, siendo excepcional la presentación física y en papel, sobre todo cuando se implante, ya lo tenía que haber hecho, el sistema de Registro Mercantil totalmente electrónico. Esta presentación telemática, ahora sólo posible para la Oficina Notarial,  no dudamos que en un futuro no muy lejano se hará posible de forma directa para todos los empresarios y no sólo de sus documentos privados, muy importantes, que tienen acceso al RM, sino incluso de sus escrituras públicas en propio formato electrónico, es decir ni siquiera reflejadas en papel, sino en un archivo digital similar al de los libros o depósitos de cuentas.

 

Pues bien,  uno de los mayores obstáculos, más adelante trataremos del BORME, que en la actualidad se oponen al despacho final de las escrituras presentadas telemáticamente está precisamente en la forma de acreditar frente al Registrador el cumplimiento, en los casos en que sea necesario, de la presentación del documento remitido telemáticamente, en la Oficina Liquidadora competente.

 

A estos efectos aceptamos plenamente las consideraciones de Carlos Colomer relativas a que la competencia subjetiva en materia de pago, su regulación y determinación, corresponde a las Administración Tributaria de las CCAA y a que los Notarios carecen de funciones tributarias y a que la forma de acreditación del cumplimiento de las obligaciones fiscales corresponde al Registrador. No serían aplicables al Registro Mercantil sus consideraciones relativas a las carta de pago y a las notas de no sujeción o exención, pues como venimos sosteniendo en RM ni es necesario archivar carta de pago alguna,  ni acreditar otra cosa que no sea la presentación de la escritura de que se trata en el órgano tributario competente.

 

Desde este punto de vista consideramos como posibles medios de acreditar el cumplimiento de requisitos fiscales, en relación al despacho de documentos sujetos al impuesto en el Registro Mercantil, los siguientes que extraemos de las conclusiones de la Comisión de la Ley de Productividad del Colegio de Registradores, debidamente adaptadas y simplificadas en relación al Registro Mercantil, sin que sea necesario en ninguno de ellos acreditar el efectivo pago del impuesto:

   a)  Acreditación de la diligencia de presentación electrónica. Se trataría de acreditar que el documento ha sido presentado electrónicamente en la O.L. competente y ello a través de un documento remitido de la misma forma al Registro Mercantil con firma electrónica reconocida por parte de la Administración Tributaria. En este apartado se podría considerar la posibilidad de que si es el Notario el que remite el documento para su presentación en la Oficina Liquidadora competente y dicha presentación se acredita fehacientemente al Registro Mercantil, indicando los datos de la misma presentación de forma tal que puedan ser a su vez comprobados por el propio Registro, se podría tener por cumplida la obligación tributaria en relación al Registro Mercantil. Dentro de este apartado podemos incluir la forma ya admitida por las resoluciones citadas de la DG, es decir el traslado que el notario hace al registrador de la diligencia puesta en la matriz acreditativa de la presentación y, en su caso, del pago del impuesto.

    b) Acreditación de la presentación con códigos seguros de verificación. En este caso se debería comunicar al Registro Mercantil dichos códigos seguros de verificación para que este comprobara debidamente  que la presentación ha sido efectuada. A estos efectos ese código seguro de verificación pudiera ser suministrado también por el Notario autorizante de la escritura si ha sido él el presentante del documento a liquidación del impuesto o ha remitido una copia electrónica a la Administración Tributaria competente, como antes indicamos. La remisión pudiera ser telemática con firma electrónica reconocida, como subsanación del defecto de la escritura.

    c) Acreditación de la presentación por diligencia cumplimentada y suscrita por la O.L. competente. En este caso se produce la presentación de un documento que acredita la presentación debiendo el mismo venir suscrito por funcionario competente y en perfecta correspondencia con el documento presentado. Este documento podrá ser presentado por el interesado de forma presencial en el Registro.

    d) Acreditación por presentación de la copia en papel de la escritura presentada telemáticamente. En este caso por el interesado se aportará al Registro la copia en papel del mismo documento presentado telemáticamente, debiendo ser su tratamiento de forma similar a como se hace en el Registro de la Propiedad. Por tanto, dicha justificación  se debe hacer constar por nota al margen del asiento de presentación practicado telemáticamente, procediendo al despacho del documento si el mismo no adoleciera de ningún otro defecto. Si se ha notificado al notario el defecto de falta de solicitud de pago de los impuestos correspondientes, entendemos que ya no es necesario realizarle ninguna otra notificación, pues queda suspendida la vía telemática al optar el interesado por la vía presencial. Si no se le ha notificado dicho defecto, por estar dentro de los 15 días de calificación, y adolece la escritura de otros defectos subsanables o insubsanables, ahora se le hará la notificación pertinente por vía telemática.

 

11. Último obstáculo a superar en la presentación telemática en el Registro Mercantil: La provisión de fondos para el Borme.

 

Como sabemos, a partir de 1990, la producción de efectos de las inscripciones practicadas en el Registro Mercantil se desplaza a la publicación de los datos esenciales de la inscripción en el Borme.  Por ello, una vez practicada la inscripción, esos datos se remiten al Registro Mercantil Central para ser objeto de publicación. Dicha publicación tiene un coste que es lógicamente soportado por la sociedad interesada en la inscripción. Como consecuencia de todo ello el art. 426 del RRM viene a establecer que a los efectos de la publicación en el Borme, “los interesados deberán anticipar los fondos necesarios al Registrador Mercantil al que soliciten la inscripción. La falta de la oportuna provisión tendrá la consideración de defecto subsanable”.

