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JURISPRUDENCIA FISCAL

INFORME DE MAYO DE 2007

  Coordina: Joaquín Zejalbo Martín.

           

 

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS.

 

Nº de consulta: V0677-07.

Fecha: 04/04/2007.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Transmisión por una sociedad mercantil de seis fincas, tres fincas calificadas como urbanas y tres calificadas como rústicas.

La Dirección General de Tributos insiste en que en la medida en la que el propietario del terreno haya asumido los costes de urbanización del terreno, aunque sea parcialmente, se considera que la posterior transmisión de terreno tiene por objeto un terreno urbanizado o en curso de urbanización entendiéndose igualmente que el propietario de dicho terreno ha adquirido la condición de urbanizador y, en consecuencia, la de empresario, supuesto que la urbanización se haya realizado con la intención de proceder a la venta, adjudicación o cesión por cualquier título. La entrega de los terrenos rústicos está exenta, y la de los terrenos calificados como solares con arreglo a la legislación urbanística, así como los demás terrenos  aptos para la edificación por haber sido autorizada por la correspondiente licencia administrativa está sujeta a IVA si el transmitente es un sujeto pasivo de IVA. La consulta V0706-07, reitera que para que se adquiera la condición de empresario o profesional la urbanización de terrenos ha de efectuarse con la intención de vender, adjudicar a o ceder los terrenos.

 

Nº de consulta: V0693-07.

Fecha: 04/04/2007.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Tributación de la cesión del derecho de uso y disfrute temporal de un puesto de amarre, efectuada por una sociedad mercantil.

Está sujeta a IVA como prestación de servicios. Conforme a la consulta V0740-07 de 10/04/2007 está sujeta y no exenta de IVA la cesión de un usufructo temporal de inmuebles no destinados a viviendas.

 

Nº de consulta: V0692-07.

Fecha: 04/04/2007.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Tributación de la cesión por una comunidad de regantes a una sociedad mercantil, a cambio de una renta, de los terrenos y bienes que constituyen el soporte necesario de los aprovechamientos de aguas en la comunidad.

No están sujetas por imperativo del artículo 7.11 de la Ley del IVA, tanto si dichas operaciones las realizan a favor de sus miembros como si las realizan a favor de otra entidad.

 

Nº de consulta: V0717-07.

Fecha: 09/04/2007.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Fecha de adquisición de las participaciones sociales en caso de transformación de sociedad anónima en limitada.

Al no modificarse la personalidad jurídica, la operación no determina ninguna ganancia o pérdida patrimonial para los socios, por lo que la fecha de adquisición de dichas participaciones será la de las acciones de la sociedad que se transforma.

 

Nº de consulta: V0721-07.

Fecha: 09/04/2007.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Fecha de adquisición de la vivienda en los casos de contratos de adjudicación de vivienda en renta-amortización suscritos con un ayuntamiento en 1973, recibiendo en esa fecha la posesión de la vivienda y conservando el Ayuntamiento el pleno dominio de la misma. La transmisión se ha efectuado mediante escritura otorgada en el año 2003.

La Dirección General de Tributos considera que la fecha a tener en cuenta es la del otorgamiento de la escritura. Si calificamos el supuesto de la consulta, que es una reserva del dominio, como una condición resolutoria, otra sería la conclusión. Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de Octubre de 2005, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, considera que la compraventa con pacto de reserva de dominio, éste “se transmitió al adquirente, integrando su patrimonio, si bien con restricciones dispositivas”, dicho adquirente “no es un simple poseedor de cosa ajena sino un poseedor a título de dueño.

Con independencia de la naturaleza jurídica, a efectos fiscales, en la compraventa con reserva de dominio el incremento patrimonial se produce en el momento de la venta, sin perjuicio de la aplicación del régimen de las operaciones a plazo. En el Impuesto sobre el Patrimonio el valor del bien adquirido con dicha reserva se imputa integrante al adquirente, que incluirá entre sus deudas la contraprestación aplazada. Este régimen fiscal en renta y patrimonio, consulta 0322-00 de 24/02/2000, no es congruente con la respuesta a la consulta que estudiamos.

 

Nº de consulta: V0737-07.

Fecha: 09/04/2007.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Tributación de una indemnización por un incumplimiento contractual.

Se cedió a una comunidad de regantes el derecho a efectuar perforaciones en busca de agua y  a su aprovechamiento a cambio de una dotación de litros por segundo. Ante el incumplimiento de la comunidad de regantes se obtiene una indemnización. Es un rendimiento del capital mobiliario.

 

Nº de consulta: V0750-07.

Fecha: 11/04/2007.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Tributación del arrendamiento de una parcela rústica para la instalación de una torre de telecomunicaciones.

Está sujeta a IVA como arrendamiento de terreno rústico para instalar en él elementos de una actividad empresarial.

 

Nº de consulta: V0571-07.

Fecha: 11/04/2007.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Tributación de los intereses de demora.

Como regla general, los intereses derivados del aplazamiento o demora en el pago del precio se incluirán en la base imponible del IVA correspondiente cuando se devenguen con anterioridad a la fecha de las respectivas entregas de bienes y prestaciones de servicios. Por el contrario, los que se devenguen con posterioridad no se incluirán en la citada base imponible.

