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JURISPRUDENCIA FISCAL

INFORME DE JUNIO DE 2007

  Coordina: Joaquín Zejalbo Martín.

           

 

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS.

 

Nº de consulta: V0910-07.

Fecha: 03/05/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Sociedades.

Materia: Aplicación del régimen especial del capítulo VIII del Título VI del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades a una fusión por absorción de una sociedad dominada íntegramente por la dominante cuyo único activo es un terreno urbano de uso industrial colindante a las instalaciones de la sociedad dominante.

La razón de la fusión es la necesidad de ampliación de la actividad de la sociedad dominante, como consecuencia del incremento de su actividad productiva. Estos motivos son considerados económicamente válidos por la Dirección General de Tributos. El artículo 96.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades considera como motivos económicamente válidos “la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, “no siéndolo” la mera finalidad de obtener una ventaja fiscal”. Una buena sistematización de la doctrina administrativa sobre el motivo económicamente válido en las reestructuraciones empresariales está contenida en la obra de Pilar Alguacil con dicho título, publicada en Pamplona, 2007.

 

Nº de consulta: V0916-07.

Fecha: 04/05/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Patrimonio.

Materia: Subsistencia del parentesco para que el grupo familiar goce de la exención prevista en el artículo 4.8.

La Dirección General de Tributos declara que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2005 el parentesco por afinidad se genera y sostiene mientras se mantenga el matrimonio, por lo que desaparecido el vínculo matrimonial –sea por fallecimiento, sea por divorcio- y rota entre los cónyuges cualquier relación parental, igual ruptura se produce respecto de la familia de uno de ellos en relación con el otro, desaparecido, en consecuencia, el parentesco por afinidad.

La Sentencia citada es de la Sala de lo Penal, interponiéndose el recurso al amparo del recurso 103.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que prohíbe ejercitar acciones penales entre sí a los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por adopción o por afinidad.

 

Nº de consulta: V0925-07.

Fecha: 08/05/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Sucesiones.

Materia: Posibilidad de aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c a una comunidad de bienes integrada por el sujeto pasivo, cónyuge e hijo que tiene como actividad el arrendamiento de bienes inmuebles.

Al no constar para el desarrollo de la actividad con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, sin que para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, no se cumplen los requisitos, por lo que, no teniendo la actividad el carácter de económica, no procede la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y la consiguiente reducción en el Impuesto sobre Sucesiones.

   

Nº de consulta: V0935-07.

Fecha: 10/05/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Exención de IVA de las cuotas cobradas a los propietarios asociados en una entidad urbanística de conservación.

Con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre ellas la Sentencia de 11 de Julio de 2005, se consideran exentas de IVA las cuotas, que solo alcanza a los servicios prestados para la conservación de la obra urbanizadora y de los espacios libres de dominio y uso público, pero con exclusión de la exención respecto de la conservación de la obra urbanizadora y de los espacios libres de dominio y uso privado.

 

Nº de consulta: V0938-07.

Fecha: 11/05/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: Posibilidad de liberar una finca de una afección fiscal que trae causa de una autoliquidación de una transmisión de seis fincas, que se autoliquidó como exenta, incumpliéndose con posterioridad los requisitos de dicha exención.

En el caso concreto para conseguir dicha liberación se pretende satisfacer el impuesto mas los intereses de demora.

Responde la Dirección General de Tributos que si la nota de afección de la vivienda que se va a adquirir contempla el importe total de la exención, no quedaría libre de responsabilidades con el pago de la sexta parte del impuesto.

 

Nº de consulta: V0941-07.

Fecha: 11/05/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Exención de las actuaciones de los grupos de habaneras de una asociación cultural, sin ánimo de lucro, que gestiona las actuaciones de música popular y tradicional catalana de los socios-músicos.

Están exentas por prestarse por entidades privadas de carácter social.

 

Nº de consulta: V0948-07.

Fecha: 14/05/2007.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: Si el plazo de tres años a que se refiere el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, se refiere solo a las aportaciones no dinerarias efectuadas a partir de la entrada en vigor de su reciente modificación o si también se aplica a aportaciones efectuadas anteriormente, sin que haya transcurrido el nuevo plazo de tres años cuando se produzca la transmisión de los valores recibidos ni haya pasado tampoco el plazo de un año desde la adquisición de la acción o participación social cuando entró en vigor la nueva redacción del artículo 108, 1 de Diciembre de 2006.

