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JURISPRUDENCIA FISCAL

INFORME DE JULIO DE 2006

  Coordina: Joaquín Zejalbo Martín.

          

 CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS.

 

Nº de consulta V0628-06.

Fecha 03/04/2006.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: Posibilidad de obtener la devolución del importe pagado de unas letras de cambio adquiridas para formalizar el capital pendiente de una compraventa que no se llevó a cabo.

No es posible. Lo impide el artículo 117 del Reglamento del Impuesto: “Los adquirentes de efectos timbrados no tendrán derecho a que la entidad expendedora les devuelva su importe, cualquiera que sea el motivo en que se funden para solicitarlo”. Tampoco se podría fundar la petición de devolución en la Ley General Tributaria, pues ninguno de los procedimientos de devolución que establece se ajusta a la solicitado por el consultante.

 

Número de consulta V 0631-06.

Fecha: 04/04/2006.

Impuesto afectado: Tasas y Precios Públicos.

Materia: La exención de las comunidades de propietarios en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Por ausencia de personalidad jurídica propia y siendo representados en juicio y en la defensa de sus intereses por la Junta Directiva y el Presidente de la Comunidad, en los términos que prevean los correspondientes estatutos, las Comunidades de Propietarios están exentas de la tasa aludida.

 

Nº de consulta: V0633-06.

Fecha: 04/04/2006.

Impuesto afectado: Ley General Tributaria.

Materia: Cambio de numeración en la calle por el Ayuntamiento que afecta al domicilio de sociedades inscritas en el Registro Mercantil.

Para la Dirección General de Tributos, de acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, que dispone: “cuando se modifique cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación posterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración Tributaria, mediante la correspondiente declaración dicha modificación”, considera que basta dicha declaración sin que sea preciso el justificante de la inscripción de la modificación en el Registro Mercantil.

 

Nº de consulta: V0641-06.

Fecha: 04/04/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Fecha de adquisición de la propiedad en los contratos de acceso diferido a la propiedad de la vivienda.

El Instituto Nacional de la Vivienda conservaba el pleno dominio hasta que el adquirente, que solo había recibido la posesión, hubiese amortizado la totalidad del importe de la vivienda y hubiera cumplido todas las obligaciones derivadas del contrato de adjudicación.

Entiende la Dirección General, que la fecha de la adquisición de la vivienda será la del otorgamiento de la escritura pública. A esta misma conclusión llega la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad  de Madrid, de 17 de Enero de 2006.

 

Nº de consulta: V0665-06.

Fecha: 07/04/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Tributación de la venta de una farmacia.

Dentro de los componentes que integran la transmisión hay que distinguir las existencias y el fondo de comercio. En el supuesto de la consulta el inmueble no era propiedad del vendedor de la farmacia. El importe que corresponda a las existencias constituirá un rendimiento de la actividad normal o de explotación. El importe correspondiente al fondo de comercio darse lugar a una ganancia patrimonial.

 

Nº de consulta: V0696-06.

Fecha: 11/04/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Acreditación mediante informes técnicos que el propietario de una finca rústica de chirimoyas y nísperos la tienen improductiva desde hace cuatro años.

El artículo 106.1 de la Ley General Tributaria dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que se establezca otra cosa”. Consecuentemente, los dictámenes periciales constituyen medios de prueba válidos para poder acreditar la desafectación de la finca. Ahora bien, una cosa es su consideración como medios de prueba y otra muy distinta su valoración, actividad que corresponde a los órganos de gestión e inspección tributaria.

 

Nº de consulta: V0698-06.

Fecha: 11/04/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Fecha de adquisición de las acciones posteriormente vendidas cuando proceden de unas obligaciones convertibles en acciones.

Es la fecha de la conversión la que tiene incidencia fiscal en el Impuesto sobre la Renta.

 

Nº de consulta: V0707-06.

Fecha: 12/04/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e IVA.

Materia: Adquisición de un loft como vivienda habitual.

