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JURISPRUDENCIA FISCAL

INFORME DE JUNIO DE 2009

  Coordina: Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena (Córdoba)

  

 

   

 

CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

 

Consulta número V1300-09

Fecha: 01/06/2009

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Tributación de los intereses indemnizatorios.

Al tener como finalidad dichos intereses el resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, tributando como ganancias patrimoniales. Se imputan al periodo en que tenga lugar la alteración patrimonial. En el caso de la consulta dicha circunstancia se produce en el ejercicio en que adquiere firmeza la resolución judicial que los reconoce.

 

 

Consulta número V1322-09

Fecha: 04/06/2009

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: Transmisión de un inmueble sometido al cumplimiento de una condición suspensiva.

El Impuesto se devenga cuando el bien se ponga en posesión del adquirente, aunque no se haya transmitido la propiedad. Si con anterioridad a la puesta del bien en posesión del adquirente se ha realizado algún pago, se devengará el impuesto por el cobro anticipado de la parte del precio que corresponda.

Conforme a la Consulta V1577-06, si en la escritura se hubiese pactado que la parte vendedora no pone la finca en posesión de la compradora, sino que retiene su posesión hasta un plazo posterior, continuando ocupándola y ejerciendo en ella su actividad o cediendo su uso a terceros en ese tiempo, será en el momento posterior en el que se transmita la posesión cuando se devengue el IVA, salvo el correspondiente a los pagos realizados con anterioridad. En el caso de la Consulta 1138 de 29/06 de 1998 se había pactado que la entrega de la posesión material se pospusiese a un momento posterior, a pesar de ello considera la Dirección General de Tributos que el efecto traslativo ya se había producido. Se estimó igual solución en la Consulta 0681-98 de 23/04/1998, en la que el vendedor continuó como precarista durante un plazo. En la Consulta V1534-07 de 11/07/2007 se postergaba la entrega de la posesión por el adquirente a un momento posterior al otorgamiento de la escritura, considerando la Dirección General que el devengo se produciría cuando tuviese lugar la puesta en poder y posesión del adquirente de la finca. De lo expuesto se deduce que basta que se haya transmitido la posesión mediata para que se devengue el IVA. Sobre la distinción entre la posesión mediata e inmediata nos remitidos al libro “La posesión mediata e inmediata” de la profesora de Derecho Civil Cristina Fuenteseca, Madrid, 2002.

 

 

Consulta número V1372-09

Fecha: 10/06/2009

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Imputación de rentas por el propietario de la mitad indivisa de una vivienda que, a resultas de la sentencia judicial de separación, está siendo habitada por su cónyuge y su hijo.

Tras reconocer la Dirección General de Tributos la controvertida naturaleza jurídica de dicho derecho de uso de la vivienda familiar, concluye que dicho propietario no tendrá que imputar renta alguna por la citada vivienda a efectos del artículo 96 de la Ley del IRPF, correspondiendo dicha imputación de rentas en su totalidad al cónyuge que reside en la misma.

 

 

Consulta número V1386-09.

Fecha: 15/06/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Si se puede solicitar la rectificación de factura al vendedor aún cuando hubieran transcurrido más de cuatro años desde la fecha del devengo, una vez firme la resolución en el caso de que se haya iniciado un procedimiento económico-administrativo.

Se responde que el plazo de cuatro años para reclamar del vendedor la expedición de la factura rectificativa, se computa desde que adquiera firmeza dicha resolución. De este mismo plazo dispondrá el destinatario de la factura rectificativa para ejecutar el derecho a la deducción de las correspondientes cotas soportadas.

 

 

Consulta número V1397-09

Fecha: 15/06/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: Deducción de los gastos de desplazamiento de los consejeros de una sociedad que se facturan a otra sociedad, aunque lo contabiliza la sociedad de la que forman parte los consejeros.

Se responde que para que la sociedad de la que forman parte los consejeros pueda ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los gastos de desplazamiento de sus consejeros es necesario que en la factura expedida por el prestador de los servicios figure como destinatario de la misma dicha sociedad. En caso contrario esta sociedad no podrá deducir las citadas cuotas.

