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JURISPRUDENCIA FISCAL

INFORME DE JULIO DE 2008

  Coordina: Joaquín Zejalbo Martín.

    

 

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS.

 

Nº de consulta: V1080-08.

Fecha: 02/06/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Sociedades.

Materia: Consecuencias fiscales de la enajenación de acciones propias adquiridas conforme a Derecho.

Se responde que el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades no contiene ninguna regulación específica por lo que será de aplicación el criterio contable contenido en el Plan General de Contabilidad. En consecuencia, la enajenación no tendrá efectos en la base imponible por cuanto la incidencia positiva o negativa solo determina una simple variación en el patrimonio neto, dado que no tiene la condición de ingreso o gasto y, por tanto, tampoco tiene esta condición a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

 

Nº de consulta: V1183-08.

Fecha: 09/06/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Arrendamiento por un Ayuntamiento de una finca rústica que la dedica a las siguientes actividades: arrendamientos de aprovechamientos apícolas, arrendamiento de pastos sobrantes y arrendamiento de coto de caza.

El primer y el tercer arrendamiento está sujeto a IVA, siendo el tipo el 16%. El segundo está exento.

 

Nº de consulta: V1189-08.

Fecha: 09/06/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Nave industrial construida en 1985, que no ha estado nunca arrendada, ni cedida a tercero o utilizada por la sociedad constructora y propietaria, declarándose la obra nueva en el año 2002. Dicha sociedad tiene el propósito de venderla.

Dicha venta está sujeta a IVA y no exenta, declarando la Dirección General de Tributos que es irrelevante el tiempo transcurrido desde la finalización de la construcción.

 

Nº de consulta: V1193-08.

Fecha: 10/06/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: El consultante adquiere mediante donación su vivienda habitual, destinando el saldo de una cuenta vivienda que tenía abierta a satisfacer los gastos generados en dicha adquisición.

Dichos gastos se consideran destinados a la adquisición de vivienda habitual, pues lo son con independencia del título por el cual ésta se adquiere.

 

Nº de consulta: V1255-08.

Fecha: 12/06/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Sociedades.

Materia: Valoración de los bienes en el supuesto de una permuta celebrada entre dos entidades por la que una recibe de la otra un solar a cambio de dos pisos y un bajo comercial.

Para el artículo 15 del Impuesto sobre Sociedades se valorarán por su valor normal de mercado las adquiridas por permuta, integrándose en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados. Por valor normal de mercado se entenderá el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes, aplicándose para determinar dicho valor los métodos previstos en el artículo 16.

 

Nº de consulta: V1249-08.

Fecha: 16/06/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Persona mayor de 65 años que segrega y vende una superficie correspondiente al cuarenta por ciento de su vivienda habitual, manteniendo su residencia en el sesenta por ciento restante.

La ganancia patrimonial generada por la transmisión queda exonerada de tributación. La Ley no requiere que la transmisión sea total.

 

Nº de consulta: V1259-08.

Fecha: 17/06/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Consecuencias fiscales de las indemnizaciones que una Junta de Compensación, de carácter fiduciario, va a satisfacer en ejecución del planeamiento a los propietarios de las edificaciones que van a ser demolidas, y a los propietarios que obtienen tras el proceso de reparcelación una parcela menor que la que la hubiera correspondido, de modo que ese defecto se ha de compensar en dinero.

Las primeras indemnizaciones no constituyen contraprestación de una prestación de servicios sujeta al Impuesto. Las segundas son operaciones que tienen por objeto derecho de aprovechamiento urbanístico, todavía sin incorporación de las cargas de urbanización, por lo que las compensaciones pagadas o cobradas serán, en principio, contraprestaciones de operaciones no sujetas o, en su caso, exentas del Impuesto.

 

Nº de consulta: V1304-08.

Fecha: 19/06/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Adquisición al Ayuntamiento del subsuelo necesario para dotar de plazas de garaje a unas viviendas en construcción. Corresponde a un terreno de dominio público.

