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COMENTARIOS A LAS CONSULTAS EMITIDAS

POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

 

CONSULTAS MAS INTERESANTES DE MARZO DE 2003

Coordina: Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado.

 

Número de Consulta: 0041-03
Fecha: 10/3/2003

Impuesto afectado: IMPUESTO   SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Materia: URBANIZACIÓN DE TERRENOS. PRORRATA POR SUBVENCIONES COMUNITARIAS.

 

Un Ayuntamiento va a proceder a rehabilitar un polígono industrial a través del sistema de cooperación; la financiación de las obras se llevará a cabo conjuntamente con los propietarios y la Comunidad Autónoma de Madrid, la cual va a conceder una subvención cofinanciada con fondos provenientes del FEDER.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, (vigente en esta materia en defecto de legislación autonómica tras la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 61/1997, de 20 de marzo y la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, de 13 de abril), en el sistema de cooperación, los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y la Administración ejecuta las obras de urbanización con cargo a los mismos.

 

En este sentido, la letra d) del apartado Uno del artículo 5 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) otorga la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

De acuerdo con este precepto, constituye doctrina reiterada  de la D.G.T. que la realización de obras de urbanización a través del sistema de cooperación atribuye la condición de empresario a la Administración pública que las efectúa, si no tuviera ya antes esta condición por razón de su actividad urbanística; sin embargo, en ningún caso estas obras de urbanización atribuyen la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los propietarios de los terrenos, que tendrán esta condición o no en función del resto de sus actividades. Los propietarios de los terrenos se convertirán en empresarios o profesionales (si no lo fueran previamente) cuando comiencen las obras de urbanización.

 

El Ayuntamiento, por tanto, vendrá obligado a repercutir sobre los destinatarios de las operaciones gravadas (los propietarios de los terrenos) el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de las derramas que, para el reparto de costes de urbanización, impute a cada uno de aquéllos.

 

A su vez, el Ayuntamiento consultante podrá deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición de los bienes o servicios utilizados en la realización de las mencionadas operaciones de urbanización, siempre que concurran los requisitos exigidos por el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

 

En lo referente al tratamiento de la subvención concedida por la Comunidad Autónoma de Madrid, el número 3º del apartado Dos del artículo 78 de la Ley 37/1992, establece que formarán parte de la base imponible del Impuesto las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al mismo, señalando que se considerarán vinculadas directamente al precio las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

De acuerdo con lo expuesto, las subvenciones a que se refiere el escrito de consulta no son subvenciones vinculadas al precio de los servicios de urbanización que presta el Ayuntamiento previa su contratación con terceros, ya que no están relacionadas con el volumen de servicios prestados, sino que se calculan en función del coste de las obras, por lo que no procederá su inclusión en la base imponible del Impuesto.

 

Tratándose, por tanto, de subvenciones destinadas a financiar la actividad empresarial del Ayuntamiento consultante, deberán recibir el tratamiento previsto por el artículo 104.Dos.2º de la Ley 37/1992, de acuerdo con el cual, y a los efectos del cálculo del porcentaje de prorrata, se incluirá en el denominador el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.

 

La parte de la subvención que se recibe de la Comunidad Autónoma de Madrid que pueda ser imputada a los gastos de urbanización de terrenos propiedad de particulares no podrá considerarse como subvención de capital, ya que no financia la adquisición de bienes o servicios para el propio Ayuntamiento, sino la urbanización de los terrenos de particulares, debiendo incluirse por tanto en el denominador del porcentaje de prorrata correspondiente al ejercicio en que se perciban efectivamente.

Por el contrario, la parte de dicha subvención que pudiera corresponder a terrenos urbanizados que fueran propiedad del Ayuntamiento consultante, deberá tratarse en función de la naturaleza que dichos terrenos urbanizados tengan para el citado Ayuntamiento; de este modo, si dichos terrenos tuvieran la condición de inmovilizado, por ejemplo porque se arrendasen a terceros, entonces la subvención deberá considerarse como una subvención de capital por la adquisición de bienes y servicios determinados y no se incluirá en el porcentaje de prorrata pero limitará, proporcionalmente, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la urbanización de dichos terrenos; en otro caso, es decir, si los terrenos van a ser enajenados o puestos en venta, la subvención se considerará como subvención corriente y se incluirá en el denominador del porcentaje de prorrata por el total de su importe.

