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  Texto aprobado en el

SENADO

PROYECTO de LEY de "ECONOMÍA SOSTENIBLE"

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])


     El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del 15 de febrero de 2011, ha aprobado parcialmente las enmiendas introducidas por el Senado.
   En concreto, se han rechazado las relativas a:
    - Disposición adicional undécima;
    - Disposición adicional decimosexta (nueva), apartados tres y cuatro;
    - Disposición final cuadragésima séptima (nueva), por la que se modifica la disposición transitoria 1ª, apartado 2, del RD-Ley 13/2010, recogido en la citada disposición final a excepción de su último párrafo.

   A su vez, el Senado aprobó el 9 de Febrero de 2011 el siguiente TEXTO para el Proyecto de Ley.

 a)  Del Proyecto se han suprimido todas las referencias a la constitución de sociedades, publicidad de acuerdos sociales y exenciones fiscales (OS en ITPAJD) que ya fueron objeto del RDLey 13/2010, de 3 de diciembre, dictado por razones de urgencia (crisis financiera) y que recoge una buena parte del articulado del Proyecto de Ley de economía sostenible.

b) En el ámbito de la función notarial y registral, prácticamente sólo subsisten las normas referentes a:

- la constitución telemática de Fondos de Pensiones (con normas análogas a las del citado RD-Ley para las SL)
- y a la Coordinación Catastral , especialmente con notarías y registros de la propiedad.

 

A continuación, transcribo únicamente, a modo de resumen:
    1) El índice del Articulado;
    2) El Preámbulo de la Ley;
    3) Y los aspectos que más inciden en la función notarial y registral

BOCG. Senado, serie 2011, núm. 18, de 16/02/2011

 I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS
PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY
Proyecto de Ley de Economía Sostenible. (621/000080)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 60; Núm. exp. 121/000060)

TEXTO APROBADO POR EL SENADO 

PROYECTO DE LEY DE ECONOMÍA SOSTENIBLE

ÍNDICE

Título Preliminar.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Economía sostenible.

Artículo 3. Principios.

Título I. Mejora del entorno económico.

Capítulo I. Mejora de la calidad de la regulación.

Artículo 4. Principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas de las Administraciones Públicas.

Artículo 5. Instrumentos de las Administraciones Públicas para la mejora de la regulación.

Artículo 6. Adaptación de la regulación vigente a los principios de sostenibilidad y buena regulación.

Artículo 7. Transparencia y seguimiento de la mejora regulatoria.

Capítulo II. Organismos Reguladores.

Sección 1 Disposiciones generales sobre los Organismos Reguladores.

Artículo 8. Naturaleza jurídica y régimen de funcionamiento de los Organismos Reguladores.

Artículo 9. Relación con las entidades públicas y privadas, e independencia funcional.

Sección 2 Del objeto de los Organismos Reguladores.

Artículo 10. Objeto de la actuación de los Organismos Reguladores.

Sección 3 De los órganos de dirección de los Organismos Reguladores.

Artículo 11. Organización de los Organismos Reguladores.

Artículo 12. El Consejo y su Presidente.

Artículo 13. Nombramiento y mandato de los miembros del Consejo.

Artículo 14. El Presidente del Organismo Regulador.

Artículo 15. Funciones e incompatibilidades de los miembros del Consejo.

Artículo 16. Causas de cese en el ejercicio del cargo.

Sección 4 Del personal de los Organismos Reguladores.

Artículo 17. Personal directivo.

Artículo 18. Personal no directivo.

Artículo 19. Obligación de informar y garantías para la actuación.

Sección 5 De la transparencia y la responsabilidad social de los Organismos Reguladores.

Artículo 20. Publicidad de las actuaciones de los Organismos Reguladores.

Artículo 21. Control parlamentario.

Artículo 22. Impugnación de las decisiones de los Organismos Reguladores.

Sección 6 De los mecanismos de colaboración y cooperación de los Organismos Reguladores.

Artículo 23. Cooperación interinstitucional.

Artículo 24. Cooperación entre los Organismos Reguladores y con la Comisión Nacional de la Competencia.

Sección 7 Normas relativas al establecimiento y cálculo del porcentaje, tipos de gravamen y cuotas de las tasas de los organismos reguladores y la comisión nac ional de la competencia, así como para su endeudamiento.

Artículo 25. Establecimiento y cálculo del porcentaje, tipos de gravamen y cuotas de las tasas de los organismos reguladores y de la Comisión Nacional de la Comp etencia.

Artículo 26. Endeudamiento.

Capítulo III. Mercados financieros.

Sección 1 Transparencia y Gobierno Corporativo.

Artículo 27. Principios de buen gobierno corporativo y adecuada gestión del riesgo en relación con las remuneraciones de los ejecutivos.

Artículo 28. Mejora de la supervisión financiera.

Artículo 29. Responsabilidad en el crédito y protección de los usuarios de servicios financieros.

Sección 2 Mercados de seguros y fondos de pensiones.

Artículo 30. Mercados de seguros y fondos de pensiones.

Sección 3 Mecanismos de protección de los clientes de servicios financieros.

Artículo 31. Protección de clientes de servicios financieros a través de los servicios de reclamaciones de los supervisores financieros.

Capítulo IV. Sostenibilidad financiera del sector público.

Artículo 32. Sostenibilidad presupuestaria de las Administraciones Públicas.

Artículo 33. Cooperación con otras Administraciones Públicas.

Artículo 34. Plan de austeridad de la Administración General del Estado.

Artículo 35. Sostenibilidad en la gestión de las empresas públicas.

Artículo 36. Incumplimiento por las Entidades locales de la obligación de remitir información relativa a la liquidación de sus presupuestos a la Administración General del Estado.

Capítulo V. Contratación pública y colaboración público privada.

Artículo 37. Impulso a la eficiencia en la contratación pública y financiación de la colaboración público-privada.

Artículo 38. Fomento de la contratación pública de actividades innovadoras.

Capítulo VI. Responsabilidad social de las empresas.

Artículo 39. Promoción de la responsabilidad social de las empresas.

Título II. Competitividad.

Capítulo I. Simplificación administrativa.

Sección 1 De la ampliación del ámbito del silencio positivo.

Artículo 40. Ampliación del ámbito del silencio positivo.

Sección 2 De los supuestos de licencias locales de actividad.

Artículo 41. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 42. Reforma del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Capítulo II. Simplificación en el régimen de tributación.

Artículo 43. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de lo s Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Artículo 44. Simplificación de las obligaciones formales de los grupos fiscales en el Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 45. Adaptación de la normativa tributaria a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Capítulo III. De la actividad catastral.

Artículo 46. Principios rectores de la actividad catastral.

Capítulo IV. Telecomunicaciones y sociedad de la información.

Artículo 47. Utilización de las nuevas tecnologías en la banda de frecuencias de 900 MHz. y 1.800 MHz.

Artículo 48. Ampliación de las bandas de frecuencia en las que se puede efectuar la transferencia de títulos habilitantes o cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico.

Artículo 49. Redes de telecomunicación de acceso ultrarrápido.

Artículo 50. Reducción de la tasa general de operadores de telecomunicaciones.

Artículo 51. Reorganización del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias 790-862Mhz.

Artículo 52. Inclusión, como parte integrante del servicio universal, de una conexión que permita comunicaciones de datos de banda ancha a una velocidad de 1Mbit por segundo.

Capítulo V. Ciencia e innovación.

Sección 1 Transferencia de resultados en la actividad investigadora.

Artículo 53. Ámbito de aplicación.

Artículo 54. Titularidad y carácter patrimonial de los resultados de la actividad investigadora y del derecho a solicitar los correspondientes títulos de propied ad industrial e intelectual para su protección.

Artículo 55. Aplicación del derecho privado a las transmisiones a terceros de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora.

Artículo 56. Cooperación de los agentes públicos de ejecución con el sector privado a través de la participación en empresas innovadoras de base tecnológica.

Sección 2 Promoción de los derechos de propiedad industrial.

Artículo 57. Difusión de la propiedad industrial.

Artículo 58. Modificación de la cuantía de las tasas.

Artículo 59. Medidas para incrementar la eficacia y agilizar la concesión de derechos de la propiedad industrial.

Sección 3 Formación, investigación y transferencia de resultados en el sistema universitario.

Artículo 60. Objetivos en materia universitaria.

Artículo 61. Formación universitaria y economía sostenible.

Artículo 62. Competitividad universitaria.

Artículo 63. Agregaciones estratégicas en campus universitarios.

Artículo 64. Investigación y transferencia del conocimiento.

Sección 4 Fiscalidad de las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

Artículo 65. Mejora de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica y para el fomento d e las tecnologías de la información.

Capítulo VI. Internacionalización.

Artículo 66. Internacionalización de las empresas.

Artículo 67. Incorporación de nuevas líneas directrices a la política de internacionalización.

Artículo 68. Instrumentos del sistema español de apoyo financiero oficial a la internacionalización.

Artículo 69. Creación de un mecanismo de evaluación y control del sistema de apoyo financiero a la internacionalización.

Artículo 70. Modificación de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación.

Artículo 71. Impulso de la red española de convenios para evitar la doble imposición.

Capítulo VII. Formación profesional.

Artículo 72. Objetivos en materia de formación profesional.

Artículo 73. La calidad en la formación profesional.

Artículo 74. Participación de los interlocutores sociales.

Artículo 75. Colaboración con las empresas privadas.

Artículo 76. Instalaciones y equipamientos docentes.

Título III. Sostenibilidad medioambiental.

Capítulo I. Modelo energético sostenible.