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de septiembre de 1998 declaró que los pactos privados sobre el cambio de titularidad de la obligación de liquidar los tributos no tienen validez legal. Reiteradas Resoluciones de la Dirección General de Tributos han declarado que no resulta ajustado a Derecho que figure como destinatario de la factura el que efectúa su pago, cuando no es la persona obligada. Sí se puede hacer constar en la factura además del destinatario, la persona que realice su pago. El pago por terceros también es válido en el ámbito tributario.

 

 

Consulta número V1411-09

Fecha: 16/06/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Materia: Se consulta si el cambio del periodo de revisión del tipo de interés puede considerarse incluido en la circunstancia de que la “modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente”, conforme se expresa el artículo 9 de la Ley 2/1994.

Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:

“Primera: La escritura pública sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se formalice la modificación del periodo de revisión del tipo de interés de un préstamo hipotecario tendrá derecho a la exención regulada en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, siempre que concurran los demás requisitos legales exigidos.

Segunda: La escritura pública sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se formalice conjuntamente la modificación del tipo de interés de un préstamo hipotecario y la del periodo de revisión del referido tipo de interés tendrá derecho a la exención regulada en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, siempre que concurran los demás requisitos legales exigidos.”

 

 

Consulta número V1441-09

Fecha: 18/06/2009.

Materia: Persona física que desarrolla la actividad de prostitución por cuenta propia consulta sobre el epígrafe aplicable, en su caso, a su actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas, requiriendo información sobre los documentos y libros fiscales necesarios para su trabajo.

        La Dirección General de Tributos expresa que “la prostitución como actividad no es más que el ejercicio habitual y venal por persona de cualquier sexo, de relaciones sexuales con cualquiera que se lo pide, sea o no su único medio de vida; dicha actividad y su ejercicio no están tipificadas penalmente, aunque se considera como acto y actividad ilícita, objeto de diversas medidas no penales para evitar su extensión. Sí es objeto de represión penal cualquier forma de promoción, aprovechamiento o explotación de la prostitución ajena.

        El hecho de que el ejercicio de la prostitución por la propia persona prostituida no sea ilícito penalmente no significa que sea una actividad lícita o permitida, sin que la mera tolerancia pueda considerarse declaración de licitud; antes bien, constituye una actividad prohibida por normas legales no penales.

        Desde la perspectiva jurídico privada los actos y pactos producidos en el ejercicio de la prostitución están incursos en la sanción de nulidad prevista en el artículo 6.3 del Código Civil por infringir lo dispuesto en los artículos 1255, 1271 y 1275 del mismo cuerpo legal; por tanto, frente a la Ley no producen efecto alguno y no existen normas que ordenen la forma de cumplimiento de sus efectos ni ordenación legal para hacerlos efectivos.

        En resumen, desde la perspectiva civil la prostitución es una actividad ilícita frente a la que se reacciona, como sanción, con la nulidad absoluta de los actos y pactos que la posibiliten.

        Por lo que se refiere a si el ejercicio de la prostitución constituye una actividad económica susceptible de subsumirse en el presupuesto de hecho que legalmente conforma el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas y, en tal caso, la clasificación que le correspondería en las Tarifas del mismo, debe indicarse que, a la vista de los artículos 78 y 79 del TRLRHL ya expuestos:
        a) Desde un punto de vista estrictamente material la prostitución y su tráfico pueden conceptuarse como actividad económica, pero dicha calificación material no implica la subsunción de tal actividad en el hecho imponible del impuesto por cuanto que de admitirse tal interpretación, fundada en la circunstancia de que en el concepto de actividades sujetas no se distingue si son lícitas o no, se subsumirían en el mismo actividades ilícitas no penales (explotación no autorizada de juegos de azar, entrada clandestina de inmigrantes extranjeros, etc.) o penales (tráfico de drogas, contrabando, explotación habitual de la prostitución, etc.).

        b) Tal interpretación extensa no es admisible, debiendo circunscribirse el hecho imponible del impuesto, contemplado en el artículo 78 del TRLRHL, a aquellas actividades que, reuniendo los requisitos que permiten calificarlas como “económicas”, sean conformes con el ordenamiento jurídico, o, lo que es lo mismo, sean lícitas; y ello porque la pretensión de la norma delimitadora del hecho imponible no es gravar cualquier tipo de actividad “económica”, sino sólo aquéllas que tienen carácter empresarial, profesional o artístico, cuyo ejercicio presupone su licitud, excluyendo a las que, aun encajando aparentemente en el presupuesto de hecho que integra el referido hecho imponible, son contrarias al ordenamiento jurídico o declaradas por éste ilícitas.