 

Pues bien, como es obvio, en caso de presentación telemática el documento no puede venir acompañado de la pertinente provisión de fondos para el pago del Borme que generará su inscripción. Por tanto, ya de entrada y aunque se logre superar el escollo de la presentación en la O.L. o se trata de un documento no sujeto a dicha presentación, el documento adolecerá de un defecto subsanable que impedirá su inscripción, aunque, tanto en el fondo como en la forma, sea perfecto.

 

¿Cómo superaremos este nuevo obstáculo que se opone a que la presentación telemática preste la utilidad que está llamada a dar?

 

Para la Sociedad Limitada Nueva Empresa, el CIRCE tiene establecido un sistema en virtud del cual y en base a la solicitud del emprendedor en los PAIT, dicho organismo se hace responsable tanto del pago del Borme como del pago de los honorarios devengados por la inscripción del documento. Al hacer la solicitud de tramitación, el empresario o emprendedor por utilizar la terminología legal,  debe suministrar una tarjeta de crédito a la cual se le cargará el importe del Borme y el de la inscripción. Aunque el éxito no ha acompañado a esta especial forma social, desde la entrada en vigor de la Ley, son bastantes en número las S.L. que se ha acogido a sus normas y pese a ello  no tenemos noticias de que se hayan generado problemas con el sistema de pago establecido.

 

A la vista de ello podemos establecer, sobre la base de una leal colaboración entre las Oficinas Notariales y Registrales, en aras de dar utilidad al sistema de presentación telemática establecido, los siguientes sistemas de garantizar la provisión de fondos para pago de la publicación en el Borme:

 

1.       Convertir las Notarías,  y con relación a todos los documentos respecto de los cuales sea interesante la utilización de medios telemáticos, en verdaderos PAIT de carácter privado de forma tal que fuera la Notaría la que o bien solicitara la provisión de fondos al autorizar la escritura, haciéndose responsable frente al Registro de su pago, o bien solicitara una tarjeta de crédito a la cual cargar, una vez recibida del Registro la resolución de inscripción total o parcial, los honorarios devengados por la publicación en el Borme y por la propia  inscripción.

2.       Suscribir Convenios de colaboración entre los Decanatos Territoriales del Colegio de Registradores y los Decanatos Notariales para que los Registros Mercantiles que se acogieran a dichos Convenios y las Notarias que también lo suscribieran establecieran el modo y la forma de garantizar la provisión de fondos para el Borme, sin necesidad de individualizar cada una de las escrituras presentadas. Es decir se trataría de Convenios globales con determinadas Notarias para subsanar de forma automática el defecto de la falta de provisión de fondos para el Borme. Estos convenios también podrían firmarse a nivel nacional entre el CGN y el Colegio de Registradores.

3.       Suscribir Convenios particulares entre determinadas Notarias y el Registro Mercantil de forma tal que el Registro conozca que todas las escrituras que de esa Notaría le lleguen de forma telemática carecen del defecto de la falta de provisión de fondos para el Borme pues la Notaría se hace responsable del mismo.

4.       Suscribir Convenios entre determinadas empresas, grandes presentadoras en los Registro Mercantiles, como pueden ser las entidades financieras o las promotoras inmobiliarias, en virtud de los cuales el Registro Mercantil despacharía los documentos que de esas empresas se presentaran telemáticamente y la empresa, frente al Registro, se comprometiera a hacer la oportuna provisión de fondos para el Borme en la cuenta señalada.

 

En fin consideramos que las anteriores o cualquier otra solución es buena para conseguir el despacho telemático de las escrituras presentadas en esta forma, evitando el deterioro progresivo del sistema que inicia su andadura y su no utilización, al menos en lo que al Registro Mercantil respecta por la falta de problemas de prioridad, por parte de los Notarios autorizantes.

 

El sistema de presentación telemática, al menos a nuestro juicio, es utilísimo en relación al Registro Mercantil y a las Notarías ubicadas fuera de la capital de la provincia, dada la  competencia provincial del Registro Mercantil y el valor que el tiempo supone para los empresarios. Con este sistema, si funcionara en su integridad,  desde la creación del documento hasta su despacho, se evitarían pérdidas de tiempo, demoras en la presentación, se ganaría en claridad en las relaciones entre las empresas y el Registro Mercantil, se minimizarían costes, que tan importantes son para los empresarios, en la tramitación de documentos y se prestaría un servicio de tal envergadura que podríamos hablar de un antes y un después de la presentación telemática de documentos en el Registro Mercantil. Este sabe ya del éxito alcanzado tanto en la presentación telemática de depósitos de cuentas, como de libros para su legalización, lo que viene a demostrar que los usuarios del Registro son perfectamente conscientes de la importancia que las nuevas técnicas de la sociedad de información tiene para el correcto funcionamiento de las empresas. Y por supuesto la experiencia adquirida con esta presentación y despacho telemático pudiera ser el germen de la futura apertura del Registro Mercantil (Cfr. Ley 11/2007) a toda clase de presentantes de documentos en el mismo, lo que produciría una optimización de recursos, tanto para el Registro, como para los usuarios de los servicios registrales.

 

En las líneas anteriores hemos intentado poner de relieve la importancia que la presentación telemática tiene para el correcto y competitivo funcionamiento de las empresas. Pues bien para que  esa presentación telemática adquiera la importancia que debe tener, debemos procurar, entre todos, que los obstáculos que se oponen a su desarrollo desaparezcan, y para ello deben utilizarse todos los medios que están al alcance de notarios y registradores con la finalidad de que el despacho del documento se realice, desde su principio hasta su fin, con las modernas técnicas que proporciona  la sociedad de la información.  

 

Jose Angel García -Valdecasas Butrón

R. M. de Granada

 

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