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JURISPRUDENCIA FISCAL

INFORME DE ENERO DE 2007

  Coordina: Joaquín Zejalbo Martín.

            

 

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS.

 

Nº de consulta: V2416-06.

Fecha: 01/12/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Materia: Plazo para la reinversión en otra vivienda del importe de la enajenación por los causahabientes de la vivienda habitual, por la que se aplicó en su día la reducción prevista en el Impuesto sobre Sucesiones.

Responde la Dirección General que la reinversión ha de hacerse de forma inmediata a la enajenación, inmediatez que deriva de que al beneficio fiscal está condicionado tanto al mantenimiento del valor como la existencia permanente de una vivienda. No puede establecerse un plazo máximo, que no podrá ser el previsto en el Impuesto sobre la Renta. Esa inmediatez estaría en contradicción con la aplicación del importe de la enajenación en productos financieros mientras se reinvierte en otra vivienda.

 

Nº de consulta: V2418-06.

Fecha: 1/12/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Tratamiento fiscal del reembolso de los gastos de abogado que la entidad aseguradora realiza a la consultante en un seguro de defensa jurídica.

El reembolso a la consultante, que fue despedida de la empresa en la que trabajaba, es ganancia patrimonial no exenta, sin perjuicio de su deducción parcial de los rendimientos íntegros del trabajo.

 

Nº de consulta: V2424-06.

Fecha: 01/12/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Régimen fiscal de las arras en caso de condena judicial a la pérdida del importe entregado en tal concepto.

Es una pérdida patrimonial que se integrará en la parte general de la base imponible.

 

Nº de consulta: V2427-06.

Fecha: 01/12/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Obligaciones formales de Abogado que se colegia solo para llevar asuntos personales y familiares que no le proporcionan ingresos.

Aparte de cumplir las obligaciones que respecto a la llevanza de los libros y pagos fraccionados se establece, deberá presentar la declaración-liquidación periódica, modelo 300, aún en el supuesto en que en el correspondiente periodo de liquidación no existan cuotas devengadas ni se practique deducción alguna.

 

Nº de consulta: V2465-06.

Fecha: 12/12/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Base imponible del abono del justiprecio de una expropiación forzosa mediante la entrega de derechos de aprovechamiento urbanístico.

Dichos derechos se materializarán en parcelas edificables, una vez que la urbanización de los mismos hubiera concluido. La percepción de un cobro anticipado únicamente supone exigibilidad provisional del tributo a cuenta del que definitivamente resulte cuando se efectúe el hecho imponible. Por consiguiente, la base imponible solo podrá determinarse con carácter definitivo en el momento de producirse la entrega material de las parcelas, debiéndose expedir, en su caso, una factura rectificativa.

 

Nº de consulta: V2474-06.

Fecha: 12/12/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Saldo a compensar en el caso de transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial.

El adquirente, que es un empresario que continua la misma actividad empresarial –restaurante-, puede compensar el saldo como una de las consecuencias de la sucesión empresarial. El transmitente debe darse de baja en el censo en el plazo de un mes.

 

Nº de consulta: V2488-06.

Fecha: 13/12/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Materia: Tributación de una escritura de segregación de parte de un piso que, dentro del plazo de presentación de la autoliquidación no habiéndose satisfecho aún el importe del impuesto, se deja sin efecto mediante nueva escritura alegándose la falta de condiciones de habitabilidad, estando prohibido, además, por la ordenanza municipal.

Con una concepción muy formalista del Impuesto, posiblemente para prevenir fraudes, la Dirección General sujeta a tributación ambas escrituras, la de segregación y la rectificativa, que supone una agrupación. La doctrina del Centro Directivo ha de ser matizada con lo que resulta de la jurisprudencia que a continuación se reproduce.

