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INFORME DE MARZO DE 2010 PARA LA OFICINA NOTARIAL

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

 

RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE MARZO

    

INDICE DEL INFORME DEL MES DE MARZO 2010

 

DISPOSICIONES GENERALES

§         Comercio Minorista, liberalización.

§         Imposición Indirecta, Oficinas Liquidadoras e IVA.

§         Sede Electrónica del Mº de Justicia.

§         Apellidos de españoles nacidos en el extranjero.

§         Oficina Judicial.

§         Venta Ambulante.

§         Régimen de Franquicia.

§         Madrid, Medidas de apoyo a la empresa.

§         Madrid, Medidas Fiscales.

§         Viviendas VPO, interés de préstamos

§         Patentes.

§         Protección de datos.

§         Impacto ambiental.

§         Certificados de empresas.

§         IRPF declaración 2009.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

§         Expediente dominio, notificación titulares y licencia segregación

§         Necesidad de numerar las fincas en división horizontal.

§         Elevación a público cuando el transmitente no es titular registral.

§         Cambio de linderos, apoyado en Catastro.

CASOS PRÁCTICOS SEMINARIOS BILBAO

§         Autorización judicial en venta de incapaz.

§         Vinculación Ob Rem.

§         Inscripción R Civil de disolución sociedad conyugal y asimilados.

§         Cancelación arrendamiento financiero.

 JURISPRUDENCIA FISCAL

§         Compra de dos garajes en distintos edificios sitos en la misma parcela

§         El trust y el Impuesto de Sucesiones.

§         Transmisión de placas solares sujeta a IVA.

§         Intervención notarios y registradores exenta en subrogación.

§         No hay exención AJD en subrogación en crédito.

§         Exención ITP en sociedad conyugal.

§         La fianza está sujeta a AJD, no en Comunidad Valenciana.

§         Hay sociedades holding que no están sujetas a IVA

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

§         El nuevo Urbanismo Valenciano

 ALGO MÁS QUE DERECHO

§         Pedro G. Cuartango: La ilusión de la Perdurabilidad.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

COMERCIO MINORISTA. Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

                 - Con carácter general, la instalación de establecimientos comerciales no estará sujeta a régimen de autorización. Se excepcionan los casos en que se den razones imperiosas de interés general amparadas por la normativa de la Unión Europea, que nunca serán de índole económica.

                 - La regulación del procedimiento de autorización, que coordinará todos los trámites administrativos para la instalación de establecimientos comerciales, se hará por las Comunidades Autónomas.

                 - Las autorizaciones se concederán por tiempo indefinido, se referirán únicamente a las condiciones del establecimiento físico, impidiendo que se exijan nuevas autorizaciones por cambio de titularidad o sucesión de empresas.

                 - Su otorgamiento se realizará por silencio positivo a falta de resolución administrativa expresa.

                 - Se suprime la autorización previa para ejercer la actividad de venta automática.

                 - Se simplifica y actualiza la regulación de las inscripciones en el Registro de Ventas a Distancia y el Registro de Franquiciadores, que existen con carácter informativo en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Se sustituye la inscripción en dichos registros por una obligación de comunicación a posteriori de la actividad que se realiza.

                 - Se suprime el Registro Especial de Entidades y Centrales de Distribución de Productos Alimenticios Perecederos.

                 - Dos nuevas disposiciones adicionales tratan de la planificación urbanística de los usos comerciales y sobre la conveniencia de regular el régimen jurídico de los contratos de distribución comercial.

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**IMPOSICIÓN INDIRECTA. NO RESIDENTES. Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria.

            I. Oficinas Liquidadoras. La reforma introducida es consecuencia de la Sentencia de 12 de noviembre de 2009 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En ella se considera que el Reino de España no puede eximir del IVA (IGIC en Canarias) a los servicios de liquidación y recaudación de impuestos prestados por los registradores de la propiedad a una Comunidad Autónoma, por contravenir las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 4, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977. Anteriormente, el Tribunal Supremo español –en Sentencia de 12 de julio de 2003- declaró exentas estas actividades por entender que se trataba de servicios prestados a una Comunidad Autónoma a través de una oficina administrativa vinculada a ésta.

            Se introducen dos modificaciones:

                 - En la Ley del IVA, se añade una letra c) al apartado dos del artículo 4:

                   Artículo 4. Hecho imponible.

                   1. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

                   2. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:…

                   «c) Los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario

                 - En la Ley del IGIC (Canarias), se añade una letra c) al número 6 del artículo 5:

                   Artículo 5º.- Concepto de actividades empresariales o profesionales.

                   6. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, en todo caso:

                   «c) Los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario o de una Oficina Liquidadora Comarcal.»

            Entrada en vigor. Al no estar entre las excepciones, se aplica la regla general de la Disposición Final cuarta, por lo que SURTE EFECTOS DESDE EL 1º DE ENERO DE 2010 (la reforma del IVA está en el artículo primero y la reforma del IGIC en el artículo segundo, apartado dos).

            Se transcribe la disposición:

            Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

            Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos desde el día 1 de enero de 2010, con las siguientes excepciones:

            a) Los apartados seis, siete y ocho del artículo segundo y el artículo octavo tendrán efectos desde el día de entrada en vigor de la presente Ley.

            b) El artículo tercero surtirá efectos desde el día 1 de abril de 2010.

            c) El artículo quinto será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009.

            d) El artículo séptimo será de aplicación desde 1 de enero de 2009.

            II. IVA (otros temas). Se incorpora a la Ley del IVA el contenido esencial de un conjunto de directivas del Consejo de la Unión Europea (el resto será por vía reglamentaria):

                 - Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios. Para determinar las reglas generales de localización, se distinguen las operaciones puramente empresariales, en las que prestador y destinatario tienen tal condición, de aquellas otras cuyo destinatario es un particular. En el primer grupo, el gravamen se localiza en la jurisdicción de destino, mientras que en el segundo lo hace en la de origen. En cuanto a los servicios relativos a bienes inmuebles, el nuevo artículo 70 mantiene la regla de radicación.

                 - Directiva 2008/9/CE, de 12 de febrero de 2008: devolución del IVA a sujetos pasivos establecidos en  otro Estado miembro. El nuevo sistema de devolución, que afecta exclusivamente a empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, se basa en un sistema de ventanilla única, en el cual los solicitantes deberán presentar las solicitudes de devolución del Impuesto soportado en un Estado miembro distinto de aquél en el que estén establecidos por vía electrónica; para ello, utilizarán los formularios alojados en la página web correspondiente a su Estado de establecimiento. Dicha solicitud se remitirá por el Estado de establecimiento al Estado de devolución, es decir, aquél en el que se haya soportado el Impuesto.

                 - Directiva 2008/117/CE, de 16 de diciembre de 2008, sobre el sistema común del IVA, a fin de combatir el fraude fiscal vinculado a las operaciones intracomunitarias. El art. 119 regula los supuestos de devolución de cuotas soportadas por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

            III. IGIC. El Impuesto General Indirecto Canario no es un tributo armonizado en el ámbito de la Unión Europea, por lo que a su normativa no le resultan de aplicación ni las directivas comunitarias reguladoras de los impuestos sobre el volumen de negocios ni las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas en aplicación de dichas directivas. Sin embargo se reforma para coordinarlo y hacerlo coherente con el IVA, adaptando la Ley 20/1991, de 7 de junio, sobre todo a las nuevas reglas que establecen la localización de las prestaciones de servicios.

            IV. Renta de no Residentes. Se introducen modificaciones en el Texto Refundido, referidas a los artículos 14, 24 y 31 del mismo, que tienen por objeto favorecer las libertades de circulación de trabajadores, de prestación de servicios y de movimiento de capitales, de acuerdo con el Derecho Comunitario.

                 - Se declaran exentos los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos sin mediación de establecimiento permanente por determinados fondos de pensiones.

                 - Se establecen reglas especiales para la determinación de la base imponible correspondiente a rentas que se obtengan sin mediación de establecimiento permanente por contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.

            V. Otros impuestos. Se modifican determinados artículos del Texto Refundido del Impuesto Sobre Sociedades  y de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, (IRPF, Sociedades, No Residentes y Patrimonio).

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*SEDE ELECTRÓNICA MINISTERIO DE JUSTICIA. Orden JUS/485/2010, de 25 de febrero, por la que se crea la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia.

            El concepto de sede electrónica está definido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, como “aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias”.

            Objetivos. Con la implantación de la Sede se pretende, por una parte, reducir la dispersión actual de los servicios que ofrece el departamento y, por otra, crear un espacio en el que la Administración y el ciudadano se relacionen en el marco de la gestión administrativa con las garantías necesarias diferenciando así el concepto de portal de comunicación del de sede electrónica. Así, el portal de comunicación tiene un componente institucional, de información general sobre el Ministerio de Justicia, mientras que la Sede Electrónica establece un marco de comunicación e interacción con el ciudadano en relación con los servicios provistos por el Ministerio de Justicia.

            Ámbito de aplicación. Los órganos pertenecientes al Departamento, quedando fuera del mismo los organismos públicos que deban aprobar sus respectivas sedes electrónicas mediante Resolución de su titular.

.           Titularidad de la Sede. Corresponderá a la Subsecretaría del Departamento.

            Gestión tecnológica. Será competencia de la División de Informática y Tecnologías de la Información.

            Gestión de contenidos. De los contenidos y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la sede serán responsables los titulares de los centros directivos del Departamento, y en su caso de los Organismos que se incorporen a la sede. La responsabilidad se corresponderá con las competencias que cada uno de los titulares tenga atribuidas por la legislación vigente.

            Canales de acceso a los servicios:

                 a) Acceso electrónico, a través de Internet.

                 b) Atención presencial, a través de las oficinas del Departamento, tanto de carácter central como territorial, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992.

                 c) Atención telefónica por el servicio de información departamental publicado en la propia sede.

                 d) Cualquier otro canal de acceso que se habilite en el futuro.

            Contenidos mínimos de la Sede. Todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran mecanismos de autenticación de los ciudadanos o del Ministerio de Justicia en sus relaciones con éstos por medios electrónicos. Entre estos contenidos estará una relación de sistemas de firma electrónica admitidos o utilizados en la sede.

