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INFORME DE JUNIO DE 2014

PARA LA OFICINA NOTARIAL

 Jorge López Navarro

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

 

ÍNDICE DEL INFORME:

  

  

DISPOSICIONES GENERALES:

  •  Ley Orgánica 3/2014 por la que se hace efectiva la abdicación de Don Juan Carlos I

  •  Medidas Tributarias R Decreto 410/2014 de 6 de junio

  •  Entidades Religiosas, Instrucción 4 junio 2014

  • ·Procedimiento Laboral (reclamaciones al Estado) R Dto 418/2014

  • ·Pasaporte, su expedición y novedades, Real Dto 411/2014

  • ·Entidades de Crédito, Ordenación, Supervisión y Solvencia Ley 10/2014

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS

  •  Baleares, Ley 2/2014, Ordenación y Uso del Suelo

  •  Aragón, Ley 3/2014, Montes de Aragón

RESOLUCIONES REGISTRO PROPIEDAD Y MERCANTIL

§     Se recogen las más importantes

JURISPRUDENCIA FISCAL

§     Falta de motivación en la comprobación de valores

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

§      Competencias de las CCAA en el Impuesto de Donaciones

ALGO MÁS QUE DERECHO

§     Albert Camus “El Primer Hombre��

  

 

 DISPOSICIONES GENERALES:

 

***CORONA DE ESPAÑA. Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón.

            A todos los que la presente vieren y entendieren,

            Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

            PREÁMBULO

            El 2 de junio de 2014, Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I comunicó al Sr. Presidente del Gobierno su voluntad de abdicar mediante entrega de un escrito, firmado en su presencia, con el siguiente tenor literal:

            «En mi proclamación como Rey, hace ya cerca de cuatro décadas, asumí el firme compromiso de servir a los intereses generales de España, con el afán de que llegaran a ser los ciudadanos los protagonistas de su propio destino y nuestra Nación una democracia moderna, plenamente integrada en Europa.

            Me propuse encabezar entonces la ilusionante tarea nacional que permitió a los ciudadanos elegir a sus legítimos representantes y llevar a cabo esa gran y positiva transformación de España que tanto necesitábamos.

            Hoy, cuando vuelvo atrás la mirada, no puedo sino sentir orgullo y gratitud hacia el pueblo español.

            Orgullo, por lo mucho y bueno que entre todos hemos conseguido en estos años.

            Y gratitud, por el apoyo que me han dado los españoles para hacer de mi reinado, iniciado en plena juventud y en momentos de grandes incertidumbres y dificultades, un largo periodo de paz, libertad, estabilidad y progreso.

            Fiel al anhelo político de mi padre, el Conde de Barcelona, de quien heredé el legado histórico de la monarquía española, he querido ser Rey de todos los españoles. Me he sentido identificado y comprometido con sus aspiraciones, he gozado con sus éxitos y he sufrido cuando el dolor o la frustración les han embargado.

            La larga y profunda crisis económica que padecemos ha dejado serias cicatrices en el tejido social pero también nos está señalando un camino de futuro de grandes esperanzas.

            Estos difíciles años nos han permitido hacer un balance autocrítico de nuestros errores y de nuestras limitaciones como sociedad.

            Y, como contrapeso, también han reavivado la conciencia orgullosa de lo que hemos sabido y sabemos hacer y de lo que hemos sido y somos: una gran nación.

            Todo ello ha despertado en nosotros un impulso de renovación, de superación, de corregir errores y abrir camino a un futuro decididamente mejor.

            En la forja de ese futuro, una nueva generación reclama con justa causa el papel protagonista, el mismo que correspondió en una coyuntura crucial de nuestra historia a la generación a la que yo pertenezco.

            Hoy merece pasar a la primera línea una generación más joven, con nuevas energías, decidida a emprender con determinación las transformaciones y reformas que la coyuntura actual está demandando y a afrontar con renovada intensidad y dedicación los desafíos del mañana.

            Mi única ambición ha sido y seguirá siendo siempre contribuir a lograr el bienestar y el progreso en libertad de todos los españoles.

            Quiero lo mejor para España, a la que he dedicado mi vida entera y a cuyo servicio he puesto todas mis capacidades, mi ilusión y mi trabajo.

            Mi hijo, Felipe, heredero de la Corona, encarna la estabilidad, que es seña de identidad de la institución monárquica.

            Cuando el pasado enero cumplí setenta y seis años consideré llegado el momento de preparar en unos meses el relevo para dejar paso a quien se encuentra en inmejorables condiciones de asegurar esa estabilidad.

            El Príncipe de Asturias tiene la madurez, la preparación y el sentido de la responsabilidad necesarios para asumir con plenas garantías la Jefatura del Estado y abrir una nueva etapa de esperanza en la que se combinen la experiencia adquirida y el impulso de una nueva generación. Contará para ello, estoy seguro, con el apoyo que siempre tendrá de la Princesa Letizia.

            Por todo ello, guiado por el convencimiento de prestar el mejor servicio a los españoles y una vez recuperado tanto físicamente como en mi actividad institucional, he decidido poner fin a mi reinado y abdicar la Corona de España, deponiendo en manos del Gobierno y de las Cortes Generales mi magistratura y autoridad para que provean a la efectividad de la sucesión en la Corona conforme a las previsiones constitucionales.

            Deseo expresar mi gratitud al pueblo español, a todas las personas que han encarnado los poderes y las instituciones del Estado durante mi reinado y a cuantos me han ayudado con generosidad y lealtad a cumplir mis funciones.

            Y mi gratitud a la Reina, cuya colaboración y generoso apoyo no me han faltado nunca.

            Guardo y guardaré siempre a España en lo más hondo de mi corazón.»

           

            Su Majestad el Rey lo puso en conocimiento de los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado y el Presidente del Gobierno dio traslado del escrito al Consejo de Ministros.

            El artículo 57.5 de la Constitución Española dispone que «las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica». Este precepto sigue los precedentes históricos del constitucionalismo español, que en los textos fundamentales de 1845, 1869 y 1876 y, con variaciones, en otros precedentes, ya reservaban al poder legislativo la solución de las cuestiones a que diera lugar la sucesión así como la autorización de la abdicación, incluso mediante una ley especial para cada caso. Si bien la Constitución en vigor no utiliza este último término, los citados antecedentes y el mandato del artículo 57 de que el acto regio sea resuelto por una ley orgánica hacen que sea éste el instrumento legal idóneo para regular la efectividad de la decisión.

            La entrada en vigor de la presente ley orgánica determinará, en consecuencia, que la abdicación despliegue sus efectos y que se produzca la sucesión en la Corona de España de forma automática, siguiendo el orden previsto en la Constitución.

 

            Artículo único. Abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón.

            1. Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón abdica la Corona de España.

            2. La abdicación será efectiva en el momento de entrada en vigor de la presente ley orgánica.

            Disposición final única. Entrada en vigor.

            La presente ley orgánica entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

            Por tanto,

            Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

            Madrid, 18 de junio de 2014.

 

JUAN CARLOS R.

Imagen: img/disp/2014/148/06476_001.pngImagen: img/disp/2014/148/06476_002.png

MARIANO RAJOY BREY

El Presidente del Gobierno,

 

 

            Entró en vigor, produciéndose el relevo en la Jefatura del Estado el 19 de junio de 2014.

PDF (BOE-A-2014-6476 - 3 págs. - 254 KB) Otros formatos

 

MEDIDAS TRIBUTARIAS. Real Decreto 410/2014, de 6 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

            El presente real decreto introduce tres novedades:

            1ª.- En el IVA, se establece la posibilidad de exonerar de la obligación de presentar la declaración-resumen anual a determinados sujetos pasivos, cuya concreción se remite a desarrollo por Orden ministerial.

            2ª.- Se impone a las instituciones financieras una nueva obligación de información sobre cuentas financieras abiertas en aquellas cuando concurran las circunstancias especificadas en la normativa sobre asistencia mutua que, en cada caso, resulte de aplicación. La información a suministrar incluirá, en todo caso, la identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y, en su caso, número de identificación fiscal o análogo, de las personas que ostenten la titularidad o el control de las mismas, indicando su residencia o en su caso nacionalidad (nuevo art. 37 bis Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio).

            3ª.- Se modifica el régimen jurídico de las notificaciones en sede electrónica. Estas notificaciones se regulan en el art. 115 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

            Como novedad, mediante un nuevo artículo, se incorpora la posibilidad de poder realizar notificaciones en la sede electrónica de la Administración tributaria competente mediante el acceso voluntario del interesado.

            Deben de cumplirse los siguientes requisitos:

            a) Deberá quedar acreditación de la identificación del contribuyente que accede a la notificación, mediante cualquier sistema de firma electrónica, avanzada y no avanzada.

            b) Deberá informarse de forma claramente identificable de que el acceso del interesado al contenido tendrá el carácter de notificación a los efectos legales oportunos.

            c) Deberá quedar constancia del acceso del interesado al contenido de la notificación con indicación de la fecha y la hora en que se produce.

            La práctica de notificaciones por este nuevo medio no es incompatible con las realizadas a través de la Dirección Electrónica. Si por cualquier causa se produjese la notificación por ambos sistemas –o por medios no electrónicos-surtirá efectos jurídicos la realizada en primer lugar (nuevo art. 115 ter Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio).

            Entró en vigor el 8 de junio de 2014, salvo lo relativo a la nueva obligación de información.

PDF (BOE-A-2014-6006 - 4 págs. - 160 KB) Otros formatos

 

ENTIDADES RELIGIOSAS. Instrucción de 4 de junio de 2014, de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, por la que se establecen determinados procedimientos en el Registro de Entidades Religiosas.

            La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, dispuso, en su artículo 5, la creación en el Ministerio de Justicia del Registro de Entidades Religiosas que fue objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre Organización y Funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas.

            Entre los actos susceptibles de inscripción, el Reglamento contempla, en el artículo tercero, dos, apartado e), la relación nominal de los representantes legales, inscripción que tiene carácter potestativo para las entidades religiosas. No obstante, la misma disposición añade que «la correspondiente certificación registral será prueba suficiente para acreditar dicha cualidad» lo que, en la práctica, ha supuesto que las entidades inscriban regularmente sus representantes legales.

            Esta Instrucción establece criterios precisos para la tramitación de estos procedimientos. Las alteraciones que impliquen en el Registro producirán los oportunos efectos legales desde el momento de la anotación (artículo 5.2).

            Por otro lado, el Reglamento 142/1981 habilita una Sección especial para las inscripciones y anotaciones correspondientes a las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas con las que se hubieren establecido Acuerdos o Convenios de Cooperación. Actualmente son:

               - las entidades de la Iglesia Católica,

               - la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España,

               - la Federación de Comunidades Judías de España y

               - la Comisión Islámica de España

            Se extiende a las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y las Federaciones de las mismas, adheridas a aquéllas.

            Para clarificar a efectos regístrales la situación de las comunidades inscritas en la Sección Especial del Registro, se establece la inscripción de una sola adhesión sin perjuicio de que las entidades inscritas puedan mantener todas aquellas otras que sus propios estatutos admitan.

            Articulado de la Instrucción:

            Primero. La inscripción de las modificaciones de los actos inscribibles según el artículo 5 del Real Decreto 142/1981, será comunicada al Ministerio de Justicia en la forma prevista en dicho artículo para las peticiones de inscripción. Ello significa que el acuerdo adoptado por los órganos competentes que modifique la relación de los representantes legales, deberá ser elevado a escritura pública que se acompañará a la solicitud de inscripción ante el Registro de Entidades Religiosas.

