GTA Seguros

LOGO NYR          www.notariosyregistradores.com      

 

JURISPRUDENCIA FISCAL

INFORME DE OCTUBRE DE 2007

  Coordina: Joaquín Zejalbo Martín.

           

           

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS.

  

Nº de consulta: V2072-07.

Fecha: 01/10/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Materia: Se pregunta sobre el momento de adquisición de la vivienda, a efectos del cumplimiento del requisito de la permanencia, cuando se consolida el dominio como consecuencia de la extinción del usufructo.

El Centro Directivo responde que al extinguirse el usufructo revierten al nudo propietario las facultades propias de disfrute de la casa, sin que ello comporte adquisición de derecho alguno, sino recuperación de facultades desmembradas. En consecuencia, el plazo de mantenimiento se computa desde el fallecimiento del causante, al que sucedió el nudo propietario.

 

Nº de consulta: V2107-07.

Fecha: 05/10/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Sujeción a IVA de las derramas realizadas por los partícipes de una Junta Gestora, anterior a la constitución formal de una Junta de Compensación de un determinado plan de ordenación urbana.

Los servicios que realiza la Junta, en nombre propio pero por cuenta de sus miembros, en ejecución de los fines asignados, tienen la calificación de prestaciones de servicios sujetas, no exentas del Impuesto, siendo destinatarios de los mismos los propios juntacompensantes; estos, en cuanto que permanecen como titulares de los terrenos en todo momento, son quienes promueven la urbanización de terrenos al recibir estos servicios por la Junta y se convierten en empresarios a efectos del IVA.

 

Nº de consulta: V2110-07.

Fecha: 05/10/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Arrendamiento de viviendas de vpo, durante veinticinco años, pactándose que, transcurrido el plazo, el arrendatario podrá adquirirlas en propiedad, aplicándose, entonces, como parte del precio de venta, el cincuenta por ciento de las rentas satisfechas. Dicho arrendatario ejerciente de la opción podrá ser o no el inicial.

Al comprometerse el promotor a otorgar la escritura de compra a la persona que sea arrendatario el último día del plazo y solo a esta persona, no cabe decir que existe opción de compra ni entrega con facultades de propietario hasta que transcurra el plazo fijado. En tanto no nace la opción, la operación debe calificarse de prestación de servicios.

 

Nº de consulta: V2117-07.

Fecha: 05/10/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: El consultante contrató la construcción de una vivienda con una empresa constructora, realizando pagos anticipados hasta el 4 de octubre de 2002, en los que no se repercutió separadamente el IVA. El constructor no concluye la obra completamente ni realiza la liquidación por la obra terminada. El 25 de enero de 2007 la constructora exige el IVA correspondiente a los pagos anticipados anteriores.

El momento en que se entrega la vivienda es cuando comienza el cómputo del plazo para poder repercutir. Una vez transcurrido el plazo de un año desde el devengo del Impuesto, se habrá perdido el derecho a efectuar la repercusión de las cuotas.

Siguiendo al abogado Enrique Abella Poblet en su “Manual del Impuesto sobre el Valor Añadido”, Madrid, 2006, páginas 1048 a 1050, señalamos que si el destinatario de la operación es profesional o empresario, la perdida del derecho a repercutir en el plazo de un año sólo se aplicará en el caso de no haberse expedido factura; en otro caso, se mantiene el derecho a repercutir, vía emisión de factura rectificativa en el plazo de cuatro años. El plazo para la expedición de la factura, cuyo destinatario sea profesional o empresario, en la que se debe efectuar la repercusión, es el de un mes contado a partir del momento en que se realiza la operación, esto es, a partir del momento en que se produjo el devengo de la cuota correspondiente.

 

Nº de consulta: V2156-07.

Fecha: 11/10/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: ¿Puede deducirse una sociedad, cuya única actividad es la de inversiones en inmovilizado y en participaciones de otras sociedades, el IVA soportado en la adquisición de unos apartamentos y locales?

