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JURISPRUDENCIA FISCAL

INFORME DE MARZO DE 2007

  Coordina: Joaquín Zejalbo Martín.

            

 

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS.

 

Nº de consulta: V0220-07.

Fecha: 05/02/2007.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: Base imponible del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que grava la escritura en la que se ejercite la opción de compra en el leasing.

La base imponible debe limitarse a la cuantía por la que se ejercite dicha opción de compra, sin que deban incluirse las cuantías correspondientes a las cuotas periódicas, puesto que ya se declaran en la escritura pública de constitución del arrendamiento financiero.

 

Nº de consulta: V0224-07.

Fecha: 07/02/2007.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Venta de la totalidad de una finca que comprende  un solar pendiente de construir y una nave industrial por un sujeto pasivo de IVA.

A efectos del IVA habrá de descomponerse la operación en dos entregas de bienes aunque el precio sea único: la entrega del solar estará sujeta y no exenta; la entrega de la nave estará sujeta y exenta o no exenta, según se cumplan o no los requisitos legales correspondientes.

 

Nº de consulta: V0230-07.

Fecha: 08/02/2007.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Inclusión del IBI en la base imponible del IVA.

Si el comprador se ha obligado a satisfacer el IBI, su importe habrá de añadirse a la suma de la contraprestación para determinar la base imponible del IVA. Así resulta del artículo 78 de la Ley reguladora.

 

Nº de consulta: V0234-07.

Fecha: 06/02/2007.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Consecuencias tributarias derivadas de la transferencia de un depósito abierto en un banco de Estados Unidos a España.

Si se produce la conversión de la divisa, dicho traspaso podría generar una ganancia o pérdida patrimonial por las diferencias producidas por el cambio de moneda extranjera a nacional. Siempre que no se desarrolle en el ámbito de una actividad económica, las diferencias producidas por el cambio de moneda extranjera a nacional, generan una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición y el valor de adquisición de las divisas invertidas.

 

Nº de consulta: V0241-07.

Fecha: 08/02/2007.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Cesión de suelo a cambio de obra, aumentándose por la Inspección de Tributos el valor inicialmente asignado a la obra ejecutada y entregada.

En el momento de la entrega del terreno solo se produce un pago anticipado de la entrega de la edificación, debiéndose efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiera determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias del artículo 80 de la Ley. No procederá la rectificación de las cuotas repercutidas cuando sea la Administración la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria. En consecuencia, solo en el caso de que la conducta del sujeto pasivo no hubiera sido calificada como constitutiva de infracción tributaria por la Inspección y, además, en el momento de realizarse la entrega se hubiere expedido la correspondiente factura, el sujeto pasivo vendrá obligada a rectificar las cuotas no repercutidas, expidiéndose una factura rectificativa.

 

Nº de consulta: V0254-07.

Fecha: 09/02/2007.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: Tributación de los excesos de adjudicación cuando se trate de una vivienda y plaza de garaje.

A efectos del ITP/AJD, las plazas de garaje, en general, no tienen la consideración de vivienda. No obstante, las plazas de garaje adquiridas con la vivienda habitual, con un máximo de dos, se asimilarán a ésta, cuando cumplan los requisitos del artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El trastero adquirido conjuntamente con la vivienda el que está unido de forma inseparable por estar prohibida su transmisión independiente si tendrá la consideración de mayor superficie de la vivienda. En consecuencia, la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda, garaje y trastero, por ser indivisible  o desmerecer  mucho por su división, compensando en metálico al otro cónyuge no está sujeta al ITP. y estará exento en la liquidación de la sociedad ganancial. Conforme a la consulta V0428-07, de 28/02/2007, si el que recibe el dinero en la disolución de la comunidad tiene más de sesenta y cinco años y se trata de la vivienda habitual la ganancia patrimonial está exenta.

 

Nº de consulta: V0326-07.

Fecha: 22/02/2007.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Adquisición de la condición de empresario como consecuencia de una actuación urbanística.