            Segundo. El acuerdo adoptado por los órganos competentes de la entidad religiosa inscrita deberá contener, al menos, los datos siguientes:

            a) Los nombres, apellidos, DNI o NIE y domicilio de los nombrados como representantes legales.

            b) La fecha del acuerdo del nombramiento y, en su caso, de la ratificación y aceptación por los titulares.

            c) La fecha de la revocación y del cese, en su caso, de los titulares salientes.

            d) Las firmas de los titulares y de los titulares salientes. Si no pudieran o no quisieran firmar se hará constar esta circunstancia en el documento.

            Tercero. En caso de no especificar claramente a quienes corresponde la representación legal, se requerirá a la entidad para que determine las personas que deban ser inscritas como representantes legales de la misma.

            Cuarto. Cuando se acredite ante el Registro de Entidades Religiosas el inicio de acciones judiciales de impugnación del nombramiento o por falsedad en el acta o en la certificación, se hará constar esta circunstancia al margen de la inscripción de los representantes legales de la entidad.

            Quinto. Las entidades religiosas que estén adheridas a más de una Federación que forme parte, a su vez, de la Federación que figure como sujeto firmante del Acuerdo de Cooperación con el Estado, solo podrán anotar en el Registro una de dichas adhesiones a los efectos de proceder a su traslado a la Sección Especial del Registro, sin perjuicio de su derecho a mantener todas las adhesiones que admitan sus normas internas.

            Sexto. Cuando de los datos regístrales resulte que una de las entidades comprendidas en el artículo anterior se encuentra adherida a más de una Federación, se requerirá a su representante legal para que, en el plazo de tres meses comunique la Federación a la que mantienen su adhesión a efectos registrales. Transcurrido el plazo sin haber realizado dicha comunicación, se mantendrá la última adhesión inscrita en el Registro de Entidades Religiosas.

PDF (BOE-A-2014-6378 - 2 págs. - 142 KB) Otros formatos

 

PROCEDIMIENTO LABORAL. Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido.

            El objeto del presente real decreto es la regulación del procedimiento sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido, buscando una mayor sencillez y celeridad en su tramitación.

            Será de aplicación a los casos en los que la sentencia del órgano jurisdiccional competente que por primera vez declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde que se tuvo por presentada la demanda.

            Una vez firme la sentencia, y siempre que se opte por la readmisión del trabajador, se podrán reclamar al Estado los salarios de tramitación pagados al trabajador –o no pagados en caso de insolvencia provisional del empresario– y las cuotas a la seguridad social correspondientes a los salarios de tramitación que excedan de dicho plazo.

            Estarán legitimados para presentar la reclamación, tanto el empresario que, habiendo readmitido al trabajador despedido con carácter improcedente, haya pagado los salarios de tramitación, como el propio trabajador despedido, en caso de insolvencia provisional del empresario.

            Competencia:

               - Le corresponde a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno la instrucción del procedimiento hasta la emisión de la correspondiente propuesta de resolución.

               - La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia es el nuevo órgano competente para la resolución.

            El plazo para presentar la reclamación es de un año a contar desde la firmeza de la sentencia.

            Podrá presentarse en los registros administrativos según lo previsto en el artículo 38.4LRJAPyPAC y en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo. También, mediante el registro electrónico habilitado al efecto.

            El art. 5 determina la documentación exigida.

            Se marcan plazos muy breves de resolución, pues la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, adoptará y notificará la resolución que en derecho proceda en el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta, la cual pone fin a la vía administrativa.

            Se prevé el silencio negativo por el transcurso del referido mes, aunque no se descarta una estimación fuera de plazo. Se puede en tales casos presentar demanda ante el órgano jurisdiccional que conoció en la instancia del proceso de despido con arreglo a lo dispuesto en la Ley reguladora de la jurisdicción social.

            Se aplica supletoriamente la LRJAPyPAC.

            Los expedientes que, a la fecha de su entrada en vigor, estén aún pendientes de resolución definitiva, se regularán conforme a lo dispuesto en el presente real decreto.

            Se deroga el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido.

            Entró en vigor el 19 de junio de 2014.

PDF (BOE-A-2014-6434 - 6 págs. - 177 KB) Otros formatos

 

PASAPORTE. Real Decreto 411/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características.

            La expedición del pasaporte ordinario viene regulada por el Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, norma que terminó con la dispersión normativa hasta entonces existente.

            Esta reforma se realiza transcurrida una década, para adaptar el Real Decreto a nuevas realidades sociales y a la evolución técnica.

            Principales modificaciones:

            1ª.-Se incorporan determinados elementos biométricos que, en cumplimiento de las disposiciones internacionales que afectan al pasaporte, están actualmente integrados a este documento.

            2ª.- Se busca facilitar el cumplimiento de medidas cautelares dictadas por la Autoridad Judicial, prohibiendo la expedición del pasaporte o la salida del territorio nacional de los menores afectados por las demandas de separación o divorcio, y que han tenido un considerable incremento. Concretamente, se exceptúa del derecho de obtener pasaporte ordinario “cuando el Juez o Tribunal haya prohibido la salida de España o la expedición del pasaporte al menor de edad o a la persona incapacitada judicialmente”.

            3ª.- Su obtención va a exigir los mismos requisitos documentales que los precisos para la obtención del documento nacional de identidad, habida cuenta de que ambos acreditan igualmente la identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles. En concreto, señalamos como variaciones:

               - será imprescindible la presencia física de la persona a la que se le haya de expedir ante la Policía o los representantes diplomáticos o consulares

               - el documento nacional de identidad del solicitante ha de estar en vigor, no siendo suficiente que se acredite que se ha solicitado la renovación del caducado

               - la fotografía reciente ha de tener un tamaño 32 x 26 milímetros, con fondo uniforme blanco y liso, tomada de frente y sin gafas de cristales oscuros o cualquier otra prenda que pueda impedir la identificación de la persona.

            4ª.-El pasaporte llevará incorporado un chip electrónico que contendrá la siguiente información referida a su titular: datos de filiación, imagen digitalizada de la fotografía, impresiones dactilares de los dedos índices de ambas manos, o los que en su defecto correspondan conforme al siguiente orden de prelación: medio, anular o pulgar

            5ª.- Se modifica y clarifica su procedimiento de expedición.

            6º.- Duración. Hay pequeños cambios:

               - Recordemos que, con carácter general, tendrá una validez improrrogable de cinco años, si el titular tiene menos de treinta en la fecha de su expedición, y de diez años, cuando haya cumplido esa edad. Para los menores de cinco años la validez del pasaporte se limitará a dos años. Hay especialidades en el art. 5.

               - En los casos de extravío o sustracción, la validez del primer duplicado que se expida en su sustitución estará limitada a la fecha de vigencia que tuviera el extraviado (como hasta ahora), pero, si hay posteriores extravíos o sustracciones la validez de los duplicados podrá limitarse a seis meses (antes tres).

               - Excepcionalmente, cuando por motivos de urgencia u otros debidamente acreditados, el interesado no pudiera presentar alguno de los documentos necesarios, siempre que se acrediten por otros medios, suficientes a juicio del responsable del órgano encargado de la expedición, la identidad y nacionalidad española del solicitante del pasaporte, se podrá expedir este documento con validez temporal de un año, en el transcurso del cual, el interesado habrá de obtener el pasaporte ordinario.

               - Los duplicados no podrán durar más que los originales salvo que se hallen dentro del último año de su vigencia, en cuyo caso se emitirán con la validez señalada en el artículo 5, dejando de tener valor los originales.

            7º.- Consentimiento en caso de menores de edad. En caso de menores de edad o personas incapacitadas, deberá constar el consentimiento expreso de quienes tengan (antes se utilizaba el singular) atribuido el ejercicio de la patria potestad o tutela con la indicación, por su parte, de que su ejercicio no se encuentra limitado para prestarlo, debiendo en caso contrario suplir su falta con autorización judicial. Se mantiene también que este consentimiento se prestará ante el órgano competente para la expedición del pasaporte o ante fedatario público, en cuyo caso, deberá acompañarse a la solicitud, copia auténtica del documento del que resulte el citado consentimiento.

            Ahora se aclara que la identificación se realizará mediante DNI en vigor, para los españoles y NIE, o documento oficial válido para entrar o residir en España, también en vigor para los extranjeros, salvo que la tutela hubiese sido asumida por ministerio de la ley. Además, se deberá acreditar la relación de parentesco, o condición de tutor, mediante la presentación de cualquier documento oficial al efecto.

            La nueva D. Ad. Única dispone que la documentación requerida para la expedición del pasaporte no será exigible cuando el órgano competente para su expedición pueda obtenerla o consultarla por medios telemáticos.

            En su anterior redacción, esta D. Ad. permitía la expedición de documentos colectivos de viaje con motivo de excursiones, peregrinaciones o actos de análoga naturaleza.

            Entró en vigor el 26 de junio de 2014.

PDF (BOE-A-2014-6663 - 4 págs. - 158 KB) Otros formatos

 

*ENTIDADES DE CRÉDITO. Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

            Concepto. Son entidades de crédito las empresas autorizadas cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia.

            Tipos. Son cuatro: los bancos, las cajas de ahorros, las cooperativas de crédito y el Instituto de Crédito Oficial.

            Fuentes. El régimen jurídico de las entidades de crédito será el establecido por las normas de ordenación y disciplina, que son:

            a) Esta Ley y las disposiciones que la desarrollen.

            b) El Reglamento (UE) n.º 575/2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión.

            c) El resto de las normas españolas y europeas con preceptos específicamente referidos a estas entidades.

            La normativa reguladora de las sociedades mercantiles será de aplicación a las entidades de crédito en cuanto no se oponga a las citadas y, en particular, a la normativa especial por la que se rigen las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito.

            Reserva de actividad. Queda reservada a las entidades de crédito que hayan obtenido la preceptiva autorización y se hallen inscritas en el correspondiente registro, la captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas. Se prohíbe a toda persona, física o jurídica, no autorizada ni registrada como entidad de crédito el ejercicio de las actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito.

            Reserva de denominación.

               - Las entidades de crédito utilizarán denominaciones genéricas propias, que serán distintas para cada tipo de entidad de crédito.

               - Se prohíbe a toda persona, física o jurídica, no autorizada ni registrada como entidad de crédito la utilización de las denominaciones propias de las mismas o cualesquiera otras que puedan inducir a confusión.

               - Las entidades de crédito extranjeras podrán usar en España sus denominaciones de origen siempre que no susciten dudas sobre su identidad. El Banco de España podrá exigir que se añada alguna mención aclaratoria.

               - El Registro Mercantil y los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas entidades cuya actividad u objeto social o cuya denominación resulten contrarios a lo indicado. Las inscripciones realizadas contraviniendo lo anterior serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición del órgano administrativo competente. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros.

            Competencias del Banco de España. Las determina el art.4, sin perjuicio de las que le correspondan al Banco Central Europeo. Entre ellas se encuentra la de autorizar la creación de entidades de crédito, la apertura en España de sucursales de entidades de crédito extranjeras no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea o la de autorizar las modificaciones estatutarias de las entidades de crédito, con excepciones reglamentarias.

