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INFORME DE ABRIL DE 2006 PARA OFICIALES Y AUXILIARES DE NOTARIAS.

 

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

 

RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES ANTERIOR

 

 

I.- LEGISLACIÓN

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

   BALEARES. Ley 1/2006, de 3 de marzo, de voluntades anticipadas.

A efectos de esta ley, las voluntades anticipadas consisten en una declaración de voluntad unilateral emitida libremente por una persona mayor de edad y con plena capacidad de obrar, mediante la que se indica el alcance de las actuaciones médicas o de otras que sean procedentes, previstas por esta ley, solamente en los casos en que concurran circunstancias que no le permitan expresar su voluntad.

El documento de voluntades anticipadas se puede formalizar ante notario, ante la persona encargada del Registro de voluntades anticipadas o ante tres testigos.

Este documento se inscribirá en el Registro de voluntades anticipadas y, en su caso, en el Registro de donantes de órganos.

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ESTATUT VALENCIANO. Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

Se modifica el artículo 58, que quedará redactado en la siguiente forma:

1. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles en la Comunitat Valenciana serán nombrados por el Consell, de acuerdo con las leyes del Estado.

2. Para la provisión de Notarías, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de la Comunitat Valenciana como si lo hacen en el resto de España. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o de residencia. Los Notarios deberán garantizar el uso del valenciano en el ejercicio de su función en el ámbito de la Comunitat Valenciana de conformidad con las normas del presente Estatuto. Igualmente, garantizarán la aplicación del derecho civil foral valenciano que deberán conocer.

3. El Consell participará también en la fijación de demarcaciones correspondientes a los registros de la propiedad y mercantiles, demarcaciones notariales y número de notarios, así como de las oficinas liquidadoras con cargo a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de acuerdo con lo que prevén las leyes del Estado.

PDF (21 págs. - 540 KB.)

 

*LIBRO DE VISITAS. Resolución de 11 de abril de 2006, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Recuerda esta Resolución que las empresas están obligadas a tener en cada centro de trabajo, y a disposición de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de los funcionarios técnicos habilitados para el ejercicio de actuaciones comprobatorias en materia de prevención de riesgos laborales, un Libro de Visitas, con sujeción al modelo y requisitos que se establecen en la presente Resolución.

Hasta el día 1 de junio de 2006, subsistirá la validez de los Libros de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social habilitados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Resolución.

PDF (5 págs. - 110 KB.)  Corrección de errores.

 

*INSTRUCCIÓN DGRN. Instrucción de 20 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil.

Mediante ella, se hace público el texto de la Recomendación n.º 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005. Está dirigida, fundamentalmente, a los Encargados de los Registros Civiles españoles.

           Cuando se requiera una certificación de un registro civil para acreditar el estado civil, las únicas certificaciones admisibles serán las que estén firmadas y fechadas por la autoridad competente, provistas, en su caso, del sello correspondiente y con indicación, asimismo, del registro del que proceden.

PDF (6 págs. - 145 KB.)

 

REGLAMENTO DEL CATASTRO. Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

            Destaquemos de la reseña del Consejo de Ministros:

            - La nueva normativa dispone que los ciudadanos puedan obtener las certificaciones catastrales directamente mediante acceso telemático a través de la Oficina Virtual del Catastro. Por otra parte, cualquier ciudadano desde su propio domicilio puede acceder a la información catastral a través de Internet y obtener los datos protegidos de sus propiedades, siempre que disponga de certificado de firma electrónica o del nuevo DNI electrónico, ya que el Catastro es de los primeros servicios de la Administración General del Estado en los que ya puede utilizarse el nuevo DNI.

            - En materia de simplificación, el Real Decreto establece la eliminación del deber de declarar las alteraciones inmobiliarias ante el Catastro. Se sustituye dicho deber por la comunicación de datos desde los propios Ayuntamientos que decidan incorporarse a este nuevo sistema de colaboración.

            - Por otra parte, se establecen Puntos de Información Catastral en todos los Ayuntamientos que deseen prestar este servicio, por el cual cualquier ciudadano que no disponga de Internet en su domicilio puede acceder de forma inmediata a toda la información catastral de sus propiedades, cualquiera que sea la provincia en que estén ubicadas dentro del territorio de régimen común, y obtener certificaciones oficiales de dicha información.

            Podrá asignarse una referencia catastral provisional, a petición del notario que autorice la escritura pública correspondiente, a los inmuebles pendientes de su consolidación material o jurídica, en supuestos tales como una obra nueva en construcción o una división en propiedad horizontal en idénticas circunstancias (art. 18.4)

            Tendrán la consideración de bienes inmuebles independientes, a efectos catastrales, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular mediante escritura pública en la que se incluya su descripción pormenorizada (art. 21). Para su declaración, la comunidad o entidad sin personalidad jurídica que integre el pro indiviso tendrá la consideración de representante de todos y cada uno de los comuneros. Dicha declaración se acompañará de las escrituras públicas acreditativas de la adscripción de uso y disfrute, con referencia a un plano descriptivo de la situación de todos los trasteros y plazas de estacionamiento afectados (art. 22). Según la D. Tr. 2ª, no será obligatoria la inscripción catastral de éstos, cuando hubieran sido adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular mediante escritura pública formalizada con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto. La comunidad, con la conformidad de todos los comuneros, o cada uno de ellos individualmente, podrá solicitar voluntariamente su incorporación al Catastro Inmobiliario, con efectos a partir del día siguiente al de la solicitud.

            Alcance de las comunicaciones de Notarios y Registradores: Las comunicaciones a que se refiere el artículo 14.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario incluirán, además de la adquisición o consolidación de la propiedad de la totalidad del inmueble por una sola persona, la que se produzca por varias, en unidad de acto, con independencia de que el derecho adquirido por cada una de ellas sea una parte de la propiedad plena o de la nuda propiedad, o del usufructo total o parcial sobre el inmueble (art. 29).

