GTA Seguros

LOGO NYR          www.notariosyregistradores.com      

 

COMENTARIOS A LAS CONSULTAS EMITIDAS

POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

 

CONSULTAS MAS INTERESANTES DE MAYO DE 2002

 

Coordina: Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado.

  

Fecha: 10-5-2002

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IMP SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Materia: TRIBUTACIÓN DEL PATROCIONIO DEPORTIVO.

 

El consultante es una persona física deportista que recibe determinadas cantidades en virtud de un contrato de patrocinio publicitario.

 

El art. 24 de la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad, regula el contrato de patrocinio publicitario como aquél por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, culturas, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador, estableciendo que se regirá por las normas del contrato de difusión publicitaria en cuanto le sean aplicables.

 

La DGT nos recuerda que el apartado tercero del art. 4 de la Ley 37/1992, del IVA, señala que la sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular. Por ello, aunque las cantidades que recibe el deportista del patrocinador lo sean exclusivamente para la financiación de su actividad, la DGT considera que realmente está efectuando una prestación de servicios, de difusión publicitaria, sujeta y no exenta al IVA. El deportista deberá efectuar la repercusión del IVA sobre las cantidades percibidas de la fundación por el patrocinio deportivo.

 

Por otra parte, la DGT aclara que, a efectos del IRPF, el deportista tiene la consideración de profesional, por lo que la fundación deberá practicar una retención del 18% sobre las cantidades que le satisfaga.

 

En cambio, cuando el compromiso de difundir la participación del colaborador o financiador se realice por una asociación sin ánimo de lucro en el marco de los convenios de colaboración regulados en el art. 68 de la Ley 30/1994, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, no constituye prestación de servicios a efectos del IVA. La ayuda económica recibida por al asociación de la empresa no se consideró por al DGT, en consulta de 9-3-1999, como contraprestación de operaciones sujetas a IVA.

 

La regulación fiscal de estos convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general se mantiene en el reciente proyecto de ley, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de fecha 20/8/2002, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Establece el art. 25.1 del proyecto que “se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos de lo previsto en esta ley, aquél por el que las entidades a  que se refiere el art. 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades. La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo, no constituye una prestación de servicios.” Por tanto, la no consideración de prestaciones de servicios de las actividades de difusión publicitaria llevadas a cabo por el patrocinado, depende de la cualidad de este como entidad sin fines lucrativos a la que sea de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el título II del proyecto de ley, y de que esas entidades actúen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

 

Fecha: 8-5-2002

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Materia: TRIBUTACIÓN DE LA DISOLUCIÓN DE UNA ASOCIACIÓN PROFESIONAL.

 

Una asociación profesional pretende disolverse sin liquidación, transmitiendo todo su patrimonio al Colegio Oficial correspondiente. Se plantea por el consultante la posible aplicación del régimen especial  de fusiones a esta operación.

 

La asociación profesional, el tener personalidad jurídica propia, es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades y, de acuerdo con lo previsto en el los números 2º y 3º del art. 15 de la ley 43/1995, por la operación indicada de traspaso de su patrimonio al Colegio Oficial, tendrá que tributar por la renta que se produzca consistente en la diferencia entre el valor de mercado de los bienes traspasados,  en el momento de la disolución sin liquidación, y su valor contable (el valor por el que fueron adquiridos en su tiempo). Para evitar que las empresas dejaran de realizar este tipo de operaciones de reestructuración (fusiones, escisiones, aportaciones de activos etc) debido al alto coste fiscal de las mismas, se regula en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, un régimen fiscal especial para este tipo de operaciones que supone, básicamente, la aplicación del principio de neutralidad fiscal. Se pretende que la tributación de estas operaciones no sea ni un incentivo ni una rémora para su realización de forma que los agentes económicos realicen estas operaciones motivados exclusivamente en cuestiones de índole empresarial. Esta neutralidad se logra no haciendo tributar las revalorizaciones de activos a que dan lugar estas operaciones en el momento de la fusión, escisión etc, sino difiriendo la tributación de las plusvalías al momento en que los activos sean enajenados a un tercero por la sociedad  adquirente de los activos en las operaciones de reestructuración empresarial.

 

La DGT considera que la operación reseñada tiene la consideración de fusión a los efectos de lo establecido en el art. 97 de la Ley 43/1995, puesto que se pretende efectuar la transmisión del patrimonio de la asociación al Colegio a título universal, y sin liquidación del patrimonio de la asociación. Por otra parte los antiguos asociados pasarán a integrarse en el Colegio profesional. Por otra parte, la Disp. Adicional Primera de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, establece que el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, previsto en el capítulo VIII del título VIII de la Ley será igualmente aplicable a las operaciones en las que intervengan sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en el artículo 97 de esta ley.

Recomienda esta pagina a un amigo

 LOGO NYR  Portada

Facebook de NyR