El mero hecho de satisfacer los cargos derivados del proceso de urbanización de las fincas no implica el ejercicio por el consultante de una actividad económica a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el Impuesto sobre el Valor Añadido, la Dirección General, considera que la posterior transmisión del terreno tiene por objeto un terreno urbanizado o en curso de urbanización por un propietario que haya asumido los costes de urbanización, aunque sea parcialmente, con una voluntad inicial de acabar transmitiendo, implica su consideración de sujeto pasivo de IVA.

 

Nº de consulta: V0366-07.

Fecha: 23/02/2007.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Sustitución de la pensión compensatoria por la constitución de un derecho de usufructo sobre determinados bienes.

Para su preceptor son rendimientos de trabajo en especie, obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.

 

Nº de consulta: V0450-07.

Fecha: 28/02/2007.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Deducción por adquisición de vivienda habitual.

En caso de ampliación del préstamo hipotecario financiándose además otros bienes no vinculados en la adquisición de la vivienda habitual, con cada pago de la cuota debida al banco viene a cubrir una parte alícuota de cada bien financiado con el préstamo, sin que quepa atribuir efectos tributarios el pago de una determinada anualidad a la reducción de la deuda concreta de solo alguna de las cosas financiadas con el préstamo.

 

Nº de consulta: V0360-07.

Fecha: 23/02/2007.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Individualización de los rendimientos generados por los depósitos en los que figuran varios titulares.

Si se prueba  que uno solo de ellos es en realidad el propietario de los fondos se imputan a él, en otro caso, por partes iguales. Recordamos que para ser depositario no se necesita ser propietario.

 

Nº de consulta: V0373-07.

Fecha: 26/02/2007.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Deducción por el arrendador de apartamentos turísticos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de las amortizaciones y los consumos de luz y de aguas en los periodos de tiempo en que no esté arrendado.

Para la Dirección General de Tributos, en los periodos en que dichos apartamentos no estén alquilados, habrá que imputar como renta inmobiliaria la cantidad que resulte de aplicar el 2 por 100 al valor catastral, proporcionalmente al número de días que corresponda de cada periodo impositivo. Las amortizaciones y los consumos de luz y de agua solo serán deducibles en los periodos en que esté arrendado.

 

Nº de consulta: V0292-07.

Fecha: 19/02/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Deducción de las facturas de los restaurantes por el ejerciente de una actividad económica que necesita desplazarse por razón de su trabajo.

Dichos gastos de comida y hoteles serán fiscalmente deducibles, cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad. En este caso, la cuota del IVA también será deducible.

La Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de junio de 2005, reconoció en un caso concreto, a propósito de un arquitecto, que “ni la naturaleza de los gastos en obsequios o en comidas, ni su proporción con los ingresos permiten poner en cuestión su correlación con ellos y su finalidad de promoción, racionalmente entendida en relación con la actividad profesional de que se trata. Y sin que pueda exigirse una prueba imposible o diabólica de la concreta relación de cada específico ingreso de tales gastos”.

 

 

JURISPRUDENCIA

 

Sentencia del Tribunal  Supremo de 6 de marzo de 2007. No sujeción de la operación de venta de una fábrica de transformados de productos agrícolas por tratarse de la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial.

El hecho de que no se hayan transmitido las existencias de productos terminados por haber sido objeto de venta anterior no altera la conclusión. La no sujeción requiere la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma. Se cita la importante Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de noviembre de 2003. El criterio expuesto se tiene en cuenta por la consulta V0356-07, de 23/02/2007 al objeto de determinar si el arrendamiento de una finca esta o no sujeta a IVA, con independencia de su exención: si el objeto del contrato no lo constituye solamente los bienes que en él se enumeran, sino que al mismo tiempo se arrienda una unidad económica con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada, estaría sujeta a IVA. Ello supone la existencia de una empresa o negocio que el arrendador alquila, e implica la obtención de rendimientos de capital mobiliario. Por el contrario, si el arrendamiento es de un elemento aislado, el mismo tendría la consideración de elemento patrimonial no afecto a actividad económica.

 

Sentencia del Tribunal  Supremo de 6 de marzo de 2007. Enriquecimiento injusto por cantidades satisfechas por IVA por operación que disfruta de exención.