            Las Administraciones públicas (incluye a Notarios y Registradores) están obligadas a conservar a disposición de los órganos gestores del Catastro Inmobiliario, durante los plazos establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal y sobre archivo de documentación, los documentos acreditativos de los datos comunicados y de aquellos otros que hayan sido puestos en su conocimiento, o testimonio de los mismos, ya sea en soporte convencional o informático (art. 38).

            Se trata de obtener la concordancia entre el titular catastral y el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles obligando a las entidades que gestionen el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a remitir mensualmente a la Gerencia del Catastro competente información sobre las rectificaciones que hubieren acordado respecto del sujeto pasivo del referido tributo cuando resulte acreditada documentalmente la no coincidencia del mismo con ninguno de los titulares catastrales que figurasen en el Padrón del correspondiente ejercicio, o cuando, coincidiendo con un titular, éste figurara en el Padrón por un derecho distinto al que determina la sujeción al impuesto.

            Los arts. 83 y 84 se dedican a los certificados catastrales, definiendo sus datos mínimos y sus efectos. Tendrán exclusivamente carácter informativo y reflejarán los datos existentes en la base de datos catastral, en los documentos catastrales o en los que hubieran sido aportados por los interesados o por terceros.

            Los certificados catastrales tendrán validez durante un año a partir de la fecha de su expedición, siempre que durante ese plazo no se produzcan modificaciones en las circunstancias determinantes de su contenido. El solicitante no podrá interponer recurso alguno contra ellos fundado en error o inexactitud en la descripción catastral de los inmuebles a los que se refiera. La copia impresa de los certificados catastrales telemáticos producirá idénticos efectos a los expedidos en soporte papel.

          La disposición adicional séptima dice: “En las escrituras públicas relativas a la transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles o a la constitución, modificación o extinción de un derecho de usufructo sobre los mismos, el notario incorporará, a petición de los otorgantes, las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas correspondientes”.Esta certificación será obtenida directamente por el notario autorizante a través de la Oficina Virtual del Catastro, según reseña del Consejo de Ministros..

        Entrada en vigor: 25 de abril de 2006.

PDF (25 págs. - 719 KB.)

 

*SOCIEDADES ANÓNIMAS. LEY 7/2006, de 24 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. La modificación se limita al art 181 y 190 de la LSA, en el sentido de que “Las sociedades cuyos valores están admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, no podrán formular balance abreviado, ni formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada”

PDF (2 págs. - 62 KB.)

 

*MONTES. LEY 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

           Se redefine el objeto de la Ley que será, según el nuevo art. 1º: “garantizar la conservación y protección de los montes españoles, promoviendo su restauración, mejora, sostenibilidad y aprovechamiento racional, apoyándose en la solidaridad colectiva y la cohesión territorial.”

           Según el art. 5, tienen también la consideración de monte:… e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.

           El art. 6 reconoce a los agentes forestales la condición de agentes de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas

           Se definen más claramente las competencias estatales y de las Comunidades Autónomas con cambios en los arts. 7 y 32. Corresponderá al Gobierno la aprobación de las directrices básicas comunes de ordenación y aprovechamiento de montes, mientras que serán las comunidades autónomas las competentes para aprobar las instrucciones de ordenación y aprovechamiento de los montes.

.          Clasificación de montes. Se añade el art. 12 bis:  “Montes protectores y montes con otras figuras de especial protección. Por razón de sus especiales características, los montes podrán clasificarse en protectores y montes con otras figuras de especial protección, de conformidad con lo establecido en el capítulo IV bis de esta ley.”

           Sufre una importante transformación el artículo 50 relativo al mantenimiento y restauración del carácter forestal de los terrenos incendiados, quedando prohibido:

           a) El cambio de uso forestal al menos durante 30 años.

           b) Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el periodo que determine la legislación autonómica.

           Con carácter singular, las comunidades autónomas podrán acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en:

           1.º Un instrumento de planeamiento previamente aprobado.

           2.º Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública.

           3.º Una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados con especies autóctonas incultos o en estado de abandono.

            Entrada en vigor: el 30 de abril de 2006. (JFME)  PDF (10 págs. - 295 KB.)

 

 

II.- RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIADO:

 

RESOLUCIONES DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

66. ANOTACIÓN PREVENTIVA PRORROGADA ANTES DE LA NUEVA LEC. R. 21 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 4 de abril de 2006.

La DGRN confirma el criterio de la Resolución de 30 de noviembre de 2005, cuyo resumen es el siguiente.

“Las anotaciones preventivas que fueron objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria (8 de enero de 2001) quedan sometidas a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de las mismas, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación.” (JFME)

PDF (4 págs. - 159 KB.)

 

*69. LICENCIA DE SEGREGACIÓN POR SILENCIO POSITIVO Y POSIBLE CONTRAVENCIÓN GRAVE Y MANIFIESTA DE LA LEGISLACIÓN URBANÍSTICA. R. 23 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 6 de abril de 2006. Vinculante.

Se presenta a inscripción una escritura de segregación en la que la licencia se ha obtenido por silencio positivo en la Comunidad Valenciana al no haber habido contestación en el plazo reglamentario y además se presenta una petición de contestación de una solicitud de certificación de acto presunto.

El Registrador deniega la inscripción por entender que la Ley Valenciana 6/94 de 15 de Noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, en su disposición Adicional 4.3 establece que el silencio será positivo salvo que la licencia conlleve una contravención grave y manifiesta de la legislación urbanística, en que el silencio será negativo. Alega por tanto que no se acredita si el silencio es positivo o negativo, pues no se prueba que en el presente caso no haya una contravención grave y manifiesta, hecho negativo que considera que debe probar el otorgante de la escritura.

El Ayuntamiento informa que las licencias en dicho sector están suspendidas de acuerdo con el artículo 57 de dicha LRAU, por cuanto hay un Plan Parcial de dicho sector en proceso de revisión, en período de exposición al público, y por tanto que el silencio es negativo.