 

Número de Consulta: 0318-03
Fecha: 03/3/2003

Impuesto afectado: IMPUESTO   SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Materia: SERVICIOS JURÍDICOS PRESTADOS A EXTRANJEROS. NO SUJECIÓN.

 

El consultante es un profesional que ejerce la actividad de abogacía, prestando sus servicios de asesoramiento a una empresa radicada y con domicilio en Alemania, sin establecimiento permanente en España, en relación con un procedimiento judicial seguido en España.

 

No se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las prestaciones de servicios efectuadas por el profesional consultante para empresarios o profesionales establecidos en un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto del Reino de España, en este caso Alemania, al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 70 Uno, número 5º, B) letra d) Ley 37/1992.

 

Aunque el consultante no sea sujeto pasivo del IVA por esta operación en cuestión, al no estar sujeta a IVA por no considerarse realizada en territorio de aplicación del impuesto, al ser un profesional a efectos del IVA tendrá que cumplir las obligaciones formales de presentación de declaraciones, facturación y llevanza de contabilidad correspondiente. Concretamente tendrá que facturar, aunque la operación no esté gravada con IVA.

 

Ahora bien,  las prestaciones de servicios no deben declararse en el modelo 349, dado que no tienen la consideración de entregas ni de adquisición intracomunitarias de bienes.

 

Número de Consulta: 0339-03
Fecha: 04/3/2003

Impuesto afectado: IMPUESTO   SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Materia:  FUNDACIÓN QUE PRESTA SERVICIOS FINANCIADOS POR DONATIVOS, SUBVENCIONES Y CONCIERTOS CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

 

Considera la DGT que si la entidad consultante, que no tiene naturaleza mercantil, no recibiera ninguna contraprestación por los servicios que presta, la misma no tendría la condición de empresario o profesional a los efectos de dicho tributo. Ahora bien, puesto que la consultante recibe subvenciones y tiene suscritos conciertos con la Administración  pudiera considerarse que tales cantidades sean la contraprestación de los servicios que presta la consultante, aun cuando los usuarios materiales de dichos servicios sean personas distintas de quienes satisfacen dichas cantidades. En tal caso, la consultante tendría la condición de empresario o profesional a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y las operaciones que realizase en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional estarían sujetas al Impuesto, ello sin perjuicio de las exenciones que les pudieran ser de aplicación.

 

Número de Consulta: 0399-03
Fecha: 10/3/2003

Impuesto afectado: IMPUESTO   SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Materia:  REDUCCIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL. APORTACIÓN A UNA SOCIEDAD FAMILIAR DURANTE EL PERIODO DE PERMANENCIA.

 

De acuerdo con el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida gozan del mismo porcentaje de reducción que para los demás supuestos previstos en dicho apartado y letra, siéndoles aplicables, igualmente, el requisito de permanencia señalado para ellos, de modo que, para unos y otros y tal y como se señala en el último párrafo de la letra, "en el caso de no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora". Por otra parte y por remisión de lo previsto en el apartado 6 del mismo artículo de la ley del impuesto tampoco podrá el adquirente "realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición". La reducción es del 95% de su valor y el periodo de permanencia exigido es de 10 siguientes al fallecimiento del causante. En la misma letra se recoge la misma reducción respecto de la empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en determinadas entidades.

 

Para la DGT la vivienda sería sustituida por participaciones en la Sociedad mercantil y, en consecuencia, dejaría de formar parte del patrimonio individual del sujeto pasivo para pasar a integrarse en el activo de la Sociedad familiar, la aportación comportaría el incumplimiento del requisito de permanencia con los efectos antes mencionados.

 

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