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JURISPRUDENCIA FISCAL

INFORME DE FEBRERO DE 2008

  Coordina: Joaquín Zejalbo Martín.

  

 

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS.

 

Nº de consulta: V0183-08.

Fecha: 01/02/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: Tributación de la adjudicación de inmuebles, construidos por una promotora, a sus propios socios como consecuencia de su disolución.

Concurriendo los requisitos para ser considerada dicha adjudicación primera entrega está sujeta a IVA. Añadimos que también está sujeta la adjudicación al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

La base imponible en IVA conforme al artículo 79.1 es “la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado en la misma fase de producción o comercialización entre partes que fuesen independientes”. No es necesario acudir a las reglas aplicables en caso de vinculación entre las partes.

 

Nº de consulta: V0190-08.

Fecha: 04/02/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: Base imponible en caso de condena en costas.

Conforme al articulo 78.3.1ª de la Ley no forman parte de la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones distintas de las contempladas en el apartado anterior del precepto que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto. Al tener la condena en costas naturaleza indemnizatoria no procede repercusión alguna del tributo por la parte ganadora a la perdedora, no procediendo tampoco la expedición de factura, sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe correspondiente.

 

Nº de consulta: V0231-08.

Fecha: 06/02/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: El consultante adquirió unas acciones que puso a nombre de su hermana, procediendo posteriormente a su venta, ingresando el importe obtenido como precio en una cuenta de una entidad bancaria de la que dicho consultante es el único titular. Pretende declarar la totalidad de la ganancia patrimonial.

Se responde que cuando la titularidad real pudiera pertenecer a persona distinta, siempre que ello se acredite suficientemente ante los órganos de gestión e inspección, prevalecerá la realidad.

 

Nº de consulta: V0283-08.

Fecha: 11/02/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades

Materia: Sociedad que ha obtenido un beneficio extraordinario por la indemnización correspondiente a la resolución de un contrato de arrendamiento y que pretende acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

No es posible. El Centro Directivo ha reiterado que en el caso de una indemnización por daños y perjuicios, incluido el lucro cesante, el importe obtenido no deriva de la transmisión onerosa de un elemento del inmovilizado intangible, por lo que la renta derivada de la indemnización no podrá acogerse a dicha deducción.

 

Nº de consulta: V0292-08.

Fecha: 12/02/2008.

Impuesto afectado: Impuesto Sobre Sucesiones

Materia: Tributación del dinero percibido por la beneficiaria de un seguro de supervivencia contratado por su marido. El tomador y la asegurada son cónyuges en régimen de gananciales.

La Dirección General presume que cuando interviene uno solo de los cónyuges en concepto de contratante, sin referencia expresa en el contrato a que el pago de la prima es un cargo a la sociedad conyugal, el contrato se entiende de celebrado por el contratante a su cargo, con la consecuencia de que la cantidad total pagada al beneficiario quede sujeta al pago del Impuesto sobre Sucesiones. Si el sujeto pasivo prueba que el pago de las primas se ha efectuado con cargo a la sociedad de gananciales, solo quedará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones la mitad de la cantidad asegurada, quedando la otra mitad sujeta al Impuesto sobre la Renta de los Personas Físicas. Existe jurisprudencia menor contraria que se funda en la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil.

 

Nº de consulta: V0295-08.

Fecha: 13/02/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Tributación de la indemnización, reconocida judicialmente, que se satisface por los perjuicios causados por la clasificación como no urbanizable de un terreno que con anterioridad tenía la consideración de urbano.

Es un supuesto de obtención de renta, no amparado por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente. Es una alteración en la composición del patrimonio que da lugar a una ganancia patrimonial.

Los importes satisfechos se imputan al periodo impositivo en que la resolución judicial adquiere firmeza.

 

Nº de consulta: V0303-08.

Fecha: 13/02/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: UTE formada por dos sociedades mercantiles dedicada a la promoción de una edificación para su venta.