La DGRN estima el recurso y considera que ha habido silencio positivo, que la existencia de ese Plan Parcial en tramitación podría, en su caso, haber fundamentado una resolución negativa pero que no ha sido así, o  ha sido fuera de plazo, que el certificado de acto presunto es un medio más de prueba, pero no el  único,  y además que el registrador –y se supone que el notario-  no pueden exigir la acreditación de un hecho negativo: la no contravención manifiesta del ordenamiento, ni acudir a medios extrarregistrales que no resulten del documento presentado. Es a la Administración a quien corresponde reaccionar, acudir a los tribunales y, en su  caso,  pedir una anotación de demanda  o de prohibición de disponer. (AFS)

PDF (3 págs. - 99 KB.)

 

72. DEMANDA CONTRA LOS HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL. HA DE ACOMPAÑARSE EL TITULO SUCESORIO. R. 28 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 6 de abril de 2006.

Se presenta mandamiento en el que, en cumplimiento de una Sentencia firme, se ordena la cancelación de una inscripción. La demanda se había dirigido contra los herederos del titular registral.

El Registrador suspende descripción por entender que es preciso acompañar la declaración de herederos del titular registral, para comprobar que los demandados son efectivamente los herederos del tal titular.

La Dirección confirma la calificación, ya que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento, haya sido parte, o como al menos, haya tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento que determina el asiento; de ahí que el art. 100 R. H. extienda la calificación registral frente a las actuaciones judiciales a los obstáculos que surjan del Registro. Y, si el protegido por la publicidad registral ha fallecido, ha de acreditarse quiénes son todos sus herederos, ya que si existiera alguno sin demandar, se daría respecto de él la indefensión constitucionalmente proscrita. En consecuencia, y siendo el título sucesorio el testamento o la declaración de herederos es preciso presentar uno de estos documentos para acreditar que han intervenido todos los herederos del titular registral. (MN)

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*74. USUFRUCTO Y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO. R. 3 de marzo de 2006, DGRN. BOE de 6 de abril de 2006. Vinculante.

Se presenta una escritura en la que una madre y sus hijos son copropietarios de un bien, la  madre únicamente en cuanto a la cuota legal usufructuaria de un tercio. En dicha escritura disuelven el condominio y extinguen el usufructo adjudicando el pleno dominio a uno de ellos, compensando a los demás, incluida la madre usufructuaria,  en metálico.

Alega la registradora que no hay comunidad en cuanto al usufructo, por cuanto el usufructo es un derecho real  en cosa ajena y por tanto que la disolución de comunidad no es un negocio jurídico adecuado para la extinción del usufructo, que no hay extinción de ninguna comunidad en cuanto al usufructo, y que por tanto no hay causa que sustente el negocio jurídico en cuanto al usufructo.

La DGRN resuelve con parcas palabras y sin entrar en el fondo del defecto alegado. Concluye que es evidente que hay un negocio jurídico de extinción del usufructo por una contraprestación, que por ello es oneroso, y que no hay ningún precepto que lo prohíba.

PDF (2 págs. - 72 KB.)

 

77. REQUISITOS DE LA CALIFICACION E INFORME REGISTRAL. EL LEGITIMARIO TITULAR DE UNA PARS BONORUM, O SUS CAUSAHABIENTES, DEBEN INTERVENIR EN LA PARTICION. R. 1 de marzo de 2006, DGRN. BOE de 8 de abril de 2006.

HECHOS: Don X fallece bajo testamento en que “sin perjuicio de la cuota legitimaria que corresponda a su madre, si le sobrevive, instituye heredera a su cuñada Y”. Se formaliza escritura de partición de herencia, en la que interviene tan sólo Y, como única heredera, sin que intervenga la madre del testador, fallecida con posterioridad a éste, ni tampoco los causahabientes de la legitimaria.

En una primera calificación, el Registrador alega que la escritura no ha sido liquidada del impuesto de sucesiones. Y, subsanado el defecto, se vuelve a rechazar la inscripción, estimando que es imprescindible la intervención de los herederos de la legitimaria. Pero sin embargo, en esta segunda calificación, nada se dice de la primera, y se omite en el informe el modo y fecha de notificación de la calificación al presentante y al notario, estableciendo finalmente la posibilidad de solicitar una “calificación formal”.

La heredera recurre contra la calificación y presenta el recurso en el Colegio Notarial correspondiente, que remite el recurso a la Dirección General.

DIRECCION GENERAL: La DG desestima el recurso, pero realiza una serie de matizaciones, en orden al lugar de presentación y requisitos de la calificación registral y del informe:

1.- El Colegio Notarial, como Corporación de Dcho Público de base asociativa privada, no tiene el carácter de Admón. Pública y por eso su registro no tiene la condición de registro de entrada de documentos a efectos de la ley 30/92 de Administraciones Públicas.

2.- La calificación registral debe ser unitaria, es decir, deben incluirse en la misma todos los defectos existentes, sin que el documento se pueda someter a sucesivas calificaciones parciales.

3.- La nota de calificación debe ser correcta, no sólo en el aspecto sustantivo, sino también en el formal: ha de ser notificada en tiempo y forma, indicando el plazo para recurrir, recursos posibles y órganos ante los que se puede plantear. Y además tal notificación ha de quedar acreditada en el expediente, en cuanto a la fecha que se realiza y medio utilizado.

La falta de tales requisitos puede dar lugar a la nulidad formal de la notificación, ya que no se sabría el dies a quo del plazo para recurrir, ni el del plazo de 60 días de prórroga del asiento de presentación.

4.- Finalmente la DG desestima el recurso, desde el punto de vista sustantivo, dado que la legítima en el c.c. es una pars bonorum, y  habiendo sobrevivido la legitimaria al causante, deben intervenir en la partición los causahabientes de la misma. (JLN)

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*81. RECAUDADOR MUNICIPAL NO PUEDE EMBARGAR INMUEBLES DE OTROS MUNICIPIOS. R. 9 de marzo de 2006, DGRN. BOE de 14 de abril de 2006.