Las edificaciones denominadas “Loft” son, según la normativa del sector, espacios destinadas a actividad industrial o económica. Si el consultante destinara dicho espacio a residencia habitual, acondicionándolo como vivienda, podrá disfrutar de cuantos beneficios fiscales establezca el IRPF para las viviendas habituales con carácter general. Si el inmueble que va a ser adquirido por el consultante dispone en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad  y objetivamente considerado es susceptible de ser utilizado como vivienda, la entrega del mismo tributará por el IVA al tipo reducido del 7 por ciento.

 

Nº de consulta: V0732-06.

Fecha: 17/04/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Arrendamiento de casa rural para subarriendo a terceros, por fines de semana o meses completos, sin prestar ningún otro servicio.

El primer arrendamiento está sujeto a IVA, la exención no comprende el arrendamiento de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados. El subarriendo está exento de IVA, siempre que no se presten servicios complementarios propios de la industria hostelera.

 

Nº de consulta: V0740-06.

Fecha: 17/04/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Consecuencias de la agrupación por los propietarios de veintitrés fincas registrales de carácter rústico dedicadas todas ellas a la actividad de agricultura.

Para la Dirección General de Tributos la agrupación supone una permuta que genera ganancias o pérdidas patrimoniales.

 

Nº de consulta: V0741-06.

Fecha: 17/04/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Arrendamiento por una comunidad de propietarios de parte de la azotea para la instalación de una antena.

Las rentas se atribuyen a cada uno de los propietarios, conforme a los estatutos. Es renta del capital inmobiliario.

 

Nº de consulta: V0784-06.

Fecha: 21/04/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Cesión por el arrendatario, sujeto pasivo de IVA, de su derecho de opción de compra.

Es una prestación de servicios sujeta y no exenta de IVA. A los efectos del cálculo de la base imponible de la misma y considerando la vinculación existente entre la cedente y cesionaria, resultará de aplicación lo dispuesto, en el artículo 79.4 y 5, por lo que si se hubiese pactado la cesión por un precio notoriamente inferior al de mercado, su importe no podrá resultar inferior al coste de prestación del servicio, incluido, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.

En la operación solo hay una transmisión del dominio: del arrendador al cesionario del arrendatario.

 

Nº de consulta: V0798-06.

Fecha: 21/04/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Materia: Se compra un piso por una persona soltera, pagándose con un préstamo hipotecario en el que figura como prestatarios el comprador y su novia. Sin embargo, los pagos los efectúa exclusivamente el comprador a través de una cuenta común, que solo recibe como ingreso las nóminas de dicho comprador. Se pretende excluir a la novia del préstamo para poder deducir la totalidad de las cantidades pagados, y no solo la mitad, en el IRPF.

En un principio, dicha novación asumiendo el consultante la totalidad del préstamo estaría sujeta al Impuesto sobre Donaciones. No obstante, si la parte del importe del préstamo correspondiente a la novia fue prestado por ésta a su novio, no estaría sujeta la novación al IS y D, al faltar “el animus donandi”.

 

Nº de consulta: V0827-06.

Fecha: 27/04/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Materia: Consolidación del pleno dominio en la persona que lo desmembró.

A constituir un usufructo lucrativo no está sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ya que dicha consolidación no supone una nueva adquisición mediante la que completa el pleno dominio que nunca tuvo, sino la recuperación del derecho real pleno del que ya disponía cuando constituyó el usufructo.

 

Nº de consulta: V0831-06.

Fecha: 28/04/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Cesión gratuita del uso de un inmueble a una fundación para su afectación a las operaciones desarrolladas por ésta.

La cesión gratuita de un inmueble por un sujeto pasivo de IVA para su utilización por un tercero constituye un autoconsumo por la cedente, es decir, una operación sujeta al Impuesto por la que será necesario repercutir el mismo, al no existir ninguna exención en la Ley aplicable a este caso. Para la determinación de la base imponible se estará al artículo 79.

 

                                          JURISPRUDENCIA

 

Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de Junio de 2006. Responsabilidad de los Administradores por cese no inscrito.

La falta de inscripción en el Registro Mercantil del Administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, pues la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil no excusan de la concurrencia de los requisitos exigibles para apreciar la responsabilidad establecida por la Ley. Únicamente cabe admitir que la falta de diligencia que comporta la falta de inscripción puede, en algunos casos, especialmente en supuestos de ejercicio de la acción individual del artículo 135 LSA, constituir uno de los elementos que se tenga en cuenta para apreciar la posible existencia de inscripción pueda haber condicionado la conducta de los acreedores o terceros fundada en la confianza en quienes creían ser los administradores y ya habían cesado.

