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PROYECTO de LEY de regulación del

SISTEMA DE FINANCIACIÓN de las CC.AAs

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 

Informe de Septiembre:
Por su importancia reseñaremos este Proyecto cuando le abramos FOLIO propio, tras un estudio más detenido de la propuesta. Ahora sólo apuntaremos que se presentó por el Gobierno el 11 de septiembre, y que el Texto propuesto puede consultarse en el BOCG.

Informe de Octubre:
Fue asimismo aprobado definitivamente en el Congreso por Comisión de Economía y Hacienda con competencia legislativa plena el día 5 de noviembre, en que fue remitido el texto al Senado. Tampoco hemos podido hallar dicho texto, del que en breve daremos noticia a través de la página principal de la sección. Las Enmiendas al Proyecto fueron publicadas en el BOCG 06/11/2009

Informe de Noviembre:

   A.- Se trata de 2 Leyes, orgánica y ordinaria ambas aprobadas por el Pleno delSenado en su sesión del día 2 diciembre.
Por su extensión analizaremos sólo la Ley ORDINARIA, y únicamente los aspectos más esenciales de interés en el ámbito notarial y registral (básicamente los tributarios; no los financieros).

   B.- El Proyecto (que entrará en vigor el día siguiente de sus publicación en BOE; Disp. Final 5ª) sigue las líneas esenciales de la vigente Ley 21/2001, de 27 de diciembre (que quedará derogada) si bien refuerza los Principios de equidad, de suficiencia, de solidaridad, de autonomía y, sobretodo el de corresponsabilidad fiscal de las CCAAS, e incrementa los porcentajes de cesión de tributos y las competencias normativas de aquéllas, así,:

  -   el porcentaje de cesión del IRPF pasa del 33% al 50% y el del IVA, del 35% al 50%.

  - En otro ámbito, se modifica, respecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el concepto de residencia habitual, ampliando el periodo a considerar para su determinación de 1 a 5 años y se hace coincidir el punto de conexión para la atribución del rendimiento con el que determina la normativa aplicable.

  -  En el ITPyAJD se clarifica el punto de conexión de las anotaciones preventivas de embargo, cuando el valor real de los bienes embargados en diferentes CCAAs sea superior a la base imponible gravada.

   - En el IRPF se amplían las competencias normativas de las CCAAs para regular la escala autonómica aplicable a la base liquidable y el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, y, novedosamente, se posibilita que aprueben incrementos o disminuciones en las cuantías del mínimo personal y familiar.
   
Se excepciona, con la finalidad de que las CCAAs hagan un ejercicio más explícito de corresponsabilidad, la aplicación supletoria de la normativa estatal en materia de tarifas autonómicas en caso de que la CCAA no use sus competencias normativas, salvo, transitoriamente, para el año 2010.
    A todos estos efectos la disp. Adic. 2ª modifica el T.R. de la L.IRPF.

   - Finalmente se introduce la posibilidad de que las CCAAs asuman, por delegación del Estado, la competencia para la revisión e inspección de los actos por ellas dictados, sin perjuicio de la labor unificadora del Estado, que será ejercida por el Tribunal Económico-Administrativo Central y por la Sala Especial para la Unificación de Doctrina. (Al efecto la Disp. Adic. 3ª modifica la L.G.T.)

 C.- Del articulado en sí destacaremos las siguintes normas del TÍTULO III (arts 25 y ss) "Cesión de tributos del Estado a las CCAAs" :

Artículo 28. Residencia habitual de las personas físicas
1. Se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma:
1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días:
   a) Del período impositivo, en el IRPF.
   b) Del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el ITPAJD....
    
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
   Salvo prueba, se considerará que una persona permanece en una CCAA cuando en ella radique su vivienda habitual, ex IRPF.

4. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en los tributos total o parcialmente cedidos.


Artículo 29. Domicilio fiscal de las personas jurídicas: en la CCAA que resulte de acuerdo con la L.G.T. 58/2003, de 17 dic.

Artículo 32. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.

2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:

a) En el caso del impuesto que grava las adquisiciones "mortis causa" y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros ..., en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

b) En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa CCAAa.

A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

c) En las donaciones de demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

3. Cuando en un solo documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y por aplicación de los puntos de conexión el rendimiento deba entenderse producido en distintas Comunidades Autónomas, corresponderá a cada una de ellas el que resulte de aplicar, al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.

4. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá a la Comunidad Autónoma el rendimiento que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados. A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.