            Servicios disponibles. Destaquemos:

                 - Carta de servicios y carta de servicios electrónicos.

                 - Enlace para la formulación de sugerencias y quejas.

                 - Acceso, en su caso, al estado de tramitación del expediente.

                 - En su caso, publicación de los diarios o boletines.

                 - En su caso, publicación electrónica de actos y comunicaciones que deban publicarse en tablón de anuncios o edictos, indicando el carácter sustitutivo o complementario de la publicación electrónica.

                 - Comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por los órganos u organismos públicos que abarca la sede que hayan sido autenticados mediante código seguro de verificación.

                 - Indicación de la fecha y hora oficial a los efectos previstos en el artículo 26.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

            Puesta en funcionamiento de la Sede. Por remisión al Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, el plazo termina el 18 de marzo de 2010.

            Dirección electrónica de la Sede: https://sede.mjusticia.gob.es

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*APELLIDOS  DE ESPAÑOLES NACIDOS EN EL EXTRANJERO. Instrucción de 24 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre reconocimiento de los apellidos inscritos en los Registros Civiles de otros países miembros de la Unión Europea.

            Esta Instrucción viene motivada por la Sentencia de 14 de octubre de 2008 dictada por el Tribunal de Justicia (Gran Sala) de las Comunidades Europeas, en el asunto C-353/06 (Grunkin-Paul). Según ella, «el artículo 18 CE se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a que las autoridades de un Estado miembro, aplicando el Derecho nacional, denieguen el reconocimiento del apellido de un niño tal como ha sido determinado e inscrito en otro Estado miembro en el que ese niño nació y reside desde entonces, y quien al igual que sus padres sólo posee la nacionalidad del primer Estado miembro».

            Las decisiones prejudiciales adoptadas por el Tribunal de Luxemburgo, en atención a la finalidad particular de estos procedimientos dirigidos a proporcionar una interpretación auténtica que asegure la uniformidad en la aplicación del Derecho comunitario en el Conjunto de la Unión Europea, tienen fuerza obligatoria y vinculan a todos los órganos jurisdiccionales del conjunto de los Estados miembros. Por tanto, la interpretación dada por el Tribunal forma un cuerpo con la propia norma interpretada.

            Esta interpretación tiene una eficacia «ex tunc», por lo que ha de aplicarse también a relaciones jurídicas surgidas y constituidas antes de la sentencia, sin perjuicio de excepciones basadas en la seguridad jurídica.

            Con arreglo al principio de primacía del Derecho comunitario, la doctrina sentado por esta Sentencia debe prevalecer frente a la aplicación de las normas del Derecho interno español, con arreglo a las cuales el nombre y los apellidos de los españoles, aún cuando tengan además otra nacionalidad, se hallan regulados por la ley española (arts. 9 y 109 del Código civil, 55 de la Ley del Registro Civil y Convenio hecho en Munich, el 5 de septiembre de 1980, sobre la ley aplicable a los apellidos y los nombres).

            Esta Instrucción trata de clarificar las dudas que puedan plantearse en la aplicación práctica de la doctrina surgida de la citada Sentencia, fijando los criterios y directrices que habrán de orientar la práctica registral en la referida materia.

            El Tribunal de Justicia reconoce que en el estado actual del Derecho comunitario las normas que rigen el apellido de una persona son competencia de los Estados miembros pero, al tiempo, advierte que éstos deben respetar el Derecho comunitario al ejercer dicha competencia cuando se trata de situaciones que, no siendo meramente internas, presenten algún vínculo con el Derecho comunitario.

            En concreto, considera que «el hecho de estar obligado a llevar en el Estado miembro del que es nacional el interesado un apellido diferente del ya atribuido e inscrito en el Estado miembro de nacimiento y de residencia puede obstaculizar el ejercicio del derecho garantizado por el artículo 18 CE a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros».

            Por ello, las autoridades de un Estado miembro, aplicando el Derecho nacional, no pueden denegar en todo caso, el reconocimiento del apellido de un niño tal como ha sido determinado e inscrito en otro Estado miembro en el que ese niño nació y reside desde entonces, y quien al igual que sus padres sólo posee la nacionalidad del primer Estado miembro.

            Se resumen, a continuación, las Directrices dictadas en atención a los referidos antecedentes:

            Primera. Los españoles que nazcan fuera de España en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea cuyo nacimiento se haya inscrito en el Registro Civil local del país del nacimiento con los apellidos que resulten de la aplicación de las leyes propias de este último, siempre que en el mismo tenga fijada su residencia habitual al menos uno de los progenitores del nacido/a, podrán inscribirse con esos mismos apellidos en el Registro Civil Consular español competente.

            Segunda. La regla anterior será aplicable aún cuando los apellidos no se correspondan con los resultarían de la aplicación de la ley española por regir en el país del nacimiento, como punto de conexión, la ley de la residencia habitual, sin admisión del reenvío

            Tercera. Determina requisitos como el nacimiento fuera de España, un progenitor con residencia en aquel país, que el punto de conexión sea la residencia habitual, no admisión del reenvío y opción consentida por ambos progenitores.

            Cuarta. Fija excepciones como el orden público o una infracción al principio de la homopatronimia entre hermanos de doble vínculo por diferir los apellidos consignados en el Registro Civil local extranjero de los que ya ostente legalmente otro hijo mayor de idéntica filiación.

            Quinta. Si la solicitud de opción por los apellidos correspondientes a la ley del lugar del nacimiento se formaliza en un momento posterior a la inscripción del nacimiento, habrá de tramitarse a través del cauce procedimental de los expedientes registrales de cambio de apellidos.

            Sexta.– Para casos de plurinacionalidad, se remite a la Instrucción de 23 de mayo de 2007, sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles y su consignación en el Registro Civil español.

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OFICINA JUDICIAL. Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales.

            La Ley Orgánica del Poder Judicial abandona el concepto de «Secretaría» de Juzgado o Tribunal como unidad de organización autónoma para configurar la nueva Oficina judicial tomando como elemento organizativo básico la «unidad» y distinguiendo entre unidades procesales de apoyo directo y servicios comunes procesales.

            La LOPJ define los servicios comunes, establece su configuración y funciones y atribuye al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos de actuación, la competencia para el diseño, creación y organización de aquellos servicios.

            Los servicios comunes procesales se definen como unidades de la Oficina judicial que sin estar integradas en un órgano judicial concreto, asumen labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones procesales, prestando servicio a todos o a alguno de los órganos de la Administración de Justicia de su ámbito territorial, cualquiera que sea el orden jurisdiccional al que pertenezcan y la extensión de su jurisdicción, o a otros servicios comunes de distinta naturaleza, así como, en su caso, a otras instituciones que cooperan con la Administración de Justicia, tales como la Fiscalía o los Institutos de Medicina Legal, siempre y cuando así lo haya determinado la resolución que cree el servicio común.

            El artículo 438.3 LOPJ regula como servicios comunes procesales aquéllos con funciones de registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales y jurisdicción voluntaria. Podrán crearse servicios comunes generales que aglutinen una o más de las funciones mencionadas.

            Es competencia del Consejo General del Poder Judicial la potestad para establecer criterios generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio nacional. Y, en uso de esa competencia, el CGPJ establece, mediante este Acuerdo, unas directrices básicas de general y obligado cumplimiento.

            Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en este Reglamento se aplicarán a todos los servicios comunes de la misma clase que se creen en todo el territorio nacional, a los que se encomienden funciones de registro y reparto, realización de actos de comunicación y de ejecución, y auxilio judicial, así como aquellas otras que por su carácter general se pudieran asignar a los mismos.

            Igualmente, este tipo de servicios comunes podrá intervenir en los apoderamientos conferidos por comparencia «apud acta» ante el Secretario Judicial a favor de Procuradores, así como en las presentaciones «apud acta» en materia penal, sin perjuicio de la competencia atribuida al Juzgado de Guardia.

            Dirección. La dirección y gestión de los servicios comunes en sus aspectos técnico-procesales, corresponde al Secretario Judicial Director que esté al frente de los mismos.

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VENTA AMBULANTE. Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria.

             Se considera venta ambulante o no sedentaria aquella realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente cualquiera que sea su periodicidad y el lugar donde se celebre.

            Se adapta la regulación del sector a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que impone a los Estados miembros la obligación de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

            La reforma de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, exige también la de sus desarrollos reglamentarios, con el objeto de adecuar su contenido a las exigencias de supresión de trámites innecesarios y de simplificación de procedimientos administrativos en el otorgamiento de las autorizaciones pertinentes en materia de comercio.

            Este Decreto se enmarca dentro de esos desarrollos reglamentarios de la Ley del Comercio Minorista. Frente a la regla general de que las actividades de servicios de distribución comercial no deben estar sometidas a autorización administrativa previa, en lo relativo al ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria se ha considerado necesario su mantenimiento. Sin embargo, lo que sí se suprimen, con respecto a la normativa anterior, son los requisitos de naturaleza económica y los criterios económicos de otorgamiento de la autorización.

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RÉGIMEN DE FRANQUICIA. Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores.

            Objeto del Decreto. Establecer las condiciones básicas para desarrollar la actividad de cesión de franquicias y la regulación del funcionamiento y organización del registro de franquiciadores.

            Se considera actividad comercial en régimen de franquicia aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios, definiendo el Decreto su contenido mínimo.

            También se determina qué no se considera franquicia y la información básica, previa al contrato o precontrato, o al primer pago, que ha de ser suministrada al franquiciado con veinte días de antelación. No se determina forma especial en el negocio.

            Las franquicias se rigen básicamente por el artículo 62 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista y por este Real Decreto siendo materia cuya competencia corresponde al Estado al incluir legislación civil y mercantil. En la Exposición de Motivos se enumeran las disposiciones comunitarias que afectan a la materia.

            Se mejora la regulación del registro estatal de franquiciadores creado en 1998 que garantiza la centralización de los datos relativos a los franquiciadores, a los efectos de información y publicidad, fijándose las directrices técnicas y de coordinación entre los registros similares que pueden establecer las comunidades autónomas, bajo el principio de interoperabilidad de registros y ventanilla única previstos en la Directiva de Servicios.