Hay que distinguir la simple rectificación de un error producido en la escritura de su modificación sustancial. Sobre el tema, entre otras, podemos señalar la siguiente jurisprudencia:

La Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Madrid 19 de mayo de 2005, ante la alegación por el recurrente de un error en la fijación del precio en la escritura, resolvió que la prueba de dicho error le corresponde al recurrente, debiendo subsanarlo mediante la correspondiente escritura pública de rectificación conforme al artículo 1219 del Código Civil.

Otra Sentencia del mismo Tribunal de 21 de mayo de 2004, ante el supuesto de una Sociedad que habrá vendido diez inmuebles sin percatarse que uno de ellos ya había sido vendido previamente, entendió que era procedente la devolución del Impuesto del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, habiéndose formalizado una escritura de rectificación. El artículo 95 del Reglamento del Impuesto que exige una resolución firme judicial o administrativa solo podía ser aplicado en el caso de que hubiese practicado por la Administración una liquidación definitiva del Impuesto, “ya que, hasta tanto, lo que se ha producido es una autoliquidación por parte del sujeto pasivo, que goza de presunción de veracidad, y que, podía ser objeto de rectificación por el error cometido antes de la liquidación definitiva que, en su caso, se practicase por la Administración”.

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 13 de junio de 2002. En el supuesto de hecho de la Sentencia se rectifica la escritura de constitución de un préstamo hipotecario con motivo del error en la distribución de la responsabilidad hipotecaria que se detecta en la calificación registral. El Magistrado ponente hizo las siguientes consideraciones: “la escritura originaria resulta inadecuada para producir en plenitud los efectos jurídicos que le eran propios, y desde el punto de vista fiscal, el que nos interesa, carecía de virtualidad para la inscripción registral, tal y como consta en la escritura de subsanación”, “la imposibilidad de acceder al Registro, cuestiona la aplicación del propio gravamen puesto que la escritura, a los efectos que en este caso intereses, carece de los requisitos para producir efectos jurídicos”.

 

Nº de consulta: V2502-06.

Fecha: 14/12/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Tributación de la transmisión de los derechos a un piso determinado en la permuta de suelo por obra, cuando dicho piso aún no ha sido entregado.

Al ser aplicable el régimen de las operaciones a plazo o con precio aplazado y haber optado respecto a la ganancia patrimonial correspondiente a la permuta por la regla de la imputación de las operaciones a plazo, al transmitir previamente los derechos que le otorgaba la permuta ello implica una materialización económica que, conlleva, la imputación temporal de la ganancia patrimonial pendiente que corresponde al piso a construir al periodo impositivo en que se efectúa la transmisión. En cuanto al periodo de generación de la ganancia patrimonial que se vaya a obtener por la venta de los derechos del piso, éste comprenderá desde la fecha de adquisición del elemento transmitido (fecha de la permuta) hasta la de su enajenación por la consultante.

 

Nº de consulta: V2514-06.

Fecha: 14/12/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Materia: Tributación de la desafectación de parte de elementos comunes de una propiedad horizontal para su posterior venta a tres propietarios que lo destinarán a trasteros de sus respectivos pisos, con los que tendrán una vinculación, sin pérdida de la independencia registral de pisos y trasteros.

La desafectación está sujeta al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados por cumplirse todos los requisitos legales. La modificación de las cuotas no estará sujeta al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, al no tener carácter valuable. La transmisión onerosa del trastero estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. La vinculación del trastero al piso no estará sujeta a AJD ya que no es inscribible en el Registro de la Propiedad. En el caso concreto la vinculación no supondrá la pérdida de la independencia registral de pisos y trasteros sino que se corresponde con el deseo de la comunidad de que no se puedan transmitir de manera independiente los pisos y trasteros. Dicha declaración de vinculación según la Dirección General de Tributos no es inscribible conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria, al tener en este caso concreto un carácter obligacional.

 

Nº de consulta: V2547-06.

Fecha: 20/12/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Materia: Cuestiones relativa a la reinversión del valor de la vivienda habitual heredara y en cuya liquidación se practicó la reducción del artículo 20.2.