Se responde que la transmisión estará sujeta a ITP, salvo que esté sujeta a IVA por estar afecta a una actividad empresarial o haber sido urbanizada por el transmitente.

 

Nº de consulta: V1350-08.

Fecha: 01/07/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Empresario que hace dos años cesó en su actividad, teniendo una nave afecta como almacén a su actividad con expectativa de su venta.

El hecho de que se haya tardado más de dos años en vender la nave objeto de la consulta no es obstáculo para que dicha nave siga constituyendo un activo empresarial. No se puede considerar que la nave haya sido desafectada de la actividad, pues se trata de un activo empresarial que queda como remanente, puesto que aunque se haya cesado en las actividades empresariales el destino es su venta. La operación está sujeta a IVA.

 

Nº de consulta: V1368-08.

Fecha: 02/07/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: ¿La extinción de un usufructo vitalicio supone la obtención de una ganancia patrimonial?

En primer lugar, no está sujeto al Impuesto sobre la Renta, los actos o contratos que se encuentren sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por otro lado, la extinción del usufructo no comporta nueva adquisición por quién ostenta la nuda propiedad. En consecuencia no está sujeta. Conforme ha declarado la Jurisprudencia tampoco está sujeta la extinción de un usufructo sobre un inmueble el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

 

Nº de consulta: V1388-08.

Fecha: 04/07/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Estando en curso de construcción unas viviendas promovidas por una cooperativa para adjudicarlas a sus socios, quienes realizan ingresos a cuenta con repercusión del IVA, se pretende adjudicar en escritura pública la parte del suelo que les corresponde a cada cooperativista, si bien en ese momento no adquieren la facultad de disposición de la finca, que la adquirirán una vez que se haya terminado la construcción de las viviendas y éstas sean entregadas a cada cooperativista.

Se responde que en el supuesto existe una única operación desde el punto de vista económico, consistente en la entrega de viviendas terminadas que no debe desglosarse artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA. En consecuencia, al considerarse una operación global, el tipo impositivo aplicable es el 7% tanto a la adjudicación como a la posterior entrega de las viviendas.

 

Nº de consulta: V1412-08.

Fecha: 07/07/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Promotor obligado a ceder al Ayuntamiento el subsuelo de un solar en el que han aparecido restos arqueológicos. No existe contraprestación.

La cesión gratuita se encuentra sujeta a IVA como autoconsumo, artículo 9.1º y 79, apartado 3, de la Ley reguladora.

 

Nº de consulta: V1427-08.

Fecha: 07/07/2008.

Impuesto afectado:  Régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VIII del Título VIII del TRLIS.

Materia: Promotor que ante las dificultades existentes en la comercialización de los inmuebles construidos, se plantea la necesidad de poner en arrendamiento parte de los mismos al objeto de aliviar la situación financiera, escindiendo parte de las existencias, creando para ello una nueva empresa.

Se responde que para que se pueda acoger al citado régimen especial es necesario que cuente con la necesaria gestión y organización diferenciada del resto de los elementos patrimoniales destinados a la actividad comercial. En otro caso no se aprecia la existencia de rama de actividad, no pudiéndose acoger al régimen especial.

 

Nº de consulta: V1450-08.

Fecha: 08/07/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Materia: La adjudicación de un terreno al beneficiario de un expediente de una expropiación forzosa seguido contra un particular que no es empresario ni profesional, está sujeta a ITP.

La reciente Sentencia del Tribunal  Supremo de 19 de septiembre de 2008, confirma la doctrina de esta Consulta Vinculante: La adquisición por vía de expropiación forzosa de un bien inmueble por el beneficiario está sujeta a ITP, implicando el levantamiento del acta de ocupación la transmisión de la propiedad de la finca expropiada. Según declara la Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de noviembre de 2007, la alteración patrimonial derivada de la expropiación forzosa urgente tributa en el IRPF, entendiéndose producida dicha alteración cuando realizado el depósito previo se procede a la ocupación, y no cuando se pague justiprecio. Otra Sentencia del mismo Tribunal de 27 de diciembre de 2007, referente a una finca agrícola en explotación, declaró que el incremento se considera rendimiento de la explotación.