.           El Registro tiene carácter público y naturaleza administrativa, a los solos efectos de información y publicidad y depende orgánicamente de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio 

            En todo caso, la llevanza del registro corresponderá a las comunidades autónomas donde los franquiciadores tengan su sede social, de manera que se aceptarán como vinculantes las propuestas de inscripción, cancelación y revocación que aquéllas efectúen.

            Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en España la actividad de cesión de franquicia deberán comunicar sus datos, en el plazo de 3 meses desde el inicio de la actividad, o bien al registro de la comunidad autónoma donde prevean iniciar sus actividades, o cuando la comunidad autónoma no establezca la necesidad de comunicación de datos a la misma, al registro de franquiciadores del Ministerio, a efectos informativos. La comunicación al registro no condiciona el inicio de la actividad, pero pueden incurrir en sanción si no lo hacen.

PDF (BOE-A-2010-4175 - 10 págs. - 314 KB)   Otros formatos

 

MADRID. Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña.

            Esta Ley pretende adaptar la normativa autonómica a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Se completará con posteriores desarrollos reglamentarios.

            Los tres objetivos que se abordan a través de la presente ley son:

                 - introducir una serie de medidas liberalizadoras para las empresas madrileñas de los sectores de actividad de turismo, comercio, venta ambulante, juego y protección de los consumidores;

                 - modificar buena parte de los plazos en los procedimientos de la Administración, agilizándolos y modificando el sentido del silencio de desestimatorio a estimatorio, y

                 - liberalizar otros sectores de la economía madrileña como los colegios profesionales, servicios sociales, sanitarios, medioambientales, espectáculos públicos, actividades recreativas y de patrimonio histórico.

            En materia de comercio, los operadores y promotores comerciales habrán de dirigirse a una única «ventanilla», la municipal, donde se gestionará íntegramente su procedimiento. 

            Respecto a los colegios profesionales, se habilita legalmente la creación de colegios profesionales respecto de aquellas profesiones para cuyo ejercicio se precise el título oficial y se posibilita la constitución de las citadas entidades mediante la adscripción voluntaria de sus miembros, salvo que una norma de creación establezca lo contrario.

            El amplio número de procedimientos afectados se encuentran en un Anexo, donde se detalla el tiempo de resolución y el efecto del silencio. Hay muchos en materia de vivienda.

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MADRID. Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

            IRPF.

                 - Se mantienen las medidas vigentes durante 2009.

                 - Se introducen una nueva deducción para familias con ingresos reducidos,

                 - Se introduce otra deducción por adquisición de acciones y participaciones de nuevas entidades.

                 - Se establece una nueva tarifa autonómica para el supuesto en que se apruebe un nuevo Sistema de Financiación Autonómica que sea asumido por la Comunidad de Madrid.

            ISD y PATRIMONIO. Sucesiones y Donaciones y Patrimonio no experimentan variación.

            ITPYAJD.

                 - Se establece un tipo impositivo reducido del 2 por ciento en la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» para la adquisición de viviendas por empresas inmobiliarias

                 - Se aprueba, transitoriamente, un tipo impositivo reducido en la misma modalidad del impuesto para las adquisiciones de vehículos para su reventa cuando dichas adquisiciones se hayan beneficiado provisionalmente de la exención del impuesto y se haya incumplido el plazo establecido para la reventa.

            Tasas.

                 - Entre otras reformas, se modifican las tarifas de la tasa por bastanteo de documentos, por inserciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y se crea una por expedición de certificados de profesionalidad.

                 - Se establece una moratoria de cinco años en el pago de tasas a las personas físicas que ejerzan actividades económicas y a las empresas de reducida dimensión por razón de la prestación de servicios o realización de actividades administrativas vinculadas al inicio de sus actividades profesionales o empresariales.

            Cajas de Ahorro.

                 - Se incluye un nuevo artículo 14 bis en la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, con el fin de incorporar la regulación de los sistemas institucionales de protección (los denominados SIP). Se trata de una nueva fórmula de integración de entidades de crédito que, sin tener las características propias de una fusión, permite a las entidades participantes enfrentarse a los retos de futuro y a las nuevas estrategias de consolidación ante la actual coyuntura financiera internacional. La participación de una de estas Cajas en uno de esos sistemas se sujeta a autorización previa de la Consejería competente.

                 - Se modifica la mayoría exigible para la revocación de la atribución de funciones ejecutivas al Presidente de la entidad, fijándola en los dos tercios de los miembros del Consejo de Administración, con el objetivo de otorgar mayor estabilidad al ejercicio de esas funciones ejecutivas.

            Cooperativas. Se adapta la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, a la nueva legislación mercantil en materia contable. Los nuevos criterios contables derivados de dicha legislación y que son plenamente aplicables a partir del 1 de enero de 2010, pueden implicar perjuicios a las cooperativas, ya que el capital social de éstas tradicionalmente tiene la característica de ser reembolsable a los socios, lo que acarrea la consideración contable de pasivo y no de patrimonio neto. Con la modificación, se habilita a las cooperativas a crear aportaciones al capital social cuyos propietarios no tengan el derecho incondicional a su reembolso, de modo que puedan ser consideradas contablemente fondos propios y no pasivos.

            Suelo. Las modificaciones en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, impulsan actuaciones económicas de interés regional y tratan de abaratar costes para los promotores en la ejecución de obras de urbanización de los desarrollos urbanísticos.

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VIVIENDA. PRÉSTAMOS. Resolución de 15 de marzo de 2010, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 12 de marzo de 2010, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco de los Programas 1995 (Plan de Vivienda 1992-1995), Programa 1998 (Plan de Vivienda 1996-1999), Plan de Vivienda 1998-2001, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008.

            Se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco de los siguientes Planes

            Programa 1995 (Plan de Vivienda1992-1995):

                 1. El tipo aplicable a los préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito para financiar actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, en el marco de los convenios suscritos para este Programa, entre las entidades de crédito y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, actualmente Ministerio de Vivienda, será del 2,60 por ciento anual.

                 2. El nuevo tipo de interés será de aplicación a los préstamos cualificados vivos y tendrá vigencia a partir de la publicación en el BOE (20 de marzo de 2010), desde el inicio de la siguiente anualidad completa de amortización de cada préstamo.

                 3. En aquellos casos en los que el nuevo tipo de interés, efectivo anual, resulte inferior al tipo de interés subsidiado, reconocido a los prestatarios, se aplicará a los préstamos cualificados el primero de ambos tipos de interés. No obstante, si de la aplicación del correspondiente tipo de interés, modificado y revisado, pudieran derivarse pagos superiores para el prestatario, a los que le hubieran correspondido sin dicha revisión, el Ministerio de Vivienda subsidiará la diferencia.

            Programa 1998 (Plan de Vivienda 1996-1999): La redacción y el tipo (2,60%) son similares a los del anterior Programa 1995.

            Plan de Vivienda 1998-2001:

                 1. El nuevo tipo de interés efectivo anual aplicable a los préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito, para financiar actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, en el marco de los convenios suscritos para este Plan, entre las entidades de crédito y el Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Vivienda, será del 2,33 por ciento anual.

                 2. Este tipo de interés revisado y modificado, será de aplicación, asimismo, a todos los préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito en el ámbito de los convenios para la financiación de actuaciones protegidas de este Plan, a partir del primer vencimiento que se origine, una vez transcurrido un mes desde el día de su publicación en el BOE (20 de marzo de 2010).

            Plan de Vivienda 2002-2005:

                 1. El nuevo tipo de interés efectivo anual aplicable a los préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito, para financiar actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, en el marco de los convenios suscritos para este Plan, entre las entidades de crédito y el Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Vivienda, será del 2,58 por ciento anual.

                 2. Este tipo de interés revisado y modificado, será de aplicación, asimismo, a todos los préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito en el ámbito de los convenios para la financiación de actuaciones protegidas del Plan, a partir del primer vencimiento que se origine, una vez transcurrido un mes desde el día de su publicación en el BOE (20 de marzo de 2010 + un mes).

            Plan de Vivienda 2005-2008:

                 1. El nuevo tipo de interés efectivo anual aplicable a los préstamos convenidos concedidos por las entidades de crédito, para financiar actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, en el marco de los convenios suscritos para este Plan, entre las entidades de crédito y el Ministerio de Vivienda, será del 2,60 por ciento anual.

                 2. Este tipo de interés será de aplicación a todos los préstamos convenidos ya concedidos por las entidades de crédito colaboradoras, correspondientes al citado Plan 2005-2008, salvo a los que se refiere el apartado 1.b) de la disposición transitoria primera del Real Decreto 801/2005, de 1de julio, que se regirán por lo dispuesto en la Orden FOM/268/2002, de 11 de febrero, y en los Acuerdos del Consejo de Ministros que revisen el tipo de interés de los préstamos convenidos del Plan de Vivienda 2002-2005. El nuevo tipo de interés será de aplicación desde el primer vencimiento que se produzca, transcurrido un mes de la publicación de este Acuerdo en el BOE (20 de marzo de 2010+ 1 mes).

            Sin coste. Las entidades de crédito que concedieron los correspondientes préstamos cualificados o convenidos referidos aplicarán el nuevo tipo de interés establecido sin coste para los prestatarios.

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*PATENTES. Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

            Este Decreto es consecuencia de la necesidad de adaptar también la normativa reglamentaria española a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

            Por ello, se modifica el reglamento de desarrollo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, con el fin de acomodarlo a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y a la Ley Ómnibus.

            Esta última Ley modificó el artículo 79 de la referida Ley de Patentes haciendo desaparecer la exigencia insoslayable de documento público en la formalización de las transmisiones y licencias, y remitiendo al Reglamento para la ejecución de la Ley la regulación de estas cuestiones. Así pues, el párrafo 4º (antiguo 5º) deja de exigir el documento público para la inscripción. Dice lo siguiente: “4. La Oficina Española de Patentes y Marcas calificará la legalidad, validez y eficacia de los actos que hayan de inscribirse en el Registro de Patentes. Este Registro será público

            A partir de ahora, se seguirán las mismas pautas actualmente establecidas para las marcas y los diseños industriales en su normativa vigente siguiendo, según la Exposición de Motivos la tendencia antiformalista del derecho comparado comunitario e internacional, ya incorporada a la legislación interna en materia de signos distintivos o diseños industriales, además de a los títulos de propiedad industrial europeos o comunitarios, según las normas que los regulan.