Para resolver la cuestión la Dirección General de Tributos, invoca la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/1987, de 28 de octubre. En ella tras establecer que, en principio, no hay obstáculo alguno para admitir la retroactividad, en general, en el Derecho Tributario, al no estar éste incluido entre los supuestos en que la Constitución proscribe la retroactividad – no se trata de disposiciones sancionadoras o restrictivas de los derechos individuales, la propiedad no es derecho individual amparado por el artículo 9.3- distingue dos tipos de retroactividad: la retroactividad auténtica o de grado máximo y la retroactividad impropia o de grado medio. La retroactividad de grado medio se produce cuando la Ley incide sobre situaciones jurídicas actuales aún no concluidas, su licitud o ilicitud dependerá de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso que tenga en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico tributario, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso, es decir, la finalidad de la medida y las circunstancias relativas a su grado de previsibilidad, su importancia cuantitativa, y otros factores similares. La retroactividad máxima se produce cuando las disposiciones pretenden anudar sus efectos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la propia Ley y ya consumadas, solo exigencias cualificadas de interés general podrían imponer al sacrificio del principio de seguridad jurídica.

Cuando aún no haya transcurrido un año desde la aportación no dineraria cuando entró en vigor la nueva redacción del artículo 108, para la Dirección General estamos ante un caso de retroactividad impropia. “En este caso, teniendo en cuanta que el legislador .....ha decidido no establecer ninguna disposición transitoria .... cabe concluir que la transmisión de valores adquiridos en contraprestación de la aportación no dineraria de bienes inmuebles antes del día de 1 de diciembre de 2006, que se efectúe antes del cumplimiento del plazo de un año desde su adquisición estará sometidas al plazo nuevo de tres años, ...... por ser la norma vigente en el momento de la transmisión de los valores y, en consecuencia, de devengo del impuesto”. Si ya ha transcurrido el plazo de un año no es aplicable el artículo 108.

La Dirección General de Tributos sigue los criterios consagrados por la jurisprudencia constitucional, entre ellas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/1997, que proclama que la seguridad jurídica no es un valor absoluto, pues ello daría lugar a la petrificación del ordenamiento jurídico, ni puede entenderse tampoco como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un régimen fiscal. La Sentencia del Tribunal Constitucional 70/1988 dijo que “la prohibición de retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, y no a los pendientes, futuros, condicionados, expectativas....”. Esta es también la postura del Tribunal de Justicia Comunitario.

El Catedrático de Derecho Administrativo Muñoz Machado entiende que la retroactividad media o mínima o retrospección, como la llama la doctrina alemana, puede decidirla el legislador pero con el límite de no violentar la confianza legítima  generada en los ciudadanos, este es el parámetro que utiliza la jurisprudencia alemana.

 

Nº de consulta: V0998-07.

Fecha: 21/05/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Sucesiones.

Materia: Entidad bancaria que apoyándose en el artículo 19 del Reglamento del Impuesto interpreta que mientras que no se acredite la liquidación y pago del impuesto no tiene porqué proceder al cambio de titularidad de los depósitos ni suministrar a la Hacienda Pública ni a los nuevos titulares información tributaria exigida por la normativa del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:

Primera: Ni en el artículo 8 de la LISD ni en el artículo 19 del RISD existe en mandato alguno que autorice a las entidades bancarias a bloquear los depósitos de valores mobiliarios o de dinero que hayan sido objeto de una sucesión "mortis causa", ni mucho menos a no cambiar la titularidad de tales depósitos, una vez que haya sido acreditada la nueva titularidad con arreglo a derecho. Sin embargo, la institución de la liquidación parcial a cuenta, regulada en el artículo 35 de la LISD –así como la autoliquidación parcial a cuenta, del artículo 89 del RISD–, constituye una figura de doble naturaleza, que si bien puede calificarse como una facultad o potestad de los herederos para retirar efectos depositados en entidades financieras, también ha de considerarse al mismo tiempo como un requisito “sine qua non” para que los herederos puedan ejercer su potestad de reclamar y retirar los efectos depositados. Segunda: Si bien el artículo 35 de la LISD parece autorizar la retención de los valores y dinero depositados en entidades bancarias mientras no se realice la liquidación parcial a cuenta, en ningún caso autoriza a bloquear el cambio de titularidad de los depósitos una vez acreditada con arreglo a derecho. Tercera: A partir de la aceptación de la herencia por los llamados a suceder, estos se convierten en herederos, con efectos que se retrotraen al momento del fallecimiento del causante. Por lo tanto, las obligaciones de suministro de información tributaria a la Hacienda Pública y a los titulares de depósitos por parte de las entidades bancarias, por los valores y dinero depositados, regulada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Patrimonio, debe ir referida a los nuevos titulares, esto es, a los herederos y legatarios que, con la aceptación, se han convertido en los nuevos titulares con los efectos retroactivos señalados.