            Protección del cliente de entidades de crédito. El Ministro de Economía y Competitividad, con el fin de proteger los legítimos intereses de los clientes de servicios o productos bancarios, distintos de los de inversión, podrá dictar disposiciones que serán consideradas normativa de ordenación y disciplina y su supervisión corresponderá al Banco de España. Entre sus contenidos se encuentran:

               - La información precontractual, contenido de los contratos y las comunicaciones posteriores que permitan el seguimiento de los mismos. Los contratos de estos servicios o productos siempre se formalizarán por escrito o en formato electrónico o en otro soporte duradero.

               - La transparencia de las condiciones básicas de comercialización o contratación de los servicios o productos bancarios. En particular, solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.

               - Los principios y criterios aplicables a la actividad publicitaria de los servicios o productos bancarios

            Autorización. A ella se dedica el Capítulo II donde se regula la autorización a su creación por el Banco de España, su revocación, renuncia y caducidad, la apertura de sucursales y libre prestación de servicios en el extranjero por entidades de crédito españolas y viceversa.

            Registros del Banco de España. Para ejercer sus actividades, las entidades de crédito deberán quedar inscritas en el Registro de entidades de crédito del Banco de España. La inscripción se practicará, una vez obtenida la preceptiva autorización y tras su constitución e inscripción en el registro público que corresponda según su naturaleza.

            También se inscribirán en el Registro de entidades de crédito:

            a) Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que ejerzan su actividad en España. Se publicarán en el BOE.

            b) Las sucursales de entidades de crédito extranjeras no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea. Se publicarán en el BOE.

            c) La libre prestación de servicios por entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea y las de terceros países que hayan comunicado el ejercicio de actividades en régimen de libre prestación de servicios

            El Banco de España también se encargará de la inscripción y gestión de:

            a) El Registro de sociedades dominantes de entidades de crédito españolas.

            b) El Registro de agentes de entidades de crédito.

            Participación significativa. El capítulo III se dedica a la materia.

            Se define una participación significativa en una entidad de crédito española aquélla que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad.

            Existe un deber previo de notificación, cuando una persona quiera adquirir una participación significativa en una entidad de crédito española o incrementarla de tal forma que, o el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 20, 30 o 50 por ciento, o que, en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la entidad de crédito.

            Las adquisiciones superiores al 5% serán objeto de comunicación.

            En caso de contravenirse lo anterior, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los votos emitidos en contravención serán nulos y los acuerdos adoptados serán impugnables en vía judicial siempre que los votos correspondientes a las participaciones irregularmente adquiridas hubieran sido determinantes para su adopción, según lo previsto en el Capítulo IX TRLSC.

            También ha de comunicarse al Banco de España la reducción de participaciones significativas por parte de la propia persona que así lo decidiera.

            Altos cargos. Capítulo IV.

            Se cita como altos cargos a los miembros del consejo de administración, directores generales, persona física representante de una jurídica miembro, responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad financiera de la entidad de crédito…

            Deberán poseer reconocida honorabilidad comercial y profesional, tener conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones y estar en disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad. Se tendrán en cuenta la existencia de potenciales conflictos de interés y la capacidad de dedicar el tiempo suficiente.

            Las entidades de crédito deben tener unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de los cargos sometidos al régimen de idoneidad.

            Como consecuencia de acciones supervisoras, el Banco de España puede requerir la suspensión temporal o cese definitivo en los cargos o la subsanación de las deficiencias identificadas e, incluso llegar a acordarlos él.

            El Banco de España determinará el número máximo de cargos que un miembro del consejo de administración o un director general o asimilado puede ocupar simultáneamente teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la entidad de crédito y la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades. Para las entidades de crédito mayores, no podrán tener más de un cargo ejecutivo junto con dos cargos no ejecutivos o cuatro cargos no ejecutivos.

            Requerirá el ejercicio de las funciones de miembro del consejo de administración o director general o asimilado de una entidad de crédito o de las sucursales de entidades de crédito extranjeras la inscripción en el Registro de altos cargos del Banco de España, previa su inscripción en el Registro Mercantil.

            Gobierno corporativo y política de remuneraciones. Capitulo V.

            El sistema de gobierno corporativo de entidades de crédito debe atender a los siguientes puntos:

            a) Una estructura organizativa clara con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes;

            b) Procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén expuestas o puedan estarlo;

            c) Mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables correctos;

            d) Políticas y prácticas de remuneración que sean compatibles con una gestión adecuada y eficaz de riesgos y que la promuevan.

            El consejo de administración de las entidades de crédito deberá definir un sistema de gobierno corporativo que garantice una gestión sana y prudente de la entidad.

            Cuestión de gran trascendencia mercantil, en cuantos e aparta de la regla general de las sociedades, es la contenida en el punto 3 del artículo 29 que considera indelegables en el Consejero delegado las siguientes facultades:

            a) La vigilancia, control y evaluación periódica de la eficacia del sistema de gobierno corporativo así como la adopción de las medidas adecuadas para solventar, en su caso, sus deficiencias.

            b) Asumir la responsabilidad de la administración y gestión de la Entidad, la aprobación y vigilancia de la aplicación de sus objetivos estratégicos, su estrategia de riesgo y su gobierno interno.

            c) Garantizar la integridad de los sistemas de información contable y financiera, incluidos el control financiero y operativo y el cumplimiento de la legislación aplicable.

            d) Supervisar el proceso de divulgación de información y las comunicaciones relativas a la entidad de crédito.

            e) Garantizar una supervisión efectiva de la alta dirección.

            Por tanto, todo nombramiento de Consejero Delegado de entidad de crédito deberá dejar a salvo las facultades enumeradas en este artículo.

            Además, el presidente del consejo de administración no podrá ejercer simultáneamente el cargo de consejero delegado, salvo que la entidad lo justifique y el Banco de España lo autorice.

            Y también deben disponer de una página web donde darán difusión a la información pública prevista en este Capítulo y comunicarán el modo en que cumplen las obligaciones de gobierno corporativo, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

            Entendemos que esta página web puede ser la misma que la del artículo 11bis de la LSC.

            Otras obligaciones sobre gobierno corporativo son las siguientes:

            --- Mantener un plan de viabilidad.

            --- Crear un Comité de nombramientos formado por consejeros no ejecutivos siendo un tercio de ellos independientes.

            --- Tener un Comité de remuneraciones con composición similar al Comité de nombramientos.

            --- Deben hacer pública la remuneración total devengada en cada ejercicio económico de cada uno de los miembros de su consejo de administración.

            Como principios de la política de remuneraciones se establecen los siguientes (Art. 33):

            No ofrecerá incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel tolerado por la entidad.

            Será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la entidad e incluirá medidas para evitar los conflictos de intereses.

            El personal que ejerza funciones de control dentro de la entidad de crédito será independiente de las unidades de negocio que supervise.

            La remuneración de los altos directivos encargados de la gestión de riesgos y con funciones de cumplimiento será supervisada directamente por el comité de remuneraciones.

            Distinguirá de forma clara entre los criterios para el establecimiento de:

            1.º la remuneración fija, que deberá reflejar principalmente la experiencia profesional pertinente y la responsabilidad en la organización según lo estipulado en la descripción de funciones como parte de las condiciones de trabajo, y

            2.º la remuneración variable, que deberá reflejar un rendimiento sostenible y adaptado al riesgo, así como un rendimiento superior al requerido para cumplir lo estipulado en la descripción de funciones como parte de las condiciones de trabajo.

            Además el consejo de administración de la entidad adoptará y revisará periódicamente los principios generales de la política de remuneración y será responsable de la supervisión de su aplicación y la política de remuneraciones de los miembros del consejo de administración de las entidades de crédito se someterá a la aprobación de la junta de accionistas, asamblea general u órgano equivalente, en los mismos términos que se establezcan para las sociedades cotizadas en la legislación mercantil.

            Los artículos 34 y 35 establecen con detalle los elementos variables de la remuneración destacando la norma de que en la remuneración total, los componentes fijos y los componentes variables estarán debidamente equilibrados.

            Como norma muy importante se dispone que el acuerdo de la junta sobre la remuneración de los administradores requiere un quórum reforzado de votación por una mayoría de al menos dos tercios, siempre que estén presentes o representados en la votación al menos la mitad de las acciones o derechos equivalentes con derecho a voto. De no ser posible el quórum anterior, el acuerdo se adoptará por una mayoría de, al menos, tres cuartos del capital social presente o representado con derecho a voto.

            Es por tanto un quórum más reforzado que el reforzado de las sociedades anónimas normales o de las cotizadas y que deberá ser tenido en cuenta en la redacción de los estatutos sociales.

            Prácticamente todas las decisiones sobre la política de remuneraciones debe ser comunicada al Banco de España y la remuneración variable no se abonará mediante instrumentos o métodos que faciliten el incumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina.

            Para las entidades de crédito que reciban apoyo financiero público se establecen normas especiales en el artículo 35. Así 

            a) La remuneración variable se limitará estrictamente a un porcentaje de los ingresos netos. .

            b) Se exigirá a las entidades que reestructuren las remuneraciones de modo que estén en consonancia con una adecuada gestión de riesgos y un crecimiento a largo plazo, incluso, si procede, estableciendo límites a la remuneración de los miembros del consejo de administración y los directivos de la entidad.

            c) Los miembros del consejo de administración de las entidades de crédito no recibirán remuneración variable, a menos que se justifique.

            También las entidades de crédito que el BdE considere deberán constituir un Comité de Riesgos, y si no es necesario deben crear comisiones mixtas de auditoría que debe asumir las competencias del comité de riesgos. Los riesgos son siempre responsabilidad del Consejo de Administración.

            Solvencia de las entidades de crédito. Título II.

            Se remite la ley para ello al Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, la propia Ley y sus disposiciones de desarrollo.

            La normativa sobre solvencia es aplicable no sólo a las entidades de crédito sino también a

            --- los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito,

            --- las sociedades de gestión de activos

            --- las sociedades financieras de cartera y a las sociedades financieras mixtas de cartera.

            --- las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva,

            --- las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo

            --- las sociedades y fondos autogestionados.

            --- las sociedades gestoras de fondos de titulización hipotecaria y de fondos de titulización de activos.

            Los artículos 41 y 42 dan normas sobre capital interno y liquidez.

            Colchones de capital. Artículo 43.

            Interesante concepto que obliga a las entidades de crédito a disponer de un colchón de conservación de capital, y, si procede:

            a) Un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.

            b) Un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial.

            c) Un colchón para otras entidades de importancia sistémica.

            d) Un colchón contra riesgos sistémicos.

            Si no se cumple la entidad quedará sujeta a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 48 y deberá presentar un plan de conservación de capital conforme a lo dispuesto en el artículo 49.

            Los artículo 44 a 47 establecen los conceptos de los distintos colchones a que están obligadas las entidades de crédito. Destacan los relativos a los colchones de las entidades sistémicas que pueden ser sistémicas mundiales o las demás.

            El artículo 49 establece lo que llama plan de conservación del capital para las entidades que no cumplan el requisito combinado de colchón presentado y aprobado por el BdE.

            Supervisión. Título III.

            Es el BdE el encargado de la función supervisora de las entidades de crédito con amplias facultades que se concretan en las siguientes (Art. 50):

               a) Recabar de las entidades y personas sujetas a su función supervisora, y a terceros a los que dichas entidades hayan subcontratado actividades o funciones operativas, la información necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina.