            Se armonizan también los requisitos de inscripción de modificaciones registrales para todas las modalidades de propiedad industrial, reforzándose la coherencia de la regulación.

            Inscripción de transmisiones de patentes. Ha de presentarse instancia, en los impresos normalizados que establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas, acompañada del justificante de abono de la tasa correspondiente y además:

            A) Transmisión por contrato: Ha de aportarse alguno de los siguientes documentos:

                 a) Copia auténtica del contrato o bien copia simple del mismo con legitimación de firmas efectuada por notario o por otra autoridad pública competente.

                 b) Extracto del contrato en el que conste por testimonio notarial o de otra autoridad pública competente que el extracto es conforme con el contrato original.

                 c) Certificado o documento de transferencia firmado tanto por el titular como por el nuevo propietario, consistentes en los impresos normalizados que a tal efecto establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas.

            B) Cambio en la titularidad por otras causas. En caso de fusión, reorganización o división de una persona jurídica, por imperativo de la ley, por resolución administrativa o por decisión judicial, se acompañará a la solicitud de inscripción alguno de los siguientes:

                 a) Testimonio emanado de la autoridad pública que emita el documento.

                 b) Copia del documento que pruebe el cambio, autenticada o legitimada por notario o por otra autoridad pública competente.

            Se hace reserva expresa de las especialidades de la hipoteca mobiliaria que se regirá por sus disposiciones específicas.

            La solicitud de inscripción de opciones de compra o constitución de derechos reales deberá acompañarse de documento público.

            Otras modificaciones afectan a datos inscribibles, consulta pública de expedientes, inscripción de licencias, procedimiento de inscripción, modificación y cancelación de derechos, etc.

            Por último, se actualiza el régimen de adquisición de la condición y del ejercicio de la actividad de agente de la propiedad industrial, sustituyendo el régimen previo de autorización, por el menos gravoso sistema de inicio de la actividad tras la presentación de una declaración responsable.

            Entrada en vigor: el 24 de marzo de 2010.

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PROTECCIÓN DE DATOS. Resolución de 18 de marzo de 2010, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se crea la Sede Electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos.

            La dirección de referencia de la nueva sede electrónica de la AEPD es https://sedeagpd.gob.es. También se podrá acceder a través del portal de Internet http://www.agpd.es.PDF (BOE-A-2010-4854 - 3 págs. - 170 KB)   Otros formatos

 

IMPACTO AMBIENTAL. Ley 6/2010, de 24 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.

            Las modificaciones introducidas se dirigen por un lado, a precisar las fases en que se concretan las actuaciones a realizar en la evaluación ambiental y por otro lado, a reducir y adecuar el plazo para la ejecución del procedimiento. Se determina el efecto del incumplimiento del plazo y se identifica al autor o autores del Estudio de Impacto Ambiental.

            Por otra parte, se adapta la Ley a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, lo que implica un cambio de orientación en el régimen de intervención administrativa, mediante la supresión de un gran número de autorizaciones administrativas que son sustituidas por una comunicación o declaración responsable del prestador por la que manifiesta cumplir todos los requisitos legales a que se condiciona el ejercicio de la actividad.

            La disposición adicional quinta de la Ley Ómnibus establece una cláusula de salvaguarda de la necesidad de declaración de impacto ambiental de aquellos proyectos de actividades u obras que, en virtud de la citada Ley dejan de quedar sometidos al régimen de autorización administrativa y señala que dicha declaración de la evaluación de impacto ambiental deberá ser previa a la presentación de la declaración responsable sustitutoria de la autorización, debiendo disponerse de la documentación que así lo acredite.

            Por este motivo, se adapta ahora la Ley 1/2008, de 11 de enero para identificar a la administración sustantiva que asumirá las competencias y facultades legales en la tramitación de la declaración de impacto ambiental en los proyectos objeto de declaración de impacto ambiental no sometidos a autorización o aprobación administrativa.

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CERTIFICADOS DE EMPRESA. Orden TIN/790/2010, de 24 de marzo, por la que se regula el envío por las empresas de los datos del certificado de empresa al Servicio Público de Empleo Estatal por medios electrónicos.

            El certificado de empresa (ver modelo), emitido por el empleador, es un documento fundamental en el reconocimiento a la prestación por desempleo. Sirve para acreditar la situación legal de desempleo y para determinar la cuantía de la prestación.

            La presente Orden tiene por objeto establecer la obligatoriedad de uso de medios electrónicos para la remisión de los datos del certificado de empresa al Servicio Público de Empleo Estatal a través de la aplicación “certific@dos”

            Estarán obligados a remitir el certificado de empresa por Internet, en su condición de empleadores, cualquier empresa, organización empresarial o asociación, institución o entidad de derecho público, independientemente de su forma jurídica, incluido el empresario persona física, su representante legal y las empresas y profesionales colegiados que en el ejercicio de su actividad profesional gocen de la representación de las empresas en cuyo nombre actúan, que tengan contratados a trabajadores, operen en el territorio nacional y tengan asignado a su CIF o NIF una cuenta de cotización por la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando dichos trabajadores finalicen o se suspenda o reduzca su relación laboral, y les comuniquen que van a solicitar las prestaciones por desempleo.

            Quedan excluidas de la obligación de enviar el certificado de empresa de aquellos trabajadores que, por su actividad fija discontinua o temporal, tengan diversos períodos de actividad o inactividad, o por trabajar habitualmente para la misma empresa, tengan sucesivos contratos temporales dentro del mes, se encuentren en el ámbito de tramitación agrupada o única de prestaciones por desempleo.

            La remisión por las empresas a través de Internet del certificado de empresa supone el cumplimiento de la obligación de su entrega por los trabajadores al Servicio Público de Empleo Estatal para la tramitación de las prestaciones por desempleo y les exime de la obligación de acompañar dicho documento a la solicitud de prestaciones por desempleo.

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IRPF: DECLARACIÓN 2009. Orden EHA/799/2010, de 23 de marzo, por la que se aprueba el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación del mismo, se establecen los procedimientos de solicitud, remisión, modificación y confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos.

            Quiénes han de declarar.  Se regula por los arts 96 y 97 LIRPF  Están obligados los no excluidos, entre los que se encuentran aquellos cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que, en función de su origen o fuente se señalan. Pero estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que soliciten devolución, que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, cuando ejerciten el derecho a la práctica de las correspondientes reducciones o deducciones. Ver art. 1.

            Borrador. El artículo 98 LIRPF dispone en su apartado 1 que los contribuyentes pueden solicitar que la Administración tributaria les remita un borrador de declaración, siempre que obtengan exclusivamente las rentas señaladas en dicho apartado. Puede solicitarse la rectificación conforme al art. 64 del Reglamento. Lo regulan los arts 3 al 7.

            Plazo para el borrador. La confirmación o suscripción del borrador de declaración remitido por la Administración tributaria podrá efectuarse, cualquiera que sea su resultado, a ingresar, a devolver o negativo, o la vía utilizada para su confirmación o suscripción, a partir del día 5 de abril y hasta el día 30 de junio de 2010, ambos inclusive. Sin embargo, en el supuesto de que el resultado del borrador de declaración arroje una cantidad a ingresar y su pago se domicilie en cuenta en los términos establecidos en el artículo 13 siguiente, la confirmación o suscripción del mismo no podrá realizarse con posterioridad al día 25 de junio de 2010.

            Plazo de presentación. El plazo de presentación de las declaraciones, cualquiera que sea el resultado de las mismas, será el comprendido entre los días 3 de mayo y 30 de junio de 2010, ambos inclusive.

            Lugar de presentación. Se desarrolla en el art. 14. La presentación telemática en los arts. 15 al 17.

            Comunidades Autónomas. La cesión parcial del Impuesto correspondiente al 2009 todavía alcanza el 33% (el 2010 será ya del 50%). En la Exposición de Motivos se enumeran las disposiciones autonómicas de derecho común donde se recogen deducciones y escalas.

            Domiciliación bancaria. Queda reservada únicamente a las declaraciones que se presenten por vía telemática, a las que se efectúen a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o las habilitadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, así como a los borradores de declaración cuya confirmación o suscripción se realice por medios telemáticos, telefónicos o en las oficinas antes citadas. Arts. 13 y 18 (para el segundo pago)

            Documentación adicional. Determinados contribuyentes han de presentarla como aquéllos a los que sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional, los que hayan realizado   inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias o los que soliciten la devolución mediante cheque nominativo del Banco de España  Art. 11

            Fraccionamiento del pago. Puede ser en un 60% y en un 40%. Art. 12.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

24. EXPEDIENTE DE DOMINIO: CITACIONES. LICENCIA DE SEGREGACIÓN. NOTIFICACIÓN SÓLO AL PRESENTANTE. Resolución de 8 de enero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Requena, a inscribir el testimonio de un auto recaído en un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

            En un Expediente de dominio para reanudar el tracto se invocan por la registradora diversos defectos:

            1. No constan las circunstancias personales del promotor del expediente (DNI, estado civil y de estar casado régimen económico y nombre y apellidos del cónyuge). Se confirma el defecto de acuerdo con el art. 51.9 RH, sin que deba entenderse subsanado por constar en el escrito de interposición del Recurso pues no pudieron ser tenidas en cuenta por la registradora en el momento de la calificación.

            2.- No consta haberse practicado las citaciones a los titulares de la finca matriz, ni a las transmitentes en su caso, o a sus causahabientes, ni la forma en que se han practicado. La Dirección revoca la nota ya que resulta del Mandamiento que se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 202.3 LH (...) citando a aquellos que según la certificación del Registro tengan algún derecho real sobre la finca, a aquél de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fueren conocidos y a quien tenga catastrada o amillarada la finca a su favor y se han convocado las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada por medio de edictos.