Con cita de abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas concluye la Dirección General “que una sociedad patrimonial que se dedique a la mera tenencia de inmuebles sin realizar ninguna actividad empresarial, pese a su condición de entidad mercantil, no tendría la consideración de empresario o profesional a efectos del IVA”; entender lo contrario vulneraría el Derecho Comunitario. En la actualidad rige la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, que ha sustituido a la Sexta Directiva, que entró en vigor el 1 de enero de 2007, encontrándose el Derecho Español pendiente de adaptarse a la nueva normativa comunitaria.

También una sociedad que se limite a la tenencia y compraventa de valores mobiliarios para sí mismo o a la mera adquisición de bienes muebles  o inmuebles no realiza el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, salvo que arriende dichos bienes.

En relación con la posterior venta de dichos inmuebles la Resolución del TEAC de 28 de septiembre de 2005, expresó: “ para considerar que una operación de compraventa realizada por una sociedad mercantil no tiene carácter empresarial, por no estar afectos a su actividad los bienes vendidos, habría que justificar que, o bien dichos bienes no son objeto de una actividad económica a efectos del IVA, o bien que la actividad del transmitente era ajena y distinta a la que podría haberse desarrollado con los mismos”. En el primer caso, la venta no está sujeta a IVA. En el segundo caso, lo que se produce es que los bienes no están afectos a la actividad del sujeto pasivo –o dicho de otro modo, no se integran en su patrimonio empresarial –y, en consecuencia, las cuotas soportadas en su adquisición no serán deducibles y su posterior transmisión estará exenta, artículo 20.Uno.25ª.

El artículo 27 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, contiene una lista ejemplificativa  de los elementos de prueba que, de forma particular, permiten acreditar que la adquisición de bienes o servicios se realiza con la intención de destinarlos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, refiriendo, entre otros, los siguientes:

a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar.

b) El periodo transcurrido entre la adquisición de dichos bienes o servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de entrega de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional.

c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables.

d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, los permisos o las licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad.

e) Haber presentado las declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del IVA.

El citado artículo 27 del citado Real Decreto añade que si el adquirente no puede acreditar que en el momento en que adquirió dichos bienes, lo hizo con la intención de destinarlos a la realización de actividades empresariales o profesionales, dichas adquisiciones no se considerarán efectuadas con la condición de empresario o profesional y, por tanto, no podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto que soporte o satisfaga con ocasión de dichas operaciones, ni siquiera en el caso en que en un momento posterior a la adquisición de los referidos bienes o servicios decida destinarlos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

El Catedrático de Derecho y Tributario Clemente Checa Fernández en su libro “Operaciones Interiores en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuestiones Controvertidas a la luz de la Jurisprudencia Interna y Comunitaria”, 2005, página 30, reconoce que pesa sobre el artículo 4 de la Ley, que reputa empresarios, en todo caso, a las sociedades, la necesidad de realizar una interpretación correctiva a la luz de la doctrina del Tribunal de Justicia Comunitario.

La Sentencia del Tribunal  Constitucional 58/2004, de 19 abril de 2004, declaró que las normas del ordenamiento comunitario poseen efecto directo para los ciudadanos y tienen primacía sobre las disposiciones internas, entre ellas, la Ley Estatal, lo que se ha hecho constar en reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y reconocido el Tribunal Constitucional; inaplicándose por el Juez nacional la Ley Interna cuando contravenga el Derecho Comunitario, sin necesidad de plantear cuestión judicial ante dicho Tribunal Comunitario, cuando no exista duda, estando claro el tema al no manifestarse jurisprudencia contraria consolidada. El supuesto de hecho de la Sentencia era la inaplicación por el Tribunal Superior de Cataluña de una Ley autonómica vigente que establecía un recargo tributario contrario al derecho comunitario.

La eficacia directa de las Directivas Comunitarias en las relaciones verticales entre el Estado y sus ciudadanos, resulta cuando sus normas fuesen claras, precisas y legalmente completas. La primacía del Derecho Comunitario obedece a la necesidad de salvaguardar su autonomía.