 

Nº de consulta: V1006-07.

Fecha: 22/05/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Sucesiones.

Materia: ¿ Si supone una minoración sustancial del valor de adquisición a afectos del mantenimiento del requisito de permanencia exigido por el Impuesto sobre Sucesiones la constitución de un derecho real de superficie para la construcción y explotación de un parque eólico de producción de energía eléctrica mediante aerogeneradores en parte de los terrenos.?

En el caso concreto el derecho real se ejercitará en un cinco por ciento de la finca asumiéndose el compromiso de reinversión del importe obtenido en la explotación agrícola. Concluye la Dirección General que no se minora el valor de adquisición.

 

Nº de consulta: V1073-07.

Fecha: 25/05/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Tipo aplicable a la construcción de una residencia para religiosos.

Es el siete por ciento, por constituir la sede de la vida doméstica de las personas que lo van a habitar.

 

Nº de consulta: V1074-07.

Fecha: 25/05/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Renuncia al ejercicio del derecho de opción de compra sobre participaciones de una entidad a cambio de una cantidad de dinero.

Al ser el renunciante sujeto pasivo de IVA está sujeta a IVA dicha renuncia como prestación de servicios, aplicándose el tipo del 16 por ciento. No se puede aplicar el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, al no existir transmisión.

 

Nº de consulta: V1109-07.

Fecha: 28/05/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Sucesiones.

Materia: Si se puede considerar como vivienda habitual, la que gozaba una persona antes de ingresar por problemas de salud en un centro geriátrico.

Al no tener carácter de habitual en el momento de fallecer no procede reducción alguna. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, considera a estos efectos que la vivienda habitual dentro de una finca agrícola debe limitarse a la “parcela inescindible necesaria para la edificalibilidad de la vivienda como parte de la vivienda habitual”.

 

Nº de consulta: V1121-07.

Fecha: 29/05/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Venta de plaza de aparcamiento por sociedad que solo ha realizado obras de adaptación a la normativa vigente del garaje, en lo relativo a instalaciones, sin que afecte a elementos constructivos.

No pueden considerarse obras de rehabilitación. En consecuencia, la transmisión de las plazas de aparcamiento estarán sujetas pero exentas de IVA. La Resolución del TEAC de 1 de marzo de 2007, considera que no se pueden estimar como obras de rehabilitación las de albañilería y demoliciones de tabiques, cambio de soleras y alicatados, fontanería, electricidad, carpintería, pintura, instalaciones de servicio y redes generales.

 

Nº de consulta: V1138-07.

Fecha: 30/05/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: La parte arrendataria en un contrato de arrendamiento financiero que tiene por objeto una nave industrial, va a proceder a la cancelación de dicho contrato, ejercitando anticipadamente la opción de compra.

Con cita de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2007, reconoce la Dirección General de Tributos que el ejercicio anticipado de la opción de compra supone incumplir el requisito previsto para la exención, no considerándose un contrato de arrendamiento financiero. Por ello, el ejercicio anticipado de la opción de compra por parte del arrendatario constituirá una entrega de bienes sujeta, pero exenta del IVA, y, por lo tanto sujeta, a ITP, sin perjuicio de la renuncia a dicha exención.

 

Nº de consulta: V1117-07.

Fecha: 29/05/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Base imponible de una transmisión de finca gravada con hipoteca en la que el precio de la compraventa es inferior al del préstamo hipotecario, en cuya integridad se subroga, recibiendo el vendedor además una cantidad de dinero.

Afirma la Dirección General que conforme al artículo 78.7 de la Ley del IVA en la base imponible se incluye, aparte del precio “el importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas como contraprestación total o parcial de las mismas”.  Por lo tanto, forma parte de la base imponible el importe del préstamo.

 

 

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central:

 

Resolución de 29 de Marzo de 2007. Valor de las acciones no cotizadas en Bolsa.

        Para la determinación del valor de transmisión de acciones no admitidas a negociación, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley del IRPF (Ley 18/1991), para obtener el resultado de capitalizar el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del IRPF, sólo han de tomarse los beneficios (resultados positivos) y se han de dividir por tres, pero no se restan de dichos beneficios las pérdidas de los otros ejercicios y en el concepto de beneficios se incluyen no sólo los distribuidos y las asignaciones a reservas, sino otras partidas, como los resultados pendientes de aplicación.