        Debe recordarse que el requisito de licitud en la actividad propia de su objeto social es exigido, para las sociedades mercantiles, en los artículos 117 y 118 del Código de Comercio y, para las sociedades civiles, en el 1666 del Código Civil; mientras que en lo que se refiere a las personas físicas, resulta que la licitud de la actividad que ejerciten se impone en los artículos 6.3, 1255, 1271 y 1275 del Código Civil por lo que se refiere a las actividades profesionales y artículo 2 del Código de Comercio, así como supletoriamente los ante citados artículos del Código Civil en lo que se refiere a las actividades empresariales.

        c) En conclusión, la explotación de la prostitución, cualquiera que sea el tráfico, forma o comercio de la misma, ya sea de la prostitución ajena (ilícita penalmente), ya sea de la propia de quien la ejerce (ilícita civilmente y objeto de medidas de seguridad) es, en todo caso, ilícita y no puede ser objeto válido de ninguna actividad empresarial, profesional o artística a efectos fiscales; por lo que no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

        4º) Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, al constituir la prostitución, en cualquiera de sus formas, una actividad no amparada ni reconocida por el ordenamiento jurídico, no constituye presupuesto de hecho del hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que no ha lugar a la clasificación de la expresada actividad en las Tarifas del mencionado tributo aprobadas, junto con la Instrucción, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre”.

        El estudio de esta Consulta nos lleva necesariamente al examen de los límites de la autonomía de la voluntad en nuestro ordenamiento jurídico y al tratamiento fiscal de los rendimientos provenientes de actividades ilícitas no penales.

        El artículo 1275 del Código Civil declara la ilicitud de la causa de un contrato cuando sea contraria a la moral. El artículo 1255 rechaza los contratos contrarios a la moral y al orden público. El artículo 1271 excluye que puedan ser objeto de contrato los servicios contrarios a las buenas costumbres. Siguiendo la Profesora Paloma Saborido Sánchez en su obra “La causa ilícita: determinación y efectos”, Valencia, 2005, página 145, la moral “debe ser entendida como buenas costumbres, como condiciones o estándares sociales imperantes en el momento social en el que se celebra el contrato, presidido por el concepto de orden público como límite de dichas convicciones”. En un recientísimo trabajo de los profesores de la Universidad Pablo de Olavide, en Sevilla, Francisco J. Infante Ruiz y Francisco Oliva Blázquez, titulado “Los Contratos Ilegales en el Derecho Privado Europeo”, publicado en InDret, Barcelona, Julio 2009, www.InDret.com, escriben que en Alemania el concepto de buenas costumbres contenido en el parágrafo 138 del BGB plantea el problema de dilucidar qué se entiende por ello, “muy especialmente si tenemos en cuenta que en una sociedad plural como la actual existen casos delicados en los que no hay consenso generalizado acerca de los valores morales y de su jerarquía”. Añaden que en la doctrina alemana se establece una conexión entre las buenas costumbres y el orden público. “Este último es un concepto que resulta en Alemania difícil de definir, como entre nosotros, pero que en definitiva viene a relacionarse con la moral en el sentido de que se trata de los principios de la ética jurídica en la que descansan los preceptos legales”. Así se han considerado negocios jurídicos contrarios a las buenas costumbres los relativos al tráfico sexual, todo ello con anterioridad a la legalización efectuada en el año 2002. En la polémica existente sobre la legalización de la prostitución se observa un conflicto sobre la jerarquía de los valores: el de la dignidad sobre el de la presunta libertad; en definitiva, un conflicto sobre lo que los filósofos del derecho llaman paternalismo jurídico.