            Para ello quedan obligadas a poner a disposición del Banco de España cuantos libros, registros y documentos considere precisos, incluidos los programas informáticos, ficheros y bases de datos, sea cuál sea su soporte físico o virtual.

            b) Requerir y comunicar a las entidades sujetas a su función supervisora, por medios electrónicos, las informaciones y medidas recogidas en la normativa de ordenación y disciplina.

            c) Llevar a cabo todas las investigaciones necesarias en relación con cualquier entidad o persona de las contempladas en la letra a), cuando sea necesario para desempeñar su función supervisora. A estos efectos, podrá:

            1.º Exigir la presentación de documentos.

            2.º Examinar los libros y registros y obtener copias o extractos de los mismos.

            3.º Solicitar y obtener explicaciones escritas o verbales de cualquier otra persona diferente de las previstas en la letra a) a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación.

            d) Realizar cuantas inspecciones sean necesarias en los establecimientos profesionales de las personas jurídicas contempladas en la letra a), y en cualquier otra entidad incluida en la supervisión consolidada.

            También podrá:

            a) Valorar, en la elección de las medidas que se vayan a adoptar, criterios como la gravedad de los hechos detectados, la eficacia de la propia función supervisora en términos de la subsanación de los incumplimientos detectados o el comportamiento previo de la entidad.

            b) Tomar en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de los demás Estados miembros de la Unión Europea afectados, particularmente en situaciones de urgencia, basándose en la información disponible en el momento de que se trate.

            c) Tener en cuenta la convergencia de instrumentos y prácticas de supervisión en el ámbito de la Unión Europea.

            Es interesante la norma del artículo 54 sobre elaboración de guías en materia supervisora que se referirán a las siguientes materias:

            a) Evaluación de los riesgos a que las entidades están expuestas y adecuado cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina.

            b) Prácticas de remuneración e incentivos de asunción de riesgos compatibles con una adecuada gestión del riesgo.

            c) Información financiera y contable y obligaciones de someter a auditoría externa las cuentas anuales o estados financieros de las entidades y grupos supervisados.

            d) Adecuada gestión de los riesgos derivados de la tenencia de participaciones significativas de las entidades de crédito en otras entidades financieras o empresas no financieras.

            e) Instrumentación de mecanismos de reestructuración o resolución de entidades de crédito.

            f) Gobierno corporativo y control interno.

            g) Cualquier otra materia incluida en el ámbito de competencias del Banco de España.

            También se puede elaborar un programa supervisor.

            El ámbito de la función supervisora es el siguiente:

            --- entidades de crédito españolas,

            --- los grupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España y

            --- las sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea conforme a lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo.

            --- cuando la empresa matriz de una o de varias entidades de crédito sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, el Banco de España, como responsable de la autorización y de la supervisión de dichas entidades de crédito, supervisará a dicha sociedad con los límites y especificidades que reglamentariamente se determinen.

            --- a las personas españolas que controlen entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de dichas entidades de crédito.

            --- podrá llevar a cabo comprobaciones e inspecciones in situ de las actividades realizadas por sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea.

            El capítulo III de este título se ocupa de la Colaboración entre autoridades de supervisión, sean de la UE o sean de otros países.

            El artículo 66 se ocupa de los colegios de supervisores que serán designados por el BdE.

            Como medidas de supervisión prudencial en el artículo 68 se establecen las siguientes:

               - Exigir a las entidades de crédito que mantengan recursos propios adicionales superiores a los normales.

               - Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que refuercen los procedimientos, mecanismos y estrategias establecidos a fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 41.

               - Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que presenten un plan para retornar al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio,

               - Exigir que las entidades de crédito y sus grupos apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en términos de requerimientos de recursos propios.

               - Restringir o limitar las actividades, las operaciones o la red de las entidades o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de una entidad.

               - Exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades.

               - Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que limiten la remuneración variable como porcentaje de los ingresos netos, cuando resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital.

               - Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que utilicen los beneficios netos para reforzar sus recursos propios.

               - Prohibir o restringir la distribución por la entidad de dividendos o intereses a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1, siempre y cuando la prohibición no constituya un supuesto de incumplimiento de las obligaciones de pago de la entidad.

               - Imponer obligaciones de información adicionales o más frecuentes, incluida información sobre la situación de capital y liquidez.

               - Imponer la obligación de disponer de una cantidad mínima de activos líquidos que permitan hacer frente a las potenciales salidas de fondos derivadas de pasivos y compromisos, incluso en caso de eventos graves que pudieran afectar a la liquidez, y la de mantener una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos en sus activos, pasivos y compromisos con el fin de evitar potenciales desequilibrios o tensiones de liquidez que puedan dañar o poner en riesgo la situación financiera de la entidad.

               - Exigir la comunicación de información complementaria.

            Todas las medidas están dirigidas a incrementar la solvencia de la entidad de crédito.

            Todo ello se completa con las medidas de intervención y sustitución del órgano de administración de los artículos 70 y siguientes. La sustitución es siempre provisional y es competente para ello el Banco de España, dando cuenta razonada de su adopción al Ministro de Economía y Competitividad y al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

            El contenido del acuerdo será el siguiente (art. 73):

            --- designar la persona o personas que hayan de ejercer las funciones de intervención o hayan de actuar como administradores provisionales, e indicará si tales personas deben actuar conjunta, mancomunada o solidariamente.

            --- Dicho acuerdo, de carácter ejecutivo desde el momento que se dicte, será objeto de inmediata publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y de inscripción en los registros públicos correspondientes. La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» determinará la eficacia del acuerdo frente a terceros.

            ---Si es necesario puede llegarse a la compulsión directa para la toma de posesión de las oficinas, libros y documentos correspondientes o para el examen de estos últimos.

            Como vemos se trata de medidas inscribibles en el Registro Mercantil si bien la producción de efectos, por la urgencia que normalmente acompañan a estas medidas, se producen con su publicación en el BOE.

            Después de la intervención requerirán, cualquier acto o acuerdo de los órganos de la entidad requiere para su validez y efectos, la aprobación expresa de los interventores designados. Se exceptúa de esta aprobación el ejercicio de acciones o recursos por la entidad de crédito en relación con la medida de intervención o con la actuación de los interventores.

            A continuación el artículo 75 da dos normas interesantes por su relación con el Registro Mercantil:

            --- En el caso de sustitución del órgano de administración, los administradores provisionales designados tendrán el carácter de interventores respecto de los actos o acuerdos de la Junta General o Asamblea de la entidad de crédito. Y

            --- las obligaciones de remisión de información pública periódica, de formulación de las cuentas anuales de la entidad y de aprobación de éstas y de la gestión social quedarán en suspenso, por plazo no superior a un año, a contar desde el vencimiento del plazo legalmente establecido al efecto, si el nuevo órgano de administración estimare razonadamente que no existen datos o documentos fiables y completos para ello.

            Esta norma hará que no se cierre el registro por falta de depósito de las cuentas anuales de la entidad mientras dure la suspensión.

            Una vez que cesen las medidas de intervención o sustitución, los administradores provisionales procederán a convocar inmediatamente la Junta General o Asamblea de la entidad de crédito, en la que se nombrará el nuevo órgano de administración. Hasta la toma de posesión de éste, los administradores provisionales seguirán ejerciendo sus funciones.

            Vemos, por tanto, que, aunque el nombramiento de órgano de administración en caso de intervención es provisional, el cese del anterior consejo se hace definitivo pues terminadas las medidas debe procederse a nombrar uno nuevo.

            Si, como consecuencia de la intervención, la entidad acuerda su disolución, deberá comunicarlo al Banco de España, el cual podrá fijar condiciones a dicha decisión en el plazo de tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud y según el artículo 78 cuando se produzca la disolución de una entidad de crédito, el Ministro de Economía y Competitividad podrá acordar la intervención de las operaciones de liquidación si tal medida resulta aconsejable por el número de afectados o por la situación patrimonial de la entidad.

            Será de aplicación al acuerdo a que se refiere el apartado anterior lo dispuesto en el artículo 74, y a los actos de los liquidadores y a las facultades de los interventores lo establecido en el artículo 75.

            En todo caso se enviará una memoria anual a las Cortes Generales.

            El capítulo VI se ocupa de las obligaciones de información y publicación.

            Serán a cargo del BdE, unas de carácter general y otras dirigidas a al Ministro de Economía y Competitividad, al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales, a las restantes autoridades supervisoras, nacionales o extranjeras, afectadas, a la Autoridad Bancaria Europea y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

            Estas obligaciones son muy detalladas e incluyen un deber de secreto para los funcionarios conocedores de los resultados investigadores y también un deber de reserva de información.

            El artículo 84 regula la información contable que deben remitir las entidades de crédito que se concretan en sus estados financieros, sin perjuicio de las obligaciones adicionales de información que les correspondan de conformidad con la normativa aplicable.

            También el BdE exigir a las entidades de crédito de otro Estado miembro de la Unión Europea que tengan una sucursal en España la remisión periódica de información sobre las operaciones que dicha sucursal efectúa en España.

            Se regula en el artículo 87 lo que llama informe bancario que remitirán al Banco de España y publicarán anualmente, especificando por países en donde estén establecidas, la siguiente información en base consolidada para cada ejercicio:

            a) Denominación, naturaleza y ubicación geográfica de la actividad.

            b) Volumen de negocio.

            c) Número de empleados a tiempo completo.

            d) Resultado bruto antes de impuestos.

            e) Impuestos sobre el resultado.

            f) Subvenciones o ayudas públicas recibidas.

            El título IV regula el régimen sancionador.

            Se trata de una responsabilidad administrativa que alcanza a quienes ostenten cargos de administración o dirección siempre que infrinjan normas de ordenación y disciplina. Ahora bien, ambas responsabilidades son independientes.

            El régimen sancionador previsto en este Título será también de aplicación a:

            a) Las sucursales abiertas en España por entidades de crédito extranjeras.

            b) Las personas físicas o jurídicas y sus administradores de hecho o de derecho que infrinjan las prohibiciones contempladas en el artículo 3.

            c) Las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y a los que ostenten cargos de administración o dirección en las mismas.

            d) Todas las demás entidades que se prevean en el ordenamiento jurídico.

            e) Aquellos terceros a los que las entidades de crédito o las entidades contempladas en las letras a), c) y d) hayan subcontratado funciones o actividades operativas.

            La competencia es del BdE.

            A continuación se ocupa la ley de las infracciones que pueden ser muy graves, graves y leves.  Se regulan en los artículos 92 a 94 de forma muy detallada.

            La prescripción se establece en cinco años para las muy graves, las graves cuatro años y las leves   dos años.

            Se regulan las sanciones en los artículos 96 y siguientes.

            Pueden ser de multa en diversas cuantías y en los casos muy graves de revocación de la autorización de la entidad.

            Como medidas adicionales se pueden imponer la de requerimiento al infractor para que cese en su actividad, la de amonestación pública y la de amonestación privada.

            En los artículos 100 y ss también se establecen sanciones para los que ejerzan cargos de administración o dirección en la entidad infractora. Son de gran dureza pues pueden llegar hasta los 5 millones de euros. También sanciones de suspensión, separación e inhabilitación. Adicionalmente caben las mis sanciones que a las entidades.

            Se establecen los criterios aplicables para la imposición de sanciones y se dispone que quien ejerza en la entidad de crédito cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.

            En el artículo 105 se fijan las sanciones para los grupos consolidables de entidades de crédito, en cuyo caso se sancionará a la entidad obligada y, si procede, a sus administradores y directivos. Se puede llegar incluso al nombramiento temporal de miembros del órgano de administración.

            Los artículos 107 y ss se dedican al procedimiento, regulando el nombramiento de instructores y secretarios, la práctica de pruebas y posibles medidas provisionales.