Hechos: Se presenta mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago del Impuesto de actividades económicas y basuras con providencia de embargo de inmuebles en otro término municipal.

El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.

El Recaudador alega en su recurso las instrucciones de una Circular de 1990 de la Dirección General de Recaudación en el sentido de remitirse los mandamientos directamente al Registro correspondiente.

La DGRN confirma el defecto pues el Registrador puede calificar la competencia del órgano administrativo y, según el artículo 8.3 de la Ley de Haciendas Locales “las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva Entidad local en relación con los ingresos de Derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del Presidente de la Corporación."

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*82. INMATRICULACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 205 DE LA LH Y 298 DEL RH. NO CABE LA CREACION DE TÍTULOS INSTRUMENTALES SUCESIVOS PARA LOGRAR LA INMATRICULACION. R. 11 de marzo de 2006, DGRN. BOE de 18 de abril de 2006.

HECHOS: Se formalizan dos escrituras sucesivas: una de cesión, en la que A cede a sus padres B y C, determinada finca; y otra a continuación de la anterior, de apartación (art 134 D Civil de Galicia, consistente en adjudicar a un legitimario un bien, con lo que pierde la condición de legitimario, cualquiera que sea el valor de la herencia), en la que B y C, le retransmiten a su hijo, como “legitimario apartado” la misma finca, y tras de ello, se solicita la inmatriculación de la finca retransmitida.

El Registrador rechaza la inscripción, por tratarse de dos títulos sucesivos, formalizados entre las mismas personas, al sólo efecto de conseguir la inmatriculación de la finca; y además no se acompaña certificado catastral descriptivo y gráfico.

El Notario recurre el primer defecto, estimando que la operación se ajusta a la legalidad, y que el Registrador no puede erigirse en funcionario con “facultades para decidir y sentenciar” que el título se ha elaborado con el único fin de inmatricular la finca.

DIRECCION GENERAL: Tras de reconocer que el art 205 LH trata de facilitar la inmatriculación de fincas, y pese a la publicación de edictos exigida, y el plazo de no protección del art 207,  la DG rechaza el recurso, cuando, como en este caso, los documentos se elaboran ad hoc, con la única finalidad de conseguir la inmatriculación. Si bien las simples sospechas, no son suficientes para suspender la inscripción, el hecho de que el mismo Notario, autorice las dos escrituras el mismo día, con números de protocolo seguidos, y comparezcan los mismos otorgantes, refleja que se trata de simples transmisiones instrumentales para conseguir inmatricular.  “La limitación de medios del Registrador, no puede llevar a desconocer lo que paladinamente reflejan los dos documentos que califica”.

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*87.- ESCRITURA DE 1979 DE SEGREGACION DE 24 PARCELAS RÚSTICAS. ¿SE HA CREADO UN NÚCLEO DE POBLACIÓN? R. 13 de marzo de 2006. DGRN. BOE de 25 de abril de 2006.

HECHOS: Se formaliza en 1979 una escritura de segregación de 24 parcelas rústicas (todas ellas, salvo una, con superficie de 2.500 m2, superficie mínima rústica entonces exigida según la OM de 1958). Tras de un expediente de dominio, se logra inscribir la finca originaria en tiempos recientes, y se presenta a inscribir la escritura de segregación, acompañada de los siguientes documentos:

-certificado catastral descriptivo y gráfico, del que resultan catastradas como independientes las 24 parcelas;   – dos certificados del Ayuntamiento correspondiente de 2002 y 2004, de los que resulta que no hay incoado expediente de restauración de la legalidad urbanística, y que se ha sobreseído un expediente sancionador;

- y otro más de la Comisión de Urbanismo de Castilla León, que indica se ha sobreseído provisionalmente tal expediente.

La Registradora rechaza la inscripción, porque existe (según la Ley Urbanística de Castilla León de 1999) una infracción de la unidad mínima de cultivo, sin que se haya acreditado la transformación del terreno en urbano o urbanizable, por lo que el acto de fraccionamiento puede ser nulo (Ley de Explotaciones Agrarias de 1995, y la cita ley de de Castilla y León), y tampoco se acompaña licencia de parcelación. Y sin que remuevan el obstáculo los certificados acompañados, que ni acreditan el cambio de uso del suelo a urbano, ni la concesión de licencia, y menos el de la Comisión de Urbanismo, que tan sólo acredita un sobreseimiento provisional del expediente sancionador.

Se recurre la calificación, en base sobre todo al principio de irretroactividad de las leyes, y se  indica que al tiempo del otorgamiento de la escritura (1979), no estaban vigentes las actuales limitaciones, tanto en la ley de Reforma y desarrollo Agrario, ni en la OM de 1958 que fijaba como unidad mínima rústica para regadío, la respetada en todas menos una las segregaciones efectuadas.

DIRECCION GENERAL: La DG rechaza el recurso, estimando que si bien es cierta la aplicación del principio de irretroactividad de la ley, las normas vigentes al tiempo del otorgamiento de la escritura (1979) prohibían también la parcelación sin licencia (asi art 94 LS 1976 que prohibía la parcelación sin licencia; el art 85 que prohibía las divisiones de terreno en contra de la legislación agraria; la LRYDA art 44 que establecía que sólo serán válidas las divisiones de terreno si no dan lugar a unidades inferiores a la de cultivo y una de las parcelas infringe la unidad mínima entonces vigente (de cualquier forma la sanción establecida era la de establecer un dcho de retracto en favor de los colindantes, en caso de infracción de la unidad mínima).

