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COMENTARIOS A LAS CONSULTAS EMITIDAS

POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

 

 

CONSULTAS MAS INTERESANTES PUBLICADAS EN JULIO DE 2004

Coordina: Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Hacienda del Estado.

 

Visita nº desde el 03/08/2004

     

  

Nº de consulta: 0950-04

Fecha: 14/04/2004

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES E IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

Materia: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD.

 

La Ley reguladora del IVA (Ley 37/1992) establece en su artículo 7 la no sujeción a tal impuesto de la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial o profesional siempre que el adquirente continúe con el ejercicio de la misma actividad.

Tal no sujeción a IVA debe ponerse en relación con la normativa del ITPO (DL 1/1993) que también en su artículo 7 establece que cuando la transmisión de un patrimonio empresarial quede no sujeta a IVA, la entrega de los inmuebles queda sujeta al ITPO.

Ahora bien, si la transmisión no afecta a la totalidad del patrimonio empresarial, sino a una parte de los mismos, por ejemplo los bienes inmuebles, la maquinaria, o cualquier otro elemento aislado, tal transmisión queda sujeta a IVA y por lo tanto, no sujeta al ITPO.

Esta consulta incorpora el valor adicional de señalar que el supuesto de no sujeción a IVA previsto en el artículo 7 resulta aplicable no sólo a la transmisión a título de compraventa de la totalidad de un patrimonio, sino también a la transmisión consecuencia de un proceso de disolución y liquidación de una sociedad mercantil.

 

 

Nº de consulta: 1007-04

Fecha: 16/04/2004

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Materia: SOCIEDAD EMISORA DE PARTICIPACIONES PREFERENTES.

 

El supuesto afecta a una sociedad domiciliada en las Islas Caimán cuya actividad y  objeto social radica en la emisión de participaciones preferentes, que lleva a cabo el traslado al territorio español de su domicilio social y dirección efectiva.

La DGT señala que el traslado a España del domicilio de una sociedad previamente residente en las Islas Caimán queda sujeta al gravamen de Operaciones Societarias al tipo del 1 por ciento.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Ley 13/1985, de coeficientes de inversión, en la redacción otorgada por la Ley de Medidas Fiscales para el 2004, si tanto la actividad exclusiva de la entidad como su objeto social consiste en la emisión de participaciones preferentes y otros instrumentos financieros y la entidad estuviere constituida antes del 6 de julio de 2003, tal traslado a España quedará exento del gravamen de Operaciones Societarias.

  

 

Nº de consulta: 0920/04

Fecha: 05/04/2003

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Materia: CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS POR UNA COMUNIDAD DE BIENES, CON ADJUDICACIÓN DE LAS VIVIENDAS TERMINADAS A SUS PROPIOS COMUNEROS.

 

La contestación de la DGT presenta el valor adicional de especificar, una vez más, un diferente criterio en la imposición directa y la indirecta.

Tratándose de una comunidad de propietarios que promueve la construcción de una edificación para su adjudicación a los comuneros, la promoción del edificio constituye una actividad empresarial a efectos del IVA, siendo sujeto pasivo de tal impuesto la propia comunidad de autopromotores.

La comunidad podrá deducir el IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios relativos a la construcción, siempre que en las facturas aparezca la propia comunidad como destinataria de la operación y no cada uno de los comuneros.

La adjudicación por la comunidad de las viviendas a los comuneros, una vez terminada su construcción, tiene la consideración de entrega de bienes, sujeta a IVA al tipo del 7 por ciento en el caso de viviendas y al 16 por ciento en el caso de locales de negocio.

No obstante, el criterio resulta muy diferente en la imposición directa, puesto que la comunidad de autopromotores no constituye sujeto pasivo del IRPF, sino que la tributación se produciría, en su caso, a través del mecanismo de atribución de rentas.

Ahora bien, la DGT señala que la promoción de viviendas realizada por una comunidad de bienes para su adjudicación a los comuneros no constituye una actividad económica a efectos del IRPF, puesto que su finalidad no es intervenir en el mercado de bienes y servicios, sino la utilización de cada vivienda por los propios comuneros.

 

 

Nº de consulta: 1026-04

Fecha: 19/04/2004

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE DONACIONES Y SUCESIONES, IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES E IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Materia: COMPRA DE VIVIENDA HABITUAL MEDIANTE DONACIÓN Y PRESTAMO SIN INTERÉS DE LOS PADRES.

 

La donación en metálico recibida por el hijo tributa en el ISD, siendo única la liquidación tributaria si el dinero procede de la sociedad conyugal, y dos donaciones diferentes en el caso contrario. La normativa estatal (Ley 29/1987) no establece para este tipo de donación beneficio fiscal alguno, si bien algunas CCAA han establecido bonificaciones de diferente carácter.

En cuanto al préstamo, con o sin interés, si el prestamista es un particular quedará sujeto al ITPO, si bien resulta exento por aplicación del artículo 45.I.B.15 del DL 1/1993.

El prestatario, en la medida en que vaya amortizando el capital prestado, podrá practicarse la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en la normativa de IRPF.

Si bien la normativa de IRPF señala que los préstamos se presumen retribuidos, lo que implica para el prestamista la obligación de imputarse fiscalmente unos rendimientos por intereses, tal presunción fiscal no opera si se prueba suficientemente la gratuidad del préstamo.

 

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