Como indica la Sentencia del Tribunal  Supremo de 26 de mayo de 2006, la concurrencia de los requisitos exigibles para la existencia de dicha responsabilidad, consistentes en un acto u omisión por parte de los administradores realizados con malicia, abuso de facultades o negligencia grave, daño en el patrimonio de los socios o terceros, y relación causal entre aquel y éste. Si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador o no se acredita de otro modo su mala fe, el conjunto del plazo de cuatro años no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción.

La Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 13 de Octubre de 2005, se pronuncia en el sentido de que no es acogible para eludir las responsabilidades legales y tributarias de los administradores la manifestación de que no realizaba las funciones propias del cargo, sino que las desempeñaba tan solo formalmente.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 10 de octubre de 2005. Inexistencia de incremento de patrimonio en extinción de comunidad.

La división de la casa común y adjudicación a un comunero, compensando a los demás, es una obligación consecuencia de la indivisibilidad, no pudiéndose calificar como compra de cuota, no constituyendo transmisión ni a efectos civiles ni a efectos fiscales.

La Sentencia de la Audiencia Nacional, de 3 de febrero de 2005, citada en otra ocasión, nos recuerda que si en una disolución de comunidad, se incorporan al patrimonio de los coparticipes los bienes y derechos recibidos por un valor distinto al de adquisición, si existiera una alteración en la composición del patrimonio, y, en consecuencia, la renta estará sometida a tributación. Ello era lo que ocurrió en el supuesto de hecho de la sentencia; los bienes se valorarán por el valor de mercado en el momento de la adjudicación y no por el valor de adquisición actualizado, lo que motivó que la inspección sometiera a tributación la diferencia entre la compensación total recibida y la cantidad que el sujeto pasivo hubiera recibido de haberse calculado la compensación por el exceso de adjudicación en función de los valores de adquisición debidamente actualizados de las fincas. Se ha producido una actualización al valor de mercado de los referidos bienes para fijar la compensación entre ambos comuneros. La alteración patrimonial solo recaerá sobre la parte de la compensación en metálico correspondiente al exceso respecto a los valores de adquisición actualizados.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Asturias, de 11 de noviembre de 2005. Para que la adquisición de un vehículo por un minusválido está exenta del Impuesto Especial sobre determinados medios de transportes es preciso que el vehículo esté destinado al uso exclusivo del minusválido.

Lo anterior obliga a que el minusválido siempre se encuentre a bordo del vehículo cuando circule, con independencia de que lo conduzca otra persona, salvo casos excepcionales. La parte actora entendía que la exclusividad del uso está referida a un uso para las exclusivas necesidades del minusválido.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Castilla y León. Valladolid de 4 de noviembre de 2005. Posibilidad de varias viviendas habituales.

Nada impide, aunque sea el supuesto normal, que los miembros de la unidad familiar tengan diferentes viviendas habituales, como sucede en ocasiones por motivos laborales.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de febrero de 2006.  Base imponible en la constitución de un derecho de superficie.

La constitución y cesión de un derecho de superficie sobre un terreno tiene la consideración de prestación de un servicio. El valor de la construcción, cuya propiedad adquiere el cedente como consecuencia de la constitución de un derecho de superficie, no debe integrar de entrada y desde el momento de su constitución, la base imponible, pese a que ese valor o importe sea una contraprestación más del propio derecho de superficie. El devengo se produciría en el momento en que se realice la entrega del bien, naciendo de esta manera la obligación tributaria cuando tenga lugar la puesta a disposición del bien inmueble por parte del superficiario y a favor del adquirente titular del suelo.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 14 de marzo de 2006.  Solo caben dos comprobaciones de valores.        