            A efectos mercantiles es interesante el artículo 115 sobre publicidad de las sanciones.

            1. La imposición de las sanciones, con excepción de la de amonestación privada, se hará constar en los registros administrativos de entidades de crédito y altos cargos que correspondan.

            2. Las sanciones de suspensión, separación y separación con inhabilitación, una vez sean ejecutivas, se harán constar, además, en el Registro Mercantil y, en su caso, en el Registro de Cooperativas.

            3. El nombramiento de miembros del órgano de administración o de administradores provisionales a que se refiere el artículo 106, se hará constar también en los registros correspondientes.

           

            5. Las sanciones por infracciones muy graves serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» una vez que sean firmes en vía administrativa. También será objeto de dicha publicación la de amonestación pública. Para las restantes sanciones por infracciones graves, el Banco de España podrá disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado�� una vez que las mismas adquieran firmeza en vía administrativa.

           

            Todo lo dispuesto sobre sanciones es independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal.

            Finalmente el artículo 118 dispone el Banco de España enviará anualmente a las Cortes Generales una Memoria de las actuaciones que hayan dado lugar a sanciones muy graves.

            Las disposiciones adicionales se ocupan de las siguientes materias:

            1ª.Requisitos para la computabilidad de las participaciones preferentes a efectos de la normativa de solvencia y régimen fiscal aplicable a las mismas así como a determinados instrumentos de deuda.

            2ª. Límites para la emisión de obligaciones. Serás los generales de todas las sociedades.

            La 3ª se ocupa de las operaciones de arrendamiento financiero.

            Da un concepto de arrendamiento financiero que reproducimos por su interés:

            “Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario”.

            La 4ª sobre supervisión de entidades no inscritas en registros administrativos.

            La 5ª sobre régimen jurídico de los sistemas institucionales de protección.

            La 6ª sobre referencias a la normativa derogada.

            La 7ª disponiendo que el capital de las entidades de crédito que revistan la forma de sociedad anónima estará representado, en todo caso, por acciones nominativas y que las entidades de crédito ajustarán el ejercicio económico al año natural. Lo normal será que coticen en Bolsa y entonces estarán representadas por anotaciones en cuenta.

            La 8ª, sobre régimen jurídico del Instituto de Crédito Oficial.

            La 9ª sobre régimen de ordenación y disciplina de las sociedades de garantía recíproca.

            La 10ª sobre incompatibilidad de los auditores para realizar trabajos en entidades de crédito.

            La 11ª sobre responsabilidad de los miembros de la comisión de control de las cajas de ahorros.

            La 12ª sobre autorización de operaciones de modificación estructurales.

            Corresponde al Ministro de Economía y Competitividad autorizar las operaciones de fusión, escisión o cesión global o parcial de activos y pasivos en las que intervenga un banco, o cualquier acuerdo que tenga efectos económicos o jurídicos análogos a los anteriores.

            La 13ª sobre régimen para la adaptación de los Estatutos de las cooperativas de crédito. Deberán adaptar sus Estatutos a lo establecido en la Disposición final segunda en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor. Una vez transcurrido el plazo anterior, las aportaciones al capital que no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, mantendrán su validez, sin perjuicio de la consideración que les corresponda a efectos de su cómputo de conformidad con la normativa de solvencia. Interesante para los RRMM con cooperativas de crédito inscritas.

            La 14ª sobre competencias sancionadoras del Estado y de las Comunidades Autónomas.

            La 15ª sobre autorización para los colaboradores de los organismos de supervisión.

            La 16ª sobre la integración del Banco de España en el Mecanismo Único de Supervisión.

            La 17ª muy interesante sobre planes de cumplimiento del nivel mínimo de capital social y de recursos propios por las sociedades de garantía recíproca. Se aplazan los requisitos sobre capital hasta 28 de febrero de 2015.

            La 18ª sobre refuerzo del marco institucional de estabilidad financiera.

            En la 19ª se crea una tasa por la realización de la evaluación global a las entidades de crédito.

            La 20ª, sobre propuestas en materia de protección al cliente.

            A continuación, las Disposiciones Transitorias tratan diversos aspectos en relación a las materias tratadas por la Ley; así, en materia de participaciones preferentes, cuotas participativas o colchones de liquidez.

            La disposición derogatoria dispone que quedan derogadas:

            a) Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.

            b) Ley 31/1968, de 27 de julio, de incompatibilidades y limitaciones de los Presidentes, Consejeros y altos cargos ejecutivos de la Banca privada.

            c) Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

            d) Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea.

            e) Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

            f) El apartado 2 del artículo 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

            g) El apartado g) de la Disposición final decimotercera de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

            A continuación las Disposiciones Finales se ocupan de modificaciones concretas de otras disposiciones normativas relacionadas con la materia. Veamos:

            --- Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. El 44 ter sobre entidades de contrapartida, el 59 sobre creación de mercados secundarios oficiales de futuros y opciones, de ámbito estatal, 63.1, 65 bis, 66.4, 67, sobre requisitos para la autorización de las empresas de inversión, y para las personas física que se dediquen al asesoramiento financiero.

            Se crea el 67 bis sobre Régimen de incompatibilidades y limitaciones. El 70, 70 bis y ter y hasta el 70 sexies sobre empresas de servicios de inversión. Se modifican también otra serie de artículos cuyo detalle omitimos por su farragosidad remitiendo al lector interesado en la LMV a la DF pertinente.

            La DF 2ª sobre modificación de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.

            La DF 3ª sobre modificación de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca.

            La 4ª sobre modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

            La 5ª sobre modificación de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.

            La 6ª sobre modificación del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

            La 7ª sobre modificación de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.

            La 8ª sobre modificación del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.

            La 9ª sobre modificación del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

            La 10ª sobre modificación de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.

            La DF 11ª se refiere al título competencial.

            La DF 12ª alude a la Incorporación de derecho de la Unión Europea. Mediante esta Ley se incorporan parcialmente al Derecho español la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y la Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero.

            La DF 13ª se dedica al desarrollo reglamentario finalmente la 14ª a la entrada en vigor, que tuvo lugar el 28 de junio de 2014, salvo determinados preceptos que lo harán el 31 de octubre de 2014:

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

 

BALEARES. Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo.

            Mediante esta ley se fija una regulación integral de la actividad administrativa en materia de urbanismo en las Islas Baleares.

            En cuanto a la estructura y al contenido concreto de la ley, esta consta de nueve títulos, 193 artículos, diez disposiciones adicionales, once transitorias, una derogatoria y cuatro finales.

            La ley sigue una estructura similar a la mayoría de las normas urbanísticas existentes en nuestro país. Destacamos los siguientes puntos:

            1) Régimen urbanístico del suelo

            Se mantiene la actual división en tres clases: urbano, urbanizable y rústico.

            En líneas generales, se sigue con la tendencia marcada por normas anteriores de fijar un concepto estricto de urbano en el sentido de ser un suelo ya transformado y contar con los requisitos que la norma fija, con independencia de que pueda ser objeto de un tratamiento diferenciado cuando se categorice como asentamiento en el medio rural.

            En todo caso, esta última figura solo puede ser de aplicación a los asentamientos ya existentes legalmente implantados o que sean objeto de incorporación a la ordenación de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

            2) Instrumentos de planeamiento urbanístico

            En la línea de las restantes CCAA, fija el plan general como instrumento de planeamiento integral del municipio, que se desarrolla a través de planes parciales, planes especiales y estudios de detalle.

            Respecto a la tramitación de los instrumentos de planeamiento, destacar la competencia de los consejos insulares en la aprobación definitiva de los mismos, con la excepción de Palma de Mallorca y, de manera limitada, de los municipios de más de 10.000 habitantes.

            3) Ejecución del planeamiento

            Se fijan como sistemas de actuación la reparcelación en que diferencia las modalidades de compensación y cooperación y la expropiación. Se regula la reparcelación económica y se fijan mecanismos para facilitar estas operaciones cuando se trate de actuaciones en suelos ya transformados.

            4) Obligación de edificar y los deberes de conservación

            Destacar la inclusión de la obligación de someter las construcciones y edificaciones a inspecciones periódicas o, en su caso, la de presentar el informe de evaluación de edificios previsto en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. Se regulan también la situación de ruina y la expropiación forzosa por razones de urbanismo.

            5) Intervención en el uso del suelo y la protección de la legalidad urbanística

            Con carácter general, se mantiene la sujeción a licencia municipal para las obras y otras actuaciones con trascendencia urbanística, aunque en determinados casos se permite optar por un régimen de comunicación previa.

            En materia de disciplina urbanística, se refuerza la competencia del consejo insular que, incluso, puede suspender determinadas actuaciones en ejecución sin necesidad de requerir de forma previa la intervención municipal, especialmente en suelo rústico.

            En cuanto al régimen sancionador, se amplía el concepto de persona responsable y se hace una clasificación más precisa de las infracciones, adaptadas a la legislación básica.

            Entró en vigor el 29 de mayo de 2014. (GGB)

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ARAGÓN. Ley 3/2014, de 29 de mayo, por la que se modifica la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.

            Las principales modificaciones introducidas son las siguientes:

            Se revisa la definición legal de «montes», cambiando el ámbito de aplicación de la ley en determinados supuestos.

            En relación con los proyectos de ordenación forestal y los planes técnicos, se amplía a quince años el plazo en que ha de afrontarse su revisión, así como la de los planes de ordenación de los recursos forestales.

            Se simplifican algunos procedimientos administrativos. Así, la autorización administrativa exigida hasta ahora se sustituye por una comunicación previa por parte de los interesados a la Administración pública en determinados supuestos de actuaciones en montes públicos no catalogados y privados.

            Se prevé una importante exención en la rescisión de consorcios y convenios forestales.

            Se regulan asimismo, los fondos de mejoras de los montes de utilidad pública y se establece un régimen de intervención administrativa más concreto para determinados usos generales y especiales de los montes públicos.

            Finalmente, se introducen modificaciones relativas a las medidas de lucha contra los incendios forestales.

            Entró en vigor el 12 de junio de 2014. (GGB).

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

174. HIPOTECA SOBRE VIVIENDA HABITUAL. LÍMITE LEGAL DEL ART. 114.3 LH. Resolución de 25 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Málaga n.º 10 por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

            Se plantea si es inscribible en una escritura de préstamo hipotecario en la que se hipoteca la vivienda habitual y se pactan los intereses de demora en los siguientes términos: «Pacto Sexto. En caso de no satisfacerse a ‘‘la Caixa’’, a su debido tiempo, las obligaciones pecuniarias derivadas del presente contrato, incluso las nacidas por causa de vencimiento anticipado, el capital adeudado, con indiferencia de que se haya iniciado o no su reclamación judicial, devengará día a día intereses de demora, desde el día siguiente inclusive a aquél en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago, al 12%... variable, al alza o a la baja, para ajustarse al resultado de multiplicar por tres el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo (…) No obstante, a efectos hipotecarios, tanto respecto de la parte deudora como de terceros, el tipo garantizado de interés de demora nominal anual aplicable será, como máximo el 13,543%)».

            En primer lugar se plantea la cuestión de que no se manifiesta cuál es la finalidad del préstamo puesto que si fuera la adquisición de la vivienda sería aplicable el art. 114 .3 LH redactado por la Ley 1/2013. Sostiene la Dirección que, de no constar expresamente el destino del préstamo, deberá resultar del contenido de la documentación aportada dicha finalidad. En el supuesto de este expediente, si bien es cierto que en la escritura nada consta respecto a este último punto, el hecho de que el título de adquisición sea una compraventa otorgada con el número inmediato anterior de protocolo permite alcanzar tal conclusión. No obstante la aplicabilidad del citado precepto es admitida expresamente por el recurrente en su informe.