5. En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el artículo 28.1.1.º b) de esta Ley.

 

Artículo 33. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el ITPyAJD.

1. Se cede a las CCAAs el rendimiento del ITPAJD producido en su territorio en cuanto a los siguientes hechos imponibles:

1.º Transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

2.º Constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas.

3.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento de capital social y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.

4.º Escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el art. 31 TR RDLegis. 1/1993, de 24 sep.

5.º Letras de cambio y los documentos que realicen función de giro o suplan a aquellas, así como los resguardos o certificados de depósito transmisibles, y los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie a que se refiere el art. 33 TR RDLegis. 1/1993.

6.º Anotaciones preventivas que se practiquen en los registros públicos cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por autoridad judicial.

2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con los puntos de conexión que a continuación se enumeran:

1.º En las escrituras, actas y testimonios gravados por la cuota fija de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el rendimiento de dicha cuota fija corresponderá a la Comunidad Autónoma en la que se autoricen u otorguen.

2.º Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1.º anterior, en los restantes supuestos actuarán como puntos de conexión los que a continuación se enumeran por el siguiente orden de aplicación:

A) Si el documento comprende algún concepto sujeto a cuota gradual del gravamen de AJD, documentos notariales, el rendimiento corresponderá a la CCAA en cuya circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.

B) Cuando el acto o documento se refiera a operaciones societarias, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma cuando concurra cualquiera de las siguientes reglas por el orden de su aplicación preferente:

a) Que la entidad tenga en dicha Comunidad Autónoma su domicilio fiscal.

b) Que la entidad tenga en dicha Comunidad Autónoma su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea.

c) Que la entidad realice en dicha Comunidad Autónoma operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea.

C) Cuando el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ni tampoco por la modalidad de operaciones societarias, el rendimiento se atribuirá aplicando las reglas que figuran a continuación en función de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los bienes a que se refiera:

1.ª Cuando el acto o documento comprenda transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles, constitución y cesión de derechos reales, incluso de garantía, sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma en la que radiquen los inmuebles.

En los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a la Comunidad Autónoma en la que radiquen los bienes inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmiten.

2.ª Cuando comprenda la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o se refiera a buques o aeronaves, a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro Mercantil o de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento en que tales actos hayan de ser inscritos.

3.ª Cuando comprenda transmisión de bienes muebles, semovientes o créditos, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma donde el adquirente tenga su residencia habitual si es persona física o su domicilio fiscal si es persona jurídica.

4.ª Cuando el acto o documento se refiera a transmisión de valores, a la Comunidad Autónoma donde se formalice la operación.

5.ª Cuando se refiera exclusivamente a la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, a la Comunidad Autónoma en la que el sujeto pasivo tenga su residencia habitual o domicilio fiscal, según se trate de personas físicas o jurídicas.

6.ª Cuando se trate de documentos relativos a concesiones administrativas de bienes, ejecuciones de obras o explotaciones de servicios, a la Comunidad Autónoma del territorio donde radiquen, se ejecuten o se presten los mismos. Estas mismas reglas serán aplicables cuando se trate de actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones administrativas.
    Cuando las concesiones de explotación de bienes superen el ámbito territorial de una CCAA el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión, en proporción a la extensión que ocupe en cada una de las Comunidades implicadas.
   
Cuando las concesiones de ejecución de obras superen el ámbito territorial de una CCAA, el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión, en proporción al importe estimado de las obras a realizar en cada una de las Comunidades implicadas.
   
Cuando las concesiones de explotación de servicios superen el ámbito territorial de una CCAA, el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión, en función de la media aritmética de los porcentajes que representen su población y su superficie sobre el total.
   
Cuando se trate de concesiones mixtas que superen el ámbito territorial de una CCAA, el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión, mediante la aplicación de los criterios recogidos en los 3 párrafos anteriores.

7.ª En las anotaciones preventivas cuando el órgano registral ante el que se produzcan tenga su sede en el territorio de dicha Comunidad Autónoma. Si conforme a las normas del impuesto, la base imponible resulta inferior al valor real de los bienes embargados en todas las CCAAs en que se hayan inscrito anotaciones preventivas, se considerará producido en el territorio de cada una de ellas únicamente la parte del rendimiento resultante de repartir a partes iguales el rendimiento total entre todas aquellas. No obstante, si en alguna de las CCAAs el valor real de los bienes objeto de la anotación preventiva fuese inferior al importe de la cuota que le corresponda conforme a la regla de reparto expuesta, el rendimiento cedido a dicha CCAA se limitará a la cuota correspondiente a dicho valor, y el rendimiento excedente acrecerá a las restantes CCAAs.