Significativamente el Profesor de Derecho Financiero y Tributario Ignacio Pérez Royo en la obra dirigida por el Catedrático Fernando Pérez Royo “Curso de Derecho Tributario. Parte Especial”, Madrid, 2007, pag. 319, nos explica que lo decisivo “para considerar un elemento como perteneciente al inmovilizado es que el mismo se posea por la empresa con la intención de utilizarlo como medio de producción...... Así, por ejemplo, un elemento patrimonial que la sociedad poseyera con vocación de permanencia, pero sin intención de utilizarlo en el desarrollo de su actividad, sino simplemente con la esperanza de que vaya acumulando plusvalías, para luego realizarlas, independientemente de que contablemente se hubiera registrado dentro del inmovilizado, no merecería tal calificativo desde el punto de vista contable ni, desde luego, desde la perspectiva del IS”. En definitiva, no es amortizable.

Conforme a la consulta V067-07, de 17/05/2007, en el supuesto de una sociedad que posea un local no destinado a ninguna actividad empresarial, a pesar del intento infructuoso de arrendarlo, lo que no supone afectación, no puede figurar en la contabilidad como inmovilizado, recalificándose como existencias, no aplicándose en caso de venta la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del Impuesto sobre Sociedades.

El profesor J. Rodríguez Martínez en el Doc. Nº 1/06, editado en el año 2006 por el Instituto de Estudios Fiscales, titulado “El Impuesto sobre el Valor Añadido en el proceso urbanístico: un análisis a la luz de la jurisprudencia y de la doctrina administrativa”, páginas 6 y 7, estima que la Resolución del TEAC de 28 de septiembre de 2005, es correcta en cuanto al fondo, pero considera que el Tribunal se extralimitó; debiendo haber elevado una cuestión prejudicial; por otro lado, escribe que dicha Resolución crea inseguridad jurídica, ya que no se puede exigir al ciudadano que sea conocedor de una interpretación que vacía de contenido el artículo 4.2 de la Ley del IVA.

La consulta que estudiamos cita la Sentencia del Tribunal  de Justicia de la Comunidad Europea de 29 de abril de 2004, asunto C-77/2001, que reitera anterior jurisprudencia comunitaria en el sentido de que la mera adquisición, tenencia y venta de valores o participaciones sociales no puede considerarse como actividad económica, por mucho que la realice una sociedad mercantil, no atribuyéndosele la condición del sujeto pasivo del IVA. La posterior Sentencia del Tribunal de Justicia Comunitario de 21 de octubre de 2004, asunto C-8/03, concluye que las Sociedades de Inversión de Capital Variable, cuyo objetivo exclusivo es la inversión colectiva en valores mobiliarios de los fondos recibidos por el público, tienen la consideración de sujetos pasivos del IVA.

Con relación al Derecho Español podemos decir que la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resoluciones de 25 de julio de 1992 y 19 de junio de 1993 no ha sido favorable a admitir la administración de los propios bienes como actividad a integrar en el objeto social. Como indica el Registrador de la Propiedad y Mercantil José Ángel García-Valdecasas en su comentario a la Resolución de 21 de diciembre de 2004, BOE de 11 de enero de 2005, en notariosyregistradores.com, Informe de febrero 2005, la Dirección General de los Registros expresa “la imposibilidad de que un objeto social consista sin más especificaciones, precisamente en la realización de actos jurídicos sobre el patrimonio in genere de la propia sociedad”. Esta ultima Resolución admite la inscripción de una cláusula estatutaria que prevé como objeto la existencia de un holding, entendido como la adquisición, tenencia, disfrute y administración de valores mobiliarios o cualquier tipos de títulos que concedan una participación en sociedades.

Terminamos reproduciendo las consideraciones que sobre las sociedades patrimoniales efectúa el Profesor de Derecho Mercantil L.A. Suárez Pachón en su libro “Las causas de nulidad de las sociedades de capital”, 2007, paginas 758 a 760, en las que tras aludir a la jurisprudencia italiana, que en varios casos ha declarado la nulidad de dichas sociedades por simulación, se aparenta una realidad que no existe y mostrarse contrario al régimen de las sociedades patrimoniales, escribe: “El legislador fiscal tampoco puede ignorar ni prescindir de las bases de derecho de sociedades. El intérprete del derecho privado no puede permanecer impasible en toda esta problemática. En algún momento habrá que poner las cosas en su sitio y decir lo que vale porque debe valer, pero también habrá que negar validez cuando para el derecho no debe valer, sin perjuicio de asignar a esa invalidez los efectos que hayan de considerarse procedentes”. Con la nueva regulación el régimen fiscal especial de las sociedades patrimoniales en el impuesto sobre sociedades ha llegado a su fin.