Las cantidades aportadas por las sociedades a la UTE no tienen la naturaleza de contraprestación sujeta al Impuesto, no existiendo obligación de expedir factura. La adjudicación del inmueble a las sociedades fundadoras o a un tercero está sujeta a IVA.

 

Nº de consulta: V0306-08

Fecha: 13/02/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Materia: Donaciones por el padre jubilado de participaciones sociales a tres hijos, los cuales perciben retribuciones en la entidad, que representan más del 50% de su ingresos.

Procederá la reducción prevista en la Ley aunque el padre, persona ya jubilada y sin ejercicio de funciones directivas en la entidad, en tanto en cuanto forma parte de un grupo de parentesco con sus hijos en el que conjuntamente ostente  al menos el 20% del capital social y uno de estos ejerza funciones directivas con la percepción del nivel de remuneración exigido por la Ley.

 

Nº de consulta: V0330-08.

Fecha: 14/02/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Sociedad promotora de edificaciones que para facilitar la compra se compromete con los adquirentes a satisfacerles las cuotas de la hipoteca durante el plazo de un año, y a descontar una cantidad sobre el precio de adquisición, siempre que esta se efectúe en un determinado plazo.

Los descuentos expresados no se incluirán en la base imponible, que se minorará. Si se otorgasen en un momento posterior a la realización de las operaciones o bien, pactados en dicho momento, se cuantificarán y aplicarán en un momento posterior a la realización de las operaciones, dichos descuentos son causa de modificación de la base imponible.

 

Nº de consulta: V0354-08.

Fecha: 15/02/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: El consultante junto con su hermana formalizó un contrato de compra sobre un inmueble con una constructora y va a transmitir dicho derecho a su hermana que sería, en definitiva, la compradora del inmueble.

Si dicha cesión es onerosa, dado que estamos ante un derecho que desmerece mucho por su división o es indivisible por razón de su objeto, el exceso de adjudicación no tributaría en ITP, si se le adjudica en la extinción de la comunidad de derechos. Conforme al artículo 53 del Texto Refundido de ITP la promotora, con carácter previo a la entrega del bien y otorgamiento de la escritura pública, deberá exigir al nuevo titular, sujeto pasivo de la cesión de derecho que ha originado el cambio de titularidad, que acredite el pago del impuesto, exención o no sujeción.

 

Nº de consulta: V0375-08.

Fecha: 19/02/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Materia: Segregación de terreno procedente de finca mayor que se cederá al Ayuntamiento para ampliación de camino, redistribuyéndose la hipoteca existente que gravará exclusivamente el resto de la finca matriz, quedando sujeta la segregación, la redistribución de la hipoteca y la cesión al Ayuntamiento a la condición suspensiva de la concesión de licencia de primera ocupación.

Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:

“Primera: La escritura pública en la que se formalice la segregación de un terreno de su finca matriz y la redistribución de la hipoteca que grava dicha finca, a fin de que grave sólo la finca resultante de la segregación liberando al terreno segregado contiene dos convenciones sujetas a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, que deben tributar separadamente por dicho gravamen.

Segunda: En la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales del ITPAJD, el devengo se produce en todo caso el día en que se formalice el documento sujeto a gravamen, con independencia de que el acto o contrato que se documente esté sometido a condición, término, fideicomiso o cualquier otra limitación que suspenda temporalmente su eficacia, pues el hecho imponible es el propio documento, cuya formalización supone su nacimiento en el mundo jurídico sin condición alguna.”

 

Nº de consulta: V0396-08.

Fecha: 21/02/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades.

Materia: Si es gasto deducible por una sociedad los derivados de la carrera universitaria de Diplomatura en Nutrición Humana y Dietética que va a cursar la administradora de una sociedad mercantil, cuyo objeto es el comercio al por menor de plantas e hierbas en herbolario y que participa en la misma con un 25% del capital.

