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JURISPRUDENCIA FISCAL

INFORME DE ENERO DE 2008

  Coordina: Joaquín Zejalbo Martín.

  

 

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS.

   

Nº de consulta: V0003-08.

Fecha: 02/01/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Sociedades.

Materia: Régimen fiscal especial del capítulo VIII del Título VII.

El ubicar las participaciones en una estructura de carácter societario que limite la responsabilidad de los socios, de modo que los rendimientos y plusvalías derivadas de las mismas resulten reinvertidos en diferentes actividades empresariales, financieras o especulativas a través de otra sociedad, resultando de esta manera una clara separación entre el patrimonio personal y empresarial, se considera como motivo económicamente válido a efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

 

Nº de consulta: V0017-08.

Fecha: 04/01/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Indemnización de daños, reconocida judicialmente, por graves anomalías en la construcción de VPO.

Es una ganancia patrimonial, pero solo estará sujeta “la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño”. En consecuencia, en todos aquellos supuestos en que únicamente se cubra la reparación del daño, no se computará a efectos fiscales ganancia patrimonial alguna.

 

Nº de consulta: V0029-08.

Fecha: 09/01/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Cesión onerosa de una finca para la organización de cacerías a una asociación de cazadores.

Constituye una prestación de servicios sujeta y no exenta. En estos casos el objeto del contrato no es el terreno, cuyo arrendamiento está exento, sino su aprovechamiento cinegético.

 

Nº de consulta: V0044-08.

Fecha: 10/01/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Materia: Equiparación de la donación de las participaciones en el fondo común de la Sociedad Civil con la transmisión de participaciones de entidades con derecho a exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

La eventual donación por parte de los padres a los hijos de las participaciones en la sociedad conllevaría el derecho a la reducción prevista en el artículo 20.6, siempre que se cumplan los requisitos especificados en la norma. La Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos declaró que cuando la actividad sea desarrollada por medio de una comunidad de bienes, sociedad sin personalidad jurídica o sociedad civil, debe entenderse que son cada uno de los comuneros, partícipes o socios quienes desarrollan la citada actividad, siendo necesario que cada comunero realice la actividad de forma habitual, personal y directa, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que cumpla con los demás requisitos establecidos, resultando, en el caso concreto, exentas del Impuesto sobre el Patrimonio las participaciones donadas del cónyuge que ejerce la actividad.

 

Nº de consulta: V0054-08.

Fecha: 14/01/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Donaciones.

Materia: Pareja inscrita como unión de hecho en el Registro de la Comunidad de Madrid, en la que uno de los integrantes pretende donar al otro el 50% de los derechos por el proindiviso de la vivienda que constituye el domicilio de la pareja.

La Dirección General atisba, por las circunstancias de la consulta, la posibilidad de que se lleve a cabo una transmisión encubierta: un miembro de la pareja dona al otro el 50% del valor de la vivienda y éste cede al primero el 50% de dicha vivienda, estando, en este caso en presencia de una compraventa no exenta.

La Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid dispone que a los efectos de la aplicación de la bonificación que regula en las adquisiciones intervivos, se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. La disposición se reitera en la Ley 7/2007, de 21 de diciembre.

 

Nº de consulta: V0060-08.

Fecha: 14/01/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Sociedades.

Materia: Venta de inmuebles en la que se fijó la cláusula de que en el caso que en la tramitación del plan urbanístico definitivo de la zona en la que se sitúan los inmuebles, se aprobase una densidad determinada, el precio a percibir por el transmitente por la venta de las fincas se incrementará en una cantidad fija adicional por metro cuadrado vendido.

Este derecho surge cuando autorice la densidad pactada. En ese momento se devengará el Impuesto sobre Sociedades.

 

Nº de consulta: V0137-08.

Fecha: 25/01/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Sociedades.

Materia: Sociedad Patrimonial que adoptó el acuerdo de disolución el 30 de junio de 2007 elevándolo a público ante Notario el 24 de septiembre de 2007, presentándolo posteriormente en el Registro Mercantil.