            3.- No consta la citación a los titulares registrales del asiento contradictorio con antigüedad inferior a treinta años, a sus causahabientes, al menos una vez personalmente y si comparecieron o no los titulares registrales o sus causahabientes. Se confirma el defecto ya que en los expedientes de reanudación de tracto, como constituyen excepción al principio de tracto sucesivo y tienen un efecto cancelatorio respecto a las inscripciones contradictorias adquiere especial importancia el estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 202 LH y por ello debe resultar del Auto si los titulares de derechos derivados de asientos de menos de treinta años fueron oídos o si fueron citados, al menos, una vez personalmente. Todo ello no es más que una consecuencia del principio de legitimación y por ello del más genérico principio constitucional de Tutela Judicial efectiva y entra dentro de la calificación del Registrador comprobar que el titular registral ha sido llamado al procedimiento con las garantías exigidas en las normas sin que ello signifique en absoluto entrar en la validez, corrección o justicia de la decisión judicial, extremo éste que queda al margen de las competencias calificadoras de los Registradores.

            4.- El cuarto defecto es que la finca es parte de otra y no se acompaña licencia de segregación. También se confirma el defecto porque si el expediente no se refiere a la totalidad de la finca registral, sino a parte que en su día se segregó, deben cumplirse los requisitos exigidos por la legislación urbanística y aportarse licencia de segregación o certificación del Ayuntamiento de innecesariedad de la misma.  (MN)

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25. ENUMERACIÓN DE FINCAS EN DIVISIÓN HORIZONTAL. NOTIFICACIÓN POR FAX. Resolución de 12 de enero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario don Rafael Fernández-Crehuet Serrano contra la nota de calificación del registrador de la propiedad nº 2 de Santa Fe, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de régimen de propiedad horizontal declaración de obra nueva en construcción y división horizontal. (MN)

            Como cuestión de procedimiento se plantea si es válida la notificación de la nota al notario por telefax. Resuelve la Dirección que, si bien no se ajusta exactamente a los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 y por ello el propio centro directivo ha venido poniendo de relieve reiteradamente que no siempre es medio idóneo de notificación y que el art. 322 LH establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente, como también exigía el art. 59 LRJAPyRAC; hoy este art. 59 está derogado por la Ley 11/2007 y además el 322 debe ser interpretado atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos. Y que en cualquier caso, el hecho de que el notario haya presentado el recurso pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, por lo que el posible defecto formal en que eventualmente se hubiera podido incurrir habría quedado saneado conforme al art. 58.3 de la Ley 30/92.

            Como cuestión de fondo se plantea en una escritura de división horizontal si la identificación de las fincas: planta sótano, garajes 1 al 18, trasteros 1 a 7; planta baja, vivienda bajo A y local comercial; planta primera: viviendas A a F; planta segunda: viviendas A a E es conforme a las exigencias de numeración de los arts. 5 LPH y  8.4º de LH.            La Dirección confirmando la calificación entiende que no, que la exigencia de numeración correlativa de los elementos tiene la finalidad de ordenarlos secuencialmente, de forma que con ese solo dato se pueda identificar separadamente cada uno de los departamentos privativos, evitando así la confusión que acarrearía el que dos de ellos pudieran tener eventualmente el mismo número de orden. Y en este caso no se cumple este requisito y la identificación de las fincas induce a confusión al existir coincidencia en alguna de ellas, pues para identificar los elementos privativos se requiere agregar a la letra o número identificativos otros datos, como la planta del inmueble en el que se ubican. (MN)

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26. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO CUANDO EL TRANSMITENTE YA NO ES TITULAR REGISTRAL. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 13 de enero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Melque, S.A., contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 9 de Murcia, a practicar una inscripción de uso y disfrute en virtud de escritura de elevación a público de documento privado de cesión onerosa. 

            Se presenta escritura de elevación a público de contrato privado de cesión onerosa de derechos de uso y disfrute sobre determinadas plazas de un aparcamiento subterráneo en régimen de concesión, otorgada judicialmente en rebeldía del demandado, estando ya la concesión administrativa inscrita a favor de persona distinta del transmitente (el demandado), y no figurando Anotación preventiva de la demanda.

            La Dirección, confirma la calificación de acuerdo con el principio de tracto sucesivo en virtud del cual para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente y, por tanto, estando las fincas inscritas a favor de una persona jurídica distinta del anterior titular registral no podrá accederse a la inscripción del ahora calificado sin consentimiento del actual titular registral. Y ello no cambia por el hecho de tratarse de un título derivado de un procedimiento judicial, ya que respecto de estos se exige que el titular registral actual haya sido parte en el proceso -art. 40 LH- o que se hubiera tomado en su día y estuviera vigente anotación preventiva de la demanda interpuesta -art. 71 LH-. (MN)

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27. CAMBIO DE LINDEROS EN FINCA. Resolución de 16 de enero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad nº 8 de Madrid, a rectificar los linderos de una finca.

            Se pretende la rectificación de linderos de una finca inscrita en 1877, en un Registro de Madrid, por medio de una instancia privada en base a un documento público de 1844. Esa rectificación implicaría además el traslado de la inscripción de la finca a otros registros colindantes.

            Señala la DGRN que, aunque en el siglo XIX los linderos estaban basados exclusivamente en las manifestaciones del interesado,  actualmente se exige una perfecta identificación y coordinación con el Catastro, pues la finca, en el sistema de folio real, es la base del Registro. Por otro lado reconoce  que es posible la rectificación en base a la mera instancia privada, siempre que el error resulte de un documento público, independiente de la voluntad del solicitante. En todo caso, el registrador no ha que tener duda de la identidad de la finca,  pues si la tiene se necesita aportar un certificado catastral descriptivo y gráfico.

            En el presente caso considera la DGRN que el error no resulta de la documentación presentada, y además, al tener el registrador duda de la identidad de la finca se necesita acompañar el certificado catastral, que no se ha aportado, por lo que confirma la denegación. (AFS)

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RESOLUCIONES MERCANTIL: No existen este mes.

 

 

CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

 

(Dirigido Por Carlos Ballugera, registrador de la propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el 26 de noviembre de 2009. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

 

  1. AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE LA VENTA POR UN INCAPAZ. En una compraventa un incapaz representado por su tutora y con autorización judicial vende un inmueble. La declaración de incapacidad se hizo por Sentencia firme de 18 de marzo de 2009, por la Juez del Juzgado de Primera Instancia. La tutora, doña Maria Isabel, aceptó el cargo el 27 de marzo de 2009 y por Auto de 17 de setiembre de 2009, dictado en el procedimiento de incapacitación se concede a la tutora autorización judicial para la venta de la finca.

  La Registradora suspende la inscripción por no aportarse testimonio del auto de autorización judicial de la venta a los efectos de su calificación, en concreto, a efectos de verificación de la firmeza, inscripción en el Registro Civil y demás circunstancias del art. 100 RH.  

  La resolución de 6 de noviembre de 2007 indicó que la falta de aportación de la escritura de la que resultan las facultades representativas sólo se puede subsanar mediante nuevo juicio de suficiencia y no por aportación al Registro, por hallarse ello prohibido por el art. 24 de la Ley 24/2005.

  Ahora bien, aquí se trata de apreciar el cumplimiento de una norma como es el art. 2015 LEC de 1881 en relación con el art. 271.2º CC, a saber la autorización de la venta, autorización que debe producirse con anterioridad a la escritura, pero que obtenida con posterioridad, es apta para convalidarla.

  Otorgada la escritura sin la autorización no es necesario que el interesado en el asiento, para obtener la inscripción, deba volver al notario para que le testimonie la autorización sino que bastará que aporte escritura y autorización a la registradora.

  Por otro lado, realizada la venta directamente es preciso que conste con claridad a la registradora que el juez ha dispensado a la tutora de la necesidad de venta en pública subasta.

  Del mismo modo, si el notario afirmase tener a la vista el documento judicial ello no le dispensa, conforme al art. 98.3 de la L. 24/2001, de testimoniarlo en la escritura, de modo que conste la autorización y la dispensa de la subasta, como documentos complementarios, al igual que ocurre con otros tales como las licencias administrativas y urbanísticas.

  5. VINCULACIÓN “OB REM”. Desde una notaría se plantea si es posible configurar como anejo de una vivienda de una propiedad horizontal, una plaza de garaje situada en otra propiedad horizontal, para ello se da por supuesto que media el consentimiento de los propietarios de las dos propiedades horizontales, que en este caso es un propietario único, una Sociedad Promotora.  En principio, parece que no es posible ya que el concepto de anejo es específico de la propiedad horizontal y sólo cabe dentro de ella (arts. 3 y 5 LPH). Lo que sí podría hacerse, obteniendo el mismo resultado, es establecer una vinculación o titularidad ob rem entre ambas propiedades, de suerte que no se pueda transmitir la una sin la otra.

  Para ello es necesario al generar la vinculación dar una justificación para la misma, como por ejemplo, que el planeamiento exige que las viviendas tengan asignada una plaza de garaje y no hay suficientes en el edificio, o que no quepa construir garajes en el edificio por razones técnico-arquitectónicas y cada vivienda deba tenerlo asignado o que el planeamiento limite los garajes en el edificio y sin embargo la vivienda, por el mismo planeamiento deba tener asignada una plaza. También es necesaria una cierta proximidad entre los edificios y que no haya impedimentos en los estatutos de ambas propiedades horizontales para la vinculación. Caso de que la vinculación no esté justificada será nula pues equivaldría a una prohibición o limitación de disponer.

  Otra cuestión que se plantea es si es necesario el consentimiento de ambas juntas para la vinculación o el propietario de ambos elementos privativos puede vincularlos sin tal consentimiento.

  Las relaciones de unión entre elementos de distintas propiedades horizontales son admitidas por la resolución de la DGRN de 27 de mayo de 1983. Parece que la vinculación no implica la creación de un nuevo elemento ni adición de cuotas, y como se trata de ejercitar un acto de riguroso dominio pero exclusivamente sobre elementos privativos, sin involucrar elementos comunes, no parece necesario el concurso de las juntas de propietarios.

  Tampoco se crea un nuevo elemento con agrupación o adición de cuotas, por lo que no nos encontramos en un supuesto semejante a la agrupación, respecto de la que sí se exige autorización estatutaria o consentimiento de la junta conforme al art. 8 LPH.