Artículo 77. Principios de la política energética.

Artículo 78. Objetivos nacionales en materia de ahorro y eficiencia energética y energías renovables.

Artículo 79. Planificación energética indicativa.

Artículo 80. Planificación energética vinculante.

Artículo 81. Cooperación entre Administraciones Públicas.

Artículo 82. Fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación en el ámbito de energías renovables y el ahorro y la eficiencia energética.

Artículo 83. Transparencia e información a los consumidores.

Artículo 84. Simplificación de procedimientos administrativos.

Artículo 85. Ahorro energético de las Administraciones Públicas.

Artículo 86. Seguimiento y evaluación.

Artículo 87. Inversión del factor de agotamiento en el régimen de la minería.

Capítulo II. Reducción de emisiones.

Artículo 88. Objetivo de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

Artículo 89. Capacidad de absorción de los sumideros españoles.

Artículo 90. Compensación de emisiones.

Artículo 91. Constitución de un Fondo para la compra de créditos de carbono.

Artículo 92. Incremento de la deducción por inversiones medioambientales.

Capítulo III. Transporte y movilidad sostenible.

Sección 1 Regulación del transporte.

Artículo 93. Principios de la regulación del sector del transporte.

Artículo 94. Promoción de la competencia y clasificación de los mercados de transporte.

Artículo 95. Servicios de transporte de interés público.

Artículo 96. Autonomía de gestión.

Sección 2 Planificación y gestión eficiente de las infraestructuras y de los servicios del transporte.

Artículo 97. Objetivos y prioridades de la planificación estatal de las infraestructuras del transporte.

Artículo 98. Sistema de información sobre la red estatal de infraestructuras del transporte y de análisis y evaluación de la demanda de los servicios de transpor te.

Sección 3 Movilidad sostenible.

Artículo 99. Principios en materia de movilidad sostenible.

Artículo 100. Objetivos de la política de movilidad sostenible.

Artículo 101. Los Planes de Movilidad Sostenible.

Artículo 102. Fomento de los Planes de Movilidad Sostenible.

Artículo 103. Elaboración de los planes de transporte en empresas.

Artículo 104. Modernización tecnológica y uso eficiente de los medios de transporte.

Artículo 105. Promoción del transporte por carretera limpio por parte de los poderes adjudicadores.

Artículo 106. Adquisición, por los poderes adjudicadores, de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

Capítulo IV. Rehabilitación y vivienda.

Artículo 107. Fines comunes de las políticas públicas para un medio urbano sostenible.

Artículo 108. Información al servicio de las políticas públicas para un medio urbano sostenible.

Artículo 109. Rehabilitación y renovación para la sostenibilidad del medio urbano.

Artículo 110. Actuaciones de renovación y rehabilitación urbanas.

Artículo 111. Obras e instalaciones necesarias para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano.

Título IV. Instrumentos para la aplicación y evaluación de la Ley de Economía Sostenible.

Artículo 112. El Fondo de Economía Sostenible.

Artículo 113. Coordinación administrativa en el seguimiento y evaluación de la aplicación de la Ley.

Artículo 114. Informe del Gobierno sobre el desarrollo de la economía sostenible.

 

 

Disposición adicional primera. Responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho comunitario.

Disposición adicional segunda. Acceso a la información del Registro Nacional de Títulos Universitarios, Registro Nacional de Títulos académicos y profesionales n o universitarios y Registros Nacionales y Autonómicos de Certificados de Profesionalidad.

Disposición adicional tercera. Clasificación de los mercados de transporte.

Disposición adicional cuarta. Actualización del Plan Estratégico de Infraestructuras y Transportes.

Disposición adicional quinta. Centros de formación profesional y Campus de Excelencia Internacional.

Disposición adicional sexta. Metodología para el cálculo de los costes de utilización durante la vida útil de los vehículos contemplados en el artículo 106 de es ta Ley.

Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Disposición adicional octava. Evaluación de la normativa existente sobre licencias locales de actividad.

Disposición adicional novena. Adaptación de la composición del número de miembros del Consejo de los Organismos Reguladores y de la Comisión Nacional de la Competencia.

Disposición adicional décima. Impulso de los sectores productivos vinculados con ciencia e innovación y mayor capacidad de internacionalización.

Disposición adicional undécima. Régimen aplicable a los sistemas de Concierto y Convenio.

Disposición adicional duodécima. Modificación de la compensación equitativa por copia privada.

Disposición adicional decimotercera. Régimen especial de las telecomunicaciones en Canarias.

Disposición adicional decimocuarta. Desarrollo de la Estrategia Integral para la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición adicional decimoquinta. Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Disposición adicional decimosexta. Modificación de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia.

Disposición adicional decimoséptima. Impulso a la implantación de la Sociedad de la Información.

Disposición adicional decimoctava. Mejora de la actividad económica de internacionalización o investigación.

Disposición adicional decimonovena. Proyecto de Ley de Movilidad Sostenible.

Disposición adicional vigésima. Informe del Gobierno sobre inclusión del IVA en procedimientos de contratación pública.

 

Disposición transitoria primera. Adaptación de las agencias de suscripción.

Disposición transitoria segunda. Norma provisional sobre el seguro de responsabilidad civil profesional para ejercer como agencia de suscripción.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de los comercializadores de planes de pensiones individuales y de los contratos de comercialización.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los recursos propios de las entidades gestoras de fondos de pensiones.

Disposición transitoria quinta. Procedimiento de presentación de reclamaciones ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Direcció n General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Disposición transitoria sexta. Cancelación de asientos en el Registro Mercantil referidos a hechos no sujetos a inscripción relacionados con los fondos de pensio nes y remisión telemática de solicitudes y comunicaciones.

Disposición transitoria séptima. Contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley.

Disposición transitoria octava. Reserva para inversiones en Canarias.

Disposición transitoria novena. SE SUPRIME.

Disposición transitoria décima. Fondo de reserva obligatorio de cooperativas de crédito transformadas.

 

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

 

Disposición final primera. Título competencial.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Disposición final cuarta. Organismo regulador del sector transporte.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Tex to Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas.

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

Disposición final octava. Modificación de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras.

Disposición final novena. Modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero.

Disposición final décima. Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Disposición final undécima. Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

Disposición final decimotercera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legis lativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Disposición final decimocuarta. Modificación del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legi slativo 6/2004, de 29 de octubre.

Disposición final decimoquinta. Régimen fiscal de los Organismos públicos que se transformen en Agencias estatales.

Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

Disposición final decimoséptima. Reforma de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Disposición final decimoctava. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Disposición final decimonovena. Modificación de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

Disposición final vigésima. Modificación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

Disposición final vigésima primera. Energías renovables.

Disposición final vigésima segunda. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Disposición final vigésima tercera. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

Disposición final vigésima cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición final vigésima quinta. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Socieda des de Capital.

Disposición final vigésima sexta. Estudio sobre medidas de simplificación y agilización de constitución de empresas contenidas en esta Ley.

Disposición final vigésima séptima. Adaptación de la Ley reguladora del Impuesto General Indirecto Canario a los cambios realizados en la Ley 37/1992, de 28 de d iciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

Disposición final vigésima octava. Adaptación de la Ley reguladora del Impuesto General Indirecto Canario a los cambios realizados en la Ley 37/1992, de 28 de di ciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a l a normativa comunitaria.

Disposición final vigésima novena. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Disposición final trigésima. Concepto de rehabilitación a efectos de la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias.

Disposición final trigésima primera. Desarrollo reglamentario sobre difusión de información en política de inversión de fondos de pensiones.

Disposición final trigésima segunda. Autorización para elaborar un texto refundido en materia de contratación pública.

Disposición final trigésima tercera. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Disposición final trigésima cuarta. Modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Disposición final trigésima quinta. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Disposición final trigésima sexta. Modificación de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal.

Disposición final trigésima séptima. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, d e 5 de marzo.

Disposición final trigésima octava. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Disposición final trigésima novena. Modificación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

Disposición final cuadragésima. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento admi nistrativo común.

Disposición final cuadragésima primera. Modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la Comunicación Audiovisual.

Disposición final cuadragésima segunda. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, y de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen F iscal de las Cooperativas.

Disposición final cuadragésima tercera. SE SUPRIME.

Disposición final cuadragésima cuarta. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, e l Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para la protección de la propiedad intelectual en el ámbito de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Disposición final cuadragésima quinta. Modificación del Real Decreto-Ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la correcció n del déficit tarifario en el sector eléctrico.

Disposición final cuadragésima sexta. Acceso de la tecnología fotovoltaica a las líneas de liquidez del ICO.

Disposición final cuadragésima séptima. Modificación del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizador as para fomentar la inversión y la creación de empleo.

Disposición final cuadragésima octava. Modificación de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Disposición final cuadragésima novena. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Disposición final quincuagésima. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Disposición final quincuagésima primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificació n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Disposición final quincuagésima segunda. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Disposición final quincuagésima tercera. Autorización al Gobierno para la aprobación del procedimiento básico de certificación energética en edificios existentes .

Disposición final quincuagésima cuarta. Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

Disposición final quincuagésima quinta. Modificación de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

Disposición final quincuagésima sexta. Modificación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción d el déficit público.

Disposición final quincuagésima séptima. Modificación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

Disposición final quincuagésima octava. Modificación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición final quincuagésima novena. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legisl ativo 5/2004, de 5 de marzo.

Disposición final sexagésima. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Disposición final sexagésima primera. Desarrollo normativo.

Disposición final sexagésima segunda. Entrada en vigor.