        El nuevo código civil de Holanda, NBW, también declara la nulidad de los contratos contrarios a las buenas costumbres en términos muy parecidos al derecho alemán. La jurisprudencia inglesa ha considerado ilícitos los contratos cuyo objeto sea promover la inmoralidad sexual, no pudiendo exigir su cumplimiento, sin proceder la restitución de las prestaciones.

        El concepto de contratos contrarios a la moral se contiene en la “Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos”, 2009, realizada por la comisión general de codificación. Concluyen los autores citados que en todos los ordenamientos europeos se sancionan no sólo la ilegalidad sino también la inmoralidad, concepto, añadimos nosotros, que no puede reducirse a la moral sexual como denunció Ortega y Gasset hace cien años en un artículo titulado “La moral visigótica”, a propósito de una Circular de la Fiscalía del Tribunal Supremo.

        En el informe de la ponencia sobre la Prostitución en España, aprobado el 13 de marzo de 2007 por la Comisión Mixta de los Derechos de la Mujer y de la Igualdad de Oportunidades de las Cortes Generales, se contiene la siguiente afirmación: “Es un principio general de todo el ordenamiento jurídico español, el de la indisponibilidad del cuerpo humano, en virtud del cual, está, por ejemplo, penada la venta de órganos humanos –aun con  consentimiento-, o su alquiler –por ejemplo de úteros, en las llamadas madres de alquiler, aun con el consentimiento de las mismas-“.

        Desde un punto de vista notarial, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de Septiembre de 2003, Sistema Notarial, estimó el recurso de queja interpuesto por la Asociación Empresarial Mesalina, por denegar un Notario valenciano la autorización de la escritura de constitución de dicha entidad empresarial por tener un objeto “cuanto menos de dudosa licitud”, al hacer referencia en cuanto al ámbito sectorial a la tenencia o gestión de establecimientos en los que se ejerza la prostitución por cuenta propia, contraviniendo el artículo 145 del Reglamento Notarial en su anterior redacción, actos o contratos contrarios a la Ley, a la moral y a las buenas costumbres. La Resolución se fundamenta en que en el caso debatido la calificación de ilegalidad es de exclusiva competencia judicial, careciendo incluso la autoridad administrativa de poder implícito de control, resultando lo anterior de la regulación del derecho constitucional de asociación. Ha sido criticada por la doctrina científica la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2003, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Noviembre de 2004, en la que se ordenaba la inscripción de la aludida asociación empresarial en el registro correspondiente; aquí nos remitimos a la obra interdisciplinar escrita por los profesores Rey Martínez, Mata Martín y Serrano Arguello, titulada “Prostitución y Derecho”, 2004. La resolución del Parlamento Europeo de 2 de febrero de 2006, entre otras medidas, instó a luchar contra la idea de que la prostitución es equiparable a un trabajo, idea que se transluce en las sentencias citadas.

        Desde un punto de vista fiscal, criterio idéntico al sostenido por la consulta estudiada es el reflejado en las consultas 110 de 1 de Junio de 1992 y de 10 de Julio de 1996. Ello provoca que los ingresos provenientes de la actividad de prostitución sean considerados como incremento de patrimonio no justificado. Así resulta de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 24 de Febrero de 2005. En esta última sentencia, se cita la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Febrero de 2002, en la que se calificó a dicha actividad de “socialmente reprobada”, rechazándose la calificación de dicha actividad como profesional.

        No existe en nuestro ordenamiento un precepto semejante al párrafo 40 del Código Tributario alemán de 1977 en el que se disponga con toda claridad que a los efectos de la tributación resulte irrelevante si el comportamiento que dé lugar al hecho imponible es contrario a un mandato o a una prohibición, o si atenta a las buenas costumbres.

 

Consulta número V1449-09

Fecha: 19/06/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: Tributación del aprovechamiento urbanístico sobre terrenos de un sector concedido por el Ayuntamiento como pago de terrenos expropiados mediante convenio.