   8. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Se disuelve la sociedad conyugal por divorcio y se liquida adjudicando la vivienda a uno de los cónyuges. El otro es de nacionalidad mozambiqueña. Se plantea si cabe suspender o no la inscripción de la adjudicación en la disolución en tanto no se aporte certificación del Registro Civil Central conforme al art. 266 RRC, en la que conste la inscripción de la disolución del régimen económico matrimonial.

   La respuesta es afirmativa, si bien, la resolución de 22 de febrero de 2005 permite que dicho requisito se estime cumplido si le consta al registrador que el Juez ha dado conocimiento de la sentencia de disolución al Encargado del Registro Civil correspondiente.

  La duda venía motivada por el tenor del art. 266.VI RRC que obliga a que en las inscripciones que, en cualquier otro Registro que no sea el civil, produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico se exprese el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho.

  Salvo que se entienda que la adjudicación estudiada no es de los hechos que se mencionan en el art. 266 RRC, lo que sin embargo no se entiende, siguiendo la indicada resolución de 22 de febrero de 2005, no se podrán hacer constar aquellos datos en la inscripción.

  9. CANCELACIÓN DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. Se presenta una sentencia en la que se declara resuelto un arrendamiento financiero y se ordena la cancelación del mismo y del derecho de opción de compra. En la finca no sólo consta la inscripción del arrendamiento sino que el mismo se encuentra embargado según la correspondiente anotación preventiva vigente. Se plantea si cabe cancelar el embargo con la sentencia.

   Las resoluciones de 15 de junio de 1998 y 8 de febrero de 2000 para casos semejantes se inclinaron por la negativa, ya que no es posible, entre otros argumentos, cancelar un asiento que se halla bajo la salvaguardia de los Tribunales sin el consentimiento de su titular o resolución judicial, ya que la sentencia sólo tiene efectos entre partes pero no respecto de los terceros, como lo son los titulares del embargo.

 

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

    (Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 

CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

 

Nº de consulta: V0008-10.

Fecha: 14/01/2010.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: “El consultante ha suscrito un contrato con una sociedad promotora para la adquisición de su vivienda habitual en construcción, incluyendo un trastero y una plaza de garaje, efectuando distintos pagos a cuenta de la futura vivienda. Está interesado en adquirir una segunda plaza de garaje a otra sociedad, que ha adquirido de la primera sociedad los derechos sobre parte de las edificaciones a construir en el complejo residencial a cambio de la transmisión por la segunda sociedad de terrenos sobre los que se construirá el complejo. La segunda plaza de garaje se encontraría en el mismo complejo residencial que el piso y la otra plaza de garaje, pero en un bloque contiguo. La adquisición de la segunda plaza de garaje se realizará el mismo día que la adquisición del piso, el trastero y la otra plaza de garaje, aunque a vendedores y en documentos distintos.”

    La Dirección General de Tributos responde que: “tributarán sobre el Impuesto sobre el Valor añadido al tipo del 7 por ciento las entregas de plazas de garaje que no excedan de dos, cuando se den las siguientes circunstancias:
    - que se transmitan conjuntamente con viviendas situadas en dichos edificios.
    - que se encuentren construidas en el subsuelo que ocupa toda la superficie de las zonas comunes de una promoción inmobiliaria. En cuanto a la expresión: “que se encuentren construidos en el subsuelo que ocupa toda la superficie de las zonas comunes de una promoción inmobiliaria”; lo que se quiere decir es que, para la aplicación del tipo impositivo reducido a la entrega de plazas de garaje conjuntamente con una vivienda, es válido que la plaza de garaje en cuestión esté situada en cualquier lugar del garaje que corresponda a la edificación a la que pertenece la vivienda transmitida, siempre que tal garaje se encuentre situado en el subsuelo de la parcela en que la edificación está enclavada. Para ello, no es necesario que el garaje ocupe la totalidad del subsuelo. Puede suceder que, siempre dentro de la misma parcela, la urbanización o el conjunto residencial se componga de edificios o módulos separados, con garajes también separados. En estos casos, si se transmite una vivienda correspondiente a un edificio conjuntamente con una plaza de garaje situada bajo otro de los edificios, pero siempre dentro de la misma parcela, el tipo impositivo aplicable será el 7 por ciento. En el caso de que el garaje no se encuentre en el subsuelo del edificio de viviendas, sino en superficie, también se entenderá cumplido el requisito, siempre y cuando el garaje pertenezca a la misma parcela que el edificio de viviendas. Diferente sería el caso en que las plazas de garaje se encontraran en parcelas distintas con accesos independientes de las viviendas y sin vinculación alguna con éstas, en cuyo caso, las entregas de plazas de garaje tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento. Por tanto, las entregas de las plazas de garaje que no cumplan las condiciones anteriormente señaladas, bien por no transmitirse simultáneamente con una vivienda, no estar situadas en el mismo edificio, o por superar el límite de dos plazas de garaje por vivienda transmitida, tributarán al tipo del 16 por ciento.”

 

Nº de consulta: V0010-10.

Fecha: 14/01/2010.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones.

Materia: El Trust y el Impuesto sobre Sucesiones.

    La Dirección General de Tributos informó lo siguiente:

    “En primer lugar, cabe advertir que si bien en el Derecho angloamericano el ”trust” es una institución característica que guarda una estrecha relación no sólo con el Derecho de obligaciones y el de propiedad sino, incluso, con el derecho de familia y sucesiones, que es el ámbito tradicional que le es propio, dicha figura no está reconocida por el ordenamiento jurídico español. Sobre esta institución existe un texto internacional como es el Convenio o Convención de La Haya, de 1 de julio de 1985, sobre ley aplicable al “trust” y su reconocimiento, que pretende eliminar o, al menos, simplificar los problemas derivados del desconocimiento de esta institución en muchos ordenamientos jurídicos. Este Convenio entró en vigor el 1 de enero de 1992, aunque la ratificación por los Estados ha sido muy escasa. En la actualidad, sólo diez países han ratificado el Convenio, y, entre ellos, no está España. Por tanto, a los efectos del ordenamiento tributario español, las relaciones entre personas físicas realizadas a través de un “trust” se consideran realizadas directamente entre las propias personas físicas intervinientes, por lo que las cantidades percibidas por la residente en España tributarán por obligación personal, “con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado”, tal y como señala el artículo 6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987)”.

 

Nº de consulta: V0023-10.

Fecha: 18/01/2010.

Impuesto afectado: Impuesto Sobre el Valor Añadido.

Materia: Transmisión de placas solares instaladas en un parque solar.  El criterio de la Dirección General es el de que las placas solares, desmontables fácilmente, no tienen la consideración de edificaciones; sin embargo, la totalidad de los elementos que componen un parque solar, incluidas las placas –instalaciones fotovoltaicas- sí tienen dicha consideración. Las placas son bienes inmuebles, incluidos en el Catastro y calificados como bienes inmuebles de características especiales. Su primera transmisión está sujeta a IVA.

        La consulta V0026-10 de 18/01/2010, declara que la transmisión de placas solares, si constituyesen una unidad económica autónoma, comprendiéndose también el soporte técnico administrativo, no estarían sujetas a IVA; pero añadimos nosotros, que en este caso, estaría sujeta a ITP en cuanto a los inmuebles. La consulta V0107-10 de 25/01/2010, resuelve que a las transmisiones de acciones o participaciones sociales de entidades cuyo activo esté integrado por placas solares, se les aplica, en su caso, el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

 

Nº de consulta: V0024-10.

Fecha: 18/01/2010.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: La intervención de notarios y registradores en la operación de subrogación de un préstamo hipotecario, conforme al artículo 2 de la Ley 2/1994, en la que el cesionario queda subrogado en cuantos derechos y acciones se deriven del préstamo, está exenta de IVA.

 

Nº de consulta: V0029-10.

Fecha: 18/01/2010.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor añadido.

Materia: Base imponible de la entrega de un inmueble en una aportación social no dineraria subrogándose la sociedad adquirente en el préstamo hipotecario que grava dicho bien.

        El artículo 79.1 dispone que en las operaciones cuya prestación no consiste en dinero, se considerará base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado. En definitiva, la base imponible es el valor de mercado.

 

Nº de consulta: V0081-10.

Fecha: 21/01/2010.

Legislación afectada: Ley 2/1994, de 30 de marzo.

Materia: Aplicación de la exención regulada en el artículo 7 a la subrogación en un crédito hipotecario.

    Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes: “Primera: El ámbito de aplicación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, se extiende a la subrogación de préstamos hipotecarios en los términos y con las condiciones en ella regulados, pero no a la subrogación de créditos hipotecarios, sin perjuicio de lo que se indica en la siguiente conclusión. Segunda: No obstante lo anterior, en el caso de que una entidad financiera desee subrogarse en un préstamo hipotecario, si existe más de un crédito o préstamo hipotecario inscrito sobre la finca en cuestión y a favor de la misma entidad acreedora, la nueva entidad deberá subrogarse respecto de todos ellos, con independencia de que sean préstamos hipotecarios o créditos hipotecarios. Tercera: Por lo expuesto en las dos conclusiones anteriores, al instrumentar la subrogación conforme a la Ley 2/1994, no es posible que la entidad financiera, además de modificar el tipo de interés y el plazo, realice la novación de un crédito hipotecario en préstamo hipotecario, precisamente porque la Ley 2/1994 no ampara la subrogación de créditos hipotecarios de forma autónoma.”

 

Nº de consulta: V0129-10.

Fecha: 27/01/2010.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Materia: Si la exención de artículo 45.I.B)3 del Texto Refundido del Impuesto se puede aplicar no sólo al régimen de la sociedad de gananciales, sino a cualquier otro régimen económico matrimonial admitido en nuestro ordenamiento jurídico.