ANEXO a la Disposición adicional sexta. Datos para el cálculo de los costes de utilización de los vehículos de transporte por carretera durante su vida útil.

 

PREÁMBULO

I

La crisis financiera y económica internacional, la más grave en muchas décadas, ha afectado también con intensidad a la economía española interrumpiendo el largo periodo de continuo crecimiento experimentado por la misma durante tres lustros.

En nuestro país, la crisis ha tenido el efecto singular de precipitar con inusitada brusquedad el ajuste del sector de la construcción que se había iniciado en 2 007. Como consecuencia de ello, y de ser éste un sector muy intensivo en mano de obra, se ha producido un fuerte aumento del desempleo en un lapso muy corto de tiempo.

En consonancia con las pautas adoptadas por el grupo de países del llamado G20 y con las decisiones de la Unión Europea, el Gobierno ha impulsado, en primer térm ino, un conjunto de acciones dirigidas a reforzar nuestro sistema financiero y a contener la acentuada caída de la actividad, paliando sus consecuencias tanto en el ámbito económico como en el social. Ese conjunto de acciones ha integrado el Plan Español para el Estímulo de la Economía y el Empleo, el Plan E, que ha comportado un esfuerzo fiscal muy considerable.

Paralelamente, el Ejecutivo ha elaborado una Estrategia de recuperación de la economía española que descansa en la convicción, reafirmada por la propia incidenci a de la crisis en nuestro país, de que es necesario acelerar la renovación del modelo productivo que se puso en marcha en 2004.

Este nuevo paso en la modernización de la economía española responde al reto de reforzar los elementos más sólidos y estables de nuestro modelo productivo. Con e llo podrá reducirse la excesiva dependencia de unos pocos sectores sometidos a la coyuntura y, en cambio, se impulsan al máximo las posibilidades abiertas por el avance de nuevas actividades qu e ofrecen una mayor estabilidad en su desarrollo, especialmente en cuanto a la generación y el mantenimiento del empleo y que, por esa misma razón, exigen una cualificación superior en sus trabajadores. Actividades, además, en las que las empresa s españolas se han implicado con fuerza y han llegado ya a ocupar posiciones de liderazgo internacional. Esa es la Economía Sostenible que la presente Ley quiere impulsar.

La Estrategia para una Economía Sostenible, aprobada por el Consejo de Ministros en noviembre de 2009, articula, así, un ambicioso y exigente programa de reforma s, que profundiza en la dirección de algunas de las opciones estratégicas adoptadas desde la anterior Legislatura, como la prioridad otorgada al incremento en la inversión en investigación, desarrollo e innovación, o al fomento de las actividades r elacionadas con las energías limpias y el ahorro energético; o ya en esta Legislatura, dentro del propio Plan E, a la trasposición rigurosa de la Directiva de Servicios.

La Estrategia incluye un variado elenco de iniciativas legislativas, reglamentarias y administrativas, así como la promoción de reformas en ámbitos específicos d e la economía española como el laboral o el de la Comisión del Pacto de Toledo. Todas ellas pretenden servir a un nuevo crecimiento, a un crecimiento equilibrado, duradero: sostenible. Sostenible en tres sentidos: económicamente, esto es, cada ve z más sólido, asentado en la mejora de la competitividad, en la innovación y en la formación; medioambientalmente, que haga de la imprescindible gestión racional de los medios naturales también una oportunidad para impulsar nuevas actividades y nuevos em pleos; y sostenible socialmente, en cuanto promotor y garante de la igualdad de oportunidades y de la cohesión social.

La presente Ley de Economía Sostenible es una de las piezas más importantes de la Estrategia ya que aborda, transversalmente y con alcance estructural, muchos de los cambios que, con rango de ley, son necesarios para incentivar y acelerar el desarrollo de una economía más competitiva, más innovadora, capaz tanto de renovar los sectores productivos tradicionales como de abrirse decididamente a las nuevas activi dades demandantes de empleos estables y de calidad.

La Ley se estructura en un Título preliminar, donde se define su objeto, el concepto de economía sostenible y los principios resultantes de actuación de los pode res públicos, y en cuatro Títulos que contienen el conjunto de reformas de impulso de la sostenibilidad de la economía española. El primero de ellos se centra en la mejora del entorno económico, entendiendo por tal las actuaciones del sector públi co que determinan el contexto de desarrollo de la economía; el Título II introduce una serie de novedades directamente vinculadas con el impulso de la competitividad del modelo económico español, eliminando obstáculos administrativos y tributario s, actuando específicamente sobre tres ejes de mejora de la competitividad de las empresas españolas: el desarrollo de la sociedad de la información, un nuevo marco de relación con el sistema de I+D+i y una importante reforma del sistema de formación pr ofesional, que se lleva a cabo mediante esta Ley y una Ley Orgánica complementaria, que efectúa las modificaciones de carácter orgánico necesarias en las disposiciones vigentes. El Título III contiene una serie de reformas que, desde la sostenibilidad medioambiental, inciden en los ámbitos centrales del modelo económico: la sostenibilidad del modelo energético, la reducción de emisiones, el transporte y movilidad sostenible, y, especialmente relevante en el caso español, el impulso del sector de la vivienda desde la perspectiva de la rehabilitación. Al margen del contenido de la Ley quedan las reformas correspondientes a la sostenibilidad social, esencialmente en materia de empleo y de seguridad social, pues las exigencias específicas de acuerdo en estos ámbitos, en el marco del Diálogo Social y del Pacto de Toledo, respectivamente, aconsejan tramitar las propuestas en textos y procedimientos diferenciados. El Título IV, finalmente, contiene los instrumentos para la aplicación y evaluación de la Ley de Economía Sostenible. La Ley tiene once disposiciones adicionales, nueve transitorias, cuarenta y cinco finales y una disposición derogatoria.

 

II

El Título preliminar define el objeto de la Ley, el concepto de economía sostenible, y recoge una serie de principios de acción de los poderes públicos que están en la base de su acción sobre el modelo de crecimiento económico y su desarrollo, tanto mediante la obligación de impulsar determinadas finalidades en la actuación propia y de los particulares, desde el ahorro y la eficiencia energética, la promoción de las energías limpias y su I+D+i a la racionalización de la construcción residencial, como mediante deberes de mantenimiento de un entorno público eficiente para el desarrollo económico, a lo que apuntan claramente los principios de mejora de la competitividad o de estabi lidad de las finanzas públicas.

 

III

El Título I concentra las reformas en el sector público que se orientan a garantizar un entorno económico eficiente y de apoyo a la competitividad de la economía española. En coherencia con esa finalidad general, el Título adopta reformas que se proyectan sobre la actuación de todas las Administraciones Públicas, en ejercicio de las competencias estatales sobre procedimiento administrativo común y sobre orden ación general de la economía.

Así, el Capítulo I, relativo a la mejora de la calidad de la regulación, recoge los principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas y los instrumentos para la mejora regulatoria, con especial atención a la transparencia y la evaluación previa y posterior de dichas iniciativas y la formalización de instrumentos a ese fin: los nuevos informes periódicos sobre las actuaciones de mejora re gulatoria y el trabajo del Comité para la Mejora de la Regulación de las Actividades de Servicios.

El Capítulo II aborda la reforma de los organismos reguladores, introduciendo por primera vez en nuestro ordenamiento un marco horizontal, común a todos ellos, q ue asume sus características de independencia, frente al Gobierno y frente al sector correspondiente, y su actuación de acuerdo con principios de eficiencia y transparencia. Así, se reduce el número de miembros de los Consejos con el fin de mejorar la g obernanza de las instituciones, y se establecen nuevos mecanismos de rendición de cuentas, a través de la comparecencia del Ministro proponente y de los candidatos a Presidente y a Consejeros del organismo regulador ante el Parlamento y de la elaborac ión de un informe económico sectorial y un plan de actuación del organismo. La propia Ley determina su ámbito de aplicación a la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y la Comisión Nacional del Sector Post al, declarando aplicables buena parte de sus preceptos a la Comisión Nacional de la Competencia. Quedan por ahora fuera de este marco común los organismos vinculados al ámbito financiero, que deberán adecuarse a las reglas resultantes del proceso de dis cusión sobre su régimen que actualmente se desarrolla en el ámbito internacional y europeo.

El Capítulo III incluye las medidas de reforma del mercado financiero, en la línea asentada por los acuerdos internacionales de incremento de la transparencia y mejora del gobierno corporativo, con la correspondiente modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores para que las sociedades cotizadas pongan a disposición de los accionistas un informe sobre remuneraciones que será aprobado e n la Junta General, y de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero, que permitirá al Banco de España exigir a las entidades de crédito políticas de remuneración coherentes con una gestión del riesgo prudente y eficaz. Como mecanismos de protección de los usuarios de servicios financieros y con el fin de asegurar la práctica de un crédito responsable, las entidades d e crédito deberán evaluar la solvencia del prestatario, a la vez que aumentar la información proporcionada sobre los productos financieros y bancarios que se le ofrecen.

El cumplimiento de estas medidas destinadas a incrementar la transparencia de las entidades que operan en los mercados financieros puede suponer el tratamiento d e datos de carácter personal. Además de garantizarse el cumplimiento en materia de protección de datos por la intervención de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, del Banco de España en dicha publicación, hay que señalar que estas iniciativas se impulsan siguiendo, por una parte, la Recomendación de la Comisión Europea que complementa las Recomendaciones 2004/913/CE y 2005/162/CE en lo que atañe al sistema de remuneración de los consejeros de las empresas que cotizan en bolsa , publicada el 30 de abril de 2009; y, por otra, las conclusiones de foros económicos internacionales como el G-20.