Habiéndose adoptado el acuerdo de disolución el 30 de junio de 2007, es decir, dentro de los seis primeros meses desde el inicio del primer periodo impositivo, la entidad resultante podrá acogerse al régimen especial de disolución, siempre que se inscriba en el Registro Mercantil dentro de los seis meses siguientes a la adopción del acuerdo.

 

Nº de consulta: V0147-08.

Fecha: 28/01/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: Artículo 108 Ley del Mercado de Valores.

Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:

“Primera: La adquisición de valores por una entidad mediante los que se produzca el aumento de su cuota de participación en otra entidad cuyo activo está constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, de la que la adquirente ya tenía el control, está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD como transmisión patrimonial onerosa de bienes inmuebles, y debe tributar en atención al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.

    Segunda: No obstante lo anterior, si la entidad adquirente, por aplicación de la normativa vigente, ya tributó en el momento de la adquisición del control como transmisión patrimonial onerosa de bienes inmuebles por el importe total del valor de los inmuebles del activo de la entidad cuyo control adquirió, el aumento posterior de su cuota de participación en dicha entidad ya no deberá tributar como transmisión patrimonial onerosa de bienes inmuebles, pues en el momento inicial ya tributó por el valor total de los inmuebles”.

 

Nº de consulta: V0150-08.

Fecha: 28/01/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: La obligación de entregar factura.

Dicha obligación no puede ser alterada por las partes intervinientes en las operaciones, aunque el destinatario de las mismas renuncie a su recepción.

 

Nº de consulta: V0157-08.

Fecha: 29/01/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.

Materia: Disolución de Comunidad de Bienes, de origen hereditario.

Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:

“Primera: La disolución de una comunidad hereditaria constituida por bienes inmuebles que no haya realizado actividades empresariales estará sujeta en todo caso a la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Segunda: La base imponible estará constituida por el valor declarado de la comunidad hereditaria que se disuelve.

Tercera: Si la nueva comunidad de bienes resultante de la disolución de la comunidad hereditaria realizara actividades empresariales, su constitución estará sujeta al concepto de operaciones societarias.

Cuarto: Si en la disolución de la comunidad de bienes en cuestión se producen excesos de adjudicación evitables, éstos deberán tributar en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas”.

 

Nº de consulta: V0163-08.

Fecha: 29/01/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Terreno en curso de urbanización.

Se considera terreno en curso de urbanización en el caso consultado cuando se ha abonado los gastos de ejecución de la infraestructura eléctrica.

 

 

Jurisprudencia.

 

Sentencian del Tribunal Supremo de 25 de diciembre de 2007. Renuncia por al arrendamiento efectuada por el arrendatario sujeto al régimen del recargo de equivalencia. La renuncia a los derechos inherentes a un contrato de arrendamiento efectuada por el arrendatario y mediante indemnización constituye una prestación de servicios sujeta a IVA y no exenta, pero si el arrendatario está sujeto al régimen del recargo de equivalencia no está obligado ni a la liquidación ni al pago del Impuesto.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Aragón de 24 de mayo de 2007. Tributación en AJD  del pacto de igualdad de rango hipotecario.

El rango es un derecho evaluable económicamente por lo que el pacto de igualdad de rango, aunque se contenga es escritura pública otorgada con anterioridad al 1 de enero de 2003, fecha en la que entró en vigor la norma que lo grava expresamente, está sujeto a AJD por concurrir sus requisitos, siendo su base imponible la de la hipoteca a la que se iguala en rango.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Burgos de 28 de septiembre de 2007. Interrupción de la prescripción por la solicitud de la declaración. Interrumpe la prescripción la manifestación en la escritura de protocolización de que el liquidador declare la no sujeción por haber sido ya satisfecho el impuesto. Es una manifestación conducente a la liquidación del impuesto, interrumpiéndose la prescripción.

La Sentencia del Tribunal Supremo 12 de octubre de 1996 estima que cuando se solicita una exención se interrumpe el plazo de prescripción, por ser una actuación conducente a la liquidación de la deuda.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de septiembre de 2007. En la transmisión de la licencia de apertura no se puede exigir una tasa. Se cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo contraria al devengo de dicha tasa.

Las licencias personales, en cuya concesión se tienen en cuenta primordialmente las cualidades personales del sujeto autorizado, no son transmisibles. Al contrario, las licencias reales, en las que dichas cualidades no tienen relevancia, son libremente transmisibles, salvo aquellas cuyo número sea limitado.