Por último la da una posible salida a la Sra Registradora al indicarle que puede actuar aplicando lo dispuesto en los arts 79 y 80 del Reglamento Urbanístico (el art 79 se refiere a la segregación de parcelas en suelo no urbanizable inferiores o superiores a la unidad de cultivo, cuando se tenga duda de si se está creando un núcleo de población, en cuyo caso, el Registrador lo puede poner en conocimiento del Ayuntamiento, a fin de que adopte el acuerdo que estime conveniente, y si éste no estima que hay una parcelación ilegal, en tal caso el Registrador puede inscribir; o bien si estima la existencia de infracción urbanística puede instar la anotación preventiva correspondiente; el art 80 establece que si se dan unidades inferiores a la mínima de cultivo, el Registrador lo puede también poner en conocimiento de la Administración Agraria correspondiente, para que adopte el acuerdo pertinente en orden a la declaración de nulidad del acto.

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88. REANUDACIÓN DE TRACTO INTERRUMPIDO SOBRE PARTE DE FINCA INSCRITA. R. 16 de marzo de 2006, DGRN. BOE de 25 de abril de 2006. Vinculante en parte.

Hechos: En expediente de dominio se ordena reanudar el tracto sucesivo de una parte de una finca inscrita en su día a nombre de tres titulares registrales. El promotor del expediente lo adquirió de los herederos de uno de ellos. Sin embargo el auto confusamente acuerda «la inmatriculación de una finca nueva a efectos registrales, aunque esté integrada dentro de otra antigua y la reanudación del tracto sucesivo interrumpido» sobre la parte de finca en cuestión que se describe en los antecedentes de hecho del expediente.

La Registradora deniega la inscripción por entender que no existe verdadera interrupción del tracto, no saberse si se pretende inmatricular una finca o reanudar el tracto en un único expediente, faltar licencia para segregar y no expresarse en el auto las inscripciones contradictorias que deben cancelarse.

La DGRN confirma la nota, salvo lo relativo a la interrupción del tracto, pues, al menos, falta un título, el de la adjudicación al causante (es de suponer que sea una disolución de comunidad y división material de finca), cuyos herederos vendieron al promotor del expediente.

Lo que no cabe es inmatricular una porción segregada de una finca inscrita porque el todo ya lo está.

Reanudar el tracto tan solo de esa parte es posible, pero para ello se precisa cumplir con todos los requisitos del expediente de reanudación del tracto, especialmente las citaciones a los titulares registrales en la forma reglamentariamente debida, ordenar la cancelación de las inscripciones contradictorias y obtener la pertinente licencia de segregación. (JFME)

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RESOLUCIONES DEL REGISTRO MERCANTIL

  

71. NOMBRAMIENTO Y CESE DE ADMINISTRADORES. CIERRE DEL REGISTRO POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. R. 25 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 6 de abril de 2006. Vinculante.

           Hechos: Se suspende la inscripción de un cese y nombramiento de administradores por estar cerrado el Registro por falta del depósito de cuentas de dos ejercicios. Se recurre resaltando que el cese de los administradores es uno de los supuestos excluidos del cierre en el art. 378 del RRM, lo que ha sido confirmado en diversa resoluciones de la DGRN. Se reseña que en la escritura se solicitaba la inscripción parcial del documento.

           Doctrina: Se revoca la nota tal y como ha sido formulada, pues es doctrina de la DG que el cierre del Registro por falta de depósito de cuentas no puede constituir obstáculo alguno para la inscripción de cese del administrador. Por ello y habiéndose solicitado en la escritura la inscripción parcial del documento el registrador debió proceder a la inscripción del cese manteniendo el cierre respecto del nuevo nombramiento. (JAGV).

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*80. DEPÓSITO DE CUENTAS: CERTIFICACIÓN APROBATORIA. DOCUMENTO SOBRE LAS PROPIAS ACCIONES. CIERRE DEL REGISTRO ENCADENADO. R. 13 de marzo de 2006, DGRN. BOE de 12 de abril de 2006.

           Hechos: Se presentan para su depósito las cuentas de una sociedad anónima correspondientes a seis ejercicios consecutivos. Todas ellas, salvo las últimas, se califican con los mismos defectos: a) No se acompaña la certificación aprobatoria de las cuentas (art. 366 RRM), b) no se acompaña el documento relativo a los negocios sobre las propias acciones (art. 366.1.6 RRM y OM 14-6-95), y c) de forma encadenada se indica que la falta de depósito de las cuentas de un ejercicio cierra la hoja de la sociedad al depósito de cuentas de los ejercicios sucesivos (art. 378 RRM). Las últimas cuentas presentadas, salvo en lo relativo a la no presentación de la certificación aprobatoria de las cuentas, se le achacan los mismos defectos, añadiendo el relativo a que el administrador certificante, en la fecha de expedición de la certificación, tenía el cargo caducado.

           La sociedad, en su recurso, alega lo siguiente: Que todas las cuenta fueron aprobadas según resulta de escritura presentada de elevación a público de acuerdos sociales, que respecto del documento relativo a los negocios sobre las propias acciones, sólo es obligatorio para las sociedades cotizadas, y que el administrador certificante ha sido reelegido en Junta de 16-2-2005, fecha anterior a la de la expedición de la certificación, según también se acredita.

           Doctrina: La DG confirma en todas sus partes la nota de calificación estableciendo la siguiente doctrina:

           1.- Respecto de la alegación del recurrente, de presentación de escritura en que consta la aprobación de las cuentas, dice que, según resulta del expediente, dicha escritura se presentó a los solos efectos de expedir certificación para traslado de domicilio y por tanto los acuerdos en ella contenidos no constan inscritos (sic).

           2.-Confirma la exigencia de hacer constar en documento aparte, firmado por los administradores, la existencia o no de negocios sobre las propias acciones.

           3.- Igualmente confirma la necesidad de que una certificación aprobatoria de las cuentas acompañe a los documentos a depositar pues dicha certificación también debe ser depositada, no siendo suficiente a estos efectos con que se presente en documento aparte.

           4.- Finalmente, y respecto a la caducidad del cargo de administrador, lo confirma también pues, al no estar inscrita la reelección, según el Registro, el administrador certificante había caducado.