El comprador liquidó ITP, por entender que la venta no estaba sujeta a IVA a pesar de habérselo repercutido. La sociedad vendedora no acredita haber ingresado el IVA. El comprador pidió la devolución del IVA a la parte vendedora, reconociendo el Tribunal Supremo la competencia del orden jurisdiccional civil.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de junio de 2005. Tributación de la fianza constituida en garantía de un contrato de leasing.

Dicha fianza constituida por dos personas físicas es una operación diferente de la operación garantizada, no actuando dichas personas en el ejercicio de su actividad empresarial por lo que la fianza estaría sujeta a ITP. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de noviembre de 2001, entendió lo contrario, al considerar que dicha fianza tenía un carácter mercantil con independencia de la condición empresarial o no de los fiadores.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 9 de marzo de 2007. Inaplicación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores a las comunidades de bienes.

Se trataba de la transmisión de participaciones indivisas de dos fincas urbanas que constituyen una comunidad empresarial de bienes. El Tribunal con cita de las consultas 403/01, 753/01 y 1883/05 de la Dirección General de Tributos deniega la aplicación de la exención por no tratarse de valores, no siendo posible legalmente la aplicación analógica de la exención prevista para ITP.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 9 de marzo de 2006. Deducción improcedente en el IVA de factura emitida por empresa instrumental sin actividad.

No se prueba la realidad de las operaciones. En el caso concreto, la sociedad emisora estaba dada de baja desde 1999, teniendo fijado su domicilio en el de una gestoría administrativa.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 9 de marzo de 2007. No está sujeta a IVA la venta de terrenos antes de iniciarse el proceso urbanizatorio, no considerándose empresario a los particulares, aunque se hayan integrado en la Junta de Compensación.

En el supuesto de hecho de la consulta la parte compradora se hacía cargo de los gastos de urbanización. Se cita la Resolución de la Dirección General de Tributos de 28 de enero de 2005 y la Sentencia coincidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de septiembre de 2005.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia del País Vasco de 30 de noviembre de 2006. Intrancendencia fiscal de las recalificaciones urbanísticas anteriores a la hora de determinar la base imponible en la plusvalía municipal.

Está sujeta la transmisión de un terreno al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos que tengan la naturaleza urbana en el momento del devengo, su base imponible estará constituida por el incremento real del valor que se haya generado a lo largo de los años desde la última transmisión, independientemente de las vicisitudes urbanísticas que haya atravesado . Lo expuesto es la doctrina legal fijada en la Sentencia del Tribunal  Supremo de 8 de abril de 2003.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 23 de marzo de 2007. Concepto de rehabilitación a efectos del IVA.

Deben tratarse de obras que tengan por objeto las estructuras básicas de la edificación, es decir entre otras, cimientos, cubiertas y vigas maestras – componente cualitativo-. Por lo tanto, no constituye rehabilitación a efectos del IVA las reformas, reparaciones o adaptaciones, esto es, por ejemplo pintura y enfoscado, tirar tabique o nuevas distribuciones, y ello cualquiera que fuera la envergadura de sea reforma ya que lo decisivo es que ataña a elementos estructurales o sustanciales del edificio. También se requiere que su coste sea superior al veinticinco por ciento del precio de adquisición de la edificación o de su verdadero valor, según hubiera transcurrido menos o más de dos años desde la adquisición.

 

 

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21/12/2006. Posible existencia de incremento de patrimonio en las aportaciones no dinerarias en las ampliaciones de capital.

Conforme a la Ley del Impuesto sobre Sociedades -redacción Ley 18/1991- el incremento de patrimonio resulta para la sociedad aportante, no generando respecto de la sociedad receptora incremento o disminución.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de Enero de 2007. Transmisión del 55% de una farmacia por el titular a su hijo en la que el incremento patrimonial se califica por las circunstancias del caso obtenido por medio de una donación con causa onerosa.

Dada la acusada diferencia entre el valor declarado y el de mercado, satisfaciéndose el precio en veinte pagos y sin devengo de intereses, la inspección llega a la calificación expuesta.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de enero de 2007. Aportación a sociedad de finca afecta a actividades empresariales.