 

Resolución de 29 de Marzo de 2007. Factura sin los requisitos legales.

    Procedencia de sanción por infracción simple relativa al incumplimiento del deber de expedir factura en firme, por cuanto las emitidas no reflejaban la descripción de la operación, siendo imposible determinar su objeto.

 

Resolución de 28 de Marzo de 2007.  Embargo de varios bienes en garantía de una deuda.

    La diligencia de embargo impugnada contenía todos los datos que exige el artículo 124 del Reglamento General de Recaudación de 1990, sin que en ningún precepto se exigía a la Administración Tributaria que consigne el importe individualizado a cuya responsabilidad se afecta cada bien embargado. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley General Tributaria se procedió a embargar bienes de cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda según sus valores registrales. En el vigente Real Decreto 939/205 de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación tampoco existe precepto similar.

 

Resolución de 15 de Marzo de 2007. Calificación de las rentas procedentes de la inversión en valores filatélicos.

    La descripción de los hechos y condiciones del contrato, mandato de compra, seguido de un mandato de venta, al que se unía obligación de compra por el mandatario si no lograba venderlas y el consiguiente contrato de depósito, demuestra que por medio de estas operaciones el cliente obtiene una rentabilidad cierta por medio de la inversión de un capital. Concluye la Dirección General de Tributos que “estamos por tanto, en presencia de un conjunto de negocios jurídicos que desde el punto de vista tributario, equivale efectivamente a una operación por la que se produce una cesión de capitales del cliente a cambio de una remuneración predeterminada”, declarando que dichas rentas tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario.

 

Resolución de 1 de Marzo de 2007. La Ley 13/2005, no tiene efectos retroactivos. Matrimonio de personas del mismo sexo.

        Conforme a lo establecido en el artículo 38.1 del Texto Refundido de 1987, sólo tiene derecho a pensión de viudedad el cónyuge legítimo del causante. La Ley 13/2005, por la que se modifica el Código Civil en materia del derecho a contraer matrimonio, no contiene ninguna disposición que regule el tránsito de situaciones legales anteriores a las nuevas y ninguna disposición que establezca efectos retroactivos. Sólo a partir de la entrada en vigor de la citada Ley el matrimonio se extiende al supuesto en que ambos contrayentes sean del mismo sexo y, por ello, sólo a partir de ese momento pueden ser cónyuges legítimos. Por tanto, en el caso concreto, no es aplicable la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981, por no tener la condición de cónyuges legítimos los contrayentes del mismo sexo con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 13/2005.

 

 

JURISPRUDENCIA:

 

    Sentencia del Tribunal  Supremo de 25 de mayo de 2006. Obligación de pagar el IVA no repercutido.

    Una sociedad mercantil transmite a otra sociedad una concesión minera considerando que la operación estaba sujeta a ITP y no a IVA, siendo todos los impuestos a cargo de la parte compradora. Posteriormente al tener una Inspección de Hacienda la parte vendedora se le reclama el IVA no repercutido, que se satisface, obteniendo la parte compradora la devolución del ITP. Se estima la demanda de la parte vendedora contra el comprador, del pago del IVA no repercutido, sin los intereses de demora.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de septiembre de 2006. Las sociedades con forma jurídica mercantil, cuando su objeto sea la realización de una actividad profesional, no están obligadas a adscribirse a una Cámara de Comercio ni a satisfacer la cuota cameral.

 

   La Sentencia del Tribunal Constitucional 225/2006 reitera lo anterior, señalando que no hay que estar a la forma jurídica sino a la actividad efectivamente realizada y, si ésta es profesional, salvo que se halle expresamente incluida no existirá adscripción obligatoria a la Cámara.

   En todas las ocasiones que se intentó recaudar la cuota cameral al fusionado y extinto Cuerpo de Corredores de Comercio los Tribunales denegaron esa posibilidad. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de julio de 2001 citó la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1988, en la que el alto Tribunal manifestó su repugnancia a la consideración de los Corredores de Comercio como comerciantes, y añadió que a partir de la integración de los Corredores de Comercio en un Cuerpo Único de Notarios se eliminaba cualquier discusión y holgaba considerarlos como sujetos pasivos de la liquidación correspondiente.

               

    Joaquín Zejalbo Martín.

        Lucena, a veintiocho de junio de dos mil siete.

 

 

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