GTA Seguros

LOGO NYR          www.notariosyregistradores.com      

 

COMENTARIOS A LAS CONSULTAS EMITIDAS

POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

 

 

CONSULTAS MÁS INTERESANTES PUBLICADAS EN ABRIL DE 2005

Coordina: Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Hacienda del Estado.

Visita nº desde el 10/05/2005

     

 

Nº de consulta: 0029-05

Fecha: 28/01/2005

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Materia:  AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO

 

La normativa reguladora de las Agrupaciones de Interés Económico (Ley 12/1991) establece que su objeto es facilitar el desarrollo de la actividad de sus socios, de modo que la Agrupación no puede tener ánimo de lucro para si misma.

La Ley del IVA (Ley 37/1992) establece una exención aplicable a los servicios prestados a sus miembros por las Agrupaciones, siempre que se den una serie de requisitos entre los que destaca la necesidad de que todos los socios realicen una actividad exenta o no sujeta a IVA.

En esta consulta la DGT precisa los requisitos exigibles para la aplicación de la exención, exigiendo que se trate de una prestación de servicios y no, por lo tanto, en el caso de entregas de bienes.

Además se exige que la Agrupación realice exclusivamente actividades dirigidas a sus socios, de modo que la exención no se aplicará cuando la Agrupación preste tales servicios simultáneamente a sus socios y a terceros; ni siquiera resultará aplicable la exención por la parte de servicios prestados a dichos socios.

  

 

Nº de consulta: 0025-05

Fecha: 28/01/2005

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Materia:  UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS

 

La normativa mercantil reguladora de las UTE (Ley 18/1982) establece que el objeto de éstas es la ejecución de una obra, servicio o suministro determinado. Su régimen fiscal se establece en los artículos 48 y siguientes del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades (DL 4/2004) y básicamente consiste en imputar a los socios a través de un mecanismo de transparencia fiscal las bases positivas o negativas obtenidas por la UTE, de modo que ésta, a pesar de ser sujeto pasivo del IS, no tributa por las rentas obtenidas en cuanto que las empresas miembros ostenten la condición de residentes en territorio español.

 

Respecto a las empresas miembros no residentes, será la UTE quien deberá presentar las declaraciones tributarias del IS y sus pagos fraccionados e ingresar el impuesto resultante, siendo tal obligación exigible con independencia de que el no residente tenga o no establecimiento permanente en territorio español.

No obstante, esta consulta precisa que existiendo convenio de doble imposición entre España y el Estado de que sea nacional la empresa miembro no residente que opere mediante establecimiento permanente, la regla general mencionada (tributa la UTE y no la empresa miembro) no se aplica sino que por el contrario el resultado positivo o negativo de la UTE correspondiente a la empresa miembro se imputa al establecimiento permanente del no residente.

La diferencia de impuesto a ingresar resulta importante cuando el establecimiento permanente tenga resultados negativos o bases negativas pendientes de compensar, mientras que la UTE tenga rentas positivas, puesto que con la regla general no podrían compensarse mientras que con la excepción admitida por la DGT sí cabe tal compensación.

  

 

Nº de consulta: 0008-05

Fecha: 13/01/2005

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Materia:  VENTA DE TERRENOS

 

Una sociedad celebra un contrato de privado de compraventa de terrenos en el año 2003 recibiendo en tal momento una cantidad en concepto de señal, si bien es en el año 2004 cuando tiene lugar la escritura pública.

La DGT señala que la imputación temporal de la renta obtenida seguirá a efectos fiscales el criterio que resulte de la debida contabilización de la operación. Por ello, produciéndose la transmisión de la propiedad en la fecha del otorgamiento de la escritura pública, será en tal momento en que deba contabilizarse el ingreso, teniendo la cantidad percibida en concepto de señal la consideración de anticipo.

Por ello, la renta correspondiente al anticipo se debe imputar al período impositivo en que tiene lugar la escritura pública y no a aquél en que se percibe tal importe anticipado.

  

 

Nº de consulta: 0005-05

Fecha: 13/01/2005

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Materia:  REINVERSIÓN DE PLUSVALÍA

 

La vigente normativa del IS establece respecto a las ganancias patrimoniales procedentes de la transmisión de inmovilizado material, inmaterial o financiero un sistema de reducción de la tributación general (el 35 por ciento) a través de un mecanismo de deducción en cuota del 20 por ciento.

Esta consulta establece algunas cuestiones de interés:

- El beneficio de la deducción en cuota se aplica no sólo a transmisiones en sentido estricto sino también a una serie de operaciones a que se refiere el artículo 15.2 de la Ley IS (DL 4/2004), tales como aportaciones no dinerarias o permutas.

- El sujeto pasivo tiene libertad para señalar los bienes adquiridos en que se concreta la reinversión, sin que esté obligado a seguir un criterio cronológico u otro diferente.

- En el caso de reinversión en acciones consecuencia de una aportación no dineraria a una sociedad, entiende la DGT que no resulta posible que la entidad aportante tenga la totalidad del capital de la entidad adquirente, puesto que en tal caso más que una reinversión existiría una mutación o desplazamiento patrimonial a favor de una entidad íntegramente participada.

 

Recomienda esta pagina a un amigo

 LOGO NYR  Portada

Facebook de NyR