La finca aportada a una sociedad se considera afecta a actividades empresariales, porque la actividad agrícola que se realizaba en ella no cesó en la fecha pretendida por el interesado, según pruebas aportadas por la Inspección. En todo caso, dicha finca nunca estuvo desafectada del ejercicio de la actividad económica, porque se dedicó a la promoción de un plan parcial en el ámbito inmobiliario. El valor de mercado de la finca aportada es el reflejado en la escritura pública por la cual la entidad beneficiaria de la aportación la enajena a otra entidad, teniendo en cuenta que unos días antes de la aportación se había adquirido por contrato privado celebrado con la entidad beneficiaria de la aportación por un precio aún superior, que debía concretarse.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de enero de 2007. No es aplicable el régimen especial del Impuesto de Sociedades a las escisiones que no sean de ramas de actividad.

No resulta aplicable el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores del Capítulo VIII del Título VIII de la LIS (Ley 43/1995) a la escisión de parte de una cartera de acciones y de créditos a corto plazo, ya que dichos activos no pueden ser calificados como una rama de la actividad, entendida ésta como una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de enero de 2007. Imputación de las ventas al ejercicio correspondiente; calificación de los terrenos adquiridos como existencias; la falta de ejercicio del derecho a la devolución no autoriza a considerar como gasto deducible su importe e imputación de los costes de urbanización.

Las ventas mediante escrituras públicas otorgadas en el año 2001, que fueron imputadas por la entidad al año 2002 por considerar aplicable la norma de valoración 18ª del PGC de las empresas inmobiliarias y porque no se habían incorporado en 2001 el 80% de los costes, deben imputarse al citado año 2001, ya que debe prevalecer la existencia de escrituras de venta otorgadas en 2001. Las compraventas se perfeccionaron en el año 2001 y en virtud del principio de imagen fiel, las cuentas anuales deben reflejar fielmente el patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa. La calificación de un activo como fijo o circulante debe hacerse atendiendo a su función dentro del ciclo económico de la empresa y no a la condición del elemento en sí mismo considerado. En el caso de las empresas inmobiliarias, la calificación de los inmuebles como inmovilizado o circulante debe hacerse según su destino inicial previsible, siendo inmovilizado si se destinan al arrendamiento o al uso propio y existencias si se destinan a la venta. En el caso concreto, la entidad como promotor inmobiliario adquirió los terrenos para llevar a cabo su urbanización, constituyendo a tal fin una Junta de Compensación, procediendo a la venta de los mismos una vez urbanizados y la compra se realiza en el marco de la actividad promotora-urbanizadora de la entidad, por lo que debieron contabilizarse como existencias, no estando justificada su calificación como inmovilizado. La transmisión debió estar sujeta a ITP y no a IVA, por lo que el pago del IVA indebidamente soportado constituye un ingreso indebido y puede solicitarse la devolución, no constituyendo un gasto. La falta de ejercicio de un derecho de crédito, como es el de la devolución de ingresos indebidos, por falta de diligencia del acreedor que deja prescribir tal derecho, en ningún caso puede suponer el reconocimiento de un gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades. La imputación de los costes de urbanización a las distintas parcelas debe hacerse en base a criterios objetivos, habituales en el sector y que permitan guardar una proporción entre el precio de mercado de cada parte vendida y los costes imputados a cada una de ellas, por lo que se considera correcto el criterio de imputación aplicado por la Inspección en función de los metros cuadrados edificables, toda vez que el valor de realización de las parcelas será mayor cuanto mayor sea su grado de edificabilidad, debiendo asignarse en tal caso mayor proporción de costes de urbanización. Se rechaza la posibilidad de que a las parcelas sin cargas urbanísticas se les libere de costes, acumulándose tales costes a las que sí tienen tales cargas, ya que las obras de urbanización tienen por objeto dotar a todo el conjunto de los llamados sistemas generales (saneamiento, suministros, pavimentación, etc) y benefician por igual a las distintas parcelas. La valoración de mercado a efectos de la deducibilidad de la pérdida del inmovilizado material derivada de una aportación no dineraria no debe incluir los gastos en que incurrió la entidad en la adquisición, porque supondría concluir, sin prueba alguna, que el bien se ha revalorizado justamente en el importe de los gastos de adquisición.

 

Lucena, a 18 de Abril de 2007.

 

 

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