Para la Dirección General de Tributos si el terreno cuyo aprovechamiento urbanístico se cede es edificable o ha sido urbanizado total o parcialmente por el Ayuntamiento transmitente, su entrega estará sujeta y no exenta y habrá que repercutir el tributo. En el caso contrario la entrega estará sujeta pero exenta del Impuesto.

Es discutible el criterio de que la transmisión del derecho urbanístico que se considere una entrega de bienes y no una prestación de servicios. El Registrador de la Propiedad Javier de Angulo Rodríguez, publicó en la revista “Alcabala”, número 2 de 1993, un artículo titulado “El Impuesto de Transmisiones y el Derecho a edificar”, en el que se calificaba al derecho de aprovechamiento urbanístico como un derecho de goce y disfrute; y la transmisión de los derechos de goce y disfrute, conforme dispone la Ley del IVA, se consideran prestaciones de servicio. Igual criterio mantuvo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de junio de 2003. En sentido contrario podemos citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 14 de diciembre de 2006, al entender que la transmisión de los aprovechamientos urbanísticos no son “sino transmisiones de terrenos que incorporan una determinada edificabilidad”, resultando la determinación concreta de las parcelas del proyecto de compensación.

La Consulta V1549-09 de 26/06/2009 reconoce que la transmisión del aprovechamiento urbanístico no está sujeta a la plusvalía municipal, salvo que el planeamiento urbanístico llegue a la última fase del desarrollo, entrando en fase de ejecución, perfilándose los contenidos edificatorios concretos atribuidos a las parcelas adscritas a polígonos determinados.

 

 

Consulta número V1458-09

Fecha: 19/06/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados

Materia: Elevación a escritura pública de la corrección de los coeficientes asignados a cada una de las propiedades de una Comunidad de Propietarios, para que cada propietario tenga asignado el coeficiente real correspondiente.

Para la Dirección General de Tributos “cabe señalar que la escritura pública de modificación de los coeficientes de propiedad horizontal de un edificio, siempre que no se alteren las superficies de los pisos y locales que lo componen, no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, ya que lo valuable en la constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal, de acuerdo con el artículo 70.2 del reglamento del Impuesto, es el valor real de coste de la obra nueva más el valor real del terreno, y éstos no son objeto de cambio o modificación alguna por el otorgamiento de la nueva escritura. Por lo tanto, si la escritura se limita a recoger el acuerdo de subsanación o rectificación de los coeficientes de participación en la propiedad resultantes de la constitución original del edificio en régimen de propiedad horizontal, sin alteración de la superficie de los distintos elementos componentes de aquél, no estará sujeta al Impuesto

 

 

Consulta número V1459-09

Fecha: 19/06/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: Expropiación temporal del uso por el arrendatario de unos terrenos en los que ejerce su actividad, pagándose un justiprecio.

No está sujeto a IVA el pago de dicho justiprecio, por no considerarse como la contraprestación de ninguna prestación de servicios entre el expropiado y el órgano expropiante.

 

 

Consulta número V1472-09

Fecha: 19/06/2009

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: Sujeción a IVA de la mera cesión de bienes.

No está sujeta a IVA la transmisión la totalidad de un patrimonio empresarial, pero si la transmisión se limita a la mera cesión de bienes que, por si misma, no es capaz de funcionar autónomamente al no verse acompañada de una mínima estructura organizativa de factores de producción y humanos, sí tiene lugar la sujeción a IVA. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 7 de octubre de 2008 estimó que está sujeta a IVA la transmisión del inmovilizado y las existencias de una empresa que permiten la continuidad del negocio, reteniendo la parte vendedora el inmovilizado financiero, cuentas de clientes y deudores.

 

 

Consulta número V1521-09

Fecha: 25/06/2009

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: Tributación de los rendimientos de los bienes que forman parte de una fiducia sucesoria, dispuesta conforme al Derecho Civil Aragonés.

Expresa la Dirección General de Tributos que conforme al criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2004, de que la adquisición de la herencia en la institución fiduciaria aragonesa se produce a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en el momento del fallecimiento del causante y no en el de la ejecución de la fiducia, debe entenderse también aplicable a efectos de la determinación de las ganancias patrimoniales a tributar en el IRPF derivadas de la transmisión de bienes adquiridos a título gratuito.