            En segundo lugar se plantea si la fijación de un máximo a efectos hipotecarios superior al inicial pactado del 12% (resultado de multiplicar por tres el tipo de interés legal vigente) es susceptible de inscripción. Analiza el Centro directivo el carácter de la garantía hipotecaria por intereses variables y señala que es claro que se trata de una hipoteca de seguridad, lo que exige la fijación de un tope máximo que opera inter partes y frente a terceros; garantía que además respecto a terceros no se extenderá más allá del límite de anualidades que se determinen conforme al art. 114 1 y 2 LH. A estos límites hay que añadir ahora el introducido por la Ley 1/2013 en el art. 114.3 de tal forma que en los préstamos hipotecarios constituidos sobre la vivienda habitual y destinados a financiar su adquisición, haya o no terceros, los intereses moratorios pactados no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. La necesidad de fijación de un tipo máximo a la cobertura hipotecaria de dicho interés, debe conciliarse con la limitación legal, de forma que el máximo pactado sólo será aplicable si en el momento de su devengo es igual o inferior al límite legal, salvedad esta que habrá de hacerse constar en la cláusula correspondiente.

            Aplicando esta doctrina al caso planteado resulta que se establece un interés inicial que cumple con el límite legal actual (12%) y se fija un límite máximo a su variabilidad, pero no se hace constar la salvedad de que el máximo pactado sólo será aplicable si en el momento del devengo es igual o inferior al límite legal por lo que la legalidad de la cláusula en cuanto al interés máximo fijado queda en entredicho, debiendo incorporarse dicha salvedad.

            Comentario: No entiendo muy bien el razonamiento de la Dirección en este supuesto, ya que considera que, para no vulnerar el límite legal de que los intereses moratorios no superen el interés legal del dinero multiplicado por tres, exige que se exprese que el máximo hipotecario sólo será aplicable si en el momento de su devengo es igual o inferior al límite legal, pero en este caso no tiene razón de ser puesto que los intereses que se pactan (12%... variable, al alza o a la baja, para ajustarse al resultado de multiplicar por tres el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo) son precisamente ese límite legal, pero como éste es variable se establece un máximo que solo entrará en juego lógicamente cuando ese interés legal multiplicado por tres lo supere. (MN)

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176. DONACIÓN DE VPO EN CASTILLA LA MANCHA. Resolución de 26 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Daimiel a inscribir una escritura de donación.

            Hechos: Se otorga una escritura de donación de una madre a sus hijos menores de la nuda propiedad de una vivienda calificada en el año 1985 (ó 1987) de VPO en Castilla-La Mancha.

            La registradora exige el visado previo por el órgano administrativo que prevé la legislación autonómica, por tratarse de una segunda transmisión intervivos de vivienda protegida.

            La interesada recurre y alega que han pasado más de 10 años desde la calificación y por tanto no se necesita autorización administrativa para la transmisión (prevista por la legislación autonómica durante los 10 primeros años a partir de su calificación definitiva) y además, al tratarse de una donación, no le es aplicable la restricción del visado para las transmisiones inter vivos, pues la donación es colacionable y un anticipo de la herencia, que es un acto mortis causa excluido de la necesidad de autorización en dicha norma autonómica.

            La DGRN rechaza el recurso y entiende que la prohibición de disponer sin visado (si lo dispone la normativa autonómica) es una limitación legal del dominio, que, por aplicación del artículo 26.1 LH, surte plenos efectos jurídicos con independencia de su constancia o no en el Registro.

            Por otro lado considera indiferente que la consecuencia de la infracción de la norma autonómica, de la falta de visado, no conlleve la nulidad del acto sino un efecto distinto (artículo 6.3 CC), es decir que aunque en este caso la donación sea válida civilmente no será inscribible.

            Rechaza también el argumento del recurrente de que la donación sea equiparable a las sucesiones por causa de muerte pues es un acto inter vivos.

            Comentario.-  La postura de la DGRN sobre que no accedan al Registro de la Propiedad actos válidos civilmente, aunque hayan conllevado una infracción de una norma administrativa sobre las viviendas protegidas, no se fundamenta en ningún precepto legal y es contraria a la práctica notarial y registral y a la jurisprudencia sobre la materia de VPO que siempre ha entendido que las infracciones administrativas podían conllevar sanciones, normalmente económicas o de descalificación, pero no afectaban a la validez civil del acto y por tanto a su inscripción.

            Tampoco es acertada la mención relativa a que la necesidad de visado es un prohibición legal del artículo 26 LH y una limitación del dominio, por cuanto dicha limitación no viene establecida por Ley, sino por un Decreto autonómico, es decir una disposición emanada no del órgano legislativo sino del órgano ejecutivo de una Comunidad Autónoma.

            Recordemos que estamos ante el derecho de propiedad recogido en el artículo 33 de la Constitución  y que como consecuencia de ello y del principio de reserva de ley las limitaciones del dominio necesitan de una regulación con rango de Ley.

            Es decir, las limitaciones al dominio tienen que ser regulada por una Ley aprobada por el órgano legislativo (autonómico o estatal, según sus competencias) como garantía del derecho de propiedad del ciudadano y del principio de seguridad jurídica.

            Además, tiene que estar establecido claramente en la norma si la contravención de la limitación implica o no nulidad civil del acto, pues si la propia norma prevé una sanción diferente no habrá nulidad del acto por aplicación del citado artículo 6 CC.

            En definitiva, si el acto es válido civilmente, como parece que ocurre en el presente caso, tiene que ser inscribible, salvo problemas de tracto en el Registro, pues lo contrario conducirá a una separación o discordancia indeseable entre la realidad registral y la civil.

            Con independencia del razonamiento anterior, en el caso concreto, la necesidad del visado para una donación de la nuda propiedad con reserva de usufructo que, efectivamente, no es una transmisión “mortis causa” sino “inter vivos”, no encaja con el espíritu de la norma autonómica pues el nuevo propietario lo es nudo o mero propietario, sin facultades ni derechos de uso y ocupación de la vivienda, que es el bien jurídico protegido por la norma. Dichos derechos los mantiene su titular anterior, la usufructuaria, por lo que hasta el fallecimiento de esta última no se producirá la transmisión de dicho haz de facultades de disfrute.  Por tanto creo que lo más adecuado es interpretar, con una interpretación finalística que ha de prevalecer sobre la literal, que en tales casos de donación de la nuda propiedad no se necesita visado de la Administración, como en definitiva intuye el recurrente aunque con otra argumentación, pues la donación con reserva de usufructo, aunque sea inter vivos, hace tránsito a una transmisión mortis causa en la que no se necesita dicho visado. (AFS)

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177. CERTIFICACIÓN REGISTRAL DE TITULARIDADES ANTERIORES. Resolución de 28 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Burgos n.º 4 por la que se deniega la expedición de una certificación registral.

            Se debate en este recurso la expedición de una certificación registral, solicitándose que se haga constar en la misma las titularidades anteriores de la finca registral, y, como interés legítimo, se alega informativo-periodístico.

            Los defectos alegados por el registrador son tres:

            1.º Es necesario identificar a la persona en cuyo nombre se actúa;

            2.º El interés alegado es ajeno a la publicidad registral; y,

            3.º La expedición en la certificación de las titularidades anteriores ya no vigentes vulneraría la Ley Orgánica de Protección de Datos.

            La DGRN desestima el recurso y confirma los tres defectos señalados en la calificación registral, recordando la aplicación de su Instrucción de 17 de febrero de 1998, y, conforme a ella, concluye el interés alegado, dada la indeterminación con que se expresa y la falta de identificación del mandante, es ajeno a la institución registral, por los siguientes motivos:

            a) que entre las finalidades institucionales del Registro de la Propiedad no figura la investigación privada con fines carentes de contenido patrimonial;

            b) que la publicidad del Registro no puede extenderse a los datos sin relevancia patrimonial ajenos a la finalidad institucional del Registro, ni a los datos carentes de relevancia jurídica obrantes en los historiales registrales, los cuales sólo pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular;

            Y, c) que en el supuesto de hecho que nos ocupa, el solicitante no pretende averiguar a través de la certificación solicitada cuál es la titularidad o el estado de cargas actual de una finca. (JDR)

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179. SEGURO DECENAL. CONCEPTO DE VIVIENDA UNIFAMILIAR. DIVISIÓN HORIZONTAL. Resolución de 29 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 11 a la constancia registral de un acta de finalización de obra.

            Hechos: Se otorga una escritura de terminación de obra nueva por dos propietarios de una edificación bifamiliar integrada por dos viviendas unifamiliares con un sótano común. Previamente se había dividido horizontalmente la edificación en construcción formando dos fincas o viviendas y se había disuelto la comunidad adjudicando cada finca a uno de los dos propietarios iniciales. No se aporta seguro decenal manifestando cada propietario que destinará su vivienda a uso propio

            La registradora exige  la contratación del seguro decenal para la obra nueva terminada conforme al artículo 20 de la Ley 38/99 de la Edificación considerando que no es de aplicación la excepción del autopromotor de una única vivienda unifamiliar establecida en la disposición adicional segunda de dicha Ley, pues se declaran dos viviendas con elementos comunes.

            Una interesada recurre y alega que se trata de dos autopromotores de dos viviendas para uso propio de cada uno de ellos y que por ello sí es de aplicación la citada excepción a la necesidad de seguro decenal.

            La DGRN desestima el recurso argumentando que para que tenga lugar la excepción recogida en la disposición adicional segunda de la Ley 38/99 es necesario que se den dos requisitos, uno el subjetivo (autopromotor) que considera que sí se da en el presente supuesto, y otro objetivo (una única vivienda unifamiliar para uso propio) que considera que no se da por cuanto las dos viviendas tienen elementos comunes, el sótano, y por tanto no estamos ante el supuesto de una única vivienda que recoge la norma, sino ante una vivienda o edificación bifamiliar.

            Complementa su argumentación afirmando que el seguro decenal la Ley protege al usuario de la vivienda, no al propietario, y que el seguro decenal no es un seguro de responsabilidad civil para proteger a terceros, sino un seguro de daños que es exigible incluso aunque las viviendas no se transmitan a terceros. (AFS)

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180.- INEFICACIA DE LEGADOS Y CONDICIONES IMPUESTAS A LA INSTITUCION DE HEREDERO, DECLARADA POR LA UNICA HEREDERA. Resolución de 30 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación extendida por la registradora de la propiedad de Requena, por la que se deniega la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

            Hechos: Aunque los hechos no se establecen claramente en la Resolución, creo que son esencialmente éstos:

            A otorga un testamento en el que instituye heredera única a su hija B, pero excluye de dicha institución de heredero determinados bienes que se entregarán a C y D, los cuales bienes vienen determinados en un documento privado de fecha 21 de julio de 2001 (documento que no aparece por ningún lado). La testadora establece además que para el caso de que la heredera no cumpla las condiciones impuestas (debe ser la entrega de los legados), en tal caso, sustituye a ésta por los nietos. Además en el testamento se nombran dos contadores partidores.

            Como se ve el testamento se encuentra falto de claridad y las actuaciones sucesivas tampoco aparecen claramente de la Rs: La heredera otorga la escritura de herencia por sí sola, declara la nulidad de las condiciones y modos impuestos por su madre, atendiendo a lo que dispone el artículo 792 c.c. (“Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa”). Y no concurren a la escritura ni los contadores partidores ni los legatarios nombrados.

