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COMENTARIOS A LAS CONSULTAS EMITIDAS

POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

 

CONSULTAS MAS INTERESANTES PUBLICADAS EN DICIEMBRE DE 2003

Coordina: Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Hacienda del Estado.

   

Nº de consulta: 1130-03

Fecha: 01/09/2003

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

Materia: EMPRESA FAMILIAR.

 

Resulta conocido que la empresa familiar, o en sentido estricto, la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones en entidades a las que resulte aplicable la exención prevista en el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, goza de una importante reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siempre que concurran una serie de requisitos que la normativa fija.

Tratándose de la actividad económica de compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles, se requiere para poder aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, y por consiguiente la reducción en el ISD, contar con un local exclusivamente destinado a la gestión de la actividad y utilizar al menos a una persona con contrato laboral y jornada completa.

La DGT ha señalado reiteradamente que resulta posible la utilización de una parte de un local, si bien la parte utilizada debe ser susceptible de aprovechamiento separado e independiente del resto y estar exclusivamente destinada a la gestión de la actividad.

En cuanto a la persona contratada, la normativa tributaria sólo exige que su contrato sea laboral y que la jornada sea completa, resultando indiferente a estos efectos cuestiones como la identidad de la persona empleada, su relación de parentesco con el contratante o la modalidad de contrato.

 

 

Nº de consulta: 1442-03

Fecha: 30/09/2003

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

Materia: DONACIÓN MORTIS CAUSA

 

Se plantea la naturaleza a efectos tributarios de una donación mortis causa, siendo los bienes donados unos inmuebles situados en Madrid.

La normativa del ISD (artículo 9 del Reglamento del ISD) configura la donación mortis causa como un título sucesorio y no como un negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, de modo que se aplicarán las normas relativas a las adquisiciones por causa de muerte, en cuanto al hecho imponible, base imponible, reducciones, cuota tributaria, devengo y obligaciones formales.

Por ello, la CCAA competente para la gestión del Impuesto, su efectiva recaudación, así como la normativa tributaria autonómica aplicable será aquélla en que resida habitualmente el causante, y no aquélla en que los bienes donados estén situados.

 

 

 

Nº de consulta: 1430-03

Fecha: 25/09/2003

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

Materia: RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.

 

El supuesto afecta a unos cónyuges que pactan el régimen de separación de bienes, si bien con una cláusula en cuya virtud el cónyuge que cuida la familia hace suyo el 50 por 100 de las rentas netas obtenidas por quien trabaja.

La DGT entiende que tal “hacer suyo” no origina el hecho imponible del Impuesto sobre Donaciones, en la medida en que no existe desde el punto de vista civil una donación, puesto que la intención de los contratantes no es de beneficiar a una de las partes otorgando una liberalidad, sino de organizar las relaciones económicas derivadas de la vida en común.

Sin embargo, con criterio a mi juicio más que discutible, entiende que el cónyuge que “hace suyo” deberá tributar en el IRPF como ganancia patrimonial por el 50 por 100 de las rentas netas percibidas, sin que para el cónyuge pagador se compute tal importe como pérdida patrimonial deducible.

 

 

Nº de consulta: 1153/03

Fecha: 03/09/2003

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

Materia: CESIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN.

 

El supuesto, muy frecuente en la práctica, afecta a una persona, en este caso una sociedad mercantil, que adquiere un piso sobre plano y con anterioridad a la finalización de la obra y el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, vende o cede su derecho a otra persona, que será quien finalmente figure como comprador del piso en la escritura notarial.

La DGT señala que, siendo el cedente una sociedad, la operación de cesión de los derechos de un contrato de compraventa sobre un inmueble en construcción está sujeta a IVA y no exenta, en concepto de prestación de servicios. La exención prevista en el artículo 20 de la Ley 37/1992, de IVA, no resultará aplicable, puesto que afecta a la segunda entrega de edificaciones cuando tenga lugar después de terminada su construcción.

Naturalmente, si la persona que realizase tal cesión de sus derechos sobre el contrato fuese un particular, es decir, una persona que no ostente la condición de empresario o profesional, la operación estaría sujeta y no exenta al ITPyAJD.

 

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