8.ª En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, así como en los pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos a que se refiere el art. 33 TR RDLegis. 1/1993, cuando su libramiento o emisión tenga lugar en el territorio de la CCAA; si el libramiento o emisión hubiere tenido lugar en el extranjero, cuando el primer tenedor o titular tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el territorio de la CCAA.


Artículo 45. Titularidad de competencias.
La titularidad de las competencias normativas y de aplicación de los tributos cuyo rendimiento se cede a las CCAAs, de la potestad sancionadora, así como la revisión de los actos dictados en ejercicio de las competencias citadas, corresponde al Estado.


Artículo 46. Alcance de las competencias normativas en el IRPF. Las CCAAs podrán asumir competencias normativas sobre:

a) El importe del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico. A estos efectos, las Comunidades Autónomas podrán establecer incrementos o disminuciones en las cuantías correspondientes al mínimo del contribuyente y a los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con el límite del 10 por 100 para cada una de las cuantías.

b) La escala autonómica aplicable a la base liquidable general. La estructura de esta escala deberá ser progresiva.

c) Deducciones en la cuota íntegra autonómica por:
   --Circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta, siempre que no supongan, directa o indirectamente, una minoración del gravamen efectivo de alguna o algunas categorías de renta.
   --Subvenciones y ayudas públicas no exentas que se perciban de la CCAA, con excepción de las que afecten al desarrollo de actividades económicas o a las rentas que se integren en la base del ahorro.
d) Aumentos o disminuciones en los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual.

2. Las Comunidades Autónomas no podrán regular:

a) Los tipos de gravamen autonómicos de la base liquidable del ahorro y los aplicables a determinadas categorías de renta, que serán los que a estos efectos se determinen por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Las deducciones de la cuota establecidas y reguladas por la normativa del Estado.
c) Los límites previstos en el artículo 69 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
d) Los pagos a cuenta del Impuesto.
e) Los conceptos ni las situaciones personales y familiares comprendidos en cada uno de los mínimos previstos.

4. La cuota líquida autonómica no podrá ser negativa.

 

Artículo 48. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:

a) Reducciones de la base imponible.

Las Comunidades Autónomas podrán crear, tanto para las transmisiones "inter vivos", como para las "mortis causa", las reducciones que consideren convenientes, siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la CCAA de que se trate.

Asimismo, las CCAAs podrán regular las establecidas por la normativa del Estado, manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por éste o mejorándolas mediante el aumento del importe o del porcentaje de reducción, la ampliación de las personas que puedan acogerse a la misma o la disminución de los requisitos para poder aplicarla.

Cuando las CCAAs creen sus propias reducciones, éstas se aplicarán con posterioridad a las establecidas por la normativa del Estado. Si la actividad de la CCAA consistiese en mejorar una reducción estatal, la reducción mejorada sustituirá, en esa CCAA, a la reducción estatal. A estos efectos, las CCAAs, al tiempo de regular las reducciones aplicables deberán especificar si la reducción es propia o consiste en una mejora de la del Estado.

b) Tarifa del impuesto.

c) Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente.

d) Deducciones y bonificaciones de la cuota.

Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las CCAAs resultarán, en todo caso, compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto y no podrán suponer una modificación de las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.

2. Las CCAAs también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación. No obstante, el Estado retendrá la competencia para establecer el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las diferentes CCAAs, implantando éste conforme cada Administración autonómica vaya estableciendo un servicio de asistencia al contribuyente para cumplimentar la autoliquidación del impuesto.

 

Artículo 49. Alcance de las competencias normativas en el ITPyAJD.   Las CCAAs podrán asumir competencias normativas sobre:

a) Tipos de gravamen:

*.- En relación con la modalidad "Transmisiones Patrimoniales Onerosas", las Comunidades Autónomas podrán regular el tipo de gravamen en:
   
-- Concesiones administrativas.
   
-- Transmisión de bienes muebles e inmuebles.
   
-- Constitución y cesión de derechos reales sobre muebles e inmuebles, excepto los derechos reales de garantía.
   
--Arrendamiento de muebles e inmuebles. Los modelos de contrato para el arrendamiento de inmuebles podrán ser elaborados por cada CCAA.