En la Sección 2.ª del Capítulo III se incluyen medidas de reforma de los mercados de seguros y fondos de pensiones para mejorar la tutela de los derechos de los asegurados y fomentar el desarrollo de la actividad económica en este sector mediante la transparencia en la mediación de seguros y reaseguros, simplificar y agilizar los trámites y aumentar la protección de los ahorradores y los tomadores de segur os; para ello se modifican la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados y el Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de nov iembre y, el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

 

En la Sección 3 del Capítulo III se desarrollan los mecanismos de protección de los clientes de servicios financieros, permitiendo la actuación de los servicio s de reclamaciones de los supervisores financieros mediante la modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

El Capítulo IV introduce principios de actuación, reglas y mecanismos de sanción y evaluación que permitan contribuir al logro de la sostenibilidad financiera de l sector público, como elemento de apoyo a la solidez del modelo productivo que, tras los efectos de la crisis, necesita de un impulso especial. Estas medidas incluyen la aplicación por parte de las Administraciones Públicas, de políticas de racionalizac ión y contención del gasto, de acuerdo con los objetivos de estabilidad presupuestaria. En el marco del Consejo de Política Fiscal y Financiera y de la Comisión Nacional de la Administración Local, la Administración General del Estado informará a las Co munidades Autónomas y a las Entidades locales de las medidas adoptadas. La Ley regula un instrumento específico de especial relevancia en el ámbito de la Administración General del Estado, el Plan de Austeridad, que permita mantener el equilibrio pr esupuestario de acuerdo con la normativa de estabilidad presupuestaria, y que podrá llevar en última instancia a la racionalización de las estructuras de la Administración General del Estado y el sector público empresarial.

La Ley contiene un instrumento específico de aseguramiento de la información y transparencia en materia de disciplina presupuestaria de las Entidades locales, co mo elemento fundamental para la coordinación de las Haciendas Públicas en el pleno respeto a su autonomía, pues se habilita al Ministerio de Economía y Hacienda a que, bajo determinadas condiciones, retenga el importe de las entregas mensuales a cu enta de la participación en los tributos del Estado que le corresponda, cuando las Entidades locales incumplan la obligación de remitir la liquidación de sus respectivos presupuestos de cada año, modificando con este fin el Texto Refundido de la Ley Re guladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En el Capítulo V se impulsa la eficiencia en la contratación pública y la colaboración público privada, como elementos fundamentales de relación entre la Adminis tración Pública y el tejido empresarial y, a la vez, como ámbitos en los que debe reforzarse la vinculación a parámetros de sostenibilidad económica. La adopción de estas medidas conlleva la reforma de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del S ector Público, modificada en la Disposición final decimosexta. En especial, se modifica por completo la normativa de los modificados de obras, de acuerdo con las prácticas recomendadas por la Unión Europea, y teniendo en cuenta, especialmente, la postura manifestada por la Comisión sobre modificaciones no previstas en los documentos de licitación y sobre el carácter de alteración sustancial de aquellas que excedan en más de un 10 por ciento el precio inicial del contrato. Asimismo, se establece una mayor transparencia de la información en la contratación pública, se fomenta la realización de contratos de investigación y desarrollo, y se impulsa la participación de pequeñas y medianas empresas en la contratación pública. Además, se cen traliza el acceso a la información contractual en una plataforma electrónica en la que se difundirá toda la información relativa a las licitaciones convocadas por el sector público estatal. Asimismo, se simplifican los trámites administrativos en los procesos de contratación disminuyendo el coste que para los empresarios implica participar en procedimientos de adjudicación de contratos públicos. Se establecen reglas específicas para la denominada «contratación precomercial», considerada por la Comi sión Europea como un instrumento imprescindible para impulsar la innovación y proporcionar servicios públicos de calidad y sostenibles, permitiendo una mayor implicación de la contratación pública en la implementación de la política de investigación , desarrollo e innovación. Por último, se incluyen ciertas previsiones que completan el régimen jurídico de las fórmulas contractuales e institucionales de colaboración entre el sector público y el sector privado, para potenciar estas figuras y fa cilitar su empleo por el sector público, al tiempo que se regulan los términos en que los adjudicatarios de estos contratos pueden concurrir a los mercados de capitales para obtener financiación para la ejecución de los mismos.

El Capítulo VI se dedica a la promoción de la responsabilidad social de las empresas, introduciendo la adopción de un conjunto de indicadores para la autoevaluac ión en esta materia que facilitará, especialmente a las pequeñas y medianas empresas, el desarrollo de este ámbito empresarial.

 

IV

El Título II recoge las reformas que la Ley realiza con la finalidad de incidir directamente en la mejora de la competitividad del tejido económico español. De e ste modo, la Ley de Economía Sostenible viene a continuar el esfuerzo de remoción de obstáculos administrativos iniciado con las normas de transposición de la Directiva de Servicios, pero, además, asume la necesidad de incidir en otros aspectos que resul tan en la actualidad negativos para la situación de nuestra economía o que son susceptibles de simplificación y agilización.

Junto a esta perspectiva agilizadora, la Ley pretende reforzar tres ejes fundamentales en la competitividad de los agentes económicos españoles: el desarrollo de la sociedad de la información, la vinculación con las actuaciones de I+D+i y la formación de nuestros trabajadores, con especial atención al sistema de formación profesional.

El Capítulo I introduce medidas de simplificación administrativa en dos ámbitos. En primer lugar, en la Sección 1 del Capítulo I se establece la obligación, pa ra el Gobierno y las Comunidades Autónomas, de impulsar reformas normativas para ampliar el ámbito de aplicación del silencio administrativo positivo. En la Sección 2.ª, se modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, para restring ir la posibilidad de exigir licencias a aquellas actividades en las que concurran razones imperiosas de interés general, vinculadas con la protección de la salud o seguridad públicas, el medioambiente o el patrimonio histórico-artístico. Se habi lita a las Haciendas Locales, a través de la reforma del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, a cobrar tasas por las actividades de verificación para aque llas actividades no sujetas a autorización o control previo, y se prevé en la Disposición adicional octava un procedimiento de clarificación de la situación resultante en cuanto a las licencias exigibles tras la reforma.

El Capítulo II del Título II se centra en la simplificación del régimen de tributación. Se lleva a cabo la incorporación de la figura del trabajador autónomo eco nómicamente dependiente en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Esta definición permite ampliar el ámbito de la reducción del rendimiento neto de actividades económicas. Para los grupos fiscales se incorpora la simplificación en la comunicación de sus variaciones. Finalmente, para impulsar los medios telemáticos en las r elaciones con la Administración tributaria, se sustituyen determinadas obligaciones de publicación de las administraciones tributarias en boletines oficiales por la posibilidad de publicación en sede electrónica.

En el Capítulo III se aborda la reforma de la actividad catastral mejorando su coordinación con el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y agilizando la tramitac ión, todo ello mediante la modificación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Se reducen así las cargas administrativas que soportan los ciudadanos, mediante el re fuerzo en la colaboración que prestan al catastro los notarios y registradores de la propiedad, al ampliarse los supuestos en los cuales la información que comunican suple la obligación de presentar declaración y al incorporarse la posibilidad de mej orar, tras la intervención notarial, la conciliación entre la base de datos catastral y la realidad física inmobiliaria. Y, además, se pone a disposición de la sociedad la cartografía digital catastral mediante acceso telemático y de forma gratuita, al menos a través de la Sede Electrónica del Catastro y del Geoportal de la Infraestructura de Datos Espaciales de España.

El impulso a la sociedad de la información se aborda en el Capítulo IV, tomando en consideración el carácter transversal de este ámbito sobre todos los elementos de nuestro modelo productivo y su modernización. Se regula la utilización de las nuevas tecnologías en la banda de frecuencias de 900 MHz., permitiéndose el uso de esta banda, no sólo por los tradicionales sistemas GSM, sino también por los sistema s UMTS. Se habilita más espacio en el espectro radioeléctrico para prestar servicios de comunicaciones electrónicas aprovechando la liberación de la banda de frecuencias de 790-862 MHz. Al mismo tiempo se avanza en la ampliación de las bandas de frecuencia en las que se puede efectuar la transferencia de títulos habilitantes o la cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, dándose un nuevo impulso al mercado secundario del espectro. Se reduce la tasa que los oper adores de telecomunicaciones han de satisfacer conforme a la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, general de telecomunicaciones, hasta el 1 por mil. Por último, se introduce como elemento integrante del servicio universal la conexión a banda ancha a una veloc idad de 1Mbit por segundo, provista a través de cualquier tecnología. Las condiciones de prestación del servicio de conexión de banda ancha a la red pública se establecerán mediante Real Decreto.

    El Capítulo V incorpora medidas de impulso a la actividad investigadora y a la innovación, y muy especialmente a su vinculación con la actividad empresarial. La Sección 1 del Capítulo V se dedica a la transferencia de los resultados de la actividad investigadora, facilitando que los centros de investigación puedan transferir conocimientos al sector privado y fomentando la cooperación de los agentes públicos y privados a través de la participación en empresas innovadoras de base tecnológica. Por otra parte, en la Sección 2.ª de este Capítulo, se impulsa la articulación de mecanismos que permitan una tramitación preferente de las solicitudes de patentes relativas a los objetivos de sostenibilidad a los que se refiere la Ley, y se establece una reducción del 18 por ciento en tres años, de diversas tasas en materia de propiedad industrial. La Sección 3, finalmente, favorece la investigación universitar ia, estableciendo al mismo tiempo medidas que faciliten la transferencia de sus resultados al sector productivo. Fiscalmente, se incrementa la deducción en el Impuesto sobre Sociedades, del 8 al 12 por ciento, de las actividades de innovación tecnológi ca.