  

Nº de consulta: V2164-07.

Fecha: 15/10/2007.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Posibilidad de deducción del IVA soportado por empresa dedicado a la organización de espectáculos en la que “una de sus presentadoras se ha sometido recientemente a una mamoplastia para aumentar el tamaño de sus senos a fin de que su imagen encaje mejor con el ejercicio de sus funciones”.

La Dirección General de Tributos, con cita del artículo 95 de la Ley que regula las limitaciones del derecho a deducir, resuelve afirmando la imposibilidad de deducir el impuesto soportado, pues “la intervención para llevar a cabo el referido implante no puede considerarse afecta directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, desarrollada por la consultante, siendo destinada a la satisfacción de una necesidad personal del personal dependiente de dicha entidad.”

Conforme a la consulta 2127-00 de 21/11/2000 no están exentos de IVA los servicios de medicina estética prestados por médicos por fines meramente estéticos, al margen o con independencia de una actuación médica relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad, artículo 20-1-3ª, el tipo será el 7%. En el mismo sentido la consulta 2066-04 de 17/12/2004.

La Cirugía Plástica, Estética o Reparadora surge después de la I Guerra Mundial, con fines exclusivamente médicos, para corregir las graves y frecuentes secuelas de incapacidad, derivadas de las heridas en el campo de batalla; es decir, inició su andadura con pacientes enfermos, y amplió más tarde su actuación con pacientes sanos, exclusivamente con finalidad estética.

La Cirugía Plástica o Reparadora, según la define la Sociedad Americana de Cirugía Plástica y Reconstructora, en 1987, es aquella que se realiza para reformar estructuras normales del cuerpo con el fin de mejorar la apariencia del paciente y/o su autoestima: “este tipo de cirugía es requerida socialmente y cada día más valorada en el seno de una cultura occidental consumista, por su capacidad de modificar nuestra apariencia externa”.  Tal tipo de cirugía se situaría en el ámbito de la llamada medicina “satisfactiva” o, lo que es igual, las actuaciones o procedimiento terapéuticos no requeridos para curar, sino para mejorar o para satisfacer. Sobre el tema nos remitimos al libro “Ídolos del Siglo XXI. Tecnocracia, culto al cuerpo y fundamentalismo religioso”, coordinado por Consuelo Gámez y María Guadalupe Pedrero, Salamanca, 2007, habiendo reproducido los dos párrafos últimos del trabajo de Pilar Miranda Serrano, titulado “El cuerpo: un ídolo emergente”, pagina 76.

 

Nº de consulta: V2174-07.

Fecha: 15/10/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Materia: Entrega de cantidades de dinero para cancelar parcialmente la deuda de otra persona.

Su calificación como donación o como préstamo dependerá de la intención del transmitente del dinero, pues si lo hizo con ánimo de liberalidad se tratará de una donación, mientras que si la entrega se efectuó con la intención de obtener el reembolso de las cantidades entregadas se tratará de un préstamo.

Pensamos que es conveniente que dicha intención se exprese en la correspondiente escritura.

 

Nº de consulta: V2189-07.

Fecha: 16/10/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Tratamiento fiscal de la compensación económica obtenida tras la ruptura de una convivencia de hecho con su pareja desde 1973 hasta 1992, reconocida en la Sentencia del Tribunal  Supremo de 7 de enero de 2003.

Es una ganancia patrimonial no exenta.

 

Nº de consulta: V2240-07.

Fecha: 24/10/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Cesión de suelo a cambio de obra a construir. Se repercute el IVA correspondiente a la entrega de la edificación futura, pero transcurridos seis años desde la formalización del contrato, se desiste de la construcción de las viviendas, decidiéndose pagar la contraprestación pendiente en efectivo.

En principio se aplica el artículo 80.2 de la Ley, se modifica la base imponible, rectificando la repercusión efectuada, regularizándose la situación tributaria. Cabe también que se inicie el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

Si la contraprestación hubiese sido alternativa, dinero u obra, a elección del cedente del solar, no se hubiera anticipado la entrega del importe del IVA, al no estar identificada dicha contraprestación, Sentencia del Tribunal  de Justicia de las Comunidades Europeas de 21 de febrero de 2006, asunto C-419/02.