              Registradora: Rechaza la exclusión en la escritura del legado establecido, ya que la voluntad del testador es ley de la sucesión y debe primar la intención del mismo, por lo que no cabe declarar la nulidad la testadora por sí misma de los legados establecidos. La interpretación del testamento altera las disposiciones del mismo, lo que sólo está reservado a los tribunales.

            Notario: Reitera que la adjudicación a favor de la heredera se puede llevar a cabo, con indicación de los legados, y pese a la aplicación del artículo 792 del c.c. Y que no existe indeterminación para inscribir las adjudicaciones a favor de la heredera única, al tratarse de sucesión carente de herederos forzosos. Y el legado caso de ser válido, atribuiría a los legatarios, tanto las facultades previstas en el art 42.7º de la LH en orden a la protección registral de su derecho, como a las acciones civiles tendentes a la efectividad del legado. Pero no tratándose de inmuebles mencionados en el testamento, sino por remisión a un documento privado del que la heredera manifestó no tener ni copia, no hay obstáculo para la inscripción de los bienes a la heredera.

            Dirección General: Rechaza el recurso, y lo centra en que no es posible que la heredera pueda interpretar por sí sola el testamento y con ello decidir la ineficacia de los legados y de las condiciones impuestas a la institución de heredero. Como premisa hace constar que no han intervenido en la escritura los contadores partidores nombrados por la testadora y que aunque el testamento es ley de la sucesión, el título sucesorio no está claro ya que está redactado en términos muy confusos y se supeditan disposiciones a hechos que al parecer no ocurrieron, ordenándose legados de bienes de dudosa identificación, pudiendo dar lugar a su ineficacia o imposibilidad de cumplimiento y a la apertura de la sucesión intestada. El testamento no reviste la claridad que corresponde a la redacción notarial, se establecen en el mismo una sustitución a favor de los nietos, para el caso de incumplimiento por la heredera de las condiciones impuestas.

            Comentario: Prácticamente no es que la DG le dé la razón a la registradora, sino que, en mi opinión, no quiere ni entrar en el contenido del testamento ni a calificar la actuación del notario, ya que la solución que éste da es bastante razonable: inscribir con constancia de los legados indeterminados: por un lado, los legatarios tienen a su favor el artículo 42-7º (promover el juicio de testamentaría) y por otro ejercitar las acciones civiles pertinentes. También es verdad que los contadores partidores no aparecen por ningún lado, y que los legatarios no han sido ni citados a efecto de determinar qué dice el famoso documento privado. Hay que echar las tintas al defectuoso testamento notarial, y también a que la DG muestra claramente que es mejor para la seguridad jca no inscribir que inscribir con constancia de las condiciones impuestas. Más aún llega a decir “que a falta de una interpretación extrajudicial, corresponde a los tribunales de justifica decidir la posibilidad de cumplimiento de la voluntad del testador y su alcance interpretativo, siendo pacífico que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al tribunal de instancia.” (JLN)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

            No ha habido este mes.

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

            (Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

            Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

            Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2014, Sala 3ª, Recurso 55/2012.

            Falta de motivación de la comprobación de valores: no se puede confundir la motivación con una descripción del inmueble a tasar.

            "Se deduce, pues, la absoluta carencia de auténtica y verdadera motivación, en cuanto que no se justifican las razones por las que se utilizan los valores mencionados ni su aplicación al inmueble en cuestión. También se constata la inclusión de un texto estándar en el que se recogen los coeficientes correctores aplicados, pero sin expresión tampoco de las razones concretas por las que los mismos se emplean, sin detallar la forma en que se han obtenido los valores aplicados, desconociéndose las fuentes de las que se extraen las tablas y coeficientes utilizados."

La sentencia del TS de 17 de marzo de 2014, Recurso 455/2010, no admite que se mezclen dos medios de comprobación de valores diferenciados.”

 

  

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

LA COMPETENCIA DE LAS CCAA EN EL IMPUESTO DE DONACIONES: LAS DONACIONES DE METÁLICO.

 

Antecedentes:

  

Sabido es que, Nuestro Sistema Tributario, es de los más complejos de la Unión Europea. La distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y, a su vez, entre éstas, nos ha generado una “telaraña” de competencias en materia fiscal, en la mayor parte de los impuestos, que, si ya es de difícil comprensión y aplicación para los profesionales, se hace imposible de entender y sobre todo de aceptar para el “ciudadano de a pie”. No es entendible, por ejemplo, que unos padres que tienen su residencia habitual en Madrid, y hacen donación a su hijo residente en Alicante, de un inmueble situado en La Coruña, tengan que liquidar el Impuesto de Donaciones en la Consejería de Hacienda de la Comunidad Gallega. O que los mismos padres que hacen una donación de metálico a su mismo hijo, tenga que liquidar el Impuesto de Donaciones en la Consellería de Hacienda de la Comunidad Valenciana, que es donde residen los hijos.

   Y uno se pregunta ¿por qué y para qué todo este galimatías? Pues bien, esto es lo que hay.

   Pero avancemos más, e introduzcámonos en el terreno internacional: ¿dónde se liquida una donación de metálico que se efectúa por un ciudadano colombiano a través de una transferencia bancaria desde Colombia, a un hijo suyo de la misma nacionalidad, pero residente en Valencia? Y aquí ya “se nos funden los cables”. Se liquida en Colombia, ¿se liquida en España? ¿Y dónde? ¿Qué Entidad tiene la competencia para liquidarla?

  Bien, este es el panorama que tenemos, y que difícilmente podemos comprender. Cómo explicarle a cualquier ciudadano toda esta “maraña”.

  

El Origen del problema:

 

     Dice Santos Juliá en su artículo “¡Todavía la Transición!”  (El País 20 de julio 2014). “Hoy se atribuye a la Transición el embrollo autonómico en el que ha venido a desembocar lo que comenzó como demanda o exigencia de autonomías regionales… En realidad..lo que hoy importa es que de la cuestión territorial se podrá decir cualquier cosa, menos que quedó zanjada durante el proceso de la transición..Uno de los problemas derivados de este proceso fue precisamente que la Constitución, en lugar de cumplir su papel como “acto de desconfianza”..se excedió en la confianza otorgada a los políticos que habrían de administrarla, pues al no señalar límites nítidos entre las competencias del Estado y las CCAA, permitió que todo quedara al albur de las clases políticas que habrían de consolidarse en las nuevas entidades políticas y administrativas. Si para alguno vale aquello de que quien tiene la autoridad para interpretar las leyes es el verdadero legislador y no quienes las escribieron o proclamaron, ese sería el del Estado Español, configurado más bien por los Estatutos de Autonomía y la multitud de sentencias “interpretativas” de los sucesivos tribunales constitucionales, que por la misma Constitución..La Transición como acontecimiento no es más que una entelequia: atribuirle las males presentes con el propósito de cambiar el pasado, es el mejor camino para perder el futuro”.

 

Ley 22/2009 de 18 de Diciembre:

 

   En esta nueva norma se recoge el sistema de financiación de las CCAA desde el 1 de enero de 2009, incluyendo la garantía de financiación de servicios públicos fundamentales, los fondos de convergencia autonómica, el establecimiento del régimen general de la cesión de tributos del Estado a las CCAA y los órganos de la gestión tributaria.  Asimismo se adaptan al sistema de financiación la normativa de los tributos cedidos y demás disposiciones tributarias afectadas.

 

  Reglas esenciales de competencia en materia de donaciones:

 

  No me considero, ni mucho menos, un especialista en materia fiscal, y las nociones que tengo las he ido adquiriendo a base de estudio de problemas concretos. Por tanto sería un atrevimiento el desarrollar aunque fuera brevemente las distintas normas autonómicas. Por ello me limitaré en este pequeño estudio, a dar una reglas sencillas para los bienes muebles e inmuebles, y trataré de estudiar con un poco más de profundidad el problema de las donaciones de metálico, en especial las que podemos considerar donaciones internacionales, bañándose para ello en algunas consultas de la Dirección General de Tributos. Es importante el artículo 25 de dicha norma, que indica en términos generales que “con el alcance y condiciones establecidos..se cede a las CCAA, según los casos, el rendimiento total o parcial en su territorio de los siguientes tributos.. c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El artículo 27.2 de dicha norma establece que “la normativa que dicten las CCAA en relación con las materias cuya competencia les corresponda de acuerdo con su estatuto de Autonomía y que sea susceptible de tener, por vía indirecta, efectos fiscales, no producirá tales efectos, en cuanto el régimen tributario que configure no se ajuste al establecido por las normas estatales.

  Son fundamentales: el artículo 28 de la L22/2009 para la determinación de la Hacienda territorial competente para la exacción del ISD en relación con la residencia habitual de las personas físicas, establece que se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma y por tanto se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma, ..en cuanto al impuesto de sucesiones y donaciones, cuando permanezcan en su territorio del periodo de los 5 años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al del devengo del impuesto.

 

  ..- DONACIÓN DE INMUEBLES (situación del inmueble): En este punto es esencial el artículo 32, que establece en cuanto al alcance de la cesión y puntos de conexión del impuesto de sucesiones y donaciones..que se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del impuesto de sucesiones y donaciones producido en su territorio..y se considera tal “en el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.  Si en un solo documento se donasen por un mismo donante a un mismo donatario distintos bienes (en este caso inmuebles) situados en Comunidades diferentes, el rendimiento se entenderá producido en cada una de las Comunidades en que se ubiquen y corresponderá a cada una de ellas el que resulte de aplicar, al valor de los donados cuyo rendimiento se atribuye, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos. Se considera donación de inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere al art. 108 de la Ley 24/1988 de Mercado de Valores.

  Por tanto en las donaciones de bienes inmuebles, entiendo que importa poco la residencia habitual del donante o donatario y sin embargo es fundamental a tal efecto el lugar o mejor la Comunidad Autónoma en que se encuentra situado el inmueble donado. La donación de inmuebles situados en España, entre personas residentes en Alemania se sujeta al impuesto de donaciones por obligación real (DGT 23-01-98), y será competente la oficina de la AEAT correspondiente al territorio donde radiquen los inmuebles.

 

   ..- DONACIÓN DE MUEBLES (residencia habitual del donatario): En cuanto al impuesto de donaciones de los demás bienes y derechos (estimo que incluido el metálico) la ley toma como punto de conexión el de la Comunidad Autónoma donde el donatario tenga su residencia habitual, a la fecha del devengo.

   Por tanto en el caso de donación de participaciones sociales, metálico o cualquier otro bien, excepto inmuebles, no importa ni la ubicación de los bienes, ni la residencia de los donantes, sino el lugar de la residencia habitual del donatario.

  Por tanto unos padres residentes en Madrid, que donen unas participaciones de una sociedad con domicilio en La Coruña, a un hijo con domicilio en Alicante, se aplican las normas establecidas por la Comunidad Autónoma Valenciana (que además tiene una reducción del 75% para los residentes en la Comunidad).

   La donación de acciones, participaciones en fondos de inversión y dinero en cuenta bancaria sitos en España, donados a una persona residente en el extranjero, se sujetan el Impuesto de donaciones, por obligación real.

