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COMENTARIOS A LAS CONSULTAS EMITIDAS

POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

 

CONSULTAS MAS INTERESANTES DE MAYO DE 2003

Coordina: Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Hacienda del Estado.

 

 

Nº de consulta : 697-03

Fecha :27/05/2003

Impuesto afectado : IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS E IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

Materia : TRIBUTACIÓN DE LA COMPRAVENTA DE UNA MARCA FORMALIZADA EN ESCRITURA PÚBLICA.

 

    La adquisición de una marca, formalizada en escritura pública de compraventa, constituye una operación sujeta y no exenta de IVA siempre que el vendedor ostente la condición de empresario o profesional a efectos de este impuesto. Si por el contrario, el vendedor es un “particular” la operación queda sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

    No resulta relevante a estos efectos que el comprador de la marca ostente o no la condición de empresario o profesional.

   La escritura pública de compraventa por la que el comprador adquiere la propiedad de la marca queda sujeta en todo caso a la cuota fija de Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales (0,30 euros por pliego ó 0,15 euros por folio). También queda sujeta a la cuota variable (al tipo aprobado por la Comunidad Autónoma, o en su defecto al 0,50 por 100) siempre que la compraventa de la marca quede sujeta al IVA, y por lo tanto, no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

 

 

Nº de consulta : 661-03

Fecha : 16/05/2003

Impuesto afectado : IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Materia : COMPRA DE UNA FINCA POR UN MANDATARIO, EN SU PROPIO NOMBRE, SIN REFERENCIA AL MANDATO.

 

    El supuesto planteado afecta a una sociedad que encarga a una persona la adquisición de una finca en nombre e interés de dicha sociedad, haciendo provisión de fondos. Sin embargo, el mandatario adquiere la finca en su propio nombre, sin referencia en la escritura pública de compra a la existencia del mandato.

    El mandatario solicita al registrador de la propiedad la inscripción de la finca en favor de la sociedad, en base a las escrituras de mandato y de compraventa, denegando el registrador la solicitud en base a que el mandatario ha adquirido la finca en su propio nombre y derecho y no en ejecución de su mandato al que no se hace referencia alguna en la escritura pública.

    Para solucionar el problema de la inscripción registral, se otorga una nueva escritura pública entre la sociedad y el mandatario en cuya virtud éste “traslada la titularidad formal y registral que ostenta sobre la finca” en favor de la sociedad, y solicitan la inscripción registral en favor de la sociedad. El registrador deniega de nuevo la inscripción alegando que la nueva escritura no recoge una transmisión dominical y no constituye título suficiente para la adquisición del dominio.

    El mandatario plantea a la Dirección General de Tributos la posibilidad de otorgar una escritura de compraventa en favor de la sociedad por el precio simbólico de 1 euro, de modo que no se produzca una tributación efectiva, por haber tributado anteriormente.

    La Dirección General de Tributos señala que puesto que civilmente el propietario de la finca es el mandatario, que adquirió para su sociedad conyugal y no para el mandante, debe entenderse que la operación por la cual otorga escritura pública de compraventa en favor de la sociedad por el precio simbólico de 1 euro, constituye un nuevo hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, que deberá liquidarse fiscalmente por separado de la primitiva compraventa por la que el mandatario adquirió la finca.

    El precio simbólico de 1 euro resulta irrelevante a los efectos del ITPyAJD, ya que la base imponible está constituida por el valor real del inmueble objeto de la transmisión, que podrá ser comprobado por la Administración tributaria.

  

 

Nº de consulta : 712-03

Fecha : 29/05/2003

Impuesto afectado : IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

Materia : LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

  

    Se plantea si la concreta liquidación de la sociedad de gananciales, como consecuencia del fallecimiento de uno de los cónyuges, produce efectos fiscales en el Impuesto sucesorio.

    La Dirección General de Tributos afirma que la posibilidad de los herederos de practicar las reducciones en la base imponible que afectan a la vivienda habitual, el negocio empresarial o las participaciones en entidades, va a depender de la concreta adjudicación de bienes como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales.

    Por ello, si determinados bienes que formaban parte del patrimonio ganancial son adjudicados al cónyuge supérstite, con ocasión de la disolución de la sociedad, tales bienes no formarán parte del caudal hereditario y, en consecuencia, no podrán afectarles las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  

 

Nº de consulta : 656-03

Fecha : 14/05/2003

Impuesto afectado : IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Materia : VIVIENDA HABITUAL.

  

    El supuesto afecta a una pareja que adquiere una vivienda para fijar en la misma su domicilio. Sin embargo, la reducción del salario obtenido por uno de ellos aconseja la venta de dicha vivienda, destinando el importe obtenido a la adquisición de otra más modesta.

    Se plantea la relevancia fiscal de tal venta, puesto que no han transcurrido 3 años desde la compra (tiempo mínimo que la Ley fija para considerar una vivienda como “vivienda habitual” del contribuyente).

    La Dirección General de Tributos señala que la venta realizada antes del transcurso de 3 años requiere de circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, y no una mera conveniencia del contribuyente. Por lo tanto, no basta con que se produzca matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o cambio de empleo para que resulta posible la venta de la vivienda sin coste fiscal, sino que además tal circunstancia debe obligar al cambio de vivienda.

    Si se prueba debidamente la existencia de tal circunstancia que hace indispensable el cambio de residencia, se producen dos efectos fiscales:

        -          no se pierde el derecho a las deducciones practicadas por la adquisición de la vivienda habitual.

        -          La ganancia patrimonial obtenida con la transmisión queda exenta por reinversión.

 

 

 

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