 

Nº de consulta: V0795-07.

Fecha: 17/04/2007.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Construcción de un edificio compuesto de tres viviendas, sin intención de destinarlos a la venta, precisando vender uno de ellas para satisfacer necesidades económicas.

Si se construyó para uso propio, no para la venta, no puede ser calificado de empresario el constructor. Para valorar esta circunstancia se podrá tener en cuenta que no se ha procedido a la deducción de las cuotas soportadas así como que no se dan en el caso los supuestos del artículo 28 del Reglamento del Impuesto.

 

Nº de consulta: V0844-07.

Fecha: 20/04/2007.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Tributación de la concesión administrativa de la gestión de un hotel y restaurante propiedad de un ayuntamiento.

Tanto la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Hacienda como la Junta Consultiva de la Contratación Administrativa estiman que el supuesto de hecho es un contrato administrativo especial, sin que se pueda calificar como contrato de gestión de servicio público ni como concesión administrativa de dominio público, debiéndose repercutir el IVA.

 

 

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de febrero de 2007. La cesión de la opción de compra y el IVA.

La cesión de un derecho de opción de compra sobre un bien, por un sujeto pasivo de IVA en el marco de sus actividades empresariales es una prestación de servicios sujeta a IVA. La resolución de la compraventa no afecta al IVA devengando con motivo de la concesión de la opción de compra.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de febrero de 2007. Cese de los administradores no inscrito y su responsabilidad.

Procede el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del reclamante, pese a la presunta celebración de la Junta General en la que se acordó el cese del Consejo de Administración, pues los miembros del mismo siguieron ejerciendo funciones de administración y el nuevo nombramiento de administrador único no vincula a la Administración Pública, tercero de buena fe, sino desde la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública. Tampoco el posible desconocimiento del idioma y de la normativa legal supone en sí causa exonerante de su responsabilidad.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de Febrero de 2007. Cómputo del plazo de prescripción de la responsabilidad subsidiaria.

    Los responsables tienen frente a la Hacienda Pública una obligación distinta a la del deudor principal, aunque accesoria a la misma, lo que implica que han de estar pendientes las deudas tributarias de este último para poder exigirles a aquellos algún tipo de responsabilidad, por lo que interrumpida la prescripción respecto del deudor principal, esta interrupción será también eficaz respecto de los demás obligados al pago. Respecto de los responsables subsidiarios, la declaración de falencia del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios, y la derivación de la acción administrativa se configuran como una conditio iuris para la exigibilidad de la deuda, pero la obligación ex lege de aquellos surge con la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad establecida por la Ley. En consecuencia, el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias ya liquidadas a los responsables subsidiarios no puede ser otro que cuando se produce la declaración de fallido del deudor principal, puesto que es entonces cuando la Hacienda Pública tiene la posibilidad de dirigirse contra los administradores de la sociedad.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de Febrero de 2007. Determinación del valor real de las acciones de una sociedad.

     En el caso concreto, las partes simularon repetidas transacciones con la finalidad de determinar una cotización de acciones en Bolsa, por lo que al ser fruto de negocios jurídicos simulados no puede tenerse en cuenta. La valoración de las acciones ha de realizarse según lo establecido en el art. 9.b) de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al que se remite el artículo 47 de la Ley 18/1991, del IRPF, es decir, por su valor real. Por ello, se estima conforme a Derecho la valoración efectuada por la Inspección al considerar que el valor adoptado, el valor liquidativo, calculado en función del valor patrimonial de la sociedad participada derivado de su contabilidad (esto es, el que se desprende del balance de la participada al cierre de su ejercicio económico debidamente formulado por los administradores de acuerdo con lo dispuesto en las normas mercantiles) es fiel reflejo del valor real preceptuado por los preceptos citados, teniendo en cuenta además el artículo 48.Uno.b) de la Ley 19/1991.

  

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 1 de Febrero de 2007. Requisito del aplazamiento de las deudas.

    Para el aplazamiento o fraccionamiento del pago la exigencia de que la situación de dificultad del obligado al pago tenga carácter coyuntural y no estructural, más que un requisito de procedimiento, constituye presupuesto y razón de ser del aplazamiento mismo de suerte que, de no concurrir, huelga el examen de los restantes condicionamientos. En el caso concreto, la entidad reclamante no presenta dificultades de tesorería de carácter transitorio, ya que la situación de la empresa hace que sea incierta la posibilidad de que aplazados los pagos, pueda llegar a cobrarse la deuda tributaria, tal y como se deduce de la documentación obrante al expediente aportada por la propia reclamante. En cuanto a la dispensa de garantías en base al artículo 53.1 del Reglamento General de Recaudación, la posibilidad de que el aplazamiento pudiera producir quebrantos puede y debe ser ponderada por la Administración tributaria al hacer uso de sus facultades discrecionales en materia de aplazamiento de deudas y decidir en base a ello su denegación, sin necesidad de examinar otras circunstancias tales como la carencia o no de medios para garantizar la deuda.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 1 de Febrero de 2007. Afección de los bienes gananciales al pago de las deudas contraídas por ambos cónyuges.