La importancia de la actuación de las empresas españolas en el ámbito internacional ha llevado a recoger en el Capítulo VI nuevas líneas directrices de la políti ca de internacionalización, que guiarán el apoyo público y la gestión de la política de internacionalización de la empresa, y que a la vez definen las operaciones de especial interés para la política económica y comercial. Se incorporan así elementos co mo la imagen de marca, la transferencia de tecnología o impacto de la actividad de la empresa en el medioambiente, que vienen a completar el concepto tradicional de exportación.

El Capítulo VII introduce importantes reformas en el sistema de formación profesional. Los aspectos de carácter orgánico de esta reforma se llevan a cabo a travé s de una Ley Orgánica complementaria de la presente Ley de Economía Sostenible. El objetivo es facilitar la adecuación de la oferta formativa a las demandas del sistema productivo, ampliar la oferta de formación profesional, avanzar en la integración d e la formación profesional en el conjunto del sistema educativo y reforzar la cooperación de las administraciones educativas.

En concreto, las iniciativas que se aprueban mediante la Ley Orgánica complementaria permiten agilizar la actualización del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y de los módulos de los títulos de formación profesional y de los certificados de profesionalidad e introducen la posibilidad de crear cursos de especialización y una plataforma de educación a distancia para todo el Estado. Por otr a parte, se adoptan los cambios normativos necesarios para fomentar la movilidad entre la formación profesional y el bachillerato, así como entre la formación profesional y la universidad.

Por último, a través de esta Ley, se fomenta una oferta integrada de formación profesional, así como la participación de los interlocutores sociales y una mayor colaboración con las empresas privadas.

 

V

El Título III de la Ley recoge disposiciones relativas a distintos ámbitos de la sostenibilidad ambiental, desde la que se abordan algunas reformas globales de l os sectores afectados. Estos ámbitos son el modelo energético, la reducción de emisiones, el transporte y la movilidad sostenible y, en especial por su importancia en el modelo económico español, la rehabilitación y la vivienda.

El Capítulo I, dedicado a sostenibilidad del modelo energético, recoge los grandes principios aplicables en la materia, esto es, la garantía de la seguridad del suministro, la eficiencia económica y el respeto al medio ambiente, así como los objetivos nacionales para 2020 sobre ahorro y eficiencia energética y sobre utilización de energías renovables, coherentes con los establecidos en la Unión Europea y de los que se deriva un modelo energético que, mediante los instrumentos de planificación previstos en la propia Ley, buscará aumentar la participación de las energías renovables, reforzar la previsibilidad y la eficiencia de las decisiones de política ene rgética y en especial del marco de incentivos y reducir la participación de las energías con mayor potencial de emisiones de CO2. Por otra parte, se impulsa la cooperación entre Administraciones Públicas, en el marco de la Conferencia Sectorial de Ener gía, y se fomenta la investigación, el desarrollo y la innovación en materia de energías renovables y ahorro y eficiencia energética, con atención especial a nuevas obligaciones para las Administraciones Públicas. Se adoptan medidas para que la inform ación llegue a los usuarios y que éstos puedan conocer los costes del modelo de suministro energético y su composición.

El Capítulo II atribuye al Gobierno la tarea de impulsar las actuaciones precisas para que nuestro país cumpla su parte del objetivo asumido por la Unión Europea sobre reducción de gases de efecto invernadero.

Con ese fin, se impulsa el incremento en la capacidad de absorción por sumideros, en particular, los vinculados al uso forestal, la compensación voluntaria de em isiones de CO2, en sectores que deben reducirlas y no están sujetos al comercio de derechos de emisión y, también, la constitución de un fondo público para adquirir créditos de carbono, obtenidos por empresas españolas y para impulsar su actividad en sectores asociados a la lucha contra el cambio climático, mejorando además el régimen fiscal de deducción de los gastos efectuados en inversiones destinadas a la protección del medioambiente.

El Capítulo III impulsa decididamente la transformación del sector del transporte para incrementar su eficiencia económica y medioambiental y la competitividad e n el mismo. La Sección 1.ª establece los principios aplicables a la regulación del transporte, como son la garantía de los derechos de los operadores y usuarios, la promoción de la competencia, la gestión eficiente y el fomento de los medios de tra nsporte de menor coste ambiental y energético; y prevé llevar a cabo una clasificación periódica de los mercados de transporte, para evaluar su grado de competencia y proponer medidas que la promuevan, lo que concreta la Disposición adicional tercera exigiendo una evaluación del grado de competencia existente en cada uno de los mercados y la propuesta de medidas para aumentar la competencia. Es objeto de definición el concepto de servicios de transporte de interés público susceptibles de ser subvencionados; y se modifica, mediante la Disposición final vigésima segunda, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en lo que se refiere a los servicios públicos de transporte regular interurbano de viajeros por carretera, para acortar el plazo máximo de duración de las concesiones y promover una mayor competencia en los concursos para adjudicar las líneas.

Por su parte, la Sección 2.ª aborda medidas relativas a la planificación y gestión eficiente de las infraestructuras y servicios del transporte, incorporando com o objetivos la promoción de la competitividad, la cohesión territorial y la movilidad sostenible y las prioridades de la planificación estatal en la materia, que se centran especialmente en el desarrollo del transporte ferroviario.

La Sección 3 se ocupa de la movilidad sostenible. Son principios de esta política el fomento de los medios de transporte de menor coste social, ambiental y ene rgético, la participación de la sociedad en la toma de decisiones que afecten a la movilidad y el cumplimiento de los tratados internacionales relativos a la preservación del clima y la calidad ambiental. La consideración de esos principios deberá rea lizarse en los planes de movilidad sostenible, que la Ley regula en cuanto a su naturaleza, posible ámbito territorial (autonómico, supramunicipal o municipal), contenido mínimo, vigencia y actualización, supeditando la concesión de subvenciones estatale s al transporte público urbano o metropolitano a la puesta en marcha de estos planes. Se avanza también en el fomento de la movilidad sostenible en las empresas, dando rango legal a la previsión de planes de transporte. En materia de promoción del transporte por carretera limpio por parte de los poderes adjudicadores, se transpone la Directiva 2007/46/CE, de 5 de septiembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los r emolques, sistemas componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos que se ejecuten por los poderes adjudicadores y por los operadores que ejecuten obligaciones de servicio público.

Las previsiones de la Ley en esta materia obligan a actualizar el Plan Estratégico de Infraestructuras y Transportes, para lo que la Disposición adicional cuarta fija el plazo de un año.

Por otra parte, la Disposición final cuarta prevé la creación de un Organismo regulador del sector transporte que integrará las funciones atribuidas al Comité de Regulación Ferroviaria y la regulación del resto de modos de transporte. El Gobierno remitirá al Parlamento un proyecto de ley al efecto cuando así lo aconsejen las condiciones de competencia en los mercados de transporte, y, en particular, los ava nces en el proceso de liberalización del sector ferroviario. Entre tanto, la Disposición final vigésima tercera modifica la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, para dar mayor independencia al Comité de Regulación Ferroviari a, dotarle de mayores competencias y establecer que sus resoluciones pondrán fin a la vía administrativa, reforzando, de este modo, el papel de este órgano regulador en el impulso de la competencia en el mercado del transporte ferroviario.

El Capítulo IV se dedica al impulso de la recuperación del sector de la vivienda mediante una serie de reformas centradas en el impulso a la rehabilitación y la renovación urbanas. Junto al nuevo marco normativo de impulso de las actuaciones de rehabilitación y renovación, la Ley prevé que la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias propias y en colaboración con las Administracione s competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, impulse las acciones de rehabilitación y renovación de la ciudad y los demás núcleos existentes y la coordinación de las medidas, los fondos, las ayudas y los beneficios, incluidos los previstos en programas comunitarios, destinados a tales objetivos. Asimismo, para asegurar la obtención, actualización permanente y explotación de la información necesaria para el desarrollo de las políticas y las acciones anteriores, las Administraciones Públicas podrán establecer un sistema informativo general coordinado.

 

VI

El Título IV de la Ley establece los instrumentos necesarios para la aplicación y evaluación de la misma. Como instrumento financiero se recoge el Fondo de Econo mía Sostenible cuyo fin es apoyar a los particulares en el desarrollo de los principios y objetivos contenidos en la Ley. Se prevén igualmente instrumentos de coordinación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, así como con las Entidades locales, en el seguimiento y evaluación de la aplicación de la Ley. Estas administraciones intercambiarán información sobre las actuaciones llevadas a cabo en el ejercicio de sus competencias. Igualmente, se introducen mecani smos de participación de los interlocutores sociales en las tareas de evaluación y seguimiento y, especialmente, en el informe que, al menos cada dos años, debe aprobar el Gobierno sobre el desarrollo de la economía sostenible, que incorporará las reco mendaciones de actuación para el período siguiente.

 

VII

La Disposición adicional primera regula la responsabilidad por incumplimiento de las normas de Derecho comunitario, generalizando la regulación ya presente en pa rte de la normativa sectorial. La Disposición final tercera flexibiliza las condiciones que obligan a comunicar las operaciones de concentración económica a la Comisión Nacional de la Competencia, eliminando cargas administrativas y facilitando los procesos de concentración empresarial.

Las disposiciones transitorias primera a quinta detallan el régimen de adaptación aplicables a las medidas de reforma de los mercados financieros recogidas en el Capítulo III del Título I y en las disposiciones finales quinta a decimocuarta.