Anulada una comprobación por falta de motivación y dada la oportunidad a la Administración para que rectifique el defecto formal sufrido, de no producirse dicha rectificación, volviendo a incurrir en el mismo defecto, no es posible procurar una nueva rectificación, es decir, una tercera comprobación, pues estamos ante un acto que incurre en la misma causa de nulidad, no siendo ya posible una nueva rectificación. Se citan las Sentencias del Tribunal Supremo, de 29 de febrero de 1998 y 20 de octubre de 2000.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 23 de febrero de 2006.  No cabe exigir ITP si no se acredita el pago del IVA.

No puede justificarse en modo alguno la liquidación practicada por el argumento de que no está debidamente acreditado el pago del IVA, pues es una cuestión por la que debe velar la Administración tributaria encargada de su gestión.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 16 de febrero de 2006. Sujeción a Actos Jurídicos Documentados de las escrituras de adaptación a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre aprovechamientos por turnos.

La escritura pública de adaptación a lo establecido en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre aprovechamiento por turnos está sujeta al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

Las disposiciones transitorias primera y segunda de dicha Ley obligaba a adaptarse en el plazo de dos años.

Dado que en el supuesto no existe parte adquirente, el sujeto pasivo es la persona que solicite la expedición del correspondiente documento notarial, o en cuyo interés se expida.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 10 de febrero de 2006. Justificación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Ante la petición de exención de una escritura de redistribución de préstamo hipotecario, el Tribunal señala que “la inscripción en los Registros Públicos otorga al titular registral un conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada y que constituyen la finalidad del gravamen de actos jurídicos documentados, sin que está justificación del impuesto lo convierta en una tasa por la prestación de un servicio”.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 7 de febrero de 2006. Requisitos para aplicar la reducción fiscal en la transmisión de un patrimonio empresarial.

El donante había dejado de ejercer la profesión de Abogado en mayo de 1998, por tanto, en el momento de producirse la transmisión en diciembre de 1999 no estaba donando un inmueble en el que estuviera ejerciendo actividad profesional alguna, que además constituya su principal fuente de renta, por lo que no cabe la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

 RESOLUCIONES DE TRIBUNALES ECONOMICOS ADMINISTRATIVOS.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 28 de junio de 2006. Autoconsumo en IVA.

Acreditada la existencia de vinculación, los precios fijados por los servicios de arrendamiento son notoriamente inferiores a los de mercado, ya que son inferiores a los costes indirectos que soporta el prestador, por lo que la base imponible no podría ser inferior al fijado en las normas de autoconsumo, en este caso el de servicios, comprendiendo tanto los costes directos como indirectos soportados por el prestador de servicios.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 27 de marzo de 2002.  No tributación de la subrogación en la posición de socio de uno de los cónyuges por el otro casados en régimen ganancial.

Esta interesante Resolución citada por Colomer Ferrandiz, en “Jurisprudencia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”, es extractada de la siguiente forma: “La subrogación de la esposa en la posición del marido en una sociedad civil particular no cabe calificarla como donación, dado el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales vigente el matrimonio, sino como una subrogación en la administración de la sociedad civil que no conlleva aumento del patrimonio tributable en ninguno de los cónyuges, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1344 y 1377 del Código Civil”.

En más de algún Registro Mercantil se ha inscrito la siguiente cláusula de los Estatutos de Sociedades de Responsabilidad Limitada que dice literalmente: “Cuando se trate de participaciones gananciales, los cónyuges, por mutuo acuerdo que conste en escritura pública, podrán subrogarse el uno al otro en su posición de socio, notificándolo a la sociedad para su inscripción en el libro de socios.”

La doctrina de la Resolución citada no solo sería aplicable a la cláusula transcrita, sino también en los supuestos que, no existiendo dicha cláusula, por unanimidad los socios restantes admitan dicha subrogación.

Coincidimos con el Notario Muñoz de Dios Saez, en que la operación patrimonialmente es neutra. Con esta posibilidad se disuade de ventas ficticias con repercusiones fiscales indeseadas. Sobre la cuestión es de interés el trabajo, cuya lectura ha motivado estas líneas, del citado Notario en el número 8 de la revista “El Notario del Siglo XXI”, Julio-Agosto de 2006, titulado “¿Es proteica la titularidad ganancial?”.

 

Lucena, a 6 de Septiembre de 2006.

 

 

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