 

Nº de consulta: V1520-08.

Fecha: 23/07/2008.

Impuesto afectado:  Régimen especial del capítulo VIII del Título VIII del TRLIS.

Materia: Una madre y sus cuatro hijos son propietarios de distintas fincas rústicas cuya explotación agrícola realiza cada uno de ellos de forma separada y a título individual. También explotan en régimen de comunidad de bienes una finca adquirida por herencia del padre. Se pretende la constitución de una sociedad a la que se aportan todas las fincas.

Si la operación tiene como finalidad la unificación de la actividad empresarial de todos los partícipes, simplificando las tareas administrativas, disminuyendo la capacidad comercial, mejorando la capacidad de negociación con terceros, facilitando la toma de decisiones y los problemas de las respectivas sucesiones, se consideran como motivos económicamente válidos para acogerse al régimen especial.

 

Nº de consulta: V1602-08.

Fecha: 29/07/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Sujeción a IVA  de la venta por una comunidad de bienes de unos terrenos no afectos a su actividad empresarial.

No está sujeta a IVA y, por lo tanto, no cabe renuncia a exención alguna.

 

 

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de junio de 2006. Posibilidad de embargar créditos futuros.

    Se confirma la medida cautelar adoptada consistente en el embargo preventivo de la retención en el pago de los derechos de cobro pendientes que se deriven de relaciones comerciales con diversas empresas. Las alegaciones referidas al acuerdo de derivación de responsabilidad por incumplimiento de las órdenes de embargo han sido resueltas en una previa resolución económico-administrativa y respecto a la alegación de que no pueden embargarse créditos futuros, el artículo 81 del Reglamento General de Recaudación de 2005 (aprobado por el Real Decreto 939/2005) lo permite, al hacer mención expresa a que el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de junio de 2008. Concepto de terreno en curso de urbanización.

    A efectos de la exención del artículo 20.Uno.20º a) de la Ley del IVA (Ley 37/1992), transmisión de terrenos en curso de urbanización, es preciso que se hayan iniciado materialmente las obras, lo que no se acredita en el caso concreto, sin que baste la aprobación de las figuras de planeamiento de desarrollo del suelo no urbanizable. En relación a la renuncia a las exenciones del artículo 20.Dos. de la Ley del IVA, si bien la repercusión del impuesto en la escritura pública supone el reconocimiento de que el transmitente efectuó la renuncia de forma tácita, es requisito necesario que conste, con carácter previo a la citada renuncia, la declaración emitida por el adquirente en el sentido de ser empresario, afectar el bien a la actividad y generar el derecho a deducir en su totalidad.

    Para la Resolución, solo cuando media el acto de intervención administrativa que se concreta en la licencia para la edificación, puede hablarse de un terreno apto para la edificación; ni el convenio urbanístico, ni en Plan Parcial, ni el Proyecto Urbanístico constituyen en puridad de conceptos, una licencia o autorización administrativa.

    Sobre el tema existen otros planteamientos doctrinales a los que ya nos hemos referido en otros informes.

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 2008 reitera la doctrina expresada, declarando improcedente la sujeción a IVA en caso de transmisión de terrenos no urbanizables. Pero señala que la regularización de la situación, habiéndose repercutido indebidamente el IVA al requirente, dando lugar a la deducción posterior del IVA soportado, no puede comportar la práctica de una liquidación por IVA por el importe de las cuotas indebidamente deducidas y además de los correspondientes intereses de demora. “Es cierto que el adquirente no podía deducir las cuotas indebidamente repercutidas, pero en realidad soportó la repercusión, cuestionándose la repercusión del IVA, varios años después, por lo que la Inspección, en esta situación, debió limitarse, ante la conclusión de la exención del IVA, por la solución mas favorable al contribuyente, reflejando la improcedencia de la repercusión de las cuotas del IVA y, al mismo tiempo, la inexistencia de derecho a la devolución por haber deducido el importe de las cuotas en declaraciones posteriores”.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de julio de 2008. Necesidad de motivo económico válido para aplicar el régimen especial.