*.- Respecto de la modalidad "Actos Jurídicos Documentados", las CCAAs podrán regular el tipo de gravamen de los documentos notariales.

b) Deducciones y bonificaciones de la cuota.   Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las CCAAs sólo podrán afectar a los actos y documentos sobre los que las mismas pueden ejercer capacidad normativa en materia de tipos de gravamen. En todo caso, resultarán compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto sin que puedan suponer una modificación de las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.

2. Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación.

 

Artículo 53. Supuesto de no uso de las competencias normativas. Si una CCAA no hiciera uso de las competencias normativas que le confieren los artículos 46, excepto la letra b) del punto 1, a 52, se aplicará, en su defecto, la normativa del Estado.


Artículo 54. Delegación de competencias.

1. La CCAA se hará cargo, por delegación del Estado, de la aplicación de los tributos así como de la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma en los siguientes tributos: a) Impuesto sobre el Patrimonio. b) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. y c) ITPAJD

2. La aplicación de los tributos, así como la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma se llevará a cabo, en todo caso, por los órganos estatales que tengan atribuidas las funciones respectivas en los siguientes tributos: a) IRPF y b) IVA

Artículo 55. Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria.

1. En la gestión tributaria de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, y sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD corresponderá a las CCAAs:

a) La incoación de los expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado.
b) La realización de los actos de trámite y la práctica de liquidaciones tributarias.
c) La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones tributarias.
d) La publicidad e información al público de obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento.
e) La aprobación de modelos de declaración.
f) En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos.

2. No son objeto de delegación las siguientes competencias:
    
a) La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 L.G.T., salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la CCAA en el ejercicio de sus competencias.
     b) La confección de los efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos.

3. Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se presentarán y surtirán efectos liberatorios exclusivamente ante la oficina competente de la CCAA a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas CCAAs, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule sólo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio.

 

Artículo 56. Alcance de la delegación de competencias en relación con la recaudación de los tributos cedidos.

1. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la recaudación: a) En periodo voluntario de pago y en período ejecutivo, de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ...

2. No obstante, la anterior delegación no se extenderá al IIPAJD cuando el mismo se recaude mediante efectos timbrados, sin perjuicio de la atribución a cada CCAA del rendimiento que le corresponda.

3. En lo que se refiere al aplazamiento y fraccionamiento de pago de los tributos cedidos a que se refiere este artículo, corresponderá a cada CCAA la competencia para resolver de acuerdo con la normativa del Estado, incluso en el caso de autoliquidaciones que deban presentarse ante la Administración tributaria del Estado.

Artículo 57. De la recaudación tributaria de las Comunidades Autónomas.

1. Las CCAAs podrán organizar libremente sus servicios para la recaudación de los tributos cedidos a que se refiere el artículo anterior.

2. La recaudación tributaria que realicen los servicios a que se refiere el apartado anterior, se ajustará a lo dispuesto en la normativa del Estado, asumiendo los órganos correspondientes de las CCAAs las potestades atribuidas en la citada normativa del Estado.

3. La recaudación de las deudas tributarias correspondientes a los tributos cedidos a que se refiere el artículo anterior podrá realizarse directamente por las Comunidades Autónomas o bien mediante concierto con cualquier otra Administración pública.


Artículo 58. Alcance de la delegación de competencias en relación con la inspección tributaria.

1. Respecto de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ….corresponden a las CCAAs las funciones previstas en el art. 141 LGT 58/2003, de 17 de diciembre.

Artículo 59. Alcance de la delegación de competencias en relación con la revisión en vía administrativa.

1. Las CCAAs podrán asumir la competencia para la revisión de los actos por ellas dictados en relación con los Tributos e Impuestos a los que se refiere el artículo 54.1 de esta Ley. Esta competencia se extiende a los siguientes procedimientos, recursos y reclamaciones:
   a) Procedimientos regulados en el Capítulo II del Título V de la LGT 58/2003, de 17 de diciembre y normas de desarrollo.
   b) Recurso de reposición regulado en el Capítulo III del Título V de la LGT 58/2003, de 17 de diciembre y normas de desarrollo.
   c) Reclamaciones económico-administrativas: procedimiento regulado en la Subsección 1.ª, de la Sección 2.ª y procedimiento regulado en la Sección 3.ª del Capítulo IV del Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y normas de desarrollo.

 

ACM, Boltaña, diciembre de 2009

 

SECCIÓN "FUTURAS NORMAS"  

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