No es necesario que la vivienda adquirida sea habitual del adquirente. Tampoco es preciso que esta segunda vivienda esté ubicada en el territorio de la misma Comunidad Autónoma en la que se encontraba situada la que dio lugar a la práctica de la reducción. El plazo ha de ser inmediato.

 

Nº de consulta: V2548-06.

Fecha: 20/12/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Materia: Permuta de dos sociedades, sujetos pasivos de IVA, siendo la contraprestación para una de ellas una de las viviendas que se construirá en el solar transmitido, sin estar especificada dicha vivienda, pues se carecía aún de los planos del proyecto.

Al faltar el requisito de ser inscribible en el Registro de la Propiedad como derecho autónomo, dicha estipulación no está sujeto a AJD.

 

Nº de consulta: V2584-06.

Fecha: 26/12/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: Posible prescripción del expediente de dominio por acreditarse el pago de la plusvalía municipal de la transmisión de dominio reflejado en el documento privado presentado en el expediente.

El expediente de dominio debe tributar como una transmisión patrimonial onerosa al no haber satisfecho el impuesto correspondiente a la adquisición del inmueble, sin que se pueda alegar la prescripción por haber pagado en su momento la plusvalía.

 

Nº de consulta: V2598-06.

Fecha: 28/12/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Materia: Tributación de la constitución de una entidad urbanística de compensación de una unidad de ejecución.

La constitución no está sujeta a operaciones societarias al tratarse de entidades sin ánimo de lucro, sin perjuicio de su tributación por AJD, documentos notariales.

 

 

JURISPRUDENCIA

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de noviembre de 2003. Prescripción de la deuda tributaria en caso de recurso no habiéndose solicitado la suspensión.

En el caso concreto ha transcurrido un periodo superior a cuatro años desde el momento en que pudieron ejecutarse las deudas reclamadas, por una Resolución del TEAC, que no fueron objeto de suspensión con ocasión del posterior recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, existiendo total inactividad de la Administración. La pervivencia de la acción liquidadora de la Administración, al hallarse pendiente ante el Tribunal Supremo el correspondiente recurso de casación de la entidad contra la Sentencia de la Audiencia Nacional que confirma la Resolución del TEAC, no implica la pervivencia de la acción recaudatoria.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de noviembre de 2006. Incumplimiento del requisito de la duración mínima del arrendamiento financiero.

En los contratos de arrendamiento financiero el requisito de duración mínima es un requisito que debe concurrir a lo largo del plazo de duración del contrato, para acceder al régimen final especial. Si se produce el incumplimiento de dicho requisito, la norma aplicada provisionalmente deviene inaplicable y la deuda tributaria que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de dicha norma de bienes en una deuda tributaria firme que el sujeto pasivo debe ingresar, regularizando así su situación tributaria. En consecuencia, la parte de la cuota satisfecha correspondiente a la carga financiera responde a un concepto previsto y es perfectamente deducible en el régimen general. Por el contrario, no ocurre lo mismo con la parte de cuota correspondiente a la recuperación del coste del bien, concepto cuya deducibilidad no aparece recogida en el régimen general, y respecto de la que no puede extenderse que responde al concepto de gasto, por lo que cabría negar la deducibilidad de esta parte. Dicha cuota sustituye a la figura de la amortización del bien, por lo que procede admitir la deducibilidad de la amortización, lo que, en síntesis, supone negar la deducibilidad de la diferencia entre amortización y recuperación del coste del bien, derivados de la aplicación de la normativa especial de arrendamiento financiero que ha dejado de ser aplicable.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de noviembre de 2006. Simulación para sujetar las prestaciones de un contrato al IVA.

Tres hermanos simulan un contrato de arrendamiento meses antes de la venta, sin que se ocupara la finca ni llevase a cabo en la misma actividad alguna, existiendo vinculación entre transmitentes y adquirentes, sujetándose la transmisión al IVA como consecuencia de la renuncia a la exención. El TEAC resuelve que se ha simulado la condición de sujeto pasivo de IVA de los vendedores que han creado una comunidad ficticia para este fin.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de noviembre de 2006. En caso de transmisión empresarial por no residente que no cuente con establecimiento permanente se aplica la regla de la inversión del sujeto pasivo.