 (JAGV)  PDF (2 págs. - 80 KB.)

 

90. JUNTA GENERAL. DISPARIDAD EN LA FECHA DE CELEBRACIÓN DE LA JUNTA ENTRE LA ESCRITURA Y LA CERTIFICACIÓN. R. 6 de abril de 2006, DGRN. BOE de 27 de abril de 2006.

           Hechos: Los hechos que dan origen a esta resolución son muy simples: Se otorga escritura de elevación a público de acuerdos sociales y en ella se consigna como fecha de celebración de la Junta General de la sociedad una determinada, siendo distinta de la que consta en la propia certificación que se eleva a público.

           El Registrador suspende la inscripción por la existencia de la disparidad señalada.

           El Notario, es escrito fechado antes de la fecha del otorgamiento de la escritura -se ve que el tema de fechas no es su fuerte-, recurre la nota manifestando que no existe fundamento legal alguna de la misma, que se trata de una mera disparidad, que la fecha de la escritura en nada afecta a la fecha que aparece en la certificación que es la que se debe tener en cuenta y que esa disparidad a nadie crea dudas, salvo al registrador calificante.

           Doctrina: La DGRN desestima el recurso, ponderando la importancia del documento público cuando ha sido escogido por las partes como vehículo de acceso al Registro de determinado acuerdos sociales-revocación de auditor- que podían haber accedido por documento privado y consigna la obligación notarial de corregir el error documental para evitar molestias, dilaciones y costes improductivos para la producción de efectos en la escritura autorizada. (JAGV). PDF (1 págs. - 49 KB.)

 

III.- JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS.

 

Nº de consulta V2468-05.

Fecha 07/12/2005.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades.

Materia: Escisión parcial mediante segregación de inmueble que se aporta a una entidad de nueva creación.

El inmueble que pretende ser objeto de segregación no tiene la consideración de rama actividad en los términos del artículo 83.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, por lo que no puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

 

Nº de consulta V2490-05.

Fecha: 12/12/2005.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Imputación de las rentas en el caso de ejercicio de actividades empresariales sobre bienes gananciales por uno de los cónyuges.

Los locales gananciales están arrendados, figurando como arrendador el otro cónyuge, si bien las actividades, gestiones y relaciones las desarrolla el consultante. Se responde que conforme a la Ley los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidas por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de las facturas de producción, en definitiva, en este caso, el consultante.

 

Nº de consulta V2493-05.

Fecha: 12/12/2005.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Tributación de la indemnización recibida por renuncia al arrendamiento por el arrendatario de un local.

Es una alteración en la composición del patrimonio del arrendatario que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial. No se puede aplicar los coeficientes reductores, que solo benefician a los elementos no afectos. Al haber sido adquiridos los derechos arrendaticios con más de un año de antelación a la fecha de su transmisión, la integración se realizará en la parte especial de la renta.

 

Nº de consulta V2536-05.

Fecha: 21/12/2005.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: Extinción de comunidad.

A consecuencia del fallecimiento de  uno de los cónyuges casado en régimen ganancial se otorgó escritura de partición de herencia entre la viuda y la hija, todos los bienes fueron repartidos al 50 por cien como parte de gananciales a la viuda y el otro cincuenta por cien como parte de la herencia, correspondiendo y adjudicando a la viuda el usufructo de la herencia y a la hija de la nuda propiedad. Posteriormente van a extinguir la comunidad formada mediante subsanación.

Considera la Dirección General que la subsanación podría constituir un negocio jurídico distinto de la disolución de gananciales y la partición de bienes de la herencia; en concreto, podría tratarse de una permuta de bienes, salvo que la primera escritura se anulase por concurrir cualquiera de las causas de anulabilidad del Código Civil y se probase fehacientemente ante la Administración Tributaria.

Pensamos que únicamente sería permuta el cambio del usufructo por bienes concretos en pleno dominio. Dicha conmutación, existiendo igualdad de valores, no tributaría si se hubiera efectuado en la primera escritura. No hay situación de condominio entre usufructuario y nudo propietario. El usufructo es un derecho real sobre cosa ajena. El Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia, de 28 de febrero de 1991, ha entendido que el usufructuario carece de legitimación para pedir la división. En sentido muy parecido se manifestaron las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 y 27 de Diciembre de 1934. Otra cosa es que de mutuo acuerdo usufructuario y nudo propietario extingan el usufructo a cambio de una contraprestación, pacto civilmente válido conforme a la Resolución de los Registros General y del Notariado de 3 de marzo de 2006, publicada en el BOE de 6 de abril. En este caso, solo se puede hablar de comunidad en el sentido de concurrencia de todos los derechos que recaen sobre un objeto.

 

Nº de consulta V2554-05.

Fecha: 23/12/2005.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Onerosas.

Materia: Exención de la adquisición de un inmueble por una entidad bancaria para destinarlo a una operación de arrendamiento financiero con opción de compra.

Para que dicha adquisición esté exenta es necesario que el transmitente sea sujeto pasivo de IVA, debe tratarse de segunda entrega, tener por objeto la finalidad aludida y no existir vinculación entre transmitente, adquirente o arrendatario.

 

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 29 de Abril de 2005. Recurso número 5/2005. La liquidación y pago del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos no significa aceptación tácita de la herencia.

Cita la Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de enero de 1998. El pago es un acto debido, que debe realizar para evitar una sanción. La sucesión procesal tampoco implica aceptación tácita de la herencia. La comunicación al Catastro tampoco supone aceptación de herencia, sigue siendo un acto debido. La interposición de un recurso por el hijo, que lo efectúa como sucesor y no como heredero, no se equipara a la aceptación tácita.

Las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 17 de Octubre de 2003 y de Andalucía, sede en Sevilla, de 18 de mayo de 2001, sigue el criterio de la Sentencia del Supremo citada.