        La Dirección General de Tributos reitera las conclusiones contenidas en la consulta V1318-05 de 04/07/2005 y V0106-06 de 19/01/2006, que a continuación se reproducen:

    “Primera: La disolución de una comunidad de bienes mediante la adjudicación a los comuneros de bienes con un valor proporcional a sus respectivas participaciones en dicha comunidad no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ya que ni civil ni fiscalmente constituye una transmisión patrimonial onerosa, pues tiene carácter particional y no dispositivo. Segunda: Si los bienes de la comunidad de bienes que se disuelve no han estado afectos a actividad empresarial alguna y las adjudicaciones son proporcionales a las cuotas de titularidad, la disolución de la comunidad sólo podría estar sujeta, en su caso, a la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales. La sujeción a la cuota gradual de esta modalidad se producirá si la escritura pública que documente el acuerdo de disolución de la comunidad de bienes y adjudicación de bienes a los comuneros es inscribible en el Registro de la Propiedad, lo que ocurrirá si incluye bienes inmuebles, ya que los actos y contratos relativos al dominio y derechos reales sobre ellos son inscribibles en dicho Registro. Tercera: La exención regulada en el artículo 45.I.B).3 del texto refundido de la Ley del impuesto no puede aplicarse a comunidades de bienes de cónyuges en separación de bienes, ya que se refiere a la sociedad de gananciales (aportaciones de bienes de los cónyuges a la sociedad de gananciales y a adjudicaciones de bienes de la sociedad de gananciales a favor de los cónyuges). La existencia de una comunidad de bienes cuyos comuneros sean cónyuges en separación de bienes es ajena al régimen matrimonial y tanto su constitución como su disolución deben tratarse en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como cualquier otra comunidad de bienes.”

    Conclusión: De la jurisprudencia y legislación citada se desprende que la transmisión de un inmueble en pago de la compensación adeudada por un cónyuge al otro, como consecuencia del trabajo para la casa, está sujeta pero exenta de ITP; no sujeta a AJD al estar sujeta a ITP; no sujeta al Impuesto sobre Donaciones, al no existir ánimo de liberalidad; no sujeta al IRPF, ganancia patrimonial; tampoco sujeta a la plusvalía municipal; y si conjuntamente con el inmueble se transmite un negocio, formando la totalidad una unidad económica autónoma, la operación no está sujeta a IVA.

  

JURISPRUDENCIA:

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009, Recurso 16/2008. Se admite el recurso de casación en interés de Ley contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2007, citada en estas páginas de notariosyregistradores.com, fijándose la doctrina legal siguiente: “el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/93 vincula la no sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales a la condición de empresario o profesional de quién constituye la fianza y no a la condición del sujeto pasivo del Impuesto por tal operación”. Dicho al revés, si el que afianza es un particular que no actúa en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, la fianza está sujeta a ITP, aunque el afianzado sea un empresario profesional.

    Sobre la tributación de la fianza contamos con otra Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de febrero de 2010, Recurso 27/2009, en la que se reitera la no sujeción de la fianza en caso de novación subjetiva del préstamo hipotecario, criterio que en la actualidad mantiene el TEAR de la Comunidad Valenciana.

 

Sentencia del Tribunal de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2009, Recurso 311/2008. La renuncia por los padres a ejercitar los derechos de suscripción preferente, que se instrumenta formalmente a través de la caducidad del mismo, con el consiguiente acrecimiento en favor de los hijos, por medio de una sociedad patrimonial, constituye una transmisión lucrativa. De no mantenerse la misma proporción de acciones que tenía el socio antes de la ampliación, perdería el antiguo accionista tanto en su posición dentro de la organización de la sociedad como en el aspecto económico-patrimonial.  “además, si existen reservas, porque el valor del patrimonio neto es superior a la cifra nominal del capital social, una nueva emisión de acciones a la par significa hacer disminuir el valor real de las acciones, ya que se aumenta el número de éstas en una proporción superior al incremento del patrimonio”.

    La operación económica real de transferencia de un patrimonio de los padres a los hijos se efectúa en varios pasos: en primer lugar, los padres participan en el aumento del capital social de una sociedad familiar, aportando un importante patrimonio inmobiliario de su propiedad particular; a continuación, dicha sociedad aumenta de nuevo el capital, renunciando los padres a la suscripción, participando solo los hijos. La renuncia no es formal, sus efectos tienen lugar mediante la caducidad del plazo.

 

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL.

 

Resolución de 3 de noviembre de 2009: “IVA. Hecho imponible. Sujetos pasivos. Concepto de empresario o profesional a efectos del IVA. Sociedad mercantil que adjudica un terreno a sus socios con motivo de su disolución y liquidación. Artículos 4.Dos.a) y 5.Uno.b) de la Ley del IVA (Ley 37/1992 en su redacción dada por la Ley 4/2008).
    Existen determinadas sociedades que a pesar de revestir forma mercantil, realizan actividades que no tienen carácter económico a efectos del IVA, y por tanto, quedan fuera de su ámbito de aplicación. En consecuencia, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen no están sujetas al IVA, y no podrán deducir el IVA soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que efectúen. Interpretación de la jurisprudencia comunitaria del concepto de actividad económica a efectos de delimitar el ámbito de aplicación del IVA. En referencia a este asunto se citan:  STJCE de 04/12/90, 29/04/04 y 21/03/00. Sentencia del Tribunal Supremo de 31/10/2007 (recurso nº 4156/02) Sentencias de la Audiencia Nacional de 5/06/06 y de 12/11/08.
 

Resolución TEAC de 28/09/2005 (R.G. 00/07303/2003)”.

        De la Resolución entresacamos los siguientes párrafos:

    “Por tanto, es necesario concluir que, como regla general, y expresada de manera bastante literal, la Ley quiere que, en principio, cualquier entrega de bienes o prestación de servicios que efectúe una sociedad mercantil, se halle comprendida en el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación del IVA.

    De este modo y en principio, la entrega o la adjudicación de la finca por Z, S.L. sociedad mercantil, a sus socios estaría sujeta al Impuesto. No obstante, esta regla general que, como hemos dicho, establece la Ley 37/1992 de manera expresa, encuentra su excepción en el marco de la interpretación que la jurisprudencia comunitaria ha hecho del concepto de actividad económica, a efectos de delimitar el ámbito de aplicación del IVA. En la jurisprudencia comunitaria encontramos de manera reiterada la confirmación del carácter extensivo del ámbito de aplicación del IVA.”

    “Este Tribunal Central se ha hecho eco de la jurisprudencia comunitaria en diversas Resoluciones, entre otras, la Resolución de 28 de septiembre de 2005 (RG 7303/03), a la que el propio interesado nos remite en su escrito de alegaciones, en la que se señala que existen determinadas sociedades que, a pesar de que revisten forma mercantil, realizan una actividad que no tiene carácter económico a efectos del IVA, y que por tanto quedarán fuera de su ámbito de aplicación. Esta doctrina se ha confirmado en repetidas ocasiones respecto a las sociedades holding, las cuales, por la mera tenencia de participaciones sociales en sus filiales no desarrollan una actividad económica y por tanto no son sujetos pasivos del IVA, ni pueden deducir las cuotas impositivas soportadas. Así lo establece la Sentencia de 29 de abril de 2004, asunto C-77/2001, anteriormente  citada:”

  

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

EL NUEVO URBANISMO VALENCIANO

 

El origen de problema: Recuerdo que, entre los temas de las oposiciones libres al título de notario, el tema 34 de Civil estudiaba los distintos sistemas de ejecución del planeamiento, y ya en ellos el opositor tomaba cierto contacto con este problema: la ejecución del planeamiento es según la LS una actividad pública, pero ¿puede dicha ejecución ser llevada a cabo por la iniciativa privada, e incluso por personas o entidades no propietarias del terreno? El referido tema fue redactado por los hoy notarios Gaspar Peral Bernat y José Carmelo Llopis Benlloch, junto conmigo, y de pronto, descubrimos la figura del Urbanizador Privado, como un elemento que se introducía con aire de novedad por el Dcho Urbanístico Valenciano y que luego pasó a las normas urbanísticas de otras Comunidades. Era extraño cómo una persona o entidad que no tenía participación alguna en la propiedad de un terreno, se convertía en el redactor de un PAI (Programa de Actuación Urbanística) que previa cierta publicidad, obligaba a pasar por él a todos los propietarios del terreno, sin perjuicio de que otro Urbanizador o alguno de los propietarios presentara otra mejor solución urbanística al problema. Los propietarios o bien recibían su participación en terreno o metálico o participaban en la urbanización con unos costes que normalmente eran inasumibles para ellos.

  Este sistema provocaba una actividad urbanística inusitada, ya que en esta Comunidad Valenciana, se redactaron multitud de Programas que, con la crisis se paralizaron, pero que satisfacía a casi todos, incluidos los Ayuntamientos, aunque que era inaceptable casi siempre para los pequeños propietarios del terreno a urbanizar, en algún caso extranjeros, que veían mermadas sus inversiones hechas con gran sacrificio en territorio español. Ello dio lugar a múltiples denuncias, algunas de las cuales llegaron a Europa, al tiempo que se multiplicaban los problemas ante los propios Tribunales españoles. Ello llevó ya a una primera reforma en la nueva LUV de 2005, que sin embargo ha sido considerada insuficiente y que ha originado que el propio Consell Valenciano esté en trámite de redactar una reforma de la misma, pero al parecer se trata de una simple reforma parcial, que necesariamente deberá llevara a un Textos Refundido, dada la amalgama de normas urbanísticas que hoy tiene esta Comunidad.

  Como simple recuerdo de aquel tema y en honor de sus autores, recojo algunos párrafos de lo que en aquel tema 34 de civil se indicaba:

 

      “La naturaleza de la actividad urbanística dependerá de modelo urbanístico público o privado adoptado por la legislación correspondiente. En cualquier caso, la Ley del Suelo de 28 de mayo de 2007 (anterior a la actual de 2008), atribuye a la actividad urbanística el carácter de función pública, sin perjuicio de fomentar la iniciativa y participación privadas, como se observa en los artículos 3 y 6. Con tales preceptos, se puede afirmar que la función pública urbanística se puede ejecutar de los siguientes modos:

1. De forma directa por la Administración. A esta modalidad de actuación pública corresponden los sistemas de actuación  denominados de cooperación y expropiación.