    No resulta aplicable el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores del Capítulo VIII del Título VIII de la LIS (Ley 43/1995), pues aunque en una primera fase hay un proceso de concentración empresarial, que puede considerarse un motivo económico válido, la posterior escisión total no conlleva tal motivación económica, ya que se pretende simplemente la separación de los socios y la salida de una parte de ellos, que transmiten su participación a los demás, sin coste fiscal.
    Se confirma la valoración de los elementos transmitidos efectuada por la Administración, que se ajusta a los medios de valoración regulados en el artículo 52 de la LGT (Ley 230/1963). Dicha valoración debe referirse al momento temporal en que tuvo lugar la operación de escisión, con las circunstancias y expectativas que se daban en ese momento, lo que resta validez a informes realizados a posteriori, alegados por la interesada, que además pueden verse influenciados por la cuestión litigiosa.

  

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de julio de 2008. Dentro del concepto bienes se comprenden los derechos, admitiéndose en el IS la exención por reinversión de los productos de los mismos.

    Se reconoce el derecho a la exención por reinversión del artículo 134.1.c) de la LIS (Ley 43/1995) del beneficio derivado de la indemnización percibida por la entidad, por la resolución de los contratos de arrendamiento y concesión administrativa de que era titular y que recaían sobre los terrenos en los que ejercía su actividad exenta, ya que existe un desplazamiento patrimonial de derechos limitativos de dominio a favor del propietario equivalente a una transmisión a título oneroso de los mismos. El término “bienes” utilizado por la norma abarca tanto los elementos materiales como los derechos y carecería de sentido, desde un punto de vista teleológico, que estando exentos tanto los rendimientos derivados del objeto social de la entidad como los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de los bienes afectos a su objeto social (con el requisito de su reinversión), resultaran gravados, sin embargo, los beneficios obtenidos de la resolución de derechos de que es titular y que recaen sobre los terrenos donde desarrolla la actividad que constituye su objeto.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de julio de 2008. Presentación de la reclamación en oficina incompetente.

    La reclamación económico-administrativa se ha interpuesto fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 235.1 de la LGT (Ley 58/2003), al no tener validez la fecha de su presentación en una Jefatura Superior de Policía, por no figurar entre los centros señalados expresamente por la Resolución de 4 de noviembre de 2003 de la Secretaría de Estado para la Administración Publica, por la que se hace pública la relación de oficinas de Registro propias y concertadas de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, ni en la normativa general aplicable subsidiariamente como es el artículo 2 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, ni en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de julio de 2008. Embargo sobre pagaré.

    La emisión de una diligencia de embargo sobre un pagaré ordenándose al depositario, mantener su custodia hasta su vencimiento y posteriormente realizar su abono en la cuenta restringida del Tesoro Público, debe considerarse incorrecta, dado que se adoptó una medida definitiva contraria a la finalidad cautelar prevista en el artículo 81 de la LGT (Ley 58/2003) referido a medidas cautelares, que lo que pretende es asegurar que los bienes y derechos permanezcan en el patrimonio del deudor hasta que eventualmente pueda llegar su ejecución. Por ello, el embargo preventivo del pagaré una vez que venció el mismo debió transformarse en una traba o prohibición de disposición del dinero en cuenta bancaria, sustraído a la posibilidad de actos de disposición por parte de su titular, pero custodiado en esa misma cuenta y no en la del Tesoro, debiendo habido continuar en esa posición hasta que hubiese llegado el momento de su ejecución por la falta de ingreso en periodo voluntario de la liquidación y la conversión en definitiva de la medida cautelar dentro del procedimiento de apremio.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de julio de 2008. Responsabilidad del administrador cuyo plazo de ejercicio ha caducado.

