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JURISPRUDENCIA FISCAL

INFORME DE JULIO DE 2007

  Coordina: Joaquín Zejalbo Martín.

           

 

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS.

  

Nº de consulta: V1159-07.

Fecha: 04/06/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Sujeción a IVA de la expropiación de un terreno por un Ayuntamiento a la Iglesia Católica.

Si el terreno que se va a expropiar estaba afecto a una actividad empresarial realizada por la Iglesia, su expropiación está sujeta a IVA; en otro caso, no.

 

Nº de consulta: V1160-07.

Fecha: 05/06/2007.

Impuesto afectado:  Legislación sobre el Régimen fiscal de las Cooperativas.

Materia: Pérdida del carácter de fiscalmente protegida.

Para la ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, será causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida la participación superior al diez por ciento en el capital social de entidades no cooperativas, salvo cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a la de la propia cooperativa, en cuyo caso el porcentaje de participación podrá alcanzar el 40 por 100. Excepcionalmente el Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar una participación superior al 40 por 100.

 

Nº de consulta: V1326-07.

Fecha: 20/06/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: Posible exención de la adquisición de terrenos para la construcción de un edificio por una cooperativas de viviendas.

La Ley citada en la consulta anterior distingue entre cooperativas protegidas y especialmente protegidas. Las cooperativas protegidas gozan de exención por cualquiera de los conceptos del Impuesto que pueda ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el artículo 31.1 del Texto Refundido, respecto de los actos contratos y operaciones que cita entre los cuales no está la adquisición de terrenos para la construcción de un edificio, y si la constitución de préstamos. Al contrario, las cooperativas especialmente protegidas si gozan de exención en la adquisición de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios. Son  cooperativas especialmente protegidas las de trabajo asociado, agrarias, de explotación comunitaria de la tierra, del mar y de consumidores y usuarios, no figurando en la citada Ley las cooperativas de vivienda como especialmente protegidas. En la Comunidad Autónoma Andaluza el artículo 131 de la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, considera a las Cooperativas de Viviendas como una modalidad de las Cooperativas de Consumidores y Usuarios.

Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sentencias de 31 de junio de 2001, 12 de diciembre de 2001, 31 de diciembre de 2002 y 21 de enero de 2004, declara exentas del ITP y AJD la adquisiciones de solares, las declaraciones de obra nueva y la división horizontal, otorgadas por Cooperativas de Viviendas.

 

Nº de consulta: V1271-07.

Fecha: 18/06/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Consecuencias fiscales de la transmisión onerosa de la vivienda del portero por la comunidad de propietarios.

La venta dará lugar a una ganancia patrimonial cuyo importe se calculará por cada propietario, que deberá calcular los valores de adquisición y transmisión que proporcionalmente les correspondan, en función de los coeficientes de participación en la comunidad, anteriores y posteriores a la segregación.

La comunidad de propietarios como ente en régimen de atribución de rentas deberá presentar una declaración informativa, artículo 45.3 de la Ley General Tributaria, notificando también a sus miembros la renta atribuible a cada uno de ellos.

 

Nº de consulta: V1265-07.

Fecha: 18/06/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Posible aplicación de los coeficientes reductores en el supuesto de venta de una finca rústica que se explota en forma de arrendamiento a una sociedad civil.

De los documentos que se acompañan a la consulta, parece desprenderse que el consultante desarrolla una actividad económica agrícola a través de una sociedad civil de carácter familiar en la que dicha finca es, junto con otras propiedad del resto de socios, un elemento necesario para la obtención de rendimientos de dicha actividad. En consecuencia, no son aplicables los coeficientes, al estar afecta a una actividad.

 

Nº de consulta: V1207-07.

Fecha: 11/06/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Posibilidad de practicar la deducción en el año 2006 por imposición en cuenta vivienda al haberse efectuado la orden de ingreso o depósito en diciembre de 2006, aunque la entidad registró como fecha valor el 2 de enero de 2007.

La Orden se efectúa el 29 de diciembre de 2006; la fecha de emisión y fecha valor de adeudo en el banco de origen queda reflejado el 29 de diciembre de 2006, efectuando la transferencia a la entidad de destino ese mismo día; sin embargo, ésta registra el abono con fecha de operación y fecha valor el 2 de enero de 2007. Para la entidad de destino, donde radica la cuenta vivienda, debería constar como fecha de la operación el 30 de diciembre, sin embargo registra el abono con fecha de operación el 2 de enero de 2007.