Las licencias urbanísticas son libremente transmisibles, debiéndose comunicar el hecho al Ayuntamiento. La licencia no es un derecho real ob rem del terreno en el que ha de ejecutarse el contenido de la licencia. La falta de comunicación de la transmisión no repercute en la validez del acto de transmisión. Las licencias urbanísticas se entienden otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del derecho de terceros, no requiriéndose acreditar la propiedad del terreno o título suficiente para su obtención, salvo en la legislación de algunas Comunidades Autónomas. La cuestión está estudiada por J.G. Gómez Melero en el trabajo publicado en el número 235 de la Revista de Derecho Urbanístico, año 2007, titulado “El alcance del control de la legalidad de las licencias urbanísticas. Un ejemplo: la cláusula salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros”.

La Sentencia del Tribunal  Supremo de 11 de enero de 2002, excluye la exigibilidad de la tasa cuando la licencia urbanística no llegó a expedirse por desistimiento de la entidad interesada. Lo mismo ocurre en caso de denegación de lo solicitado. Las licencias obtenidas por acto presunto no producen devengo de la tasa. En caso de caducidad de la licencia debe solicitarse nueva licencia, degenerándose el devengo de una nueva tasa. Aquí nos remitimos, entre otras obras, a la publicada por el Profesor Felipe Iglesias González, titulada “Licencias urbanísticas”, 2007.

No obstante lo expuesto, señala M.J. Mora González en su trabajo “La transmisión de las licencias urbanísticas”, publicado en el número 23 de “El Consultor”, 2007, “no resulta difícil encontrar municipios, como Madrid, cuyas Ordenanzas Fiscales gravan la transmisión de licencias y por un importe nada desdeñable”.

La Sentencia del Tribunal  Supremo de 15 de octubre de 1998, declaró la no sujeción a tasa de la transmisión de licencia urbanística concedida para la construcción de viviendas condenando a la Administración Local a la devolución de lo indebidamente cobrado.

La transmisión del proyecto lleva consigo normalmente la transmisión de la licencia de obras; siendo el transmitente empresario o profesional la operación está sujeta a IVA, sobre el tema nos remitimos a la Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Aragón de 20 de diciembre de 2005.

 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de septiembre de 2007. La valoración dada a efectos fiscales de la cuota legitimaria no vincula civilmente.

El demandante reclamó los derechos legitimarios valorándolos en 74.721,27€, cuando los valoró al liquidar el Impuesto sobre Sucesiones en 26.514,52€. Para llegar a la anterior conclusión la Audiencia razona que el principio que prohíbe ir contra los propios actos “no resulta aplicable cuando los actos tomados en consideración carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico”, citando para ello diversas sentencias del Tribunal Supremo.  Añade que “la declaración de valor de los bienes efectuada por el demandante a efectos de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones en modo alguno puede considerarse como un acto que defina claramente su posición en cuanto al importe de la legítima que le corresponde en la herencia del causante, y, menos aún, puede considerarse como un comportamiento que haya generado confianza en la persona obligada al pago de la legítima en cuanto al importe de la misma; y ello independientemente de la calificación que pueda merecer la actuación del actor de efectuar una valoración de los bienes a efectos tributarios inferior a su valor de mercado, y esperar el trascurso del plazo de prescripción para presentar la demanda”.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla de 15 de febrero de 2008. No interrupción de la prescripción por la actuación notarial sin habérsele conferido mandato.

La presentación en la Oficina Liquidadora de una escritura de adjudicación parcial de herencia por el empleado del Notario, sin que ni éste ni aquél tuvieran el carácter de mandatarios del sujeto pasivo, no interrumpe la prescripción. Aunque para los actos de mero trámite se presume concedida la representación, esto no se aplica a los actos de mayor trascendencia  y relevancia como es el supuesto de la interrupción de la prescripción. Se citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2000, 23 de noviembre de 2000 y 24 de mayo de 2002, de doctrina coincidente. VER SENTENCIA.

 

Lucena, a 07 de marzo de dos mil ocho.

   

 

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