    Desde el devengo existe un vínculo jurídico entre el deudor tributario y la Hacienda Pública que permite a ésta, una vez que la deuda es exigible, actuar sobre los bienes existentes en el patrimonio del deudor en el momento de la realización del hecho imponible, pues éstos siguen afectos a su pago aun cuando en virtud de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales hayan visto modificada su naturaleza originaria, es decir que los bienes que como gananciales hubieran de responder de la obligación tributaria, no se eximen de tal responsabilidad por el hecho de haber sido adjudicados como privativos al cónyuge deudor o a su consorte, por lo que la Administración puede dirigir la acción ejecutiva contra los bienes recibidos por los esposos que tenía la sociedad de gananciales al liquidarse.

    “No existe ningún precepto legal ni reglamentario que determine la obligación por parte de la Administración tributaria de efectuar la notificación al cónyuge no deudor del acuerdo de declaración de la responsabilidad solidaria de su esposo en las deudas de la entidad para adquirir así los derechos del sujeto pasivo y tener la posibilidad de impugnar tanto las liquidaciones como el acuerdo de declaración de responsabilidad. “ Por lo tanto, es correcto, el requerimiento de pago dirigido al cónyuge del deudor así como la diligencia de embargo de los bienes que le fueron adjudicados.

    Sobre las declaraciones administrativas de responsabilidad nos remitimos al libro, que con este título escribió el Letrado de la Seguridad Social Emilio García Fernández, Barcelona, 2005.

    En el supuesto de hecho de la Resolución, uno de los cónyuges constituyó con otra persona una comunidad de bienes, cuyo objeto era la explotación común de una industria propia de ambos. Con motivo de una inspección tributaria otorgaron capitulaciones matrimoniales en las que se adjudica al marido una cantidad en dinero y a la esposa el pleno dominio de una vivienda con dos trasteros, una parte indivisa en un local de negocio y un automóvil. Ambos comuneros con sus acciones y omisiones intervinieron directamente en la comisión de las infracciones tributarias. Si concurren los requisitos previstos legalmente la operación puede tener transcendencia penal, incurriendo en el delito de alzamiento de bienes: es el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 11 de Febrero de 2002, en el que ante la existencia de un embargo notificado de los cónyuges del vehículo y de la vivienda común, se otorga con el otro cónyuge una escritura de capitulaciones matrimoniales adjudicándose al último dichos bienes, por lo que fue condenado el primero a la pena de prisión. Esta transcendencia penal está reiterada en la jurisprudencia, citaremos solo la última que conocemos, Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2006.

 

 

JURISPRUDENCIA

 

    Sentencia del Tribunal  Supremo de 24 de enero de 2007. ¿Es posible legalmente que en la transmisión de un inmueble por una sociedad mercantil a un banco como dación en pago de deudas se pueda renunciar a la exención de IVA?

    No es posible dado que la mayoría de las operaciones realizadas por la parte adquirente son de carácter financiero, exentas de IVA, por lo que no puede deducir la totalidad del IVA soportado en la adquisición no pudiéndose, en consecuencia, renunciar a la exención de IVA, estando sujeto la operación a ITP.

 

    Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Burgos de 16 de Febrero de 2007. Carácter urbano, a efectos del IVA, de las viviendas para trabajadores existentes en una explotación.

    A efectos impositivos tiene carácter urbano, pues no se tratan de edificios o explotaciones de carácter agrario, que situadas en terreno rústico, sean indispensables para el desarrollo de la explotación ganadera sino de construcciones de carácter residencial, destinadas a satisfacer necesidades de morada o albergue, al igual que otra vivienda utilizada como casa-habitación, con independencia de que se utilice como alojamiento permanente del personal de la explotación y no de sus propietarios.

 

    Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 23 de Octubre. Los arrendamientos de las fincas que forman parte de una herencia no disminuyen su valor en el Impuesto sobre Sucesiones.

    Reconoce la Sentencia que otra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 31 de Julio de 1998, sostuvo lo contrario por “una elemental necesidad de justicia material”, pues el inmueble recibido se encontraba arrendado desde 1973 con una renta nimia y sujeto a prórroga forzosa, cuyas circunstancias no concurrían en el caso que el Tribunal castellano enjuicia.

   

  Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 15 de mayo de 2007. Cuando los cónyuges donan un bien ganancial no hay una transmisión sino dos transmisiones, al contrario de lo que dispone el artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    El tema ya fue resuelto en dicho sentido por las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio y 22 de septiembre de 2002. Alega también el Tribunal que dicho artículo 38 infringe el principio de reserva de Ley, de legalidad y de jerarquía normativa, produciéndose una extralimitación. Al estimarse el recurso indirecto contra dicha disposición general, el Tribunal resuelve plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Supremo para conocer el recurso directo contra dicha norma reglamentaria, artículos 12.1 y 27.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

      Joaquín Zejalbo Martín.

 

            Lucena, a 15 de Junio de 2007.

  

 

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