Conforme al artículo 40 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, para que se puedan practicar las deducciones previstas en dicha Ley por razón de estudios es preciso que la relación sea laboral, en otro caso no tendrá la sociedad derecho a deducción. Por otro lado, para dicha Ley no tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible el que representa una retribución de fondos propios. Por lo tanto, en la medida en que el beneficiario tiene la condición de socio y que el servicio derivado del gasto no está relacionado con la actividad de administración de la sociedad, el referido gasto tendría la consideración de retribución a los fondos propios, y, en consecuencia, no sería deducible.

La consulta V0221-08 de 06/02/2008 resuelve que un agente comercial no puede deducirse en el Impuesto sobre la Renta la adquisición de unas gafas graduadas por no tener “correlación con la actividad económica desarrollada, siendo simplemente un gasto de tipo personal que supone una aplicación de la renta”.

 

Nº de consulta: V0402-08.

Fecha: 21/02/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Transmisión de solares integrados en el Patrimonio del Estado, que han sido desafectados del dominio público.

Al ser la Dirección General del Patrimonio del Estado un Centro Directivo que lleva con habitualidad enajenaciones de inmuebles de diversa naturaleza a través de una organización de medios, dichas transmisiones están sujetas a IVA.

 

Nº de consulta: V0405-08.

Fecha: 22/02/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones.

Materia: En un artículo de los Estatutos de una sociedad mercantil que concede al derecho a la viuda y los hijos menores de los socios a percibir durante siete años una retribución correspondiente a la que hubiera percibido el socio de no haber fallecido.

Dicha renta temporal tributará por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como derecho sucesorio, ya que no se trata de un seguro ni está expresamente recogido en el Impuesto sobre la Renta. Se tendrá en cuenta el grado de parentesco entre el fallecido y la viuda e hijos.

 

Nº de consulta: V0425-08.

Fecha: 25/02/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Padre que cede a su hija el uso de un local para que ésta desarrolle su actividad profesional.

En el Impuesto sobre la Renta si la cesión del local se realiza de forma gratuita, el cedente debería efectuar la imputación de rentas establecida en el artículo 87. En IVA si el cedente no es empresario, dicha cesión gratuita no está sujeta a IVA. En el Impuesto sobre Donaciones la cesión gratuita del uso o comodato tributaría por dicho Impuesto al producirse al hecho imponible, valorándose dicho comodato.

 

Nº de consulta: V0454-08.

Fecha: 28/02/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Donaciones.

Materia: Tributación de la donación efectuada por una francesa residente en España a su hija, residente en Suiza, mediante una transferencia desde una cuenta abierta en una entidad sita en España a una cuenta corriente abierta a nombre de su hija en una entidad sita en Suiza.

Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:

 

“Primera: Una donación dineraria realizada por una persona física residente fiscal en España a un donatario no residente en el territorio español estará sujeta a tributación en España, siempre que el dinero objeto de la donación esté situado en España en el momento de la realización de dicho negocio jurídico.
Segunda: La Administración tributaria competente para la gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a una donación dineraria recibida en España por una persona no residente es la Administración tributaria del Estado (Oficina Nacional de Gestión Tributaria-Sucesiones no residentes).”

 

 

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central:

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de noviembre de 2007. No sujeción a IVA de la trasmisión de un patrimonio empresarial del que se han excluido algunos elementos. Aunque en la transmisión de un patrimonio empresarial se excluyan determinados elementos patrimoniales como los créditos y deudas, derivados de las operaciones generadas con anterioridad a la propia transmisión (proveedores, anticipos de clientes), que en absoluto influyen en la continuidad del funcionamiento del negocio transmitido, ello no supone que la transmisión esté sujeta a IVA, seguirá calificándose como no sujeta.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de noviembre de 2007. Plazo para optar por el régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto de Sociedades. No resulta aplicable el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores del Capítulo VIII del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, pues no se cumplió lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley que exigía optar por dicho régimen con carácter previo a la inscripción de la escritura. La Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Madrid, de 16 de julio de 2005, exponía que lo lógico y coherente era pensar que la opción por dicho régimen debería ser anterior o simultánea al otorgamiento de la escritura pública. Conforme a los artículos 42 y siguientes sobre del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades; en las operaciones de fusiones y escisiones la opción debe incluirse en el proyecto así como los acuerdos sociales y comunicarse a la administración en el plazo de los tres meses siguientes a la inscripción en el Registro Mercantil. En la escritura pública notarial se ha de ser constar necesariamente la opción.