 

Sentencia de la Audiencia Nacional, de 17 de enero de 2005, recurso número 1377/2001. Responsabilidad subsidiaria del administrador cuyo cese no se ha inscrito en el Registro Mercantil por imperativo de la Ley General Tributaria.

Se alega que ya no era administrador en el momento del cese de la actividad de la Sociedad, aunque no estuviese inscrito el cese en el Registro Mercantil. En la Sentencia se declara que al ser el cese un acto sujeto a inscripción, solo será oponible frente a tercero de buena fe desde su publicación en el Borme, sin que sea preciso que el nuevo administrador promueva la inscripción del cese, pues puede acceder al Registro Mercantil por simple escrito de renuncia, otorgado por el dimisionario y notificado fehacientemente a la sociedad.

Este mismo criterio es seguido por el TEAC en diversas Resoluciones. De varias Sentencias del Tribunal Supremo, podría seguirse doctrina distinta, lo que es estudiado por la Catedrática Marta Villar en la obra “La Responsabilidad de los Administradores”, dirigida por Angel Rojo y Emilio Beltrán, Valencia, 2005. En igual sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 13 de julio de 1998. En sentido contrario la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, de 2 de abril de 2003: el cese no inscrito no puede oponerse a tercero de buena fe, artículo 21 del Código de Comercio.

 

IV.- NOTICIAS DE INTERES PARA LA OFICINA NOTARIAL

 

     A)  HACIA LA UNIFICACIÓN DE LOS TITULOS SUCESORIOS

(Tomado de la Rev. El Notario del siglo XXI, marzo-abril)

Algo se mueve en la Unión Europea en torno a la unificación de los títulos relativos a la Sucesiones. Los diferentes sistemas sucesorios, las formas testamentarias diversas, la existencia o no de legítimas y la cuantía de éstas, si ya son un problema en Nuestro propio País, se multiplican al infinito, si lo tratamos de aplicar al resto de Países de nuestro entorno. El pasado 3 de febrero se ha publicado en el DOCE el Dictamen del Comité económico y Social Europeo sobre el Libro Verde (Sucesiones y testamentos), cuyo resumen según la Revista El Notario del siglo XXI es ésta:

CUESTIONES PLANTEADAS:

1.- Sucesiones testamentarias: se trata de unificar las condiciones mínimas para reconocer la validez de un testamento (forma y contenido, capacidad para testar, límites a la autonomía de la voluntad), legítimas, sucesiones anómalas, contratos de herencia (autorizados o prohibidos) sustitución fideicomisaria, acreditación de la condición de heredero.

2.- Sucesiones ab intestato y testamentarias, condición d  heredero y partes de la herencia, normas relativas a la liquidación y partición de herencia.

3.- Reconocimiento de resoluciones judiciales y posibles excepciones al orden público.

4.- Criterios de vinculación en materia de competencia judicial.

PAUTAS A SEGUIR:

El Comité admite la creación de un certificado europeo de heredero y la creación de un sistema de registro de los testamentos, llegando incluso a la creación de un registro comunitario, al que podrían acceder jueces, notarios y demás autoridades competentes.

Hay también una preocupación por simplificar los trámites administrativos; el comité se pronuncia a favor del reconocimiento mutuo de los actos y documentos de los Agentes legalmente reconocidos por el Dcho Local y la inscripción directa en el Registro de la Propiedad (o ante las autoridades competentes para registrar los dchos en materia de inmuebles).

Se cuestiona también  los problemas fiscales que pueden plantearse a los herederos, cuando el patrimonio sucesorio se localice en dos o más países, y se trataría de evitar la doble imposición.

Se aboga por la creación de un testamento europeo que sería admitido en forma por todos los ordenamientos jcos nacionales. La legislación comunitaria ha de impedir que simples cuestiones de forma, puedan poner en peligro el principio universal de respeto a la voluntad del causante, dentro de los límites del Dcho aplicable.

Finalmente se alega el establecimiento de una protección  especial a los herederos discapacitados, mediante la celebración de contratos sucesorios, o elección por los herederos del Dcho aplicable, aunque se modifique el sistema de legítima o se introduzcan desigualdades entre los herederos.

También sería conveniente permitir la elección por el causante de la legislación aplicable a sucesión, normalmente podría elegir entre la de su nacionalidad o nacionalidades y la de su residencia habitual.

 

  B) PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL

    Hace tiempo que en los Despachos del Mº de Hacienda, se encuentra el referido Proyecto de Ley, que no acaba de ver la luz pública, sin que se sepa realmente si saldrá y se discutirá, tal cual, o por el contrario será objeto de reformas, antes de llevarse al Parlamento.

En lo que afecta a notarios y registradores, la modificación más importante, aparte de la posible responsabilidad añadida, consiste en que se debe reflejar en la escritura e inscripción, la identificación fiscal de los comparecientes, y la constancia ineludible del medio de pago empleado. Al final, curiosamente, se habla de una agilización por la Administración de los trámites para obtener el famoso NIE (hoy, concedida la residencia, y aparte un justificante de la concesión, la entrega de la tarjeta de residencia se retrasa un año, al menos).

  En mi humilde opinión, empecemos por agilizar todos los trámites administrativos, de los que responde la propia Administración central o autonómica, y luego exijamos responsabilidad a los demás.

      MODIFICACIONES QUE SE INTRODUCEN:

          NOTARIADO:

Modificación del art 23 de la Ley del Notariado:

Se mantiene el precepto tal cual, y en el apartado c) tras de indicar que la identificación e pueden llevar a cabo por carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas, añade: El notario en este caso, responderá de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente.

Se agrega aquí un párrafo último que indica: El notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes, inducido a error sobre la personalidad de éstos, por la actuación maliciosa de ellos mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad criminal  (faltaría más), pero será inmediatamente sometido a expediente de corrección disciplinaria (¡toma ya!) con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan producido por tal error a terceros interesados. Tratándose de escrituras públicas relativas a actos y contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás dchos reales sobre bienes inmuebles o cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el notario  autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura

Art 24 de la Ley del Notariado:

En todo instrumento público consignará el Notario su nombre y vecindad, los nombres y vecindad de los testigos y el lugar, año, y día del otorgamiento.