La Disposición final primera establece que la Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.13 de la Constitución Española y detalla los títulos competenciales esp ecíficos de diversos preceptos.

Por último, en virtud de la Disposición final sexagésima segunda, la Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sa lvo la modificación introducida en el artículo 60.3 del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, que entrará en vigor para todas las pólizas de seguro suscritas o renovadas a partir del 1 de enero de 2013.

 

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto introducir en el ordenamiento jurídico las reformas estructurales necesarias para crear condiciones que favorezcan un desarrollo económ ico sostenible.

 

Artículo 2. Economía sostenible.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por economía sostenible un patrón de crecimiento que concilie el desarrollo económico, social y ambiental en una ec onomía productiva y competitiva, que favorezca el empleo de calidad, la igualdad de oportunidades y la cohesión social, y que garantice el respeto ambiental y el uso racional de los recursos naturales, de forma que permita satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades.

 

Artículo 3. Principios.

La acción de los poderes públicos en sus respectivos ámbitos de competencia para impulsar la sostenibilidad de la economía española, en los términos definidos en el artículo anterior, estará guiada por los siguientes principios:

 

1. Mejora de la competitividad. Las Administraciones Públicas impulsarán el incremento de la competitividad de las empresas, mediante marcos regulatorios que fav orezcan la competencia y la eficiencia en los mercados de bienes y servicios, faciliten la asignación de los recursos productivos y la mejora de la productividad, en particular a través de la formación, la investigación, la innovación y el uso de nuevas tecnologías, e incrementen la capacidad para competir en los mercados internacionales.

2. Estabilidad de las finanzas públicas. Las Administraciones Públicas garantizarán la estabilidad en el tiempo de sus finanzas para contribuir al mejor desenvol vimiento de la actividad económica y al adecuado funcionamiento del Estado.

3. Racionalización de las Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas de simplificación y sostenibilidad de la estructura administ rativa y de acceso directo de los ciudadanos a los servicios y prestaciones públicas garantizando una actuación ética, eficaz, eficiente y transparente.

4. Fomento de la capacidad innovadora de las empresas. Las Administraciones Públicas desarrollarán una política de apoyo a la investigación y a la innovación que favorezca tanto a las empresas e industrias innovadoras, como la renovación de los sectores tradicionales, con el fin de aumentar su competitividad.

5. Ahorro y eficiencia energética. El ahorro y la eficiencia energética deben contribuir a la sostenibilidad propiciando la reducción de costes, atenuando la dep endencia energética y preservando los recursos naturales.

6. Promoción de las energías limpias, reducción de emisiones y eficaz tratamiento de residuos. Las Administraciones Públicas adoptarán políticas energéticas y am bientales que compatibilicen el desarrollo económico con la minimización del coste social de las emisiones y de los residuos producidos y sus tratamientos.

7. Racionalización de la construcción residencial. Las Administraciones Públicas adoptarán políticas que favorezcan la racionalización de la construcción residen cial para conciliar la atención a las necesidades de la población, la rehabilitación de las viviendas y de los núcleos urbanos, la protección al medio ambiente y el uso racional de los recursos económicos.

8. Extensión y mejora de la calidad de la educación e impulso de la formación continua. Las Administraciones Públicas favorecerán la extensión y mejora de la edu cación y de la formación continua, como instrumentos para la mejora de la cohesión social y el desarrollo personal de los ciudadanos.

9. Fortalecimiento y garantía del Estado social. Las Administraciones Públicas, en aras de la cohesión social, conciliarán el avance paralelo y armonizado del pr ogreso económico con la mejora de las prestaciones sociales y la sostenibilidad de su financiación.

TÍTULO I Mejora del entorno económico

CAPÍTULO I Mejora de la calidad de la regulación

Artículo 4. Principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas de las Administraciones Públicas.

(...)

 

(ver texto íntegro en: http://www.senado.es/legis9/publicaciones/pdf/senado/bocg/BOCG_D_09_18_94.PDF)

 

(...)

TÍTULO II Competitividad

CAPÍTULO I Simplificación administrativa

SECCIÓN 1 DE LA AMPLIACIÓN DEL ÁMBITO DEL SILENCIO POSITIVO

 

Artículo 40. Ampliación del ámbito del silencio positivo.

1. Con el fin de agilizar la actuación de las Administraciones Públicas, el Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley de modificación del sentido del silencio administrativo en los procedimientos que no se consideren cubiertos por razones imperiosas de interés general, de acuerdo c on lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las Comunidades Autónomas evaluarán igualmente la existencia de razones imperiosas de interés general que justifiquen el mantenimiento de los efectos desestimatorios del silencio administrativo en los procedimientos administrativos regulados por normas anteriores a la redacción del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, derivada de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Dicha evaluación se llevará a cabo en el plazo de un a ño desde la entrada en vigor de esta Ley y servirá de base para impulsar la adecuación normativa oportuna.

 

 

SECCIÓN 2 DE LOS SUPUESTOS DE LICENCIAS LOCALES DE ACTIVIDAD

 

Artículo 41. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

«Artículo 84. bis.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con carácter general, el ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de licencia u otro medio de control preventivo. No obstante, podrán someterse a licencia o control preventivo aquellas actividades que afecten a la protección del medio ambiente o del patrimonio histórico-artístico, la seguridad o la salud públicas, o que impliquen el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público, siempre que la decisión de sometimiento esté justificada y resulte proporcionada. En caso de existencia de licencias o autorizaciones concurrentes entre una entidad local y alguna otra Administrac ión, la entidad local deberá motivar expresamente en la justificación de la necesidad de la autorización o licencia el interés general concreto que se pretende proteger y que éste no se encuentra ya cubierto mediante otra autorización ya existente.»

(...) CAPÍTULO II Simplificación en el régimen de tributación

Artículo 43. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de lo s Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

(...)

CAPÍTULO III DE LA ACTIVIDAD CATASTRAL

Artículo 46. Principios rectores de la actividad catastral.

Con el fin de aumentar la disponibilidad de la información catastral para el conjunto de la sociedad y de dar mejor respuesta a los principios de eficiencia, transparencia, seguridad jurídica, calidad, interoperabilidad e impulso a la administración electrónica y a la productividad, que rigen la actividad catastral, y en los términos que establece el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobi liario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en la redacción derivada de la Disposición final decimoctava de la presente Ley:

1. En atención al principio de eficiencia y de acuerdo con el objetivo de actualización continua de la información catastral, se reducen los plazos de envío de información al Catastro por los notarios y se amplían los casos de comunicación por dichos fedatarios públicos y por los registradores de la propiedad, incrementando los supuestos en los que se suple la obligación de declarar por los titulares de los inmuebles.

2. En atención al principio de transparencia, se amplía la información catastral a disposición de la sociedad, tanto cartográfica como descriptiva de los inmuebles, mejorando la accesibilidad por medios electrónicos con las limitaciones que se deriven del régimen de protección de datos.

3. Para el refuerzo del principio de seguridad jurídica, se generaliza la utilización de la certificación catastral descriptiva y gráfica, el empleo de la cartografía catastral y se mejora la operatividad en la utilización de la referencia catastral.

4. A fin de incrementar la calidad de la información catastral, se amplía y mejora el procedimiento de comunicaciones y el diseño de nuevos mecanismos de conciliación de la información catastral con la realidad inmobiliaria, a cuyos efectos los notarios podrán participar en la solución de discrepancias y rectificación de errores.

5. En el marco del impulso al desarrollo de la administración electrónica, los procedimientos de acceso a la información catastral, comunicación y colaboración entre administraciones se desarrollarán preferentemente a través de medios telemáticos.

6. De acuerdo con el principio de impulso a la productividad la cartografía digital del Catastro será accesible de forma telemática y gratuita al menos a través de la Sede Electrónica del Catastro y del Geoportal de la Infraestructura de Datos Espaciales de España definido en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre infraestructuras de los servicios de información geográfica de España.

 

CAPÍTULO IV Telecomunicaciones y sociedad de la información

Artículo 47. Utilización de las nuevas tecnologías en la banda de frecuencias de 900 MHz. y 1.800 MHz.

(...)

CAPÍTULO IV Rehabilitación y vivienda

Artículo 107. Fines comunes de las políticas públicas para un medio urbano sostenible.

Los poderes públicos, de acuerdo con los principios de cohesión territorial y social, eficiencia energética y complejidad funcional formularán y desarrollarán la s políticas de su respectiva competencia al servicio de un medio urbano sostenible que:

a) Posibilite el uso residencial en viviendas constitutivas de domicilio habitual en un contexto urbano seguro, salubre y adecuado, libre de ruidos y otras inmis iones contaminantes que excedan de los límites legalmente permitidos en cada momento y provisto del equipamiento, los servicios, los materiales y productos que eliminen o, en todo caso, minimicen, por aplicación de la mejor tecnología disponible en el mercado a precio razonable, las emisiones contaminantes, el consumo de agua, energía y la producción de residuos, y mejoren su gestión.

b) Mejore la calidad ambiental y la funcionalidad de las dotaciones, infraestructuras y espacios públicos al servicio de todos los ciudadanos.

(...)

 

Artículo 108. Información al servicio de las políticas públicas para un medio urbano sostenible.

Para asegurar la obtención, actualización permanente y explotación de la información necesaria para el desarrollo de las políticas y las acciones a que se refier en los dos artículos anteriores, la Administración General del Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas y las Administraciones Locales, definirá y promoverá la aplicación de los criterios y principios básicos que posibiliten, desde la coordinación y complementación con las administraciones competentes en la materia, la formación y actualización permanente de un sistema informativo general e integrado, comprensivo, al menos, de los siguientes instrumentos: (...)

