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SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

BILBAO, 23/04/2002

 

  1. CALIFICACION DE PODERES. Se comenta la resolución de la DGRN de 12 de abril de 2002 por la que se resuelve consulta vinculante formulada por el Ilmo. Presidente del Consejo General del Notariado, conforme al artículo 103 de la ley 24/2001, de 27 de diciembre, sobre la interpretación del artículo 98 de dicha ley respecto de los títulos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

  Someramente se pasa revista a la resolución destacándose que la reforma no ha modificado el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y que, por tanto, el Registrador tiene que calificar la representación, lo que incluye el juicio de suficiencia del Notario. En todo caso, ahora la escritura deberá contener una trascripción parcial, somera pero suficiente, de las facultades representativas del apoderado, las circunstancias de donde resulte la vigencia de la representación, la legitimación del otorgante de la representación, y el mencionado juicio notarial de suficiencia de facultades del apoderado, referida al acto o actos concretos contenidos en la escritura, lo cual es un requisito imperativo y no una facultad del Notario.

  El artículo 98 de la Ley 24/2000 establece, de ese modo, una presunción “iuris tantum” que podrá ser desvirtuada por prueba en contrario, como reconoce la propia resolución, al admitir que circunstancias de la misma escritura o del registro, tanto de la propiedad, mercantil, civil, etc., pueden desvirtuar las afirmaciones notariales sobre la representación, (fundamentos 5º y 8º). Un análisis más detallado de esta resolución se realiza en la página web: www.notariosyregistradores.com

 

  2. MANDAMIENTO CANCELATORIO DE HIPOTECAS O EMBARGOS ANTERIORES. A la vista del nuevo artículo 657.2 de la LEC, se plantea la virtualidad del mandamiento que ordena la cancelación o minoración de una hipoteca anterior al crédito ejecutado.

  Que el juez, en virtud de mandamiento, puede ordenar la cancelación o minoración de una hipoteca o embargo anterior, parece indudable. Ahora bien, la constancia registral de tales mandamientos se referirá únicamente a la subsistencia o extinción de los créditos y a su cuantía, de modo que la misma se hará constar siempre que sea menor que la que conste según el registro, pero nunca en caso de que sea mayor, o que el mandamiento se refiera a la fecha de vencimiento del crédito y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse, ya que tales extremos, deducidos de la exclusiva declaración del acreedor, pueden ser más gravosos para el deudor que los correspondientes inscritos. Como es evidente, de un lado, tales contenidos más gravosos sólo pueden serle impuestos al deudor con su consentimiento, de otro, no pueden perjudicar a terceros.

 

   3. REPARCELACIÓN: NOTIFICACIONES. En un procedimiento de equidistribución se hace constar que se ha notificado a todos los titulares de derechos sobre las fincas incluidas en el polígono de actuación. Respecto de determinada finca, se procede a su expropiación, acompañándose acta de ocupación y pago a los herederos del titular registral, y que, en consecuencia, no reciben fincas de resultado. En el registro consta la nota de expedición de la certificación de cargas.

  Al haberse practicado la nota marginal y constar que el procedimiento se inició ante el titular registral, la comparecencia de los herederos al pago bajo la afirmación de la Administración de ser tales herederos no plantea problemas de tracto conforme a la regla 2ª del artículo 32 del Reglamento Hipotecario, toda vez que no se realizan adjudicaciones por razón de esas fincas iniciales, sino únicamente un pago en concepto de indemnización, por lo que la afirmación de la Administración de que el pago se realiza a los herederos sin que se aporten al registrador testamento, certificación del registro de últimas voluntades y partición, debe aceptarse.

 

Bilbao, 23 de abril de 2002

Carlos Ballugera

  

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