  

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de diciembre de 2007. Para aplicar la reducción del 95% del artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es necesario que el donante ejerza una actividad económica, cumpliendo los requisitos del artículo 25.2 de Impuesto sobre la Renta: que cuente con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión y que exista una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. No resulta aplicable la reducción del 95% de la base imponible regulada en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987 redacción Ley 21/2001), ya que el donante no ejerció actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles que pudiera ser objeto de transmisión. El arrendamiento de bienes inmuebles no constituye en el caso concreto actividad económica, pues no se ha probado la concurrencia de los requisitos del artículo 25.2 de la Ley del IRPF (Ley 40/1998). Está suficientemente motivada la valoración de los bienes inmuebles objeto de donación, ya que no sólo se ha ponderado el valor base de la zona, el valor base específico, el valor corregido, el valor base de zona para valoraciones anteriores al estudio de mercado, así como la superficie de la finca, sino que también se han tenido en cuenta otras características que pueden tener relevancia al efecto, tales como la localización, uso característico, antigüedad, ubicación (dentro del propio inmueble del que forman parte), estado de conservación (acorde o no con la antigüedad), concurrencia o no de condicionantes técnicos, estéticos o socio económicos ligados al inmueble, existencia o no de contrato de arrendamiento y, en caso positivo, renta neta y tasa de capitalización anuales, etc. Por tanto, los dictámenes emitidos contienen una motivación suficiente de cada uno de los valores atribuidos que explicita la forma en que se ha realizado la valoración, las fuentes utilizadas para determinar los módulos iniciales y los cálculos efectuados.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de diciembre de 2007. Para la renuncia a la exención de IVA los requisitos formales establecidos por la Ley tienen que existir con carácter previo o simultáneo, no cabe la rectificación posterior. La renuncia a la exención inmobiliaria regulada en el artículo 20.Dos.22º de la Ley del IVA (Ley 37/1992) exige que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 8 del Reglamento del IVA (Real Decreto 1624/1992). En el caso concreto, no existe la declaración previa o simultánea del adquirente sobre su condición de empresario con derecho a deducir el Impuesto. No es posible rectificar con posterioridad a la venta del inmueble para cumplir los requisitos, puesto que los requisitos formales tienen que existir con carácter previo o simultáneo. Cuando los bienes de inversión se trasmiten durante el período de regularización procede regularizar por los años que queden y dicha regularización debe realizarse en la autoliquidación del año en que se produce la transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107 a 110 de la LIVA.

  

 

Jurisprudencia:

 

