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 SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL  

 

BILBAO, 23/10/2001

 

   1. MANDAMIENTO AMPLIATORIO DE EMBARGO. Se presenta un mandamiento ampliatorio de una anotación de embargo anterior a favor de una particular que está cancelada. En el mismo se dice que el procedimiento se refiere a una reclamación de cuotas de una Propiedad Horizontal, de carácter privilegiado pero sin señalar período, y que la persona a cuyo favor se había adoptado el embargo actuaba en su condición de presidente de la comunidad. Del Registro resulta la cancelación de la anotación preventiva de embargo inicial por virtud de una ejecución de una hipoteca a través de un procedimiento ejecutivo del antiguo artículo 131 de la Ley Hipotecaria, resultando que el embargo inicial cancelado se practicó con posterioridad a la nota de expedición de certificación de cargas en el mencionado procedimiento judicial sumario. En la actualidad la finca se halla inscrita a favor del adjudicatario de dicho procedimiento.

 

  Parece evidente que no se puede anotar una anotación preventiva de un embargo cancelado registralmente, y ello debido a que la desaparición de la anotación inicial impide su rehabilitación sin la traba de un nuevo embargo, conforme a la salvaguardia judicial de los asientos registrales conforme al artículo 1º de la Ley Hipotecaria. Dicha traba tampoco puede realizarse con el mandamiento ampliatorio en el que no se especifica cantidad embargada, tampoco se especifica el período que comprenden las cuotas por las que se solicita el embargo, ni se ha dirigido éste contra el actual titular registral.

 

  2. PERMUTA DECLARADA NULA DE PLENO DERECHO. Un particular interpone recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo municipal por el cual se procedió a efectuar una permuta entre el Ayuntamiento de una localidad y un particular, por entender que se le perjudicaba su derecho a obtener el mismo acuerdo de permuta. La permuta entre el Ayuntamiento y el particular produjo las correspondientes inscripciones en los libros del Registro de la propiedad. Dictada sentencia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se admite el recurso y se declara nula de pleno derecho la permuta efectuada ordenándose la correspondiente cancelación de los asientos regístrales. Sin embargo, de los documentos judiciales presentados no resulta que en el procedimiento haya sido parte o tercero el particular. Comunicado este último extremo al Tribunal sentenciador se remite por éste escrito suscrito por el Secretario del Ayuntamiento donde se dice textualmente “De conformidad con el art. 61.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, adjunto le remito expediente relativo al Acto Municipal recurrido por don X, así como notificación al interesado D. B [que es el adquirente por permuta].”. Se plantea si la cancelación puede practicarse a la vista de ese escrito o es preciso que de los documentos judiciales resulte que el beneficiario de la permuta fue parte o tercero en el procedimiento.

 

  Parece que de lo que se trata es de que el titular registral al soportar la cancelación de su derecho no se vea en indefensión. Mas si como resulta del comunicado del Ayuntamiento por el que se remite el expediente al Tribunal, que el interesado en la permuta como adquirente fue notificado de la existencia del recurso, parece que se le ofrece la posibilidad de acudir al procedimiento y defender sus derechos, por lo que no puede pensarse que en el presente caso ha habido indefensión del titular registral, de donde se desprende que no hay fundamento para no cumplir lo ordenado por el Tribunal superior sobre la base de una declaración previa de la nulidad de pleno derecho de la permuta.

 

  3. PODER PARA RENUNCIAR. El comisario de una herencia confiere poder a un hijo suyo para que renuncie al cargo de comisario, sin que pueda realizar disposiciones sobre la base del mismo poder.

 

  El poder testatorio es personalísimo conforme al artículo 39 del Fuero civil de Vizcaya, pero confiriendo el comisario poder para renunciar al cargo no da poder para su ejercicio, por lo que el representante actúa como un mero nuncio o mensajero, portador de la voluntad predeterminada del representado, lo que no puede entenderse como ejercicio del poder.

  Por otro lado, si el comisario puede nombrar albacea y contador-partidor, parece que tampoco hay obstáculo para que designe a la persona que ha de renunciar al cargo en su nombre y en la forma señalada por el nombrado comisario.