 

 

Consulta número V1525-09

Fecha: 25/06/2009

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Tributación de la concepción de la opción de compra.

El contrato de opción de compra y la ulterior compraventa como consecuencia del ejercicio de la opción dan lugar a dos alteraciones patrimoniales diferenciadas.

    La concesión de la opción produce una ganancia de patrimonio, que nace en el momento de su concesión y se integra en la parte general de la base imposible. El importe vendrá determinado por el valor efectivamente satisfecho siempre que no sea inferior el valor de mercado, en cuyo caso prevalecerá este. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes que hayan sidos satisfechos.

El posterior ejercicio de la opción de compra producirá también una ganancia o pérdida patrimonial.

 

Consulta número V1543-09

Fecha: 25/06/2009

Impuesto afectado: Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales.

Materia: Posible exención de la fianza constituida al tiempo de la subrogación en un préstamo hipotecario como consecuencia de la compraventa de una VPO.

Considera la Dirección General de Tributos que la exención prevista en el artículo 45.I.B) 12 del Texto Refundido no puede aplicarse más allá de sus estrictos términos, sin que en dicho precepto se haga referencia a la operación objeto de consulta, tributando al 1%.

 

 

Consulta número V1560-09

Fecha: 29/06/2009

Impuesto afectados: Impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Materia: Tributación de la resolución de un contrato de cesión de suelo a cambio de obra en el que se había pactado la condición de que si en el plazo máximo de seis meses no se hubiere concedido la correspondiente licencia de construcción, el propietario podría optar entre exigir la resolución del contrato o el pago del valor del terreno. Transcurriendo dicho plazo, no solo no se concedió la licencia sino que, debido a un cambio de normativa, resultará imposible su concesión en los términos previstos.

Conforme al artículo 32, 7 del Reglamento del Impuesto la recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de la condición resolutoria no dará lugar a practicar liquidación por ITP sin necesidad de resolución juridicial o administrativa que lo declare. Sin embargo, la escritura por la que se declare cumplida la condición resolutoria expresa está sujeta a AJD.

 

 

 

JURISPRUDENCIA:

 

Sentencia del Tribunal Supremo de veintidós de Junio de 2009, Recurso 1647/2003. La renuncia por un socio del derecho de suscripción preferente acordada por la Junta General de una sociedad formada por dos socios, que son hermanos, constituye una donación sujeta al Impuesto sobre Donaciones. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de Junio de 2007 efectuó igual calificación en la renuncia de un padre del derecho de suscripción preferente que le correspondía a favor de su hijo, añadiendo que el devengo se produce en el momento del otorgamiento de escritura pública de aumento de capital social. El Tribunal estimó que en realidad se produce la transmisión de una parte de las reservas sociales.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de diez de julio de 2009, Sala de lo Civil, Recurso 851/2005. Es razonable la asimilación del juicio cambiario de los artículos 819 a 827 de la LEC del año 2000 al sumario ejecutivo de la LEC de 1881, y de la acción cambiaria  ejercitable en aquel a la acción ejecutiva prevista en el artículo 1429.4 de la LEC de 1881, por lo que se da la misma razón para mantener la doctrina jurisprudencial que se había mantenido bajo la LEC anterior.