Para la Dirección General de Tributos, habrá de atenderse para poder practicar la deducción en el año 2006 a la fecha en la que la operación ha tenido entrada en la entidad financiera donde se encuentra abierta la cuenta vivienda, en virtud de la orden de ingreso o depósito, que al parecer fue efectuada en 2006.

La Circular del Banco de España 8/1990 de 7 de septiembre, establece los límites sobre cargos y abonos en cuentas activas y pasivas, en cuentas corrientes, de créditos y libretas de ahorro.

 

Nº de consulta: V1389-07.

Fecha: 27/06/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Actividades Económicas.

Materia: Se desea saber la clasificación en el Impuesto de una sociedad de responsabilidad limitada cuya actividad consiste en la localización de bienes inmuebles abandonados y su comunicación a las Administraciones Públicas, tanto los que son de su propiedad, sin tener constancia de su derecho, como los que no lo son.

Se responde que dado que se trata de una actividad que no se encuentra expresamente contemplada como tal en las tarifas del impuesto, deberá clasificarse, provisionalmente, en el grupo 999 de la sección primera, “otros servicios n.c.o.p.”.

El artículo 48 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, reguladora del Regimen Jurídico General del Patrimonio de las Administraciones Públicas, reconoce al denunciador un premio equivalente al 10% del valor de tasación del bien.

 

Nº de consulta: V1380-07.

Fecha: 26/06/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Operaciones Societarias.

Materia: Tributación de los préstamos participativos.

Ni la constitución ni la cancelación de préstamos participativos están sujetos a la modalidad de operaciones societarias.

Sobre la discutida naturaleza jurídica de los préstamos participativos nos remitimos al trabajo del profesor de Derecho Civil Xabier Basozabal, titulado “Contrato Parciario”, publicado en el número 273, febrero de 2005, de www.INDRET.com. La Dirección General de Tributos sigue la tesis de García Villaverde y de Fradejas, que consideran que el préstamo participativo es un préstamo de características especiales, pues aparejado al contrato ordinario de préstamo va un pacto parciario singular, excluyendo que se trate de un contrato de cuentas en participación.

 

Nº de consulta: V1374-07.

Fecha: 25/06/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre la Renta de no residentes.

Materia: Tributación de la extinción de un condominio sobre un inmueble mediante adjudicación a uno de ellos del que satisface en metálico el valor correspondiente a la participación de los restantes condominios.

Supone una alteración patrimonial, debiéndose practicar la retención prevista en el artículo 25.2

 

Nº de consulta: V1372-07.

Fecha: 25/06/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Tributación del usufructo de participaciones en un fondo de inversión.

La cualidad de participe corresponde al nudo propietario, que es el único que puede pedir el reembolso de las participaciones. El usufructuario tendrá derecho a la totalidad del rendimiento que se produzca desde el momento de su constitución hasta su extinción, teniendo la consideración de rendimiento del capital mobiliario, sujeto a retención. El nudo propietario deberá computar en la declaración-liquidación una pérdida patrimonial por razón de dicho reembolso.

Sigue el criterio establecido en la consulta de 21 de mayo de 1996, emitida previo informe solicitado y remitido por la Dirección General de los Registros y del Notariado relativo al contenido jurídico mercantil de los derechos de nuda propiedad y usufructo en las participaciones de los fondos de inversión mobiliario de tipo cumulativo.

En Cataluña la figura esta regulada en el artículo 561-32 a 37 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a Derechos Reales, Ley 5/2006, de 10 de mayo.

En Aragón se regula en la Ley 2/2003, de 12 de febrero, sobre regimen económico matrimonial y viudedad. El regimen aragonés del usufructo de las participaciones en los fondos de inversión está estudiado por María Biesa en el número 1 (2004) de los Cuadernos Lacruz Berbejo, consultable en derecho-aragones.net.

El último trabajo que conocemos sobre el tema, es el publicado por Enrique Piñel López en los Anales de la Academia Matritense del Notariado, año 2004, número 42.

 

Nº de consulta: V1398-07.

Fecha: 28/06/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Materia: Si es posible aplicar el dinero recibido en concepto de préstamo de los padres a la posterior herencia.