 

   ..- DONACIONES INTERNACIONALES DE METÁLICO: En este punto creo que no existe una normativa nacional, y han sido las Consultas de la Dirección General de Tributos las que han establecido, los puntos de conexión y la competencia para su liquidación:

  1.- Transferencia de dinero desde cuentas situadas en España a favor de residentes en el extranjero: Se sujetan al Impuesto de donaciones español según consulta de la DGT de 25 abril 2007: Se trataba de una donación dineraria a efectuar mediante transferencia bancaria de padres residentes en España a hija residente en EEUU. La DGT estima que se trata de bienes situados en territorio español, por lo que la operación está sujeta al impuesto de donaciones español, con devengo el día en que se cause o se celebre el acto, que en este caso sería la fecha de la transferencia bancaria.

   2.- En el caso de cuentas bancarias abiertas fuera de España y valores emitidos por entidades extranjeras (salvo el caso del art 108 de la Ley de Mercado de Valores)  su donación  aún a favor de residentes en España, se considera que, al no estar situadas en territorio español, no tributan por el Impuesto de Donaciones.

 3.- Transferencia de dinero realizada por un residente en España a sí mismo y que posteriormente dona el dinero de su cuenta suiza a favor de una hija residente en Suiza más de 5 años. Según la Rs 03-12-2007. En este caso se considera que la donación del metálico se hace con dinero que no está situado en España, por tanto no tributa en España por el impuesto de donaciones.   

  En resumen las donaciones en metálico o valores tributan si están situadas en España, pero no lo hacen las situadas en el extranjero, aunque la donación se haga a favor de residentes en España. Por el contrario las donaciones efectuadas de metálico o valores situados en España aunque se hagan a favor de no residentes, tributan por el impuesto de donaciones, conforme a las reglas dichas. Las efectuadas a no residentes por obligación real, siendo la oficina competente la AEAT, Delegación de Madrid al ser el adquirente no residente.

  Lo expuesto, por supuesto sin afán ninguno de agotar ni mucho menos la materia, pretende tan sólo dar una visión muy genérica de la maraña de tributación fiscal en que estamos envueltos y del caos fiscal que han supuesto las distintas transferencias a las CCAA, las cuales han pasado a regular cada uno de los  impuestos cedidos a su gusto y manera (en Valencia por ejemplo, insisto, hay una rebaja fiscal para los residentes, que no se aplica a los donatarios no residentes), con lo cual hay que tener muy en cuenta, antes de formalizar una donación o una herencia, a qué régimen fiscal nos enfrentamos.

 (Redactado con la colaboración de la Asesora Fiscal Doña Pilar García Muñoz).

Ver artículo de Concha Carballo Casado

  

ALGO MÁS QUE DERECHO:

  

ALBERT CAMUS: “EL PRIMER HOMBRE”

 

   Albert Camus: Albert Camus (1913-1960) creció en Argelia, comenzó su carrera periodística en el periódico “Alger Republicano” y más tarde, en Francia, trabajó para el “Paris-Soir”. En 1942 publica “El Extranjero”, novela que ha sido considerada el mejor libro del siglo XX. El 4 de enero de 1960 fallece a causa de un accidente de automóvil, y entre los restos del accidente, se encuentra un manuscrito inacabado, un proyecto autobiográfico, que comienza en Argel y que lleva por título “El Primer Hombre”, del que ya Camus tenía escritas las dos primeras partes, aunque faltaba una tercera. Esta novela autobiográfica supone para el escritor un retorno al mundo de su infancia, de su juventud argelina, un retorno a su madre, y una búsqueda de su padre, fallecido en la Primera Guerra Mundial.  “En definitiva quiero hablar de todos aquellos a quienes amaba”, escribe el autor, en una nota de la novela. Los escritores decían “guardan la esperanza de encontrar los secretos del arte universal que, a fuerza de humildad y maestría, harían resucitar a los personajes en su carne y en su tiempo”.  En el segundo capítulo de la obra que lleva por título “Saint-Brieuc”, el personaje creado (que es él mismo), Jacques Cormery, llega a dicha localidad en ferrocarril, con el afán de visitar la tumba de su padre, fallecido antes de que el hijo, Camus, hubiera cumplido un año:

 

  “En el hotel M. Cormery pidió la habitación que tenía reservada..luego se lavó las manos y volvió a bajar con un paso vivo, y sin cerrar con llave la puerta de su habitación..salió del hotel y recorrió las estrechas y tristes callejuelas, bordeadas de casas vulgares y horribles tejas rojas. .. y por fin llegó al cementerio que estaba rodeado de altos muros disuasivos. En la puerta de entrada se veían puestos de pobres flores y tiendas de venta de mármol…entró en el cementerio y se dirigió a la casa del guarda..éste era un hombre alto y nudoso con la nariz fuerte, cuya transpiración se notaba bajo su gruesa chaqueta. El viajero le pidió la relación de fallecidos en la Guerra de 1914 “si, dijo el otro, el lugar se llama el Recinto del Recuerdo Francés”. “¿Qué apellido busca?” “ Henri Cormery”, le respondió el viajero. El guarda abrió un gran libro forrado de papel de embalaje y siguió con su dedo terroso una lista de nombres, hasta que su dedo se detuvo. “Cormery Henri, le dijo, herido mortalmente en la batalla de la Marne, fallecido en Saint Brieuc el 11 de octubre de 1914” “Ese es” dijo el viajero. El guarda cerró el libro “venga” le dijo y lo condujo hacia las filas de tumbas, unas modestas, otras pretenciosas y feas, todas cubiertas de ese batiburrillo de mármol y abalorios que deshonrarían cualquier otro lugar en el mundo. “Es un pariente?” Preguntó el guarda, con un aire distraído. “Es mi padre” .“ Es duro”, dijo el otro, “Pero no para mí, ya que yo no tenía un año cuando murió, así que usted lo comprenderá” “Si, da igual, eso no importa, hubo demasiados muertos”. Jacques Cormery no respondió nada, realmente había habido demasiados muertos, pero en cuanto a su padre, él no podía inventarse una piedad que no sentía. Tras vivir muchos años en Francia, el prometió hacer aquello que había asegurado a su madre, que quedó en Argelia y que se lo había pedido hacía mucho tiempo: ir a visitar la tumba de su padre que ella no había visitado nunca.

  Pensaba que esta visita no tenía sentido puesto que él no había conocido a su padre, ignoraba todo lo que aquel había sido, y tenía horror a los gestos y a las formalidades convencionales... pero él se había decidido a visitar a este muerto desconocido, para sentirse finalmente libre..”Es aquí” dijo el guarda. Habían llegado a un recinto cuadrado rodeado de pequeños bornes de piedra gris, unidos por una gruesa cadena pintada en negro..” Es el “Recuerdo Francés” quien se encarga del mantenimiento desde hace cuarenta años. Mire aquí está” y mostraba una piedra situada en la primera fila. Jacques Cormery se detuvo a alguna distancia de la piedra.”Yo le dejo” dijo el guarda. Cormery se aproximó a la piedra y la miró distraídamente “Sí era su apellido”..Alrededor de él, en el vasto campo de muertos, reinaba el silencio…a veces una negra silueta pasaba entre las tumbas lejanas…Jacques Cormery con la mirada fija en la lenta navegación de las nubes del cielo, olía las flores mojadas, el olor salado que venía del mar lejano, hasta que el tintineo de un cubo contra el mármol de una tumba, le sacó del sueño. Fue en el momento en que leyó sobre la tumba la fecha de nacimiento de su padre, que ignoraba, luego leyó las dos fechas “1885-1914” e hizo un cálculo matemático “29 años”. Y de pronto le golpeó una idea que alteró todo su cuerpo: él tenía 40 años y el hombre enterrado en la tumba, y que había sido su padre, era más joven que él. Y entonces, una ola de ternura y piedad le llenó el corazón, no era ya el sentimiento que tiene un hijo por el recuerdo de un padre, sino la trastornada compasión que un hombre siente ante un hombre injustamente asesinado, algo que no estaba en el orden natural de las cosas, no estaba en el orden natural, sino que reinaba la locura y el caos en esta situación, donde un hijo era más viejo que el padre. El paso del tiempo estallaba inmóvil alrededor de él, entre estas tumbas que ya no veía y los años no se ordenaban siguiendo ese gran río que corre hacia su final. Los años no eran más que estrépito, resaca y agitación en la que Jacques Cormery se debatía ahora, preso de angustia y ansiedad. Miraba las demás lápidas del recinto y reconocía por las fechas que este suelo estaba sembrado de niños que habían sido los padres de hombres encanecidos de hoy y que vivían, en este momento. Él mismo creía vivir, él se había hecho a sí mismo, conocía su fuerza, su energía, hacía frente a la vida y era dueño de sí. Pero en el vértigo extraño en que se encontraba ahora, esta estatua que todo hombre termina por erigir y endurecer con el fuego de los años para vaciarse en ella y esperar el desmoronamiento final, se resquebrajaba rápidamente y se derrumbaba. Ya no era sino este corazón angustiado, ávido de vivir, en rebeldía contra el orden mortal del mundo, que le había acompañado durante cuarenta años y que batía siempre con la misma fuerza, contra el muro que lo separaba del secreto de toda la vida, queriendo ir más lejos, más allá de saber, de saber antes de morir, saber finalmente para ser, una sola vez, un solo segundo, pero para siempre.

   Revisaba su vida loca, valerosa, cobarde, obstinada y siempre tendida hacia ese fin del que ignoraba todo, y en verdad había pasado toda entera sin que él hubiera llegado a imaginar qué podía ser un hombre que le había dado la vida, para morir de inmediato en una tierra desconocida al otro lado de los mares. A los veintinueve años ¿no era él mismo frágil, doliente, tenso, voluntarioso, sensual, soñador, cínico y valiente? Sí él era todo esto y muchas más cosas, alguien vivo, un hombre al fin, y sin embargo jamás había pensado en el hombre que dormía allí, como si fuera un ser vivo, como un desconocido, que había pasado en otro tiempo sobre la tierra donde había nacido, aquel de que su madre le decía que era parecido y que había muerto en el campo del honor. Sin embargo lo que él había buscado conocer ávidamente por los libros y de los hombres, le parecía ahora un secreto unido a esta muerte, este padre más joven, con lo que había sido y lo que había llegado a ser y que había buscado lejos en el tiempo y en la sangre. Realmente él no había recibido ayuda. Una familia en la que se hablaba poco, no se leía, ni se escribía, una madre desdichada y distraída ¿Qué le podía enseñar sobre su joven padre, digno de lástima? Nadie lo había conocido, salvo su madre que ya lo había olvidado. Estaba seguro. Y había muerto desconocido sobre esta tierra por la que el hijo había pasado fugazmente, como un desconocido…era demasiado tarde, podía todavía buscar, saber quién era este hombre que le era más próximo, más que nadie en el mundo.

  La tarde se apagaba, el ruido de una falda cerca de él, una sombra negra, le volvió a la tumba y al cielo que le rodeaba. Era necesario marchar, ya nada tenía que hacer allí, pero no podía desentenderse de este apellido y de estas fechas. En la tumba ya no había sino polvo y ceniza. Ahora para él su padre estaba vivo, con una extraña vida, taciturna, y parecía que iba a desampararle de nuevo, a dejarle proseguir, esta noche, su interminable soledad donde se le había arrojado y luego abandonado. En el desierto cielo estalló una brusca y fuerte detonación, un avión había roto la barrera del sonido. Volviendo la espalda a la tumba de su padre, Jacques Cormery abandonó a su padre en el cementerio.

 

Alicante Julio 2014 (JLN)

 

  

 

PÁGINA PUBLICADA EL 28 DE JULIO DE 2014  

  

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