Se había producido una infracción por partida doble del requisito del timbre, no correspondiendo el timbre del documento al exigible para la cuantía de la letra, y ser, además inferior al duplo de la base a pesar de tener ésta un vencimiento superior a seis meses. Por esta razón el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial declararon no haber lugar a la ejecución de los bienes en los autos del proceso cambiario, inadmitiendo el Tribunal Supremo el recurso de casación.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 6 de Marzo de 2009, recurso 458/2007. El tipo reducido previsto en la legislación andaluza para la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios, siempre que el inmueble se destine a vivienda habitual, también es aplicable a los solares adquiridos e hipotecados cuando vayan a ser destinados, previa su edificación, a vivienda habitual.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, de 30 de Marzo de 2009, Recurso 1293/2001. Ante una actuación inspectora en la que se puso de manifiesto la existencia de incrementos de patrimonio no justificados en varios ejercicios, la actora pretendió justificar la existencia de las cantidades detectadas por la Administración alegando el hecho de que había sido reiterada e inusitadamente agraciada con diversos premios de la Lotería Nacional, de la ONCE. y de la Lotería Primitiva, siendo premiada durante tres años en la cantidad de 43.965.111 pesetas, fruto de once premios. A ello la sentencia, cuyo ponente fue el catedrático de derecho financiero  Eseverri martínez, responde que “la aplicación de la regla de la experiencia hace que sea punto menos que imposible tal concentración de tan buena suerte en tan poco tiempo y en las mismas personas, de forma tan reiterada. Para aceptar la veracidad de semejante alegato hay que exigir una cumplida prueba”, que no se aprecia.

Hubiera sido más creíble un premio por la indicada cantidad global que muchos premios cuya suma ascienda a dicho importe.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 1 de Abril de 2009, Recurso 1/2008. Recuerda la sentencia que puede acreditarse un valor inferior del ajuar domestico al valor presumido legalmente, mediante la correspondiente prueba pericial o cuando se levante acta inmediata sobre los enseres existentes en el domicilio, no cuando el Notario da fe de las existencias que permanecen meses mas tarde.

En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 2 de Abril de 2009, Recurso 3081/2007, se plantea el problema de si el tres por ciento se aplica sobre la masa hereditaria o sobre el caudal relicto, considerando la parte actora que ambos conceptos son equivalentes. Para el Tribunal, el ajuar domestico se aplica sobre el valor de la herencia, sin deducir deudas y gastos. La Sentencia fundamenta esta doctrina en que de la normativa del Impuesto, al ofrecer reglas específicas para calcular la base, se infiere que cuando se alude al caudal, ya sea relicto o hereditario, se refiere exclusivamente a bienes, no al valor neto resultante.

El problema debatido está estudiado en la obra “Estudio de Derecho Financiero y Tributario en homenaje del Profesor Calvo Ortega”, Tomo II, por el Catedrático de Derecho Financiero Muñoz del Castillo en el Trabajo titulado “El ajuar doméstico en el Impuesto sobre Sucesiones”, páginas 1737 a 1767, llegando a la conclusión que de una interpretación sistemática de la Ley se puede atender al patrimonio neto para fijar el valor del ajuar doméstico, reconociendo que no es éste el criterio que sigue el reglamento y la práctica de la administración tributaria.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de abril de 2009, Recurso 9/2009. En la expropiación de terrenos afectos por el PGOU a zona verde que, por tanto, tal calificación del terreno conlleva su destino público, ajeno a las expectativas urbanísticas de los propietarios del entorno, la finca en realidad mantiene su valor inicial, que no se incrementa. En consecuencia en esta expropiación no procede liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Valenciano.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 30 de Abril de 2009. Recurso 1162/2003. La Administración no puede calificar como negocio jurídico a titulo gratuito el incorporado a una escritura pública de transmisión de un bien con la obligación por el adquirente, hijo, de prestar alimentos al transmitente, padre, que se calificó por el Registrador de la Propiedad como ganancial, siendo considerado también como común por el adquirente y su cónyuge en sus declaraciones fiscales. Para la Administración tributaria no constituye causa de un contrato oneroso la obligación de prestar alimentos, cuando la misma es obligación legal, valorándose esta prestación en 3.660.000 pesetas cuando el valor del bien era de 166.612.353 pesetas.