* Precisa la Dirección General de Tributos que si en realidad la operación fuese una donación, la posibilidad de que pueda aplicarse a una herencia futura es una cuestión de orden civil, que afectará a la llamada colación de la herencia, para determinar los importes de las legítimas des los herederos forzosos, pero es irrelevante a efectos de la tributación de la donación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de  19 de Abril de 2007. Es procedente la revocación del NIF realizada por la AEAT, pues la sociedad no tenía actividad alguna (aunque declara realizar una determinada), ni medios para desarrollarla, ya que estaba destinada solo a ser vendida. La revocación es la constatación de que no se dan las circunstancias *, fácticas, que son presupuestos de su asignación y condición de su mantenimiento.

Como consecuencia de las actuaciones impulsadas por la Oficina Nacional de Investigación del fraude se detectaron que el obligado tributario se dedicaba a gestionar la constitución de sociedades mercantiles para su posterior venta. El capital con el que se constituían las sociedades puestas en venta se retiraba, una vez inscritas, para constituir otras nuevas. Las entidades no estaban dadas de alta en el INE, no teniendo actividad alguna, careciendo de local, trabajadores, vehículos, clientes o proveedores. No se llevaba ningún libro de contabilidad, constatándose un abuso de la personalidad jurídica, siendo falsa la causa del contrato, en cuanto no se ponían en común bienes, dinero o industria para obtener lucro.

La Dirección General de los Registros del Notariado en una Resolución fechada el 30 de marzo de 2000, resolvió de forma negativa la posibilidad de que una sociedad tuviese por objeto “la preparación y constitución de sociedad mercantiles para su venta”; las sociedades no son objeto del comercio sino sujetos del mismo.

La extensa Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de mayo de 2006, declara la conformidad al Derecho de la Circular del Colegio Notarial de Valencia de 3 de abril de 2002, en la que se recordaba que los Notarios deben abstenerse de la autorización de documentos relativos a la constitución de sociedades mercantiles cuyo objeto verdadero no sea la constitución de una o varias sociedades específicas, siendo su finalidad la mera existencia, con personalidad jurídica, para la posterior transmisión del capital social.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central 18 de Abril de 2007. El devengo del IVA en la entrega de bienes. Recuerda la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, asunto C-320/188 que resolvió expresamente que “el concepto de entrega de bienes no se refiere a la transmisión de la propiedad en las formas establecidas por el Derecho * Nacional aplicable, sino que incluye toda operación de transmisión de un bien corporal efectuada por una parte que faculta a la otra parte a disponer de hecho, como si ésta la propietaria de dicho bien”. En la Sentencia de 9 de octubre de 20061 se aclaró que “en la normativa del IVA el concepto de entrega de bienes es más amplio que el de transmisión de la propiedad”. Recuerda la doctrina de la Dirección General de Tributos que “señala que la fecha de la escritura pública es, en principio, el momento en que se devenga el impuesto, puesto que a través de la misma se produce la * traditio instrumental del bien inmueble; pero ello no impide que está puesta a disposición se puede retrasar, según se desprende de los pactos que pueden reflejarse en la propia escritura, o bien, adelantar a un momento anterior a la forma de la escritura si las partes hubiesen convenido en ello y así se dedujere de los actos o circunstancias concurrentes”.

El hecho de que el comprador encargase un proyecto de edificación sobre las parcelas una vez que se firmó el contrato privado de compraventa supone que la entidad actuaba en el ejercicio de unas facultades análogas a las del propietario.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de  18 de Abril de 2007.  La titularidad de una parcela a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles no puede revisarse en vía económica-administrativa, ya que la disputa sobre titularidades dominicales pertenece al campo del Derecho Civil y la decisión última corresponde o la jurisdicción civil.

 

JURISPRUDENCIA

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Burgos, de 8 de Junio de 2007. Tributa como adjudicación en pago de asunción de deuda en el ITP la donación mediante escritura pública de una finca rústica con explotación ganadera con subrogación del donatario en la hipoteca que grava dicha finca.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de mayo de 2007. Desestimada la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el TEARC por haber adquirido firmeza el acto de liquidación, siendo consentido y firme, a pesar de que la operación estaba sujeta a IVA y exenta de ITP; no obstante, el Tribunal accede a la solicitud de devolución conforme al artículo 221.3 de la Ley General Tributaria, mediante el procedimiento especial de revisión por infracción manifiesta de la Ley; era patente que la transmisión estaba sujeta a IVA.

 

 

Lucena, a veintiuno de agosto de dos mil siete

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