    Se confirma la derivación de responsabilidad a administradores, en base a los párrafos primero y segundo del artículo 40.1 de la LGT (Ley 230/1963). La caducidad en el nombramiento del administrador de una sociedad mercantil no se produce de forma automática por el transcurso del tiempo sino que, hasta la designación de administradores, conservan algunas facultades entre ellas la de convocar la Junta General para el nombramiento de los mismos, no siendo impedimento alguno el cierre provisional de la hoja registral de la sociedad, ya que el Reglamento del Registro Mercantil, en dicha situación, impide la inscripción de ningún documento presentado, excepto los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, por lo que la pasividad del administrador no puede vincular a la Hacienda Pública. La responsabilidad alcanza a las infracciones cometidas, dada la existencia de una conducta maliciosa o al menos negligente por parte de las personas que actuaron materialmente en nombre de la sociedad.

 

 

Jurisprudencia

 

Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de junio de 2008. Interpretación estricta de las exenciones en el ITP y AJD de las Asociaciones.

    La exención se otorga a aquellas Asociaciones que solo se dediquen a la asistencia o integración social de minusválidos o subnormales o la atención de la tercera edad, y además cumplan los restantes requisitos que se les señala. No procede la exención cuando la Asociación se dedique a múltiples finalidades y alguna o algunas de ellas fuesen las indicadas en el artículo 45.I, A, B y C. del Texto Refundido del ITP y AJD.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de junio de 2008. Exención del Impuesto de AJD de la escritura de cancelación de condición resolutoria inscrita en el Registro de la Propiedad que garantiza un precio aplazado de una compraventa.

    Se argumenta que conforme al artículo 7.3 del Texto Refundido del ITP se equiparan dichas condiciones resolutorias a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado, estableciéndose en el artículo 45.I.B18 de dicho Texto que las primeras copias de las escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas de AJD. No se acepta la postura de la Administración de que dicha equiparación se establece tan solo en la constitución y en relación con el ITP. y uno en cuanto a AJD. Dicha restricción no se establece en la legislación del ITP. Otra cosa sucedería si la condición resolutoria no garantizase el precio aplazado de una compraventa, sino otra obligación distinta de la anterior. Además el Título IV del Real Decreto Legislativo 1/1993, bajo el título de disposiciones comunes aplicables a las distintas modalidades de hecho imponible, regula dicha exención.

    La Dirección General de Tributos mantuvo una opinión distinta ante la consulta que le efectuó hace años el Consejo General del Notariado. Ver consultas 0608-01 de 23/07/01 y 0445-02 de 18/03/2002.

 

Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 2008. Tributación de la herencia de confianza en el Impuesto sobre la Renta.

    Deberá imputarse a cada uno de los herederos de confianza en su renta personal la parte de la renta obtenida en el periodo por los bienes que confirman la herencia, pudiendo resarcirse de dicho desembolso con cargo al patrimonio hereditario, según autoriza el artículo 119 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña.

    A partir del 1 de enero de 2009 regirá la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Burgos, de 18 de junio de 2008. No caben las llamadas diligencias argucias para interrumpir la prescripción.

    Recuerda que la Sentencia del Tribunal  Supremo de 22 de junio de 2008 ha reiterado que no cualquier acto tiene eficacia interruptiva de la prescripción. “Solo aquellos, jurídicamente válidos y notificados al sujeto pasivo que están tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos, y siempre, claro está, que no respondan meramente a la finalidad dilatoria de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones, según los casos.”

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 2008.

    La retribución percibida por los administradores no ajustada a la normativa mercantil por no estar prevista en los estatutos se califica como liberalidad y no es deducible del Impuesto de Sociedades.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Cataluña de 27 de marzo de 2008. Es correcta la liquidación por Operaciones Societarias cuando se práctica en una ampliación de capital de una sociedad mercantil que carece de reservas, incluyendo en la base imponible la prima de emisión.