  

Nº de consulta: V2322-07.

Fecha: 30/10/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Materia: Obligaciones de las entidades bancarias para con los herederos de caudales, que comprenden, entre otros bienes, depósitos bancarios de dinero y de valores mobiliarios. Las conclusiones de la Dirección General de Tributos se reproducen a continuación.

Primera: Ni en el artículo 8 de la LISD ni en el artículo 19 del RISD existe mandato alguno que autorice a las entidades bancarias a bloquear los depósitos de valores mobiliarios o de dinero que hayan sido objeto de una sucesión "mortis causa", ni mucho menos a no cambiar la titularidad de tales depósitos, una vez que haya sido acreditada la nueva titularidad con arreglo a derecho. No obstante, el artículo 32.4 de la LISD sí contiene una prohibición legal expresa de efectuar entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención, lo que, “a sensu contrario” constituye un mandato legal de bloquear tales depósitos hasta que se produzca el pago del impuesto.

Segunda: Por otra parte, la institución de la liquidación parcial a cuenta, regulada en el artículo 35 de la LISD –así como la autoliquidación parcial a cuenta, del artículo 89 del RISD–, constituye una figura de doble naturaleza, que si bien puede calificarse como una facultad o potestad de los herederos para retirar efectos depositados en entidades financieras, también ha de considerarse al mismo tiempo como un requisito “sine qua non” –de efectuar el pago parcial correspondiente a los bienes que se reclaman– para que los herederos puedan ejercer su potestad de reclamar y retirar los efectos depositados.

Tercera: Si bien los artículos 32.4 y 35 de la LISD autorizan la retención de los valores y dinero depositados en entidades bancarias mientras no se realice el pago del impuesto o, al menos, la liquidación parcial a cuenta, en ningún caso autorizan a bloquear el cambio de titularidad de los depósitos una vez acreditada con arreglo a derecho.

Cuarta: A partir de la aceptación de la herencia por los llamados a suceder, estos se convierten en herederos, con efectos que se retrotraen al momento del fallecimiento del causante. Por lo tanto, las obligaciones de suministro de información tributaria a la Hacienda Pública y a los titulares de depósitos por parte de las entidades bancarias, por los valores y dinero depositados, regulada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Patrimonio, debe ir referida a los nuevos titulares, esto es, a los herederos y legatarios que, con la aceptación, se han convertido en los nuevos titulares con los efectos retroactivos señalados.

 

 

JURISPRUDENCIA:

 

Sentencia del Tribunal  Supremo de 8 de octubre de 2007. Efectos de la declaración de nulidad de una disposición general y el derecho a la devolución de ingresos indebidos. La declaración de nulidad de una disposición general, acordada por el Tribunal Supremo, con posterioridad a la fecha en que se dictaron las liquidaciones, cuya devolución se pide, no comporta nulidad de pleno derecho de las mismas, subsistiendo  los actos firmes dictados en aplicación de dichas liquidaciones.

Existe jurisprudencia que ha reconocido el resarcimiento de los daños producidos, declarando en estos casos la responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Sobre el tema, nos remitimos al artículo del Magistrado David Ordóñez Solís, titulado “La Reclamación en España de la Indemnización de los Particulares por violación del Derecho de la Unión Europea”, publicado en el Boletín de Información del Ministerio de Justicia, nº 2048, páginas 5 a 40, año 2007. También podemos citar la clásica obra del Catedrático de Derecho Administrativo y Registrador de la Propiedad Jesús González Pérez, titulada “Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas”, cuya cuarta edición es del año 2006.

 

Sentencia del Tribunal  Supremo de 10 de octubre de 2007. Las cuotas urbanísticas percibidas por los Ayuntamientos no son ingresos de Derecho Público. En efecto, las cuotas urbanísticas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no son ingresos de las Entidades Locales y, en consecuencia, no pueden ser objeto de polémica, en cuanto a la previsión de delegación de la gestión recaudadora, que respecto de aquellos, se establece en el artículo 7 de la Ley 39/1988, 28 de diciembre, de Haciendas Locales.