 

Artículo 110. Actuaciones de renovación y rehabilitación urbanas.

1. Las actuaciones de renovación y rehabilitación urbana suponen la reforma de la urbanización o de las dotaciones y la rehabilitación de edificios, especialment e los de uso residencial, con alguna, varias o todas las finalidades previstas en el artículo 107 en ámbitos urbanos en los que, se den procesos de obsolescencia o degradación del tejido urbano y del patrimonio arquitectónico o de uno u otro, especialme nte cuando una parte significativa de la población residente en tales ámbitos se encuentre en dificultades específicas por razón de la edad, la discapacidad, el empleo, la insuficiencia del ingreso medio u otras causas análogas.

2. Las actuaciones de renovación y rehabilitación urbana tienen la consideración de actuaciones de transformación urbanística, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de julio, siéndoles de aplicación el régimen legal establecido en dicho texto a las actuaciones de urbanización o de dotación, según sea su o bjeto.

3. Los usuarios de viviendas o locales, por cualquier titulo, en edificios en que se realicen obras de rehabilitación en elementos o servicios comunes que les im pidan el uso de unas u otros, tendrán derecho al realojo en otra vivienda o el uso de otro local que esté disponible en el propio edificio o en edificios colindantes o cercanos. En el caso de que no se le pueda proporcionar el correspondiente realojo, t endrá derecho a una compensación económica que cubra el daño causado.

4. Los programas, planes y demás instrumentos ordenadores de la rehabilitación de construcciones y edificios, además de contenerse en planes de ordenación urbaní stica, pueden aprobarse en forma independiente por los procedimientos de aprobación de las normas reglamentarias y tienen en todo caso, respecto de las construcciones y edificios afectados por ellos, los mismos efectos que los planes de ordenación urb anística. Cuando los programas, planes u otros instrumentos de rehabilitación afecten a inmuebles declarados de interés cultural o sujetos a cualquier otro régimen de protección deben ser informados favorablemente por el órgano competente para la gestión del régimen de protección aplicable.

5. La Administración o Administraciones actuantes, los consorcios por ellas constituidos o las entidades o sociedades que los gestionen pueden convenir los térmi nos y condiciones de su ejecución con los propietarios de edificios, pisos o locales, las comunidades de propietarios y agrupaciones de éstas. Los convenios pueden incluir las ayudas públicas previstas.

En los supuestos en que se den las condiciones necesarias al efecto, para edificios concretos y también mediante convenio, puede establecerse la ejecución privad a de la rehabilitación por empresas que, individualmente o agrupadas y sustituyendo a la propiedad del inmueble, asuman la realización a su costa de la totalidad de las obras a cambio de la cesión de parte determinada del edificio rehabilitado.

6. Todas las Administraciones Públicas deben cooperar para asegurar la efectiva ejecución de las actuaciones de renovación y rehabilitación urbana, especialmente la aplicación coordinada de las medidas, los fondos, las ayudas y los beneficios, incluidos los previstos en programas comunitarios, que sean aplicables por razón de los objetivos perseguidos.

Artículo 111. Obras e instalaciones necesarias para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano.

1. La Administración competente puede ordenar, en la forma, los términos y plazos que establezca la legislación aplicable, la realización de obras de mejora hast a el importe máximo del deber legal, además de por motivos turísticos y culturales recogidos en la legislación aplicable, en el supuesto de que la construcción o el edificio de que se trate quede afectado por un programa, plan o cualquier otro ins trumento legal de rehabilitación de viviendas aprobado y en vigor, y se refieran a obras que sirvan para garantizar los derechos reconocidos por ley a las personas, especialmente las que padezcan alguna discapacidad, o vengan impuestas por normas legales sobrevenidas por razones de seguridad, adecuación de instalaciones y servicios mínimos, reducción de emisiones e inmisiones contaminantes de cualquier tipo y las necesarias para reducir los consumos de agua y energía.

(...)4. La ocupación de elementos comunes del edificio o el complejo inmobiliario privado por obras e instalaciones de rehabilitación a que se refiere este artículo no requiere el consentimiento ni de los propietarios integrantes de la comunidad correspondiente o de esta última en el primer caso, ni de las comunidades integrantes de la agrupación de las comunidades en el caso del complejo inmobiliario.

5. La ocupación de aquellas partes de pisos o locales de edificios destinados predominantemente a uso de vivienda y constituidos en régimen de propiedad horizont al que sea indispensable para la instalación de servicios comunes que, siendo legalmente exigibles, esté previstos en planes, programas o instrumentos de rehabilitación y, en todo caso, el de ascensor, se declara necesaria para su expropiación en benefic io de la correspondiente comunidad de propietarios o agrupación de éstas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Resulte inviable técnica o económicamente cualquier otra solución.

b) Quede garantizado el respeto de la superficie mínima y los estándares exigidos para locales, viviendas y espacios comunes de los edificios.

6. La ocupación de las superficies de espacios libres o de dominio público, que sea indispensable para la instalación de servicios comunes que, siendo legalmente exigibles, estén previstos en planes, programas o instrumentos de rehabilitación y, en todo caso, el de ascensor, se declara, causa suficiente para su desclasificación y, en su caso, desafectación y enajenación posterior a la comunidad o agrupaci ón de comunidades de propietarios correspondiente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Resulte inviable técnica o económicamente cualquier otra solución.

b) Quede garantizado el respeto de la superficie mínima y los estándares exigidos para espacios libres y dotaciones públicas, así como la funcionalidad del domin io público, en los casos en que se trate de la ocupación de cualquiera de los espacios citados.

La ocupación de suelo por las instalaciones del ascensor, tales como vestíbulos, descansillos y acceso a viviendas derivados de la instalación, así como del subs uelo y vuelo correspondientes, objeto de la desclasificación como espacio libre y, en su caso, desafectación del dominio público a que se refiere el párrafo anterior, no es computable en ningún caso a efectos del volumen edificable ni de di stancias mínimas a linderos, otras edificaciones o la vía pública.

 

TÍTULO IV Instrumentos para la aplicación y evaluación de la Ley de Economía Sostenible

Artículo 112. El Fondo de Economía Sostenible.

(...)

 

Disposición final 13ª. Modificación del Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

(...)2. La escritura de constitución del fondo de pensiones deberá contener necesariamente las siguientes menciones:

(...)

(...) 2. La constitución del fondo de pensiones, las modificaciones de las normas de funcionamiento, la sustitución de entidad promotora, gestora o depositaria, y la disolución y liquidación del fondo, se inscribirán en el Registro Mercantil en virtud de escritura pública.

Para los demás actos bastarán certificaciones de los acuerdos correspondientes expedidas por el órgano de administración o apoderado de la entidad gestora.

En el caso de escrituras públicas, el notario las remitirá de forma telemática al Registro Mercantil del domicilio social de la entidad gestora del fondo para su inscripción, salvo que alguna de las partes intervinientes en el otorgamiento no le autorice para ello. En este caso, el notario entregará una copia electrónica de la escritura pública a la entidad gestora, quien deberá remitirla por medios telemáticos con firma electrónica al Registro Mercantil para su inscripción.

Cuando se trate de certificaciones de acuerdos, éstas serán remitidas al Registro Mercantil por la entidad gestora de forma telemática con firma electrónica.

En las remisiones telemáticas de escrituras públicas y certificaciones a que se refiere este apartado se acompañará la documentación adicional que, en su caso, s e establezca reglamentariamente, y se observarán los requisitos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Para la inscripción de la constitución del fondo se incorporará copia electrónica de la escritura de constitución y los documentos de los que resulte la preceptiva autorización administrativa previa, la obtención del número de identificación fiscal, y la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.

El notario autorizante de la escritura de constitución del fondo de pensiones solicitará telemática a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la asignación provisional de un Número de Identificación Fiscal.

Una vez inscrito el fondo de pensiones en el Registro Mercantil, el encargado del mismo notificará telemáticamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la inscripción del fondo. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria notificará telemáticamente al notario y al registrador mercantil el carácter definitivo del Número de Identificación Fiscal.

Asimismo, el notario autorizante de la escritura de constitución o de cambio de denominación del fondo solicitará telemáticamente al Registro Mercantil Central el certificado negativo de denominación, salvo petición expresa en contrario de las partes intervinientes en cuyo caso será la entidad gestora quien lo solicite en modo telemático con firma electrónica. Recibida la solicitud, el Registro Mercantil Central expedirá también telemáticamente la certificación negativa o, en su caso, indicará la imposibilidad de su emisión.

3. Una vez practicadas las correspondientes inscripciones, el Registrador Mercantil remitirá de oficio a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones po r medio telemático una certificación autorizada con su firma electrónica, acreditativa de los asientos practicados, acompañada de la escritura pública, en su caso, y de la documentación que se establezca reglamentariamente.

Cuando se trate de acuerdos sujetos a inscripción en el Registro Administrativo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, una vez recibida la certificación del Registrador Mercantil, procederá a su inscripción en aquél y lo notificará a la entidad gestora y al Registro Mercantil.

Mediante resolución motivada la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá denegar la inscripción en el Registro Administrativo o requerir a las en tidades la subsanación de la documentación y requisitos necesarios para la inscripción.

4. El Colegio de Registradores habilitará modelos estandarizados de certificaciones, accesibles de forma gratuita por Internet u otros medios equivalentes de con sulta telemática, que puedan ser utilizados para cumplimentar los trámites anteriormente indicados, aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado previa consulta con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.»