Los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no solo formal sino material de los actos y negocios jcos que autorice o intervenga, por lo que están sujetos a un deber de colaboración especial con las autoridades judiciales y administrativas........En particular y de conformidad con la legislación específica, en las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás dchos reales sobre bienes inmuebles, se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o parte en signo o moneda que lo represente, los medios de pago empleados por las partes. Igualmente en las escrituras públicas citadas, el notario, deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportados por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la legislación de prevención de blanqueo de capitales. Si no se aportare dicha declaración por el obligado a ello, el notario hará constar esta circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.

REGISTRADORES

Se modifica el art 21 de la LH:

Los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresarán por lo menos todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los demás dchos inscritos. Las escritura públicas relativas a los actos  o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás dchos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera en dinero o signo que lo represente, deberán expresar, además de las circunstancias prevista en el párrafo anterior, la identificación de todos los medios de pago empleados, cuya descripción se realizará en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Se modifica el art 244 del RH

Ninguna inscripción se hará en el R de la P sin que se acredite el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.

No se practicará ninguna inscripción en el R de la P de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás dchos reales sobre bienes inmuebles o cualesquiera otros con trascendencia real, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y en su caso de las personas o entidades en cuya representación actúen. No se practicará ninguna inscripción en el R P  de los títulos relativos a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás dchos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera en todo o parte, en dinero o signo que lo represente, si el fedatario público hubiera hecho constar en la escritura, la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados. La escritura se entenderá aquejada de un defecto subsanable. La falta sólo se entenderá subsanada cuando se presente en el R de la P una escritura en que consten todos lo números de identificación fiscal y en la que se indiquen todos los medios de pago empleados.

CATASTRO.

Art 38.- La referencia catastral de los bienes inmuebles deberá constar en los instrumentos públicos, mandamientos y resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones administrativas y en los documentos donde consten los hechos, actos y negocios de trascendencia real, relativos al dominio y demás dchos reales, contratos de arrendamiento o de cesión por cualquier título de uso del inmueble, contratos de suministro de energía eléctrica, proyectos técnicos o cualquiera otros documentos relativos a bienes inmuebles que se determinen reglamentariamente.......

Art 42.- La referencia catastral de los bienes inmuebles deberá aportarse ante la autoridad judicial o administrativa en el plazo de 10 días a contar de aquel en que se practique el correspondiente requerimiento; ante el notario, con anterioridad a la autorización del documento y ante el registrador durante el plazo de despacho de aquel. En los demás casos... en el momento de la expedición del documento o firma del contrato.

Cuando los inmuebles  carezcan de referencia catastral  en el momento en que debe ser aportada...los obligados deberán comunicarla a la autoridad judicial o admva o a la compañía suministradora del servicio de energía eléctrica en el plazo de un mes desde que les sea notificada.

ADMINISTRACIÓN PUBLICA

    Disp. Adicional 3ª

Las Administraciones Públicas habilitarán los procedimientos precisos para agilizar la asignación del número de identificación fiscal a las personas o entidades a las que pudiera resultar exigible a los efectos previstos en le art 23 de la Ley del Notariado. (Aquí ya no existe plazo, curiosamente)

Dichos procedimientos incluirán el empleo de medios telemáticos y podrán contar con la colaboración del notario otorgante.

   

  V.- ALGO MÁS QUE DERECHO

 

VEINTE POEMAS DE AMOR Y UNA CANCIÓN DESESPERADA (PABLO NERUDA)

Para mí, lo mejor de la producción literaria de Pablo Neruda (Chile 1904-1973) se encuentra en ese pequeño libro de poemas, “Veinte poemas de amor y una canción desesperada”, escrito en su etapa de juventud (1924). Y de todos ellos, el que recojo a continuación, nos habla de ese amor pasado, del que queda una mezcla de nostalgia, tristeza y dolor, pero al que se ha renunciado, definitivamente, hace ya mucho tiempo.

 

Puedo escribir los versos más tristes esta noche.

Escribir, por ejemplo: “La noche está estrellada,

Y tiritan, azules, los astros, a lo lejos”

El viento de la noche gira en el cielo y canta.

Puedo escribir los versos más tristes esta noche.

Yo la quise, y a veces ella también me quiso.

En las noches como ésta la tuve entre mis brazos.

La besé tantas veces bajo el cielo infinito.

Ella me quiso, a veces yo también la quería.

Cómo no haber amado sus grandes ojos fijos.

Puedo escribir los versos más tristes esta  noche.

Pensar que no la tengo. Sentir que la he perdido.

Oír la noche inmensa, más inmensa sin ella.

Y el verso cae al alma como al pasto el rocío.

Eso es todo. A lo lejos alguien canta. A lo lejos.

Mi alma no se contenta con haberla perdido.

Como para acercarla mi mirada la busca.

Mi corazón la busca, y ella no está conmigo.

La  misma noche que hace blanquear los mismos árboles.

Nosotros, los de entonces, ya no somos los mismos.

Ya no la quiero es cierto, pero cuánto la quise.

Mi voz buscaba el viento para tocar su oído.

De otro. Será de otro. Como antes de mis besos.

Su voz, su cuerpo claro. Sus ojos infinitos.

Ya no la quiero es cierto, pero tal vez la quiero.

Es tan corto el amor, y es tan largo el olvido.

Porque en noches como ésta la tuve entre mis brazos,

Mi alma no se contenta con haberla perdido.

Aunque éste sea el último dolor que ella me causa,

Y éstos sean los últimos versos que yo le escribo.

 

Escuchar el poema en la voz del Poeta

Los 20 poemas...

 

            Alicante, mayo de 2006 (JLN)

 

 

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 Visita nº  desde el 10 de mayo de 2006.

 

  

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