En el caso concreto, la persona física vendedora había urbanizado unos terrenos que posteriormente vende. En los supuestos de inversión del sujeto pasivo del IVA, artículo 84 de la Ley, el destinatario de la entrega de bienes debe autorepercutirse el Impuesto.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de noviembre de 2006. Deben imputarse los rendimientos de una comunidad o sociedad civil que desarrolla una actividad profesional a los miembros o partícipes que posean la titulación exigida para su ejercicio individual.

En el caso concreto de la Resolución la actividad era la de médico oftalmólogo. Hay jurisprudencia semejante a propósito de la actividad de farmacéutico y de un estudio de arquitectura.

 

Sentencia del Tribunal  Supremo de 12 de junio de 2006. Discriminación injustificada e ilegal en las tarifas del servicio de abastecimiento de agua a domicilio -precio público- distinguiendo entre empadronados y no empadronados.

Si bien el artículo 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales establece el principio de igualdad de los usuarios ante las tarifas de los servicios, en el apartado dos del precepto se permite fijar tarifas reducidas o bonificadas, en beneficio de sectores personales económicamente débiles, pero en el supuesto de hecho recurrido “la diferencia de trato es totalmente artificiosa e injustificada, por no venir fundada en un criterio objetivo y razonable de acuerdo con juicios de valor generalmente aceptados”.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Burgos de 22 de diciembre de 2006. Responsabilidad subsidiaria del pago de las deudas tributarias pendientes de la mercantil liquidada.

El vocal del Consejo de Administración responde con independencia de la actuación del liquidador. Al vocal le correspondía velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El incumplimiento por el liquidador de sus obligaciones es una cuestión civil a ventilar entre el consejero y el liquidador.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Burgos de 12 de enero de 2007. Improcedencia de devolución.

No procede la devolución del Impuesto sobre Donaciones satisfecho con motivo de una donación de un inmueble posteriormente declarada resuelta por fraude de acreedores en su sentencia firme, no habiéndose instado la revisión del acto administrativo de liquidación. Las liquidaciones devinieron firmes y consentidas, por no haber sido impugnadas en tiempo y forma.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Baleares, de 13 de diciembre de 2006. Deducción improcedente.

Deducción improcedente del IVA a que está sujeto el arrendamiento de un chalet destinado a vivienda del arrendatario, simulándose que su objeto era el establecimiento de la sede social de la actividad empresarial del arrendatario.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Burgos de 12 de enero de 2007. Cuando adquieren los cónyuges para la sociedad conyugal existe una unidad económica, procediendo una sola liquidación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 26 de junio de 2006. Indemnización del daño moral, sufrido por la parte vendedora, por incumplimiento de la compradora de la obligación asumida en el contrato de compraventa del pago de la plusvalía municipal.

Sobre el daño moral por incumplimiento de contrato hay un reciente libro de Carmen Pérez Ontiveros publicado el año pasado.

 

Sentencia del Tribunal  Supremo de 15 de diciembre de 2006. Improcedencia de la exención de una comunidad de regantes en el Impuesto de Transmisiones Onerosas al no ser una Administración Institucional.

La Sentencia cita a la doctrina que contrapone al concepto de Administración Institucional al de Administración de base territorial. La Administración Institucional estaría integrada por entes de base fundacional  (Administración Institucional en sentido estricto) y se detalla que otro sector de la doctrina establece una distinción tripartita: Administración Institucional, territorial y corporativa, reservando el término de Administración Pública Institucional exclusivamente a los antes públicos en base fundacional. En la actualidad, tras la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración Central del Estado de 14 de abril de 1997 la Administración Corporativa no es Administración General del Estado ni Organismo Autónomo ni Entidad Pública Empresarial.

 

 

Lucena, a 18 de Febrero de 2007.

 

  

 

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