(...)

 

 

Disposición final decimoctava. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

 

Uno. Se da nueva redacción al artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

(...)

Cuatro. Se modifican los párrafos a) y c) del artículo 14, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 14. Procedimiento de incorporación mediante comunicaciones.

a) La información que los notarios y registradores de la propiedad deben remitir conforme a lo dispuesto en el artículo 36, en cuanto se refiera a documentos por ellos autorizados o inscritos cuyo contenido suponga exclusivamente la adquisición o consolidación de la propiedad de la totalidad del inmueble, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral en los términos a que se refiere el Título V y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el hecho, acto o negocio de que se trate.

Asimismo constituirá comunicación la información que deben remitir los notarios referida a la segregación, división, agregación o agrupación de los bienes inmuebles, siempre que, realizadas las actuaciones que prevé el artículo 47.2, conste la referencia catastral de los inmuebles afectados, exista correspondencia entre los inmuebles objeto de dichas actuaciones y la descripción que figura en el Catastro y que s e aporte el plano, representado sobre la cartografía catastral, que permita la identificación de esas alteraciones.

c) Las que las Administraciones actuantes deben formalizar ante el Catastro Inmobiliario en los supuestos de concentración parcelaria, de deslinde administrativo , de expropiación forzosa y de los actos de planeamiento y de gestión urbanísticos que se determinen reglamentariamente. La comunicación comprenderá la correspondiente certificación administrativa expedida por el órgano actuante.

Cuando las actuaciones mencionadas hayan sido inscritas en el Registro de la Propiedad, la información será igualmente objeto de comunicación al Catastro por el registrador, siempre que, realizadas las actuaciones que prevé el artículo 48.5, conste la referencia catastral de los inmuebles afectados, así como el plano que permita la identificación de dichas actuaciones sobre la cartografía catastral.

También constituirá comunicación la información que los registradores de la propiedad deben remitir, referida a los actos de parcelación que consistan en la segr egación, división, agregación o agrupación de los bienes inmuebles, siempre que se cumplan los requisitos expresados en el párrafo anterior y que se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el hecho, acto o n egocio de que se trate.»

 

Cinco. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 18. Procedimientos de subsanación de discrepancias y de rectificación.

(...)2. Con ocasión de la autorización de un hecho, acto o negocio en un documento público podrán subsanarse las discrepancias relativas a la configuración o superficie de la parcela, de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) El notario ante el que se formalicen los correspondientes hechos, actos o negocios jurídicos solicitará de los otorgantes que le manifiesten si la descripción que contiene la certificación catastral a que se refiere el artículo 3.2 se corresponde con la realidad física del inmueble en el momento del otorgamiento del documento público.

b) Si los otorgantes le manifestaran la identidad entre la realidad física y la certificación catastral, el notario describirá el inmueble en el documento público de acuerdo con dicha certificación y hará constar en el mismo la manifestación de conformidad de los otorgantes.

Cuando exista un título previo que deba ser rectificado, los nuevos datos se consignarán con los que ya aparecieran en aquél. En los documentos posteriores sólo será preciso consignar la descripción actualizada.

c) Si los otorgantes le manifestaran la existencia de una discrepancia entre la realidad física y la certificación catastral, el notario solicitará su acreditación por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuando el notario entienda suficientemente acreditada la existencia de la discrepancia y una vez obtenido el consentimiento, requerido expresamente, de los titulares que resulten de lo dispuesto e n el artículo 9.5 que, en su condición de colindantes, pudieran resultar afectados por la rectificación, incorporará la nueva descripción del bien inmueble en el mismo documento público o en otro posterior autorizado al efecto, en la forma establecida en el párrafo anterior.

El notario informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios telemáticos, en el plazo máximo de cinco días desde la form alización del documento público. Una vez validada técnicamente por la citada Dirección General la rectificación declarada, se incorporará la correspondiente alteración en el Catastro. En los supuestos en que se aporte el plano, representado sobre la cartografía catastral, la alteración se realizará en el plazo de cinco días desde su conocimiento por el Catastro, de modo que el notario pueda incorporar en el documento público la certificación catastral descriptiva y gráfica de los inmuebles afectados que refleje su nueva descripción.

d) En los supuestos en que no se obtenga el consentimiento para la subsanación de la discrepancia o cuando ésta no resultara debidamente acreditada, el notario dejará constancia de ella en el documento público y, por medios telemáticos, informará de su existencia a la Dirección General del Catastro para que, en su caso, ésta incoe el procedimiento oportuno.

La descripción de la configuración y superficie del inmueble conforme a la certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada a la que se hace referencia en los párrafos b) y c) se incorporará en los asientos de las fincas ya inscritas en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de las funciones que correspondan al registrador en el ejercicio de sus competencias.

Cuando exista identidad, en los términos que establece el artículo 45, con la correspondiente finca registral inscrita, en los asientos posteriores se tomará com o base la nueva descripción física y gráfica.

En los supuestos en que no exista dicha identidad, el registrador de la propiedad, por medios telemáticos, pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Dirección General de Catastro que, tras analizar la motivación expuesta, emitirá informe cuyas conclusiones se harán constar en el Registro de la Propiedad e incoará, en su caso, el procedimiento oportuno.

Mediante Resolución de la Dirección General del Catastro, previo informe favorable de la Dirección General de los Registros y Notariado, se podrán determinar otr os elementos de la descripción del bien inmueble que serán objeto de rectificación de discrepancias con arreglo al procedimiento previsto en este apartado.

3. La Dirección General del Catastro podrá rectificar de oficio (...)

 

Seis. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 33. Concepto. Base geométrica del Catastro para la georreferenciación.

 (...)

Siete. Se modifica el primer párrafo del apartado 2, así como el apartado 3 del artículo 36, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 36. Deber de colaboración.

2. Las Administraciones y demás entidades públicas, los fedatarios públicos y quienes, en general, ejerzan funciones públicas estarán obligados a suministrar al Catastro Inmobiliario, en los términos previstos en el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuantos datos o antecedentes relevantes para su formación y mantenimiento sean recabados por éste, bien mediante disposición de carácter general, bien a través de requerimientos concretos. A tal fin, facilitarán el acceso gratuito a dicha información en los términos que acaban de indicarse, a través de medios telemáticos.

«3. Los notarios y registradores de la propiedad remitirán telemáticamente al Catastro, dentro de los 20 primeros días de cada mes, información relativa a los do cumentos por ellos autorizados o que hayan generado una inscripción registral en el mes anterior, en los que consten hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario. En dicha información se consignará de forma separada la identidad de las personas que hayan incumplido la obligación de aportar la referencia catastral establecida en el artículo 40. Asimismo, remitirán la documentación complementaria incorporada en la escritura pública que sea de utilidad para el Cat astro.

Cuando dicho suministro se refiera a las comunicaciones que deben realizar los notarios conforme a lo dispuesto en el artículo 14. a), la remisión de la información deberá producirse dentro de los 5 días siguientes a la autorización del documento público que origine la alteración.

Mediante Resolución de la Dirección General del Catastro, previo informe favorable de la Dirección General de los Registros y Notariado, se regularán los requisitos técnicos para dar cumplimiento a las obligaciones de suministro de información tributaria establecidas en este apartado.»

 

Nueve. Se modifica el artículo 47.2, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 47. Constancia de la referencia catastral en documentos notariales.

2. Cuando las modificaciones a que se refiere el artículo 40.2 consistan en agrupaciones, agregaciones, segregaciones o divisiones de fincas o se trate de la constitución sobre ellas del régimen de propiedad horizontal, el notario remitirá al Catastro, en el plazo de cinco días desde la autorización del documento, copia simple de la escritura junto con el plano o proyecto, si se lo presentase el interesado, para que se expida una nueva referencia catastral. El Catastro comunicará la nueva referencia catastral al notario autorizante del documento público en el plazo de 24 horas, para su constancia en la matriz por diligencia o nota al margen.

La misma documentación se aportará para la asignación notarial de la referencia catastral provisional en los supuestos de obra nueva en construcción en régimen d e propiedad horizontal.»

 

Diez. Se modifica el artículo 48, que se redacta en los siguientes términos:

«Artículo 48. Constancia registral de la referencia catastral.

1. La constancia de la referencia catastral en los asientos del Registro de la Propiedad tiene por objeto, entre otros, posibilitar el trasvase de información entre el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario.

2. El registrador, una vez calificada la documentación presentada, recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de la finca y con el carácter y efectos establecidos en el artículo 6.3, la referencia catastral que se le atribuya por los otorgantes en el documento inscribible, cuando exista correspondencia entre la referencia catastral y la identidad de la finca en los términos expresados en el artículo 45.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se podrá reflejar registralmente la identificación catastral de las fincas como operación específica, de acu erdo con lo legalmente previsto.

4. Si la referencia catastral inscrita sufriera alguna modificación que no se derive de una modificación de las características físicas de la finca, bastará para su constancia la certificación expedida al efecto por el Catastro.

5. En caso de inscripción de actos de naturaleza urbanística, el registrador remitirá a la Dirección General del Catastro copia del plano el día siguiente al de su presentación en el Registro de la Propiedad. El Catastro devolverá al registrador, en el plazo de cinco días, las referencias catastrales de las fincas objeto del acto de que se trate.

6. Las discrepancias en la referencia catastral no afectarán a la validez de la inscripción.»

(...)

 

(...) Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

(ver texto íntegro en: http://www.senado.es/legis9/publicaciones/pdf/senado/bocg/BOCG_D_09_18_94.PDF)

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ACM, Boltaña, febrero de 2011

 

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