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COMENTARIOS A LAS CONSULTAS EMITIDAS

POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

 

 

CONSULTAS MAS INTERESANTES DE OCTUBRE DE 2001

Coordina: Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado.

 

Fecha: 15-10-2001

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD.             IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

Materia: UN CONYUGE DESEA APORTAR UN INMUEBLE PRIVATIVO A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

            El art. 45 B apartado tercero de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre) señala que estarán exentas “las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adquisiciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales”.

A pesar del tenor literal de precepto la DGT nos recuerda que desde la consulta de 16-3-95 es doctrina reiterada que tal exención no resulta aplicable a las aportaciones que un cónyuge realice de sus bienes propios a la sociedad de gananciales con el resultado de que los bienes aportados se conviertan en bienes gananciales de la sociedad conyugal. Considera la DGT  que se está transmitiendo la propiedad de una parte de los mismos debiendo tributar por el Imp. sobre Transmisiones Patrimoniales si el otro cónyuge paga un precio o existe cualquier otra contraprestación, o por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, como donación, si el negocio es gratuito para el otro cónyuge. En relación con la sujeción como donación al Imp. sobre Sucesiones y Donaciones véase la consulta de 28-2-94. La base imponible en ambos impuestos será la mitad del valor real del bien en el momento de la aportación. En este mismo sentido el TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia de 16-11-98 estimó que el contrato de aportación de bienes a la sociedad de gananciales al objeto de atribuir ganancialidad a bienes privativos constituye una auténtica transmisión sujeta al ITPAJD.

Respecto de adjudicaciones de la integridad de un bien en caso de disolución existe una dispersa jurisprudencia de no considerarlas sujetas cuando se realicen en pago de contribuciones a las cargas de matrimonio o por tratarse de bienes indivisibles (en otros casos se consideraría que estaríamos ante supuestos de excesos de adjudicación que están sujetos en virtud del artículo 72.2B del Texto Refundido, salvo por lo que se refiere a la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio, art. 32.3 del Reglamento del impuesto). Así, la sentencia del TSJ de Cataluña de 1-7-96 consideró exenta la adjudicación a un cónyuge de un piso que era privativo del otro cónyuge como compensación por su contribución a las cargas del matrimonio por su trabajo en la casa.  También la Resolución del TEAR de Valencia de 30-09-91 consideró no sujeta la adjudicación de determinados bienes a un cónyuge para compensar las deudas del otro cónyuge a la sociedad de gananciales. 

 

Fecha: 19-10-2001

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD.              

Materia: ADJUDICACIÓN A UN COMUNERO DE UN PISO PROPIEDAD DE VARIOS COMUNEROS.

            Se trata de un supuesto en el que un piso en copropiedad se adjudica a un comunero abonando éste a los restantes una suma en metálico.

El Real Decreto Legislativo 1/1993 señala en el art. 7 que quedan sujetas las transmisiones onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de personas físicas o jurídicas, equiparándose a éstas los excesos de adjudicación declarados, salvo que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821,829,1056 y 1062 del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento. El artículo 1062 del Código Civil señala que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. La DGT considera que tal compensación en metálico no constituye un exceso de adjudicación sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común. Tampoco existe una compra de otra cuota, sino respeto a la equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común. Si bien no hay sujeción a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en cambio sí que considera la operación sujeta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, siempre y cuando se den los supuestos del art. 31.2.

En el mismo sentido, la consulta de la DGT de 23-2-99 ya había considerado no  sujeta la adjudicación a un copropietario de la propiedad total de una vivienda a cambio de que se abone al otro copropietario el valor económico de su mitad indivisa.

La consulta actual hace extensiva esta no sujeción a todo tipo de bienes indivisibles, y no sólo a las viviendas.

 

Fecha: 23-10-2001

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.       

Materia:  TRANSMISIÓN A TÍTULO GRATUITO DE LA TITULARIDAD DE UNA LICENCIA DE FARMACIA DE UN CÓNYUGE A OTRO.

            La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece en el art. 3 que el hecho imponible está constituido por la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio gratuito e inter vivos. De acuerdo con el art. 1323 del Código Civil el marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí cualquier clase de contratos.

El art. 1346 incluye entre los bienes privativos de cada uno de los cónyuges los adquiridos a título gratuito una vez vigente la sociedad de gananciales, así como los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, entre los cuales deben entenderse incluida la licencia administrativa de apertura de oficina de farmacia. El art. 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio extiende las normas de titularidad civil de los bienes al ámbito fiscal de modo que tales bienes deberán ser declarados a efectos fiscales por la persona que sea titular de ellos a efectos civiles (esto para su tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio) y, respecto del caso planteado, en el supuesto de que la persona titular de una oficina de farmacia ceda su derecho a favor de su cónyuge a título gratuito, debe entenderse producida una donación, tanto a efectos civiles como fiscales, de modo que se devengará el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo la base imponible el valor de mercado de la licencia en el momento de la transmisión.

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