 

  4. PRÓRROGA DEL CARGO DE COMISARIO MIENTRAS PERMANEZCA VIUDO. Se confiere el cargo de comisario “alkar-poderoso” a la viuda con prórroga por cincuenta años, que quedará anulada si la misma contrajera nuevo matrimonio. En el mismo testamento preventivo se faculta de forma expresa al comisario para atribuirse el usufructo universal de la herencia, lo que se realiza en la escritura de ejercicio del poder, “para mientras se conserve viudo”. En dicha escritura la viuda manifiesta serlo, pero la atribución del usufructo universal se realiza sin reserva alguna. Se plantea si es necesario que la viuda acredite su condición de tal, y si debe constar en la escritura de atribución del usufructo universal, que el mismo se halla sujeto a la condición resolutoria expresa de contraer la adjudicataria un matrimonio posterior.

 

  Parece que la constancia de la viudez en el Registro de la propiedad requiere únicamente manifestación de la persona correspondiente, conforme a la resolución de la DGRN de 16 de noviembre de 1994, por lo que no será precisa una acreditación adicional, que por lo demás obligaría a la viuda a probar un hecho negativo como es el de la circunstancia de su no matrimonio.

  En cuanto a la constancia expresa de la condición resolutoria en el Registro, si bien es evidente que la atribución con la limitación expresa de la condición resolutoria no se recoge en la escritura que se presenta a inscripción, también es cierto, que la misma consta en el título testamentario que es el auténtico título de la sucesión, por lo que la limitación deberá constar necesariamente en el cuerpo de la inscripción. No parece que el registrador se extralimite en sus facultades si sucintamente refleja en el acta lo que ya consta en la inscripción, que la atribución del usufructo universal, que conforme a la autorización conferida en el testamento preventivo, realiza la viuda, es, valga la redundancia, conforme con el testamento, y por tanto, sujeta a la condición de su viudedad.

 

  5. CLÁUSULA DE LOS 360 DÍAS. En una escritura de préstamo hipotecario se estipula que el interés, que se devengará por días, se calcule con arreglo a una fórmula que incluye en el dividendo el producto del capital pendiente por rédito y por tiempo expresado en días, y en el divisor la cifra de trescientos sesenta días. Se plantea la validez de la cláusula.

 

  Se trata de una cláusula inserta en un contrato por adhesión, y por lo tanto, se plantea si es abusiva o no. Conforme al artículo 10 bis de la LGDCU se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, y a continuación se señala una lista de cláusulas abusivas en todo caso.

  Parece que la cláusula que calcula el interés con arreglo a un año de trescientos sesenta días está justificada en aquellas operaciones de crédito comercial a corto plazo, como el descuento de letras, en las que la duración de la operación se limita a un corto período de tiempo, y en la que, por simplificar, se acude al redondeo a un año más corto. Sin embargo, no se encuentra razón alguna para extender ese criterio a operaciones, que como los préstamos hipotecarios, son operaciones a largo plazo en la mayoría de los casos. En los préstamos a largo plazo, la utilización del año de 360 días no es inocua, ya que supone aumentar el tipo de interés pactado, puesto que el tipo pactado se aplica trescientas sesenta y cinco veces los años normales, y una más los bisiestos, por lo que el tipo de interés en cómputo anual sufre un incremento de entre el 1,38 % al 1,67 %, según que el año sea o no bisiesto. Tal incremento se halla oculto por lo que la cláusula no es transparente y habría que entenderla no incorporada al contrato.

  Pero además, la cláusula podría ir contra el apartado 7º de la disposición adicional 1ª de la LGDCU, ya que pudiera encerrar un aumento del precio final sin razón objetiva que lo justifique; y también contra el apartado 21º de la misma disposición adicional que prohíbe la transmisión al consumidor de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables, pues el hecho de que la entidad de crédito no realice sus cálculos con arreglo a los procedimientos matemáticos correctos no tienen por qué perjudicar al prestatario.

 

Bilbao, 23 de octubre de 2001

Carlos Ballugera

 

 

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