Las cuotas urbanísticas debidas por los miembros de las Juntas de Compensación, aún cuado sean percibidas por los Ayuntamientos, por la vía de procedimiento de apremio y en virtud de disposiciones legales que puedan  autorizarlo, no pueden tener la condición de ingresos de Derecho Público, por cuanto aquellos, aún cuando para su recaudación utilicen potestades administrativas reconocidas en la ley, sin embargo, no pueden disponer de los importes correspondientes a fin de satisfacer necesidades públicas, sino que han de entregarlos a las Juntas de Compensación, que son las entidades materialmente acreedoras.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 19 de octubre de 2007. Están sujetas a IVA la prestación de servicios realizados por una Junta de Compensación que actúa de hecho como tal, antes de su constitución formal.

Habiendo actuado de hecho como tal Junta en el tráfico inmobiliario, con independencia de que su actuación como Junta de Compensación, propiamente dicha, pueda considerarse como irregular, ha prestado servicios y recibido aportaciones de los socios con la finalidad de obtener la urbanización; implica la sujeción a IVA de dicha prestación de servicios. La sedicente Junta había actuado no solo como gestora de la urbanización, sino también como promotora de las actuaciones urbanísticas.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 16 de noviembre de 2006. Valoración de la prestación alimenticia en la cesión de bienes a cambio de alimentos, cuando se pacta que estos sean conformes con la posición social del cedente.

En la escritura pública se obligaban los donatarios a asistir y cuidar vitaliciamente al cedente, proporcionándole sustento, vestido, habitación y asistencia médica y demás necesidades ordinarias de la vida, según la posición social que en ese momento tenía el donante. La Administración consideró que dados los términos del contrato, la prestación anual a la que se obligan los donatarios es equivalente al volumen de renta anual de que disponía el donante, según resulta de la declaración del IRPF del año 2002, es decir, 40.283,31 euros anuales. Esta cantidad es la que se capitaliza. El Tribunal acepta la valoración de la Administración, estimando que dicho volumen de renta es el que permite disponer de un nivel de vida que le atribuye la posición social que gozaba el cedente en el momento de la cesión.

La renta del cedente no son los únicos elementos a tener en cuenta, también se han de estimar sus variables necesidades, a las que hace referencia el articulo 147 del Código Civil.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 25 de mayo de 2006. Nulidad de Ordenanza reguladora del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Ayuntamiento de Béjar, por exigir para obtener los beneficios fiscales, en ella regulados, que las obras estén dirigidas por Arquitecto Superior y Arquitecto Técnico, cuando la norma sectorial exige la dirección de uno solo de ellos.

No cabe invocar el principio de la autonomía municipal para exigir el cumplimiento de requisitos al margen del resto del ordenamiento. La Ordenanza no solo vulnera la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, sino que, además, la exigencia es en sí misma contraria a la finalidad buscada de potenciar la reparación de los inmuebles de una determinada zona, exigiendo mayor gasto con la intervención de dos profesionales. Lo que el contribuyente se ahorraría fiscalmente, lo pagaría a ambos profesionales, por lo que su necesidad carece de toda razón de ser.

Tanto el Tribunal Supremo como el Consejo de Estado han exigido que el ejercicio de la potestad reglamentaria vaya acompañado de un fundamento objetivo, requiriéndose un fundamento racional y razonable para no caer en la arbitrariedad proscrita por la Constitución. Sobre el tema nos remitimos al estudio del Letrado del Consejo del Estado y Profesor de Derecho Administrativo David Blanquer “El Control de los Reglamentos Arbitrarios”, Madrid, 1998.

 

 

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL:

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de julio de 2007. No tiene carácter empresarial la simple adquisición de terrenos, previamente aportados a una sociedad e inmediatamente revendidos a un tercero, sin transformación alguna; no cabiendo la renuncia a la exención del IVA.

En el supuesto de hecho unos accionistas aportaron unos terrenos  a la sociedad, que después les permuta a cambió de las acciones, procediendo inmediatamente los propietarios a vender dichos terrenos, renunciándose a la exención del IVA en las dos últimas transmisiones.

