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COMENTARIOS A LAS CONSULTAS EMITIDAS

POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

 

 

CONSULTAS MAS INTERESANTES DE ENERO DE 2002

Coordina: Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado.

 

Fecha: 11-01-2002

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. IMP. SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. ITPAJD. IVA.

Materia: EXENCIONES APLICABLES A LA TRANSMISIÓN DE EMPRESAS FAMILIARES.

 

El supuesto planteado es el de un padre titular de una clínica radiológica que quiere cesar en su actividad por jubilación y que pretende donar la misma a sus cuatro hijas que continuarán en la actividad. La DGT analiza la posible aplicación de exenciones o bonificaciones en la transmisión del negocio tanto en los impuestos personales como en la imposición indirecta (IVA o ITPAJD).

 

El art. 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que en los casos de transmisión de participaciones “inter vivos” a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

 

1.      Que el donante tuviere 65 años o más años, o se encontrare en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

 

2.      Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

 

3.      En cuanto al donatario deberá mantener lo adquirido  y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo. Asimismo el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones “mortis causa” a que se refiere la letra c) del apartado dos del art 20.

 

Nos recalca la DGT que para  aplicarse la reducción  a la donación del negocio profesional es condición “sine qua non” la previa exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por parte del donante, lo que implica que este cumpla, a la fecha del devengo del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es decir a la fecha del otorgamiento de la escritura pública de donación, los requisitos exigidos por el art. 4 octavo de la ley reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, referentes a la exención de actividades empresariales o profesionales que, básicamente, son los siguientes:

 

1.      Que el sujeto pasivo ejerza la actividad de forma habitual, personal y directa conforme a la normativa del IRPF.

 

2.      Que los rendimientos netos obtenidos de la actividad constituyan su principal fuente de renta o, lo que es lo mismo, que constituyan un mínimo del 50% del importe de la Base Imponible del IRPF.

 

En el caso planteado las donatarias iban a formar una comunidad de bienes que siguiera la explotación del negocio por lo que, por lo que se refiere al cumplimiento del requisito establecido en la letra c) del art. 20.6, señala la DGT que para el mantenimiento de la reducción practicada por cada uno en el impuesto sucesorio, la comunera de que se trate habrá de realizar la actividad en los términos expuestos (durante los diez años siguientes) y con el nivel porcentual de rendimientos derivado de la actividad señalado anteriormente (> 50%). Continúa diciendo la DGT    que si la jubilación es previa a la donación, al no ejercerse ya por el donante la actividad de forma “habitual, personal y directa” no tendría derecho a la exención en el impuesto patrimonial y, consiguientemente, no habría lugar a la aplicación de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La donación, por tanto, ha de producirse con anterioridad.

 

Por lo que se refiere a la tributación en el IVA, la DGT nos recuerda que la operación estaría sujeta y no exenta, aun cuando los adquirentes continuaran la actividad del transmitente, si no se constituye un proindiviso entre las donatarias. En efecto, para que se aplique la no sujeción debe tratarse de una transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial realizada a un solo adquirente. 

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