 

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de las Palmas de Gran Canaria, de 5 de Mayo de 2009, Recurso 760/2007, apreció la existencia de una donación disimulada de 50.000.000 pesetas de padre a hija en un aparente préstamo en el que no se había pactado plazo de devolución y sí un interés anual del dos por ciento, que nunca se satisfizo, sin que los presuntos prestamista y prestatario incluyesen en sus declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio el crédito y la deuda formalmente surgidos.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de Mayo de 2009, Recurso 9/2009. Para poder deducir el IVA soportado por la adquisición de un bien es preciso que el bien adquirido se halle afecto directa y exclusivamente a la propia actividad empresarial o profesional. Esto último puede resultar de las circunstancias del caso. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 1 de Abril de 2009, expone a propósito de un piso destinado a vivienda, cuyo IVA se pretendía deducir por el empresario adquirente, que “la realidad de la ubicación del inmueble, en un lugar en el que no existen locales comerciales y todos lo son destinados a vivienda, la ausencia de rótulos o cualquier otro símbolo externo de la misma, que indiquen la existencia de un local de negocio o que en el mismo se ejerce alguna actividad, la ausencia de licencia de apertura, son elementos que tomados en conjunto y puestos en relación con la débil prueba aportada por la actora, nos inclina a mostrarnos de acuerdo con la tesis de la Administración”. La débil prueba consistía en las manifestaciones de un testigo que afirmó “que en el inmueble se realizan una serie de reuniones, al parecer de carácter privado, para la venta de joyas”.

 

        Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Recurso 15974/2009. Se modifica la prestación futura de carácter obligacional asumida en una escritura de permuta de cosa presente por prestación futura, sustituyendo la obligación de entrega de la edificación por la entrega de su valor en dinero, retrocediéndose el IVA y dando carta de pago. Se considera que dicha carta de pago, que está otorgada en escritura pública, está sujeta a AJD ya que concurren los requisitos legales, citándose también el artículo 58.1 del Reglamento Hipotecario: “Se hará constar por medio de una nota marginal, siempre que los interesados lo reclamen o el Juez o Tribunal lo manden, el pago de cualquier cantidad que haga el adquirente después de la inscripción por cuenta o saldo del precio en la venta o de abono de diferencia en la permuta o adjudicación en pago”. Criterio distinto al expuesto es sostenido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de febrero de 2003, Recurso 2279/1999, por el que se considera exenta la escritura de carta de pago del precio de pago sin garantía de una escritura de compraventa inmobiliaria, estimando el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAC de 10 de septiembre de 1999. Indica dicha Sentencia que el simple aplazamiento del precio sin garantía no produce efectos contra terceros, faltando el requisito previsto en el artículo 31.2 del Texto Refundido.

  

        Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 16 de junio de 2009, Recurso 1124/2005. El ejercicio anticipado de una opción de compra sobre un bien inmueble en un contrato de leasing, sigue siendo inherente al contrato y está sujeto a IVA. No existe a efectos del IVA ningún plazo legal de duración mínima del leasing, plazo que solo está mencionado en el Impuesto sobre Sociedades, cuyo incumplimiento tendrá las consecuencias que corresponda en dicho Impuesto. Se aplica en este caso la regla de que la exención de las segundas y posteriores transmisiones del IVA no se extienden a las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra en un contrato de leasing. La Sentencia reconoce que la Dirección General de Tributos mantiene un criterio distinto y que la propia Sala ha resuelto en otras ocasiones en sentido contrario, “siendo consciente de la necesidad de adoptar una decisión unitaria y decisiva”.

 

        Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 29 de junio de 2009, Recurso 369/2006. La operación de venta de un inmueble por un empresario que se dedica a la intermediación en la actividad de arrendamientos no puede concebirse como realizada en el ejercicio habitual u ocasional de su actividad empresarial por lo que dicha transmisión no está sujeta a IVA.

 

        Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de julio de 2009, Recuro 265/2007. Nos recuerda esta Sentencia que otra del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2006 expuso que “no cabe confundir una operación de transmisión de una obra en curso de construcción que ha de ser terminada por el adquirente y que es objeto de entrega, en concepto de edificación no terminada, con la posibilidad de que, por convención contractual, se establezca, como objeto de una compraventa, la entrega de un edificio terminado, aún cuando la operación se convenga estando aún en fase de construcción, pues en este caso, existe primera entrega una vez que se realice ésta, teniendo por objeto el edificio terminado, por lo que su posterior transmisión, también en fase de construcción, tiene la consideración de segunda entrega de edificación”.

 

        Lucena, diecisiete de agosto de dos mil nueve.-

    

 

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