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de julio de 2007. Se evidencia la condición de servicio público de la producción de energía en un parque eólico, en el momento en que se obtuvieron las autorizaciones, y, por tanto, se acredita la sujeción a ITP.

Procede la liquidación practicada por la Comunidad Autónoma por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, como consecuencia de la autorización administrativa otorgada para la instalación de un Parque Eólico, de acuerdo con el artículo 13.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (Real Decreto Legislativo 1/1993).

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de julio de 2007. Medidas cautelares que afectan a la esfera jurídica de personas distintas del deudor principal.

La adopción de medidas cautelares al amparo del artículo 128 de la LGT (Ley 230/1963 redacción dada por la Ley 66/1997) es una potestad discrecional de la Administración tributaria tendente a asegurar el cobro de las deudas tributarias, cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro pueda verse frustrado o gravemente dificultado. Son actos preventivos que no implican un juicio de derecho sobre los actos posteriores que puedan dictarse, sino que se fundamentan en la pura presunción de que los mismos van a ser emitidos, a la vista de los supuestos de hecho comprobados por la Administración Gestora. Para poder adoptar medidas cautelares que afecten a la esfera jurídica de personas distintas del deudor principal se precisa un título jurídico que faculte a la Administración tributaria para acordarlas. En el caso concreto, se confirma la medida cautelar, al haber sido adoptada en el curso de un procedimiento de derivación de responsabilidad al amparo del artículo 72 de la LGT (Ley 230/1963) dirigido al cobro de las deudas liquidadas y pendientes de pago y al considerar la existencia de indicios racionales de frustración o dificultad del cobro. La sociedad deudora principal, después de vender los bienes a un precio inferior al real, no abona las correspondientes liquidaciones de impuestos y paralelamente constituye una nueva sociedad para continuar con la actividad empresarial con clara vinculación entre ambas, lo que ha determinado el inicio de un procedimiento de derivación de responsabilidad.

Relacionada con la anterior Resolución está la siguiente de 24 de julio de 2007 cuyo resumen se transcribe a continuación:

“Se confirma la declaración de responsabilidad solidaria de la entidad recurrente al amparo del artículo 131.5 a) de la LGT (Ley 230/1963) de las deudas contraídas por los deudores en tanto que éstos no señalan bienes de su patrimonio susceptibles de ser embargados y los aportan a una sociedad interpuesta, sin que sean utilizados ni cumplan una función económica dentro de la sociedad que a su vez los aporta a otra sociedad donde los administradores poseen vínculos familiares con los obligados tributarios”.

También está relacionada con esta Resolución la que se sintetiza a continuación de 11 de julio de 2007:

“La medida cautelar consistente en el embargo preventivo de bienes inmuebles está justificada en el caso concreto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la LGT (Ley 58/2003), para asegurar el cobro de una resolución administrativa futura, pues consta que las actuaciones del deudor mediante el uso de sociedades interpuestas como la reclamante para canalizar sus bienes han resultado objetivamente adecuadas para dificultar, demorar, o, en su caso, impedir el cobro de la deuda tributaria. Por ello, el órgano de recaudación a la vista de los hechos, estima que existen indicios que permiten suponer que la mercantil reclamante es otro eslabón de la cadena empleada por el deudor para ocultar sus bienes o derechos a la acción ejecutiva de la Administración, por lo que se advierte de la existencia de un evidente “periculum in mora” en el caso de que no se asegure la efectividad de la futura declaración de responsabilidad tributaria”.

  

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de julio de 2007. Calificación con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica.

Se acudió para reducir el capital social al procedimiento previsto en los artículos 75 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, adquisición de acciones propias, cuando la forma negocial aparentemente más lógica hubiera sido la de que los socios hubieran adoptado directamente el acuerdo de reducir el capital social, por lo que se aplica el artículo 44 del IRPF.

 

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de julio de 2007. La inspección imputó las ventas al año 2002, ya que la obra estaba terminada en el citado ejercicio y los contratos de venta correspondientes a dichas fincas existían, uno otorgado en escritura publica y otro contenido en documento privado. En este último supuesto el inspeccionado alegó que los compradores estaban trabajando en Suiza y no regresaban hasta el año siguiente.

