GTA Seguros

LOGO NYR          www.notariosyregistradores.com      

 

JURISPRUDENCIA FISCAL

INFORME DE AGOSTO DE 2008

  Coordina: Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena (Córdoba)

    

 

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS.

 

Nº de consulta: V1633-08.

Fecha: 04/08/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: Sociedad mercantil, cuyo activo está compuesto en más del cincuenta por ciento por bienes inmuebles, pretende ampliar al capital social que sería suscrito en su integridad por un nuevo socio, que tendría más del cincuenta y controlaría la sociedad, reduciéndose con posterioridad el capital con restitución de aportaciones a los socios primitivos que saldrían de la sociedad.

Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:

“Primera: En la operación de ampliación de capital en una cuantía superior a la cifra del capital social actual, suscrita por un nuevo socio, que obtiene una participación superior al 50 por 100 y, en consecuencia, el control de una sociedad cuyo activo está compuesto al menos en un 50 por 100 por bienes inmuebles situados en España, concurren dos convenciones sujetas al ITPAJD: La ampliación de capital, que estará sujeta a la modalidad de operaciones societarias por el concepto de aumento de capital, y la obtención del control de la sociedad por el nuevo socio, que, conforme al artículo 108 de la LMV, estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas por el concepto de transmisión onerosa de bienes inmuebles. Segunda: En la operación de reducción de capital con restitución de la totalidad de las aportaciones de los dos socios actuales, de forma que el nuevo socio quedaría como socio único de la sociedad, también concurren dos convenciones sujetas al ITPAJD, y también en este caso tributarán, una por la modalidad de operaciones societarias, y la otra por la de transmisiones patrimoniales onerosas: La reducción de capital tributará por la modalidad de operaciones societarias por el concepto de disminución de capital, y el aumento del control sobre la sociedad por el nuevo socio, conforme al artículo 108.2.a) de la LMV, estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas por el concepto de transmisión onerosa de bienes inmuebles, en este caso, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo octavo del referido apartado 2.a)”.

El aumento del porcentaje de control es uno de los supuestos en que se aplica el artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores, como consecuencia de su reforma por la Ley 36/2006.

Recordemos que conforme a la Resolución del TEAC de 26 de mayo de 2004, si el régimen matrimonial es el de gananciales, no se aplica el artículo 108 de la LMV si cada uno de los cónyuges no es titular de mas del cincuenta por ciento de las acciones o participaciones sociales.

 

Nº de consulta: V1634-08.

Fecha: 04/08/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: Tributación de una extinción de una propiedad horizontal con posterior declaración de obra nueva y nueva división horizontal.

Las tres operaciones tributan por actos jurídicos documentados.

 

 

Jurisprudencia.

  

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de octubre de 2007. La presentación que se hace ante el Registro de la Propiedad, que también es Oficina Liquidadora del Impuesto de Sucesiones, de una escritura de protocolización de operaciones particionales, sin solicitud de que se practicase nueva liquidación del Impuesto por adicionarse unos saldos que no constaban en la manifestación de bienes practicada varios años antes, y solo su inscripción, no interrumpe la prescripción.

La Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Murcia, de 31 de octubre de 1995, mantuvo un criterio distinto, al expresar que la presentación de una escritura de aceptación de herencia en un Registro de la Propiedad, que a su vez tiene adscrita la Oficina Liquidadora, interrumpe el plazo de prescripción, aún cuando la presentación se haya efectuado a los solos efectos de practicar su inscripción. Esta Sentencia mereció del Registrador de la Propiedad Jesús Camy Escobar el siguiente comentario, contenido en el Boletín del Colegio de Registradores, Nº 30, septiembre-octubre (2ª época), 1997, página 2676: “Por nuestra parte entendemos que la prescripción debió ser aceptada, pues únicamente puede mantenerse tal efecto interruptivo cuando la presentación se hace no sólo en el Registro de la Propiedad sino también en la Oficina Liquidadora y consta así acreditado con el sello de entrada, pues, aunque ambas oficinas comparten la misma sede, actúan con total independencia. Además en el presente caso no consta actuación alguna del Registro tendente a la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones”.

La doctrina de la Sentencia del Tribunal murciano puede encontrar apoyo en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de mayo de 1880, citada por Buenaventura Camy Sánchez-Cañete en el volumen I de los “Comentarios a la Legislación Hipotecaria”, tercera edición, Pamplona, 1982, página 271; la decimonónica Resolución declara que “hallándose reunidas en una misma persona las funciones de Registrador de la Propiedad y de Recaudador y Liquidador del Impuesto y siendo voluntaria la inscripción y forzoso y apremiante el pago del Impuesto, debe presumirse que el propósito de los interesados al presentar algún documento en la Oficina de dicho Funcionario es el de cumplir a la vez con la Ley fiscal y la Ley civil, cuya presunción está confirmada en el presente caso por la explícita manifestación del recurrente”.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Madrid, de 28 de abril de 2008. Los herederos no responden solidariamente de las deudas fiscales del causante. El hecho imponible es individual y relativo a la persona física que adquiere, y no colectivo, de modo que no cabe defender la solidaridad. Si se interrumpe la prescripción en relación con uno de los herederos, ello no surte efecto frente a los demás herederos. 

Debemos señalar que la responsabilidad de los herederos respecto de las deudas de la herencia es solidaria y que del Impuesto que grava la sucesión la responsabilidad de los herederos es individual. El artículo 39 de la Ley General Tributaria dispone que a la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos y que “ las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente”.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 5 de junio de 2008.  En la donación de bienes gananciales, a efecto del Impuesto sobre Donaciones, proceden dos liquidaciones y no una sola. Sigue el criterio sentado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2002 y por los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, Valencia y Galicia. La Sentencia declara que “a efectos fiscales, no puede apreciarse, cuando se está ante bienes integrados en la sociedad de gananciales, la existencia de un patrimonio separado, actuando en bloque, como si la transmitente fuera la propia sociedad a manera de una entidad jurídica con personalidad independiente a la de los cónyuges titulares, tesis ésta que, aún a efectos civiles, ha sido siempre rechazada. Antes al contrario, se trata siempre desde la perspectiva fiscal, no se olvide de una titularidad por mitad” Consecuentemente la Sentencia estima el recurso indirecto contra la legalidad del artículo 38 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, disposición reglamentaria del Impuesto sobre Donaciones que considera a efectos fiscales la donación de bienes gananciales como una sola donación inaplicándolo, planteado la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Supremo, que conocerá del recurso directo contra dicha disposición.

Recordemos que el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los jueces y tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contraria a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa.

 

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de San Sebastián, de 12 de junio de 2008. No está sujeta al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana la adjudicación de la cosa indivisible común a un comunero – piso y plaza de aparcamiento- que abona el exceso de adjudicación a los demás comuneros, sin que se pueda calificar la operación como compra. Resolución reproducida en las páginas 81 a 83 del número 81, junio de 2008, de la revista “Tributos Locales”. La Dirección General de Tributos mantiene una opinión contraria.

Dicho Tribunal es el órgano especializado para el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas que viene previsto en la legislación sobre régimen local, regulado por el artículo 137 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, en la redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la Modernización del Gobierno Local.

 

 

    Lucena, a diecinueve de noviembre de dos mil ocho..  

.   

IR A LA SECCIÓN

Visitas desde el 27 de noviembre de 2008.

Recomienda esta pagina a un amigo

 LOGO NYR  Portada

Facebook de NyR