Sentencia del Tribunal  Supremo de 29 de enero de 2008. La responsabilidad subsidiaria de los administradores comprende las sanciones. La responsabilidad subsidiaria del artículo 40 de la Ley General Tributaria presupone la negligencia de los administradores de las personas jurídicas, derivándoles no solo las deudas tributarias sino también las sanciones por las infracciones en que hayan incurrido la sociedad, sin perjuicio de que ostenten el derecho a que se les reembolsen dichas cantidades con cargo a la sociedad. En la actualidad, el artículo 43 de la nueva Ley General Tributaria extiende a las sanciones la responsabilidad subsidiaria del administrador.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Madrid de 2 de octubre de 2007. Pacto sobre el pago de la plusvalía municipal y la legislación sobre el consumidor. Nada se opondría a la validez del pacto de que el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos fuese a cargo del comprador, si el contrato de compraventa se hubiese negociado individualmente con los compradores. En el caso de la Sentencia, se estaba ante un contrato modelo que utilizaba la promotora, por lo que ello suponía una limitación de derechos no negociada individualmente, confirmándose la sanción impuesta a la sociedad recurrente por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid. Dicha sociedad también había sido denunciada por la existencia de defectos de construcción, la entrega con retraso respecto al plazo pactado y por otras cláusulas abusivas. Tras la reforma de la Ley 26/1994 por la Ley 44/2006 el pacto estudiado es considerado expresamente abusivo. Sobre el tema existe jurisprudencia contradictoria, siendo el supuesto de hecho de la Sentencia anterior a dicha reforma.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de noviembre de 2007. Tributación del derecho de superficie en el IVA. Tras un estudio doctrinal y jurisprudencial la Sentencia llega a la conclusión de que la constitución y cesión de un derecho de superficie sobre un terreno tiene la consideración de prestación de un servicio, precisando que “en la medida que el valor de la construcción, cuya propiedad adquiere el cedente como consecuencia de la constitución de un derecho de superficie” no debe integrar de entrada y desde el momento de su constitución la base imponible, “pese a que ese valor o importe sea una contraprestación más del propio derecho de superficie”. En consecuencia, no admite que en el devengo del derecho de superficie, también se incluya en la base imponible la parte proporcional del importe que tuviera la edificación en el momento de la reversión, calculado al tiempo presente. El devengo se produciría en el momento de la entrega del bien por parte del superficiario al cedente. La Dirección General de Tributos en reiteradas consultas mantiene una opinión contraria.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de noviembre de 2007. La reactivación de una sociedad mercantil no está sujeta a AJD. A juicio de la sala, “la escritura de reactivación no tiene por objeto cantidad o cosa evaluable, pese a la referencia al patrimonio contable de la sociedad y a su capital social, pues ni uno ni otro varían por razón de la escritura en que se eleva a público el acuerdo de reactivación”.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de noviembre de 2006. Sujeción a IVA de las cuotas cobradas por una Asociación de Monteros. Aunque no exista ganancia, están sujetas a IVA las cuotas soportadas por los miembros de una Asociación de Monteros por la organización de actividades cinegéticas a favor de los socios. “Estamos ante un negocio jurídico de atribución patrimonial de carácter oneroso, puesto que la prestación que realiza la entidad asociativa se hace a cambio de una contraprestación”.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 5 de diciembre de 2007. Aportación oculta de bienes a comunidad empresarial.

Se constituye una comunidad cuyo objeto social es la compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles aportándose 601,01 euros, liquidándose AJD. El verdadero patrimonio de la comunidad fue un bien adquirido por los comuneros con anterioridad a su constitución, no aportado formalmente a la misma y vendido como si fuese parte del patrimonio de la comunidad, por lo que el valor de dicho bien forma parte de la base imponible de la constitución de la aludida comunidad de bienes.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de diciembre de 2007. Tributación del exceso de adjudicación que resulta de una comprobación de valores de los bienes adjudicados en la disolución de una comunidad formada por una persona física y una sociedad mercantil. Si la adjudicación, sea de bienes divisibles o indivisibles, es finalmente simple especificación de la cuota ideal o abstracta de los comuneros no hay transmisión ni tributación por ella. Pero si uno de los comuneros percibe finalmente unos bienes o una cantidad en metálico que exceda de lo que corresponde a su cuota ideal o abstracta en el condominio, habrá una transmisión del exceso debiendo tributar por dicho concepto. En la escritura los dos comparecientes y otorgantes expusieron que eran dueños en común y proindiviso de 500.000 pesetas en efectivo metálico y de cuatro pisos sitos en Salou valorados asimismo en 500.000 pesetas, adjudicándose a uno el dinero y al otro los inmuebles, que fueron valorados por la Administración en 26.876.853 pesetas.

