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COMENTARIOS A LAS CONSULTAS EMITIDAS

POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

 

 

CONSULTAS MÁS INTERESANTES PUBLICADAS EN JUNIO DE 2005

Coordina: Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Hacienda del Estado.

 

   

 

Nº de consulta: 0103-05

Fecha: 17/03/2005

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

Materia: PATRIMONIO MUNICIPAL DEL SUELO.

 

A partir de la Resolución 2/2000 de la DGT, queda meridianamente claro que la enajenación que un Ayuntamiento hace de los terrenos incorporados al patrimonio municipal del suelo en virtud de las cesiones obligatorias de terrenos queda sujeta a IVA al tipo del 16 por ciento, sin que resulte aplicable exención alguna.

Asimismo, la DGT recuerda su doctrina reiterada relativa a que las entregas de terrenos por parte de entidades públicas quedan sujetas a IVA en tres supuestos:

- Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional realizada por la entidad pública.

- Cuando las parcelas transmitidas hubieran sido urbanizadas por la propia entidad pública.

- Cuando la propia transmisión de las parcelas determinase el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

Estas transmisiones quedan sujetas a IVA al tipo general del Impuesto.

 

 

Nº de consulta: 0127-05

Fecha: 22/03/2005

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

Materia: OFICINA GANANCIAL AFECTA A NEGOCIO INDIVIDUAL.

  

El supuesto afecta a una oficina adquirida por un matrimonio casado en gananciales y que se destina al desarrollo de una actividad profesional por parte de uno solo de los cónyuges.

Si bien a otros efectos la adquisición de un inmueble por varios adquirentes cuyo régimen es de gananciales se acredita mediante la escritura pública de compraventa, respecto al IVA soportado, la deducción de las cuotas está condicionada a la posesión de factura en la que conste como destinatario el sujeto pasivo exclusivamente.

Es decir, a efectos de IVA no basta con disponer de la escritura pública de compraventa, por mucho que ésta indique que se trata de primera transmisión sujeta a IVA, sino que se requiere la posesión por el comprador de la factura emitida conforme a lo establecido en el Real Decreto 1496/2003 (Reglamento de facturación).

No sólo se admite, sino que se requiere que en la factura figure como destinatario de la adquisición del inmueble únicamente el empresario o profesional, que de este modo podrá deducir la totalidad del impuesto soportado en la adquisición.

De este modo, se produce una separación entre el documento mercantil que es la factura (en la que figura como destinatario de la compra sólo el profesional) y la escritura notarial (en que figura como adquirente el matrimonio casado en régimen de gananciales).

 

 

Nº de consulta: 0132-05

Fecha: 23/03/2005

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

Materia: JUSTIFICACIÓN DE GASTO.

 

Conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria los gastos en que incurre un empresario o profesional y que ostentan la consideración de deducibles deben justificarse plenamente por quien solicita la deducción.

Respecto a los mecanismos de prueba, se distingue entre impuestos directos e indirectos.

En los primeros, la justificación se produce en forma prioritaria mediante factura emitida por quien realiza la operación, si bien en su defecto resultan admisibles otros medios de prueba como por ejemplo, contratos mercantiles o civiles, escrituras notariales o documentación administrativa.

Sin embargo, respecto al IVA la situación resulta distinta, puesto que se requiere siempre y en todo caso que el empresario que pretende la deducción del impuesto soportado esté en posesión de la factura justificativa, y siempre que esta factura cumpla todos los requisitos y limitaciones establecidos en la normativa reguladora del IVA.

 

 

Nº de consulta: 0087-05

Fecha: 03/03/2005

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Materia: SOCIEDADES PATRIMONIALES.

 

El régimen tributario de las sociedades patrimoniales se recoge en los artículos 61 a 63 del Texto Refundido del IS, distinguiendo, al igual que sucede en el IRPF entre parte general y especial de la base imponible.

Respecto a las bases negativas de ejercicios anteriores, la Ley señala que su compensación se realiza conforme a las reglas del IRPF, pero no especifica si la compensación se produce en la parte general o en la especial de la base imponible.

La DGT resuelve esta importante cuestión señalando que a elección de la sociedad patrimonial la compensación cabe tanto en su parte general como especial o en ambas.

Respecto al plazo para efectuar la compensación, va a depender de las características que la sociedad tuviera en el período en que se generó la base negativa.

Si se trataba de una sociedad que tributaba por el régimen general, la compensación se producirá en el plazo máximo de cuatro años desde que se generó la base negativa, tanto en la parte general como especial de la base.

Si se trataba de una sociedad transparente, las bases negativas podrán compensarse dentro del plazo que restase a la sociedad transparente desde que se generó la base negativa (15 años).

 

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