2. De forma indirecta, por los particulares. Y en este caso de actuación privada, atribuyendo esa actividad:

a. Sólo a los propietarios de los terrenos o a algunos de ellos (sistema de compensación).

b. A un tercero, sea o no propietario del suelo (sistema del Agente Urbanizador consagrado en la Ley de 15 de noviembre de 1994, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana, reiterada en la Ley Urbanística Valenciana de 30 de diciembre de 2005). El peso del sistema descansa en el Programa de Actuación Integrada, que define y regula las relaciones entre el Agente Urbanizador y la Administración, por un lado, y con los propietarios, por otro. El urbanizador es designado por el Ayuntamiento, entre quienes presenten su proyecto al Programa. El propietario puede optar, bien por abandonar su propiedad recibiendo su valor en dinero o bien, sumarse a la acción urbanizadora a través de Agrupaciones de Interés Urbanístico, que al apoyar el Programa, provoca la adjudicación preferente del mismo). Esta figura del agente urbanizador se ha generalizado, a partir de la legislación valenciana (Castilla La Mancha, Castilla y León, Aragón, Cantabria, Madrid, Murcia, La Rioja, Extremadura).

         Finalmente, hay que tener en cuenta, asimismo, la proliferación del fenómeno del urbanismo concertado o convenios urbanísticos: son acuerdos celebrados entre la Administración y los particulares afectados, en orden a lograr un desarrollo ordenado de una determinada actuación urbanística. Tales convenios no son un sistema de ejecución del Planeamiento, ni sustituyen al sistema de ejecución elegido, pero complementan las disposiciones legales y contribuyen a facilitar la gestión, eliminando desde el principio los problemas que puedan surgir. En cualquier caso tales convenios no pueden derogar en beneficio de la Administración ni de los particulares las normas imperativas, ni comprometer las potestades regladas que tiene la Administración (STS 30 de abril de 1979 y 17 de abril de 1990). La tramitación de estos convenios debe ajustarse a criterios de transparencia y publicidad. Estos convenios se regulan en diversas leyes autonómicas (Navarra, Castilla La Mancha, La Rioja, Aragón, Canarias, Madrid).

 

   La reforma en curso: Bajo  el título de “Europa impone su ley en el Urbanismo Valenciano”, el Diario El Mundo de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de febrero de 2010, publica un artículo en el que se recogen las principales directrices de la nueva LUV (Ley Urbanística Valenciana).

  El Borrador de la nueva Ley ha sido presentado el pasado 16 de febrero por el nuevo Consejero de Urbanismo del Consell Valenciano, y ha sido elaborado por tres de los mejores especialistas en Dcho Administrativo (José María Baño, Luciano Parejo y Rafael Gómez Ferre Morant). Se indica que ha sido la presión de Europa y la de los Tribunales (que acumulan miles de contenciosos por este tema), unido a la actual crisis el que explica –dice el Diario- el regreso al sentido común, después de años de maraña legal y de exceso de crecimiento. El documento que sirve de base a la futura reforma acaba con los planes reclasificatorios de suelo aprobados a espaldas del PGOU de cada municipio, así como con los conciertos previos y los instrumentos que alentaron el urbanismo más especulativo. Con esta norma, los ayuntamientos recuperan la iniciativa del planeamiento; los agentes urbanizadores deben ser calificados como contratistas de obra pública y son responsables de la ejecución de la obra; además caen en desagracia los convenios urbanísticos.

 

  El resumen que se hace de la Ley Nueva es el siguiente:

 

  Planes Generales: Este instrumento recupera su competencia en la planificación urbanística. Desaparecen los conciertos previos y los planes parciales reclasificatorios del suelo.

  Programas de actuación integrada (PAI): Se separa el planeamiento (competencia territorial) de su ejecución, que puede ser directa (pública), indirecta (agenta urbanizador) o en cooperación. Los PAI reclasificatorios caducarán al año de la entrada en vigor de la nueva Ley Urbanística Valenciana, si no están en marcha.

  Información Pública: La apertura de información pública de los planes generales, deberá anunciarse, además de en el DOCV (Diario Oficial de la Comunidad Valenciana) y en un periódico, por medios electrónicos. El plazo de exposición será  como mínimo de dos meses y el plan debe ser accesible para cualquier ciudadano.

Crecimiento: No se limita el crecimiento, pero sí se establece que cuando el plan urbanístico suponga un aumento del 20% de la población o de la superficie de suelo urbano, deberá revisarse el PGOU.

Agente Urbanizador: Deberá cumplir a rajatabla la ley de contratos del sector público cuando presente una propuesta para ejecutar un PAI. El precio deberá ser cerrado y no podrán incluirse mejoras a cuenta de los propietarios.

El metro por metro: Se suspende esta figura creada por el anterior Consejero de Urbanismo para que por cada metro de suelo reclasificado se reservase otro metro de suelo protegido.

 

Crítica: En texto anexo a las medidas anteriores en el Diario citado, el Profesor Gerardo Roger Fernández, critica cómo el anterior Cuerpo normativo urbanístico estaba disperso, en una serie de leyes y reglamentos que se solapaban entre sí, constituyendo un marco confuso en que numerosas disposiciones eran incoherentes y contradictorias, generando una inseguridad indeseable.

    La nueva Ley se conforma como una reforma parcial que resuelve los requerimientos de la Comisión Europea, en cuanto a la aplicación de las directivas de contratación pública. Este carácter parcial  conlleva la omisión de regulaciones trascendentes, como la nueva distribución de plus valías públicas que determina la Ley del Suelo estatal. Por tanto aboga por la formulación de un Texto Refundido de todas las leyes a un año vista, el mismo que ya establecía la Ley Urbanística Valenciana hace cuatro años. Y es que la introducción de esta nueva Ley que deroga un tercio del articulado anterior y la mitad del correspondiente Reglamento, genera es evidente un escenario de inseguridad jurídica. Por ello sería conveniente un solo texto que refunda todo el código actual, debidamente sistematizado que garantice el nuevo marzo legislativo.

 

 

  ALGO MÁS QUE DERECHO

 

PEDRO GARCÍA CUARTANGO: LA ILUSIÓN DE LA PERDURABILIDAD

  Biografía: Pedro García nació en 1955 en la ciudad burgalesa de Miranda de Ebro. Es Licenciado en Ciencias de la Información en la Universidad Complutense. Comenzó su actividad profesional en 1977 en Radio Nacional de Cáceres como redactor. En 1979 se incorporó a Actualidad Económica, el primer semanario sobre electrónica e informática en español. Fue nombrado director de este semanario en 1981. Asesoró en los trabajos del primer Plan Electrónico Nacional, siendo citado a comparecer por el Congreso de los Diputados como experto. En 1986, se incorporó a la redacción de Cinco Días. Al año siguiente, formó parte de equipo fundacional del semanario El Globo. En 1988, se incorporó a la redacción de Diario 16, donde fue nombrado en 1989 redactor jefe de la sección de Economía. Formó parte del equipo fundacional del diario El Sol, al que se incorporó como subdirector en 1990. En mayo de 1992, fichó por El Mundo como redactor jefe. En 2000, fue nombrado subdirector y responsable de la sección de Opinión, en la que trabaja desde 1993 como editorialista. Publica desde 2005 la serie Vidas Paralelas en El Mundo, en las que compara personajes históricos del pasado con personas del presente. Ha sido secretario de la Asociación de Periodistas Económicos (APIE) y profesor de la Facultad de Ciencias de la Información.(Wikipedia)

  Comentario: Independientemente de sus artículos sobre Vidas Paralelas, Pedro García Cuartango escribe, de tiempo en tiempo, artículos, cargados, en mi opinión, de cierto pesimismo vital. El último de ellos es el que presento hoy, del que recojo algunos párrafos, y al que tengo que darle cierta parte de razón. La edad (la mayor edad y sobre todo la edad adulta)  no sólo nos comienza a aproximar a nuestro fin, sino que, poco a poco, nos sentimos como desplazados de nuestro entorno. Con el paso de los años, recuperamos mentalmente aquellos años previos, posiblemente peores que los actuales, pero que nos centran en un tiempo que consideramos nuestro. Hoy tratamos de adaptarnos a la nueva situación, pero siempre recordaremos aquellos años como “los mejores años de nuestra vida”.

  La Ilusión de la perdurabilidad: “Conforme van pasando los años uno se va haciendo a la idea de que la muerte es inevitable. Hay gente que prefiere ignorar este hecho, pero yo soy dolorosamente consciente de que he entrado en la recta final de mi vida.  Lo peor no es el acto de morir sino la sensación de que, a cierta edad, se empieza a acabar el tiempo. Hay proyectos que nunca retomaré, libros que jamás volveré a leer, cuadros que no podré ver y ciudades soñadas que jamás visitaré.

 

   Pero esta sensación de avance hacia el abismo, me obliga a la vez a mirar hacia atrás, a aferrarme a un pasado cada vez más lejano, en el que encuentro lo mejor de mí mismo, la razón que justifica mi vida. Durante los últimos años, los recuerdos de mi niñez han adquirido una pasmosa nitidez que parece más real que las imágenes del presente. Siento la agradable sensación de un día de verano a la sombra, bajo un toldo, en un carro tirado por un caballo, mientras subo a San Juan del Monte en Miranda de Ebro. No puedo calcular la edad. Tal vez tenía entonces tres o cuatro años. Veo las blusas rojas, la fuente, la explanada, las mesas. Huelo todavía el embriagador aroma del tomillo en verano. Todos me parecen jóvenes y felices. Pero aquel mundo ya sólo pervive en mi memoria y en la de unos pocos. Somos los testigos de una época a punto de desaparecer, de una manera de vivir que ya no existe….

 

  El tiempo se lo traga todo, pero ¿a dónde van los recuerdos? ¿Subsiste en nosotros la memoria de nuestros antepasados? ¿Hay algo que resista a la acción devastadora de los años? Nuestra vida es una débil luz que se enciende en la oscuridad durante unos segundos y se apaga para siempre.

 

 Vivimos con la ilusión de la perdurabilidad, pero pasamos sin dejar rastro por una playa infinita de la que somos un simple grano de arena. Aún así no podemos renunciar jamás a la dolorosa sensación de una individualidad que se aferra a esos momentos que se desvanecen en la eternidad. “

 

Alicante abril 2010 (JLN)

        

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