En una permuta de un solar por edificaciones futuras el incremento se imputa al promotor que recibe el solar, por diferencia entre el valor de mercado del terreno y el valor contable de la construcción a entregar, cuando las construcciones estén en condiciones de la entrega material, es decir, cuando los inmuebles estén sustancialmente terminados. Se confirma que existe renta no declarada, de acuerdo con el artículo 140 de la LIS (Ley 43/1995), ya que no se acredita por la entidad la realidad de las deudas contabilizadas mediante justificación documental. En el caso de los ingresos de los socios, no consta en los documentos aportados la identidad de quien los realiza y respecto de los préstamos devueltos, no se ha probado ni por la contabilidad, ni por movimientos bancarios, ni por los propios documentos de préstamo, la previa concesión de éstos, existiendo únicamente meros testimonios. La presunción del citado artículo 140 de la LIS puede suponer la apertura de un procedimiento sancionador por infracción tributaria. Las dudas probatorias que puedan existir en torno a la aplicación de estas presunciones, no constituyen un supuesto de exoneración de responsabilidad por mediar una interpretación razonable, pues aquellas dudas afectan a la prueba de unos hechos, pero no a la convicción acerca del incorrecto proceder del sujeto pasivo en la aplicación de la norma tributaria.

A este propósito la Resolución declaró:

La adaptación sectorial al PGC correspondiente a las empresas inmobiliarias dispone en su norma de valoración 18ª lo siguiente:

"Las ventas de inmuebles estarán constituidas por el importe de los contratos, sea cualquiera la fecha de los mismos, que correspondan a inmuebles que estén en condiciones de entrega material a los clientes durante el ejercicio.
Para el caso de ventas de inmuebles que estén en fase de construcción, se entenderá que aquellos están en condiciones de entrega material a los clientes cuando se encuentren sustancialmente terminados, es decir, cuando los costes previstos pendientes de terminación de obra no sean significativos en relación con el importe de la obra, al margen de los de garantía y conservación hasta la entrega. Se entiende que no son significativos los costes pendientes de terminación de obra, cuando al menos se ha incorporado el 80 por 100 de los costes de la construcción sin tener en cuenta el valor del terreno en que se construye la obra...".

En consecuencia, la norma contable no subordina el devengo del ingreso al otorgamiento de la escritura pública de venta, sino a que la obra se encuentre terminada y el contrato (privado) de venta exista. En consecuencia, procede desestimar lo alegado.

En esta Resolución el TEAC sigue el criterio establecido por la Dirección General de Tributos en la consulta V2219-05, de 21/11/2005.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de julio de 2007. Para poder deducirse una sociedad el IVA soportado por la adquisición, deberá probar  que en el momento en el que se soportaron las cuotas del impuesto, tenía ésta la intención de destinar el inmueble al ejercicio de la actividad económica.

Las actividades preparatorias se equiparan, a efectos de la deducción del IVA soportado, a la realización de actividades empresariales siempre que concurran en ellas elementos objetivos que acrediten la voluntad de desarrollar dichas actividades. En el caso concreto, la entidad no ha probado la intención de destinar las parcelas a la actividad económica en el momento de adquisición de las mismas. Según se plasma en diligencia por la Inspección de los Tributos, con el valor probatorio atribuido a las mismas, la entidad se ha mantenido inactiva desde la fecha de la constitución hasta la fecha de la puesta de manifiesto del expediente, el sujeto pasivo no tiene ninguna licencia administrativa, ni solicitada ni concedida, no ha realizado gestión de ventas ni publicidad de ningún tipo, no se han realizado ejecuciones de obra de ninguna naturaleza sobre las parcelas de terreno adquiridas y no se ha realizado proyecto de ejecución respecto de la construcción, a lo que se une que el plazo de tiempo trascurrido entre la adquisición de las parcelas y la fecha de puesta de manifiesto del expediente es suficiente para que la entidad hubiera efectuado actividades conducentes a la utilización de dichas parcelas en la actividad de promoción.

  

Lucena, a 7 de diciembre de dos mil siete.

 

IR A LA SECCIÓN

Visitas desde el 8 de diciembre de 2007.

    

Recomienda esta pagina a un amigo

 LOGO NYR  Portada

Facebook de NyR