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  PROYECTO de LEY sobre

TITULARIDAD COMPARTIDA de las EXPLOTACIONES AGRARIAS

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 

       El Proyecto ya se había anunciado en el Consejo de Ministros de 15 de octubre de 2010 con el objeto de lograr el reconocimiento pleno del papel de la mujer en este ámbito, apuntando que el RD 297/2009, de 6 de marzo, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias supuso un importante avance en esta materia, pero no puede dar pleno cumplimiento a los mandatos de la Ley para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

 

  El BOCG de 10 de junio de 2011 Pleno del Congreso de los Diputados, publica el texto del Proyecto, que tendrá una "vacatio legis" de 3 meses (D.Final 5ª), y del que resaltaremos los siguientes artículos:

 
Artículo 2. Naturaleza.

1. La explotación agraria de titularidad compartida es la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria.
2. La constitución de la titularidad compartida de una explotación agraria no alterará el régimen jurídico de los bienes y derechos que la conformen ni el régimen jurídico matrimonial o pactos patrimoniales de las parejas de hecho ni el régimen sucesorio, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo IV de esta Ley.

(...)
Artículo 4. Administración, representación y responsabilidad de la explotación agraria de titularidad compartida.

1. La administración corresponderá a ambas personas titulares conjuntamente.
2. La representación de la explotación de titularidad compartida será solidaria.
3. La responsabilidad será directa, personal, solidaria e ilimitada de las dos personas titulares.

Artículo 5. Reparto de rendimientos.

1. Los rendimientos generados por la explotación se repartirán al 50 % entre ambas personas titulares de la explotación agraria de titularidad compartida.
2. Una vez repartidos, estos rendimientos se regirán por lo dispuesto en el régimen económico matrimonial de ambos cónyuges o los pactos patrimoniales que, en su caso, hayan suscrito las parejas de hecho.

Artículo 6. Inscripción administrativa.

1. Para que la titularidad compartida de las explotaciones agrarias produzca todos sus efectos jurídicos será precisa su inscripción previa en el Registro constituido al efecto por la correspondiente Comunidad Autónoma.
2. La inscripción en el Registro a que se refiere el apartado anterior tendrá carácter constitutivo y se realizará previa comparecencia personal de cada una de las personas titulares y presentación de una declaración conjunta en la que hagan constar [los requisitos legales] (...)

(...)
Artículo 9. Régimen fiscal de la titularidad compartida
1. La titularidad compartida de explotaciones agrarias tendrá la consideración a efectos tributarios de entidad del art. 35.4 de la LGT.
2. (...) y tendrá un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

(...)
CAPÍTULO IV Compensación económica por razón de colaboración efectiva en la explotación agraria :

Artículo 13. Reconocimiento del derecho a la compensación económica.

1. Las personas casadas o unidas por análoga relación de afectividad que participen de manera efectiva y regular en la actividad agraria de la explotación, que no reciban pago o contraprestación alguna por el trabajo realizado ni se hayan acogido al régimen de titularidad compartida previsto en la presente Ley, tendrán derecho a una compensación económica en los términos y con los efectos jurídicos que se señalan en el apartado y artículos siguientes. La acreditación del trabajo efectivo se podrá hacer con cualquier medio de prueba admitido en derecho.

2. En los casos de transmisión de la explotación agraria, de nulidad o disolución del matrimonio por cualquiera de las causas previstas en el artículo 85 del Código Civil, o de la análoga relación de afectividad por separación, nulidad, o muerte, o en los supuestos de liquidación del régimen económico del matrimonio o de las relaciones patrimoniales establecidas por la pareja de hecho, las personas a las que se refiere el apartado 1 tendrán derecho a exigir una compensación económica al otro titular de la explotación agraria o a sus herederos.

(...)
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
(...)
2. El apartado 4 del artículo 2 queda redactado como sigue:

     "4. Titular de la explotación: la persona física, ya sea en régimen de titularidad única, ya sea en régimen de titularidad compartida inscrita en el registro correspondiente, o la persona jurídica, que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación."

3. El apartado 5 del artículo 2 queda redactado como sigue:

      "Agricultor profesional, la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos el 50 % de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario.
        A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario.
      También se considerarán actividades complementarias las de transformación de los productos de la explotación agraria y la venta directa de los productos transformados de su explotación, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación."

(...)
 

 

  Por lo demás,  ya hemos apuntado que en el Consejo de Ministros de 15 de octubre de 2010 se aprobó un Acuerdo por el que se determinan los criterios para desarrollar legislativamente la titularidad compartida de las explotaciones agrias cuyo objetivo final será la elaboración de un proyecto de ley específico en que se alcance un reconocimiento pleno del papel de la mujer en este ámbito.
       La realidad social de la mujer en el mundo rural, principalmente en el ámbito de la explotación familiar, le impide participar en los derechos y obligaciones derivados de la explotación agraria en condiciones de igualdad, ya que comparte las tareas agrícolas, aportando tanto trabajo como bienes, pero habitualmente sólo una persona física aparece como titular de la explotación, por lo que queda su labor sin suficiente reconocimiento.
     Ya el RD 297/2009, de 6 de marzo, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias supuso un importante avance en esta materia, pero no puede dar pleno cumplimiento a los mandatos de la Ley para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y la Ley para el desarrollo sostenible del medio rural, que pretenden establecer un régimen mucho más amplio, por lo que es preciso que le acompañen otras medidas o que incluso que se plantee la posible modificación de leyes civiles, mercantiles, fiscales, de derecho notarial y registral, o laborales, para hacer efectiva la igualdad entre mujeres y hombres en el sector agrario.
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ACM, Boltaña, junio de 2011

 

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