    Se había acordado ampliar el capital social de una sociedad anónima en la cuantía de TRES MILLONES CUATROCIENTAS VEINTE MIL (3.420.000) PESETAS,  con cargo a la prima de emisión, mediante la creación de ciento catorce acciones de valor nominal de treinta mil pesetas cada una de ellas y con una prima de emisión de trescientas cuarenta y seis mil dieciséis pesetas por acción.

    La Administración reconoce que la ampliación de capital con cargo a la cuenta de reservas no está sujeta al Impuesto y si lo está la prima de emisión. La Sala concluye que si bien la suscripción de las nuevas acciones en la fase de ampliación de capital con cargo a la cuenta de reservas por prima de emisión, de valor nominativo treinta mil pesetas, cada una, efectivamente no puede estar sujeta, si ha de tributar por aplicación del artículo 35 del Real Decreto Legislativo 1/1993, las primas de emisión que se crean ex novo correspondientes a las acciones suscritas.

    La Sentencia recuerda que a efectos económicos la prima de emisión se entiende como el valor que tendría que aportar los nuevos accionistas a las reservas de la empresa para que la relación del patrimonio neto / capital social permanezca invariable después de la ampliación. La razón de su existencia radica, principalmente, en la compensación de reservas y resultados positivos que la sociedad tenga constituidas.

    El Tribunal siguiendo al Profesor de Economía Aplicada e Historia Económica Pedro Juez Martel -único que se cita expresamente- y al profesor de Hacienda Pública y Sistema Fiscal Pedro Bautista Martín Molina, en su obra –que no se cita expresamente- titulada “Manual de Contabilidad para Juristas”, Madrid, 2007, que estudia en el capítulo IV, dentro de las prácticas perniciosas más habituales de las operaciones societarias, las aportaciones de capital con prima de emisión, páginas 269 y 270, reproduciendo la Sentencia buena parte de lo que a continuación se transcribe de la obra citada: “Muchas veces nos encontramos con ampliaciones de capital en sociedades que no tienen reservas, en las que se da entrada a nuevos socios. El nuevo aporta la mayoría en forma de prima de emisión y muy poco en capital social. Esto no tiene ningún sentido desde un punto de vista económico, tiene como fin eludir pagos a Hacienda, ya que las primas de emisión no tributan y las ampliaciones de capital si lo hace. También mediante este instrumento se consigue enajenar bienes de la masa patrimonial del aportante y se traspasan a la masa patrimonial de los socios preexistentes de la sociedad. Se realiza por razones fiscales, pero en combinación con el hecho de que el aportante esté en riesgo de crisis patrimonial o de responsabilidad patrimonial, puede entenderse como una desviación de fondos.

    El ejemplo más clásico se encuentra en lo que hacen algunas familias para esquivar el Impuesto sobre Sucesiones. Un padre tiene a nombre de sus hijos una sociedad con un capital de, digamos, sesenta mil euros, dividida en sesenta mil acciones de un euro cada una. Y por otro lado tiene un patrimonio inmobiliario de un millón de euros. Se realiza una ampliación de capital de esa sociedad que suscriben los padres con ese patrimonio de un millón de euros, con un nominal de treinta mil euros y una prima de emisión de novecientos setenta y mil euros. Al final los hijos son dueños de dos tercios del patrimonio inmobiliario con un coste fiscal mínimo.” Los autores concluyen que “como regla general, si una empresa no tiene reservas no debe tener ampliaciones realizadas con primas de emisión”.

    El citado ejemplo es uno más de los que contiene el capítulo IV, en el que se relatan las principales prácticas fraudulentas desarrolladas mediante la contabilidad, constituyendo la obra el material empleado en los cursos de formación del Consejo General del Poder Judicial para Jueces y Magistrados.

 

    Lucena, a 23 de Octubre de dos mil ocho.

 

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