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COMENTARIOS A LAS CONSULTAS EMITIDAS

POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

 

 

CONSULTAS MAS INTERESANTES DE NOVIEMBRE DE 2001

Coordina: Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado.

 

Fecha: 08-11-2001

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. MODALIDAD ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.

Materia: TRIBUTACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN DE UNA CONDICIÓN RESOLUTORIA ENTRE VARIAS FINCAS Y DE SU CANCELACIÓN.

El artículo 45. I. B. 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, establece la exención para cada una de las tres modalidades de hecho imponible de este impuesto respecto de “las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados. Los mismos actos y contratos a que de lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior. La exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.”

La DGT considera que esta exención no resulta aplicable al gravamen de Actos Jurídicos Documentados (AJD) que afecta al negocio jurídico de segregación de finca o de distribución de una condición resolutoria entre varias fincas, dado que el artículo citado tan solo se refiere a las “transmisiones”, y no a los restantes negocios jurídicos sujetos a tributación.

Por lo que se refiere a la cancelación de una condición resolutoria incluida en un contrato de compraventa, la DGT nos recuerda la consulta de 23-3-01 que señaló que la exención prevista en el apartado 18 del art. 45 I B que afecta a las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase, en cuanto al gravamen gradual de la modalidad de AJD que grava los documentos notariales, no resulta aplicable a las escrituras de cancelación de una condición resolutoria incluida en un contrato de compraventa. Considera la DGT  que la equiparación que el art. 7.3 hace entre la hipoteca y la condición resolutoria explícita no se establece a todos los efectos, sino tan solo en cuanto a la constitución de ambas figuras, en orden a determinar su tributación en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. 

 

Fecha: 13-11-2001

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. MODALIDAD ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.

Materia: TRIBUTACIÓN DEL ACTA NOTARIAL DE FINALIZACIÓN DE OBRA NUEVA Y ESCRITURA DE DIVISIÓN HORIZONTAL.

La cuestión planteada es si debe tributar por AJD un acta notarial de terminación o finalización de una obra nueva, declarada previamente en construcción por escritura pública. La DGT nos remite a las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 19-12-1996 y 21-09-1995 en las que se califica las declaraciones de obra nueva en construcción como actos jurídicos de documentación compleja en cuanto suponen la necesidad de dos instrumentos públicos para su inscripción registral: la escritura de declaración y el acta de terminación. Para el TEAC  la presentación de cualesquiera de los instrumentos notariales que integran un acto jurídico de documentación compleja inicia un procedimiento de liquidación del gravamen. Por tanto estarían gravados tanto la declaración de obra nueva en construcción como el acta notarial de terminación de la obra. Ahora bien, también se señala que si en el procedimiento de liquidación del acta de terminación se acreditase que ese hecho imponible había sido gravado ya en la declaración de obra nueva en construcción, no deberá girarse nueva liquidación para no incurrir en duplicidad.

También resuelve al DGT que en la base imponible gravada en las escrituras de declaración de obra nueva no debe incluirse el IVA de la operación, puesto que de acuerdo con el art. 70 del Real Decreto 828/1995, el IVA no puede ser considerado en ningún caso coste real, sea de la obra nueva o del valor del terreno.

 

Fecha: 13-11-2001

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. MODALIDAD ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.

Materia: TRIBUTACIÓN DE LAS GARANTÍAS PERSONALES.

El supuesto que se plantea es el caso de un administrador que avala, de forma personal y en escritura pública, la subrogación de un préstamo hipotecario por parte de la sociedad.

De acuerdo con el artículo 7.1.B del Real Decreto Legislativo 1/1993 constituye uno de los hechos imponibles de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas la constitución de fianzas. Y el art. 15 concreta que “la constitución de fianzas  y derechos de hipoteca, prenda  y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo”. Ahora bien, el art. 25.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, establece que “la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de este estuviese prevista la posterior constitución de la garantía”. Por ello, concluye la DGT que dado que la constitución de la fianza se realizó con posterioridad a la concesión del préstamo sin estar tampoco prevista en esta escritura, supone la realización del hecho imponible fianza, originando la consiguiente liquidación por el IPT y AJD, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. La base imponible será la cantidad afianzada y el tipo impositivo será el 1% (art. 11 c)).

  

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