Recordemos que el artículo 61.2 del Reglamento del ITP dispone que “la disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por Actos Jurídicos Documentados”.

Tratándose de excesos de adjudicación que resultasen de una posible comprobación de valores realizada por la administración surge la duda de si quedarían sujetas a ITP; sobre el tema en el libro “El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: normativa comentada”, coordinado por el Inspector de Hacienda Carlos Colomer Ferrandiz, Madrid, 2005, página 117, se escribe que la cuestión no está resuelta por los tribunales, no existiendo unanimidad en la doctrina, entendiendo que sólo tributaran los excesos de adjudicación declarados, excepto en el ámbito de la partición hereditaria, “ya que en este ámbito la legislación prevé expresamente la tributación de los excesos resultantes de la comprobación de valores si concurren determinadas circunstancias”.

A la cuestión también hace referencia la Inspectora de Hacienda del Estado María Pilar Hernández Abad, en su trabajo titulado “Los excesos de adjudicación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”, publicado en el número 99, año 2001, de la revista “Crónica Tributaria”, páginas 41 a 48, en el que concluye exponiendo que “los excesos de adjudicación que proceden de la comprobación de valores sólo están previstos en la disolución de comunidades hereditarias, surgiendo el hecho imponible en los demás casos de la declaración de los interesados que podrá no obstante ser objeto de valoración administrativa”. A esto añadimos nosotros que la calificación tributaria que efectúe la Administración podrá llevar a apreciar la existencia de una simulación total o parcial, artículo 16 de la LGT, que puede ser declarada, a efectos exclusivamente tributarios, sin necesidad de ningún procedimiento especial; lo normal es que se realice dicha declaración en el procedimiento de inspección, pero no existen dificultades para que se produzca dentro del procedimiento de gestión tributaria.

Conforme a la Ley General Tributaria la Administración no está obligada a ajustar su actuación a los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por el obligado tributario, pese a la presunción legal de certeza que a dichos documentos se reconocen por la Ley, pero sobre la Administración pesa, en este caso, el deber de verificar y comprobar la corrección delas liquidaciones presentadas y practicar las regularizaciones y liquidaciones que procedan. En el caso de la Sentencia estudiada la desproporción del valor de las adjudicaciones era evidente.

  

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Cataluña de 12 de diciembre de 2007. Base imponible en la sucesión de un crédito.

A efectos del Impuesto sobre Sucesiones el valor de un crédito es el nominal de la cantidad adeudada salvo que el contribuyente probase fehacientemente que se produjo una depreciación efectiva del crédito en la fecha del devengo, siendo necesario una prueba clara e irrefutable y no la mera previsión de dificultad del cobro.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 14 de diciembre de 2.007. Tributación por AJD de actos y contratos sujetos a condición suspensiva.

El propietario de una finca segrega una porción para su entrega en virtud de la obligación dimanante de un convenio urbanístico a un Ayuntamiento cuyo cumplimiento se acredita. No existe redistribución hipotecaria. Ante la liquidación por la oficina liquidadora por el concepto de AJD se alega la exención prevista en el artículo 45-I-B.7 “las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las juntas de compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias juntas en proporción a los terrenos incorporados. Los mismos actos y contratos a que de lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.” El Tribunal estima la exención.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 14 de diciembre de 2007. El garaje no se equipara a la vivienda.

El gravamen reducido a que se refiere la Ley de la Comunidad Autónoma Andaluza 10/2002, de 21 de diciembre, se aplica aunque se adquiera vivienda y garaje, superando el precio global de 130.000 euros, siempre que el precio de la vivienda no exceda de 130.000 euros. La asimilación del garaje o la vivienda se establece por una norma de carácter reglamentario –Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero- que no puede restringir el espíritu de la Ley.

  

Lucena, a 10 de abril de dos mil ocho.   

 

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